Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2012-002089.

PARTE ACTORA: A.R.V.C. y C.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.682.944 y V-7.815.589, respectivamente.

APODERADO DEL ACTOR: L.A.F.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.588.

PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: L.S.M. y HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.157 y 121.230 por TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.; la ciudadana A.J.A.R. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.244 por INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.; y el ciudadano R.J.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.876 por INVERSIONES SECUSAT, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A. y INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha diez (10) de diciembre de 2012, las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora y por el tercero Inversiones SM 1000 de Venezuela, C.A., respectivamente, en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por los ciudadanos A.R.V.C. y C.C.L. en contra de INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.

Recibidos los autos ante esta alzada, en fecha veintidós (22) de enero del presente año, este juzgado dictó auto y de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral para el día diecinueve (19) de febrero de 2013, a las 02:00 p.m. fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, dejándose expresa constancia que el primer día hábil siguiente sería fijado por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la emisión del dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, por auto de fecha primero (01) de abril de 2013, dictado por esta alzada, se procedió a fijar la oportunidad en que se llevaría a cabo la lectura del dispositivo oral del fallo ante esta alzada para el día veintinueve (29) de abril de 2013 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la representación judicial de la parte actora y por el tercero Inversiones SM 1000 de Venezuela, C.A., respectivamente, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.R.V.C. y C.C.L. respectivamente en contra de INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A., asimismo declaró el grupo de empresas entre las siguientes sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su apelación en los siguientes términos:

…Primero que nada esto es un caso complejo le pido de antemano excusas si me excedo en uno o dos minutos.

Lo primero que hay que ver es que esto es una demanda por prestaciones sociales no por diferencias, es un punto esencial porque a lo largo del proceso hemos visto como en el libelo se reclama un recalculo de los conceptos laborales que ya se han pagado y no estamos aceptando que se pagó todo no se pago el artículo 108 y 125.

Esta demanda es por prestaciones sociales y luego estamos reclamando que estas prestaciones sean calculadas además de la indemnización del 125 y una intermediación laboral entre un patrono y un patrono intermediario, las prestaciones sociales están prácticamente probadas en el expediente porque se acepta la relación de trabajo y no hay prueba que demuestre que se han pagado las prestaciones y no se paga el 125 porque la empresa cerro sus puertas.

Juez: vamos a decir en que se equivoco juicio los vicios de la sentencia.

El primer vicio es el silencio de prueba y decimos esto porque no analiza completamente las documentales promovidas por nosotros correspondientes a los contratados marcados E, F, G, H, I y J, cuando se refriere no son analizados por la sentencia de primera instancia y no podemos decir que solo con mencionarlos y copiar una cláusula pensar que fueron completamente analizados.

Juez: descríbalos. Respuesta: contratos de localización es instalación.

Entre sistema timetrac e inversiones secusat esos son los que constan marcados E, F, G, H I y J, esos se firman todos los años desde 1998 hasta el 2009 y uno era el servicio de instalación y el otro de localización, en estos contratos se demuestra claramente y aquí si me voy a detener en los hechos porque es importante explicarlo verbalmente y donde estaba la intermediación y una persona que tenia su carro y quería que lo protegieran contra robos y explico donde están los vicios de la sentencia, el cliente va a timetrac y firman un contrato donde se compromete a darle un dispositivo en donde si le roban el carro el se lo encuentra uy secusat instala el dispositivo del carro esa es la primera fase luego el segundo contrato de localización ocurría que al cliente de el le pedía el carro y llamaba a timetrac y este era el que encontraba los vehículos llamaban a secusat y mis representados iban a buscar los carros y el vicio esta cuando en cosas como el folio 217 se dice que no esta demostrado que este íntimamente vinculado ni que la ejecución de las actividades de uno sea consecuencia de otro y timetrac como hacia para buscar los carros, los carros que iba a buscar sin la información de otra empresa como se va a decir que una no es consecuencia de la otra ya que sin la actividad de timetrac no existía timetrac y estaban localizadas en el mismo edificio estos son puntos que la sentencia de primera instancia no analiza.

Juez: ¿que dijo la juez de juicio con relación a los contratos? Respuesta: dice que como hay una cláusula que establece que no va a haber intermediación entonces no hay intermediación entonces si uno hace un contrato donde la intermediación es clara pero en una cláusula dice que no hay entonces ya la intermediaron se acaba no se analiza ninguno de estos componentes.

Eso es bastante importante porque se le impone a este caso a los trabajador una carga que es extremadamente pesada y es la de mayor fuente de lucro y llega el momento donde demostramos todo y por esa cláusula se declara que no hay intermediación y que no es una contratista y volvemos a la intermediación y es lo que tenemos que revisar.

No quisiera dejar de cerrar mi intervención sin hacer referencia a que son personas que después de tantos años trabajando no solo que no han cobrado sino que se encuentran con esta situación.

La sentencia a quo dice que sus actividades estaban íntimamente vinculadas y que se producían uno como consecuencia de la otra y que tendían un carácter permanente folio 217 artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece los requisitos para que se de la intermediación y además de ello hay un error en la apreciaron de las pruebas porque se dice que en el folio 216 que el objeto social de inversiones secusat no es el mismo y efectivamente no es el mismo, sin embargo el objeto social y en especial equipos de seguridad antirobo y el objeto de secusat dice especialmente en el robo de vehículos y si timetrac tenia otras actividades, no estamos analizando aquí sino que se trataba de vehículos robados.

Juez: delimita la apelación presunto silencio de pruebas con relación al análisis de los contratos de la E a la J en el cuaderno de recaudos N° 1 y porque en esos casos era que la juez valoro incorrectamente esa prueba no extrayendo que existía elementos suficientes para considerar que existía intermediación y que por una clausula las excluye del debate procesal

No que las excluye del debate pero toma en cuenta eso además de eso hay otra denuncia la referente a los objetos sociales es otro punto con relación a otras pruebas, ya que son las marcadas A y C esos son los documentos de las dos empresas y hicimos referencia a la error en la interpretación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y al no haberse aplicado las consecuencias de la errónea interpretación de los artículo del 44 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada recurrente tercerías en la audiencia celebrada ante esta Alzada expuso lo siguiente:

…Llamadas a este juicio por tercería la sentencia recurrida declaro que existen pruebas para declarar la existencia de un grupo de empresas integradas por las empresas inversiones secusat y otras empresas notificadas en tercería, en las cuales estaban las dos empresas que son mi representada, esas pruebas consisten en que son los mismos socios, que operan y funcionan en el mismo edificio y que tienen los mismos números telefónicos, esos son los elementos que toma juicio para decir que existe un grupo de empresas y si la juez hubiera visto el documento constitutivo se daría cuenta que existe disparidad en las decisiones y que la administración es distinta y lo fundamental de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que haya un grupo de empresas y a la jurisprudencia que haya sujeción de una empresa a otra o que haya dominación accionaria o que haya control entre esas empresas y entre las empresas no existen ninguno de esos elementos, o sea no existe administración o control común y nosotros no tenemos nada que ver con inversiones secusat que es una de las empresas demandadas en este juicio y no existe ese grupo de empresas y no hay mayor extensión porque es concreta para que haya esa grupo de empresas debe cumplirse con los elementos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como es el Domicilio accionario o que la junta estuviere conformada en proporción significativa en las mismas personas y en este caso no existe eso, algunos son accionistas pero no en la misma junta directiva…

Observaciones de La Parte Actora:

…Acertadamente la sentencia de primera instancia establece que hay un grupo de empresas entre los que se establece ahí con excepción de telcel y trimetrac y decimos que es acertada porque independientemente de la división accionaria, existe en las pruebas firmas conjuntas de los bancos, mismas direcciones y que se llaman así mismos como grupo y que una dice que no me pagues a mi sino que le pague a otra empresa porque todos son los mismos y tomando en cuenta ese conjunto de elementos se establece la existencia de un grupo de empresas y por eso consideramos que esta ajustada a derecho en cuanto a esto…

Seguidamente la representación judicial del tercero interviniente señaló lo siguiente:

…Se ha llamado grupo secusat como persona jurídica pero no existe la denominación así, pero insisto que mis representadas no tienen nada que ver con ese llamando grupo secusat y se desprende de las propias actas que existe paridad en las ediciones de la administración de esas empresas y no tiene nada que ver.

Juez: observaciones a la apelación de la parte actora.

No existe ese grupo y existen algunos informes de los bancos porque justamente algunas personas han sido accionistas pero como tal no existe ese dominio accionario y no existen elementos fundamentales para que se califique como un grupo de empresas…

Asimismo la representación judicial de Telcel Celular expuso:

…Llamo la atención a lo que constituye en relación a la apelación de la parte actora el señala que la demanda es por prestaciones sociales por lo que la sentencia declara sin lugar y los argumentos para su recurso están dirigidos a incluir a mis representadas como responsables ante el patrono directo y no se estableció la inclusión en la apelación de la procedencia de los conceptos demandados y declara que no hay conexidad o solidaridad alguna por parte de mi representada y haciendo especifico énfasis en los dos puntos insistimos la intención que se evidencia es tratar que mi representada sean responsables ante los trabajadores y no puede existir silencio si hay apreciación de la prueba y en los últimos 10 párrafos de la sentencia se analiza en extenso al folio 228 no solo las documentales sino que analiza su contenido y señala que su conclusión esta basada en dos cláusulas de estos contratos que es la cláusula 2 y 16 y señala que ese compromiso debe ser considerado como tal y que secusat se comprometió a prestar servicios por su propia cuenta y que en todos estos contratos que excluía la posibilidad de timetrac y queremos señalar que este análisis no fue aislado y que es un grupo de pruebas porque no es cierto que la relación dependía una de otra y que fuese la única fuente de lucro sino por el contrario existe y hay pruebas bastas como lo señala la sentencia recurrida que hay un grupo llamado grupo secusat y de la inspección se verifico que esta empresa tenia mas de 2000 clientes de secusat y se evidencian ingresos del grupo secusat y que no dependía de mi representada y al hacer el llamado en tercería y que inversiones secusat no cerro sus puertas y que forman parte de un grupo de empresas y ellos instalaban sistemas distintos a los de timetrac y prestaban servicios distintos por lo que secusat no solo prestaban el servicio entonces se estableció esto y es importante que la sentencia no considero en su publicación, sin embargo si se considero en el debate que en la inspección judicial cursante del folio 11 al 13 de la pieza 4 y anexo i a la inspección se consigno una lista de nomina de sistema de traquer y resulta que una de las personas que esta en la nomina es un demandante en este juicio la ciudadana Carolina Castro y la fecha de ingreso para traquer al día siguiente del supuesto cierre de secusat y que pareciera que esta ocurriendo que los demandantes en su conjunto están pretendiendo señalar que secusat cerro sus puertas y que trimetrac pague sus beneficios cuando timetrac cobro el monto pactado y debió haber cumplido con sus montos y dentro del grupo están los dueños del grupo trimetrac y pareciera que secusat se quiere lavar las manos y los argumentos de apelación es para incluir a mi representada no para que le paguen prestaciones y consideramos que es improcedente tal como lo analizo la sentencia de todo el material probatorio debatido en el presente juicio y no existe error en la apreciación de las pruebas y el objeto social no es distinto y es el negocio de la telecomunicación es diferente a la compra y venta y se verifica que no hubo un error en la apreciación y solicitamos que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte actora por cuanto es improcedente y fueron analizados por la sentencia recurrida y en cuanto a la apelación del tercero insistimos en ellos el beneficio que no nos corresponda y nos afecta en el sentido de que traquer y sm mill son grupo conformado solido independiente y activo que debe responder frente a sus trabajador y es injusto pretender incluir a nuestra representada en cualquier tipo de responsabilidad con la prestación de servicio…

La representación judicial de INVERIONES SECUSAT alegó en la audiencia celebrada ante esta alzada:

…Acudimos como voluntarios a la audiencia para ratificar la sentencia recurrida en cuanto a los alegatos por cuanto consideramos que es bastante clara, precisa y consolida y consideramos que no tenemos observación alguna en cuanto a la apelación de la parte actora tanto por el tercero…

Por su parte la representación de la parte actora expuso ante esta alzada:

…Pareciera que hay un poder mas allá de los normal donde la gente se puede meter en la cabeza de otras personas y saber lo que quieren entonces lo único que quiere mi representada es fastidiar a telcel y trimetrac, aquí no nos importa quien sea el que pague pero si hay una intermediación tengo que nombrar a trimetrac y a telcel y yo iba a empezar mi exposición.

Juez: yo le dije que no me echara el cuento de la exposición, porque yo lo había revisado no le limite que hiciera fundamento de porque recurría de la sentencia. Respuesta: lo que yo estoy respondiendo es que la representación de telcel dice que porque no enfoque mi exposición de la apelación en las prestaciones y estoy explicando que yo hago una introducción de los hechos pero nos enfocamos en la denuncia.

Juez: Usted hizo la exposición le hice un recuento y ceso y le pregunte que si era todo entonces que es lo que me esta reclamando que yo decrete pago de prestaciones sociales a secusat en primer lugar.

Juez: ¿me esta modificando la apelación? Respuesta: no me explique bien la primera vez.

Juez: yo se lo precise todo relativo a la intermediación de telcel y trimetrac y ahí nos quedamos y estamos diciendo que si conocemos los hechos es que hubo una relación de trabajo y que no había pago de prestaciones sociales y tengo el deber de abrir la audiencia sabiendo lo que hay en el expediente y le dije que se limitara a decirme los vicios de la juez de juicio, que le pide al tribunal que condene el pago de las prestaciones sociales como esta demandado el pago 108, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado y todos esos pagos tienen que ser recalculados por intermediación y en eso cae en solidaridad telcel y trimetrac.

Juez: ¿usted se esta dando cuenta que eso que dijo ahorita nunca lo dijo? Respuesta: si lo dije pero esta bien no se incluye entonces.

Juez: ¿No le estoy diciendo lo que no le incluya sino que le estoy delimitando lo que usted me dijo porque veo que viene de una sentencia sin lugar porque la sentencia dice que hay un grupo y que hacemos con el grupo y usted avala que hay un grupo pero que pasa con ese grupo? Respuesta: que tiene que estar condenado.

Que se mantenga esa condena.

Juez: voy a leer textual el dispositivo. ¿A quien condeno cual es la condena? Respuesta: esta en cero no hay condena solo están condenados como un grupo de empresas eso es una condena pero hay una declaración de la existencia de un grupo de empresas.

Juez: Y la declaración da por demostrado que secusat no esta condenada y después dice la declaración de la existencia de un grupo de empresas, que vamos a ejecutar entonces. Respuesta: entiendo entonces habiendo establecido esto quedara entonces de parte del tribunal y de lo que se a la audiencia la delimitación.

El primer punto no hice referencia en el primer vicio porque lo explique como un hecho y debía haber dicho que el sentenciador no condeno el pago de las prestaciones sociales en primer lugar a secusat y en consecuencia al grupo.

Juez: La pretensión delimita y dice que si el juez debía declarar un grupo de empresa debió haber condenado las prestaciones sociales. Respuesta: el que estoy tendiendo problemas de explicación es un primer punto que son las prestaciones sociales hacia secusat y después en juicio nos enteramos que es un grupo de empresas y nos damos cuenta de las pruebas y que se condene también y ese es el punto N°1 y solicitamos que se haga en la sentencia de primera instancia que entre al fondo a conocer las prestaciones se podría decir que hay un insolucion de instancia o una incongruencia negativa.

Juez: pero no lo ha dicho doctor porque estoy sorprendida de los argumentos de apelación después de haber revisado esto y que usted le limite de la apelación los tenga centrado en una hoja todo que hemos hablado de lo ultimo donde esta porque entonces retomamos la audiencia, entiendo que queda de parte del tribunal de parte suya de que aclare y me diga que le pide al tribunal de alzada.

Respuesta: Vicio de incongruencia de negativa por no haberse pronunciado la sentencia por sobre todo lo pedido no se pronuncio sobre el pago de prestaciones y solicitamos que sea condenado el pago de prestaciones sociales por esta segunda instancia y en primer lugar ese pago de prestaciones sociales al patrono directo pero adicionalmente esas prestaciones deben ser recalculadas tendiendo en cuenta los beneficios que otorgaba telcel y trimetrac por la intermediación y ahí viene la responsabilidad de ellos y se entiende que secusat era una contratista se debe volver a la intermediación diciendo que hay inherencia y conexidad…

Alegatos expuestos por la representación del tercero interesado en relación a las observaciones:

“…Quería hacer una observación a la exposición de la representación de telcel.

Juez: retomamos en cuenta a su apelación de la parte actora y los límites de su apelación hay alguna modificación. Respuesta: no, ninguna sigue firme en lo que he solicitado en mi apelación que se declara que no existe un grupo de empresas porque no cumple los requisitos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Juez: ¿va a hacer observaciones a los límites de la apelación de la parte actora? Respuesta: la demanda de la parte actora ha sido por diferencia de prestaciones sociales y en esta nueva exposición la parte actora habla de prestaciones sociales completa e involucra a secusat y al grupo y el grupo son empresas que no están activas solo esta activa mi representada y las demás empresas que no están activas. Es todo.

Juez: El doctor modifica diciendo que se condenen las prestaciones como las demando pero que se estime en cuanto la intermediación revocando la sentencia en cuanto a la presunta inexistencia de la intermediación, en el caso que yo considere que si existe el grupo de empresas tiene algún argumento. Respuesta: que mi representada no fuimos patrono ni tuvimos vinculación con los trabajadores que están demandando en este juicio y no tiene nada que ver y si es el fondo disiento de la parte actora de que nos involucre a nosotros y que deberían pagar no aquí.

Juez: es decir c.l. comienza a trabajar con usted al día siguiente del termino de la relación se viene y se demanda a secusat y carolina no sabia de la presunta conexión suya con las primeras empresas. Respuesta: no debería saber porque yo puedo empezar en esa empresa y no por eso hay una vinculación y que se determine que hay un grupo de empresas por eso desde el punto de vista ordinario puedo trabajar en otra empresa por una amiga aunque este enero le mismo edificación esos son elementos domésticos.

Juez: ¿Como domésticos? Respuesta: no son los que determina el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Juez: a la juez de la realidad de los hechos si el juez se traslado. Respuesta: pero nada tiene que ver que al día siguiente yo empiece en una empresa o en otra.

Juez: mas allá de que existe una conexión que son empresas que se conocen pero eso no determina que sean el grupo de empresas y lo que entiendo es que la parte dice de telcel y trimetrac es que llama la atención que si no se sabia nada de que existían como es que la ex trabajadora este aquí hoy que mañana este en el grupo de las empresas que ella avala.

Si pero es ilógico porque eso no es un elemento determinante para evidenciar que hay un grupo solo me ciño a la normativa de lo que es un grupo de empresa y la jurisprudencia es precisa y concreta y que debe haber surgido de una empresa a otra es la jurisprudencia porque yo entiendo que no puede ser que una trabajadora puede determinar solo lo digo para hacer hincapié en lo que hace una empresa a la otra y la sentencia nunca analizo en la motiva que existiera unas acciones, solo fue sobre cuatro elementos que son los mismos socios y eso yo observo que las personas naturales de unas también son accionistas de otras, que funcionan en la misma dirección y después que con los mismos números telefónicos y esos no son elementos para determinar si analizamos los cuatro elementos puse no porque no se analizaron ninguno los del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y esas empresas la única que esta activa es la que yo represento pero en la motiva de la sentencia son elementos que no tiene nada que ver con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y pido lo mismo que se declare que no existía un grupo de empresas y cuando la parte actora dice que apela un grupo de empresas es porque no los condenen y solo dice con el mayor respeto que existe un grupo de empresas pero no analiza el artículo 22 y como puede ser que ahora van a condenar a mi representada y cuando recurro es porque digo que no hay grupo de empresas.

Juez: ¿cuando la juez hace la inspección fue en la sede de donde? Respuesta: en una de las dos sentencias, en traquer.

Juez: ¿que empresas están en ese mismo domicilio? Respuesta: ella dejo constancia de la nomina pero no de que funcionaban otras empresas.

Juez: ¿de donde salieron esos elementos que usted ha narrado? Respuesta: creo que de la representación judicial de telcel.

PARTE DEMANDADA:

…Donde quedo demostrado la existencia de la misma sede el señor respondió que estas tenían el mismo domicilio no le dije yo y las entidades bancarias remitieron los informes y que las personas firmantes eran las mismas personas del grupo secusat y la Alcaldía de Caracas respondió que una de las empresas les cedió su patente de industria y comercio traquer…

PARTE CODEMANDADAS:

…Entiendo que la apelación quedo ampliada y modificada.

Juez: incluyendo que si hay un grupo se condene las prestaciones sociales de un grupo.

El actor señala una incongruencia negativa y no obstante el ultimo párrafo del folio 31 se señala en extendió en cuanto a las diferencias de salarios y eso es lo que esta en la demanda que se pague las diferencias salariales y luego señala los benéficos laborales, todos estos son los conceptos demandas por lo que no es cierto que la sentencia recurrida no haya hecho mención y analiza su conclusión y dice que como no existió intermediación declara la procedencia de los beneficios y mi representada queda excluida de cualquier tipo de responsabilidad sino que no hay de forma alguna y así lo analizo la sentencia declarándolo sin lugar y la parte actora no solo señala esto solo su pretensión y en el libelo reclama los beneficios y señala la intermediación y que no hay intermediación es contraria y estos puntos fueron analizados por la sentencia recurrida e incluso punto por punto lo fue señalando y señala que no hay intermediación y señala la sentencia que analizado el material probatorio no hay inherencia de que haya habido inherencia y conexidad y que se debe respetar los términos del contrato y que por tanto repetiría lo que ya he dicho hasta el momento y entendemos que los motivos del recurso es el vicio de incongruencia negativa y entiendo que estos son los puntos y así estos vicios no proceden ratificamos que mi representada no tiene solidaridad frente a secusat de los beneficios que estos tenían que cumplir y por el contrario ahí la participación de mi representada de todo el material probatorio para demostrar que el grupo es quien debe responder y es responsable frente a sus trabajadores y la empresa traquer es solvente y solicito que sea declarada sin lugar el recurso de apelación de la parte actora y de la parte recurrente…

La representación judicial de la codemandada expuso lo siguiente:

…Consideramos que la sentencia delimito los limites de la controversia los alegatos de intermediación, la inherencia y el grupo de empresas y luego de analizar el cumulo delimita la controversia en tres puntos y considera el pago de prestaciones sociales y es una diferencia y la sentencia a.p.p.p.l. que tuvo que ver con el pago y no incurre en incongruencia negativa y en cuanto al grupo de empresas queremos decir que estamos de acuerdo con la representación de traquer porque no se cumplen los requisitos del artículo 22 y el hecho que una persona deje de trabajar en una empresa a otra no tiene peso en cuanto a un grupo de empresas y de igual manera la parte de industria y comercio…

La representación judicial de la parte actora realizo lo siguiente al momento del cierre de la audiencia oral:

…Si están demandas las prestaciones no es por diferencia y cuando se dice en el punto uno que se recalculen los conceptos ya pagados es a las vacaciones que se han pagado en la relación laboral y todo eso debe ser recalculado y el 108 ni 125 no ha sido pagado y el hecho que se hayan mencionado las pruebas no significa que no exista silencio de prueba porque no se pronunciaron y el error es porque dice que el objeto no son iguales y los dos se dedican a la protección…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos A.R.V.C. y C.C.L. quienes sostuvieron en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…PARTE ACTORA:

En el escrito libelar señalan los apoderados judiciales de los actores que el ciudadano Á.R.V.C. ingresó a prestar servicio el día 01/02/2003 y la ciudadana C.C.L. ingresó a prestar servicio el día 17/05/2001 y fue en fecha 28/05/2009 que la empresa SECUSAT, cerró completamente sus puertas, despidiendo inmediatamente a todos sus trabajadores de forma injustificada mediante comunicaciones individuales; seguidamente, indica que desde el inicio de la relación laboral, durante el desarrollo de la misma y hasta la fecha del despido injustificado, los trabajadores tuvieron como patrono a SECUSAT como intermediario laboral de las empresas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A., ya que los servicios laborales fueron contratados y ejecutados en beneficio de TIMETRAC y por ende de TELCEL, sociedades mercantiles estas que constituyen un grupo de empresas y son las beneficiarias de las actividades laborales de los actores.

Posteriormente, indican que en la presente acción se pretende que las demandadas convengan o a ello sean condenadas en forma solidaria con relación al siguiente objeto, que la empresa SECUSAT, es intermediaria de las empresas TIMETRAC y TELCEL, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, constituyen un grupo de empresas, en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal de la República, que se establezca como consecuencia de la intermediación que se demanda, los actores, como trabajadores de SECUSAT tienen derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de TELCEL y TIMETRAC, que se recalculen y paguen los salarios mensuales y las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y debieron pagarse a los actores durante el desarrollo de las relaciones laborales, así como con motivo de la terminación de la misma, tomando en cuenta el salario de TELCEL por intermedio de TIMETRAC, paga a sus trabajadores con cargo igual, semejante o con las mismas responsabilidades y colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de las empresas, así como los beneficios económicos con carácter salarial o de otra naturaleza que han debido aplicarse derivados de la intermediación.

Así las cosas, indican que TELCEL por intermedio de TIMETRAC se ocupa de la ubicación tecnología de vehículos robados, actividad que implica menos riesgo, asignado a SECUSAT las tareas de instalación de los dispositivos de localización y la ubicación física y recuperación de los vehículos en situación de robo o hurto, que puede implicar contacto físico con el hampa; asimismo que existe una relación complementaria entre las funciones que desempeña TELCEL, por medio de TIMETRAC y las desempeñadas por SECUSAT, aduciendo que si la primera no cumpliera con la ubicación tecnológica, la segunda no podría verificar la ubicación física y recuperación del vehículo en situación de robo o hurto, siendo evidente el carácter de intermediario de ésta última compañía, SECUSAT, pues la misma contrata los servicios del accionante para realizar funciones en desarrollo de las actividades de la compañía, en beneficio de TELCEL; seguidamente señala que de las actividades ejecutadas por el personal de SECUSAT estaban absolutamente controladas, subordinadas y son complementarías a las realizadas por TIMETRAC y por ende de TELCEL, aduciendo que se pueden resumir en las obligaciones contractuales nominadas Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/ Localización, que asume SECUSAT que en los contratos se le identifica como “el instalador”.

Por otra parte, además de la intermediación laboral que realiza la empleadora directa, SECUSAT respecto a TIMETRAC y TELCEL, con las consecuencias jurídicas que de tal hecho se derivan, indican que entre las codemandadas se da la figura de Grupo de Empresas, de lo cual se origina la solidaridad de dichas empresas respecto de las obligaciones laborales que se derivan de la relación de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo que el carácter de grupo de empresas entre TIMETRAC y TELCEL, se evidencia por vínculo accionario existente entre ellas, tal se muestra en las diferentes Asambleas de Accionistas de TIMETRAC, alguna de ellas celebradas en las oficinas de TELCEL y otras celebradas en las oficinas de Telefónica Móviles en España; por tal motivo al darse los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro que entre las demandadas, por su proceder y actividad corporativa común e integrada, han conformado un Grupo de Empresas, siendo en consecuencia solidariamente responsables de los pasivos laborales que se demandan en la presente acción.

En este orden de ideas, indica que como consecuencia de la diferencia en el pago de los salarios y beneficios que debió haber realizado SECUSAT, por la intermediación que existía incluso por falta de aplicación de los aumentos de salario que TELCEL por intermedio de TIMETRAC aplica a trabajadores en cargos iguales, semejantes o con funciones homólogas a las ejecutadas por los trabajadores, asimismo por haber dejado de calcular u aplicar como parte del salario beneficios, provecho y ventajas convencionales de carácter laboral, evaluables en efectivo que TELCEL por medio de TIMETRAC, otorga a sus trabajadores, por tal motivo reclaman los siguientes conceptos y montos detallados por cada trabajador:

Á.R.V.C.

Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 63.788,39.

Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 80.667,76.

Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 8.625,72.

Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 15.196,67.

Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 24.250,00.

Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 9.700,00.

Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 15.040,00.

Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 25.428,91.

Por utilidades, la cantidad de Bs. 30.080,00.

Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 15.666,67.

Monto total arrojado la cantidad de Bs. 288.444,10.

C.C.L.

Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 240.340,33.

Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 247.140,33.

Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 43.025,56.

Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 76.000,00.

Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 19.000,00.

Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 7.600,00.

Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 72.000,00.

Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 119.000,00.

Por utilidades, la cantidad de Bs. 144.000,00.

Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 88.000,00.

Monto total arrojado la cantidad de Bs. 1.056.106,32.

En este orden de ideas indican en el petitorio del escrito libelar que las empresas INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., para que convengan o a ello sean condenadas a pagar en forma solidaria a los actores, los siguientes pedimentos:

Que la empresa SECUSAT, es intermediaria de las empresas TIMETRAC y TELCEL, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, constituyen un grupo de empresas, en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que como consecuencia de la intermediación que se demanda, como trabajador de SECUSAT, el demandante tiene derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones laborales, ventajas y provechos que disfrutan los trabajadores de TELCEL y TIMETRAC. Que por lo anterior se proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y deben pagarse a los demandantes durante el desarrollo de la relación laboral y por la terminación de esta por despido injustificado, sin tomar en cuenta el salario y demás, beneficios, provechos y ventajas que han debido aplicarse derivados de la intermediación.

Solicitan que a las cantidades condenadas a pagar, se aplique el procedimiento de indexación previsto en los criterios vigentes de la Sala de casación Social al momento de la introducción de la presente demanda y que las codemandadas sean condenadas en costas.

Finalmente señala que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por la añadidura de las costas, costos, inherentes e indexación que correspondan de lo ordenado a pagar…

Al momento de dar constelación a la demanda las accionadas alegaron lo siguiente, tal como fue reseñado por la sentencia recurrida:

CODEMANDADA INVERSIONES SECUSAT, C.A.:

Los apoderados de la codemandada señalan que es cierto que los demandantes comenzaron a prestar servicios en SECUSAT en las fechas que indican en el libelo, es cierto que su representada cesó sus operaciones en el mes de mayo de 2009, notificándole a sus trabajadores con el fin de poner termino a las relaciones laborales, pagando beneficios laborales legales en consideración a las remuneraciones recibidas por estos directamente de su patrocinada; seguidamente niega que durante su relación laboral con SECUSAT los actores hayan tenido como intermediaria de las empresas TELCEL y TIMETRAC.

Así las cosas, sostiene que pagó y solo está obligada a pagar a los demandantes los beneficios laborales calculados con base a las remuneraciones salariales legales o las convenidas expresamente, más no incluyendo las que SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A. paga a sus trabajadores.

Seguidamente niegan que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL, que SECUSAT, TIMETRAC y TELCEL sean un grupo de empresas, que los actores tengan derecho a los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que TELCEL y TIMETRAC pagan a sus trabajadores; así como que los actores tengan derecho al recalculo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaba a sus trabajadores con cargos iguales o semejantes al de los actores y que tengan derecho al pago de las diferencias en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral y que los mismos deban ser pagados en forma solidaria por las codemandadas; finalmente que se deba pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas y que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Señalan que por razón de las vinculaciones contractuales que su representada mantuvo con la codemandada TIMETRAC, tengan conocimiento que dicha empresa esté domiciliada en la ciudad de caracas y que la misma tenga vinculaciones con TELCEL y desconocen que esta empresa sea una extensión internacional de la transnacional Telefónica Móvil, C.A. domiciliada en España y que por razón de dichas relaciones contractuales que tuvo su representada con TIMETRAC, niega que TELCEL cumpla sus actividades con el concurso de SECUSAT.

Desconocen si la codemandada TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias, ejecuta o complementan el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas; en este orden de ideas niega que haya mantenido relaciones contractuales directas con TELCEL, ya que sus relaciones se establecieron contractualmente con TIMETRAC, asimismo aduce que no es cierto que los demandantes hayan sido contratados por SECUSAT para realizar funciones en beneficio de TELCEL y que las actividades del personal de SECUSAT, estuvieran controladas o subordinadas a TELCEL.

Niega que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC, que los demandantes recibieran órdenes del personal de TIMETRAC, indica que no es cierto que las codemandadas constituyan un grupo de empresas en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma desconocen y por lo tanto niegan que las actividades de TELCEL sean inherentes o conexas con las que realizaba SECUSAT.

Señala que no es cierto que SECUSAT sea intermediaria laboral de TIMETRAC y TELCEL, ni que se de la figura de grupo de empresas, ni que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto niega el vinculo accionario alegado entre TIMETRAC y TELCEL, igualmente desconoce la celebración de las asambleas de accionistas señaladas por los actores.

En cuanto a la cuantificación de los montos demandados, aduce que no es cierto que proceda el reclamo de pasivos laborales a favor de los actores como consecuencia de una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por SECUSAT, con base a una supuesta y negada intermediación y por la falta de aumento de salario de TELCEL por intermediación de TIMETRAC aplica a sus trabajadores con cargos iguales, semejantes o con funciones homologas a la ejecutada por los actores, por tal motivo finalmente, desconocen y niegan la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores en su escrito libelar los cuales arrojan la suma total por el ciudadano Á.R.V.C. por Bs. 288.444,10 y por la ciudadana C.C.L. la cantidad total de Bs. 1.056.106,22.

CODEMANDADAS SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A.:

Las apoderadas judiciales de las codemandadas niegan y rechazan que los actores hayan comenzado a prestar servicios para INVERSIONES SECUSAT, C.A. u otra empresa, en las fechas que señalan en el libelo de demanda, que la empresa SECUSAT haya cerrado sus puertas el 28/05/2009 y que haya despedido a sus trabajadores de forma injustificada, por cuanto los demandantes alegan haber sido trabajadores de la empresa SECUSAT y no de TELCEL o TRIMETRAC.

Niegan y rechazan que la empresa SECUSAT, sea o haya sido intermediaria de TIMETRAC y TELCEL, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo o en cualquier otro termino.

Niegan y rechazan que TELCEL o TIMETRAC constituyan un grupo de empresas con SECUSAT, en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o en los términos desarrollados por jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal de la República, o en cualquier otro término.

Niegan y rechazan que exista o haya existido intermediación alguna entre SECUSAT y sus representadas, y que los demandantes, como supuestos y negados trabajadores de SECUSAT o en cualquier otra condición, tengan derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos que disfrutan los trabajadores de TELCEL y TIMETRAC.

Niegan y rechazan que los demandantes tengan derecho a que se recalculen y paguen supuestos salarios mensuales y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales supuestamente pagadas, durante el supuesto desarrollo de relaciones laborales o con motivo que TELCEL paga a sus trabajadores.

Niegan y rechazan que TELCEL pague salario a sus trabajadores por intermedio de TIMETRAC, que los demandantes hayan ejercido cargos iguales, semejantes o con las mismas responsabilidades que trabajadores de TIMETRAC o TELCEL y que tengan derecho a ser colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de dichas empresas; así como que los actores tengan derecho al pago de los beneficios económicos con carácter salarial o de cualquier otra naturaleza, que otorgan sus representadas a sus trabajadores y que tal negado derecho derive de una supuesta y negada intermediación.

Niegan y rechazan que los demandantes tengan derecho al pago de diferencias en el supuesto pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos laborales de carácter salarial o de otra naturaleza, de igual forma niegan y rechazan que deba ser declarada procedente la intermediación alegada por los demandantes en forma directa o por la vía de la inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan y rechazan que TELCEL y TIMETRAC sean las verdaderas beneficiarias de los servicios que ejecutan los trabajadores de SECUSAT.

Señala que es cierto que TIMETRAC es una empresa filial de TELCEL, no obstante niegan y rechazan que SECUSAT haya sido contratada por TIMETRAC para ejecutar o complementar el objeto social de TELCEL y sus filiales en Venezuela, que SECUSAT haya sido contratada por TIMETRAC como empresa intermediaria, en definitiva, niegan y rechazan enfáticamente que SECUSAT conforme un grupo de empresas con TELCEL y TIMETRAC.

Aducen que entre TELCEL y TIMETRAC existe un grupo de empresas, pero niegan y rechazan que por tal hecho quede establecida una solidaridad pasiva de éstas frente a los demandantes; en este orden de ideas niegan y rechazan de forma pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores en su escrito libelar y por ende que se le adeude al ciudadano Á.R.V.C. la cantidad total por Bs. 288.444,10 y por la ciudadana C.C.L. la cantidad total de Bs. 1.056.106,22.

TERCEROS INTERVINIENTES INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.:

Por su parte señalan que en relación a la solicitud de tercería formulada por SISTEMAS TIMETRAC, C.A., en su carácter de codemandada, niegan que sus mandantes conjuntamente con INVERSIONES SECUSAT, C.A. y el resto de las empresas notificadas en tercería integren un grupo de empresas y que los trabajadores hayan principiado a prestar servicios en las fechas indicadas en el libelo de demanda.

De igual forma, niegan la fecha de inicio de las relaciones laborales con SECUSAT, afirmada por los actores en el libelo, desconocen y por lo tanto niegan que SECUSAT, haya cerrado sus puertas el 28/05/2009, despidiendo a sus trabajadores en forma injustificada; que durante su contrato de trabajo con SECUSAT los actores hayan tenido a esa empresa como intermediaria de TELCEL y TRIMETRAC y que los servicios laborales de los trabajadores fueron ejecutados en beneficio de la codemandada TELCEL.

En tal sentido por no tener conocimiento sobre los hechos del libelo rechazan las peticiones señaladas como objeto de la demanda desde el marcado N° 1 al N° 7, por tal motivo señalan lo siguiente:

Rechazan que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL.

Rechazan que las codemandadas TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, sean un grupo de empresas.

Rechazan que los actores tengan derecho a los mismos beneficios laborales que TELCEL y TIMETRAC pagan a sus trabajadores.

Rechazan que los actores tengan derecho al recálculo de salarios y prestaciones sociales, tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaban a sus trabajadores.

Rechazan que los actores tengan derecho al pago de las diferencias en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral.

Rechazan que se deba pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas.

Rechazan que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Desconoce los términos o estipulaciones de las vinculaciones contractuales entre SECUSAT y TIMETRAC y si la primera se identificaba en el contrato como “El Instalador”, igualmente desconocen si las obligaciones o actividades que ejecutaba contractualmente SECUSAT se encuentran señaladas por los actores en el libelo.

Señalan que desconocen si la codemandada TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias, incluida SECUSAT ejecutaba o complementaba el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas; que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL y que en el presente caso se den los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma desconocen que durante las relaciones contractuales que han podido mantener SECUSAT y TIMETRAC, los gastos de salarios y otros de carácter operativo fueron asumidos por TIMETRAC y si los pagaba TELCEL y por lo tanto rechazan que las actividades de TELCEL sean inherentes o conexas con las que realizaba SECUSAT.

Finalmente, desconocen y niegan la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores en su escrito libelar los cuales arrojan la suma total por el ciudadano Á.R.V.C. por Bs. 288.444,10 y por la ciudadana C.C.L. la cantidad total de Bs. 1.056.106,22.

TERCEROS INTERVINIENTES PROTECCION ONE SECUSAT, C.A. e INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A.:

El apoderado de las llamadas en tercería señala que en cuanto a la solicitud de tercería que ha traído a sus representadas a juicio, la cual fue formulada por SISTEMAS TIMETRAC, C.A., en su carácter de codemandada, niega que sus mandantes conjuntamente con INVERSIONES SECUSAT, C.A. y el resto de las empresas notificadas en tercería integren un grupo de empresas.

Desconocen y niegan la fecha de inicio de las relaciones laborales con SECUSAT y por lo tanto niegan que INVERSIONES SECUSAT, C.A. haya cerrado completamente sus puertas el pasado 28/05/2009, despidiendo a sus trabajadores en forma injustificada, asimismo niega que durante su contrato de trabajo con SECUSAT los demandantes hayan tenido a esa empresa como intermediaria de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y que los servicios laborales de los actores fueron ejecutados en beneficio de la codemandada TELCEL y por lo tanto niegan que las codemandadas y las empresas en tercería constituyan un grupo de empresas.

Niega que esté obligada a cancelar a los demandantes beneficios laborales, ni con base a los salarios pagados por SECUSAT, ni tampoco con los que pagan a sus trabajadores TIMETRAC y TELCEL, en tal sentido niegan:

Que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL,

Que SECUSAT, TIMETRAC y TELCEL sean un grupo de empresas,

Que los demandantes tengan derecho a los mismos beneficios laborales que TIMETRAC y TELCEL pagan a sus trabajadores.

Que los actores tengan derecho al recalculo de salarios y prestaciones sociales, tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaba a sus trabajadores.

Que los actores tengan derecho al pago de las diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral.

Que se deba pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas.

Que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Asimismo, desconoce las relaciones que SECUSAT mantuvo con TIMETRAC, ni que dicha empresa este domiciliada en Caracas y sus relaciones con TELCEL, de igual forma desconoce que TELCEL sea una extensión internacional de la transnacional Telefónica Movil, C.A. domiciliada en España, igualmente desconoce y por lo tanto niega que TELCEL cumpla sus actividades con el concurso de la codemandada SECUSAT y desconoce si la codemandada TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias, incluida SECUSAT ejecutaba o complementaba el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas.

En este orden de ideas, desconoce y rechaza que por las vinculaciones entre los empleados de SECUSAT y los de TELCEL estos últimos afirmen que TELCEL constituyó a TIMETRAC para que esta organizara y diera el frente de las actividades del riesgo que esas actividades pudieran acarrear el patrimonio de TELCEL por intermedio de TIMETRAC. Aduce que desconoce si SECUSAT mantuvo relaciones contractuales con TELCEL, así como que los demandantes hayan sido contratados por SECUSAT para realizar funciones en beneficio de TELCEL, de igual manera desconoce y por lo tanto niega que las actividades de los trabajadores de SECUSAT, estuvieran controladas o subordinadas por TELCEL.

Desconoce y rechaza que SECUSAT sea intermediaria laboral de TIMETRAC y TELCEL y por lo tanto niega que entre estas se de la figura de grupo de empresas, ni que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo niega el vinculo accionario alegado por los actores entre TIMETRAC y TELCEL, igualmente desconoce la celebración de las asambleas de accionistas señaladas en el libelo de demanda.

Finalmente niega la procedencia del pago de los conceptos por concepto de diferencia de salario adeudado, por prestación de antigüedad, por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, por diferencia en el pago del bono vacacional, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, por indemnización por despido injustificado, por utilidades y por utilidades fraccionadas, los cuales arrojan la suma total por el ciudadano Á.R.V.C. por Bs. 288.444,12 y por la ciudadana C.C.L. la cantidad total de Bs. 1.056.106,22…”

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales signadas con las letras A, B, C y D, cursantes a los folios 02 al 111 del cuaderno de recaudos N° 01, observa esta alzada que dichas documentales son relativas a estatutos sociales y Registro Mercantil de INVERSIONES SECUSAT, C.A. (SECUSAT), SISTEMAS TIMETRAC, C.A. (TRIMETRAC) así como Acta de Asamblea de SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y Registro de Acta de Asamblea extraordinaria de TELCEL, C.A., y tal como lo señaló la juez de juicio a las mismas no le fue realizado observación alguna, es por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas el objeto social, la junta directiva y el control accionario. Así se establece.

Documentales signadas con las letras E, F, G, H, I y J, que rielan insertas a los folios 112 al 192 del cuaderno de recaudos N° 01, inherentes a contratos de servicio y sus modificaciones de instalación entre SISTEMAS TIMETRAC, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A., esta alzada observa que en la audiencia de juicio los apoderados judiciales de las codemandadas INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. reconocen los referidos contratos y la representación de la tercería no alegó nada al respecto, por tal motivo esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron reconocidos por las codemandadas. Así se establece.

Documentales signadas con las letras K, L, LL, M, N y Ñ, cursantes desde el folio 193 al 337 del cuaderno de recaudos N° 01, relativas a copias simples de comunicaciones remitidas por INVERSIONES SECUSAT, C.A. a TELCEL CELULAR, C.A., copia fotostática de vauches y cheques pagados por TELCEL CELULAR, C.A. a INVERSIONES SECUSAT, C.A. y comunicaciones dirigidas por SISTEMAS TIMETRAC, C.A. a INVERSIONES SECUSAT, C.A. de las referidas documentales las marcadas con las letras “K, L, LL y N” también fueron promovidas como exhibición, al respecto se observa del video de juicio por inmediación de segundo grado que la representante judicial de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. señaló que dichas documentales fueron traídas ilegalmente al proceso de conformidad con el artículo 1373 del Código Civil, asimismo las desconoce e impugna por cuanto en su mayoría carecen de firma y son fotocopias, ratificando y haciendo el llamado al Tribunal de Juicio a la denuncia de Fraude por cuanto son los mismos demandantes y demandados, siendo que el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hizo observación alguna, por cuanto no las desconoció y la representación de la tercería no alegó nada al respecto al respecto, esta Juzgadora observa las cartas misivas se pueden presentar cuando así lo exija o el autor de la misma o el destinatario y siendo que en el presente caso quien solicitó la exhibición de las mismas no fue ni el actor ni el destinatario es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales signadas con las letras O, O1, O2 y O3, cursantes a los folios 338 al 341 del cuaderno de recaudos N° 01, inherentes a copias simples de constancias emitidas por TELCEL, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la codemandada TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. alega que tales constancias de trabajo son impertinentes por cuanto no aportan nada al proceso, al respecto observa esta alzada que las mismas no guardan relación con lo controvertido por tal motivo se desechan. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

Dirección Sectorial de Estadísticas del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; cuyas resultan cursas desde el folio 04 al 481 de la pieza N° 03 del expediente, esta Juzgadora no les concede valor probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos. Así se establece.

Sociedad Mendoza, Delgado, Labrador & Asociados miembro de Ernest & Young Global; para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio dichas resultas no cursaban en el expediente, observando esta alzada que no hay prueba que valorar. Así se establece.

Banco Provincial; para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio dichas resultas no cursaban en el expediente, observando esta alzada que no hay prueba que valorar. Así se establece.

Banco de Venezuela; cuyas resultas cursan al folio 148 de la pieza N° 05 del expediente, al respecto la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna, por cuanto no las desconoce y la representación de los tercero no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose los pagos efectuados por TELCEL en nombre de SISTEMAS TIMETRAC, C.A. a INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo; observa esta alzada que para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio dichas resultas no cursaban en el expediente, por tal motivo no hay prueba que valorar. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos ALCALÁ J.R., cédula de identidad N° V-11.423.331, H.B., cédula de identidad N° V-5.237.479 y E.B., cédula de identidad N° V-10.115.48 (sic), respectivamente, al respecto observa esta juzgadora del video de la audiencia oral de juicio por inmediación de segundo grado que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.:

Documentales signadas con las letras “A, B, B1 a la B27, C1 a la C24, D1 a la D7, E1 a la E21, F1 y F2, G1 a la G3, H1 a la H18, I1 a la I11”, cursantes a los folios 02 al 161 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente y las consignadas con el escrito de tercería marcados “B, C, D, E, F, G, H e I”, que rielan insertas desde el folio 39 al 113 de la pieza N° 01 del expediente, inherentes a comunicaciones dirigidas por el Grupo Secusat a SISTEMAS TIMETRAC, C.A., copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas por SISTEMAS TIMETRAC, C.A. a SECUSAT, comunicaciones dirigidas de INVERSIONES y GRUPO SECUSAT a SISTEMAS TIMETRAC, C.A., copias de ordenes de compras, cotizaciones y facturas emitidas a SISTEMAS TIMETRAC, C.A. indistintamente por empresas PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A. o simplemente identificadas como Grupo Secusat, contratos suscritos entre SISTEMAS TIMETRAC e INVERSIONES SECUSAT, impresiones realizadas de las paginas de Internet y las documentales consignadas con el escrito de tercería son inherentes a artículos publicados en Internet y documentos constitutivos y nombramientos de junta directiva de las empresas llamadas en Tercería, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora, alega que también promueve que son un grupo de empresas, llamado Grupo Secusat, son bastas las pruebas que lo demuestran, sin embargo no se promueven pruebas que evidencien que no existe inherencia y conexidad entre TELCEL y SECUSAT, cuya consecuencia se demanda, al respecto el apoderado judicial de SECUSAT no hace observación, aduciendo que no conforman un grupo de empresas con los terceros llamados en tercería y la representación de la tercería alega que no constituyen un grupo de empresas por cuanto no existe control común, siendo que las referidas documentales no fueron impugnadas ni por la parte actora ni por las otras codemandadas es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales promovidas por la apoderada judicial de las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL en la audiencia de fecha 26 de septiembre de 2012, inherentes a copias de documentos públicos, poderes, documentos constitutivos de SOLUCIONES DE LOCALIZACION TRACKER, C.A., de INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y copias de la demanda signada AP21-L-2009-005457, cursante desde el folio 41 al 161 de la pieza N° 05 del expediente, siendo que el apoderado judicial de los actores en la audiencia oral de juicio ratificó las pruebas e indicó que esta de acuerdo con el grupo de empresas secusat, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMRES:

Banco Bolívar; observa esta alzada que para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio dichas resultas no cursaban en el expediente, por tal motivo no hay prueba que valorar. Así se establece.

Banco Mercantil: cuyas resultan cursan desde el folio 58 al 63 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian que figuran como firmas autorizadas de Inversiones INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A. las mismas personas C.M., Bertorelli Alfredo y O.R.. Así se establece.

Banco Banesco; observa esta alzada del video de la audiencia oral de juicio por inmediación de segundo grado que dichas resultas no cursaban en el expediente, por tal motivo no hay prueba que valorar. Así se establece.

Banco Occidental de Descuento; cuyas resultan cursan desde el folio 78 al 122 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. funciona en la misma dirección que INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

Servicio Nacional, Integral de Administración Tributaria (SENIAT); cuyas resultan cursan desde el folio 07 al 10 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A funcionan en la misma dirección. Así se establece.

Corporación Digitel, C.A.; cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio tal como se observo del video por inmediación de segundo grado, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS); observa esta alzada del video de la audiencia oral de juicio por inmediación de segundo grado que dichas resultas no cursaban en el expediente, por tal motivo no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); observa esta alzada del video de la audiencia oral de juicio por inmediación de segundo grado que dichas resultas no cursaban en el expediente, por tal motivo no hay prueba que valorar. Así se establece.

Empresa Transporte ATC; observa esta alzada que para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio dichas resultas no cursaban en el expediente, por tal motivo no hay prueba que valorar. Así se establece.

Seguros Mercantil; cuyas resultan cursan desde el folio 186 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que Seguros Mercantil, C.A. ha contratado a SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. para la instalación de sistemas relacionados con localización satelital de vehículos u otro tipo de servicios desde el año 2008. Así se establece.

Coca Cola FEMSA de Venezuela; cuyas resultan cursan desde el folio 262 al 348 de la pieza N° 02 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. presta servicios a Coca Cola FEMSA desde el 22/10/2007 y que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. funciona en la misma dirección que INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

Cigarrera Bigott; cuyas resultan cursan desde el folio 364 y 365 de la pieza N° 02 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que Cigarrera Bigott ha contratado a SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. para la instalación de sistemas relacionados con localización satelital de vehículos u otro tipo de servicios desde el 15/05/2008. Así se establece.

Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual; observa esta alzada del video de la audiencia oral de juicio por inmediación de segundo grado que dichas resultas no cursaban en el expediente, por tal motivo no hay prueba que valorar. Así se establece.

Globovisión; cuyas resultan cursan desde el folio 188 al 190 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. tiene servicios contratos de publicidad firmados con Globovisión. Así se establece.

Alcaldía de Chacao; cuyas resultan cursan a los folios 350 y 351 de la pieza N° 02 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose de la misma que PROTECTION ONE SECUSAT, C.A. traspaso la Licencia de Actividades Económicas signada con el N° 03-2-008-1545 a SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. en fecha 16/11/2006. Así se establece.

Banco Bicentenario; cuyas resultan cursan desde el folio 107 al 122 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que figuran como firmas autorizadas de SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A. las mismas personas C.M., Bertorelli Alfredo, H.M. y O.R.. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos F.L., cédula de identidad N° V-5.426.005, J.N., cédula de identidad N° V-6.475.739, A.D.P. cédula de identidad N° V-17.077.043 y A.A., cédula de identidad N° V-6.120.216, respectivamente, al respecto observa esta juzgadora del video de la audiencia oral de juicio por inmediación de segundo grado que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Prueba de Experticia; observando esta alzada del video de la audiencia oral de juicio por inmediación de segundo grado que dichas resultas no cursaban en el expediente, tal como fue señalado por la juez a quo, por tal motivo no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

Inspección Judicial; realizada en la sede de la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., cuyas resultas cursan desde el folio 11 al 13 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora no la impugna alegando que de los contratos de servicios celebrados entre SISTEMAS TIMETRAC, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A. se demuestra la inherencia y conexidad entre estas empresas, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. alega que no hay grupo de empresas y la representación de la tercería no hace observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. cuenta con un número de clientes de aproximadamente 2.000, asimismo que funciona en la misma dirección que INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA INVERSIONES SECUSAT, C.A.:

Documentales signadas con las letras C y D, cursantes a los folios 222 al 233 de la pieza N° 01 del expediente, observa esta alzada que las mismas son inherentes a recibos de pagos emitidos por INVERSIONES SECUSAT, C.A. a los actores, y tal como lo señaló la juez de juicio a las mismas no le fue realizado observación alguna, es por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., observa esta juzgadora que no fueron promovido pruebas, por tal motivo no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora se permite, previó a emitir el presente fallo, hacer las siguientes consideraciones:

Delimitada la controversia ante esta alzada sobre el punto de apelación de la parte actora, quien precisa que no estamos en presencia de una diferencia de prestaciones sociales sino de un demanda por pago de prestaciones, en la cual a su decir ante esta alzada, solicita que tanto Inversiones Secusat, c.a. como las codemandadas Sistemas Trimetrac y Telcel. Todo a lo cual se oponen las dos últimas de las empresas, por cuanto a su decir, la pretensión inicial que reposa en el libelo de demanda esta referida solo y exclusivamente a una negada diferencia de prestaciones sociales en base a la pretensión de la parte actora de que se declare la existencia o no de un grupo económico, intermediación laboral, inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac.

Sobre este aspecto es claramente determinable que la pretensión de los accionantes estuvo referida a reclamar el pago de diferencias ante la vinculación entre las empresas demandadas y los cargos desempeñados en SECUSAT y TIMETRAC en función de considerar o la intermediación o el grupo económico o la inherencia y la conexidad que fue analizada por la juez a quo, y la consideró improcedentes; efectivamente esta Superioridad revisó el texto del libelo al vuelto del folio uno y el folio 2, evidenciándose de la simple lectura que la parte actora claramente solicitó el recálculo y pago de los salarios mensuales y las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales “que se pagaron” y “debieron pagarse” a los actores ciudadanos A.R.V.C. y C.C.L., todo durante el desarrollo de cada una de las relaciones laborales así como con motivo de las finalizaciones de las mismas, tomando en cuenta esta vez el salario que TELCEL, por intermedio de TIMETRAC paga a sus trabajadores con cargo igual, semejante o con las mismas responsabilidades y colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de las empresas al de los actores, así como los beneficios económicos con carácter salarial o de otra naturaleza que han debido aplicarse derivados de la intermediación; todo lo cual a criterio de esta alzada quedo trabada la litis no en demanda por cobro de prestaciones sociales como lo pretendió modificar la parte actora en el decurso de la audiencia ante esta alzada, sino que la pretensión inicial y sobre la cual las codemandadas y los terceros ejercieron oportunamente sus defensas, fue sobre la base de una diferencia bajo la expectativa de derecho de que se estableciera la intermediación o el grupo económico o la inherencia y la conexidad. Quedando de esta forma delimitada la controversia en el presente caso. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, la parte actora argumenta que existe un silencio de pruebas por cuanto a su decir, la juez “…No analiza completamente las documentales promovidas por nosotros correspondientes a los contratados marcados E, F, G, H, I y J, cuando se refriere no son analizados por la sentencia de primera instancia y no podemos decir que solo con mencionarlos y copiar una cláusula pensar que fueron completamente analizados…”

Delimita la apelación presunto silencio de pruebas con relación al análisis de los contratos de la E a la J en el cuaderno de recaudos N° 1 y porque a su decir, la juez valoro incorrectamente esa prueba no extrayendo que existía elementos suficientes para considerar que existía intermediación y que por una cláusula las excluye del debate procesal.

Al respecto debe precisar esta alzada que tal como lo ha precisado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia.

Así tenemos que la juez a quo, apreció correctamente dichas documentales como bajo la integridad del fallo, tanto en la fase del análisis probatorio como de las motivaciones para decidir, se observa claramente el análisis detallado y exhaustivo de dichas documentales, tal como se observa a continuación:

“…Documentales marcadas con las letras “E, F, G, H, I y J” que rielan insertas a los folios 112 al 192 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, inherentes a contratos de servicio y sus modificaciones de instalación entre SISTEMAS TIMETRAC, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A., siendo que en la audiencia de juicio los apoderados judiciales de las codemandadas INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. reconocen los referidos contratos, seguidamente, la representación de la tercería no alega nada al respecto, asimismo las documentales marcadas con las letras “E, F, G, H e I” también fueron promovidas como exhibición y siendo que las codemandadas no las exhibieron en la audiencia de juicio, por cuanto fueron reconocidas por estas, es por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron reconocidos por las codemandadas. Así se establece.

“…Alegan los actores es su escrito libelar que Inversiones Secusat es intermediaria de la empresa Sistemas Trimetrac y Telcel, constituyendo un Grupo de empresas, toda vez que las actividades ejecutadas por el personal de Secusat están absolutamente controladas, subordinadas y complementarias a las realizadas por Sistemas Trimetrac y por ende por Telcel, resumiéndose en las obligaciones contractuales denominadas “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/Localización” que asume Inversiones Secusat identificados como el instalador, asimismo aduce que en ocasión a la figura de grupo de empresas se origina la solidaridad entre Secusat, Sistemas Trimetrac y Telcel respecto de las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa este Tribunal que efectivamente quedó evidenciado en autos que Sistemas Trimetrac es un filial de Telcel y que de igual forma se desprende de los contratos de servicios promovidos tanto por la parte actora como por las codemandadas Sistemas Trimetrac y Telcel que rielan insertos a los folios 112 al 192 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente y del folio 83 al 120 del cuaderno de recaudos N°2 celebrados entre INVERSIONES SECUSAT y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. cursantes en autos que INVERSIONES SECUSAT se comprometía a prestar sus servicios a su exclusiva cuenta, riesgo y con sus propios materiales tal como señala la cláusula segunda referida al objeto del citado contrato, asimismo la cláusula décima sexta referida al tratamiento del personal dispone que INVERSIONES SECUSAT es plenamente responsable respecto al pago y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales y en general todo cuanto pueda corresponder a su personal por los beneficios económicos o sociales derivados de las relaciones de trabajo con su personal y liberando expresamente a SISTEMAS TIMETRAC, de cualquier reclamo que pudiera presentar en su contra el personal de INVERSIONES SECUSAT , por lo cual siendo estos contratos de servicios Ley entres las partes y aunado a lo estipulado la Ley Orgánica del Trabajo quedó claramente demostrado que entre las empresas antes mencionadas nunca existió un vinculo de intermediación sino una vinculación de carácter contractual, es por lo que resulta oportuno para esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 320, de fecha 21 de febrero de 2006, que interpretó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

“…Aunado a lo antes expuesto se desprende de los contratos de servicios promovidos tanto por la parte actora como por las codemandadas Sistemas Trimetrac y Telcel que rielan insertos a los folios 155 al 192 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente y del folio 83 al 120 del cuaderno de recaudos N°2, suscritos entre las codemandadas Sistemas Timetrac C.A e Inversiones Secusat C.A en su cláusula segunda establece: “…EL INSTALADOR prestará para TIMETRAC a todo costo, por su exclusiva cuenta, riesgo y con sus propios materiales y elementos todos los trabajos relacionados con la instalación, revisión, reparación o cambio de la UTD en el (los) vehículo (s) del ABONADO. La instalación de la UTD, deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el CONTRATO, así como en las normas que de común acuerdo las partes o que se contemplen en Reglamentos sobre el Servicio de Radiolocalización de Vehículos…”, de la cláusula transcrita no se desprende que la actividad realizada por la contratista Inversiones Secusat C.A, referidos a la instalación y localización de vehículos, constituya una fase habitual del proceso productivo de Sistemas Timetrac C.A, ni que estén íntimamente vinculados, ni que su ejecución se produzca como consecuencia de su actividad, por lo que no reviste carácter permanente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara que no existe conexidad e inherencia entre las codemandadas INVERSIONES SECUSAT, C.A, SISTEMAS TIMETRAC, C.A y TELCEL. Así se establece….”

Así tenemos que el presente caso no existe el vicio delatado del silencio de prueba por cuanto la juez valoró adecuadamente las documentales expuestas, declarándose en consecuencia sin lugar este aspecto de la apelación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la apelación de la apelación de los terceros intervinientes, en cuanto a la inexistencia de pruebas suficientes para determinar la existencia de un grupo de Empresas, tenemos que la sentencia de instancia, precisó:

“…En el caso de marras las apoderadas judiciales de las empresas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL solicitan en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009 la intervención de los Terceros PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., alegando que los mismos constituyen un grupo de empresa conjuntamente con INVERSIONES SECUSAT denominado Grupo Secusat, hecho negado por cada una de estas empresas tanto en sus escritos de contestaciones de la demanda como en la audiencia de juicio, en tal sentido observa este Tribunal que existen pruebas bastas que demuestran la existencia de un Grupo de empresas integrado por INVERSIONES SEGUSAT, PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., cumpliendo los supuestos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se trata de los mismos socios, que funcionan en la misma dirección y con los mismos números telefónicos lo cual se denota de la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional, Integral de Administración Tributaria (SENIAT), así como las emitidas por las diversas entidades bancarias identificadas en el capitulo inherentes a las pruebas a las cuales se les concedió valor probatorio donde se evidencian que los firmantes autorizados en las diversas empresas son las mismas personas, razones suficientes para declarar que existe un grupo de empresas denominado Grupo Secusat conformado por las empresas antes señaladas, que en muchos de los casos se encuentran funcionando y prestando sus servicios activamente, adicionalmente se denota de la prueba de Inspección Judicial cursante a los folios 68 al 72 de la pieza N° 04 del expediente que la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. cuenta con un número de clientes de aproximadamente 2.000, es por lo que este Tribunal declara la existencia de un Grupo de empresas conformado por las citadas ut-supra. Así se establece.

Tenemos que tal como quedo evidenciado del material probatorio analizado, tanto la juez de instancia como por parte de esta alzada, quedo plenamente demostrado, tanto de las pruebas de informes como de la propia inspección judicial, que se materializan los supuestos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se trata de los mismos socios, que funcionan en la misma dirección y con los mismos números telefónicos lo cual se denota de la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional, Integral de Administración Tributaria (SENIAT), así como las emitidas por las diversas entidades bancarias identificadas en el capitulo inherentes a las pruebas a las cuales se les concedió valor probatorio donde se evidencian que los firmantes autorizados en las diversas empresas son las mismas personas; todo lo cual fue debidamente y ajustadamente analizado por la juez de instancia, por lo cual esta alzada comparte el criterio expuesto, confirmándose este punto de la sentencia de instancia, declarándose Sin Lugar esta aspecto de la apelación.

Así las cosas, resueltos todos los puntos objeto de los recursos ejercidos, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, sin lugar la apelación del tercero INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., y consecuencialmente confirmándose la sentencia de instancia, quedando sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.R.V.C. y C.C.L., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Tercero Inversiones SM 1000 de Venezuela, C.A., ambos en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.R.V.C. y C.C.L., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2012-0002089

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