Decisión nº PJ0042009000178 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000089.

DEMANDANTE: A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-13.584.760.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados ACHUNE CONSTANTINE COSTA, K.L.C. y J.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 92.459, 109.384 y 130.291, en su orden.

DEMANDADA: INVERSIONES TARTEL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/02/2002, bajo el Nro. 34, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.J.D.N., C.Á., S.M. y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878, 90.013, 103.694 y 86.730, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada A.J.D.N., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa (F.87 y 88 de la IV pieza), contra la decisión publicada en fecha 30/04/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.F. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TARTEL, C.A. (F.63 al 81 de la V pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 29/04/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por la ciudadana A.F. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TARTEL, C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual, procedió a su admisión en fecha 05/05/2008 (F.18 de la I pieza) librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente, mas un (1) día continuo concedido como término de la distancia, a que la Secretaria dejase constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los trámites de notificación conducentes y previa certificación de la Secretaria, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 08/08/2008, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes, suscitando varias prolongaciones, hasta que en fecha 09/10/2008, aun y cuando el ciudadano Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograr la mediación, por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas consignadas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.58 de la I pieza).

Subsiguientemente en fecha 22/10/2008, previa consignación de la parte demandada del escrito de contestación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (F.251 de la I pieza) recibiéndolo, previa distribución, el Juzgado Segundo de Juicio de dicha sede tribunalicia en fecha 24/11/2008 (F.254 de la I pieza), quien en fecha 02/12/2008 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.359 al 361 de la I pieza), fijándose, por auto separado, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 02/12/2008 (F.362 de la I pieza).

Se desprende de autos que en fecha 04/12/2008, la Juez de Juicio, previa solicitud de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ACHUNE CONSTANTINE, ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, por cuanto del acta de inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/08/2008, se constata que fueron consignadas por la parte demandante documentales, marcadas “01 al 669” y “01 al 805”, las cuales no constan en autos(F.371 y 372de la I pieza).

A la postre, en fecha 15/12/2008, una vez subsanado el error material en el cual incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, la juez recurrida procedió a admitir las pruebas agregadas a los autos por el Juez de Sustanciación, así como a fijar para el día 02/02/2009, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio (F.05 de la IV pieza), la cual, mediante auto fechado 03/02/2009, fue reprogramada para el día 16/03/2009, por cuanto la fecha primaria en la cual estaba la audiencia oral y pública de juicio no hubo despacho ni audiencia (F.10 de la V pieza).

Consta en autos que en fecha 13/03/2009, la Juez a quo, dictó auto mediante el cual suspende la celebración de audiencia oral y pública de juicio, por cuanto no se había recibido la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare; fijando, por auto de fecha 07/04/2009, como nueva oportunidad para que tuviese lugar la misma para el día 21/04/2009, a las 02:30 p.m. (F.55 de la IV pieza), fecha en el cual comparecieron ambas partes, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, difiriéndose el dispositivo de fallo para el día 23/04/2009 (F.56 al 60 de la IV pieza); oportunidad en la cual el juez a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana A.F. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TARTEL, C.A. (F.61 de la IV pieza), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 30/04/2009 (F.63 al 81 de la IV pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 08/05/2009 la representante judicial de la parte demandada, abogada A.J.D.N., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.87 y 88 de la IV pieza), siendo oído el mismo a dos efectos, el día 11/05/2009 (F.89 de la IV pieza), remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor.

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 25/05/2009, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 02/06/2009, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 18/06/2009, la cual por auto fechado 17/06/2009, y dado que le fue prescrito a quien suscribe reposo médico por un lapso de tres (3) días continuos por presentar un cuadro de rinofaringolaringoamigdalitis, fue reprogramada para el día 06/07/2009, a las 02:30 p.m. (F.98 de la IV pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de ambas partes, tal y como se desprende del acta de esa misma fecha (F:99 al 101 de la IV pieza) y de la reproducción audiovisual.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/04/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.F. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TARTEL, C.A., en los siguientes términos:

... Omissis …

Acoge esta sentenciadora los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados, y a tal respecto ubicados en el marco referencial antes señalado, tomando en atención lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada y por la demandante en la audiencia oral y pública, y del análisis del material probatorio que consta en autos, se constata que ciertamente la demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre la accionante y esta, en razón de que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que la actora en su condición de vendedora no mantenían una relación de subordinación jurídico-laboral con la sociedad mercantil accionada, que no existiere el elemento de ajenidad, que no cumplía con una jornada diaria de trabajo y no percibían un salario como remuneración. Consecuente con esto, este tribunal ha determinado, que la sociedad demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de laboralidad en el caso in comento, resultando en consecuencia, improcedente la defensa que estima la relación jurídica como mercantil y no laboral por lo que se establece la existencia de una relación jurídico-laboral entre la ciudadana A.F. y la demandada. Así se establece.-

... Omissis …

Es así como, en aplicación al criterio explanado debe operar la admisión de los hechos expuestos por los demandantes en su demanda referidos a las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado.

Ahora bien, en cuanto al alegado despido injustificado, debemos dejar claro que si bien el principio de la carga de la prueba en materia laboral consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe entenderse- tal como lo han señalado los criterios jurisprudenciales- “a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido”.

La empresa demandada negó la ocurrencia del despido, por lo que deben emplearse los principios tradicionales de la carga de la prueba, o sea que corresponde a quien afirme los hechos, debiendo probar el alegado despido a los accionantes. A este respecto no logro la actora demostrar que el motivo de terminación de las relaciones de trabajo mantenidas con la empresa fura por despido injustificado por lo que deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

Respecto a los domingos laborados, al tratarse de un concepto extraordinario, el cual según criterios jurisprudenciales reiterados debe ser demostrado por quien lo alega, al no haber señalado la demandante de manera precisa cuales fueron esos domingos laborados y menos aun haber demostrado el trabajo en dicho día, se declara improcedente esta petición. Así se decide.-

Consecuente con lo expuesto, resulta procedente en derecho de las pretensiones en reclamo de la diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y la participación en los beneficios, por cuanto recibió las actora la cantidad de Bs.4.270 en el mes de diciembre del año 2007.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al periodo 01-08-2006 al 01-08-2007 deben ser estos conceptos condenados en su integridad ya que no existe a los autos prueba alguna de su disfrute.

Pasa de seguidas quien decide a efectuar la cuantificación de dichos conceptos, a los cuales deberá descontarse o deducirse la cantidad ya señaladas para así precisar el saldo que a favor de la accionante debe de pagar la sociedad mercantil TARTEL C.A. (…)

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.F., titular de la cedula de identidad Nro. 13.584.760, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TARTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Inserta bajo el Nro. 34, tomo 1-A, de fecha 28 de enero de 2.002, y en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.972,1) por los conceptos referidos a diferencias de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional fraccionados, participación en los beneficios y vacaciones y bono vacacional a la ciudadana A.F..

SEGUNDO: Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de este fallo (…)

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial tanto de la parte demandada-recurrente como de la parte accionante-no recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 06/07/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, Abogada A.J.d.N., lo siguiente:

 Como punto previo, ciudadano Juez, vamos a tratar ahorita el expediente 89 pero resulta ser que el expediente 90, que va un poquito mas adelante, hoy mismo, trata idéntico problema y además de estos dos vienen como 6 mas de éstos, de Acarigua, de otros recursos, entonces pues, propondría yo, si usted lo permite, que sea acumulado porque trata es de un mismo asunto entre esos ocho juicios. En el momento son dos nada más.

 Ésta es una causa que tiene características muy propias, una de que (sic) no se trata de una relación laboral si no mercantil, por muchos aspectos. Primero, no había salario para ellos, ellos comprobaban las tarjetas con su propio dinero, no había supervisión de horarios ni nada, ellos estaban totalmente independientes.

 La recurrida habla de una relación laboral, pero es el caso que en la propia recurrida, no aparece para nada una transacción laboral que se hizo en la inspectoría del trabajo, en fecha 03/12.

 ¿Por qué se llega a esa transacción?, porque estaba en juego la concesión de CANTV, para vender esas tarjetas al estado, se iba a vencer en enero y no se quería que, porque ellos habían amenazado de publicar, sacar eso a la luz pública, hacer manifestaciones, estaba en juego el que se prolongara esa concesión, se llegó a un acuerdo, una transacción en donde estaban representados por el Sindicato tiene ahí la prueba, inclusive los 2 trabajadores o los 2 solicitantes accionantes, están ahí dándole un poder a un Sindicato.

 Resulta ser que ese día, estaban todos ellos presentes, además del Sindicato, y se llegó, que para evitar que trascendiera, tomando en cuenta que lo importante era para la compañía que la concesión se prolongara, se aceptó pagarles un 50%; reconociendo ahí, en esa transacción, la cuestión de antigüedad, el 50% de lo que les correspondiera por antigüedad, vacaciones, todas sus prestaciones sociales.

 El hecho es que en ese momento que se está aceptando, jurídicamente, pienso que se transformó esa relación mercantil que nosotros veníamos sosteniendo, en una relación laboral, con el pago de un 50%; pago que se cumple el día 17/12, se presentaron esos a la inspectoría que se cumplió. Como eran como 17 personas, no se mencionó uno por uno, en esa transacción que se hizo en la inspectoría, pero está anexada la planilla, cada uno de los solicitantes que presentaron ese conflicto y, mas aun, cuando hacen la transacción, firman también el acta transaccional que se hizo en la inspectoría.

 Nada de esto aparece en la sentencia, porque si bien es cierto hubo un error, digamos un error de quedar bien, reconociendo unas supuestas prestaciones que sabíamos que en el fondo no era pero se aceptó y de que (sic) eso me haya volteado la relación mercantil en una relación laboral. Pero me pregunto: ¿Cómo es que la ciudadana Juez no toma eso en cuenta?. ¿Cómo es que esa transacción laboral, homologada en la inspectoría, no haya sido calificada como cosa juzgada de que (sic) esa transacción se hizo con la anuencia de ellos, se les pagó como si fueran trabajadores?, nada de eso, no aparece nada.

 Hay una condenatoria como si fuese un adelanto de prestaciones, no, cada hoja que aparece ahí de pago dice: renuncia, porque en ese momento se acordó que ellos renunciaron tomando en cuenta que si venía la suspensión de la negociación que estaba pendiente con CANTV, ya teníamos ya la renuncia, si no pasaba nada, pues ellos continuaban comprando sus tarjetas.

 Yo digo que es una situación un poco diferente, un poco rara, pero lo que si es cierto es que si se les pagó a cada uno, los 2 que están ahí, el 50%.

 Una transacción libre de apremio, en una forma democrática, que todos ellos estaban presentes, homologada y que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el 9 y 10 del Reglamento, en concordancia con el 1.375 del Código Civil, presenta todas las características de una cosa juzgada.

 Mucha gente dice:¿No, por qué firmaron eso?, yo, en fondo si creo que fue una tontería haber firmado eso, pero se quería buscar la solución a ese problema, una solución que estaba candente ahí: manifestaciones y de todo y estaba en juego muchísimo dinero, el representado por la concesión.

 En esa relación, si nos vamos entonces a que era una relación mercantil, está suficientemente probada; ahí nada mas se les fijó una zona, unas cuadras, unas rutas. ¿Por qué eso?, para que no chocaran con otros vendedores de otras zonas y no hubiera problema. Cada uno ya tenía su zona que era una exigencia de CANTV, no era una exigencia de la compañía.

 Yo entiendo que el débil jurídico (que no es tan débil) es el trabajador. Vamos a aceptar que hayan sido trabajadores pero se cumplió, que ahí está la prueba del acta homologada.

 Le pido al tribunal que se reconozcan todas las condiciones para una cosa juzgada se cumplen, pensando que acepamos que eran trabajadores.

Al concedérsele la palabra al co-apoderado judicial de la parte demandante-no recurrente, Abogado J.L.G.L., explanó lo siguiente:

 En principio la Doctora cuando dice que hubo una homologación y cuando se encauzó la demanda, ella diferenció y dijo que era una relación netamente mercantil, ahora que el tribunal decide que es una relación laboral ella pide la homologación, que se cumpla los supuestamente la homologación que dio ahí de un 50%.

 Si se fija, Doctor, los montos de la cantidad en que se dio la sentencia y los montos que están en la homologación, donde ella dice que estaban todos presentes y no fue así.

 Los montos son demasiado diferentes para poder sumir que es un 50%, en principio y, en segundo lugar, las homologaciones cuando se firman el trabajador no renuncia a todas sus prestaciones.

 El débil jurídico del trabajador, cuando él hace una firma de recibir un adelanto de prestaciones, no se puede homologar ni convenir las prestaciones de cualquier trabajador, donde es lo que quiere la Doctora venir y colocar en éste momento en éste tribunal, que se convino, se hizo la transacción de las prestaciones delos trabajadores.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente y por el co-apoderado judicial de la demandante-no apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/07/2009, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por las partes demandantes-recurrentes a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si la jueza a quo actuó o no conforme a derecho al no tomar en consideración el Pliego de peticiones consignado en fecha 03/12/2007 y suscrita por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO PORUGUESA (FESATRAB-PORTUGUESA) y la empresa INVERSIONES TARTEL, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, quien la homologó en fecha 18/01/2008 (F.51 al 53 de la IV pieza), promovido como documental por la parte demandada, así como solicitado, a través de la prueba de informe, sus copias fotostáticas simples a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; el cual, a juicio de la representación judicial recurrente, se trata de una transacción laboral. Así se señala.

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, y por cuanto la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, aunado al hecho que la presenta apelación no versa sobre tal punto, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda. En este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, este Juzgador circunscribe el hecho controvertido en base a que la empresa accionada rechaza su obligación de pagar los conceptos reclamados, se debe tomar en consideración que, la accionada alegó nuevos hechos, tal y como es la liberación de sus obligaciones laborales mediante el pago de los mismos mediante una supuesta transacción debidamente homologada por la Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de distribuir la carga probatoria es necesario establecer el criterio legal y jurisprudencial sobre este punto en particular:

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando le corresponda al trabajador probar la relación laboral gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

Así mismo la Sala de Casación Social en ponencia de A.V.C., en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, Caso P.R. contra Expresos Pegamar citando la Sentencia Nro.- 419 de fecha 11/05/2004, establece:

Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

. (Fin de la cita).

Por lo que la carga probatoria con respecto a la liberación o no de la empresa de la obligaciones laborales para con la actor corresponde a la demandada, es decir, a la parte patronal, por haber admitido la relación laboral debe demostrar la existencia de la Cosa Juzgada. Así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Referidas a ventas de tarjetas de la ruta (F. 94 al 97 de la I pieza).

 Planillas de clientes por ruta y frecuencias de visita (F.87 al 93 de la I pieza).

 Planillas de detalle de efectivo y cheque (F.251 al 306 de la I pieza).

 Planillas de direcciones de los PDV por ruta (F. 98 al 118 de la I pieza).

 Talonarios de facturas y facturas originales (F. 119 al 250 de la I pieza).

 Planillas de resumen de entrega de tarjetas por denominación (F. 307 al 313 de la I pieza).

 Calcomanías publicitarias.

 Planillas de despacho de tarjetas telefónicas UNICA y teléfono CANTV público y recibos de pago (F. 02 al 711 de la II pieza y del 02 al 876 de la III pieza).

Con referencia a todas y cada una de las documentales anteriormente descritas, éste a quem no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Contrato de distribución de tarjetas MOVILNET celebrado entre CANTV y la sociedad mercantil INVERSIONES TARTEL, C.A., (F.63 al 66 de la I pieza).

Liquidación de prestaciones sociales (F.83 de la I pieza).

En lo atinente a todas y cada una de las instrumentales anteriormente descritas, éste a quem no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se señala.

Pliego de peticiones con carácter conciliatorio consignado por la parte demandada y las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare (F 67 al 82 de la I pieza).

Con lo que respecta a dicha instrumental, ésta alzada la valorará adminiculándola con la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Así se valora.

Testimoniales

M.D.,

K.C.,

Yohel Urbina y

A.P..

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, los ciudadanos M.D. y K.C. no comparecieron a la misma, declarándose, por consiguiente, los actos desiertos, por lo que no puede ésta superioridad emitir pronunciamiento alguno y, en relación a la deposición de los ciudadanos Yohel Urbina y A.P.; éste a quem los desecha del procedimiento, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido. Así se decide.

Pruebas de Informe

 A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Con lo que respecta a dicha instrumental, ésta alzada le confiere pleno valor probatorio, ya que de la misma, al igual que documental referente al Pliego de peticiones con carácter conciliatorio consignado por la parte demandada y las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare (F.51 al 53 de la IV pieza) se desprende que los vendedores o personas que se consideraban trabajadores de la empresa INVERSIONES TARTEL, C.A., gestionaron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, la reclamación en el pago de ciertos conceptos laborales y beneficios sociales, iniciándose discusiones de carácter conciliatorias, negando la empresa la naturaleza laboral de la relación sostenida con los reclamantes, mas sin embargo ofrece el pago del 50% de la cancelación, así como el disfrute de las vacaciones y reconoce respecto a las utilidades lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se valora.

Declaración de Parte

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante ciudadano A.F., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado como ha sido lo anterior, considera necesario, dejar sentado que en base al punto previo argüido por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, mediante el cual solicita sea considerada la exposición realizada válida tanto en la presente causa como para el asunto PP01-R-2009-000090, dado que el objeto y fundamento de la apelación es el mismo en todas ellas; una vez finalizada la exposición de la solicitante en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, éste a quem, acordó la petición realizada, vista su condición de única apelante y con la anuencia de la representación judicial de la parte demandante-no recurrente, por lo que el dispositivo efectuado en la presente causa, arropa de manera uniforme e idéntica a la demás. Así se señala.

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

Así las cosas, y siendo que la representación judicial de la accionada-recurrente, fundamentó su apelación en el hecho que la juez recurrida no tomó en consideración la supuesta transacción laboral de fecha 03/12/2007, suscrita por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO PORUGUESA (FESATRAB-PORTUGUESA) y la empresa INVERSIONES TARTEL, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, quien la homologó en fecha 18/01/2008 (F.51 al 53 de la IV pieza), la cual fue promovida como documental por la parte demandada, así como solicitada, a través de la prueba de informe, sus copias fotostáticas simples a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; considera de suma importancia quien sentencia, establecer una explicación sencilla y explicativa entre la novación y la transacción.

En tal sentido, éste juzgador precisa necesario, referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, circunstanciándonos al caos bajo estudio, se desprende de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, el presente recurso de apelación se suscita con ocasión a que la jueza recurrida no tomó en consideración una supuesta transacción laboral de fecha 03/12/2007, suscrita por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO PORUGUESA (FESATRAB-PORTUGUESA) y la empresa INVERSIONES TARTEL, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, quien la homologó en fecha 18/01/2008 (F.51 al 53 de la IV pieza); éste sentenciador considera oportuno señalar que con relación a la transacción laboral el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley

. (Fin de la cita).

En criterio de este Juzgador, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: 1.-) Durante la relación de trabajo y 2.-) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlos expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tiene carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declarase nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos formales de la transacción laboral:

“Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Fin de la cita).

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

  1. - Que se haga por escrito;

  2. - Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

  3. - Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprenda.

De allí la necesaria relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral, pues ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil (Artículo 256) definen a la transacción. Si en cambio, lo hace el Código Civil, en el artículo 1.713:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Fin de la cita).

Es decir, si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador–actor) o de convenimiento (si fuere el empleador demandado).

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

Ahora bien, determinado lo anterior, resulta oportuno explanar lo concerniente al punto controvertido que originó el presente recurso de apelación; es decir la Cosa Juzgada.

Prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

. (Fin de la cita).

Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

. (Fin de la cita).

Señala el referido artículo que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

No obstante, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1307 de fecha 25/10/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señala que:

…. En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.

Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.

En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho…..

.(Fin de la cita).

En caso bajo estudio, específicamente en cuanto a la excepción de la cosa juzgada es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 03/08/2000, (caso: M.R.C.R. y J.C.M.B. contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A.), respecto a esta particular figura jurídica, la cual señaló:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Fin de la cita).

En este sentido, consideró la Sala de Casación Civil reforzar la doctrina jurisprudencial antes transcrita invocando lo que sobre esta institución jurídica estableció el insigne procesalista Couture señalando en el mismo fallo lo siguiente:

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.” (Fin de la cita.).

En este mismo orden de ideas y desglosada magistralmente como ha sido por la Sala de Casación Civil, en el citado fallo, el objeto, finalidad y la naturaleza jurídica garantista de la cosa juzgada, resulta forzoso para este juzgador hacer referencia a lo que en esta materia ha dispuesto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27/02/2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: C.J.J., contra la empresa SCHERING PLOUGH, C.A.), la cual estableció:

Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

(Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso subiudice se observa de la pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionada-recurrente y valoradas a plenitud por éste juzgador, referente a las copias fotostáticas certificadas del al Pliego de peticiones con carácter conciliatorio consignado por la parte demandada y las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare (F.51 al 53 de la IV pieza) se desprende que los vendedores o personas que se consideraban trabajadores de la empresa INVERSIONES TARTEL, C.A., gestionaron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, la reclamación en el pago de ciertos conceptos laborales y beneficios sociales, iniciándose discusiones de carácter conciliatorias, ofreciendo la empresa el pago del 50% de la cancelación, así como el disfrute de las vacaciones y reconoce respecto a las utilidades lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofrecimiento que fue aceptado por los accionantes y cumplido por la empresa, tal como se evidencia del auto de homologación dictado por el órgano administrativo; mas no que se celebró y homologó transacción laboral alguna. Así se decide.

De igual forma quien juzga, a los fines de garantizar el estado de derecho y la paz social, y siendo que, efectivamente la parte accionante recibió cantidades de dinero como consecuencia de la relación laboral que la unió a la parte demandada, considera que la Jueza recurrida actuó conforme a derecho al deducir de la cantidad total condenada a pagar, pues con ello contribuye a que la actora pudiese efectuar un enriquecimiento ilícito. Así se decide.

En atención a lo antes señalado; debe ésta superioridad declarar forzosamente SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.J.D.N., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, INVERSIONES TARTEL, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de abril del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Confirmando la referida sentencia y Condenando en Costas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.J.D.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada-recurrente INVERSIONES TARTEL, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de abril del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 30 de abril del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

En igual fecha y siendo las 02:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

OJRC/FBB/clau.-

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