Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-352

DEMANDANTE: A.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.017.677 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.442.-

DEMANDADO: Asociación Cooperativa SERVICIOS MULTIPLES HAITIVEN R.L, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d. la Población de El Tigre, anotada bajo el Nº 29, Folios 177 al 188, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.006, siendo su última modificación de fecha 19 de septiembre de 2.006, anotada bajo el número 41, Folios 262 al 266, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.006, representada por el ciudadano J.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.519.397, y como solidaria y responsable a la Empresa SOCIALISTA DE MATERIALES CONSTRUCCION M.N. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2.009, anotada bajo el Nº 61, Tomo A-112, representada por la ciudadana M.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.191.432.-

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

La presente causa llega a este Juzgado, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, quien a su vez planteó el conflicto negativo de competencia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano A.J.R.V., asistido de abogado; contra la Empresa SERVICIOS MULTIPLES HAITIVEN R.L y solidariamente la Empresa SOCIALISTA DE MATERIALES CONSTRUCCIONES M.N. C.A, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que por auto de fecha 01 de abril de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente acción, bajo las siguientes argumentaciones:

“…Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en especial del documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, que las partes eligieron como domicilio especial y excluyente la Ciudad de Barcelona tal y como se desprende del documento contentivo del Contrato Administrativo de Obra, en su cláusula Décima Séptima, a cual dispone lo siguiente: PARA TODOS LOS EFECTOS RELACIONADOS CON EL PRESENTE CONTRATO, SUS DERIVADOS Y CONSECUENCIAS, LAS PARTES ELIGEN COMO DOMICILIO ESPECIAL Y EXCLUYENTE LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, A LA JURISDICCION DE CUYOS TRIBUNALES LAS PARTES DECLARAN SOMETERSE” y contemplado en nuestra norma procesal adjetiva, como quiera que sea el domicilio especial del demandado se encuentra en la Ciudad de BARCELONA este Tribunal se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y ordena declinar al Juzgado que sea competente por el territorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, vista la incompetencia declarada por el Juzgado de la causa, se declaró incompetente en razón de la materia, bajo las siguientes argumentaciones:

…Cursa al folio catorce (14) de la presente causa marcado con la letra “D”, Contrato Administrativo de Obra Nº ANZ-SV-ORD-EPS-MN-057/2011, suscrito entre la Secretaria de la Vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA) y Empresa Socialista “De Materiales de Construcción M.N., C.A”, y del cual deviene la suscripción del correspondiente sub-contrato suscrito entre la Empresa Socialista “De Materiales de Construcción M.N.” C.A., y la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples Haitiven” R.L., asimismo el actor en el petitorio de la pretensión acude a demandar a la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples Haitiven” R.L. y de manera solidaria y responsable a la Empresa Socialista “De Materiales de Construcción M.N.” C.A.-

Ahora bien, establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual trata de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Ordinal 1º, que: “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.-

De los trascrito se evidencia que, si bien es cierto que la parte actora ciudadano Á.J.R.V., pretende el pago de una prestación de servicio producto del Ejercicio Libre de su Profesión de Ingeniero, a través de la figura de Cumplimiento de Contrato, no es menos cierto que, en el contrato primigenio se encuentra involucrado una Secretaría perteneciente a la Gobernación del Estado, en el cual se ven afectados indirectamente los intereses del Estado Anzoátegui, en consecuencia este Tribunal, se declara Incompetente por la Materia, para conocer la presente causa, considerando que el facultado para el conocimiento del mismo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de la competencia de la presente causa, en consecuencia, se ordena remitir el expediente junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.- (…)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta contra la Empresa SERVICIOS MULTIPLES HAITIVEN R.L, y solidariamente la Empresa SOCIALISTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION M.N. C.A, en virtud de que las mismas suscribieron un contrato administrativo de obra Nº ANZ-SV-ORD-MN057/2011, con la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA).

Así las cosas, cursa al folio Treinta y Tres (33) contrato administrativo de obra Nº ANZ-SV-ORD-MN057/2011, mediante el cual se evidencia que, por una parte, la Empresa Socialista “DE MATERIALES DE CONSTRUCCION M.N. C.A”, y por la otra, COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES HAITIVEN R.L, suscribieron contrato administrativo de obra signado bajo el Nº ANZ-SV-ORD-MN057/2011, cuya clausula Décima Cuarta, establece lo siguiente:

DE LA OBLIGACION PATRONAL: Es entendido que LA CONTRATISTA es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del presente CONTRATO

.

Del contenido de la cláusula antes transcrita, se evidencia que “LA CONTRATISTA” (demandados) es el único “PATRONO” objeto de obligación para con el personal contratado, razón por la cual siendo que el actor demanda a las empresas Socialista “DE MATERIALES DE CONSTRUCCION M.N. C.A”, y solidariamente COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES HAITIVEN R.L, sin que se entienda que la contratación de éstas, por parte de la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), genera vínculo u obligación de pagos salariales o conceptos laborales para con los empleados contratados, es por lo que considera este Juzgado que el Cumplimiento de Contrato interpuesto por el actor, para nada compromete la partida económica o intereses de la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), puesto que la demanda no obra en contra de ella, siendo competente por ende para conocer de la presente demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; intentara el ciudadano A.J.R.V.; contra las empresas Socialista “DE MATERIALES DE CONSTRUCCION M.N. C.A”, y solidariamente COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES HAITIVEN R.L; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se le ordena remitir el presente expediente.- Y así se decide.-

SEGUNDO

Notifíquese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (21/04/2.014), siendo las 3:20p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

ASUNTO: BP02-R-2013-000352

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