Decisión nº PJ0152007000566 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-00627

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.Á.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.378.634, representado por los abogados G.P., A.U., L.O., E.F., R.U. y J.M., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A-Sgundo, representada judicialmente por los abogados M.J., Iriku Chacín, Exi Zuleta y Greily Villarreal, en beneficio de jubilación, la cual fue declarada sin lugar, habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 01 de marzo de 1977, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Gerente de Negocios de Producción Occidente, hasta el 02 de enero de 2003, cuando a consecuencia del paro petrolero, se le retiró su cargo, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 5.240.500,00, sin que se le permitiera laborar más, por lo que según señala tiene efectivamente acreditados a la empresa 25 años de servicio.

Segundo

Que según el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S. A (PDVSA), le corresponde al actor el 100% de su último salario por tener computados entre años de servicios y de edad, 75 años entre ambas cantidades, por lo cual le corresponde su jubilación de conformidad con lo contemplado en el Capítulo VI, literal b) referente a la Jubilación Prematura del Plan de Jubilación de PDVSA, pero que la patronal a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado se ha negado a otorgarle este beneficio tan sagrado de la jubilación contra el cual no ha operado prescripción alguna, en consecuencia, señala que le corresponde recibir una pensión mensual de 5 millones 240 mil 500 bolívares, desde la fecha de su egreso con los demás beneficios que otorga la empresa al personal jubilado.

Tercero

Que le asiste el derecho a recibir el mencionado pago, por lo menos hasta cumplir la edad de 75 años, es decir 21 años multiplicados por 12 meses del año, le corresponde 252 mensualidades, por concepto de pensión de jubilación mensual global, en la cantidad de 1 mil 320 millones 606 mil bolívares, más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso como punto previo la falta de jurisdicción, ya que, según alega, el trabajador demandante adujo una supuesta inamovilidad laboral con lo cual debió su pretensión someterse al conocimiento de la Administración Pública a través de la respectiva Inspectoría del Trabajo, para debatir allí la existencia o no de la misma.

Segundo

Señaló que es falsa la afirmación alegada por el actor respecto a que no incurrió en ninguna causal justificada de despido, toda vez que es un hecho público y notorio que un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el actor, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido.

Tercero

Que no obstante el abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despedidos los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales, haciendo el actor caso omiso a ese llamado. Que es falso que el temerario actor haya sido despedido injustificadamente. Que se registra como última fecha de ingreso a su recinto laboral el día 01 de diciembre de 2002, sin justificación alguna, lo que obligó a la empresa a despedirlo realizando la correspondiente participación por ante los órganos jurisdiccionales competentes, basándose en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Que es improcedente el plan de jubilación por ser un derecho que sólo les asiste a los trabajadores cuando la relación laboral termina por motivo de jubilación, y es el caso que la presente relación de trabajo que unió al actor con la demandada, terminó debido a que el actor se unió al paro petrolero que afectó al país a finales del año 2002, y la demandada se vio obligada a despedirlo con causa justificada.

Quinto

Asimismo, señala que en el supuesto negado que el Tribunal considere procedente su competencia para conocer la presente causa, invocó el Plan de jubilación N° RH-05-09-PL, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada concretamente el capítulo IV, punto 4.1.8 referido al Cese de los Derechos y Obligaciones del Trabajador Afiliado; y que el actor al sumarse al paro petrolero en el año 2002 perdió ese derecho por haber actuado con falta de probidad hacia su patrono y por haber abandonado sus actividades laborales desde el día 01 de diciembre de 2002.

A fecha 15 de mayo de 2007, la Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la defensa opuesta como punto previo por la parte demandada, referida a la falta de jurisdicción, y sin lugar la demanda que por beneficio de pensión de jubilación, intentó el ciudadano R.U.P., en contra de PDVSA Petróleo S.A.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerció recurso de apelación, señalando que el actor ingresó a trabajar a la empresa demandada en fecha 01 de marzo de 1977 hasta el 02 de enero de 2003, cuando a consecuencia del paro petrolero sale de la industria, laborando por un tiempo de más de 25 años de servicio, siendo el motivo de la demanda el otorgamiento del beneficio de la jubilación contemplado en el capítulo VI, literal b), del Plan de Jubilaciones de la demandada, referida al plan de jubilación prematura, por tener acreditado entre los años de servicios y los años de edad más de 75 años tal cual exige el propio plan. Respecto de esto, señaló que la Juez a quo, consideró la improcedencia de la demanda, por cuanto la misma según su decir, pretende someter a una serie de formalidades el derecho a la jubilación, el cual es irrenunciable y sagrado, en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar la demanda, revocado el fallo dictado.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la parte demandada, solicitando que se mantenga firme la decisión dictada por el a quo, por cuanto en el transcurso del proceso, el actor no pudo demostrar que fue objeto de un despido injustificado, por cuanto el mismo se plegó al paro petrolero, y fue posterior a dicho despido que solicitó dicho beneficio, sin embargo, en ningún momento consignó algún justificativo que haya sido recibido por la demandada, o algún tipo de documentación en la cual hubiese sido canalizada su situación. Asimismo, señaló que si bien la empresa prevé un plan de jubilación para sus trabajadores, éste exige ciertas condiciones para la elegibilidad de los trabajadores quienes serán beneficiarios de los mismos, especificándose que para que pueda recibir la jubilación prematura, debe ser por la propia jubilación y no porque haya sido despedido justificadamente.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el tiempo laborado por el actor para la demandada, el cargo desempañado, así como también el salario devengado, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si la culminación de la relación de trabajo finalizó por despido justificado o injustificado, correspondiendo la carga de la prueba sobre éste hecho a la parte demandada. Ahora bien, en el caso que el despido haya sido injustificado, verificar si el actor es beneficiario o no del beneficio de Jubilación que reclama en su libelo.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Prueba Documental:

    Constancias de Trabajo de fechas 1991, 1995, 1996, 1997, 1998 y la última de fecha 06 de noviembre de 2002, a los fines de demostrar la fecha de ingreso, el último salario devengado, así como el último cargo desempeñado, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por el Tribunal en la audiencia de juicio, sin embargo, las mismas son desechadas por cuanto, los hechos que pretende demostrar la parte actora, no forman parte de lo controvertido, en consecuencia, no aportan elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia certificada de su partida de nacimiento; así como fotocopia de su cédula de identidad y el carnet como trabajador de PDVSA; documentales que aún cuando fueron reconocidas por la contraparte en la audiencia de juicio, son desechadas por éste Tribunal, toda vez que no forma parte de los hechos controvertidos lo correspondiente a la edad del actor, así como que el mismo haya laborado para la demandada, en virtud de que los mismos fueron admitidos en la contestación de la demanda.

    Recibos de pagos expedidos por la patronal, los cuales fueron reconocidos por la parte contraria en la audiencia de juicio, sin embargo, los mismos son desechados toda vez que lo evidenciado en las mismas correspondiente al tiempo de servicio, el cargo desempeñado y los salarios devengados, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa.

    Copia de la Notificación de despido publicada por la patronal PDVSA; en donde consta que el actor fue despedido, documento que fue reconocido por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, por demostrar que el demandante fue notificado de su despido por medio de la prensa.

    En relación a dicha notificación de despido observa este Tribunal que si bien la misma no se adecua exactamente a los parámetros establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en modo alguno implica que la empresa no pueda probar las causales del despido, ni que la empresa esté confesa en lo que se relaciona con la justificación del despido, habida cuenta que dicha norma no establece la sanción referida, pues sólo tiene efectos probatorios en cuanto al despido, permitiendo al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

    Copia simple del Capítulo IV del Plan de Jubilaciones de PDVSA, la cual conoce éste Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

    Suspensiones que van desde el 20.12.2002 al 03.03.03 a los fines de demostrar según su decir, que el despido del cual fue objeto fue injustificado e ilegal por cuanto no se plegó al paro, sino que estaba suspendido por el IVSS. Respecto de éstas suspensiones médicas consignadas, se observa que el actor alegó en su libelo de demanda, que laboró para la empresa hasta el 02 de enero de 2003 cuando a consecuencia del paro petrolero, se le retiró de su cargo, por lo que mal pudo en su escrito de promoción de pruebas aducir que estuvo suspendido por casi 2 años, cuando en el libelo de demanda declaró haber laborado ininterrumpidamente hasta el 02 de enero de 2003, razón por la que se desechan estas documentales del proceso.

    Diplomas expedidos por la demandada, para demostrar su trayectoria desde el año 1977, los cuales son desechadas por éste Tribunal toda vez que no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

  2. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhiba el original del plan de Jubilaciones de la patronal PDVSA; así como de los origínales de todos y cada uno de los recibos de pago.

    Respecto a la exhibición del Plan de Jubilaciones, el Tribunal lo considera inoficioso en por cuanto este Tribunal tiene conocimiento del mismo en virtud del principio iura novit curia. Asimismo, con respecto a la segunda exhibición, igualmente se considera inoficiosa toda vez que la parte demandada reconoció en la Audiencia de Juicio la existencia de tales recibos, sobre los cuales ya se pronunció ésta Alzada supra.

    La demandada promovió los siguientes elementos de convicción:

  3. - Prueba Documental:

    Acta N° 250 correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A., celebrada en fecha 08 de diciembre de 2002, en la cual se decreta el estado de emergencia de la industria petrolera nacional, sin embargo dicha documental es desechada, toda vez que no coadyuva a dirimir los hechos controvertidos en la presente controversia.

    Plan de Jubilaciones de los trabajadores que prestan sus servicios personales a PDVSA de fecha 28 de octubre de 2000 y revisado el 20 de septiembre de 2002, el cual se valora en su totalidad pues contiene los requisitos para optar a al Jubilación de todo trabajador; sin embargo, este Tribunal analizará su contenido una vez culmine con todo el material probatorio aportado al proceso. Así se decide.

  4. - Promovió la inspección judicial en las instalaciones de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., específicamente en el Edificio Miranda, 3er y 5to piso, Sector La Limpia, frente a MAKRO, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados, observando el Tribunal que la misma no fue evacuada.

    Respecto de ésta prueba, se observa que la misma fue evacuada, dejando el Tribunal a quo, constancia que tuvo a la vista el documento original de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada de fecha 08 de diciembre de 2002 y al verificar el sistema computarizado denominado LENEL donde se controlan los ingresos y egresos de los trabajadores de la Empresa, se pudo verificar el último día que ingresó el actor a la empresa demandada, es decir, el 23 de diciembre de 2002, medio de prueba que no fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, pudiendo evidenciar el Tribunal que durante todo el período desde el 03 al 23 de diciembre de 2002, el actor ingresaba y salía casi inmediatamente de las instalaciones de la demandada, lo que en criterio de este juzgado significa que no estaba realizando ninguna actividad laboral sostenida en el tiempo.

    Asimismo, promovió la inspección judicial por ante el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que se corrobore la existencia de la participación de despido del actor, asimismo que se deje constancia de los días de despacho transcurridos en el referido Tribunal, a partir de la fecha de despido del actor hasta su participación. En lo que se refiere a la segunda inspección judicial el Tribunal exhortado de la ciudad de Cabimas dejó constancia que la parte demandada promovente no compareció a la evacuación de dicha prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir valoración.

  5. - Invocó el hecho público y notorio, el cual no es un medio de prueba.

    Ahora bien, valoradas las pruebas, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los aspectos controvertidos en la presente causa.

    Respecto a la defensa previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, referida a la falta de jurisdicción, que la misma se fundamentó en las presuntas suspensiones médicas afirmadas por el actor para el momento de su despido, gozando en consecuencia, de una inamovilidad laboral que lo protegía, hecho que implicaba para éste órgano Jurisdiccional ausencia absoluta de jurisdicción frente a la Administración Pública, sin embargo, al ser desechadas tanto por el a quo como por ésta instancia las documentales contentivas de las suspensiones médicas las cuales fueron consignadas por el actor en la etapa de promoción de pruebas, en consecuencia, la misma resulta improcedente.

    De otra parte, se observa que el actor, en su escrito de demanda, alegó que laboró hasta el 02 de enero de 2003, cuando a consecuencia del paro petrolero se le retiró de su cargo, y no se le permitió laborar más, lo cual fue contradicho por la demandada que alegó que el trabajador incurrió en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a su puesto de trabajo y, al efecto, observa el Tribunal que en la doctrina y jurisprudencia existe la figura del hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

    En relación al hecho notorio, la doctrina (Michelle) afirma que el juez lo puede tener en cuenta, precisamente sin necesidad de prueba, aún cuando el hecho resulte controvertido, debiendo el juez indagar si aquel hecho es cierto para la generalidad de las personas, fuera de la litis, aún cuando en el concreto proceso sea discutido. Inclusive, si el hecho notorio está, pues, en contraste con el hecho principal de la causa, concordemente admitido por las partes, debe predominar el primero sobre el segundo, en cuanto el mismo tiene una naturaleza tal que permite diferenciarlo de los hechos normales de la causa, sustrayéndose al poder de las partes sobre el material de hecho.

    En el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera en virtud del llamado “paro cívico” que se quiso hacer aparecer como una huelga, todo con la finalidad de atentar contra el orden constitucional, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso del actor, el cual, fue notificado de su despido a través de la prensa, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido y conminarlo a devolver sus credenciales, llaves y claves para sistemas de seguridad y de acceso informático.

    En relación al paro cívico, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, formuló las siguientes consideraciones:

    “… el denominado “paro cívico” no constituye una acción regulada por el Derecho del Trabajo”, sino implica una acción política, que de manera deliberada y con propósito desinformador, se pretende confundir con el ejercicio del derecho de huelga laboral; sin embargo no es así. … Esto último resulta fundamental para caracterizar adecuadamente el denominado “paro cívico”, como una acción política unilateral … “

    El actor, en criterio de este sentenciador, claramente abandonó su trabajo, incurriendo así en las causales tipificadas en los ordinales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que tratan de la inasistencia injustificada al trabajo y el abandono del trabajo, como causas justificadas de terminación de la relación de trabajo, por lo que meridianamente resulta improcedente lo alegado por el actor respecto a que la empresa demandada no le permitió laborar más y procedente, lo alegado por la demandada en cuanto a que procedió a despedir al actor justificadamente. Así se establece.

    Ahora bien, determinado como fue que el actor fue despedido de manera justificada, encuentra éste Tribunal que la pretensión del actor consiste en el hecho de que el mismo había laborado para la demandada por un tiempo de 25 años, y que para la fecha de su retiro definitivo tenía 54 años de edad, más los mencionados 25 años de servicios, arrojaba la suma de 79 años de edad, por lo cual según arguye le corresponde el beneficio de jubilación de conformidad con lo contemplado en el capítulo VI, literal b), referente a la Jubilación Prematura del Plan de Jubilación de PDVSA.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1531, de fecha 26 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., señaló lo siguiente:

    …Sobre la problemática planteada con ocasión de las jubilaciones prematuras solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del ‘paro petrolero’ del 2002, la Sala dictaminó en el fallo Nº 1.064 citado por el formalizante, lo siguiente:

    La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

    4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

    Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (omisis) (sic).

    b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala).

    Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

    De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

    (omissis)

    Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

    El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

    En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

    No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.

    Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

    La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide

    (omissis)

    De lo anterior deviene forzoso declarar improcedente el beneficio de jubilación peticionado por el actor, toda vez que para que éste procediera debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no fue probado en el presente proceso. Así se decide…

    (Destacado por éste Tribunal).

    Así pues, de conformidad con la configuración jurisprudencial parcialmente trascrita, éste Tribunal observa que si bien, se pudo verificar que el actor cumplía con los requisitos referidos a los años de edad y de servicios, no es menos cierto que el mismo no cumplió con absolutamente todas las exigencias contenidas en el Plan de Jubilación perteneciente a PDVSA; las cuales, quiere dejar claro ésta Alzada que no corresponde a serie de formalidades exigidas o establecidas por el a quo como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandante, sino que los mismos se encuentran plenamente señalados en el referido plan de jubilación prematura, y así lo ha determinado la jurisprudencia. En éste orden de ideas, el actor no logró demostrar que haya solicitado la misma, y que efectivamente haya remitido comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, a los fines de su tramitación y posterior aprobación o desaprobación, por cuanto tal como quedó establecido dicha situación de jubilación prematura será manejada como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A, lo cual conllevó a que efectivamente no constara en autos la aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., en consecuencia, se tiene que, en el presente caso, no se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura solicitada por el actor.

    En virtud de ello, se impone la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por beneficio de jubilación sigue el ciudadano R.Á.U.P. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.Á.U.P. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A.

    3) SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a trece de agosto de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

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    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria

    _______________________________

    Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR

    Publicada en el mismo día su fecha a las 10:23 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000566

    La Secretaria

    _______________________________

    Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR

    MAUH / LGP / jmla

    VP01-R-2007-000627

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