RAFAEL ANGEL ALVARADO VARGAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION

Fecha02 Abril 2014
Número de expediente13-3514
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesRAFAEL ANGEL ALVARADO VARGAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 02 de abril de 2014

203° y 155°

13-3514

PARTE QUERELLANTE: R.A.A.V., portador de la cédula de identidad Nro. V-4.414.381, representado judicialmente por los abogados J.d.J.R. y D.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.435 y 145.935.

MOTIVO: Querella Funcionarial mediante la cual se solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.F., P.A.B., E.F.P., Luishec C.M.A., L.S.P., M.R.G., Raysabel Gutiérrez Henríquez y Alejandro Emmanuel Nava Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.857, 134.245, 118.109, 118.060, 66.846, 83.743, 62.705 y 56.456, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de agosto de 2013, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 08 de agosto de 2013, siendo recibida en fecha 09 de agosto del mismo año y admitida en fecha 21 de octubre de 2013.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada P.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.245, en su carácter de delegada del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la presente querella.

En fecha 10 de febrero de 2014, fue celebrada la Audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada P.B.T., anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte querellada y se dejó constancia que la parte querellante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial. En el referido acto, se dejó constancia que la parte compareciente solicitó abrir el lapso probatorio.

En fecha 07 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.935, apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada P.A.B., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Comienza sus alegatos dejando por sentado que el último cargo que desempeñó fue de Docente V en el Liceo Nocturno “Jorge Valdivia Gil” y U.E “Pablo Gil García” en la ciudad El Tocuyo y Humocaro Bajo, del Estado Lara, de donde egresó después de haber cumplido con los requisitos, como jubilado a partir del 01 de octubre de 2008.

Manifiesta que en fecha 19 de diciembre de 2012 recibió un pago de haberes del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO) por un monto de cien mil setecientos veinte con cero céntimo (Bs.100.720,00), según se evidencia de pago de haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera, S.A. del Banco de Venezuela, pero dicho monto no indica a qué está referido y que otros componentes se incluye, por no haber una relación detallada del mismo.

Indica que hubo una notificación defectuosa por cuanto no se le entregó el finiquito de cancelación de las prestaciones sociales e intereses, ni tampoco se le informó de los recursos que procedían y los términos para ejercerlos, cuando siendo un acto de efectos particulares afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tal como lo indica el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando con ello en un total estado de indefensión e incertidumbre legal.

Arguye que en fecha 20 de febrero de 2013 se solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos, División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, copia del finiquito de cancelación de las Prestaciones Sociales y demás haberes que por derecho le corresponden, recibiendo respuesta en fecha 21 de mayo de 2013 con un cálculo de prestaciones sociales hasta el 18 de junio de 1997 el cual consiste en indemnización de antigüedad, intereses causados por dicha indemnización y la compensación por transferencia por un monto de cien mil setecientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.100.720,84).

Señala que dicho monto no incluye el nuevo régimen que a la fecha 30 de septiembre de 2008 suma la cantidad de ochenta mil setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.80.073,27) como producto del nuevo régimen instaurado a partir del 19 de junio de 1997., que sumado a lo recibido totaliza la cantidad de ciento ochenta mil setecientos noventa y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 180.794,11), monto correspondiente a sus prestaciones sociales sin incluir los intereses moratorios.

Alega que se le adeuda la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.117.686,64) por concepto de intereses moratorios toda vez que hubo una mora de cinco años en la cancelación de las prestaciones sociales, que sumado a los ochenta mil setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.80.073,27) alcanza la suma de ciento ochenta y siete mil setecientos cincuenta y nueve con noventa y un céntimos (Bs.187.759,91) y dicho monto generó intereses que arroja un total de doscientos doce mil seiscientos catorce bolívares con veintiún céntimos (Bs.212.614,21).

Aduce que el pago recibido es insuficiente por no tomar en cuenta el pago completo del capital, los intereses capitalizados y los intereses de mora causados por la tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales cuya exigibilidad es inmediata, por lo que se busca resarcir el daño patrimonial que se le ha causado al no recibir en el tiempo ni en cantidad exacta y suficiente el monto total que le correspondía por los años de servicios prestados.

Finalmente, solicita 1) Se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido; 2) Se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de las diferencias de prestaciones sociales 3) Al pago de intereses capitalizados y los intereses de mora causados por el retardo en el pago desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2013.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que pretende la querellante, toda vez que son infundadas y sin argumentos, con los cuales el apoderado del ciudadano R.Á.A. pretende apoyar el presente recurso.

Explica que el ciudadano R.Á.A. egresó en octubre de 2008 y en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, de manera que no se entiende la finalidad de dicho alegato, razón por la cual solicita sea desechado dicho argumento.

Indica que en relación al pago de haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera, el mismo no debe en ningún momento especificar los componentes del pago, simplemente se trata de una constancia en la cual el querellante solicita al fondo el pago de sus haberes, siendo acreditado por el Banco de Venezuela.

Manifiesta que en el definitivo cálculo de liquidación, la oficina encargada del mismo incluyó todos los años de servicios para la respectiva liquidación de un funcionario, en nuestro caso Docente, quien argumenta que en todo momento el Misterio del Poder Popular para la Educación, ha reconocido los años de servicio laborados por el ciudadano R.Á.A., hasta la fecha de su efectiva jubilación.

Señala que el actor incurre en un error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio, pues se desprende de la Planilla de Finiquito que la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación es la fórmula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales (régimen derogado y régimen vigente) de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra que la formula del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también generen intereses.

Arguye que de la Planilla de Cálculo expedida por el Ministerio se observan capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver el actor. Asimismo, que la fórmula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Explican que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser forzado a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretende hacer cada uno de sus trabajadores y debe aplicar las fórmulas previstas para ello por las leyes en las mismas condiciones para todos los funcionarios del Estado, por lo que ratifica que la formula empleada para el calculo de los intereses de las prestaciones sociales es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

En lo que respecta a los intereses de mora, manifiesta que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el articulo 1746 del Código Civil (3% anual), por lo que la tasa a aplicar es la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una tasa mayor a esa tasa pasiva.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano R.A.A.V., portador de la cédula de identidad Nro. V-4.414.381, de que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido al momento de cancelar su liquidación, asimismo que se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de las diferencias de prestaciones sociales, intereses capitalizados y los intereses de mora causados por el retardo en el pago desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2013.

IV.1 De la diferencia de prestaciones sociales solicitada:

Manifiesta la parte actora que en fecha 19 de diciembre de 2012 recibió un pago de haberes del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO) por un monto de cien mil setecientos veinte con cero céntimo (Bs.100.720,00), según se evidencia de pago de haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera, S.A. del Banco de Venezuela, pero dicho monto no indica a qué está referido y que otros componentes se incluye, por no haber una relación detallada del mismo.

Arguye que en fecha 20 de febrero de 2013 solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos, División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, copia del finiquito de cancelación de las Prestaciones Sociales y demás haberes que por derecho le corresponden, recibiendo respuesta en fecha 21 de mayo de 2013, con un cálculo de prestaciones sociales hasta el 18 de junio de 1997 el cual consiste en indemnización de antigüedad, intereses causados por dicha indemnización y la compensación por transferencia por un monto de cien mil setecientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.100.720,84).

Señala que dicho monto no incluye el nuevo régimen que a la fecha 30 de septiembre de 2008 suma la cantidad de ochenta mil setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.80.073,27) como producto del nuevo régimen instaurado a partir del 19 de junio de 1997, que sumado a lo recibido totaliza la cantidad de ciento ochenta mil setecientos noventa y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 180.794,11), monto correspondiente a sus prestaciones sociales sin incluir los intereses moratorios.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada explicó que en relación al pago de haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera, el mismo no debe en ningún momento especificar los componentes del pago, simplemente se trata de una constancia en la cual el querellante solicita al fondo el pago de sus haberes, siendo acreditado por el Banco de Venezuela.

Manifestó que en el definitivo cálculo de liquidación, la oficina encargada del mismo incluyó todos los años de servicios para la respectiva liquidación de un funcionario, en nuestro caso Docente, quien argumenta que en todo momento el Misterio del Poder Popular para la Educación, ha reconocido los años de servicio laborados por el ciudadano R.Á.A., hasta la fecha de su efectiva jubilación.

Esta Juzgadora para decidir sobre el referido alegato, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

• Corre inserta a los folios 10 al 12 del expediente judicial copia simple de la Resolución Nro. 08-22-01, de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual le fue conferido el Beneficio de Jubilación al querellante, con vigencia a partir del 01 de octubre de 2008.

• Corre inserta al folio 13 del expediente judicial, copia simple de la Solicitud de pago sobre haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO), presentada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el hoy querellante ante el Banco de Venezuela, siendo recibida en fecha 19 de diciembre de 2012.

• Corre inserta a los folios 14 al 22 del expediente judicial copia simple del finiquito de la cancelación de las prestaciones sociales y demás haberes, así como cuadros relativos a los “cálculos de los intereses de las prestaciones sociales”, los cuales fueron recibidos por el hoy querellante en fecha 21 de mayo de 2013.

Ahora bien, este Tribunal observa que en los referidos “cálculos de los intereses de prestaciones sociales”, fueron tomadas en consideración las fechas de ingreso y egreso del querellante, así como el cargo y el detalle mensual del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y de los intereses generados.

Asimismo, se evidencia del finiquito entregado al querellante –folio 14 del expediente judicial- que el monto cancelado al querellante derivó del resultado del régimen anterior al 18 de junio de 1997, el cual arrojó la cantidad de cien mil ochocientos setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.100.870,84) por concepto de indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia e intereses adicionales del 19 de junio de 1997 al egreso, con unas deducciones de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), lo que genera un total de cien mil setecientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.100.720,84); monto este que fue cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de la solicitud de pago sobre haberes del fondo de ahorro de la clase obrera (PETRO-ORINOCO) –folio 13 del expediente judicial-.

Sin embargo, en el referido finiquito –folio 14 del expediente judicial- se constata que en el renglón referido a los “resultados del nuevo régimen del 19 de junio de 1997” no se arrojó monto alguno por concepto de indemnización por antigüedad, fracción, días adicionales, intereses adicionales, adelanto de fideicomiso, capital de fideicomiso y deducciones de intereses del fideicomiso, de lo que se evidencia que el monto cancelado al querellante a través del Banco de Venezuela en fecha 19 de diciembre de 2012 solamente corresponde a las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de los años de servicios prestados desde la fecha de su ingreso (1 de octubre de 1982) hasta el 18 de junio de 1997, es decir, el antiguo régimen, con los intereses adicionales generados del 19 de junio de 1997 al egreso, no evidenciándose el pago de las prestaciones generadas en el nuevo régimen.

Aunado a ello, esta Juzgadora del “cálculo de intereses adicionales de las prestaciones sociales” correspondientes a los años 1997-2008 –folios 19 al 21 del expediente judicial- nuevo régimen, evidencia lo siguiente: primero, que se estableció como indemnización por antigüedad al querellante la cantidad de diez mil ciento ochenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.10.180,31), monto este que no fue tomado en consideración al momento de calcular las prestaciones sociales e intereses; y segundo, que se estableció como monto por intereses adicionales del 19 de junio de 1997 la cantidad de noventa mil seiscientos noventa bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.90.690,53), monto éste último que ya fue tomado en consideración y fue sumado al régimen anterior.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que en el finiquito cursante al folio 14 del expediente judicial no se encuentra reflejado el monto concerniente a la indemnización por antigüedad del nuevo régimen, por lo que se evidencia que las prestaciones sociales correspondientes a los años 1997-2008 no fueron canceladas por el Ministerio querellado, limitándose éste a cancelar el monto referido al régimen anterior al 18 de junio de 1997 y a los intereses adicionales del 19 de junio de 1997, con la aplicación de las deducciones originadas en el nuevo régimen.

Así pues, la parte querellante se limitó a alegar en su escrito libelar que “este monto no incluye el nuevo régimen que a la fecha 30 de septiembre de 2008 suma la cantidad de bolívares ochenta mil setenta y tres con veintisiete bolívares fuertes (Bs.80.073,27), como producto del Nuevo Régimen instaurado a partir del 19 de junio de 1997” y no presentó un cálculo por concepto de prestaciones sociales, por lo que la procedencia y base de cálculo empleado para dicho monto se desconoce. Asimismo, la parte querellada se limitó a afirmar que “el pago de haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera no debe en ningún momento especificar los componentes del pago, simplemente se trata de una constancia en la cual el querellante solicita al fondo el pago de sus haberes, siendo acreditado por el Banco de Venezuela. En el definitivo cálculo de liquidación, la oficina encargada del mismo incluyó todos los años de servicios para la respectiva liquidación de un funcionario”.

En este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella escrita el interesado deberá indicar “las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”, requisito este que no fue cumplido en el presente caso, por cuanto el querellante no aportó ni con su escrito de querella ni durante el curso del proceso, elemento de convicción alguno a fin de sustentar su pretensión pecuniaria.

Así las cosas, este Tribunal ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales del querellante, desde el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley del Trabajo) hasta el 01 de octubre de 2008, fecha en la cual el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir, las prestaciones sociales generadas en el nuevo régimen, sin incluir los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 por cuanto quedó demostrado que los mismos ya fueron cancelados al querellante en fecha 19 de diciembre de 2012, y sin aplicar las deducciones, por cuanto también quedó demostrado que las mismas fueron aplicadas al régimen anterior. Así se decide.

IV.2 Del pago de los intereses capitalizados e intereses de mora desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2013 solicitado por el querellante:

Alega la parte actora que se le adeuda la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.117.086,64) por concepto de intereses moratorios, toda vez que hubo una mora de cinco años en la cancelación de las prestaciones sociales, que sumado a los ochenta mil setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.80.073,27) alcanza la suma de ciento noventa y siete mil setecientos cincuenta y nueve con noventa y un céntimos (Bs.197.759,91) y dicho monto generó intereses que arroja un total de doscientos doce mil seiscientos catorce bolívares con veintiún céntimos (Bs.212.614,21).

Aduce que el pago recibido es insuficiente por no tomar en cuenta el pago completo del capital, los intereses capitalizados y los intereses de mora causados por la tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales cuya exigibilidad es inmediata, por lo que se busca resarcir el daño patrimonial que se le ha causado al no recibir en el tiempo ni en cantidad exacta y suficiente el monto total que le correspondía por los años de servicios prestados.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada manifestó que el actor incurrió en un error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio, pues se desprende de la Planilla de Finiquito que la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación es la fórmula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales (régimen derogado y régimen vigente) de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra que la formula del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también generen intereses.

Arguye que de la Planilla de Cálculo expedida por el Ministerio se observan capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver el actor. Asimismo, que la fórmula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Explican que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser forzado a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretende hacer cada uno de sus trabajadores y debe aplicar las fórmulas previstas para ello por las leyes en las mismas condiciones para todos los funcionarios del Estado, por lo que ratifica que la formula empleada para el calculo de los intereses de las prestaciones sociales es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

En lo que respecta a los intereses de mora, manifiesta que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el articulo 1746 del Código Civil (3% anual), por lo que la tasa a aplicar es la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una tasa mayor a esa tasa pasiva.

Esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República establece que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Asimismo, al ser los intereses de mora un derecho constitucional no disponible y de orden público, los órganos están llamados a protegerlos “siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar la demora excesiva en que, en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, ratificada mediante sentencia dictada por dicha Corte en fecha 07 de febrero de 2012).

En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia de los autos que el querellante fue jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante Resolución N° 08-11-01 de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 10 al 12 del presente expediente) con efecto a partir del 01 de octubre de 2008, recibiendo el pago por concepto de sus prestaciones sociales el 19 de diciembre de 2012 (folio 13 del expediente judicial) por la cantidad de bolívares cien mil setecientos veinte (Bs.100.720,00).

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, esto es 19 de diciembre de 2012, se observa que se generó a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha en que fue efectiva la jubilación hasta el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se ordena el pago de los intereses moratorios lo cuales deberán ser pagados por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2008, fecha en que se hizo efectiva su jubilación hasta el 19 de diciembre de 2012, inclusive, fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales y no hasta el 30 de junio de 2013 como lo solicita el querellante en el petitorio, en virtud que no consta en autos que esa haya sido la fecha de cancelación de las prestaciones, sino que las mismas fueron canceladas el 19 de diciembre de 2012, lo cual también fue afirmado por el querellante en el libelo de la demanda –folio 2 del expediente judicial- y por el querellado en la contestación de la demanda -48 del expediente judicial-. Así se decide.

Para el cálculo de dichos intereses se tiene, que la extinción del vínculo funcionarial se produjo en fecha 01 de octubre de 2008, esto es, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados de la siguiente manera: desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha efectiva del pago, esto es hasta el 19 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal “f” del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aplicable rationae temporis. Así se decide.

Por otro lado, en relación al pago de intereses capitalizados, este Tribunal observa que riela a los folios 15 al 18 la planilla de “Cálculo de los intereses de las Prestaciones Sociales” correspondiente a los años 1983 a 1997, asimismo riela a los folios 19 al 22 del expediente judicial copia simple de la planilla de “Cálculo de intereses adicionales de las prestaciones sociales” en las cuales se evidencia “el interés mensual” que acumuló el querellante durante su tiempo de servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Sin embargo, la parte querellada indicó en su escrito de contestación que al existir tales capitalizaciones mensuales “no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver el actor. Asimismo, que la fórmula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales”.

Ahora bien, este Tribunal debe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 867, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: H.A.Q.P., el cual fue ratificado en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose la realización de la misma bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) los intereses deberán ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (30-08-1993), hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación”.(Destacado de esta Corte).

…omissis…

De los fallos parcialmente transcritos, tanto de nuestro M.T., como de este Órgano Jurisdiccional, evidencia esta Corte Segunda, que la jurisprudencia apunta a que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudadas, pero en los mismos, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización en los enunciados intereses, razón por la cual, esta Corte Segunda, no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior, respecto a que los intereses moratorios deberán ser capitalizados mes a mes. Así se declara.

.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2007-804, de fecha 07 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

(..) Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.”.

De las sentencias parcialmente transcritas se tiene que, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que el retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios que de ello se derivan, no está sometido bajo ninguna circunstancia al sistema de capitalización de los intereses, en consecuencia, el pago de los intereses moratorios ordenados anteriormente por este Juzgado, serán cancelados de forma no capitalizables estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-

Así las cosas, se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.A.V., portador de la cédula de identidad Nro. V-4.414.381, representado judicialmente por los abogados J.d.J.R. y D.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.435 y 145.935, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales del querellante desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso del querellante, es decir, hasta el 01 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Se NIEGA el pago de los intereses capitalizados, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3514

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