Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

Adjunto a oficio n° 676, de fecha 11 de octubre de 2010, dirigido al “Ciudadano (a) Juzgado [sic] Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo [sic] y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), por la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial, se recibió por distribución en este Juzgado Superior copia certificada del expediente distinguido con el n° 6836 (numeración de ese Tribunal), cuya carátula, entre otras menciones, dice: “PRESUNTA AGRAVIADA: A.M., A.D.. PRESUNTO AGRAVIANTE: JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA (PROF. E.A.P.R.). MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.. FECHA DE ENTRADA: OCTUBRE 08 DE 2010)” (Negrillas propias del texto).

Según se expresa en el referido oficio, la remisión de la mencionada copia certificada se hizo “en razón del RECURSO [sic] DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, propuesto de oficio por [ese] Juzgado (Arts. 12 L.O.A.D.G.C y 70 CPC)” (sic).

Por auto de esa misma fecha -- 14 de octubre de 2010-- (folio 76), este Tribunal dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo darles entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03489. Asimismo, en la parte in fine de esa providencia, esta Superioridad dispuso que, “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría “dentro del lapso diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otros asunto” (sic).

Siendo éste el último día del mencionado lapso, en razón de que los días 25 y 26 de octubre de 2008 por razones justificadas, no se despachó, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

I

ANTECEDENTES

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató este juzgador que, mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2010, el cual, junto con sus recaudos anexos, en copia certificada obra agregado a los folios 1 al 43, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, la ciudadana A.D.A.M., asistida profesionalmente por el abogado G.A.V.Z., con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las razones que allí expuestas, interpuso “SOLICITUD DE A.C. contra el ciudadano Profesor E.A.P.R. [sic] JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA” (sic), con el objeto de que se “notifique” al prenombrado profesor, con el carácter indicado, para que “AUTORICE Y ORDENE DE INMEDIATO [SU] TRASLADO FÍSICO Y PRESUPUESTARIO A LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto).

Como fundamento fáctico y jurídico de dicha pretensión de a.c., la accionante expuso en dicho escrito lo que, por razones de método, ad litteram, se reproducen a continuación:

[Omissis]

1.- En el año 2004 me vine desde valencia [sic], estado Carabobo, a esta ciudad de Mérida buscando una oportunidad de empleo en el área de educación ya que en esa ciudad no conseguía nada en mi área profesional. Aquí logré un contrato por un año y posteriormente quedé con cargo fijo siendo asignada a la U.P.E. ‘A.S. Armas’. Desde ese año 2004 he venido laborando como docente especialista en Dificultades de Aprendizaje en Niños y Niñas adscrita a la Unidad Psicoeducativa ‘A.S. Armas’ de la Zona Educativa en esta ciudad de Mérida, cargo que he desempeñado siempre apegada a la ética profesional y sentido de la más alta responsabilidad.

2.- Debido a ello me traje a mi menor hija de nombre […](Presento Acta de Nacimiento MARCADA ‘A’) quien para ese entonces contaba con cinco años de edad y su padre accedió a ello en virtud de que consideró que las niñas menores deben estar al lado de su madre, y teniendo como proyecto familiar que él se vendría luego, situación esta que lamentablemente no se produjo por la poca fuente de empleo en esta ciudad, lo cual ya en ese momento nos afectó emocionalmente y comenzó a deteriorar la relación de pareja que mantenía con el padre de mi hija al punto de que dicha relación terminó aunque de buena manera.

3.- En el año 2008, quedé embarazada de mi segunda hija, gestación que fue de alto riesgo ameritando reposo absoluto en varias oportunidades y dada mi condición de encontrarme prácticamente sola en esta ciudad tomé la decisión de irme a Valencia, decisión tomada, además por el hecho de que en esos días fui notificada de desocupar el inmueble que ocupaba y estando en el lapso post-parto aproveché de pasar ese tiempo en unión de mi familia y mi pareja buscando por todos los medios conciliar nuestra relación afectiva, en el domicilio familiar ubicado en el Sector El Cardonal, calle Guayana, Casa No. 09, Guacara, estado Carabobo, como se evidencia de las CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, de fechas 30 de abril de 2009 y 02 de febrero de 2010 emitidas por el C.C.E.C. las cuales presento MARCADAS ‘B y C’ , respectivamente.

4.- Estando en dicha ciudad nació mi hija quien lleva por nombre […] y como prueba de su existencia presento Acta de Nacimiento MARCADA ‘D’.

5.- Estando en Valencia, mi pareja y yo tomamos la decisión de inscribir a nuestra hija […] en la unidad educativa LOS PINOS, en la ciudad de Valencia cuando ella contaba con nueve años de edad, de manera tal que continuara con sus estudios de tercer grado de educación básica y así se hizo y, actualmente se encuentra estudiando desde el segundo Lapso, en la Unidad Educativa ‘Los Pinos’, Municipio Guacara del estado Carabobo, como prueba de ello presento CONSTANCIAS DE ESTUDIOS de fechas 29 de septiembre de 2009 y 01 de febrero de 2010, emitidas por la Unidad Educativa Los Pinos que presento MARCADAS ‘E y F’. respectivamente.

6.- Debo acotar que desde el nacimiento de mi segunda hija mi vida familiar se ha complicado enormemente y me he visto afectada física y emocionalmente debido a mis constantes y permanentes viajes entre Mérida y Valencia para poder continuar trabajando en Mérida y ateniendo a mis hijas en Valencia. Actualmente ambas niñas están al cuidado de su padre y abuelos maternos. Esta situación como es evidente ha desequilibrado totalmente la dinámica familiar y el desarrollo sano y armónico de nuestras hijas y la relación de pareja gravemente.

7.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, me dirigí en varias oportunidades a la zona educativa de Mérida para reunirme con el profesor G.P., quien hasta hace poco era el Jefe de la Zona Educativa de Mérida, lo cual no me fue posible debido a su permanente negativa de atenderme. Incluso en una oportunidad me recibió en un pasillo y una vez explicada muy brevemente mi situación le solicité que autorizara mi traslado físico y presupuestario a la ciudad de Valencia a lo cual me respondió que la única manera de autorizar dicho traslado era si mis padres se estuvieran muriendo y previa comprobación de ello mediante toda clase de pruebas médicas y que mis hijas ya estaban grandecitas como para poder ser atendidas por el padre de ellas, lo cual me indignó mucho viniendo de un funcionario de tan alto nivel.

8.- A partir de allí comenzó para mí un verdadero calvario y una merma en mi estado de salud física y emocional. Por ello, por todos los medios posibles comencé a consignar solicitudes de traslado por ante varios funcionarios y despachos del Ministerio de Educación. Tal es así que en fecha 26 de enero de 2009 le dirigí una misiva al Licenciado Heriberto S. Rivera T, Jefe del Distrito Escolar No.1 de Mérida solicitándole permiso de cinco días hábiles a los fines de dirigirme a la ciudad de Caracas para continuar allá los trámites del traslado ínter zona para el estado Carabobo, la cual presento MARCADA‘G’.

9.- En fecha 19 de mayo de 2009, le dirigí misiva al Prof. G.P., quien para ese entonces era director de la Zona Educativa del estado Mérida, solicitando el mi traslado físico y presupuestario de mi cargo para la zona educativa del estado Carabobo. Y en tal misiva explico brevemente que dicha solicitud era por mí requerida debido a que en esos días estaba culminando una breve relación afectiva con un individuo que comenzó a hacerme la vida imposible, al punto de amenazarme verbalmente a mí y a mis hijas, a llamarme constantemente vía telefónica para decirme toda clase de amenazas e insultos, presentándose en mí sitio de trabajo con ánimo de amedrentarme e intimidarme. Desconozco las razones para ello, sin embargo, ello me obligó a buscar ayuda de las autoridades policiales como lo reseñaré más adelante. Presento la misiva aquí mencionada MARCADA ‘H’.

10.- En fecha 19 de mayo de 2009, la Lcda. C.U., sud-directora de la Unidad Psicoeducativa ‘A.S. Armas’ dirigió misiva al Prof. G.P., en su condición de director de la zona educativa del estado Mérida para ese entonces, a los efectos de solicitar mi traslado físico y presupuestario a la zona educativa del estado

Carabobo. la cual presento MARCADA ‘I’.

11.- En fecha 04 de junio de 2009, dirigí carta al Prof. G.P., jefe de la zona educativa de Mérida, a los fines de solicitar permiso de quince días hábiles a los efectos de poder tramitar mi solicitud de traslado a la zona educativa del estado Carabobo, la cal presento MARCADO‘I1’.

12.- En fecha 18 de junio de 2009, dirigí nueva misiva a la ciudadana N.B., Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitando mí traslado físico y presupuestario a la zona educativa del estado Carabobo, indicando que dicho traslado era motivado al peligro que corríamos mis hijas y yo estando en la ciudad de Mérida, la cual presento MARCADA ‘J’.

13.- En fecha 23 de junio de 2009, la ciudadana N.B., Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, envía oficio al ciudadano Prof. G.P., Director de la zona educativa del estado Mérida, indicando que los traslados Ínter zona están prohibidos, según se desprende de MEMORÁNDUM CIRCULAR N° 001003 de fecha 13/04/2009. Estos documentos los presento MARCADOS ‘K y L’, respectivamente.

14.- En fecha 30 de septiembre de 2009, el Licenciado HERIBERTO RIVERA, titular de la cédula de identidad No. 4.485.355, jefe de Distrito Escolar No.1 de la zona educativa No. 14 del estado Mérida, emite un ACTA en la cual precisa que mí ‘traslado físico y presupuestario es procedente porque no afecta a la institución UPE A.S., ya que por necesidades se reubicó a esa institución a la TSU R.R., C.I. 9.478.657, quien se encontraba laborando en el Taller de educación laboral Bolívar y no devengaba el bono bolivariano por voluntad propia. Presento el ACTA MARCADA ‘M’.

15.- En fecha 30 de septiembre de 2009, La Lic. C.U. sub directora de la Unidad Piscoeducativa A.S., dirige comunicación al Prof. G.P., jefe de la zona educativa Marida No. 14, señalando que dicho traslado físico y presupuestario me puede perfectamente ser otorgado no habiendo imposibilidad para ello dentro de la UPE A.S.. Presento esta comunicación MARCADA ‘N’. en esta misma fecha, 30 de septiembre de 2009, presento MARCADO ‘N1’. ACTA suscrita por los SUPERVISORES de UPE A.S., Atamaica Rojas, R.H. y F.N., se deja constancia de que la Unidad Psicopedagógica A.S. no se vería afectada con el traslado solicitado.

16.- En fecha 01 de octubre de 2009, dirijo una vez más, comunicación al Prof. G.P., jefe de la zona educativa de Mérida, en donde le hago una exposición de motivos que derivan en mi solicitud de traslado físico y presupuestario a la zona educativa del estado Carabobo. Entre otras razones que motivan mi solicitud de traslado menciono el hecho de que durante mi permanencia en esta ciudad de Mérida me he visto obligada a mudarme en cinco oportunidades, razón esta que afecta mi vida profesional y personal y perjudica enormemente el estado anímico y de salud de mis hijas, que aunque no viven permanentemente conmigo, como consecuencia de tales cambios de residencia se les hace muy difícil poder venir a compartir conmigo durante temporadas de vacaciones. Presento esta comunicación MARCADA ‘O’.

17.- En fecha 25 de enero de 2010 (dada por recibida el 04 de febrero de 2010) dirigí comunicación formal al ciudadano H.N., Ministro del Poder Popular para la Educación, solicitando mi traslado físico y presupuestario a la zona educativa del estado Carabobo y la misma no ha sido respondida para el momento en que procedo a interponer formalmente este Recurso de A.C.. Presento el presente escrito MARCADO ‘P’. Habiendo sido agotada, de esta manera, la VÍA ADMINISTRATIVA, es por lo que procedo a intentar la acción por ante los Tribunales Jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dando así cumplimiento formal a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

18.- En fecha 28 de enero de 2010, mediante escrito que me fue dirigido por el Lic. Heriberto.. se deja constancia del permiso de cinco días hábiles, ello a los efectos de poder viajar a la ciudad de Valencia, estado Carabobo a atender a mi hija quien presentó una enfermedad viral que la tenía en cama y reposo escolar y adicionalmente para poder realizar algunas gestiones en procura de mi traslado in comento. Presento este oficio MARCADO ‘Q’.

19.- Presento órdenes de REPOSO MEDICO, de fechas: a) 16/04/20/10, MARCADA ‘R1’. b) 16/04/2010 MARCADA ‘R2’. c) 12/05/2010 MARCADA ‘R3’, d) 18/05/2010, MARCADA ‘R4’ y e) 04/06/2010, MARCADA ‘R5’ Las cuales dejan ver mi actual estado de salud física y emocional como consecuencia de no poder lograr el traslado físico y presupuestario a la zona educativa del estado Carabobo. Se indica el siguiente cuadro patológico: ‘Trastorno de adaptación con una depresión moderada que impide el desenvolvimiento cabal de sus labores cotidianas, pues sus menores (es decir, sus hijas) atención materna y ella manifiesta sentimientos de culpa e impotencia por no poder brindárselos. Se inicia terapia individual, terapia farmacológica a base de Antidepresivo tipo Zolof (...)’

20.- En fecha 29 de abril de 2010, se emite ACTA, por parte de Unidad educativa LOS PINOS, ubicada en Guacara, estado Carabobo, en donde se señala el cuadro patológico que está presentando mi hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como consecuencia de esta situación familiar que estamos viviendo, por la falta de atención materna permanente. Presento la mencionada ACTA MARCADA‘S’.

21.- En fecha 28 de mayo de 2010, el Licenciado Heriberto Rivera, Jefe de Distrito Escolar No 01, en oficio dirigido a Lic. C.U., Directora (E) de UPE A.S.A., autoriza el permiso solicitado por mí evidenciándose, una vez más, la necesidad que tengo de estar solicitando constantes permisos para poder afrontar mi rol de madre y la cantidad de trámites que debo intentar en procura de obtener mi traslado físico y presupuestario a la zona educativa del estado Carabobo. Presento este oficio MARCADO ‘T’.

22.- En fecha 25 de junio de 2010, y en virtud de las constantes amenazas de las que he sido víctima de parte del ciudadano K.L.Q., titular de la cédula de identidad No. 9.470.624 me vi en la obligación de denunciarlo por ante el Departamento de Atención al Ciudadano de la Policía del estado Mérida, reiterando lo señalado en el numeral 9 del presente escrito. Con esto dejo constancia del estado de peligro que corro así como mis hijas. Ello impide el que mis hijas vengan a visitarme a Mérida por el peligro inminente que corren. Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2010, se emite ACTA COMPROMISO de no agresión por ante la Policía del estado Mérida, sin embargo, ello no es suficiente ni impide que este ciudadano se me acerque y me cause algún daño. Ello merma aún más mi capacidad y mi salud física y mental, así como las de mis hijas. Presento ambos documentos MARCADOS ‘U y V’, respectivamente.

Debo señalar que el Director de la Zona Educativa del estado Mérida incumplió en reiteradas oportunidades con lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, al no darme oportuna y adecuada respuesta ni por si ni por medio de otros funcionarios a su cargo, de mis constantes solicitudes. Por ello invoco el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: ‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.’ Igualmente, invoco el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: ‘Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones Que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo’ (El subrayado es nuestro)

Asimismo, el artículo 4 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: ‘En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.’ Como consecuencia de lo establecido en este artículo 4, acudí, mediante recurso Jerárquico establecido en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Ministro del Poder Popular para la educación, como lo señalo en el numeral 17, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 91, ejusdem, sin obtener respuesta de ningún tipo. Con ello se deja suficientemente claro que, en virtud de ello, y agotada corno fue la vía Administrativa, es por lo que acudo a la vía Jurisdiccional interponiendo Recurso de A.C..

Es menester y oportuno señalar que con lo aquí narrado, se deja ver claramente que, con la negativa de mi traslado físico y presupuestario a la zona educativa del Estado Carabobo, por parte del Director de la Zona educativa del estado Mérida, se está causando un daño irreparable tanto físico como psicológico a mis hijas y a mí familia en general, con lo cual se estaría violentando varías normas consagradas en la LeyOrgánica de Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA), entre ellas puedo citar:

Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos [...] (El subrayado es nuestro)

Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados v desarrollarse en el seno de su familia de origen [.. J (El subrayado es nuestro)

Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales v 2contacto directo con ambos padres [...] (EI subrayado es nuestro)

De manera muy clara esta Ley establece la necesidad que tienen los niños y adolescentes de permanecer con su familia de origen, específicamente con sus padres biológicos y de allí se deriva el interés superior que tiene el Estado venezolano de garantizar que ello se cumpla salvo excepciones igualmente consagradas en tal ley pero que no es el caso que nos atañe. Al respecto puedo señalar como obligación del Estado lo contemplado en el Artículo 4° de la LOPNA: ‘Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole Que sean necesarias v apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena v efectivamente de sus derechos v garantías.’ (El subrayado es nuestro)

Quiero resaltar el hecho de que mi solicitud de traslado ha sido considerada como

procedente por otras instancias como son;

a) Aprobación por parte de la Lic. C.U., titular de la cédula de identidad No. 9.162.297, en su condición de Subdirectora de la Unidad Psicoeducativa en la modalidad de Educación Especial, ubicada en Mérida tal como se indica en el numeral 15 del presente escrito.

b) Aprobación por parte del Lic. Heriberto S. Rivera T. jefe del Distrito escolar No. 1, tal como se indica en el numeral 14.

c) Aprobación por parte de tos SUPERVISORES, ciudadanos Lcda. Atamaica Rojas, F.N., y R.H., tal como se indica en el numeral 15, documento N1.

Es por todo lo anteriormente narrado, y atendiendo el interés supremo de mantener unida la familia como lo consagra la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y, por cuanto es deber de este Tribuna! ejercer el control difuso de la Constitución es por lo que ocurro ante su competente autoridad para invocar el resguardo de los derechos que nos asisten a mí y a mi familia.

DEL DERECHO

Baso mis pretensiones en los siguientes artículos y normas;

a) Constitución Nacional: artículo 27, artículo 49, numeral 3 y artículo 51

b) Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, artículos: 25, 26 y 27

c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 4, en lo referido al Derecho a la Vida consagra: ‘1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.(…)’ Con ello se deja claro que existe un precepto supranacional y del cual Venezuela es parte, que ordena el respeto a la vida, y este derecho abarca el que todo individuo goce de su vida y de lo que significa vivir, en latus sensu, es decir vivir con sus padres, ser cuidado por sus progenitores, ser feliz, tener un hogar formal, derecho a la educación, entre otros. Y debido a mi situación laboral ello resulta imposible para mí, para mis hijas y en definitiva, para toda mi familia.

d) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 1, 2, 7 y 27

. (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Efectuada la distribución reglamentaria, el conocimiento de dicha solicitud de tutela constitucional le correspondió por sorteo al prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2010 (folios 45 al 52), procediendo de oficio se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” (sic) para conocer de dicha acción de a.c. y declinó su conocimiento al “Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a quien corresponda por Distribución” (sic), con fundamento en los argumentos siguientes:

"[Omissis]

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Expuestos así los hechos, corresponde ahora como punto previo, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo la cual, según los alegatos de la recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, toda vez, que según lo manifiesta la recurrente, le fueron lesionadas las garantías constitucionales, del derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 3, y del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra los hechos lesivos que le ha ocasionado la negativa de su traslado físico y presupuestario a la zona educativa del Estado Carabobo, por parte del Profesor E.A.P.R., JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, ocasionándole o perturbando su estado de salud tanto de su persona como de su grupo familiar, incluyendo sus menores hijas, y cónyuge, los cuales son presuntamente violatorios o amenaza de los derechos Constitucionales de la recurrente, esto es como se expresó, relativo al derecho a la petición, debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. …(Omissis)…’.(Negrillas del Juez).

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…(Omissis)…’ (Negrillas del Juez).

En el asunto de autos, al examinar la materia que se está ventilando en esta acción, cabe precisar que de los recaudos anexos, así como de la propia solicitud de amparo se desprende que el presente recurso, la denuncia recae contra actuaciones administrativas emanadas de un funcionario público por lo que las violaciones de los derechos constitucionales que se encuentren sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente corresponde al órgano competente para conocer y decidir sobre este asunto es decir, un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo, ya que el acto de negativa como violatorio al derecho de petición formulado por la recurrente, quien también lo hace en su carácter de Profesora perteneciente a la zona educativa de Mérida, lo hace sobre un hecho violatorio contra el ciudadano Prof. E.A.P.R., en su carácter de JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo se observa, que el presente recurso fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de Julio del 2010, al efecto este Jurisdiscente expresa que en fecha primero (01) de Julio del 2010, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, circular J.R N° 0017-2010, enviada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual por remisión expresa emanada de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en su carácter de Presidenta de la Sala Político-Administrativa, participa que en fecha dieciséis (16) de Junio del presente año, fue publicada en Gaceta Oficial 39.447, la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la cual en su Disposición Transitoria Sexta del mencionado Texto Legal, atribuyó la competencia contencioso administrativa, a los Juzgados de Municipio a nivel nacional, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, al efecto dispone:

‘Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. DISPOSICIÓN FINAL Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de los noventa días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.’

En consecuencia, tomando en cuenta el criterio orgánico, que atiende exclusivamente al órgano señalado como sujeto agraviante, se concluye que estamos ante un funcionario de naturaleza pública, que la materia objeto de este recurso es claramente de naturaleza administrativa esto es la negativa del traslado de cargo de la recurrente, y que la presunta agraviada igualmente es sujeto de un ente de carácter público, esto es zona educativa del Estado M.d.M.d.E., es criterio de quien aquí decide que la competencia para conocer del presente amparo corresponde a un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, se observa que el acto administrativo proveniente del Jefe de la Zona Educativa, es de efectos particulares, vista además la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados y, existiendo un Tribunal con jurisdicción en la localidad, de acuerdo a la Ley Orgánica, quien sería el competente para conocer de la acción de amparo es por lo que este Tribunal en acatamiento a la misma Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, por la materia, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

III

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

En virtud de lo preceptuado en las normas anteriormente transcrita, vista además la naturaleza de la relación jurídica, de los sujetos involucrados y, existiendo un Tribunal con competencia atribuida en la localidad en lo Contencioso Administrativo; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional DECLINA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO como Tribunal de Primera Instancia, al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por Distribución [sic], intentada por la ciudadana A.D.A.M., asistida del abogado en ejercicio G.A.V.Z., anteriormente identificados, contra la violación flagrante de los derechos constitucionales recurridos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Negrillas del Juez) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado) (folios 47 al 51).

Por auto del 26 de julio de 2010 (folio 53), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] (DISTRIBUIDOR)”(sic), lo que hizo mediante oficio número 1.841-2010, de esa misma fecha, correspondiéndole en virtud del reparto reglamentario al Juzgado Segundo de los prenombrados Municipios, el cual lo recibió el 8 de octubre de 2010 y, mediante decisión pronunciada el 11 del citado mes y año (folios 63 al 73), se declaró a su vez “INCOMPETENTE” para conocer de dicha acción de a.c. y, en consecuencia, planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 70 del Código de Procedimiento Civil el presente conflicto de competencia” (sic) y dispuso: “por lo que se acuerda de Oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo [sic] y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al citado Juzgado Superior, conforme a lo previsto en el artículo 71, Ejusdem [sic]. Líbrese oficio” (sic). Tal decisión fue precedida de la motivación que se reproduce a continuación:

" [Omissis]

Observa este Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunsccripción Judicial del Estado Mérida, en la parte final de su sentencia interlocutoria DECLINA LA COMPETENCIA en este Juzgado, señalando:

(…) se observa que el acto administrativo proveniente del Jefe de la Zona Educativa, es de efectos particulares, vista además la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados y, existiendo un Tribunal con jurisdicción en la localidad, de acuerdo a la Ley Orgánica, quien sería el competente para conocer de la acción de amparo es por lo que este Tribunal en acatamiento a la misma Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, por la materia, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide (…)

En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2388, Exp. N° 04-2014, del 01-08-2005, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: Caoly Alarcón y otros, que dejó sentado:

…omissis…

En tal sentido, esta Sala, luego de un detenido análisis del libelo de demanda, observa que la parte actora indicó que interponía la presente acción de a.c. con fundamento en los ‘artículos 26, 27, 87, 89, 93, 96 y 104 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo’ en contra de la ‘Junta Calificadora (Concurso Regional Zulia) 2003. Zona Educativa del Estado Zulia’ por considerar que reunían los requisitos del perfil para el ingreso al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y tal ingreso no se pudo lograr puesto que, el rango obtenido no cubrió las expectativas para ingresar por la vía del concurso. Por otra parte se puede deducir de la parte introductoria y del petitorio de dicho libelo que, lo que pretenden, en la presente causa es que se otorgue ‘la continuidad de nuestras labores docentes, pues tenemos tres contratos firmados, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. ‘La ley dice que en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado’ En concordancia con lo expuesto en el artículo 86 de la misma Ley’.

Por ello, observa la Sala, que en principio es una relación de empleo lo que vincula a las partes del presente conflicto. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, se observa que en el presente caso, la acción de a.c. se intentó contra la ‘Junta Calificadora (Concurso Regional Zulia) 2003. Zona Educativa del Estado Zulia’ del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’ (Subrayado de la Sala).

Al respecto, resulta pertinente citar fallo de esta Sala Constitucional número 116 del 12 de febrero de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

‘(...)En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que: ‘(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial. A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público’ (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.). Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación’.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.Resaltado de la Sala.

Por lo expuesto, al tratarse de una acción de amparo que intentaron los accionantes en su condición de docentes contra la “Junta Calificadora (Concurso Regional Zulia) 2003. Zona Educativa del Estado Zulia” por considerar que reunían los requisitos de perfil para el ingreso al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, esta Sala, congruente con su propia doctrina, sentada en el fallo número 116 del 12 de febrero de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), antes parcialmente transcrito, declara que el tribunal competente para conocer dicha acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; y así se declara. (sic)

En consecuencia, al tratarse de una ACCIÓN DE AMPARO que intentó la accionante, en su condición de docente contra el Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida, ciudadano Prof. E.A.P.R., por considerar que éste debió autorizarla y ordenar su traslado físico y presupuestario a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO, situación esta que debe sustanciada y decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por ser éste el organo jurisdiccional competente, aunado al hecho que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 26 al asignar la competencia numeral 1°, estatuye: ‘Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos’; pero nada dice sobre las acciones de a.c. que se susciten con ocasión a la abstención o carencia administrativa, por lo que no puede este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunsccripción Judicial del Estado Mérida.

Por lo tanto, esta juzgadora a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente ACCIÓN DE A.C., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, consecuente con el principio del Juez natural, declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, planteando así el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en consecuencia se ordena remitir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda conocer por distribución, conforme a lo previsto en el artículo 71, ejusdem, a los fines que se pronuncie sobre la Regulación planteada. Así se decide”. (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

II

PUNTOS PREVIOS

  1. De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este juzgador constató que, mediante la providencia contenida en la parte in fine del auto de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 76), por el cual se le dio entrada a las actuaciones con las que se formó el presente expediente, este Tribunal, en la errada creencia de que había sido elevada por distribución para su conocimiento y decisión una incidencia de regulación de competencia surgida en un proceso civil, mercantil o de tránsito, dispuso que, “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (sic), decidiría “dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto” (sic), providencia de mérito trámite ésta que no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el dispositivo legal citado es inaplicable al caso de especie, pues, según se evidencia de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, lo que, en realidad, fue deferido al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior es un conflicto negativo de competencia surgido entre dos Tribunales en un procedimiento de a.c., cuyo trámite, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, es breve y sin incidencias procesales. Por ello, para corregir tal error, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta causa ex artículo 48 de la precitada Ley, revoca por contrario imperio dicha providencia de mero trámite, y así se decide como punto previo.

    Debe advertirse que el error de marras –del cual el suscrito Juez se percató en esta oportunidad-- es excusable, pues, se debió a que, en el oficio por el que se enviaron a distribución estas actuaciones, la Jueza de Municipio promovente del conflicto indicó también erróneamente de que tal remisión la hacía en razón de un “RECURSO [sic] DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA”, lo que originó confusión respecto al procedimiento aplicable, en virtud de que ese medio de impugnación no está contemplado en el proceso de tutela constitucional y, además, a que, producto del exceso de trabajo que se confronta en este Tribunal dado su múltiple competencia material y a que en esta Circunscripción Judicial sólo existe otro Juzgado Superior de igual categoría y competencia, el Secretario de este Despacho, en la nota de recepción de esas actuaciones (folio 76) y al dar cuenta de su ingreso a este jurisdiciente, omitió indicar que las mismas se formaron con ocasión de un conflicto negativo de competencia por razón de la materia suscitado en un procedimiento de a.c..

  2. Decidido el anterior punto previo, con el mismo carácter procede este Juzgado Superior a examinar y pronunciarse sobre si es o no funcionalmente competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esa misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. A tal efecto, se observa:

    El penúltimo aparte del artículo 7 la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que "Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente a quien tenga competencia". Y el artículo 12 eiusdem expresa: "Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo".

    Pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. tiene establecido que, debido a la deficiente regulación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los conflictos de competencia de no conocer surgidos en juicios de amparo se rige supletoriamente por las pertinentes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como por las de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establecen la distribución de las competencias asignadas a ese Alto Tribunal entre las distintas Salas que lo componen, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley Orgánica de Amparo.

    El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

    "Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia".

    En el supuesto a que se contrae la disposición antes transcrita, conforme a lo dispuesto en el 71 eiusdem, el órgano jurisdiccional que debe conocer de la regulación de competencia solicitada de oficio es el "Tribunal Superior de la Circunscripción", a menos que en ésta no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces contendientes, o la incompetencia sea declarada por un Jugado Superior, en cuyos casos, conforme a ese mismo dispositivo legal y los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31, numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de conflicto corresponderá a la Sala de ese M.T. con competencia por la materia afín a la de ambos contendientes o, en su defecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3, de la última Ley Orgánica citada, la llamada a conocer del conflicto es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sentadas las anteriores premisas, de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el conflicto de competencia sometido a la consideración de este Juzgado Superior no se suscitó entre dos “Tribunales de Primera Instancia”, como lo indica el precitado artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino entre uno de Primera Instancia, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y otro de Municipio (ordinario), es decir, el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M., ambos de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida; siendo de advertir que el último Tribunal mencionado fue requerido por el declinante y promovió el presente conflicto de competencia, no en ejercicio de su competencia ordinaria (civil, mercantil o de tránsito), sino de la especial contenciosa-administrativa, que temporalmente tiene atribuida de conformidad con la disposición transitoria sexta de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

    Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

    Por ello, debe concluirse que, aunque este tribunal tiene la categoría de Superior y pertenece a la misma Circunscripción Judicial de los tribunales en conflicto, no es superior común a éstos en el orden jerárquico, en virtud de que carece de competencia en materia contencioso-administrativa, y uno de los contendientes fue requerido y promovió el conflicto en esta sede, como antes de expresó. En consecuencia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no es este órgano jurisdiccional el llamado legalmente a dirimir dicho conflicto negativo de competencia, sino, a tenor de lo dispuesto en los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo del Justicia, lo es la Sala de ese Alto Tribunal con competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, la cual, en el caso concreto, considera el juzgador es la Constitucional, en razón de que el conflicto de no conocer se produjo en materia de a.c..

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE con oficio, original del presente expediente a los fines de que decida lo pertinente.

    Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    Exp. 03489

    DFMT/WVV/ycdo

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