Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 004193.-

En fecha ocho (08) de julio de dos mil tres (2003), la abogada A.R.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Parroquia El Cartenal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.354.611, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.402, actuando en su propio nombre, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en el “PROYECTO DE ACUERDO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ORDENADA POR LA CÁMARA MUNICIPAL EN RELACIÓN A LAS ACTUACIONES DE LA CIUDADANA SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Dra.; A.R.R..”, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), notificado mediante Oficio Nro. 019-26-04, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001), y recibido en la misma fecha, por medio del cual se destituyó a la querellante del cargo de Síndico Procurador Municipal.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2003), la abogada A.R.R., antes identificada, actuando en su propio nombre, procedió a reformar el recurso interpuesto.

En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), este Juzgado declaró la presente causa inadmisible por caduca, y con motivo de la precitada decisión, se oyó apelación en ambos efectos en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), remitiendo el expediente judicial bajo Oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la apelación ejercida, en consecuencia revocó el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), y remitió el expediente judicial a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado se dispuso a sentenciar conforme con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que el recurso interpuesto, se ejerció en una primera oportunidad en fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual admitió dicho recurso en fecha cinco (05) de abril de dos mil dos (2002).

Que en fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que el presente recurso se interpone en una segunda oportunidad dentro del término de noventa (90) días continuos, contado a partir de la fecha en que se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Que en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, celebrada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000), la querellante fue designada para ocupar el cargo de Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001), recibió Oficio signado bajo el Nro. 019-26-04, junto con el “PROYECTO DE ACUERDO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ORDENADA POR LA CÁMARA MUNICIPAL EN RELACIÓN A LAS ACTUACIONES DE LA CIUDADANA SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Dra.; A.R.R..”, suscrito por el Secretario General Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó a la accionante, con una errónea interpretación jurídica de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto las mismas no rigen a esa investigación administrativa.

Que el acto de destitución es absolutamente nulo, ya que, la decisión fue tomada por una Comisión de Investigación Administrativa, en omisión de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece que el Síndico Procurador Municipal sólo puede “(…) ser removido por una causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo (…)”, evidenciándose que el acto recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y afectándolo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por otra parte, el acto de destitución recurrido fue suscrito por los miembros de la Comisión de Investigación Administrativa, Concejales A.S., I.E. y D.R., quienes presentaron el Proyecto por ante la Sesión Ordinaria de la Cámara Nro. 34, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), dejando constancia en la Minuta contenida en el punto V, que el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, sometió a consideración el Proyecto de Acuerdo de Investigación, y al respecto dejó constancia de los Concejales que votaron a favor del mismo, y de quienes votaron en contra, concluyendo con la destitución de la querellante.

Que en cuanto a la aprobación por parte de los Concejales I.C., M.G., A.S., M.S. y D.R., que aparentemente representaban la mayoría en la Cámara Municipal, fue una decisión tomada sin motivación alguna, por lo que, tratándose de un acto aprobatorio de la destitución, constituye un acto de la Cámara que adolece del vicio establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 ejusdem; en virtud, de que no consta en el Acta Nro. 34, que la Cámara haya fundamentado las razones legales pertinentes para tomar su decisión, pues si bien es cierto que la Comisión de Investigación Administrativa en el Proyecto de Acuerdo que presentaron a la Cámara Municipal analizaron una serie de hechos, éstos son aspectos en que la referida Comisión basó su decisión, independientemente de la opinión de la Cámara Municipal.

Que la decisión tomada por la Comisión de Investigación Administrativa, fue sometida por el Alcalde, a la consideración de la Cámara Municipal, la cual se encuentra integrada por nueve (09) Concejales, cuatro (04) de ellos votaron en contra de la proposición, y el resto votaron a favor de la misma, entre estos últimos se encontraban los Concejales M.S., I.C., M.G., A.S. y D.R..

Que la decisión no fue tomada por la mayoría de los Concejales que integran la Cámara Municipal, en virtud de que el Concejal A.S., es hermano del ciudadano Alcalde W.A.S.Z., y por lo tanto debió inhibirse al momento de la votación, en obediencia de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por consiguiente, la decisión tomada por la Cámara Municipal no se tomó por la mayoría sino que hubo paridad de votos, pues conforme con lo expuesto no debió tomarse en consideración el voto del Concejal precitado, y así solicitó sea declarado.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación efectuada por parte de la Secretaría General Municipal en la persona de la querellante, a los fines de dar a su conocimiento la decisión de destitución tomada, se considera defectuosa y sin efecto, ya que, la misma carece del texto íntegro del acto, así como los recursos procedentes, con expresión de los términos y Órganos ante los cuales debía interponerlos.

Que la notificación efectuada fue únicamente la contenida en el Oficio anteriormente descrito, al cual se le anexo el “Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa Ordenada por la Cámara Municipal en Relación a las Actuaciones de la Ciudadana Síndico Procurador Municipal, Dra. A.R.R.”.

Que dicho Proyecto de Acuerdo de Investigación, si contiene una decisión expresa, con indicación de los recursos pertinentes, pero el citado acto no es el Acuerdo de la Cámara, que decide su destitución, ya que dicho Acuerdo no fue dictado, puesto que la Cámara Municipal se limitó a aprobar el informe realizado por la Comisión de Investigación Administrativa, configurándose el vicio de ausencia de acto formal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de que el Síndico Procurador puede ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, y previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del interesado.

Que el Proyecto de Acuerdo de Investigación, relacionado con la destitución de la querellante, y elaborado por la Comisión de Investigación Administrativa designada por la Cámara Municipal “puede considerarse que es el expediente respectivo, pero ese expediente ha debido ser analizado por la Cámara y como consecuencia de ello, emitir el acto al cual se refiere el Artículo 86 ya citado, es decir, el de mi remoción, acto ese que no ha sido dictado, y es por ello que sostengo que en mi caso concreto, hay ausencia de acto formal…”, y así solicitó sea declarado.

Que la Comisión de Investigación Administrativa no tiene facultades para remover al Síndico Procurador, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resultando ser un acto administrativo absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se presentó en la decisión recurrida una desviación de poder, ya que, la Cámara Municipal como Órgano competente para tomar dicha decisión se limitó a aprobar el Proyecto presentado por la Comisión de Investigación Administrativa, siendo que a ésta no lo correspondía la decisión de su destitución, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que en razón de todo lo expuesto, la parte actora concluyó que el ejercicio de la Cámara Municipal está enmarcado, delineado, y dibujado con precisión por la norma jurídica atributiva de competencia, sin que dicho ente pueda tomar una decisión o realizar una conducta distinta a la establecida en la norma; por lo que, al destituir a la querellante sin cumplir los requisitos exigidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, incurrió en una desviación de la conducta preestablecida.

Concluyendo, adujo la parte accionante que no existe una adecuación entre la conducta observada por el ente y la conducta que le ordena seguir lo establecido en el artículo 86 en comento, pues no es suficiente que la Cámara Municipal apruebe un informe para que se considere concluído el procedimiento que condujo a la destitución de la parte actora, ya que, la precitada Cámara debió analizar cada uno de los elementos de juicio sometidos a su consideración por parte del Alcalde, y no limitarse a aprobar de forma pura y simple el Proyecto de Acuerdo de Investigación, mediante el cual se procedió a su destitución.

Finalmente, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, por medio del cual se procedió a su destitución; y la nulidad del acto administrativo contenido en el “PROYECTO DE ACUERDO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ORDENADA POR LA CÁMARA MUNICIPAL EN RELACIÓN A LAS ACTUACIONES DE LA CIUDADANA SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Dra.; A.R.R..”; asimismo, solicitó se ordene su restitución en el cargo de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia se ordene al ente querellado, el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada A.R.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Parroquia El Cartenal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.354.611, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.402, actuando en su propio nombre, contra el Acto Administrativo contenido en el “PROYECTO DE ACUERDO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ORDENADA POR LA CÁMARA MUNICIPAL EN RELACIÓN A LAS ACTUACIONES DE LA CIUDADANA SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Dra.; A.R.R..”, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), notificado mediante Oficio Nro. 019-26-04, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno (2001), y recibido en la misma fecha, por medio del cual se destituyó a la querellante del cargo de Síndico Procurador Municipal.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, para dilucidar las controversias planteadas en contra del acto administrativo de destitución aquí recurrido, es menester para este Juzgado citar el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el cual reza:

Artículo 86. El Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado. De este acto podrá recurrirse ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, corre inserto al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, acta de Certificación de fecha dos (02) de febrero de dos mil uno (2001), emanada de la Secretaría General Municipal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se dejó constancia de la elección de la aquí querellante para el ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal, con la aprobación de siete (07) votos a favor, y dos (02) abstenciones, de la Cámara Municipal, siendo juramentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Interior de Debate.

Asimismo, riela al folio sesenta y ocho (68) del referido expediente, notificación Nro. 019-26-004, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Secretaría General Municipal, de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se le notificó a la querellante, que en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal, de fecha veinticinco (25) de septiembre de igual año, la referida Cámara Municipal aprobó el “Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa Ordenada por la Cámara Municipal en Relación a las Actuaciones de la Ciudadana Síndico Procurador Municipal, Dra. A.R.R..”

De la misma manera, este Juzgado observa que a los folios desde el sesenta y nueve (69), hasta el setenta y ocho (78) del expediente judicial, corre inserto el mencionado “Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa”, presentado por la Comisión de Investigación Administrativa por ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Por último, de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado se percata que corre inserta al folio doscientos sesenta y nueve (269), “Minuta de la Sesión Ordinaria del Día 25-09-2001”, contenida en acta Nro. 34, derivada de la Secretaría General Municipal del mencionado Municipio, que expresa en el punto V, “CASO SINDICATURA. LEÍDO EL PROYECTO DE ACUERDO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SOMETIDO A CONSIDERACIÓN, QUEDA DESTITUÍDA LA DRA. A.R.R.D. SU CARGO DE SÍNDICO PROCURADOR”.

Ahora bien, vistas así las actas que cursan en el expediente judicial de conformidad con el principio de comunidad de la prueba contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se dispone a sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En este sentido, observa este Tribunal que la querellante, en su oportunidad, argumentó el presente recurso con base en una serie de vicios a analizar.

En primer lugar, en relación con la denuncia de la parte actora que señala la incompetencia del Órgano que dictó el acto administrativo de destitución recurrido, este Tribunal observa del acto de notificación efectuado a la querellante, que la Secretaría General Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, expresó que la Cámara Municipal del precitado Municipio, aprobó el Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa en el cual se le atribuye una serie de responsabilidades, concluyendo con su destitución. Asimismo, de la “Minuta de la Sesión Ordinaria del Día 25-09-2001”, en su punto V, se observa que leído y analizado el Proyecto, la mencionada Cámara Municipal, destituyó a la querellante del cargo de Síndico Procurador Municipal.

En vista de las precedentes actuaciones descritas, y teniendo en miramiento lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, este Juzgado considera competente a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, para tomar la decisión aquí recurrida, en virtud de que tal como lo indica la norma en comento, el Síndico Procurador Municipal podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, que en el caso de marras, es la Cámara Municipal quien hace sus veces; y si bien, como lo indica la querellante, el “Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa Ordenada por la Cámara Municipal en Relación a las Actuaciones de la Ciudadana Síndico Procurador Municipal, Dra. A.R.R..”; fue realizado por la Comisión de Investigación Administrativa, constituyó una decisión de la Cámara Municipal aprobar el mismo y decidir de conformidad con lo allí planteado, por lo que el acto administrativo recurrido no adolece de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y debe forzosamente este Tribunal desestimar el alegato planteado por la accionante, y así se decide.

Por otro lado, de acuerdo con el vicio de inmotivación denunciado por la querellante, al indicar que no consta en el Acta Nro. 34, que contiene la “Minuta de la Sesión Ordinaria del Día 25-09-2001”, que la Cámara haya fundamentado las razones de su decisión; este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el referido vicio:

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión (Sentencia Nº 0859, de la Sala Político Administrativa, de fecha 23/07/2008)

. (Resaltado de este Juzgado).

En consonancia con lo anterior, este Juzgado considera, que la Cámara Municipal, al aprobar lo dispuesto en el Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa acogió para sí lo expresado en el mismo, por lo que no puede tenerse como inmotivado el acto de destitución, en virtud de que en el referido Proyecto, se explanan de manera minuciosa y detallada, las múltiples razones y fundamentos legales pertinentes por las cuales se adoptó la medida recurrida, con énfasis en lo contemplado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, el cual plantea las causales de retiro de la administración pública dentro de las cuales en su numeral 4, indica que procederá el retiro de un funcionario público cuando se encuentre incurso en alguna causal de destitución, para posteriormente señalar que la actuación de la querellante en el ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal, se subsumió dentro de la causal establecida en el numeral 2, del artículo 62 ejusdem, relativa a la insubordinación y acto lesivo a los intereses del organismo respectivo.

Además de ello, este Tribunal no puede considerar inmotivado el acto recurrido, por cuanto se hizo del conocimiento en su oportunidad de la parte querellante, evidenciándose que la misma tenía conocimiento de los hechos atribuidos y del derecho aplicado; por lo que resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato planteado. Así se decide.

Siendo así, en relación con el vicio de desviación de poder denunciado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo expresado al respecto por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela:

Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (Sentencia Nº 01722, de la Sala Político Administrativa, de fecha 20/07/2000)

. (Resaltado de este Juzgado).

En corolario con lo establecido por la precitada Sala, este Juzgado a los fines de determinar la existencia de los supuestos necesarios para la configuración del vicio denunciado, se avocó al análisis de lo alegado y probado en autos por la parte actora, sin desprender de los mismos indicio alguno que permitiera distinguir la perfección del vicio de desviación de poder, en virtud de que, si bien, tal como se expuso en líneas anteriores la Cámara Municipal tiene plena competencia para dictar el acto administrativo recurrido, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el acto dictado no persigue un fin distinto al previsto por el Legislador, ya que, cumple con el objeto de proteger y resguardar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento a la Ley y al derecho, que debe tener todo funcionario o empleado público tanto en la Administración Pública Nacional, como a nivel Estadal y Municipal, en servicio de los ciudadanos y ciudadanas, tal como así lo consagra el artículo 141 de el Texto Fundamental.

En esta dirección, y por la imposibilidad de encuadrar los hechos en el vicio enunciado, en vista de que los supuestos establecidos para su perfeccionamiento no son concurrentes, este Juzgado considera ajustada a derecho la actuación de la Administración al dictar el acto administrativo de destitución recurrido, y así se decide.

Por otra parte, la querellante adujo que la decisión recurrida no fue consentida por la mayoría de los integrantes de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, en vista de que la referida Cámara se encontraba constituida por nueve (09) concejales, dentro de los cuales el Concejal A.S., tenía una relación de parentesco con el entonces Alcalde del Municipio mencionado, motivo por el cual, según el parecer de la parte actora debió inhibirse en la toma de la decisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, para dar como resultado una paridad de votos, y en consecuencia su no destitución del cargo de Síndico Procurador Municipal.

En el punto de estudio, este Juzgado considera importante traer a colación lo dispuesto en la norma invocada por la accionante, la cual expresa:

Artículo 67.- Esta prohibido al Alcalde y a los Concejales:

1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente, o lo estén su cónyuge parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en cuales sean accionistas;

2. Celebrar contratos por sí o por interpuestas personas, sobre bienes o rentas del Municipio o Distrito o con los entes descentralizados del Municipio o Mancomunidades en que participe la entidad. Quedan exceptuados de esta prohibición los contratos que celebren como usuarios de los servicios públicos locales; y,

3. Desempeñar cargos de cualquier Naturaleza en la administración municipal o Distrital en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio o Distrito.

Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° de este artículo.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, de la lectura de la norma en comento este Juzgado advierte, que la causal de inhibición alegada se refiere estrictamente a la intervención en asuntos municipales donde tengan algún interés los parientes señalados, entendiendo que éstos se encuentran fuera del ejercicio de la función pública, por cuanto no relaciona al Alcalde con los Concejales, y viceversa.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante no indicó los motivos por los cuales considera tergiversada la decisión del Concejal A.S., haciendo énfasis únicamente la relación de parentesco dentro del cuarto grado (4º) de consanguinidad que posee con el entonces Alcalde del Municipio Autónomo Independencia, sin que constituya causal suficiente para desconocer el voto del Concejal en la aprobación de la Cámara Municipal del Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa, presentado por la Comisión de Investigación Administrativa, y por lo tanto, ratificar que la decisión aquí recurrida fue tomada por la mayoría de los integrantes de la Cámara Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato planteado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada A.R.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Parroquia El Cartenal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.354.611, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.402, actuando en su propio nombre, contra el Acto Administrativo contenido en el “PROYECTO DE ACUERDO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ORDENADA POR LA CÁMARA MUNICIPAL EN RELACIÓN A LAS ACTUACIONES DE LA CIUDADANA SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Dra.; A.R.R..”, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), notificado mediante Oficio Nro. 019-26-04, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno (2001), y recibido en la misma fecha, por medio del cual se destituyó a la querellante del cargo de Síndico Procurador Municipal. En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 004193.-

FMM/LAS/Kpp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR