Decisión nº S2-288-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de los recursos de apelación interpuestos por el abogado R.R.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., españoles, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nos. XC154339 y X129947, respectivamente, contra sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2011 y contra sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2011; y del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 10, tomo 85A, en fecha 4 de septiembre de 1995, posteriormente transferido su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011; proferidas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano Á.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.873.691, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra los recurrentes ut supra identificados; decisiones éstas mediante las cuales el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda in commento, y, en consecuencia, declaró nulos los documentos de compra-venta de acciones de fechas 6 de marzo de 2008 y 27 de marzo de 2008, la falta de legitimación pasiva en lo que respecta a la acción de nulidad de las actas de asamblea de las sociedades mercantiles Inversiones Alvegosa, C.A. y Librería Cultural, S.A. y mantuvo la eficacia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el No. 47, tomo 37 (sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2011); fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, para que éstas presentaran sus escritos de informes (sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2011); y declaró improcedente la oposición de la sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. (sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011).

Apeladas dichas decisiones y oídos en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

Las decisiones apeladas se contraen a sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2011 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda in commento, y, en consecuencia, declaró nulos los documentos de compra-venta de acciones de fechas 6 de marzo de 2008 y 27 de marzo de 2008, la falta de legitimación pasiva en lo que respecta a la acción de nulidad de las actas de asamblea de las sociedades mercantiles Inversiones Alvegosa, C.A. y Librería Cultural, S.A. y mantuvo la eficacia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el No. 47, tomo 37; a sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2011 mediante la cual el Juzgado a-quo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, para que éstas presentaran sus escritos de informes; y a sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la oposición de la sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A.; fundamentando sus decisiones en los siguientes términos:

Sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2011:

(…Omissis…)

Por otra parte, la Ley de Migración y Extranjeria, la cual tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso, de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones, en su Artículo 6 establece: “Categorías. Los extranjeros y extranjeras, a los efectos del ingreso y permanencia en el país, podrán ser admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y migrante permanente.

1. Serán considerados no migrantes, los extranjeros y extranjeras que ingresen al país con el propósito de permanecer un tiempo limitado de noventa días, sin ánimo de fijar en él su domicilio permanente ni el de su familia y por lo tanto no podrán ejercer actividades que involucren remuneración o lucro. Transcurrido este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa días más.

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

Igualmente, el artículo 11 del Reglamento Sobre la Tarjeta A.d.M., publicada en Decreto No. 3.743 de fecha 07 de julio de 2005, consagra: “Aplicación de los Acuerdos Internacionales. El turista extranjero beneficiario de este régimen estará sometido a las obligaciones, condiciones y limitaciones contenidas en el acuerdo internacional de supresión del visado de turismo correspondiente y a las leyes de la República. El turista extranjero no podrá ejercer ningún tipo de actividad lucrativa o remunerativa en el país, mientras goce de la condición de turista. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Con relación a los términos, renumeración o lucro, MANUEL OSORRIO (1986) los define como: Remuneración: Recompensa o premio en general. Todo pago de servicios. Cantidad concreta a que asciende esa retribución. Lucro: Ganancia, utilidad o provecho que se saca de una cosa. En especial, beneficio logrado con una inversión monetaria.

En este mismo orden, las Normas De Procedimiento Para La Expedición De Visados, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 5.427, de la República Bolivariana De Venezuela, de fecha 5 de enero del año 2000, en su artículo 1º establece: “Las Secciones Consulares de las Embajadas y Oficinas Consulares de la República atenderán y decidirán las solicitudes de ingreso al país en los siguientes casos:

TURISTA: Es el extranjero que ingresa al país con fines de recreo o esparcimiento.

SIMPLE TRANSEUNTE: Es el extranjero que desee ingresar al país con otros fines distintos del turismo y se clasifica en:|

TRANSEUNTE DE NEGOCIOS (TR-N),

TRANSEUNTE INVERSIONISTA (TR-I),

TRANSEUNTE EMPRESARIO/INDUSTRIAL (TR-E-I),

TRASEUNTE FAMILIAR VENEZOLANO (TR-FV),

TRANSEUNTE RENTISTA (TR-RE),

TRANSEUNTE EMPLEADO DOMESTICO (TR-ED),

TRANSEUNTE ESTUDIANTE (TR-E),

TRANSEUNTE RELIGIOSO (TR-REL),

TRANSEUNTE FAMILIAR (TR-F),

TRANSEUNTE REINGRESO (TR-RI),

TRANSEUNTE LABORAL (TR-L).

VIAJERO DE TRANSITO: Es el extranjero que cruza el territorio nacional para dirigirse a otro país.” (Negrillas del Tribunal).

En este orden, el artículo 4º eiusdem, señala: “VISADO TURISTA (T): Se otorgará a quien desee ingresar al país con fines de recreo, salud o actividades, que no involucre remuneración o lucro, tales como: culturales; artísticas; científicas; deportivas; de contacto con empresas radicadas en el país o con personas del sector público o privado; o periodística para eventos especiales”.

Al respecto, la parte demandante alega que los ciudadano M.O.V.G. y J.C.V., están inhabilitados y por ende incapacitados para realizar actividades lucrativas y remunerativas en virtud de existir prohibición legal expresa, imperativa que establece: que los extranjeros que ingresen al país en condición de turistas, no pueden ejercer actividades lucrativas ni remunerativas en Venezuela. Por su parte, los demandados en actas, alegan que la verdad verdadera es que el actor Á.V.R., hijo del hoy difunto Á.V.G., tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Caracas, y por tal motivo no pudo o mejor dicho no quiso, ver de su padre, quien para la fecha de su fallecimiento era un anciano y quien si vio y cuidó de él y le acompaño por muchos años, fue su hermana M.O. VELA GONZÁLEZ, y fue por ese motivo que la voluntad del señor Á.V.G., fue traspasar a su hermana la propiedad del apartamento, para que tuviera un techo. Aunado, que en todo caso se debe considerar que los actos ejecutados por sus representados y los cuales han sido denunciados por la parte actora, aún cuando formalmente son actos de comercio, no conllevan un lucro y mucho menos una remuneración o contraprestación económica, y que la compra por parte de los codemandados de la totalidad de acciones de la firma INVERSIONES ALVEGOSA C.A., debe formal y legalmente considerarse como inversión extranjera, la cual no está prohibida y no exige requisito alguno para que pueda operar legalmente..

Por otra parte, la parte demandante solicita la nulidad de tres (3) Actas de Asambleas, a decir:

1) Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de la Firma Comercial INVERSIONES ALVEGOSA C.A., celebrada el día 10 de marzo de 2008, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto el día 26 de marzo de 2008, bajo el No. 41, tomo 24-A, donde se modifico el Acta Constitutiva de esa Compañía y se designó nueva Junta Directiva de la Firma Comercial INVERSIONES ALVEGOSA C.A., quedando integrada así: Director General M.O.V.G., Director Suplente: J.C.V..

2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., celebrada el día 28 de marzo de 2008, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto el día 07 de abril de 2008, bajo el No. 27, tomo 28-A.

3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Firma mercantil LIBRERÍA CULTURAL SOCIEDAD ANÓNIMA, celebrada el día 14 de mayo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día 21 de mayo de 2008, bajo el No. 23, tomo 46-A, en la cual se modificó el acta constitutiva de la misma, y se le confirió al Vicepresidente, las mismas facultades y poderes que al Presidente de la compañía y se designó como Vicepresidente al Ciudadano J.C.V..

En lo que respecta a la solicitud de dicha nulidad, este Tribunal observa la falta de cualidad de la parte demandada (…).

(…Omissis…)

En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad de las Actas de Asamblea antes mencionadas, es decir, demanda la nulidad de un acto normativo nacido del seno de una persona jurídica colectiva y que es distinta a los codemandados en la presente causa, por lo cual para este Tribunal no hay duda que la pretensión instaurada por el actor, debió estar dirigida igualmente a las sociedades mercantiles INVERSIONES ALVEGOSA C.A. y LIBRERÍA CULTURAL SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que, la nulidad planteada esta dirigida a afectar los derechos de dichas empresas, y al evidenciarse que no se dirigida la presente acción a dichas compañías, comporta una FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo declara de oficio este Juzgador, sólo en lo que respecta a la acción de nulidad contra las Actas de Asamblea de las sociedades mercantiles INVERSIONES ALVEGOSA C.A. y LIBRERÍA CULTURAL SOCIEDAD ANÓNIMA, por no estar presente el sujeto vinculado a la relación de derecho sustantivo, que es la asamblea de las empresas antes mencionadas, y son ellas las vinculadas a esa relación de derecho sustantivo y no únicamente los codemandados en actas. ASI SE DECIDE.

Asimismo, vista la declaratoria anterior, observa este Tribunal, que queda demostrado en actas, que los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., están identificados como ciudadanos españoles, con los Números de Pasaporte: XC154339 Y X129947, respectivamente; y al no constar en actas la Visa de Transeúnte de Inversionista, no obstentan la capacidad para celebrar negocios que devenguen una remuneración o lucro, como lo es la compra de las acciones de la firma mercantil INVESIONES ALVERGOSA C.A., por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta, intentó el profesional del derecho M.O.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano Á.R.V.R., en contra de los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., por cuanto, los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., no demostraron tener la capacidad legal para realizar actividades lucrativas y remunerativas, por su condición de turistas, y de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil, por lo cual deben ser anulados los siguientes documentos:

1) Compra venta efectuada mediante documento privado de enajenación de acciones, fechado el día 06 de marzo de 2008, en el cual consta como el ciudadano Á.V.G., vendio a dicha ciudadana, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA (5.850) acciones que poseía en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., cantidad accionaria equivalente al 90% del capital social de esa empresa por un precio pactado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 50.000,oo).

2) Compra venta efectuada mediante documento privado de enajenación de acciones, fechado el día 27 de marzo de 2008, intermediando documento privado de compra venta, mediante el cual el ciudadano Á.V.G., vendió al antes nombrado, la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA (650), remanente accionario que le quedaba como accionista en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., equivalente al 10% del capital social de esa empresa, por un precio pactado en la cantidad de TRES MIL BOLÍAVRES (Bs. 3.000,oo). ASI SE DECIDE.

Por último, con relación al Poder general de Disposición y Administración, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, el día 02 de abril de 2008, bajo el No. 47, Tomo 37, este Tribunal considera que el mismo no comporta remuneración o lucro, por lo que, no debe ser anulado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta, intentó el profesional del derecho M.O.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano Á.R.V.R., en contra de los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., por cuanto, los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., no demostraron tener la capacidad legal para realizar actividades lucrativas y remunerativas, por su condición de turistas, y de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA declaran nulos los siguientes documentos:

1) Compra venta efectuada mediante documento privado de enajenación de acciones, fechado el día 06 de marzo de 2008, en el cual consta como el ciudadano Á.V.G., vendio a dicha ciudadana, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA (5.850) acciones que poseía en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., cantidad accionaria equivalente al 90% del capital social de esa empresa por un precio pactado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 50.000,oo).

2) Compra venta efectuada mediante documento privado de enajenación de acciones, fechado el día 27 de marzo de 2008, intermediando documento privado de compra venta, mediante el cual el ciudadano Á.V.G., vendió al antes nombrado, la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA (650), remanente accionario que le quedaba como accionista en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., equivalente al 10% del capital social de esa empresa, por un precio pactado en la cantidad de TRES MIL BOLÍAVRES (Bs. 3.000,oo).

SEGUNDO

La Falta De Legitimación Pasiva En La Presente Causa, de oficio, sólo en lo que respecta a la acción de nulidad contra las Actas de Asamblea de las sociedades mercantiles INVERSIONES ALVEGOSA C.A. y LIBRERÍA CULTURAL SOCIEDAD ANÓNIMA, por no estar presente el sujeto vinculado a la relación de derecho sustantivo, que es la asamblea de las empresas antes mencionadas, y son ellas las vinculadas a esa relación de derecho sustantivo y no únicamente los codemandados en actas.

TERCERO

Con relación al Poder general de Disposición y Administración, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, el día 02 de abril de 2008, bajo el No. 47, Tomo 37, este Tribunal considera que el mismo no comporta remuneración o lucro, por lo que, no debe ser anulado.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

(…Omissis…)

Sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2011:

(…Omissis…)

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata que la misma se encuentra en etapa de informes, y como quiera que este Juzgado en reiteradas oportunidades a oficiado a solicitud de la parte interesada tanto a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Interiores en fechas 08 de Junio y 18 de Septiembre del año 2009 así como el 18 de Marzo de 2010, e igualmente al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha [no se lee] Octubre de 2010, no constando en actas respuesta alguna a tales solicitudes, en consecuencia, se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes (…), para que las partes presenten sus escritos de informes

.

(…Omissis…)

Sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, queda demostrado con la copia certificada emanada del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela a los folios del 134 al 138, de la pieza de medida, a la cual desprende pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., quien actúa como tercera opositora, no presento en ningún momento titulo que la acreditara como propietaria, ya que aun cuando en el folio 135 consta que los ciudadanos A.J.S.D.V. y Á.V.G., venden a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., el inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 24 de septiembre de 2008, asimismo, se lee al folio 138 lo siguiente: “…Por escritura registrado hoy al Prot 1° Tomo 18° bajo el No. 46 Inversiones Alvegosa C.A., vende este inmueble a B.M.M.. Maracaibo: 21-2-2008.- La Registradora.”.

En virtud de los antes expuesto, lo forzoso es concluir que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA, por cuando la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., no consignó ninguna prueba fehaciente que acredite la propiedad del inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 24 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que, en fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano Á.R.V.R. contra los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V..

En efecto, en el escrito libelar, la parte actora alega que los accionados están inhabilitados y por ende incapacitados para realizar actividades lucrativas y remunerativas en virtud de existir prohibición legal expresa e imperativa que establece que los extranjeros que ingresan al país con la condición de turistas no pueden ejercer actividades lucrativas ni remunerativas. Así, manifiesta, en relación a la normativa legal que rige las actividades de los extranjeros en Venezuela en condición de turistas, que la Ley de Extranjería y Migración, en su artículo 6, señala que: “Los extranjeros y extranjeras, a los efectos del ingreso y permanencia en el territorio de la República, podrán ser admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y migrante permanente, catalogados en la forma siguiente: 1) Serán considerados no migrantes, los que ingresen al territorio de la República con el propósito de permanecer por un tiempo limitado de noventa (90) días, sin ánimo de fijar en él su domicilio permanente ni el de su familia y, por lo tanto, no podrán ejercer actividades que involucren remuneración o lucro. Transcurrido este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa (90) días más”.

Igualmente, expresa que todo extranjero que ingresa al territorio nacional con la condición de turista, deberá estar provisto de un pasaporte, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración que consagra que: “Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y permanencia en el territorio de la República, deben estar provistos de un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el territorio de la República, de conformidad con las normas de la materia o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Además, precisa que, para el caso de nacionales de aquellos países beneficiados con la decisión o acuerdo de la República Bolivariana de Venezuela de supresión de visas de no migrantes (turistas) en pasaportes ordinarios, se regirán por el Reglamento de la Tarjeta A.d.M. según Decreto 3.743, de fecha 7 de julio de 2005, el cual derogó el Decreto 3.217 de fecha 21 de octubre de 1993.

De allí que, en ambos instrumentos legales, así como en la legislación comparada regulada por tratados internacionales, se establecen normas como el Decreto No. 3.743 de fecha 7 de julio de 2005 (Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M.), el cual, en su artículo 11, precisa que “El turista extranjero beneficiario de este régimen estará sometido a las obligaciones, condiciones y limitaciones contenidas en el acuerdo internacional de supresión del visado de turismo correspondiente y a las leyes de la República. El turista extranjero no podrá ejercer ningún tipo de actividad lucrativa o remunerada en el país, mientras goce de la condición de turista” y como el Decreto No 3.217 de fecha 21 de octubre de 1993 (Tarjeta de Turismo. DEX-2), el cual, en su artículo 2, puntualiza que “La tarjeta de turismo acompañada del pasaporte vigente, dará derecho al turista de permanecer en Venezuela, hasta por un lapso de noventa (90) días. Durante su permanencia en el país el turista no podrá ejercer actividades lucrativas o remuneradas”. De este modo, asevera que en iguales términos las Normas de Procedimiento para Expedición de Visado, publicadas en Gaceta Oficial No. 5.427 extraordinario, de fecha 5 de enero del 2000, resolución No. 530, en su artículo 4 (visado turista T), consagran que “Se otorgará a quien desee ingresar al país con fines de recreo, salud o actividades, que no involucre remuneración o lucro, tales como: culturales; artísticas; científicas; deportivas; de contacto con empresas radicadas en el país o con personas del sector público o privado; o periodística para eventos especiales”.

En tal orden, afirma que la compra venta de acciones constituye un acto de comercio en sentido absoluto, respecto de lo cual cita el numeral 3 del artículo 2 del Código de Comercio que señala que “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: (…) 3° La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil” y el artículo 10 del mencionado Código de Comercio que reza que: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”. En conclusión, la finalidad económico-social que las partes persiguen al estipular el contrato de sociedad, la realización de una o varias actividades económicas, para obtener un lucro repartible entre los socios, lleva a dictaminar que sería técnicamente imposible admitir sociedades mercantiles que no persigan una finalidad lucrativa, entendiéndose, además, como actividad remunerativa, el desarrollo cotidiano de tareas o actividades a cambio de retribución para así obtener recursos que le permitan satisfacer sus necesidades.

Al mismo tiempo, aduce que los demandados ingresaron a territorio venezolano en condición de turistas; y que realizaron y realizan actividades de lucro y remunerativas en violación a la prohibición legal expresa contenida en las siguientes normas jurídicas: artículos 6 y 7 de la Ley de Extranjería y Migración, artículo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M. y artículo 4 de las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado. En todas estas normas jurídicas se consagra que el turista no podrá ejercer actividades lucrativas o remuneradas en territorio venezolano. De esta forma, en lo que respecta a la ineficacia del acto jurídico, realizado en contravención a norma legal expresa, argumenta que en el presente caso se dan dos (2) causales de invalidez: la inexistencia y la nulidad absoluta, en consecuencia, quienes están incursos en esta prohibición legal, son jurídicamente inhábiles; por lo que los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V. están incursos en la irregularidad e ilicitud de realizar actividades lucrativas y remunerativas, contraviniendo prohibición legal expresa para ello, por tanto, su conducta es in fraganti y sus actos viciados de nulidad absoluta

En lo atiente a las limitaciones de la capacidad contractual, expresa que la capacidad de obrar, y dentro de ella la capacidad negocial, es la que concierne al caso sub judice, pues la ausencia de esta capacidad en los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V. les impide realizar actos de negociación, con el agravante de que al realizarlos incurren en violación de normas imperativas, prohibitivas, legales, expresas que hacen nulo el contrato; y que al ser violada una norma prohibitiva, dirigida a la protección del orden público, cualquier ciudadano, inclusive el Juez, de oficio, puede declarar la nulidad absoluta correspondiente.

Respecto de la causa ilícita y el objeto ilícito, indica que el impedimento que pesa sobre todo extranjero que ingresa al país con la condición de turista, de no poder ejercer en ningún momento actividad lucrativa o remunerativa, constituye una norma imperativa, prohibitiva, que busca brindarle protección, seguridad y orden jurídico, a la protección del orden social y su violación estructura un caso de objeto ilícito. En el caso de autos, los actos jurídicos ejecutados por los demandados nunca serán convalidables ya que la causa y el objeto del acto jurídico o contrato son ilícitos al estar expresamente prohibido por la Ley, por ende, el acto jurídico o contrato no ha nacido a la vida jurídica. Ahora bien, los actos realizados por los demandados, en contravención a prohibición legal expresa de que los extranjeros que ingresan a territorio venezolano no pueden realizar actividades lucrativas o remunerativas, son los siguientes:

Acto 1: Tal y como se evidencia de documento privado de compra venta de acciones, de fecha 6 de marzo de 2008, el ciudadano Á.V.G. le vendió a la ciudadana M.O.V.G. la cantidad de cinco mil ochocientas cincuenta (5.850) acciones de su única y exclusiva propiedad que poseía en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., cantidad accionaria equivalente al noventa por ciento (90%) del capital social de esa empresa por un precio de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo). Se resalta que la compradora es hermana del vendedor. Como acto continuado, el día 10 de marzo de 2008, mediante asamblea extraordinaria de accionistas, se materializó la composición accionaria y se modificó el acta constitutiva de esa compañía, designándose nueva Junta Directiva: director general, M.O.V.G. y director suplente, J.C.V.. Se destaca que J.C.V. es hijo de M.O.V. y por lo tanto sobrino de Á.V.G.. En definitiva, los demandados no se identificaron con cédula de identidad, autorización o permiso, de migrante, transeúnte o residente, sino que solamente se identificaron, en los documentos y negocios lucrativos y remunerativos, con el número de pasaporte, lo que determina su cualidad y carácter de extranjero, no domiciliado, no migrante, y, concretamente, con la condición de turista.

Acto 2: El día 7 de marzo de 2008, intermediando documento privado de compra venta, el ciudadano Á.V.G. le vendió al ciudadano J.C.V. la cantidad de seiscientas cincuenta (65O) acciones de su única y exclusiva propiedad, remanente accionario que le quedaba como accionista en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., equivalente al diez por ciento (10%) del capital social de esa empresa por un precio de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo). Como acto continuado, el día 28 de marzo de 2008, mediante asamblea extraordinaria de accionistas, se materializó la composición accionaria. De esta forma, madre e hijo, hermana y sobrino, respectivamente, del ciudadano Á.V.G., se apoderaron de la totalidad del capital accionario de la firma comercial INVERSIONES ALVEGOSA C.A., empresa ésta que es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 3, protocolo l, Tomo 13, de fecha 8 de noviembre de 1995, que sirve de asiento de habitación del ciudadano Á.V.G., único activo inmobiliario de mayor valor que era, hasta los anteriores eventos, propiedad de Á.V.G. por vía accionaria de INVERSIONES ALVEGOSA C.A. Más grave aún, el precio de venta de las acciones adquiridas es irrisorio y vil, frente al valor de mercado del referido inmueble, que es cercano a los quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,oo). En definitiva, los accionados no se identificaron con cédula de identidad, autorización o permiso, de migrante, transeúnte o residente, sino que solamente se identificaron, en los documentos y negocios lucrativos y remunerativos, con el número de pasaporte, lo que determina su cualidad y carácter de extranjero, no domiciliado, no migrante, y, concretamente con la condición de turista.

Acto 3: Para complemento (y en detrimento de Á.V.G. y de su hijo Á.R.V.R.), el ciudadano Á.V.G. le confirió al ciudadano J.C.V. poder general de disposición y administración autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 2 de abril de 2008, bajo el No. 47, Tomo 37; lo que demuestra la existencia de un conflicto de intereses entre poderdante y apoderado, máxime, cuando el ciudadano J.C.V. se ha apropiado del singularizado inmueble. Como se puede observar, los cargos directivos y de administración en sociedades mercantiles; la participación activa en actos jurídicos (asambleas de accionistas); la celebración de contratos de compra venta de acciones; u otorgamiento de poderes de administración y disposición; tienen carácter esencialmente mercantil y ninguno se ejecutó a título gratuito sino que constituyen actividades lucrativas y remunerativas en contradicción a la prohibición de realizar actividades lucrativas y remunerativas. En definitiva, los demandados no se identificaron con cédula de identidad, autorización o permiso, de migrante, transeúnte o residente, sino que solamente se identificaron, en los documentos y negocios lucrativos y remunerativos, con el número de pasaporte, lo que determina su cualidad y carácter de extranjero, no domiciliado, no migrante, y, concretamente, con la condición de turista.

Acto 4: El ciudadano Á.V.G. es propietario de la totalidad del capital social de la firma mercantil Librería Cultural, S.A. Con relación a la empresa, según se desprende de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 14 de mayo de 2008, se modificó el acta constitutiva de la misma y se le confirió al vicepresidente las mismas facultades y poderes que al presidente, designándose como vicepresidente al ciudadano J.C.V.. Esta designación es ilegal, ilícita y se encuentra inficionada de nulidad ya que ese cargo comprende una actividad que tiene carácter esencialmente mercantil y constituye una actividad lucrativa y remunerativa en contravención a la prohibición en cuestión. En definitiva, los aludidos demandados no se identificaron con cédula de identidad, autorización o permiso, de migrante, transeúnte o residente, sino que solamente se identificaron, en los documentos y negocios lucrativos y remunerativos, con el número de pasaporte, lo que determina su cualidad y carácter de extranjero, no domiciliado, no migrante, y, concretamente, con la condición de turista.

Por otra parte, otro elemento que corrobora la mala fe o dolo, en las actuaciones de los demandados, estriba en la falsedad de datos aportados por ellos, quienes declaran tener domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo, cuando su condición de turistas les impide tener domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo, en efecto, en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 10 de marzo de 2008, la ciudadana M.O.V.G. declara estar domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, asimismo, el ciudadano J.C.V., en el acta levantada el día 14 de mayo de 2008, declara estar domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo. Más grave aún, tanto en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES ALVEGOSA C.A, celebrada el día 10 de marzo de 2008, como en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 2 de abril de 2008, bajo el No, 47, Tomo 37, el ciudadano J.C.V. declara estar domiciliado en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, pero de tránsito por esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, confesando su estatus de no migrante y su condición de ingreso a territorio venezolano en calidad de turista.

Dentro de tal contexto, agrega que para el caso de que el Tribunal estime que la acción es de nulidad relativa, a su representado, le asiste el derecho de accionar. Respecto de los fundamentos de derecho, invoca el artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración, el artículo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M. y el artículo 4 de las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado; y los artículos 1.141, 1.143, 1.144, 1.155, 1.157, 1159, 1.163, 1.352 y 1.395 del Código Civil. Así, por los fundamentos expuestos, demanda a los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V. para que convengan o en su defecto sean obligados a ello en la nulidad de los siguientes actos jurídicos:

1) Demanda a M.O.V.G. por nulidad por violación de normas prohibitivas de la compra venta de acciones, de fecha 6 de marzo de 2008, en el que Á.V.G. le vendió a la misma la cantidad de cinco mil ochocientas cincuenta (5.850) acciones de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A.

2) Demanda a M.O.V.G. por nulidad por violación de normas prohibitivas de la asamblea extraordinaria de accionistas de la firma mercantil INVERSINES ALVEGOSA C.A. celebrada el día 10 de marzo de 2008.

3) Demanda a J.C.V. por nulidad por violación de normas prohibitivas de la compra venta de acciones, de fecha 27 de marzo de 2008, en el que Á.V.G. le vendió a J.C.V. la cantidad de seiscientas cincuenta (650) acciones de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A.

4) Demandan a M.O.V.G. y a J.C.V. por nulidad por violación de normas prohibitivas de la asamblea extraordinaria de accionistas de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A. celebrada el día 28 de marzo de 2008.

5) Demanda a J.C.V. por nulidad por violación de normas prohibitivas del poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 2 de abril de 2008, bajo el No. 47, Tomo 37.

6) Demanda a J.C.V. por nulidad por violación de normas prohibitivas de su designación como vicepresidente de la firma mercantil Librería Cultural, S.A., designación que consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 14 de mayo de 2008.

Adiciona que, sin perjuicio de lo anterior, y para el caso de que se estime que la causal de nulidad demandada es relativa, se demanda asimismo con fundamento en las mismas razones fácticas y las normas jurídicas aplicables. Se estima la demanda sub iudice en la cantidad de trece mil unidades tributarias (13.000 UT). Se peticionó la indexación judicial.

Subsiguientemente, en fecha 27 de marzo de 2009, mediante diligencia, el abogado R.R.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.383, consignó originales de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3 de febrero de 2009, bajo el No. 01, Tomo 09, mediante el cual el ciudadano J.C.V. le otorgó poder judicial general a sus abogados; y de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3 de febrero de 2009, bajo el No. 05, tomo 09, mediante el cual la ciudadana M.O.V.G. le otorgó poder judicial general a sus abogados.

Ulteriormente, luego de una serie de actuaciones procesales, en fecha 28 de abril de 2009, el mencionado abogado R.R.L.R., obrando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación.

En efecto, en dicho escrito, aclara prima facie que el actor ha manifestado que sus representados ingresaron al territorio venezolano con el único y desviado fin último de apoderarse del activo inmobiliario de su hermano y tío Á.V.G.; que adquieren en propiedad mediante subterfugios legales, la totalidad de las acciones; y que sus representados abusaron de la ancianidad, buena fe y familiaridad que existía entre ellos para lograr se les vendiese la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A. con el fin de apoderarse del citado apartamento. Ahora bien, estas aseveraciones, aún cuando son manifiestamente impertinentes, tienen como finalidad influir en el ánimo del Juzgador puesto que no hay nada más alejado de la realidad que las mismas.

La verdad es que el accionante, hijo del fallecido Á.V.G., tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Caracas y por tal motivo no pudo o no quiso ver de su padre, quien, para la fecha de su fallecimiento, era un anciano; y quien si vio, cuidó de él y le acompañó por muchos años, conviviendo bajo el mismo techo, fue su representada, su hermana M.O.V.G.. Por esta razón, la voluntad del ciudadano Á.V.G. fue la de traspasar a su hermana la propiedad del apartamento 11 B del edificio Residencias Barlovento para que ésta tuviera una residencia donde terminar sus días; no existiendo abusos, ni manipulaciones, ni presiones. De allí que el demandante, en contra de la voluntad de su padre, calumnia y ofende a su propia familia con el único fin de apoderarse de un bien que en justicia no le corresponde debido al abandono moral y físico a que sometió a su padre.

A este tenor, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus partes la demanda propuesta por no ser ciertos los hechos ni aplicable el derecho invocado. Por tal, niega, rechaza y contradice que la compra, por parte de sus representados, de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., sea nula, ya que la misma debe formal y legalmente considerarse como una inversión extrajera, la cual no está prohibida por nuestra legislación y a la cual no se le exige requisito alguno para que pueda operar legalmente; invocando al efecto el parágrafo segundo del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones que establece que “Las inversiones internacionales no requerirán de autorización previa para realizarse, excepto en los casos en que la Ley expresamente lo indique”. Además, niega, rechaza y contradice que las actas de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., celebradas en fechas 10 de marzo del 2008 y 28 de marzo del 2008, sean nulas, por cuanto dichos actos no conllevan una actividad lucrativa y remunerativa en sí mismas. En cuanto al poder otorgado por el ciudadano Á.V.G. al ciudadano J.C., afirma que no corresponde hacer pronunciamiento alguno ya que el mismo ha quedado extinguido por haber fallecido el mandante de conformidad con el numeral 3 del artículo 1.704 del Código Civil. Y, en lo atinente a la nulidad de la designación del ciudadano J.C., como vicepresidente de la firma mercantil Librería Cultural S.A., no hace ningún pronunciamiento ya que el referido nombramiento fue revocado y se nombraron nuevos administradores.

Continua relatando que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración señala que “Serán considerados no migrantes, los que ingresen al territorio de la República con el propósito de permanecer por un tiempo limitado de noventa (90) días, sin ánimo de fijar en él su domicilio permanente ni el de su familia y, por lo tanto, no podrán ejercer actividades que involucren remuneración o lucro...”. De lo que se infiere que para que se de esta situación el extranjero debe tener el propósito de no permanecer más de noventa (90) días en el territorio nacional, ni tener el ánimo de fijar el domicilio permanente ni el de su familia en el territorio nacional, elementos éstos que no están dados en el presente caso; por lo que la prohibición, en todo caso, es de ejercer de manera personal actos que involucren remuneración o lucro y nunca la de poder invertir en el país. No obstante, los actos ejecutados por sus representados, aún cuando formalmente son actos de comercio, no conllevan un lucro y mucho menos una remuneración o contraprestación económica. Innumerables son los casos donde extranjeros han constituido firmas mercantiles o han adquirido acciones de firma mercantiles, operaciones que las Oficinas de Registro Mercantiles les han dado curso, inscribiendo las correspondientes actas y han operado y operan legalmente en el País.

Una vez ello, y de conformidad con el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas, presentado la parte demandante su escrito de pruebas en fecha 22 de mayo de 2009 y la parte demandada su escrito de pruebas en fecha 25 de mayo de 2009; las cuales fueron admitidas en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el actor presentó escrito. A dicho escrito acompañó copias certificadas por el Secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, contentivas de documentales pertenecientes al expediente N° 1.909 de la nomenclatura interna del aludido Juzgado, relacionado con el juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por la ciudadana F.V.d.M. contra la sociedad mercantil Librería Cultural, S.A.; y copias simples de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. celebrada el día 10 de junio de 2008 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 36-A RM 4TO.

Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2011, el Tribunal a-quo, mediante sentencia interlocutoria, fijó oportunidad para la presentación de los informes; sentencia ésta que fue apelada en fecha 20 de mayo de 2011 por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 1° de julio de 2011, el accionante presentó informes.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de la causa profirió sentencia definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo; sentencia ésta que fue apelada en fecha 20 de octubre de 2011 por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado H.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., tercero opositor, mediante diligencia, expuso: “Considerando que este Tribunal dicto sentencia definitiva, sin que el Tribunal de alzada, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hubiera decidido el recurso de apelación que oportunamente intenté y el cual se encuentra en trámite para su decisión, en el expediente # 11.944, correspondiente al Juzgado Superior antes citado, apelación la cual versó sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de la causa, sobre un apartamento propiedad de mi representada, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, apelo nuevamente y/o ratifico la apelación que oportunamente formulé en relación al asunto antes indicado, a fin de que se acumulen ambos recursos y se resuelvan en una sola decisión”. (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior).

En la misma fecha, el abogado R.R.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, expuso: “Por cuanto cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal recurso de apelación en relación al auto del Tribunal, por el cual se fijó fecha para celebrar el acto de informes en el presente juicio. Recurso de apelación el cual fue admitido por este Tribunal y debidamente tramitado por el Tribunal de alzada, habiendo sido recibido con fecha 20 de septiembre del 2011 y asignándosele el número de expediente 13.471; de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, apelo nuevamente y/o ratifico la apelación que oportunamente formulé en relación al auto que fijó oportunidad para los informes, a fin de que se acumulen ambos recursos y se resuelvan en una sola decisión, todo ello debido a que este Tribunal, dicto sentencia definitiva sin que hubiera sido decidido el recurso de apelación”. (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior).

Oídos en ambos efectos los recursos ejercidos en fechas 20 de octubre de 2011 y 25 de octubre de 2011, mediante autos de fechas 26 de octubre de 2011 y 3 de noviembre de 2011, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que ambas partes interactuantes presentaron los suyos en los siguientes términos:

El abogado M.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Á.R.V.R., invocó el ordinal 3° del artículo 2 del Código de Comercio que señala que son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente, la compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil, ante lo cual precisó que la actividad de compra y venta de acciones en sociedades anónimas poseen un indubitable fin de lucro, toda vez que son realizadas con el objeto de obtener beneficios, concluyéndose que la compra de la totalidad del capital social de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA CA. por los demandados constituye un acto de comercio.

Además, reiteró que los accionados están incapacitados legalmente para realizar actividades lucrativas manteniendo su condición de turistas, invocando a tal efecto el artículo 11 del Decreto No. 3.743 de fecha 7 de julio de 2005 (Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M.); y que la sentencia recurrida es contundente al declarar la incapacidad legal de los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., quienes, habiendo ingresado al territorio venezolano con visado, condición y cualidad de turistas, realizaron actividades lucrativas y remunerativas, lo que tipifica una contravención a una prohibición legal expresa sobre las actividades de extranjeros no migrantes en territorio venezolano (artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración; articulo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M.; y articulo 4 de las Normas de Procedimiento para la Expedición de Visado).

Al mismo tiempo, afirmó que el hecho que los demandados ingresaran a territorio venezolano con la condición y cualidad de turistas, se demuestra con los poderes que los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V. confirieron a sus abogados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3 de febrero de 2009, en efecto, en el Acta Notarial se deja constancia que los mismos se identificaron con pasaporte emitido por España y ambos otorgantes manifestaron que mantienen status de turista; que su condición de turistas les incapacita legalmente in opere para realizar actividades lucrativas y remunerativas; y que el extranjero que ingrese a territorio venezolano con la condición de turista está incapacitado para ser inversionista, respecto de lo cual indicó que:

  1. Según la actual legislación, todas las inversiones deben registrarse. Una vez que se haya realizado la inversión, el inversor deberá proceder al registro de la misma ante la SIEX dentro de los sesenta (60) días siguientes a la inscripción de la misma en el Registro Mercantil. La solicitud de registro se realizará mediante un escrito que deberá ser acompañado de los siguientes documentos: comprobante del ingreso de las divisas o de los bienes físicos aportados como pago del capital suscrito; si el inversor es una persona jurídica, copia certificada del documento de constitución de la compañía traducida al español y legalizada en el Consulado de Venezuela del país de origen; poder del representante; y solicitud de constancia de calificación de la empresa (no cumplieron con esta obligación: causal de nulidad).

  2. La Ley Orgánica de Seguridad y Defensa (LOSD) establece que los extranjeros que deseen ser propietarios de inmuebles localizados en la zona de seguridad fronteriza, o en la zona que circunda las industrias básicas y las instalaciones militares, o en la franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos o de los ríos navegables, deberán solicitar la autorización respectiva del Ministerio de la Defensa (la ciudad de Maracaibo es considerada zona fronteriza: causal de nulidad).

  3. Si los turistas M.O.V.G. y J.C.V. ingresaron a Venezuela con la finalidad de realizar inversiones, además de la prohibición legal por norma imperativa de realizar actividades lucrativas y remunerativas en virtud de haber ingresado con la condición de turista, más inverosímil sería alegar que la compra de la totalidad de las acciones de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, S.A. sea una inversión pero que no tiene fin de lucro ni remunerativo.

  4. Como prueba de que tales argumentos son falaces, en materia de compra venta de acciones de sociedades mercantiles reguladas por el Código de Comercio, las operaciones de compra venta de acciones son actos de comercio saturados de afán de lucro, pues la finalidad del acto es obtener ganancias, por lo tanto, el argumento de que no existe en esas operaciones tal afán de lucro es falso.

  5. Adicionalmente, con la adquisición en propiedad, del cien por ciento (100%) del capital social de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, S.A., por la suma de cincuenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. 53.000,oo), y de esa forma apoderarse de un bien inmueble que es el único activo de la empresa antes nombrada, el cual supera en el mercado inmobiliario los quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,oo), a nadie puede engañársele de que ello sea una inversión no lucrativa ni remunerativa.

Igualmente, manifestó que los actos que los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V. realizaron en Venezuela con la condición de turistas, en contravención a las leyes y normas antes transcritas, los incapacitan y su ejecución o realización inficiona el acto de nulidad absoluta por el fundamento legal del orden público. En definitiva, el fallo recurrido está ajustado a derecho y cumple con todos los requisitos formales y de fondo para su validez y ejecución. Solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme dicho fallo.

Por su parte, el abogado R.R.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.383, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.V. y M.O.V.G., presentó escrito de informes alegando que dentro del lapso de Ley presentó escrito de pruebas, en el cual invocó el merito favorable de las actas y solicitó prueba de informes a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia (DIEX), para que ésta informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana M.O.V.G., librándose oficio No. 1099-2009, en fecha 08 de junio del 2009, del que no se obtuvo respuesta; oficio No. 1587-2009, en fecha 18 de septiembre del 2009, el cual tampoco fue respondido; oficio No. 0371-2010, en fecha 18 de marzo de 2009, que tampoco fue respondido; y verificado como fue que el oficio No. 0371-2010 no se envió en razón de que la Dirección de Identificación y Extranjería pasó a denominarse Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), previo requerimiento, se libró nuevamente oficio No.1301-2010, en fecha 5 de octubre del 2010, del cual no se obtuvo respuesta.

Siendo ello así, en fecha 3 de marzo del 2011, el Tribunal de la causa resuelve fijar el décimo quinto día hábil siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, sin esperar que se evacuara la única prueba solicitada. En fecha 20 de mayo del año 2011, se apeló de la aludida decisión, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo número de expediente es el 13.471 de la nomenclatura interna del citado Juzgado Superior.

Al mismo tiempo, aseveró que, en fecha 5 de agosto del 2008, el apoderado judicial del actor solicitó ciertas medidas a saber: 1) medida innominada de levantamiento del velo corporativo de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A.; de suspensión de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil; y de fusión de la persona de Á.V.G. como un todo; y, consecuencialmente, una vez decretado y ejecutado, solicitó el decreto de una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el N° 11-B, ubicado en el piso 11 del edificio Residencias Barlovento, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia (el Tribunal de la causa declaró improcedente realizar algún pronunciamiento sobre el levantamiento del velo corporativo y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar). Y 2) medidas innominadas de prohibición de inscribir o registrar actas de asambleas o cualquier acto o documento relacionado o que comporte la constitución de gravámenes, enajenaciones o cualquier acto de disposición, tanto de acciones como de activos de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A.; y de suspensión provisional de los efectos de ciertas asambleas de accionistas (estas medidas innominadas fueron negadas).

Continúa relatando que en fecha 31 de marzo del 2009 formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; que en fecha 18 de mayo de 2009 se declaró sin lugar la oposición; que en fecha 15 de marzo del 2010 el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A. formuló oposición a la precitada medida de prohibición de enajenar y gravar; que en fecha 17 de febrero del 2010 se declaró improcedente la singularizada oposición; y que en fecha 13 de mayo de 2011 la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil apeló de la misma, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior (expediente N° 11.944).

Adicionó que, en fecha 25 de octubre del 2011, el apoderado judicial de la tercerea opositora y su persona actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados; ratificaron las referidas apelaciones y las hicieron valer de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, y en lo que respecta a la sentencia definitiva, aseveró que la prohibición a la que hace alusión el numeral 1° del artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración se refiere a que los turistas no pueden ejercer actos lucrativos, en el sentido de que no pueden ejercer actos directos que involucren remuneración o lucro, o sea, no pueden ejercer labores directas y personales que conlleven un lucro, sin embargo, esta prohibición no se extiende al hecho que los extranjeros, aún en su condición de turistas, tengan prohibido invertir en el país ya que existen normas vigentes e instituciones oficiales, como la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, que regulan la inversión foránea. Además, es un hecho notorio que los extranjeros, siendo turistas, han invertido en acciones de empresas en Venezuela y si en todo caso han incurrido en alguna infracción ésta sería la de no inscribirse en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. Por lo tanto, la prohibición establecida por el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración no es aplicable a sus representados por las siguientes razones:

1) El ciudadano Á.V.G. estuvo con visa de residente en el país hasta producirse su muerte, tal como se desprende del libelo de demanda, en el que la parte actora confiesa que dicho ciudadano español tenía cedula de residente No.E-121.092.

2) La ciudadana M.O.V.G. vivió en el país durante varias decenas de años, hecho que no le permitió probar el Tribunal a-quo, al fijar oportunidad para los informes sin esperar los resultados de la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que su intención fue la de permanecer indefinidamente en el país, no cumpliéndose las condiciones que exige el numeral 1 del artículo 6° de la Ley de Extranjería y Migración.

3) Las operaciones de compra venta de acciones, declaradas nulas por el Tribuna de la causa, siendo operaciones de inversión, cumplieron con todas las formalidades legales requeridas y si en algo se incurrió tan sólo sería en la infracción de no haberse inscrito o participado dicha inversión a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, la cual no deriva en la nulidad de la operación. Además, dichas operaciones de inversión no comportan el ejercicio de actividad personal alguna que involucre remuneración (sueldo) o lucro. Considerar nulas o anulables las referidas operaciones de inversión, tendría como consecuencia la creación de un precedente judicial que conllevaría a un caos económico en nuestra sociedad ya que son cientos las operaciones de inversión realizadas personas no residentes en el país tales como compra venta de inmuebles, títulos, bonos de la deuda pública, etc., hechos éstos que no requieren ser probados por ser hechos notorios, sujetos a publicidad, por estar inscritos en Oficinas de Registro Publico y/o Inmobiliario, o estar publicadas las actas correspondiente, presumiéndose legalmente conocidas por todas aquellas personas consideradas como terceros.

4) Esta prohibición de los extranjeros no migrantes de ejercer actos que involucren remuneración o lucro (sueldo), se refiere a que no pueden laborar de manera personal; más no debe interpretarse en el sentido de que no puedan hacer inversiones en el País.

Por lo antes expuesto, solicita la acumulación de los dos (2) procedimientos de apelación para que sean resueltos conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva y se declare sin lugar la demanda instaurada.

Ahora bien, en la oportunidad de presentar las OBSERVACIONES, ambas partes interactuantes presentaron los suyos en los siguientes términos:

El abogado J.D.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.386, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.V. y M.O.V.G., presentó escrito de observaciones alegando que las operaciones de compra venta por medio de las cuales sus representados adquirieron la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la firma mercantil INVERSONES ALVEGOSA S.A. son y deben ser consideradas a la luz de la normativa vigente como unas operaciones de inversión internacional y sus representados como unos inversionistas internacionales según lo disponen los numerales 2 y 4 del artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones.

Además, aseveró que la prohibición alegada por el demandante, según la cual los extranjeros en condición de turistas no pueden realizar actividades lucrativas, está referida al hecho que los turistas mientras estén en territorio nacional no pueden ejercer su actividad personal de la cual se genere y perciba un lucro o remuneración (sueldo o salario), más no tienen prohibido hacer inversiones en el país, por el contrario, todo extranjero sin importar su condición en el país tiene la capacidad legal de hacer y tener inversiones en el país y la única limitación es que después, y no previamente, deben, dentro de los sesenta (60) días siguientes, registrar dicha inversión en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); máxime que los extranjeros no tienen necesidad de estar presentes en el territorio nacional para poder ejecutar actos de comercio que signifiquen inversiones internacionales (tal es el caso de las empresas transnacionales que están realizando inversiones en el sector petrolero y que su domicilio está en China, Irán, Bielorrusia, Rusia, etc). Sólo deben tener un representante que obre por ellas.

Es del conocimiento público que el Estado venezolano, a través de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones y su Reglamento, promueve la inversión extranjera y de ninguna manera la prohíbe, ello, en sintonía con el artículo 301 de la Constitución Nacional, el cual establece que la inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional, de lo que se concluye: 1) La prohibición que recae sobre los turistas de ejercer actividades lucrativas en el país se refiere a su actividad personal y nunca como inversionistas; 2) La misma parte actora manifiesta, acepta y confiesa que en Venezuela existe una legislación que regula la inversión extranjera, en consecuencia, los extranjeros pueden legalmente invertir en el país; 3) La única obligación que tiene los extranjeros, bien sean turistas o no, una vez que hayan realizado su inversión, y no previamente, es registrar su inversión ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); y 4) No está contemplada sanción alguna para el caso de que el inversionista internacional o extranjero incumpla con su obligación de efectuar el registro de su inversión, por ende, y de conformidad con el principio de legalidad, no se puede sancionar al inversionista con una pena que no está tipificada en el ordenamiento jurídico.

Igualmente, afirmó que las normas y doctrinas jurisprudenciales señaladas por el demandante, no se adaptan a la situación in commento ya que dichos supuestos de derecho no se subsumen en los supuestos de hecho de que trata el litigio en cuestión; que es un hecho notorio el interés que existe en el gobierno venezolano y en la colectividad en general de que se generen inversiones extranjeras para motorizar la economía nacional; que existen una serie de normas y convenios internacionales vigentes que tienen como fin promover la inversión extranjera; y que sus representados no ejercieron una actividad que involucrara remuneración o lucro (no recibían un salario o sueldo), sólo ejecutaron un acto de comercio lícito mediante una inversión internacional o extranjera en su condición de inversionistas internacionales. Solicitó la declaratoria con lugar de la apelación propuesta.

Por su parte, el abogado M.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24 146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.R.V.R., presentó escrito de observaciones alegando que la prueba de informes promovida por la parte demandada es ineficaz, impertinente e innecesaria, en efecto, los accionados podían obtener y satisfacer su petición probatoria, sin necesidad de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pues tal información podían obtenerla, solicitándola directamente en las oficinas del SAIME, y presentarla en la oportunidad correspondiente en la causa para el contradictorio del proceso, así, en el portal web del mencionado Servicio, se publican los requisitos para la recepción y tramitación de solicitudes de movimientos migratorios personal y oficial.

Adicionalmente, la prueba en cuestión es ineficaz ya que sólo se solicitó para verificar el movimiento migratorio de la codemandada M.O.V.G., quedando sin pruebas el codemandado J.C.V., pues nada promovió a su favor para refutar su ingreso al país en su condición de turista. La ineptitud de esta prueba estriba en que la certificación del movimiento migratorio (entradas y salidas del país) nada aporta para desvirtuar la condición o cualidad de turista con la que ingresó y permaneció la ciudadana M.O.V.G., menos aún la del ciudadano J.C.V.. Probada la condición de turistas, se generó para los demandados la incapacidad legal impuesta por la Ley venezolana para realizar las actividades lucrativas que fueron declaradas nulas por el Tribunal a-quo. Por lo tanto, la solicitud de prueba informativa sub litis nada aportaría para el thema decidendum pues en nada se relaciona con el objeto de la demanda.

Adujo que la representación judicial de los demandados no objetó, por el contrario, reconoció, aceptó y confesó el hecho de que sus representados ingresaron al país con la condición de turistas, lo que quedó demostrado en actas; que la doctrina jurisprudencial establece que la extensión del lapso procesal para la evacuación de pruebas se refiere y aplica a pruebas especificas; que si se determina y calcula el tiempo entre la culminación del lapso de evacuación y la fecha actual ha transcurrido tiempo más que suficiente para que esas pruebas fueren evacuadas; y que la parte promovente no solicitó la extensión del tiempo de evacuación.

En lo que respecta a la improcedencia de la oposición de tercero, a la medida cautelar decretada y ejecutada, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó que la vía a través de la cual se hizo valer la oposición no es la adecuada, por lo que solicitó la improcedencia de la oposición formulada.

En otro orden, y en relación al hecho de que el extranjero que ingresa a Venezuela en su condición de turista está incapacitado legalmente para realizar actividades lucrativas y remunerativas, señaló que es falso lo afirmado por el apoderado de los demandados, en cuanto a que las operaciones de inversión, objeto de nulidad, no conllevan el ejercicio de actividad personal alguna que involucre remuneración (sueldo) o lucro alguno, para lo cual cita el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, que expresa: “Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos a prestaciones que tengan valor económico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales y las de construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionales, así como cualquier otro derecho conferido por ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad con la ley”.

Como se puede observar, la inversión que alega el apoderado judicial de los demandaos, al afirmar que son inversionistas extranjeros con visa de turista y que no existe el afán de lucro, es una ilicitud e ilegalidad que violenta normas prohibitivas e imperativas, donde está involucrado el orden publico económico y financiero de la Republica y por lo tanto su violación, como ocurrió en este caso, acarrea la nulidad de esas operaciones. Más grave aún, el apoderamiento ilícito de la totalidad del capital social de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., por ciudadanos extranjeros con visa de turista, convierte a dicha empresa en una empresa totalmente extranjera, y por lo tanto sujeta a especial vigilancia por parte del Estado en todo lo referente al ingreso y legitimación de capitales en Venezuela y la actuación de sus representantes, directores o administradores, además, le imprime más gravedad, al caso sub iudice, el hecho que, mediante espurias asambleas de dicha compañía, los demandados ocuparon los cargos directivos en la referida empresa, todo lo cual es de carácter remunerativo, y realizaron actos de administración y disposición, todo ello con visado de turista. Así, reiteró que la ilegal adquisición de la totalidad de las acciones de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C,A, por parte de los accionados, está repleta de afán de lucro y remuneración.

Por otra parte, expresó que una cosa es el extranjero inversionista y otra cosa es el extranjero turista que sólo puede realizar actividades de recreo y salud que no involucre remuneración o lucro; que el artículo 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado precisa que “El contenido del registro se presume exacto y válido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos”; que la circular No. 0230399, de fecha 4 de julio de 2008, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), establece los requisitos y exigencias de visado para todos los extranjeros que aspiren realizar actos por ante el Registro Mercantil; que el hecho que el Registrador Mercantil de turno no observara el cumplimiento de tales requisitos y formalidades, acarrea la responsabilidad personal de este funcionario e impone incoar la acción de nulidad como lo es el objeto de esta demanda; que quienes están incursos en la prohibición legal, según la cual los extranjeros que ingresen al territorio venezolano con la condición de turistas no pueden ejercer actividades lucrativas o remuneradas, son jurídicamente inhábiles; que la conducta de los M.O.V.G. y J.C.V. es in fraganti y sus actos viciados de nulidad absoluta como sanción; y que la ausencia de capacidad de obrar, y dentro de ella la capacidad negocial en los demandados, les impide realizar actos de negociación, con el agravante de que al realizarlos incurren en violación de normas imperativas, prohibitivas, legales y expresas, que hacen nulo el contrato.

De esta manera, reiteró diversos planteamientos vertidos en su escrito de informes, y, asimismo, destacó que, en el presente caso, el impedimento que pesa sobre todo extranjero que ingresa al país con la condición de turista de no poder ejercer actividad lucrativa o remunerativa, está dirigida a brindarle protección, seguridad y orden jurídico a la protección del orden social; y su violación estructura un caso de objeto ilícito. En derivación, los actos jurídicos ejecutados por los accionados de autos nunca serán convalidables ya que la causa y el objeto del acto jurídico son ilícitos al estar expresamente prohibidos por la Ley. Solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida y la confirmatoria de la sentencia definitiva.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a: 1) sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2011; 2) sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2011; y 3) sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011.

En efecto, en el caso en concreto, se verificaron tres (3) recursos de apelación: 1) la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2011 por el abogado R.R.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2011; 2) la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011 por el singularizado abogado R.R.L.R., con el carácter antes dicho, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2011; y 3) la apelación interpuesta en la misma fecha por el abogado H.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., tercero opositor, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011.

Oídos como fueron los recursos interpuestos, este Jurisdicente, al recibir en original el expediente contentivo del juicio sub facti especie, se encuentra en la obligación de descender al análisis de cada uno de los antedichos recursos, puesto que la parte demandada, en su escrito de informes presentado por ante esta instancia, solicitó, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de las aludidas apelaciones.

Sobre este respecto, es menester la cita del artículo 291 de la Ley Adjetiva Civil que reza así:

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Al respecto, la sentencia Nº RC.01137 de Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-129, de fecha 29 de septiembre de 2004, ha señalado:

(...)Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y ¿el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión ¿tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios. En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.(...)

Asimismo, la sentencia Nº REG.00166 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-808, de fecha 8 de marzo de 2006, ha puntualizado:

(...)De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que cuando oída en el efecto devolutivo la apelación de una sentencia interlocutoria ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. Esta previsión establecida en la citada norma tiene como fundamento procurar que no sean dictados fallos contradictorios, mediante la unificación ante un solo Juzgado Superior de todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia.(...)

Derivado de lo cual, este Tribunal ad-quem indefectiblemente pasa a pronunciarse sobre los tres (3) recursos ejercidos en la presente causa en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas:

En primer lugar, en lo que respecta a la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011, debe resaltarse que la misma ya fue decidida por esta Superioridad, en fecha 27 de enero de 2012, en el expediente No. 11.944 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en cuyo dispositivo, se declaró:

(…Omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado H.P.R., contra sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la aludida decisión de fecha 17 de febrero de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el sentido de declarar improcedente la oposición de tercero formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2008.

Se condena en costas a la tercera opositora por haber resultado vencida en la presente incidencia cautelar en sintonía con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

(…Omissis…)

En consecuencia, y tomando base en lo precedente, se declara el decaimiento del objeto de la apelación de la mencionada sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y en segundo lugar, en lo atinente a la apelación de la sentencia interlocutoria, de fecha 3 de marzo de 2011, es menester señalar que, en fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal de Alzada dictó un auto mediante el cual refirió: “(…) consta por ante esta segunda instancia apelación contra sentencia definitiva, de fecha 17 de octubre de 2011, ejercida por el abogado R.R.L.R. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V. (…). Asimismo, se colige que el precitado abogado, con el carácter antes dicho, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer, conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, la apelación contra sentencia interlocutoria, de fecha 3 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de la causa en el proceso sub iudice. De este modo, y evidenciado como fue, que el cuaderno contentivo de la mencionada apelación de la sentencia interlocutoria, de fecha 3 de marzo de 2011, se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es imperativo, para este arbitrium iudiciis, solicitar, del antedicho Juzgado Superior, la remisión del aludido cuaderno, identificado con el No. 13.471 de la nomenclatura interna del indicado Juzgado Superior Primero, ello, en sintonía con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordena oficiar en el sentido antes expuesto (…)”. En la misma fecha, se libró oficio Nº S2-373-12.

De allí que, en fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº TSP-CMTEZ-2012-0286, el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 1° de octubre de 2012, respondió: “(…) este Tribunal por auto de esta misma fecha resolvió, considerando que ante este Juzgado sólo se ha formado pieza con las copias cerificadas de las actas que en original ahora cursan ante ese Juzgado a su digno cargo; por lo que nada obsta para que como Sentenciador proceda a conocer ambas apelaciones y decida conforme a su prudente arbitrio; en consecuencia la remisión de la presente pieza es innecesaria, hasta que haya quedado resuelto definitivamente el asunto, situación que debe ser notificada a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la remisión correspondiente; toda vez que ese Tribunal, que ahora solicita la pieza, contiene el expediente en original, pudiendo resolver lo conducente (…)”.

Ahora bien, dado que la remisión peticionada no se efectuó, y visto que es una necesidad del proceso sub examine resolver los recursos propuestos, este Tribunal ineludiblemente desciende al análisis de la apelación de la sentencia interlocutoria, de fecha 3 de marzo de 2011. En tal sentido, este arbitrium iudiciis, amparado en su soberanía, independencia y autonomía, considera que el Tribunal a-quo no estaba en la obligación de esperar indefinidamente por las resultas de la prueba de informes al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para poder sentenciar el mérito de la causa, más aún cuando en actas hay evidencia de que se ofició en varias oportunidades al organismo respectivo y no se obtuvo respuesta; respecto de lo cual debe resaltarse que no le es imputable a las partes ni al Tribunal el hecho de que las resultas de la prueba en cuestión no hubieren llegado al Tribunal. Así, tomando base en el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, vertido en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 3era. Edición, ediciones Liber, 2006, Caracas, pág. 11, el cual sostiene que “(…) La jurisprudencia ha dicho «los jueces de instancia no están obligados a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba ante el tribunal comisionado, para dictar sentencia» (cfr CSJ, Sent. 17 5 67 GF 56 p.427) (…)”, se declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2011 y se confirma dicha sentencia. Y ASÍ SE DECIDE

Una vez ello, y en tercer lugar, en relación a la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2011, se constata que el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda in commento puesto que declaró nulos los documentos de compra-venta de acciones de fechas 6 de marzo de 2008 y 27 de marzo de 2008; declaró la falta de legitimación pasiva en lo que respecta a la acción de nulidad de las actas de asamblea de las sociedades mercantiles Inversiones Alvegosa, C.A. y Librería Cultural, S.A.; y mantuvo la eficacia del poder general de disposición y administración autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el No. 47, tomo 37.

Asimismo, se colige, del escrito de informes presentado en esta segunda instancia por la parte demandada-recurrente, que la apelación por ésta interpuesta, contra la citada sentencia definitiva, deviene de la disconformidad que presenta con relación a la referida sentencia al considerar que los actos jurídicos celebrados constituyen inversiones, las cuales les está permitido efectuar. Por lo tanto, este Tribunal ad-quem revisará los pronunciamientos que causaron el agravio que motivó la apelación sub examine, a los fines de la determinación de lo procedente en derecho en el caso de marras, en estricta observancia del principio tantum apellatum quantum devolutum según el cual las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser dictada en esta instancia, procediéndose prima facie a la valoración de los medios de prueba aportados en la causa:

Pruebas en Primera Instancia

Pruebas de la parte demandante

La parte demandante acompañó al escrito libelar copias certificadas de actuaciones procesales pertenecientes al expediente No. 55.504 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de las siguientes documentales:

• Solicitud de interdicción judicial del ciudadano Á.V.G., español, cedula de residente No. E-121.092, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; solicitud ésta instaurada por el ciudadano Á.R.V.R..

• Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2008, bajo el No. 81, Tomo 66; mediante el cual el ciudadano Á.R.V.R. otorgó poder a sus abogados.

• Cédula de identidad del ciudadano Á.R.V.R..

• Copia mecanografiada emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital contentiva de partida de nacimiento No. 213 de 1942 del ciudadano Á.R.V.R..

• Documental emanada del otrora Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Registros y Notarias, de fecha 7 de septiembre de 2004; mediante la cual se legaliza la firma del ciudadano J.M.V.R. (Registrador Principal del Distrito Capital).

• Certificación de datos filiatorios del ciudadano Á.R.V.R., emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de fecha 28 de febrero de 2007.

• Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. celebrada en fecha 10 de marzo de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el No. 41, Tomo 24-A.

• Documento contentivo de contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano Á.V.G. le vende a la ciudadana M.O.V.G. cinco mil ochocientas cincuenta (5.850) acciones con un valor nominal cada una de un bolívar (Bs. 1,oo), pagadas en un cien por ciento (100%), las cuales le pertenecen en la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., por un precio de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

• Pasaporte No. XC154339 de la ciudadana M.O.V.G..

• Registro de Información Fiscal de la ciudadana M.O.V.G..

• Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. celebrada en fecha 28 de marzo de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de abril de 2008, bajo el No. 27, Tomo 28-A.

• Documento contentivo de contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano Á.V.G. le vende al ciudadano J.C.V. seiscientas cincuenta (650) acciones con un valor nominal cada una de un bolívar (Bs. 1,oo), pagadas en un cien por ciento (100%), las cuales le pertenecen en la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., por un precio de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

• Registro de Información Fiscal del ciudadano J.C.V..

• Pasaporte No. X129947 del ciudadano J.C.V..

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 2 de abril de 2008, bajo el No. 47, Tomo 37; mediante el cual el ciudadano Á.V.G. otorgó poder general de disposición y administración al ciudadano J.C.V..

• Documento contentivo de contrato de compra venta mediante el cual los ciudadanos A.J.S.D.V. y Á.V.G. venden a la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el N° 11B, ubicado en el piso 11 del edificio Residencias Barlovento, construido sobre un lote de terreno situado en la avenida 20 (antes avenida Dr. G.R.), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: Noreste: mide cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 m) y linda con propiedad que es o fue de la compañía Sear Roebuck; Suroeste: mide cuarenta y un metros (41,00 m) y linda con la avenida 20 (antes avenida Dr. G.R.); Sureste: mide cuarenta y nueve metros con quince centímetros (49,15 m) y linda con inmueble que es o fue de M.A.; y Noroeste: mide cuarenta y nueve metros con treinta y cinco centímetros (49,35 m) y linda con propiedad que es o fue de A.P.; autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de octubre de 1995, bajo el No. 30, tomo 135 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 1995, bajo el No. 3, tomo 13, protocolo 1°.

• Acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 1995, bajo el Nº 10, tomo 85-A.

• Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el Nº 44, tomo 31-A.

• Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 23, tomo 46-A.

• Formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, de la ciudadana A.J.S.D.V., expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Los precitados medios de prueba se valoran y aprecian en todo su contenido y eficacia probatoria, por constituir actuaciones procesales pertenecientes a un expediente judicial, certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el lapso probatorio, incorporó las siguientes pruebas:

• Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

La invocación en cuestión no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en aplicación del principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se examinará cuantas pruebas rielen en autos, en aplicación de las normas y principios que regulan la actividad probatoria en el proceso civil venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de Gaceta Oficial No. 5.427 extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de enero de 2000, la cual contiene las Normas de Procedimiento para la Expedición de Visado.

El medio de prueba sub litis constituye copia simple de páginas del órgano oficial divulgativo de la República Bolivariana de Venezuela, publicada de conformidad con la normativa legal que regula la materia, por ende, al no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 432 eiusdem, se valora en toda su eficacia probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de Circular No. 0230399, de fecha 4 de julio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), dirigida a los Registradores Mercantiles, de la cual se evidencia que la Resolución Conjunta del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) y Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), publicada en Gaceta Oficial extraordinario Nº 5.427 de fecha 5 de enero de 2000, establece, como requisito sine qua non, que los extranjeros que deseen ingresar al país, con fines distintos al de recreo o esparcimiento, deberán gestionar, según sea el caso: visa de transeúnte de negocios (TR-N); visa de transeúnte inversionista (TR-1); y visa de transeúnte empresario industrial. Asimismo, se evidencia que se exhorta a dar cumplimiento a la antedicha Resolución Conjunta y a solicitar la presentación de las visas señaladas, a los fines de la constitución de compañías y/o sociedades mercantiles en nuestro país, así como también, el pasaporte respectivo con el objeto de evitar la contravención a la legislación nacional.

La precitada prueba constituye copia simple de documento administrativo, el cual emana de un organismo adscrito a la administración pública nacional, gozando, como es sabido, de una presunción de legalidad, veracidad y legitimidad, por ende, al no haber sido enervado con medio de prueba alguno, se estima en todo su valor probatorio en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3 de febrero de 2009, bajo el No. 1, Tomo 9, mediante el cual el ciudadano J.C.V. otorgó poder judicial general a los abogados R.R.L.R., Y.R.D.R., D.C.V. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.776.439, 5.030.420, 14.136.634 y 17.416.102, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. En efecto, de la lectura del mismo se aprecia lo siguiente: “Yo, J.C.V., de nacionalidad española, mayor de edad, identificado con pasaporte español Nro. X129947, domiciliado en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, pero de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nombre propio declaro: Confiero PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados (…)”. Así, en la Nota de Notaría del respectivo documento, se lee: “(…) Presente su otorgante quien se identificó como J.C.V., mayor de edad, domiciliado en: Buenos Aires, Argentina, pero de tránsito por esta ciudad, de Nacionalidad: Española, de estado civil: Casado, titular del Pasaporte Nº X129947, de fecha: 04-09-2002, expedido por España, con visa de Turista que vence el 03-09-2012 (…)”.

• Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3 de febrero de 2009, bajo el No. 5, tomo 9, mediante el cual la ciudadana M.O.V.G. otorgó poder judicial general a los abogados R.R.L.R., Y.R.D.R., D.C.V. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.776.439, 5.030.420, 14.136.634 y 17.416.102, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. En efecto, de la lectura del mismo se aprecia lo siguiente: “Yo, M.O.V.G., de nacionalidad española, mayor de edad, viuda, de oficios propios del hogar, identificada con pasaporte español Nro. XC154339 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nombre propio declaro: Confiero PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados (…)”. Así, en la Nota de Notaría del respectivo documento, se lee: “(…) Presente su otorgante quien se identificó como M.O.V.G., mayor de edad, domiciliado en: Maracaibo, de Nacionalidad: Española, de estado civil: Viuda, titular del Pasaporte Nº XC154339, de fecha: 15-06-2006, expedido por el gobierno de: España, que vence el: 14-06-2016, con visa de Turista (…)”.

Las singularizadas documentales constituyen documentos privado, los cuales constan en actas en original en los folios 106, 107, 108 y 109 de la pieza I del expediente sub litis, por lo que, en observancia del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, adicionado a que no fueron tachadas de falsas, se aprecian y valoran en todo su contenido y fuerza probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de confesión de la parte demandada, según la cual adquirir las acciones de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A. fue una inversión, invocando el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones.

• Prueba de confesión de la parte demandada, vertida en el escrito de contestación, en relación a: “(…) En cuanto al poder de administración y disposición otorgado por el Sr. Á.V.G. al Sr. J.C., por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo el día 02 de abril de 2008, autenticado bajo el # 47, Tomo 37, no corresponde hacer pronunciamiento alguno, ya que el mismo ha quedado extinguido por haber fallecido el mandante, de conformidad con el numeral tercero del artículo 1704 del Código Civil (…)”.

• Prueba de confesión de la parte demandada, vertida en el escrito de contestación, en lo atinente a: “(…) en relación a la nulidad solicitada en cuanto a la designación del Sr. J.C. como Vicepresidente de la firma Librería Cultural, Sociedad Anónima, no hago pronunciamiento alguno, ya que dicho nombramiento fue revocado y se nombraron nuevos administradores (…)”.

Vistas las anteriores promociones, estamos en presencia de la figura de las confesiones espontáneas, así, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 249 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-293, de fecha 2 de agosto de 2001, que expresa: “(…) Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial (…)”. Igualmente, la sentencia Nº 400 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-074, de fecha 30 de noviembre de 2000, establece: “(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla (…)”.

De lo anterior se evidencia que si y sólo si la contraparte de la confesante hace valer expresamente la declaración en cuestión, es decir, si se efectúa una invocación al respecto de aprovecharse de tal declaración, el Juez está en el deber de realizar el examen respectivo. De manera que, visto que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora invocó expresamente las antedichas confesiones, este Jurisdicente se encuentra constreñido a examinarlas, por tratarse de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial, por tanto, y siendo ello así, se aprecia en toda su eficacia probatoria. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de contestación no aportó prueba alguna.

En el lapso probatorio, promovió los siguientes medios de prueba:

• Invocó el merito favorable de las actas procesales.

La invocación en cuestión no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en aplicación del principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se examinará cuantas pruebas rielen en autos, en aplicación de las normas y principios que regulan la actividad probatoria en el proceso civil venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de informes a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana M.O.V.G., de nacionalidad española, mayor de edad, identificada con pasaporte español número XC 154339.

En tal sentido, se observa que se libró oficio No. 1099-2009, de fecha 8 de junio del 2009, al Director de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores, del que no se obtuvo respuesta, no obstante, previo requerimiento, se libró oficio No. 1587-2009, de fecha 18 de septiembre del 2009, al Director de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores, a los efectos de ratificar el anterior, el cual tampoco fue respondido, no obstante, previo requerimiento, se libró oficio No. 0371-2010, de fecha 18 de marzo de 2009, al Director de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores, el cual no fue enviado a su destinatario, por lo que, previo requerimiento, se libró oficio No.1301-2010, de fecha 5 de octubre del 2010, al Director del servicio autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual tampoco fue respondido. En conclusión, la singularizada prueba no se evacuó; razón por la cual, este Juzgado de Alzada la desestima. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas en Segunda Instancia

• La parte demandante, con su escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, no aportó prueba alguna.

• La parte demandada, con su escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, aportó copias simples de actuaciones procesales del expediente Nº 13.471 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la incidencia de apelación sobre la fijación que hizo el Tribunal a-quo para la presentación de los informes. Las mencionadas documentales constituyen copias simples de documentos públicos; de allí que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de documentos públicos sólo pueden aportarse en las oportunidades señaladas en la aludida norma y cuando no es así, como es el caso de autos, requieren la aceptación expresa de la contraparte, aceptación ésta que no consta en acta, debiéndose desestimar. Al mismo tiempo, dichas actuaciones procesales, del citado expediente Nº 13.471, fueron aportadas en copias certificadas por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2012, sin embargo, deben desestimarse en virtud de que se incorporaron extemporáneamente a esta segunda instancia. Y ASÍ SE CONSIDERA

• La parte demandada, con su escrito de observaciones presentado por ante esta segunda instancia, aportó copias simples de página web de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, Washington DC, EEUU, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual se aprecia información relativa a la inversión extranjera; copias simples de página web del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la cual se aprecia información relativa a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); copias simples de página web www.laoriental.com en la cual se aprecia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversionistas; y copias simples del Reglamento del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversionistas publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.489 de fecha 22 de julio de 2002. Las anteriores documentales no serán valoradas ni apreciadas por este Jurisdicente en razón de que la ocasión para la presentación de las observaciones por ante la segunda instancia no es la oportunidad legal correspondiente para la aportación de pruebas en la Alzada, en consecuencia, se desestiman. Y ASÍ SE VALORA.

• La parte demandante, con su escrito de observaciones presentado por ante esta segunda instancia, no aportó prueba alguna.

Conclusiones

La nulidad es la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez”. Se trata del “vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido” (Manuel Ossorio en “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, 28° edición, editorial Heliasta, 2001, páginas 652 y 653).

En lo que respecta a la nulidad contractual, el autor E.M.L., en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, séptima edición, publicada por la Universidad Católica A.B., en su página 591, ha expuesto:

(…Omissis…)

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros.

La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

(…Omissis…)

Dentro de tal contexto, es preciso destacar los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    A mayor abundamiento, la nulidad es el medio mediante el cual se pide que se anule un acto jurídico que no reúne los requisitos legales para su validez y esa acción se encuentra regulada en el artículo 1.346 del Código Civil que prevé:

    La acción de nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado…En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución de un contrato

    .

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente 2009-000427, señaló:

    (…Omissis…)

    Bien, para determinar si en el caso en particular, estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa, toda vez que esto constituyó un tema discutido entre las partes; es propicio mencionar la conclusión a la que llega el Dr. E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Págs. 775 y 776, sobre la teoría de las nulidades, extraída de la doctrina y jurisprudencia especialmente francesa, para determinar en qué tipo de nulidad nos encontramos:

    ’…1°) Hay dos especies de nulidad:

    Absoluta y relativa.

    2°) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.

    3°)…Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador…hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).

    4°) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.

    5º) La nulidad puede afectar solo (sic) determinadas estipulaciones del contrato, y aun (sic) cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.

    6º) La prescripción quinquenal se aplica a la nulidad relativa, y su fundamento está en consolidar las situaciones de hecho en provecho de la estabilidad de las relaciones jurídicas, y no en una simple renuncia de la acción de nulidad relativa…

    7°)…En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público…’

    Así mismo, en cuanto a las nulidades, el autor E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, explica:

    ’Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores: a) la importancia del elemento viciado y b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad.

    Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos… (sic) Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 CC; pero si ha sido causa determinante hace nula la obligación’.

    Pasando al análisis del juicio acumulado, tómese en cuenta los comentarios que hacen E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:

    ’…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

    (…)

    La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

    La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…’.

    Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:

    ’…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.

    En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.

    2. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.

    3. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.

    4. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

    La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.

    5. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…

    (…)

    La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…

    (…Omissis…)

    En refuerzo de lo anterior, esta Superioridad se permite citar los comentarios del autor J.M.-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, los cuales nos refieren:

    (…) Nuestro Código Civil organiza tales requisitos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (Art. 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios en el consentimiento (Art. 1.142).

    (…) aunque esta clasificación parece presentar la utilidad de predicar que cuando falta uno de los llamados “requisitos de existencia” la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase tan sólo uno de los “requisitos de validez” tal sanción seria apenas una nulidad relativa (…)”

    Una vez ello, a.c.f.l. escritos de demanda y contestación, adicionado a la valoración y apreciación de los medios de prueba aportados en la presente causa, y procediendo este arbitirum iudiciis al análisis del caso bajo estudio, se observa, de las actas procesales (y específicamente de los poderes otorgados por los accionados a sus abogados en esta ciudad y municipio Maracaibo: poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2009, bajo el No. 1, Tomo 9 y poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2009, bajo el No. 5, Tomo 9; y de la correspondiente nota de notaría) la condición de turistas con los que los demandados ingresaron al territorio venezolano; ante lo cual es preciso destacar que a los accionados de autos se les aplica la Resolución Nº 115 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.653 de fecha 27 de marzo de 2007, de la que se aprecia que los ciudadanos españoles pueden entrar a Venezuela sin necesidad de visa de turista por existir el Beneficio de Supresión de Visas de No Migrantes (turista) en Pasaportes Ordinarios. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Siendo ello así, es importante traer a colación las siguientes normas:

    Numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración: “Los extranjeros y extranjeras, a los efectos del ingreso y permanencia en el territorio de la República, podrán ser admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y migrante permanente, catalogados en la forma siguiente: 1) Serán considerados no migrantes, los que ingresen al territorio de la República con el propósito de permanecer por un tiempo limitado de noventa (90) días, sin ánimo de fijar en él su domicilio permanente ni el de su familia y, por lo tanto, no podrán ejercer actividades que involucren remuneración o lucro. Transcurrido este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa (90) días más”.

    Artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración: “Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y permanencia en el territorio de la República, deben estar provistos de un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el territorio de la República, de conformidad con las normas de la materia o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

    Artículo 11 del Reglamento de la Tarjeta A.d.M.: “El turista extranjero beneficiario de este régimen estará sometido a las obligaciones, condiciones y limitaciones contenidas en el acuerdo internacional de supresión del visado de turismo correspondiente y a las leyes de la República. El turista extranjero no podrá ejercer ningún tipo de actividad lucrativa o remunerada en el país, mientras goce de la condición de turista”

    Artículo 1 de las Normas del Procedimiento para Expedición de Visado: “Las Secciones Consulares de las Embajadas y Oficinas Consulares de la República atenderán y decidirán las solicitudes de ingreso al país en los siguientes casos:

    TURISTA: Es el extranjero que ingresa al país con fines de recreo o esparcimiento.

    SIMPLE TRANSEUNTE: Es el extranjero que desee ingresar al país con otros fines distintos del turismo y se clasifica en:

    TRANSEUNTE DE NEGOCIOS (TR-N),

    TRANSEUNTE INVERSIONISTA (TR-I),

    TRANSEUNTE EMPRESARIO/INDUSTRIAL (TR-E-I),

    TRASEUNTE FAMILIAR VENEZOLANO (TR-FV),

    TRANSEUNTE RENTISTA (TR-RE),

    TRANSEUNTE EMPLEADO DOMESTICO (TR-ED),

    TRANSEUNTE ESTUDIANTE (TR-E),

    TRANSEUNTE RELIGIOSO (TR-REL),

    TRANSEUNTE FAMILIAR (TR-F),

    TRANSEUNTE REINGRESO (TR-RI),

    TRANSEUNTE LABORAL (TR-L).

    VIAJERO DE TRANSITO: Es el extranjero que cruza el territorio nacional para dirigirse a otro país

    Artículo 4 de las Normas del Procedimiento para Expedición de Visado: “VISADO TURISTA (T): Se otorgará a quien desee ingresar al país con fines de recreo, salud o actividades, que no involucre remuneración o lucro, tales como: culturales; artísticas; científicas; deportivas; de contacto con empresas radicadas en el país o con personas del sector público o privado; o periodística para eventos especiales”.

    Numeral 3 del artículo 2 del Código de Comercio: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: (…) 3° La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil”

    Artículo 10 del Código de Comercio: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.

    De lo ut supra se evidencia que ciertamente hay una prohibición legal, que recae sobre los extranjeros que ingresen en condición de turistas al país, de realizar actos que generen lucro o remuneración; lo que deriva, una vez analizados los correspondientes medios de prueba (y específicamente el documento de compra venta de acciones, de fecha 6 de marzo de 2008, mediante el cual el ciudadano Á.V.G. le vendió a la ciudadana M.O.V.G. la cantidad de cinco mil ochocientas cincuenta acciones y el documento de compra venta de acciones, de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual el ciudadano Á.V.G. le vendió al ciudadano J.C.V. la cantidad de seiscientas cincuenta acciones), en que efectivamente los demandados, en su condición de turistas, realizaron, en territorio venezolano, actos de lucro y remuneración, lo cual viene constituido por las aludidas compra venta de acciones, todo ello en violación de las normas que se citaron con antelación; no teniendo asidero jurídico alguno la interpretación que efectúan los demandados con relación a que a prohibición sub litis está referida únicamente a que los extranjeros en condición de turistas no pueden realizar actos personales que generen beneficios económicos pero si pueden realizar inversiones. Y ASÍ SE APRECIA.

    En consecuencia, y examinados los supuestos fácticos del caso en concreto, debe establecerse que los accionados se encuentran incapacitados para realizar actos de comercio generadores de lucro y remuneración; por lo que al realizar tales actos, como ya se expresó, en su condición de extranjeros no migrantes, es decir, turistas, quebrantaron la prohibición antes señalada, lo que deviene en la NULIDAD de los actos jurídicos por ellos realizados, al no tener la debida capacidad para ello, por ende, se declara la NULIDAD de los siguientes documentos: 1) Compra venta de acciones, de fecha 6 de marzo de 2008, mediante el cual el ciudadano Á.V.G. le vendió a la ciudadana M.O.V.G. la cantidad de cinco mil ochocientas cincuenta acciones, que poseía en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., por un precio pactado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y 2) Compra venta de acciones, de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual el ciudadano Á.V.G. le vendió al ciudadano J.C.V. la cantidad de seiscientas cincuenta acciones, remanente accionario que le quedaba como accionista en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., por un precio de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva declaró parcialmente con lugar la demanda sub examine y así en su dispositivo recogió tres (3) particulares a saber: 1) el que declara la nulidad de los documentos de compra-venta de acciones, de fechas el día 6 de marzo de 2008 y 27 de marzo de 2008, a través de los cuales los demandados adquieren las acciones de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A.; 2) el que declara la falta de legitimación pasiva en lo que respecta a la acción de nulidad contra las actas de asamblea de las sociedades mercantiles Inversiones Alvegosa, C.A. y Librería Cultural, C.A.; y 3) el que mantiene la eficacia del poder general de disposición y administración autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 2 de abril de 2008, bajo el No. 47, Tomo 37.

    De manera que, al haber apelado sólo una de las partes (los demandados) de la sentencia definitiva, colige este Tribunal que la parte actora se encuentra conforme con dicha sentencia definitiva, no así la parte accionada, no pudiéndose empeorar la situación del recurrente, ello, en estricto apego a la prohibición de reformatio in peius y al principio de tantum devolutum quantum appellatum. Así, la sentencia Nº RC.000334 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-700, de fecha 5 de agosto de 2010, puntualizó:

    (…) la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena. La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…).

    Por ende, y dado que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso, este órgano jurisdiccional, en el caso sub facti especie, mal puede descender al análisis de los pronunciamientos vertidos en los particulares “segundo” y “tercero” del dispositivo de la sentencia definitiva dictada en este proceso, quedando firmes los mismos, ello, en atención a las consideraciones antes expuestas, aunado a que si la parte actora hubiese experimentado algún perjuicio o agravio por los mencionados pronunciamientos, habría apelado, de modo que, al no ejercer recurso alguno, se entiende que está conforme con dichos pronunciamientos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, y en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, lo que deriva irremediablemente en la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda in commento, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión definitiva, de fecha 17 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO fue incoado por el ciudadano Á.R.V.R., contra los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado R.R.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2011 y contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2011 dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

EL DECAIMIENTO del objeto de la apelación interpuesta por el abogado H.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva, de fecha 17 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano Á.R.V.R., contra los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., y, en consecuencia: 1) se declaran nulos el documentos de compra venta de acciones, de fecha 6 de marzo de 2008, en el cual el ciudadano Á.V.G. le vendió a la ciudadana M.O.V.G. la cantidad de cinco mil ochocientas cincuenta (5.850) acciones que poseía en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A. y el documento de compra venta de acciones, de fecha 27 de marzo de 2008, en el cual el ciudadano Á.V.G. le vendió al ciudadano J.C.V. la cantidad de seiscientas cincuenta (650) acciones, remanente accionario que le quedaba como accionista en la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A.; 2) se declara la falta de legitimación pasiva en lo que respecta a la acción de nulidad contra las actas de asamblea de las sociedades mercantiles Inversiones Alvegosa, C.A. y Librería Cultural, S.A.; y 3) queda con plena eficacia jurídica el poder general de disposición y administración autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 2 de abril de 2008, bajo el No. 47, Tomo 37, es decir, no se anula.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria, de fecha 3 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, puesto que se considera ajustada a derecho la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes por ante el Juzgado a-quo.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado en todas sus partes las sentencias recurridas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR