Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Marzo de 2007.

196° y 147°

PARTE ACTORA: A.V.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.432.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.D.B.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.786.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil de Distrito Federal en fecha10 de Febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicada en la Gaceta Municipio del Gobierno del Distrito Federal, nímeral6646 de fecha 27 de Febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en la Oficina del Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Enero de 1952, bajo el N° 01, Tomo 3-B, y posteriores reformas todas ellas debidamente inscritas en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Junio de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.V., R.M., A.G., J.E., AGUIRRE, A.L.H., J.E.A., F.J. y V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.238, 63.100, 50.380, 47.700, 56.060, 50.491, 76.393 y 63.334, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de Mayo de 2005, por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2005, oída en ambos efectos el 01 de Junio de 2005.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó expresa constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral, que se fijó en fecha 19 de Enero de 2007, para el día 07 de Marzo de 2007 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para el Centro S.B.C.A., el 27 de Octubre de 1994 hasta el día 20 de Enero de 2000, fecha en la cual renunció, que el tiempo efectivo fue de 6 años y 3 meses, que último cargo que ejerció fue el de ingeniero II, y que motivado a la renuncia se le adeuda por concepto de antigüedad 360 días, por vacaciones vencidas 61 días y utilidades fraccionadas año 2000, que hasta la fecha la demandada no ha pagado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, es decir, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y cláusulas contractuales, que su salario era de Bs. 507.194,14, discriminados de la siguiente forma: sueldo base Bs. 286.928,91, plan de previsión Bs. 37.658,95, Bs. 20.000,00, prima por razones de servicio Bs. 55.425,20, doceavo de utilidades Bs. 75.478,36 y doceavo de vacaciones Bs. 31.702,72, que en fecha 12 de Julio de 1996 el Centro S.B., C. A., suscribió un acta con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.D.F., donde se otorgó un aumento salarial a partir del 01 de Mayo de 1996, calculado sobre el salario base devengado al 30 de Abril de 1996 y dicho pago arrojaba el 57,3%, que adicionalmente se acordó en el punto tercero que los mismos tendrían como base de cálculo hasta un 80% según el índice inflacionario; que la empresa no ha dado cumplimiento al punto tercero plasmado en el acta, que la comisión Tripartita en fecha 17 de Noviembre de 1997 dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el reclamo interpuesto por el Sindicato de Obreros y Empleados contra la empresa demandada y le ordenó pagar los aumentos salariales por ella convenidos correspondientes a las fechas del 12 de Enero de 1997 y del 12 de Julio de ese mismo año, que se le adeudan los aumentos acordados derivados de tales revisiones, correspondientes a los meses de Enero y Julio de 1997; que en fecha 18 de Febrero de 1998 se le comunicó que a partir de 01 de Enero de 1998 se le incrementaba un 50% del salario básico, que a partir del 01 de Enero de 1998 el subsidio a la alimentación y al transporte ascendió a Bs. 56.700,00; que en fecha 31 de Marzo de 1998 el presidente de la empresa suscribió una circular dirigida al personal donde les participó la decisión de la empresa en aplicar el 50% de incremento al subsidio a la alimentación y al transporte y aporte especial, las primas profesionales, que en fecha 16 de Diciembre de 1998 el presidente de la empresa acordó un aumento salarial 15% el cual se cumplió a cabalidad, que el 01 de Mayo de 1999 el Ejecutivo Nacional decretó un aumento salarial del 20% el cual no se llevo a cabo, que asimismo se le adeudan las revisiones semestrales correspondientes a Enero y Julio 1998; Enero y Julio de 1999; y Enero de 2000; que entre los beneficios contractuales concedidos está la contribución al ahorro la cual tomo como base de cálculo el salario que le era pagado para ese momento sin incluir los aumentos contenidos por que se le debe esa diferencia; que para la fecha de introducción de la demanda se le adeuda la cantidad de Bs. 14.945.637,71 por lo que solicitó se ordene el pago efectivo de todos los conceptos adeudados, los cuales deben ser determinados mediante experticia complementaria, más lo intereses de mora indexación o corrección monetaria que se generen sobre esa cantidad, por último estimó la demanda en Bs. 50.000.000,00.

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Igualmente el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

En efecto, el Centro S.B., si bien fue constituido bajo la forma de una compañía anónima, fue adscrito al Ministerio de Infraestructura, conforme al numeral 14 del artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.889 del 10 de Febrero de 2000 y por tanto goza de los privilegios de la República, conforme a la sentencia No. 1.374 de fecha 23 de Septiembre de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Constructora Giandi, C. A. contra Centro S.B.).

La parte actora apelante alegó en la audiencia oral que se intenta la apelación por cuanto el Juzgado de Primera Instancia declaro con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda. Fundamentamos el rechazo en que la Juez aplico erróneamente el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil. El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía que la demandada podía admitir o rechazar los hechos, la empresa demandada no contestó la demanda y en la oportunidad de prueba opone la prescripción pero consigna una planilla de liquidación por lo que renuncio tácitamente a la prescripción. Solicitó que se declare con lugar la apelación.

En este estado, el Juez interrogó al apoderado judicial de la parte actora ¿Cuál es la opinión del actor con respecto a la liquidación toda vez que la toma en cuenta para alegar que no hay prescripción? A lo que respondió: La empresa no reconoce los aumentos del acta del 12 de Julio de 1996, jamás materializo dichos aumentos.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Al tenerse como contradicha la demanda, la controversia radica en establecer si como lo afirma la parte actora por renuncia la demandada le adeuda por concepto de antigüedad 360 días, por vacaciones vencidas 61 días y utilidades fraccionadas año 2000, por cuanto la demandada no ha pagado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, es decir, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y cláusulas contractuales, cual era el salario del actor, si le corresponde o no el aumento salarial decretado por el acta de fecha 12 de Julio de 1996, del 57,3%, y adicionalmente que los mismos tendrían como base de cálculo hasta un 80% según el índice inflacionario; si el mismo fue ratificado por la comisión Tripartita en fecha 17 de Noviembre de 1997 ya que dicto decisión mediante la cual le ordenó a la empresa a pagar los aumentos salariales por ella convenidos correspondientes a las fechas del 12 de Enero de 1997 y del 12 de Julio de ese mismo año, si se le adeudan las revisiones semestrales correspondientes a Enero y Julio 1998; Enero y Julio de 1999; y Enero de 2000; si se le adeuda la cantidad de Bs. 14.945.637,71.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folios 12 y 13, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 61 al 72, marcada “A”, del expediente N° 1198-01, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el actor realizó el reclamo de sus prestaciones por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y que en el acta levantada por ante dicha Inspectoría la parte demandada el apoderado judicial del Centro S.B. expuso que convenía en que se le adeudaban sus prestaciones sociales.

Al folio 73, copia simple de comunicación de fecha 11 de Septiembre de 2001, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 74, marcada “B”, original de comunicación de fecha 29 de Abril de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar firma y sello en original de la empresa demandada, de la misma se evidencia que el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales.

A los folios 75 al 78, marcadas “C”, “D” y “E”, copias simples de comunicaciones de fechas 16 de Julio de 2001, 26 de Marzo de 2001 y 12 de Julio de 1996, a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “F” folios 79 al 82, copia simple de Acta de fecha 12 de Julio de 1996, suscrita por el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., documental a la que se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por la parte demandada en su escrito de informes, cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios 83 al 92, marcadas “G”, “H” “I” y “J”, copias simples de circular de fecha 18 de Febrero de 1998, circular de fecha 31 de Marzo de 1998, circular sin fecha, y acta de fecha 11 de Marzo de 1998, a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por cuanto existe la presunción de que las mismas se hallan en poder de la parte demandada: 1) comunicación de fecha 12 de Julio de 1996, suscrita por el ciudadano J.C.S. referida al aumento salarial; 2) acta de fecha 12 de Julio de 1996 suscrita por los ciudadanos J.C., A.C.F. y L.M., y por los representantes del Sindicatos de Obreros y Empleados; 3) comunicación de fecha 18 de Febrero de 1998 dirigida a los trabajadores referida al incremento salarial, 4) comunicación de fecha 31 de Marzo de 1998 referida al ajuste salarial; 5) circular si fecha suscrita por la Dra. T.R. donde señala que para el día 15 de Abril se pagaría el retroactivo del mes de Febrero y 6) acta N° 3 donde en la cláusula 10ª se establece el pago de un día de salario básico por cada día hábil siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo; la misma fue admitida por auto de fecha 06 de Noviembre de 2002.

Consta al folio 100, acta levantada en fecha 13 de Noviembre de 2002, donde se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se declaró desierto el acto, cuya prueba no ha debido admitirse porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandante no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos cuya exhibición se solicita se hallan o han hallado en poder de la demandada.

Al Capítulo IV, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le requiriera a la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C. A. y el Sindicato de obreros y Empleados copias de los siguientes documentos: 1) contestación consignada el 26 de Septiembre de 1997 por los apoderados de la demandada al reclamo interpuesto por la junta directiva; 2)copia del escrito de conclusiones presentado en fecha 10 de Octubre de 1997, 3) contestación hecha en fecha 16 de Enero de 1998 por los apoderados de la demandada y 4) la decisión dictada por la comisión en fecha 17 de Noviembre de 1997, que fue admitida por auto de fecha 06 de Noviembre de 2002.

Al Capítulo V, solicitó se le requiriera a la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B. informara sobre los siguientes hechos: si en fecha 17 de Noviembre de 1997 dictó una decisión mediante la cual declaró con lugar el reclamo planteado por los ciudadanos m.d.L.Z., F.A.B., Yairmila Burda, O.J.A., Antonio van Praag, V.E.S. y M.V.P. y ordenó pagar los aumentos salariales correspondientes al 12 de Enero de 1997 y al 12 de Julio de ese mismo año, señalando que el aumento salarial sería de 17,93% para la primera fecha y 32,4% para la segunda, que fue admitida por auto de fecha 06 de Noviembre de 2002.

Consta a los folios 106 al 120, comunicación de fecha 11 de Febrero de 2003 emanada de la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B.C.A. y el Sindicato de obreros y Empleados C. S. B. del Distrito Federal y sus Empresas Filiales donde anexa a dicha comunicación copia de todos y cada uno de los recaudos solicitados en el aparte cuarto del escrito de pruebas. Igualmente transcribió textualmente la decisión de fechas 17 de Noviembre de 1997, donde se ordenó al Centro S.B. pagar los aumentos salariales por ella convenidos correspondientes a las fechas 12 de Enero de 1997 y 12 de Julio de ese mismo año.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 46 al 52, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 96, marcada “A”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto la parte demandada reconoce que le adeuda al actor los siguientes conceptos: asignaciones: antigüedad Bs. 4.525.327,63, vacaciones fraccionadas BS. 128.611,38, bonificación de fin de año Bs. 52.735,73, sueldo Bs. 202.875,33, aporte plan de previsión Bs. 19.786,69, prima profesional Bs. 13.333,33, prima por raz de servicio Bs. 36.963,33, con las siguientes deducciones: Ince Bs. 263,68, anticipo de primera quincena Bs. 179.879,00, seguro social obligatorio Bs. 9.962,52, seguro paro forzoso Bs. 1.245,32, saldo p.d.v. Bs. 5.070,00, total Bs. 4.783.212,91.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demanda debe entenderse contradicha porque la demandada goza de privilegios, no obstante, no puede suplirse una defensa que no es de orden público, como es la prescripción, toda vez que no fue alegada en la contestación a la demanda, además, la demandada reconoció expresamente que debe al actor las prestaciones sociales.

En el presente caso, se tiene como cierto que el 12 de Julio de 1996 la demandada suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. un acta convenio, donde acordaban incrementos de salario, dicha acta, que cursa a los folios 79 al 82 de autos expresa lo siguiente:

...Primero: los trabajadores que por cualquier motivo se retiren o sean desincorporados justificadamente por la Empresa, tendrán derecho a que se les cancele el porcentaje del cincuenta y siete punto tres por ciento (57,3%), al momento de la cancelación de sus Prestaciones Sociales y cualquier otro pago a que tengan derecho, aun en el caso que sea antes de cumplido uno cualesquiera de los lapsos establecidos en este convenio, pues se entiende que este derecho tiene vigencia a partir del 1º de Mayo de 1996, y por tanto formara parte de las mismas; igualmente, será tomado en cuenta para el calculo de vacaciones, utilidades, prima por razones de servicio, hora extras, bonos diurnos y nocturnos y todos aquellos rubros en los cuales se tome como base del cálculo su salario básico, normal o integral. Segundo: Este aumento salarial será extensivo a todos los Jubilados y Pensionados, quienes cobraran dicho porcentaje en su totalidad, en la oportunidad del primer pago, o sea, en el mes de agosto de 1996. Tercero: Los salarios serán objeto de revisión cada seis meses, a partir de la presente fecha, y se establecerá como base del calculo un porcentaje hasta el ochenta por ciento (80%), según el índice inflacionario del momento. Cuarto: La Prima por Razones de Servicios que la Empresa actualmente otorga, bajo el régimen de una normativa creada al efecto, mantendrá su vigencia, y será incluida dentro de la Convención Colectiva de Trabajo, en la oportunidad de la discusión y aprobación de la misma. Quinto: Diferir la presentación de la Convención Colectiva de Trabajo por ante las autoridades competentes, para el mes de Enero de 1997…

.

El laudo arbitral dictado el 17 de Noviembre de 1997, por la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C. A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. y sus Empresas Filiales, integrado por los Dres. J.R.A.S., como Arbitro Presidente, F.P.A. y A.M.T. como Arbitros Principales, estableció que:

“…Al respecto, cabe acotar que no consta en las actas procesales del expediente la prueba de ese hecho, que por los demás, aun en el supuesto de haber sido evidenciado, no exoneraría a la empresa del cumplimiento de su obligación de revisar los salarios de los trabajadores en las fechas del 12de enero de 1997 y, adicionalmente, el 12 de junio de ese año.

Por lo tanto, no habiendo demostrado la empresa el cumplimiento de la obligación convencional libremente asumida por ella, y no habiendo probado en los autos un hecho valido a criterio de, esta comisión, que la exima del compromiso por ella asumido, debe darle cumplimiento a esa estipulación, en los mismos términos y condiciones como fue pactada. Por consiguiente, se le ordena al Centro S.B., C.A, que cumpla con, la revisión salarial los salarios de los trabajadores, tanto como base de calculo un porcentaje equivalente hasta el 80% del índice inflacionario. Esa revisión salarial corresponderá a las fechas del 12 de enero y el 12 de julio del año de 1997. Para la determinación del señalado índice inflacionario se tomara como base los índices General del Precios al Consumo del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, los cuales consta en autos por haberse solicitado la información a dicha institución.

Señalan también los árbitros que no se indica en el acta, a partir de que momento comenzara a contarse la inflación acumulada para las fechas del 12 de enero y del 12 de julio de 1997. Podrá tomarse como punto de partida del calculo de esa inflación el 01 de mayo de de 1996; fecha a partir de la cual se cuentan los derechos convenidos en esa acta convenio de aumentos salariales o, bien, a partir del 12 de julio de 1996, fecha de comienzo de la revisión salarial de orden semestral, estipulada en el particular tercero de la ya señalada acta convenio. Ante tal vació, a criterio de esa comisión, la fecha de inicio del cómputo del periodo inflacionario debe ser la del 12 de julio de 1997, toda vez que es a partir de esa fecha que comienzan a tener vigencia los lapsos semestrales para la revisión de los salarios, con fundamento precisamente en la inflamación en referencia. Así se decide.

La formula de determinación del índice de inflación acumulada será la de dividir el índice de inflación del momento entre el índice del periodo inicial (contado desde julio de 1997); formula esta de aceptación generalizada en el foro judicial para la determinación de la indexación salarial. Por consiguiente, y con fundamento en los montos que aparecen en el baremo suministrado por el Banco Central, la inflación acumulada para el mes de enero de 1997 fue de 22,42 % y para el mes de julio de ese mismo año fue 40,51 %. El 80 % de los anteriores montos equivalen a 17,93% y 32,4%; respectivamente, con la expresa salvedad de que los índices de inflación fueron calculados en forma mensual y no diaria, toda vez que no existe información económica tan precisa, suministrada por el Banco Central de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Comisión Tripartita de Arbitraje, en uso de sus facultades, declara con lugar el reclamo planteado por los Directores M.L.Z., F.A.B., Yairmila Burda, O.J.A., A.V.P., V.E.S. y M.V.P., en representación del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.C. A paga los aumentos salariales por ella convenidos correspondientes a las fechas de 12 de enero de 1997 y del 12 de julio de ese mismo año. El aumento salarial del orden del 17,93% para la primera fecha y del 32,4% para la segunda.

Ese pago se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por la denominada acta convenio de fecha 12 de julio de 1997. Sin embargo, sobre ese particular es necesario hacer algunas precisiones: El acta en cuestión no señala la cobertura de la misma. En dicho instrumento las partes acordaron “un diferimiento de la presentación colectiva de trabajo por ante las autoridades competentes para el mes de enero de 1997”, por lo que, en consecuencia, quedaron prorrogadas las condiciones de trabajo de la convención colectiva vigente para la fecha, por lo tanto, es forzoso concluir que los trabajadores amparados por el acta convenio de fecha 12 de julio de 1996 son aquellos definidos en la cláusula Nro.2 de la prorrogada convención colectiva. Así se decide… ”

De un análisis del caso, considera este Tribunal que el acta de fecha 12 de Julio de 1996, en su particular segundo, la cual a su vez en su particular tercero, establece un compromiso para la demandada de revisar semestralmente los salarios, sin que conste de autos que cumplió con esa obligación, por tanto, acogiendo el criterio establecido por el señalado laudo arbitral. Así se declara.

Por tanto, es procedente el aumento salarial correspondiente al 12 de Enero de 1997 y 12 de Julio de 1997, en un 17,93% para la primera fecha y del 32,4% para la segunda, así como la revisión semestral de los salarios, en los términos indicados en la cláusula tercera del acta de fecha 12 de Julio de 1996, correspondientes al 12 de Enero de 1998 al 20 de Enero de 2000, cuyos cálculos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de acuerdo a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta el punto tercero del acta señalada, en el entendido de que la demandada deberá suministrarle todos los datos necesarios para la práctica de la experticia, en caso contrario deberá calcular con los datos que cursan en autos. Así se declara.

En consecuencia, corresponde al Tribunal revisar la procedencia o no de tales conceptos, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 27 de Octubre de 1994 hasta el 20 de Enero de 2000, con un tiempo de servicio de 5 años, 2 meses y 23 días, que a los efectos legales es de 5 años, de los cuales desde el 27 de Octubre de 1994 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 2 años, 7 meses y 22 días, a los efectos legales 3 años y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 20 de Enero de 2000, 2 años, 7 meses y 1 día a los efectos legales 3 años.

Experticia complementaria del fallo: Con vista de lo anteriormente decidido y para cuantificar lo que le corresponde al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal, a cargo de la demandada, que deberá calcularlas tomando en cuenta lo siguiente:

Antigüedad corte de cuenta: Según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma, el cual deberá determinar de acuerdo a lo señalado, es decir, 30 días por año x 3 años = 90 multiplicados por el salario que se determine al 19 de Junio de 1997. Compensación por transferencia: 30 días x 3 años, lo cual es igual a 90 x el salario que se determine al 31 de Diciembre de 1996, que no puede ser mayor a Bs. 300.000,00 ni menor de Bs. 15.000,00 mensual. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 19 de Junio de 1997 hasta el 20 de Enero de 2000, 246 días x el salario de cada mes, con la incidencia de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, que en ningún caso podrá ser menor a Bs. 452.532,76, salario integral.

Vacaciones vencidas: demanda 61 días de vacaciones vencidas, los cuales le corresponde por no haberse demostrado su pago, las cuales deben ser pagadas a razón del último salario normal.

Utilidades fraccionadas año 2000: La parte demandada reconoce que debe dicho concepto, es decir el 20,83% del salario.

En consecuencia, el CENTRO S.B. deberá pagar al ciudadano A.V.F. los conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se orden practicar, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal, para determinar el salario y los aumentos a que haya lugar tomando en cuenta las revisiones señaladas, así como las prestaciones sociales de acuerdo al tiempo de servicio y a los conceptos señalados en este fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación con las exclusiones correspondientes.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral 27 de Octubre de 1994 al 20 de Enero de 2000, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden intereses de mora desde 20 de Enero de 2000 hasta la ejecución del fallo, lo cual calculará el experto, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 19 de Junio de 2002 hasta el pago de la obligación, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por que la demandada goza de privilegios.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En el presente caso, no procede la condenatoria en costas, en virtud de que el Centro S.B., si bien fue constituido bajo la forma de una compañía anónima, fue adscrito al Ministerio de Infraestructura, conforme al numeral 14 del artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.889 del 10 de Febrero de 2000 y por tanto goza de los privilegios de la República, conforme a la sentencia No. 1.374 de fecha 23 de Septiembre de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Constructora Giandi, C. A. contra Centro S.B.).

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Mayo de 2005, por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2005, oída en ambos efectos el 01 de Junio de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.V.F. contra CENTRO S.B., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena al CENTRO S.B. pagar al ciudadano A.V.F., los conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se orden practicar, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal, para determinar el salario y los aumentos a que haya lugar tomando en cuenta las revisiones señaladas, así como las prestaciones sociales de acuerdo al tiempo de servicio y a los conceptos señalados en este fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación con las exclusiones correspondientes. CUARTO: REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas por que la demandada goza de privilegios. SEXTO: Notifíquese al Procurador General de la República a los efectos del cómputo de los lapsos procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de Marzo de 2007. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de Marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

ASUNTO N°: AC22-R-2005-000379

EXP N° 2174-T

JCCA/JPM/yro.

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