Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

M., 04 de diciembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 46521-07

DEMANDANTE: A.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.501.255, y de este domicilio.

APODERADO: Abogado T.E.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.183.

DEMANDADO: V.P.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.875 y V-17.273.168, respectivamente.

APODERADO: Abogada D.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.623.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha 09 de noviembre de 2007, cuando el abogado T.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.183, apoderado judicial de la ciudadana A.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.501.255, interpuso demanda contra la ciudadana V.P.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.663, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 20 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna documentos fundamentales de la pretensión y solicita se le decrete medida de preventiva. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. Por auto de fecha 14 de abril de 2008, esta J. se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 24de abril de 2008, la ciudadana V.P.O.C., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio E.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.721, dio contestación a la demanda. En fecha 22 de mayo de 2008, la ciudadana V.P.O.C., antes identificada, asistida por la abogada D.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.623, consignó escrito de pruebas. En fecha 23 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se agregaron a los autos las pruebas consignadas por las partes. En fecha 11 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, la ciudadana V.P.O.C., antes identificada, le otorgó poder apud acta a la abogada D.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.623. Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Por auto de fecha 17 de enero de 2011, se fijó el lapso para que las partes presenten sus informes una vez notificadas las partes. En fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la prueba de posiciones juradas. Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de posiciones juradas. Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal decidió la oposición ordenando la evacuación de la prueba debatida. En fecha 21 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2011, la parte actora solicitó la convocatoria a un acto conciliatorio de las partes. Por auto de fecha 30 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio de las partes. En fecha 06 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio, fijándose nueva oportunidad por cuanto la accionante no asistió a dicho acto. En fecha 10 de agosto se celebro el acto conciliatorio, no lográndose conciliación entre las partes. Por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, esta J. pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

Del contenido de la demandada se desprende que la parte accionante alegó: Que el 01 de julio de 2002, su representada, en su carácter de vendedora, junto con la aquí demandada, en su carácter de compradora, firmaron ante la Notaría Primera del Municipio Girardot de este Estado, bajo el Nº 40, Tomo 31, un acuerdo de venta pura y simple sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-B, del Edificio Residencias Caroní, ubicado en la calle M.N., cruce con la Tercera Transversal o Avenida P. de esta ciudad, el cual fuera propiedad de la señora Á.F.B., suficientemente identificada, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero. Que en dicho documento, contentivo del acuerdo negocial bilateral antes descrito, se fijó, el tiempo para el definitivo cumplimiento de la obligación pecuniaria de la ciudadana compradora. Que dicho tiempo fue por un período de un (01) año, contado a partir del mismo momento de la firma del contrato en cuestión, es decir, a partir del 01 de julio de 2002, comenzó a transcurrir el período para el cumplimiento de la obligación, puesto que la obligación de la vendedora ya había sido ejecutada en su totalidad junto a la firma del acuerdo en cuestión, con la definitiva transmisión y transferencia de la propiedad del inmueble objeto de la venta. Que transcurrido el tiempo establecido, si que mediare prorroga alguna, la obligación de pagar de la compradora aún no había sido cumplida, iniciándose así para su representada el daño aquí demandado. Que pasa no solo por el simple retardo en el pago, sino que todas las consecuencias directas e indirectas que ello trae; entre ellos, el particular efecto negativo causado sobre la posibilidad de accionante en adquirir nueva propiedad, a través del uso de su derecho a gozar del crédito habitacional, el cual le fue negado en virtud de la deuda que aun mantenía frente a la entidad financiera, la cual, según el acuerdo negocial descrito en el contrato aquí señalado, debía ser ejecutado por parte de la compradora, en su propio nombre pero por cuenta de su representada. Que esta situación se mantuvo así, hasta que finalizando el año 2006, es decir, con más de cuatro (04) años de retardo en el cumplimiento de su obligación, lo anterior se desprende del documento de cancelación librado por la entidad financiera, de fecha 13 de noviembre de 2006. Que el incumplimiento (parcial) de la obligación de la compradora, trajo consigo le germinación de daños pecuniariamente determinables, lo que pasan no sólo por su derecho a ver satisfecha su acreencia en los términos pactados, sino que, y lo más importante, poder ejercitar su derecho al libre desenvolvimiento económico, el cual se vio truncado al estar imposibilitada de hacerse su derecho a hacer uso de su Ley de Política Habitacional, por estar siendo usada con la deuda de otro bien inmueble, deuda que según la obligación aquí demandada, debió ser cancelada antes del 01 de julio de 2003. Que el daño que causa el simple retardo, es perfectamente determinable el cálculo de los intereses moratorios establecidos en la Ley; y en relación al daño causado por el cumplimiento moroso del deudor, lo podemos observar en el continuo y progresivo aumento del bien inmueble que la ciudadana aquí demandante deseaba comprar. Que el cumplimiento tardío, colocó a su representada en la injusta situación de tener que pagar más por el inmueble que deseaba adquirir, dada la evidente situación de acrecimiento valorativo de los bienes (inmuebles) en nuestro país; sin hacer mención del injusto enriquecimiento de la demandada, a costas de su representada, al disfrutar de una propiedad, reposándose sobre la capacidad crediticia de su representada. Que las mencionadas ofertas, nacieron (la primera) el 01 de mayo de 2006, con un compromiso temporal del vendedor de enajenar, a favor de su representada, su inmueble por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) con un período de vigencia de NOVENTA (90) días. Que su representada no pudo tramitar la satisfacción de su derecho, por cuanto aún la ciudadana O. mantenía ocupada la línea crediticia de la Señora Ferrada. Que luego de diversas diligencias extrajudiciales por parte de la accionante, y logrado mal que sea, el moroso cumplimiento de la obligación de la demandada, se logró una nueva oferta de venta, por parte del mismo propietario del inmueble añorado por su representada, pero su valor ascendió a la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), el cual no pudo ejecutar, puesto que según la ley, una vez cancelada la deuda habitacional, se debe esperar seis (06) meses para hacerse nuevamente del crédito habitacional, ya que la propuesta de venta se iba a mantener sólo por un período de tres (03) meses. Que hoy día para que pueda optar a dicho inmueble, debe en estos instantes causar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 195.000.000,00), tal y como se puede evidenciar de la tercera oferta de venta hecha, del día 01 de septiembre de 2007. Que el daño causado al patrimonio de su representada motivado por el cumplimiento moroso de la demandada ciudadana V.P.O. y que pasa por la estimación de lo que habría pagado por el inmueble deseado en mayo de 2006, y que motivado por un grosero mal cumplimiento, ahora debe cancelar SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) más, mientras que la deudora goza hoy en día de un inmueble, cuyo valor para el momento de la firma de la obligación tenía un determinado valor, y para el momento del pago moroso tenía uno superior, situación ésta que nuestro Legislador no toleró, y así lo expresó en nuestra Ley Civil, castigándola con el pago de sus daños.

Que justificada plenamente la situación de hecho de su representada, es que acude, valiéndose del derecho de todos los ciudadanos a hacerse de la protección jurisdiccional para que por su intercepción se emplace a la ciudadana V.P.O.C., plenamente identificada, a que repare el daño causado con motivo del indebido y moroso cumplimiento de una obligación pecuniaria que debió causar antes del 01 de julio de 2003, y no fue sino hasta el 03 de noviembre de 2006, que la canceló, trayendo consigo daños directos al patrimonio de su representada, los cuales se encuentran perfectamente determinados el deber que tienen los deudores morosos de pagar intereses moratorios, de los establecidos en la Ley, así como el pago del daño a la utilidad negocial causado. Solicita se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: El pago de los intereses moratorios causados por el indebido retardo en el pago de la deuda adquirida por la ciudadana V.P.O.C., los que deberán ser calculados sobre el monto total de la deuda, los VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), desde el vencimiento del plazo dado para su cancelación, desde el día 01 de julio de 2003, hasta el momento mismo de su efectiva, pero morosa cancelación el 13 de noviembre de 2006, monto que asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.440.000,00). SEGUNDO: La reparación del daño a la oportunidad negocial de su representada, causada, también, por el cumplimiento moroso de la obligación de la demandada, casi cuatro (04) años después de lo pactado, monto que asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), monto este que refleja con exactitud la diferencia que ahora debe cancelar la ciudadana aquí demandante si quisiera hoy en día hacerse del inmueble en cuestión. TERCERO: Las costas del presente juicio, las cuales estima en un treinta por ciento (30%). Que estima la presente demanda en SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 76.440.000,00), más las costas que se causen.

En la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Que es cierto, que ambas partes suscribieron un documento de compra venta por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot de este Estado, bajo el Nº 40, Tomo 31, mediante la cual se otorgaba en venta un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-B, del Edificio Residencias Caroní, ubicado en la calle M.N., cruce con la Tercera Transversal o Avenida P. de esta ciudad, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero. Que no es menos cierto que en dicho documento se establecieron concesiones de pago por un año y con una prorroga de otro año, sin embargo también se estableció en el documento que la cesionaria, en esta caso su persona, se subrogaba la deuda constituida por hipoteca legal y de primer grado a favor de Unibanca (hoy Banesco), sin que la cedente, hiciera algún trámite para dicha subrogación frente a la entidad bancaria mencionada. Que en el lapso que fue cancelada la deuda, cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, la demandada, nunca objetó la forma de pago ni le comunicó en algún que debía cancelar o subrogarse la deuda, así como tampoco manifestó que estaba tramitando un crédito para comprar un inmueble y que el hecho de mantener su cuenta crediticia con otro inmueble le perjudicaba sobre todo manteniendo una amistad estrecha entre las partes, desafortunadamente presume precipitó esta acción, por la negativa de seguir ligada comercialmente a su persona. Que no es cierto el hecho de pagar la deuda pasando sobre la prórroga hubiese causado daños a la hoy demandante, por cuanto el goce del crédito preferencial habitacional, si fuere cierto, pudo haber sido tramitado con la sola comunicación ante la Institución Bancaria, a pesar de haberlo conversado en varias ocasiones, por la relación amistosa que existía y que por tener otras propiedades, no necesitaba, ceder el mencionado crédito, ni hacer uso del crédito preferencial. Que se deja establecido que la demandante no tiene derecho al crédito preferencial por cuanto el mismo se otorga para la adquisición de vivienda principal y en el presente caso, la ciudadana A.F., alega que iba a comprar un inmueble en el Estado Anzoátegui, Sector Lecherías y Tiene su residencia en Maracay también. Que tanto fue el cumplimiento formal de pago mensual como se había previsto ante la Institución Bancaria con la demandante, que al finalizar el mismo, no tuvo inconveniente de entregarle el documento de liberación de hipoteca para la debida protocolización ante el Registro Inmobiliario, por cuanto era de conocimiento público que fue ella, quien pagó el crédito hipotecario, tal y como se manifestó en el documento de compra venta, lo cual obvio la referida demandante en su escrito libelar. Que no es cierto, que la obligación de pago parcial o incumplimiento, como lo llama la accionante, trajera la “germinación” de daños pecuniarios determinables por no poder ejercitar su derecho al libre desenvolvimiento económico, al verse imposibilitada de hacer uso de la Ley de Política Habitacional, por haber estado usada con la deuda contraída con el bien inmueble que le fuera cedido en venta. Que no es cierto que el daño sea determinable con el cálculo de intereses moratorios en la Ley y que el daño causado por el cumplimiento moroso del deudor, se puede observar en el progresivo aumento del bien inmueble que la demandante deseaba comprar, de acuerdo a las tres ofertas de venta que le fueron hechas por el propietario del bien inmueble en cuestión, las cuales rechaza e impugna por ser documentos privados que no pueden serle opuestos; aparte del hecho que los mismo pudieron ser elaborados para la oportunidad de este demanda, por tanto, no tienen validez ni eficacia legal. Que no es cierto y lo rechaza categóricamente, que se hayan hecho diligencias extrajudiciales por parte de la accionante para el pago de la deuda del inmueble, hoy de su propiedad, por cuanto fue ella misma, quién le restó importancia, por la amistad que mantenían, alegando que no necesitaba traspasarle la deuda por cuanto ella compraba y vendía inmuebles como comercio. Que no es cierto y lo rechaza, que haya habido mal cumplimiento de la deuda de lo cual puede dar fe la Institución Bancaria y, que ese obrar haya tenido como consecuencia que la demandante deba cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) (BsF. 65.000,00). Que no puede la accionante, solicitar pago de los daños patrimoniales, porque pagó oportunamente la mensualidad que se había estipulado por la Institución Bancaria sin que la demandante objetara o condicionara en el documento de otorgamiento de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación, lo cual nunca ocurrió. Que no es cierto que por el cumplimiento tardío, según la demandante, en el retardo en el pago le causó un daño, traducido en el continuo y progresivo aumento del bien inmueble que la demandante deseaba comprar, según se evidencia de los documentos consignados por la accionante, los cuales rechaza, desconoce e impugna por no cumplir con los requisitos mininos de oferta ni emanar de su persona. Que en materia de daños hay que demostrar, en primer lugar, el hecho ilícito, en segundo lugar, demostrar los daños sufridos en forma indubitable y, tercero, la relación directa que existe entre el hecho ilícito, en este caso civil y los daños realmente sufridos, demostrando que el daño fue consecuencia directa del hecho. Que no se ha demostrado el hecho ilícito ya que la accionante no realizó las gestiones requeridas para lograr solventar la situación con la institución bancaria acreedora, no realizó la gestión requerida frente a su persona para solventar la situación derivada de la negociación realizada por ellas; los pagos frente al banco se realizaron en forma puntual y por su persona la fecha de cancelación ocurrió en fecha anterior a algunos de los negados documentos presentados por la accionante. Quedando así en esos términos trabada la litis

- I I –

Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que cuando se demanda los daños y perjuicios, su fundamento legal está encuadrado en el artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:

…."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"

En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.

En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.

Al respecto nuestro autor patrio, E.M.L., sostiene en su obra Curso de Obligaciones, sobre daños y perjuicios, que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, a tal efecto, dentro de ellas tenemos los daños y perjuicios materiales o patrimoniales, que consisten en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. En cuanto al daño moral sostiene, que consiste en afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, es en sí, como aquél sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria.

Ahora bien, en la presente litis nos encontramos con una demanda de Daños y Perjuicios incoado por la ciudadana A.F.B. contra la ciudadana V.P.O.C., plenamente identificadas, derivado a un daño causado en el patrimonio de la accionante por cuanto la accionada cumplió de manera tardía en el pago de la deuda contraída por la accionante ante la Institución Bancaria, para determinar los hechos alegados por las partes hay que hacer un análisis del contrato de donde se derivan los daños a que se refiere la parte actora de la manera siguiente: Se observa del contrato que corre inserto al folio 17 al 19 del presente expediente autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo 31 de fecha 01 de julio de 2002, la cesión de los derechos de propiedad y posesión que le correspondían a la ciudadana V.P.O.C., sobre el inmueble objeto de la presente litis y en cuyo contrato entre otras cosas se desprende textualmente de la siguiente manera. “…El inmueble objeto de este documento nada debe por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, solo la Hipoteca Legal y de Primer Grado que pesa sobre el mismo a favor de Unibanca y que la Cesionaria se subroga de la deuda. Con el otorgamiento del presente documento trasfiero a la cesionaria la propiedad, posesión y todos sus derechos de lo vendido y sobre todo sus accesorios y pertenencias y le hago la tradición legal del objeto de esta cesión, obligándome al saneamiento de ley”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

En este sentido se evidencia que las partes contrataron sin la debida autorización de la entidad Bancaria puesto que no se evidencia en autos la intervención de la misma para el negocio jurídico efectuado por las partes, es por ello que esta J. debe traer a colación lo contenido en el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, consagra lo siguiente: “las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos”.

En el caso bajo estudio, aparece claro que la acción instaurada persigue los Daños y Perjuicios constituida derivado de un contrato de venta sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-B, del Edificio Residencias Caroní, ubicado en la calle M.N., cruce con la Tercera Transversal o Avenida P. de esta ciudad, por lo que se evidencia que el contrato realizado por las partes intervinientes en el presente juicio vulneró el orden público consagrado en la mencionada Ley, por lo que en aplicación de ello el mismo acuerdo o convenio es nulo. Y siendo este así como se ha planteado del análisis de la normativa vigente contemplado en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, trae como consecuencia que debe reponerse la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y forzosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 14 de noviembre de 2007, como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

En virtud del razonamiento antes planteado, y al tener que pronunciarse sobre la admisión o no de la presente litis, así como del análisis del contrato de donde la accionante dirime la reclamación del hecho ilícito planteado, y puesto a que este es violatorio del orden público al trasgredir una norma sustantiva como lo es el artículo 7 de la ley in comento, trae como corolario que esta J. indefectiblemente tiene que declara la presente acción de Daños y Perjuicios, INADMISIBLE y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 14 de noviembre de 2007 y la Reposición de la causa al estado en que se encontraba en esa oportunidad a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, tienen intentado la ciudadana A.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.501.255, contra la ciudadana V.P.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.663. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. N. a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 04 de diciembre de 2012.

LA JUEZ,

DRA. LUZ M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron la respectivas boletas.

El S.,

LMGM/joel

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