Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de enero de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2010, por la abogada en ejercicio J.C.Á.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.407, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nos. 5.837.000, del mismo domicilio; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de noviembre de 2010, en el juicio de REIVINDICACÍON que sigue la ciudadana Á.G.V.L., titular de la cédula de identidad N° 4.517.292, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano J.M., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 01 de febrero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta en actas que en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada J.Á., presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

Yerra la recurrida cuando establece que el Tribunal verificó que el inmueble cuya reivindicación se solicita era un terreno ejido, que fue adquirido por la actora al extinto C.M.d.D.M. y por la parte demandada al Instituto de Desarrollo Social, pues si bien es cierto que el documento que trajo a las actas la parte actora para demostrar la propiedad que dice tener, se trata de un terreno ejido, NO ES CIERTO que la parte demandada haya adquirido un terreno ejido, porque JESUS (sic) MOLINA, demandado en la causa no adquirió su propiedad por compra-venta, sino por sucesión, tal como quedo (sic) probado en el expediente. Y si lo que la recurrida pretendía decir era la compra que realizó a de cujus, ésta no adquirido derechos ejidales del Instituto de Desarrollo Social (IDES) sino derechos de propiedad, tal como quedó demostrado en el expediente.

(…)

El error de la recurrida, se materializa en que ANGELA (sic) VIDAL, lo que adquirió fueron derechos ejidales, al C.M.D.D.M., y JESUS (sic) MOLINA adquirió derecho de propiedad sobre el inmueble por derecho sucesoral de su causante MARIA (sic) E.M.V. (sic), a quien el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL le vendió los derechos de propiedad (que se trata de ejido), que había adquirido de la Sociedad Mercantil Inversiones GRPEREZ C.A, el 19 de junio de 2006, quien a su vez los había adquirido de los ciudadanos M.V.A.d.P. (sic) y de Jose (sic) Orángel García en el año 1.959.

Si la conclusión de la recurrida es que debe privar el titulo de propiedad más antiguo ya que tanto demandante como demandando presentan títulos de propiedad, el mas antiguo lo recoge la Certificación de Tradición Legal, expedida por la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (órgano con competencia directa para la certificación) en fecha el 03 de julio de 2009 sobre el inmueble propiedad de la ciudadana (d) MARIA (sic) E.M.V. (sic), ubicado en el Barrio Los olivos, calle 69, N° 66-215 de la nomenclatura Municipal en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Vía Pública o calle 69 y mide diecinueve punto sesenta y cuatro metros (19.74 mts); SUROESTE: Propiedad que es o fue de DACELYS VALERA y mide diecinueve punto cuarenta y seis metros (19.46 mts); SUR ESTE: Propiedad que es o fue de R.T., L.V. (sic) y mide cuarenta punto veinte metros (40.20 mts); NOROESTE: Propiedad que es o fue de VAN RALLTE y mide cuarenta y uno punto veinticinco metro (41.25 mts), todo lo cual hace una superficie d setecientos noventa y cuatro punto cincuenta y ocho metros cuadrados (794.48 mts2). Y que al realizarle la operación protocolizada en dicha Oficina Subalterna arrojó los siguientes resultados: …3.- En fecha 19 de junio de 2.006 bajo el N°36, Tomo 18, Protocolo 1 COMPAÑÍA ANONIMA (sic) INVERSIONES GARPEREZ, vende al el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES).- 4.- En fecha 31 de julio de 2.007 bajo el N° 25, Tomo 11, Protocolo 1, el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) vende a MARIA (sic) E.M.V. (sic). Es decir, que el documento mas antiguo es de fecha 11 de junio de 1.959 protocolizado bajo el N° 220, Tomo 5° adicional, Protocolo 1° donde M.V.A. de Pérez vendió a COMPAÑÍA ANONIMA (sic) INVERSIONES GARPEREZ.-

(…)

…Pero en el caso bajo estudio hay un documento que transfiere derechos ejidales que es el que extiende el C.M.D.D.M., a la ciudadana ANGELA (sic) G.V., siempre salvaguardando los derechos de los terceros cuando hace la venta de los ejidos a riesgo y así lo acepta la adquiriente, y otro Título de Propiedad donde el Instituto de Desarrollo Social VENDE en forma pura y simple los DERECHOS DE PROPIEDAD a M.E.M., madre del demandado, quien al fallecer dejó a sus dos hijos el inmueble que adquirió de manos del IDES y que fue el asiento de su hogar y de sus hijos. Pero si el demandado presentó según la recurrida un título de propiedad que quedó con pleno valor probatorio mal puede ser considerado un poseedor por lo que la demandante no logró desvirtuar tampoco que la posesión sea ilegítima para poseer y ocupar el bien se la da su condición de heredero del único bien que le dejo (sic) su madre a él y a su hermana D.M. (sic) MOLINA.

El tercero de los requisitos constituido por la falta de derecho a poseer del demandado no lo demostró la parte actora, ni hay pronunciamiento en la recurrida sobre este requisito.

(…)

En cuanto al cuarto de los requisitos relativo a la identidad del bien:

La parte actora no determinó en su demanda la extensión del terreno que pretende en reivindicación, solo identificó por linderos y una dirección, y uno de los requisitos de este procedimiento de reivindicación es que se trate de idéntico bien.

La parte demandada en su contestación hace la observación al Tribunal de tal infracción y la recurrida no hace pronunciamiento sobre ello.

También hace la observación al tribunal la parte demandada, que en el documento de data que acompañó la actora y que le extendió el C.M.D.D.M. se mencionan SETECIENTOS SETENTA PUNTA NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (770,93 mts2), siendo que la propiedad de la Sucesión MOLINA VELAZQUEZ (sic) es de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (794,58 MTS2) por lo que no hay identidad en cuanto a las medidas o extensión del terreno y sobre eso no hay pronunciamiento del Tribunal.

La actora no promovió la prueba de experticia, prueba necesaria para que prospere un juicio de reivindicación y sobre esto no hay pronunciamiento del Tribunal.

La propia demandante cuando presenta sus Informes en Primera Instancia manifiesta que el inmueble que pretende en reivindicación fue objeto de reordenación y rectificación de los linderos, pero no dice cuales son sus actuales linderos, por ello era necesario que promoviera la prueba de EXPERTICIA.

(…)

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Consta en actas que en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora L.D.P., presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

Ciudadano (a) Juez en presente procedimiento fue intentada una acción reivindicatoria por mí representada la ciudadana Á.G.V.L., contra el ciudadano J.M., la cual fue admitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de marzo 2009, en virtud de ser el poseedor de un inmueble ubicado en la calle 69, N° 66-215, del Barrio Los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Noreste calle 69, Sureste con propiedad que es fue de C.B., Noreste con propiedad que es o fue de I.V.; Sureste con propiedad que es o fue de E.P..-

Ahora bien, en la presente causa se pudo demostrar con la cadena documental aportada al presente procedimiento por mi representada que es la legítima propietaria del inmueble, que se pretende reivindicar, ya que tienen mayor grado de antigüedad los títulos promovidos por mí representada que los presentados por la parte demandada, además se verifico (sic) que el inmueble lo posee indebidamente la parte demandada a través de la inspección judicial y testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada el cual fueron acogidas por el Tribunal de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba y por último, se pudo evidenciar que el inmueble que pretende mí representada que se reivindique es el mismo que posee la parte demandada, en virtud de no haber sido tachada por la parte demandada los documentos públicos y auténticos producidos en el proceso por mi representada.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el punto controvertido en el presente procedimiento radica en los títulos detentados, tanto por mí representada como por la parte actora devienen de causante diferente, sin embargo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro (sic) con lugar la demanda intentada por mi representada…

(…)

Del criterio antes expuesto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció lo siguiente: “En atención al criterio citado, en el presente caso se patentiza la segunda hipótesis, puesto que tanto la ciudadana ANGELA (sic) VIDAL, como el ciudadano J.M., presentan títulos de propiedad, no obstante los mismos derivan de distintos causantes siendo el de la demandante más antiguo y adquirido de un organismo competente a los fines de aprobar y realizar las ventas de los terrenos ejidos, como lo era el extinto C.M.d.D.M., por lo que en atención a esta situación considera este órgano jurisdiccional que el título de la ciudadana ANGELA (sic) VIDAL, debe privar sobre el del demandado, y en consecuencia debe considerarse como acreditada la propiedad del inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en la calle 69, N° 69-215 del Barrio Los Olivos en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

Evidenciándose, que mi representada es la legítima propietaria del inmueble que se pretende reivindicar y a pesar que los documentos de bienhechurías fueron desconocidos por la parte demandada siendo desechado del proceso, el tribunal aplico (sic) correctamente la presunción que se encuentra contenida en los artículos 549 y 555 del Código de Procedimiento Civil…

De la norma anteriormente descrita el Tribunal decreto los siguiente: “La propietaria del suelo lleva consigo la de todo lo edificado en el terreno ubicado en la calle 69, No. 66-215, del Barrio Los Olivos, Parroquia Coquivacoa Parra P.d.M.M.d.E.Z., son propiedad de la ciudadana ANGELA (sic) G.V.”.

(…)

De criterio anteriormente expuesto, se puede apreciar que el mismo es conteste con la doctrina y los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo por existe una situación típica de la perturbación al derecho de PROPIEDAD, el cual se encuentra establecido en el artículo 115 de la Const…por esta razón mi representada por ser la PROPIETARIA DEL INMUEBLE antes descrito, intento (sic) la presente acción…

Ahora bien, en el momento de dar contestación a la demanda la parte demandada alego (sic) las excepciones de rito, desarrollada por el Dr. Aguilar (2001), en el sentido de que contradijo la propiedad invocada por mí representada y que la cosa que posee no es la misma reclamada por mi conferente, las cuales no fueron demostradas en el desarrollo del proceso, de acuerdo con el artículo 506 del C.P.C, cabe destacar que la acción reivindicatoria es imprescriptible debido al carácter perpetuo del derecho de propiedad.

(…)

En cuanto a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de noviembre de 2010, en el juicio de REIVINDICACÍON, se citan los siguientes extractos:

En atención al criterio citado, en el presente caso se patentiza la segunda hipótesis, puesto que tanto la ciudadana ANGELA (sic) VIDAL, como el ciudadano J.M., presentan títulos de propiedad, no obstante los mismos derivan de distintos causantes siendo el de la demandante más antiguo y adquirido de un organismo competente a los fines de aprobar y realizar la ventas de los terrenos ejidos, como lo era el extinto C.M.d.D.M., por lo que en atención a esta situación considera este órgano jurisdiccional que el título de la ciudadana ANGELA (sic) VIDAL, debe privar sobre el del demandado, y en consecuencia debe considerarse como acreditada la propiedad del inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en la calle 69, No. 66-215 del Barrio Los Olivos en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

(…)

Como se deduce de las normas citadas hasta tanto no se demuestre lo contrario, la propiedad del suelo lleva consigo la de todo lo edificado sobre ella, así las cosas, se presume que las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en la calle 69, No. 66-215, del Barrio Los Olivos, Parroquia Caracciolo (sic) Parra P.d.M.M.d.E.Z., son propiedad de la ciudadana ANGELA (sic) G.V.. Así se establece.-

En cuanto al segundo requisito, para la procedencia de la demanda, referido a que el inmueble sea poseído por el demandado, de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente de la prueba testimonial, mediante la cual declaran los testigos que el ciudadano J.M., posee el inmueble, los últimos recibos de servicio de electricidad y del servicio de agua potable de los cuales aparece como suscriptor el mismo demandado, así como la prueba de inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la controversia, identificado con el No. 66-215, de la Calle 69 del Sector Los Olivos, en el cual se verifica que el demandado dio acceso al mismo, llevan a la convicción de este órgano jurisdiccional que efectivamente el demandado J.M., posee el inmueble, en cuanto la condición ilegítima de su posesión, si bien se observa que el demandado posee un título de propiedad sobre el inmueble citado, el mismo es posterior al título presentado por la actora, por lo que a los efectos de la presente demanda, priva el documento de la demandante y en consecuencia, debe considerarse que el demandando posee de manera indebida.

En lo que respecta a la identidad del inmueble, se verifica que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble ubicado en la Calle 69, No. 66-215 del Barrio Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Noreste: Calle 69, Sureste: con propiedad que es fue de C.B., Noreste: con propiedad que es o fue de E.P., y como se deduce de las actas procesales al momento de realizar la inspección judicial el tribunal se trasladó se constituyó en un inmueble ubicado en la calle 69, No. 66-215, que como se deduce de la ubicación y nomenclatura municipal es el mismo que posee el demandado, por lo que a pesar de lo aducido por la parte demandada en cuanto a que el inmueble cuya propiedad se arroga es distinto al inmueble que la demandante pretende se le restituya, si se logró acreditar la identidad del inmueble el cual se encuentra perfectamente delimitado, no habiendo sido desvirtuada tal situación a través de una prueba que desvirtuara tal hecho. Así se establece.-

(…)

- CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana ANGELA (sic) G.V. LANDAETA…

- SE ORDENA a la parte demanda (sic), hacer entrega del inmueble ubicado en la Calle 69, No. 66-215 del Barrio Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas linderos y medidas son las siguientes: Noreste: Calle 69, Sureste: propiedad que es fue de C.B., Noreste: Con propiedad que es fue de I.V., Suroeste: Con propiedad que es o fue de E.P..

- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), la Oficina de Distribución y Recepción de documentos, recibió escrito libelar, presentado por la ciudadana Á.G.V.L., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio L.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.158, del cual se evidencian los siguientes extractos:

Soy, propietaria de un inmueble ubicada (sic) en la calle 69, N°66-125, del Barrio Los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Noreste calle 69, Sureste con propiedad que es o fue de C.B., Noroeste con propiedad que es o fue de I.V.; Suroeste con propiedad que es o fue de E.P. y el cual me pertenece, según Documento Protocolizado bajo el número 42, protocolo 1, Tomo 6, de fecha 20 de julio de 1999, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en donde posteriormente le construí algunas mejoras las cuales constan de Documento Protocolizado bajo el número 28, protocolo 1, Tomo 22, de fecha 31 de agosto de 2005, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, aunque soy legítima propietaria del inmueble antes mencionado deje poseyéndolo de manera precaria a mi padre con su concubina por cuestión de caridad por no tener estos donde vivir hasta que en fecha veintinueve de Enero del 2005, murió en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia mi difunto padre ciudadano Á.M.V., de noventa y seis años de edad, quedando habitando dicho inmueble la concubina de mí difunto padre ciudadana MARÍAE.M. VELÁZQUEZ, hasta el día 28 de julio del 2007, fecha en que murió en la ciudad de Maracaibo, de 74 años de edad, según consta en acta de defunción que acompaño constante de un folio útil, por lo que el ciudadano J.M., mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad N°5.837.000, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se aprovecho de la situación de manera injustificada y entro (sic) a poseer el inmueble de mí propiedad, sin tener ninguna autorización y condición jurídica que le acreditaré tal derecho.-

Por lo tanto dicho Inmueble, desde hace dos (1) año y seis (6) meses ha sido poseído materialmente sin mí consentimiento y aunque he tratado despedirle al ciudadano J.M., que me restituya la posesión de dicho inmueble, todo ha sido e vano, ya que le mismo se ha negado rotundamente a devolvérmelo, como consecuencia, aprovechándose de la condición jurídica de poseedor a (sic) solicitado la titularidad de dicho inmueble por ante la Gobernación del Estado Zulia, cuando ésta no tiene ninguna facultad para realizar este tipo de actos, ya que los competentes son los Consejos Municipales, el cual en este caso es el del Municipio Maracaibo, irrespetando los títulos que me asisten por ser la legítima propietaria del inmueble antes especificado.

(…)

PETITORIO

…declare CON LUGAR la presente demanda, declarando quien es el legitimo propietario del Inmueble en este Libelo, el cual esta debidamente demostrado con toda la cadena documental, ya que de los mismo, se desprende que yo, Á.G.V.L., antes identificada, adquirí dicho inmueble incluyendo tanto la propiedad del terreno, como todas las mejoras en el mismo de maneta licita, y los cuales acompaño constante de quince (15) folios útiles, todos los documentos de compraventa, construcción y adquisición del terreno por ante el C.M.d.D.M.. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado Señor J.M. arriba identificado, detenta indebidamente dicho Inmueble. TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolverme, restituirme y entregarme sin plazo alguno el identificado Inmueble. CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Inmueble objeto de este juicio…A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400.000,00)…

En fecha primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio JACQUELINE C ÁLVAREZ V, apoderada judicial de la parte demandada, presentó contestación a la demanda de la cual se citan los siguientes extractos:

(…)

“Finalmente Ciudadano Juez, la demandante ANGELA (sic) G.V.L. se dice propietaria pero no comprueba los cuatro elementos concurrentes que son necesarios para proseguir con este juicio de reivindicación, pues no demuestra que el bien que pretende le sea reivindicado le sea el mismo del cual es propietario mi mandante con su hermana, propiedad que deviene de derecho sucesoral, toda vez que el bien que reclama la actora se encuentra ubicado en la Calle 69, entre avenidas 66 y 68 del Barrio Los Olivos de acuerdo a la documentación por ella acompañada, y el de mi representado se encuentra ubicado en la Calle 69 (Avenida La Victoria) entre avenidas 67 (calle A.E.B.) y 67ª de acuerdo al plano de mensura en original que se acompañará en su oportunidad, aunado a que la propiedad que ella pretenda le sea reivindicada de acuerdo al documento de data que acompaña, extendido por el extinto C.M.D.D.M. tiene una superficie de SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (770,93 M2), difiere de la mensura de la propiedad de mi mandante que de acuerdo al documento de venta pura y simple que extendió el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) a la progenitora de mi mandante es de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (794,58 M2), no coincidiendo ni la dirección ni la superficie del terreno, por lo que no se trata de idéntico bien, el que se solicita en reivindicación y la propiedad de mi representado. Por otro lado, los documentos acompañados, el primero que riela a los folios 8, 9 y 10, otorgado por el extinto C.M.D.D.M., por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 27 de julio de 1.982, presentado ante el Registro en el año 1999 (17 años después de su otorgamiento) donde se otorga una data a riesgo, y el segundo que riela a los folios 11 y 12, relativo a unas presuntas mejoras presentado en el Registro en el año 2005 (24 años después que según la actora había hecho las mejoras, y causalmente meses después de la muerte del progenitor del demandante y del demandado) no pueden ser opuestos a terceros por los motivos invocados al inicio de esta contestación, aunado al hecho de que no demuestran que el supuesto hecho de propiedad o dominio que solicita la actora sea sobre el inmueble que por derecho sucesoral es propiedad o dominio que solicita la actora sea sobre el inmueble que por derecho que por derecho de sucesoral es propiedad de mi mandante y de su hermana. Tampoco demostró la demandante que mi representando (sic) sea poseedor o tenedor de la propiedad que pretende se le reivindique, pues la propiedad que señala no coincide con la propiedad de mi poderdante, ni en cuanto a su ubicación ni en cuanto a la extensión del terreno del inmueble, de igual manera no demostró la parte actora la falta de derecho a poseer de mi representado, requisitos que le exige la Ley a quien pretende un juicio de reivindicación debe comprobar fehacientemente ante el Tribunal.

Tal como se demostrará en su oportunidad el inmueble propiedad de la Sucesión MOLINA VELAZQUEZ (sic), compuesta por mi representado (y su familia-esposa, hijos y nietos) y la ciudadanaza D.M. (sic) MOLINA, es habitado por estos, desde que nacieron, situación que se sigue manteniendo en la actualidad, y es su Vivienda Principal, que cumple con todos los extremos legales y requisitos fiscales que en la actualidad rigen la materia, por lo que pido en su nombre y se salvaguarde el Derecho Constitucional a tener una vivienda digna sin perturbaciones como las que origina la parte actora, quien a pesar de tener su propia vivienda, ser hermana del demandado y conocer que en el inmueble propiedad de la Sucesión MOLINA VELASQUEZ (sic) habitan por ser su VIVIENDA PRINCIPAL, mi representado, su cónyuge, sus seis (6) hijos y nietos de éste, así como su hermana D.M. (sic), no ha dejado de molestarles con el fin de quitarles su casa y echarlos a la calle, pese a conocer que no es el mismo bien que ella reclama e reivindicación y las precarias condiciones económicas que mi mandante y familia tienen.

Dado que la parte actora no comprobó con los documentos que acompañó a su libelo de la demanda, ni la propiedad, ni los elementos concurrentes que se le exige demostrar a quien intenta un juicio de reivindicación, pedimos del honorable Juez, declare: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta…

III

DE LAS PRUEBAS

• De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar

  1. - Copia simple confrontada en su original, de oficio No. DCE-866-2007, emanado de la oficina de Catastro Ompu Tierras, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), dirigido a la ciudadana Á.V., titular de la cédula de identidad N° 4.517.292; suscrito por el Director de Catastro H.R.L., inserto en el folio cinco (05) de la pieza principal 1 del expediente, acompañado de deposito bancario como pago del arancel en el folio (6) de la misma pieza.

    El anterior medio es considerado un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo esta Sentenciadora observa que la parte demandada promovió el mismo medio probatorio con fecha de cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), y el cual arrojó resultados diferentes en ambos casos y con tan poco período de tiempo de diferencia entre uno y otro, por lo que no se considera un medio veraz para la obtención de los resultados requeridos, por lo cual esta Sentenciadora lo desecha. Así se Decide.-

  2. - Copia de documento de venta sobre un terreno ejido, que fue confrontada con su original, redactado por S.M.D. y J.L.O.B., actuando con el carácter de Presidente y Secretario, respectivamente del C.M.d.D.M., en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) anotado bajo el N° 76, folios del 275 al 277 del libro de datas; posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N°32, Tomo 8; y registrado en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inserto desde el folio siete (7) hasta el folio nueve (9) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprende, la venta de un terreno ejido ubicado en la calle 69 N°66-215 del Barrio Los Olivos, en jurisdicción del municipio Coquivacoa, a la ciudadana Á.G.V.L., por parte del C.M.d.D.M..

  3. - Copia de documento contentivo de declaración de la ciudadana Á.G.V.L., fue presentado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el N°1604, inserto en los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal 1 del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Del anterior medio se desprende, la declaración sobre el registro de las mejoras sobre el terreno ubicado en la calle 69 N°66-215, del Barrio Los Olivos, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, en el cual se construyó una casa que consta en la parte de arriba de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, sala comedor, porche, una sala de estar, lavadero, cocina, y en la parte de abajo cuenta con las mismas dependencias mas dos garajes, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, cercada por sus lados de bahareque y por el frente con reja ornamental.

  4. - Copia de documento de Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), celebrada entre la ciudadana D.d.C.E.d.R. y el ciudadano Á.M.V., inserto en el folio trece (13) de la pieza principal 1 del expediente; adjunta copia de Memorial Informativo de Enajenación de bienes inmuebles, emanado de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, de fecha seis (6) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), sobre la venta del inmueble ubicado en Los Olivos Calle 69 N°66-215, inserto en el folio catorce (14) de la pieza principal 1 del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Del anterior medio se desprende, el contrato de venta celebrado entre los ciudadanos anteriormente mencionados sobre un inmueble constituido por una casa situada en Los Olivos, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, constate de dos piezas, con paredes de adobes, techos de zinc y platabanda, pisos de cemento, constituida sobre una extensión de terreno ejido que mide veinte metros (20 mts) de frente por sesenta y seis (66 mts) metros de fondo.

  5. - Copia de solvencia de Acueducto Maracaibo N°4822, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS REGIÓN ZULIANA, SISTEMA DE MARACAIBO, de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), dirección del inmueble calle 69 N°66-215, V.Á.M., contiene firmas ilegibles y sello del mencionado instituto, inserto en el folio quince de la pieza principal 1 del expediente.

    El anterior medio es considerado un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo al no guardar ninguna relevancia para la solución de la controversia planteada, procede a ser desechado. Así se Decide.-

  6. - Copia documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N°16, Tomo 3, celebrado entre los ciudadanos Á.M.V. y la ciudadana M.E.M.V., inserto en el folio diecisiete (17) de la pieza principal 1 del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Se desprende del anterior medio probatorio que, se trata de un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en Los Olivos, jurisdicción del municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo Estado Zulia, constante de dos (2) piezas, con paredes de adobe, techo de zinc y platabanda, pisos de cemento, construida con una extensión de terreno ejido que mide veinte (20 mts) de frente por sesenta y seis metros (66 mts) de fondo.

  7. - Copia simple de la copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), del documento de compra venta celebrado por las ciudadanas M.E.M.V. y Á.G.V.L., en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta (1980), anotado bajo el N°16, Tomo 3, inserto desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintitrés (23) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Se desprende del anterior medio, que se trata de la copia certificada mecanografiada por la notaría del documento celebrado sobre la compra venta de un inmueble y su terreno ubicado en Los Olivos, jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, constante de dos piezas, con paredes de adobes, techos de zinc y platabanda, pisos de cemento, construida sobre una extensión de terreno ejido que mide veinte metros (20mts) de frente y sesenta y seis metros (66 mts) de fondo.

  8. - Copia de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta (1980), anotado bajo el N°17, Tomo 24, celebrado entre la ciudadana M.E.M.V. y Á.G.V.L., inserto en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza principal 1 del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Se desprende del anterior medio, el documento celebrado sobre la compra venta de un inmueble y su terreno ubicado en Los Olivos, jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, constante de dos piezas, con paredes de adobes, techos de zinc y platabanda, pisos de cemento, construida sobre una extensión de terreno ejido que mide veinte metros (20mts) de frente y sesenta y seis metros (66 mts) de fondo.

  9. - Copia de acta de defunción de la ciudadana M.E.M.V., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007), inserta en el folio veintiséis (26) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Se desprende del anterior medio que, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007), el ciudadano W.A., expuso por ante la Jefatura que la ciudadana M.E.M.V., falleció el mismo día a las seis de la mañana 6:00 a.m.

  10. - Copia de acta de defunción del ciudadano Á.M.V., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cinco (2005), inserta en el folio veintisiete (27) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Se desprende del anterior medio que, el ciudadano Roner Arape, expuso por ante la Jefatura que el ciudadano Á.M.V., falleció el día veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), a las cuatro de la tarde 4:00 p.m.

  11. - Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Á.G.V.L., inserta en el folio veintiocho (28) de la pieza principal 1 del expediente.

    Del anterior medio probatorio, si bien es cierto que goza de valor probatorio por haber sido promovidos de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico por ser documento público administrativo, el mismo no demuestra ningún hecho controvertido en el presente caso, por lo cual esta Sentenciadora las desecha. Así se Decide.-

    • De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

    En fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas:

  12. - Invocó el merito favorable de las actas procesales

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  13. - Consignó Solvencia de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), N° S/R 000598, contiene firma ilegible, y sello húmedo de ENELVEN Centro de Atención S.R., inserto en el folio setenta y cinco (75) de la pieza principal 1 del expediente.

    El anterior medio se considera como un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende que, la cuenta contrato N° 10000097023, perteneciente al cliente A.V., titular de la cédula de identidad N° 1.057.087, de la dirección Brr Los Olivos Calle 69 casa N°66-215.

  14. - Recibo de Pago, por consumo de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., de fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), a nombre de Á.V., contrato N°100000197023, inserto en el folio setenta y seis (76) y folio setenta y siete (77) de la pieza principal 1 del expediente.

    El anterior medio se considera como un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende, el pago del consumo de electricidad correspondiente al contrato N°100000197023, el cual coincide con el número de contrato evidenciado en la solvencia, el cual corresponde al inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos calle 69 casa N°66-215.

  15. -Solvencia N°066930, emanada de HIDROLOGÍCA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), suscrito por la Ing. A.F.J.d.S.C., con sello húmedo de HIDROLAGO, inserto en el folio setenta y ocho (78) de la pieza principal 1 del expediente.

    El anterior medio se considera como un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende, la solvencia del inmueble ubicado en la calle 69 #66-215, tipo Casa, parroquia Carracciolo Parra Perez, sector los olivos, correspondiente a la p.2.d.l. cuenta T017.127, a nombre del ciudadano V.L.Á.G..

  16. - Recibo de Pago, por consumo de HIDROLOGÍCA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), a nombre de V.Á.M., inserto en el folio setenta y nueve (79) y folio ochenta (80) de la pieza principal 1 del expediente.

    El anterior medio se considera como un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende, el pago del consumo del servcio de agua correspondiente a la póliza N°27691, el cual coincide con el número de contrato evidenciado en la solvencia, el cual corresponde al inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos calle 69 casa N°66-215.

  17. - Acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Á.M.V. y M.E.M.V., en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), inserta en el folio ochenta y uno (81) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba es original de un documento público, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Se desprende del anterior medio probatorio, que los ciudadanos Á.M.V. y M.E.M.V., contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.M.M..

  18. - Copia simple de oficio N° DCE -866-2007, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), emanado del CENTRO DE PROCESAMIENTO U.D.M.M. (CATRASTO OMPU TIERRAS), inserto en el folio ochenta y dos (82) de la pieza principal 1 del expediente.

    El anterior medio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Copia simple de Plano de mensura, emanado del C.M.D.M.E.Z., inserto en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la pieza principal 1 del expediente.

    El anterior medio si bien es considerado un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo no se aprecia la descripción del terreno, esta Sentenciadora al observarlo incompleto lo desecha como medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Promovió PRUEBA DE INFORMES, al CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO CPU CATASTRO OMPU TIERRAS, a fin de que informe:

    • El nombre del propietario del inmueble ubicado en la calle 69, avenida 68 y 66 N° 66-215, barrio Los Olivos, Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

    • La fecha de adquisición del inmueble y el número de plano con las características que sirvan para identificar el inmueble.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su evacuación debe ser apreciada mediante sana crítica, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), el Centro de Procedimiento U.d.M.M. (CATASTRO OMPU TIERRAS), mediante oficio No. DCE-3382-2009, del cual se evidencia lo siguiente:

    …al respecto le informo que revisados los archivos tanto físicos como digitalizados del departamento de ubicaciones se constato que existe un Plano de Mensura a nombre de IDES signado con el RM-2007-04-0034, según documento de fecha 19-06-2006, N° 36, P1, T18, el cual corresponde a la zona de terreno objeto de esta consulta.

  21. - Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el barrio Los Olivos calle 69, N°66-115, de la parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M., anteriormente Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia sobre:

    • Las actuales personas que habitan en el inmueble.

    • Las condiciones actuales que presente el inmueble.

    • Cualquier otro señalamiento que al momento de practicar la inspección se le señale al tribunal.

    El anterior medio, debe ser apreciado mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial.

    La Inspección Judicial, fue evacuada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 69, No. 66-215 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.e.Z..

    Del anterior medio se desprende que, el Tribunal a quo constato con la inspección judicial lo siguiente:

    …con respecto al primer particular se deja expresa constancia que el inmueble presenta una placa en la reja externa que lo identifica con el No.

    66-215” y con una placa en la pared externa del inmueble con el nombre “Petalo”. Asimismo, se deja expresa constancia, con respecto del segundo particular que el inmueble se encuentra en regulares condiciones de higiene y habitabilidad. Con respecto al Tercer Particular se deja expresa constancia que la habitabilidad del inmueble es de tipo familiar; y por último y con respecto al cuarto particular se deja expresa constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección se encontraron unas personas, además del ciudadano J.Á.M., que se identificaron con cédula laminada de nombres: D.M. Molina…y M.A.H.R. Graterol…En este estado se deja expresa constancia que la presente actuación y constitución del Tribunal no generó emolumento alguno conforme lo previsto en el artículo 254 de la Constitución….”

  22. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos M.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° 6.831.403, y J.C.D.P., titular de la cédula de identidad N° 6.749.186.

    Se comisionó al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar el presente medio probatorio, acto el cual en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), quedó desierto por la incomparecencia de los testigos; por lo que no puede ser valorado por esta Superioridad. Así se Decide.-

    • De las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

  23. - Promovió el mérito favorable que se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción, del ciudadano Á.M.V., inserta en el folio noventa y seis (96) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 1.

    El anterior medio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Promovió copia certificada del Acta de Defunción, de la ciudadana M.E.M., inserta en el folio noventa y siete (97) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 2.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Se desprende del anterior medio que, es emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007), falleció la antes mencionada a los setenta y cuatro (74) años de edad, este medio se encuentra

  25. - Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano J.Á.M., inserta en el folio noventa y ocho (98) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 3.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprende que, fue presentado por ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, por la ciudadana M.E.M., el día cuatro (4) de diciembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959).

  26. - Promovió el mérito favorable que se desprende del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), celebrado ente la ciudadana D.d.C.E.d.R. y Á.M.V., el cual presentó la actora con el escrito libelar.

    El anterior medio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Oficio No. DCE-1284-2007, emanado de la oficina de Catastro Ompu Tierras, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), dirigido a la ciudadana M.E.V., titular de la cédula de identidad N° 3.273.635; suscrito por el Director de Catastro H.R.L., inserto en el folio noventa y nueve (99) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 4.

    El anterior medio es considerado un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo esta Sentenciadora observa que la parte actora promovió el mismo medio probatorio con fecha de veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), y el cual arrojó resultados diferentes en ambos casos y con tan poco período de tiempo de diferencia entre uno y otro, por lo que no se considera un medio veraz para la obtención de los resultados requeridos, por lo cual esta Sentenciadora lo desecha. Así se Decide.-

    Del anterior medio se desprende que, el inmueble ubicado en la calle 69 entre Av 68 y 66 No. 66-125 Barrio Los Olivos, Carracciolo Parra Pérez, fue adquirido el IDES (HATO SAN J.D.L.O.), en fecha 19-05-2006, bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 18, según plano de P.C.E-849-A.

  28. - Promovió original del Plano de mesura, elaborado por el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), amparado según el documento del 19-04-2006, N°36, Protocolo 1°, Tomo 18; inserto en el folio cien (100) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 5.

    El anterior es un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende que, el plano de mensura fue realizado en fecha abril 2007, cédula catastral 0434, expedida por la Alcaldía de Maracaibo, dirección Barrio Los Olivos calle 69 N°66-215.

  29. - Original de documento de Certificación de Tradición Legal, solicitado por Á.V., Planilla No. 20307, de fecha tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), suscrito por Abog. P.R., Registradora Pública Suplente del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto en los folios ciento uno (101) y folio ciento dos (102) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 6.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprende, la cadena documental protocolizada por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 69, N° 66-215 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo, Estado Zulia; consta con los siguiente linderos y medidas: NORESTE: vía pública o calle 69, y mide diecinueve punto setenta y cuatro metros (19.74 mts); SUROESTE: propiedad que es o fue de Dacelis Valera, y mide diecinueve punto cuarenta y seis metros (19,46 mts); SURESTE: propiedad que es o fue de R.T., L.V. y mide cuarenta punto veinte metros (40.20 mts), NOROESTE: propiedad que es o fue de Van Rallet, mide cuarenta y uno punto veinticinco metros (41.25 mts).

    Igualmente, se aprecia la siguiente operación protocolizada sobre el inmueble en litigio: “1.- En fecha 11 de Junio de 1959 bajo el No. 220, tomo 5° adicional, protocolo 1°., M.V.A.d.P., vende a COMPAÑÍA ANONIMA (sic) INVERSIONES GARPEREZ.- 2.- En fecha 25 de Junio de 1959, bajo el No. 205, tomo 7° adicional, protocolo 1°, J.O.G. , vende a COMPAÑÍA ANONIMA (sic) INVERSIONES GARPEREZ.- 3.- En fecha 19 de Junio de 2066 (sic), bajo el No. 36, tomo 18, protocolo 1°, INVERSIONES GARPEREZ, C.A., vende al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES).- 4.- En fecha 31 de Julio de 2007, bajo el N°25, tomo 11, protocolo 1°, INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) vende a M.E.M. Velásquez”.

  30. - Formulario para Liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias Nro. A-07104, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), contiene sello húmedo del SAMAT, inserto en el folio ciento tres (103) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 7.

    El anterior medio es un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende que, el formulario fue realizado en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), se evidencia la información de la contribuyente M.M., dirección Maracaibo en el barrio Los Olivos calle 69, N°66-215, de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, el monto por la transacción por Bs.500.

  31. - Contrato de compra venta, mediante el cual LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), vende a la ciudadana M.E.M., autenticada por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), bajo el N°70, Tomo150; y posteriormente registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) bajo el N°25, Protocolo 1, Tomo 11; inserto desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento seis (106) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 8.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprende que, la venta celebrada es sobre una extensión de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 69, N° 66-215 de la nomenclatura Municipal, del estado Zulia, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, consta con los siguiente linderos y medidas: NORESTE: vía pública o calle 69, y mide diecinueve punto setenta y cuatro metros (19.74 mts); SUROESTE: propiedad que es o fue de Dacelis Valera, y mide diecinueve punto cuarenta y seis metros (19,46 mts); SURESTE: propiedad que es o fue de R.T., L.V. y mide cuarenta punto veinte metros (40.20 mts), NOROESTE: propiedad que es o fue de Van Rallet, mide cuarenta y uno punto veinticinco metros (41.25 mts).

  32. - Copia simple de Gaceta Oficial Decreto N° 11, Gobernación del Estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), inserto desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento doce (112) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 9.

    En cuanto al anterior medio probatorio, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece: …”…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”.

    Esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad, conforme a la norma legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto.

    Del anterior medio probatorio se evidencia, la potestad que tiene la gobernación de otorgar la legalización de la posesión sobre los inmuebles en tierras urbanas, de conformidad con la misma gaceta.

  33. - Copia simple de contrato de compra venta, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES GARPÉREZ, C.A., y el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), bajo el N°36, Protocolo 1°, Tomo 18°, inserto desde el folio ciento trece (11) al folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 10.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Se desprende del anterior medio probatorio que, el contrato se celebró por la venta de una extensión de terreno ubicada en Jurisdicción de los antes municipios Cacique Mara ahora Parroquias Chiquinquirá, I.V., Carracciolo Parra Pérez y V.P.d.M.M., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Los otrora denominados Hato Cujicito, Jaguey de Ceiba y Taparito hoy Barrios Cujicitos y Terepaima, hatos Las Laras, La Trinidad y Chiquinquirá que fue de la C.A Shell de Venezuela, hoy Ciudad de la Faría; Hatos Tobias y Guerrero hoy terrenos de la Universidad del Zulia; Sur: Antiguo camino del Padre, hoy avenida 25 en parte, Avenida La Limpia Carretera Concepción, igualmente en parte y carretera a Los Lirios hasta la cañada del Fénix en parte; Este: Los antes denominados Hatos San Luis y Guerrero hoy terrenos de la Universidad del Zulia y sectores S.M. y Paraíso; y Oeste: La Cañada del Fénix y los igualmente ahora denominados Hatos Ciénaga del Tiegrem el Sitio y el Fénix hoy Hospital y Retén El Marite y el Barrio Zulia intermedia con la carretera conocida como la Sibucara.

  34. - Copia de documento de venta celebrado entre el ciudadano J.O.G. y la sociedad mercantil INVERSIONES GARPÉREZ, C.A., presentado para su reconocimiento por ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos cincuenta, inserto desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 11.

  35. - Copia de documento de venta, celebrado entre la ciudadana M.V.A.D.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES GARPÉREZ, C.A., presentado para su reconocimiento por ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inserto en los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 12.

    Los instrumentos especificados ut supra, referidos con los numerales 12 y 13 son valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    De los cuales en referencia a ambos numerales 12 y 13, se desprende que, ambas contratos versan sobre la venta de una extensión de terreno ubicada en Jurisdicción de los antes municipios Cacique Mara ahora Parroquias Chiquinquirá, I.V., Carracciolo Parra Pérez y V.P.d.M.M., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Los otrora denominados Hato Cujicito, Jaguey de Ceiba y Taparito hoy Barrios Cujicitos y Terepaima, hatos Las Laras, La Trinidad y Chiquinquirá que fue de la C.A Shell de Venezuela, hoy Ciudad de la Faría; Hatos Tobias y Guerrero hoy terrenos de la Universidad del Zulia; Sur: Antiguo camino del Padre, hoy avenida 25 en parte, Avenida La Limpia Carretera Concepción, igualmente en parte y carretera a Los Lirios hasta la cañada del Fénix en parte; Este: Los antes denominados Hatos San Luis y Guerrero hoy terrenos de la Universidad del Zulia y sectores S.M. y Paraíso; y Oeste: La Cañada del Fénix y los igualmente ahora denominados Hatos Ciénaga del Tigre el Sitio y el Fénix hoy Hospital y Retén El Marite y el Barrio Zulia intermedia con la carretera conocida como la Sibucara.

  36. - Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emanado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), inserta en el folio ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento veintiséis (127) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 13.

    El anterior documento es un instrumento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende, el formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, correspondiente a la causante MOLINA VELÁZQUEZ M.E., dirección BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 69 66-215 MARACAIBO, y en cual se describe como bien que forma parte del activo hereditario un inmueble constituto por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 69 N°66-215, jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: con una superficie de 794,58 mts2, linda por el norteste con vía pública o calle 69 y mide 19,74 mts; por el suroeste con propiedad que es o fue de Dacelis Valera y mide 19.46 mts; por el sureste con propiedad que es o fue de R.T., L.V. y mide 40,20 mts y por el noroeste con propiedad que es fue de Van Ralte y mide 41,25 mts.

  37. - Original de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), perteneciente a SUCESIÓN MOLINA VELÁZQUEZ M.E., N° J-29650865-8, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil dos (2002), contiene sello húmedo del organismo antes mencionado, inserto en el folio ciento veintinueve (129) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 14.

    El anterior medio es considerado un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende que, en el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), perteneciente a SUCESIÓN MOLINA VELÁZQUEZ M.E., N° J-29650865-8, contiene como dirección CALLE 69 CASA NRO 66-215 SECTOR BARRIO LOS OLIVOS, ZONA POSTAL 4002.

  38. - Registro de Vivienda Principal, N° 202040700-70-09-00072486, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contiene sello húmedo del mismo organismo, inserto en el folio ciento treinta (130) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 15.

    El anterior medio es considerado un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende que, la casa N° 66-215, ubicada en la calle 69, sector barrio Los Olivos, parroquia Carracciolo Parra Pérez, del municipio Maracaibo del estado Zulia, esta registrado por ante el Registro Subalterno del 2do Circuito del Distrito Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), bajo el N°25, tomo 11, Protocolo 1; igualmente se aprecia que los propietarios incluidos en este Registro de Viviendo Principal son los ciudadanos D.M.M. y J.Á.M..

  39. - Original de la Cédula de Identidad de la ciudadana MOLINA VELÁZQUEZ M.E., V-3.273.635, inserto en el folio ciento treinta y uno (131) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 16.

    Del anterior medio probatorio, si bien es cierto que goza de valor probatorio por haber sido promovidos de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico por ser documento público administrativo, el mismo no demuestra ningún hecho controvertido en el presente caso, por lo cual esta Sentenciadora las desecha. Así se Decide.-

  40. - Justificativo de testigos, evacuado por la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), a los ciudadanos M.E.V.V.D.V., A.A.P.B., N.A.P.D.S., J.R.L.Z., inserto desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 17.

    Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto expresa el autor venezolano S.J.S. en su obra “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:

    (…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.

    Del anterior medio probatorio, mediante el cual rindieron declaración los ciudadanos M.E.V.V.D.V., A.A.P.B., N.A.P.D.S., J.R.L.Z., solo fueron reconocidos en su contenido y firma los justificativos correspondientes a los ciudadanos A.A.P.B. y N.A.P.D.S., en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) tal como se evidencia en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la pieza principal 2; en cuanto a los demás justificativos que no fueron ratificados son desechados. Así se Decide.-

  41. - C.d.R., emanada del C.M. “Comunidad Socialista Siglo XXI” Sector N°2 del Barrio Los Olivos Parroquia Carracciolo Parra Pérez, de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil siete (2007), suscrito por el ciudadano J.G.L. LEAL, COORDINADOR GENERAL, y contiene sello húmedo del Consejo comunal antes mencionado, inserto en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza principal 1 del expediente, signada con el número 18.

    La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  42. - Notas de consumo, emanados de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN), correspondiente a los años 1975, 2004, 2006, 2007, a nombre de la ciudadana M.M., insertos desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal 1 del expediente; con excepción de los folios ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y ocho (158), ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162), los cuales son recibos de pagos por los consumos, emanados igualmente de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN), signados con los números 19 y 20.

    En cuanto a las notas de consumos antes mencionadas, considera esta Sentenciadora, las cuales son objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil.

    De las anteriores se desprende que, las mismas fueron emitidas a nombre de la ciudadana M.M., dirección CALLE 69 #66-215, PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PÉREZ, BARRIO LOS OLIVOS (BARRIO).

    Ahora bien, en cuanto a los recibos de pago emanados igualmente de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN), son considerados documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    De los recibos de pago se desprende, el pago realizado a los meses correspondientes de las notas de consumo antes valoradas, a nombre de la ciudadana M.M..

  43. - Notas de consumo, emanadas de HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A., (HIDROLAGO), correspondientes a los meses de Agosto de 2007, y junio, octubre y noviembre de 2004, insertas desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) hasta el folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal 1 del expediente.

    En cuanto a las notas de consumos antes mencionadas, considera esta Sentenciadora, las cuales son objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil.

    De las anteriores se desprende que, las mismas fueron emitidas a nombre de la ciudadano a nombre del ciudadano V.Á.M., dirección CALLE 69 #66-215, PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PÉREZ, BARRIO LOS OLIVOS (BARRIO).

  44. - Comprobantes de pagos No.13608292, 13673557, 13743725, 14086496, emanados de HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A., (HIDROLAGO), correspondientes a los meses julio, septiembre, diciembre del año dos mil cuatro (2004), y diciembre 2005, inserto desde el folio ciento sesenta y siete (167) hasta el folio ciento setenta (170), de la pieza principal 1 del expediente.

    El anterior medio es considerado un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    De los anteriores medios se desprende que, el pago de las facturas generadas por el consumo del servicio que ofrece HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A., (HIDROLAGO), a nombre del ciudadano V.Á.M., dirección CALLE 69 #66-215, PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PÉREZ, BARRIO LOS OLIVOS (BARRIO).

  45. - Facturas por la compra de materiales de construcción, emanadas de las sociedades mercantiles MATERIALES MONTIEL, C.A., MATERIALES Y TRANSPORTE C.A., FERRETERIA LA CAMPESINA, S.R.L, BOSCAN Y CASTRO, C.A., DISTRIBUIDORA ALFARERIRAS UNIDAS DEL ZULIA, C.A., MAZOLCA, S.R.L, I.R.O.R.A, GUSTAVO NAVA,C.A., inserto desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal 1 del expediente.

    De los anteriores medios probatorios, si bien todos son facturas por la compra de materiales de construcción a nombre de Á.M.V., son instrumentos privados emanados de terceros ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificada en su contenido o firma mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  46. - Fotografías, en las cuales la parte promovente alega que aparecen los ciudadanos Á.M.V., M.E.M., J.M. y D.M.M., insertas desde el folio ciento noventa y seis (196) hasta el folio doscientos cuatro de la pieza principal 1 del expediente.

    El presente medio probatorio es un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se debe demostrar la autenticidad de la fotografía mediante medios de pruebas adicionales como los testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, o por un conjunto fehaciente de indicios, que deben considerarse como documentos privados auténticos que pueden llegar a constituir plena prueba de aquellos hechos que no requieran ser promovidos a través de un medio diferente establecido en la ley; en este sentido, siendo que en el presente caso no se demostró la autenticidad de la presente prueba, esta Sentenciadora procede a desecharlo. Así se Decide.-

  47. - Copia simple de actas de nacimiento de los ciudadanos KEINA E.M., N.E.M., D.E.M., J.E.M., K.E.M., y E.J.M.R., insertas desde el folio doscientos cinco (205) hasta el folio doscientos diez (2010) de la pieza principal 1 del expediente.

    De los anteriores medios probatorios, si bien es cierto que gozan de valor probatorio por haber sido promovidos de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico por ser documentos públicos, el mismo no demuestra ningún hecho controvertido en el presente caso, por lo cual esta Sentenciadora las desecha. Así se Decide.-

  48. - Copia simple de recibos de consumo emanado de HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A., (HIDROLAGO) y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN), correspondientes al año dos mil nueve (2009), a nombre del ciudadano J.Á.M., insertas desde el folio doscientos once (211) hasta el folio doscientos catorce (214) de la pieza principal 1 del expediente.

    El anterior medio probatorio, es considerado copia simple de documentos denominados en nuestra legislación como tarjas, los cuales al no haber sido traídos con su original son desechados. Así se Decide.-

  49. - Promovió PRUEBA DE INFORMES, a:

    - HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a fin de que informe quien es el suscriptor del servicio de agua potable suministrado al barrio los Olivos, calle 69, N°66-215 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado como Póliza 27691, Cliente 98159 de la Ruta T017.127.

    En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió resulta de la prueba de informes solicitada a HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inserta desde el folio catorce (14) al folio diecisiete (17) de la pieza principal 2, de la cual se evidencia lo siguiente:

    …cumplo con comunicarle, que el inmueble con nomenclatura No. 66-215, se encuentra del registrado en nuestro sistema bajo la póliza 27691, cliente No. 98159, a nombre del ciudadano MOLINA J.A. (sic), no presente deuda, última fecha de pago 22.02.2010. Se anexa reporte detallado del inmueble.

    - ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a fin de que informe quien es el suscriptor del servicio de electricidad suministrado a través del medidor N°2984963, Poste N°J09F08, N° Cuenta Contrato 100001507847, que suministra el referido servicio al inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Calle 69, N°66-215 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió resulta de la prueba de informes solicitada a ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inserta en el folio dieciocho (18) de la pieza principal, de la cual se evidencia lo siguiente:

    En tal sentido, le informamos que en nuestro Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), aparece registrado con los datos suministrados por su despacho (No. de medidor, No. de poste y ubicación del inmueble) el ciudadano J.Á.M., como titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su evacuación debe ser apreciada mediante sana crítica, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  50. - PRUEBA TESTIMONIAL, a los ciudadanos M.C.B., R.Á.L., V.M.V.A., C.D.C.T., A.R.V.J., NIOVE A.B.B., Á.V.L., A.U., Á.A.V.L., E.U.M., A.V. y T.C.S.A..

    Las anteriores pruebas testimoniales al haber sido promovidas de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo las formalidades de nuestro ordenamiento jurídico, esta Sentenciadora procede a apreciarlas de conformidad con el artículo 507 ejusdem.

    Con respecto a la anterior testimonial, se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se evacuó en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), acto en el que solo se pudo evacuar la testimonial de los ciudadano M.C.B., V.M.V.A., C.D.C.T., C.D.C.T., A.R.V.J., NIOVE A.B.B., Á.V.L..

    Quedando desiertos los actos para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.Á.L., A.U., Á.A.V.L., E.U.M., A.V. y T.C.S.A..

    En cuanto, a la testimonial del ciudadano Á.V.L., la misma queda desechada de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es pariente consanguíneo de la parte promovente.

    En referencia a las demás testimoniales evacuadas, se evidencia que todas coincidieron en cuanto a los hechos controvertidos en el presente caso, que el ciudadano J.M. vive junto a su hermana D.M.M., en un inmueble ubicado en el barrio los Olivos al lado de las tiendas Van Rallte.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

    En el presente caso, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró con lugar la acción que por reivindicación intentó la ciudadana Á.G.V.L. sobre un inmueble ubicado en la calle 69, N°66-215, del Barrio Los Olivos, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo Maracaibo, Estado Zulia; en razón a la cual es necesario el estudio de los requisitos que deben estar presentes para el ejercicio de las acción ejercida, adminiculados con las pruebas aportadas por la parte actora.

    Ahora bien, la acción de Reivindicación se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

    Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

    De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

    (…)

    REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    c) La falta de derecho a poseer del demandado;

    d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    (…)

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

    a) Que es propietario de la cosa;

    b) Que el demandado posee o detenta el bien;

    c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    Considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.

    El autor N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

  51. - El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”

    En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 548 del Código Civil, dice:

    ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    (…)

    III

    El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de J.T.M.A. y R.E.F.D.M. quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

    (...omissis...)

    En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.

    La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.

    El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...”.

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

    El autor J.L.A.G., en su libro COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES DERECHO CIVIL II, 7ma Edicion, Pag 273 y ss, establece lo siguiente:

    (…)

    “3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

    C)No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sea reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

    PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR

    El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa. “ (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

    En el presente expediente, observa esta Sentenciadora que la parte actora, interpuso demanda por acción reivindicatoria, por lo cual queda de su parte la carga probatoria de los hechos referentes al derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, por cuanto en base a la normativa y criterios planteados, es menester de esta Juzgadora analizar el cumplimiento de los mismos, a decir:

    El primer requisito para la obtención de la acción reivindicatoria, es demostrar la propiedad sobre el inmueble, en este sentido al ser la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar este requisito, promovió documento de venta debidamente registrado en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), inserto desde el folio siete (7) al diez (10), el cual fue valorado con anterioridad; por otra parte, la parte demandada promovió igualmente documento de venta celebrado entre su causante y la Gobernación del Estado Zulia debidamente registrado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), inserto desde el folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106), ambos de la pieza principal 1 del expediente.

    Si bien ambos documentos fueron valorados anteriormente, es necesario el análisis a fondo del contenido de los mismos para esta motiva; por lo que en primer lugar se cita parte del contenido del documento promovido por la parte actora registrado en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999):

    …para la mensura de un terreno ejido solicitado en compra por la Ciudadana: Á.G.V.L., titular de la cédula de identidad N°4.517.292, situado en la Calle 69 N°66-215 del Barrio Los Olivos jurisdicción del Municipio Coquivacoa…el terreno mensurado presente la forma de un Cuadrilátero y encierra una superficie de SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TES DECIMETROS CUADRADOS (770,03 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste Calle 69; Sureste, C.B.; Noroeste, I.V. y Suroeste, E.P.…

    En cuanto al documento promovido por la parte demandada, registrado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), se cita el siguiente extracto:

    …una extensión de terreno propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio los Olivos, Calle 69, N° 66-215 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo (sic) Parra Pérez, municipio Maracaibo, del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORESTE: Vía pública o calle 69, y mide diecinueve punto setenta y cuatro metros (19.74 mts); SUROESTE: Propiedad que es o fue de Dacelis Valera, y mide diecinueve punto cuarenta y seis metros (19,46 mts); SURESTE: Propiedad que es fue de R.T., L.V. y mide cuarenta punto veinte metros (40.20 mts), NOROESTE: Propiedad que es o fue de Van Rallte, y mide cuarenta y uno punto veinticinco metros (41.25mts), todo lo cual hace una superficie de setecientos noventa y cuatro punto cincuenta y ocho metros cuadrados (794.58Mts2)…

    Ahora bien, observa esta Juzgadora de ambos documentos en los que se acreditan derechos de propiedad sobre el supuesto inmueble del terreno ubicado en el Barrio los Olivos, Calle 69, N° 66-215 de la nomenclatura Municipal en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.e.Z., que no coinciden los linderos ni las medidas del terreno establecidas en cada documento. Así se Establece.-

    En este sentido, no se evidencia en el expediente medio probatorio alguno promovido por la actora quien tiene la carga probatoria, como lo pudo ser una experticia, con la cual se demuestre los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia; es decir, con la cual se determine y especifique con sus medidas y linderos el terreno donde se encuentra el inmueble objeto del litigio; puesto que al no existir congruencia respecto a las medidas establecidas en los documentos de propiedad, es un hecho incierto para esta Sentenciadora la identidad del inmueble que se pretende reivindicar. Así se Decide.-

    En consecuencia, al no determinarse la identidad del inmueble, no se puede evidenciar la veracidad de los demás requisitos que establece nuestro ordenamiento jurídico para otorgar la reivindicación, puesto que no puede comprobarse que el terreno especificado en el documento registrado traído por la actora, sea el mismo terreno que se encuentra en posesión del demandado, en el cual se trasladó y constituyó el Tribunal a quo en el inmueble del terreno ubicado en el Barrio los Olivos, Calle 69, N° 66-215 de la nomenclatura Municipal en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.e.Z., medio probatorio al cual se le otorgó el correspondiente valor probatorio. Así se Decide.-

    No resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional por los fundamentos antes expuestos; declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en consecuencia SIN LUGAR la presente Demanda de Reivindicación, intentada por Á.G.V.L., en contra del ciudadano J.M., en virtud de los fundamentos expuestos en el presente fallo, pues en base a la establecido en la doctrina y la jurisprudencia no se constata la identidad del inmueble, por lo que al no concurrir todos los requisitos de la acción de reivindicación, es imposible para esta Sentenciadora otorgar la reivindicación de la propiedad. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2010, por la abogada en ejercicio J.C.Á.V., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de noviembre de 2010, en el juicio de REIVINDICACÍON que sigue la ciudadana Á.G.V.L., en contra del ciudadano J.M., todos antes identificados.

SEGUNDO

REVOCA la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de noviembre de 2010.

TERCERO

SIN LUGAR la Demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana Á.G.V.L., en contra del ciudadano J.M., plenamente identificados.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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