Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteJulimar Luciani
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000331

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES:

DEMANDANTE: A.G.D. (ABUELA PATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.188.610, domiciliada en: Sector Las Delicias, Calle Libertad, Casa Nro. 10, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., Fiscal Décimo Primero de Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: J.R.D. y A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.298.432 y V-15.678.998, domiciliados en: Sector Las Delicias, Calle Libertad, Casa Nro. 10, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE NACIMIENTO: 18/11/2005

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 26 de Febrero de 2015, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS L.Z., a requerimiento de la ciudadana A.G.D. (ABUELA PATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.188.610, domiciliada en: Sector Las Delicias, Calle Libertad, Casa Nro. 10, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos J.R.D. y A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.298.432 y V-15.678.998, la cual manifiesta al Tribunal que se tramite la Colocación Familiar de su nieta la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que esta, está bajo sus cuidados desde el 05 de diciembre de 2005, por cuanto los padres ciudadanos J.R.D. y A.J.R., la dejaron en el Hospital Dr. L.R. al momento de su nacimiento, para entonces luego de visitar a mi nieta me la entregaron y hasta la presente fecha la he venido cuidando, además de que ambos padres son consumidores de drogas y nunca se han ocupado de su hija, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar se nos otorgue la COLOCACION FAMILIAR, del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la parte demandada ciudadanos J.R.D. y A.J.R., y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección. (Folio 11 al 15).-

En fecha 22 de Julio de 2015, se recibió las resultas del Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (Folio 17 al 20).-

En fecha 10 de Agosto de 2015, se dio por notificada la parte demandada ciudadanos J.R.D. y A.J.R.. (Folio 22 y 23).-

En fecha 14 de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 09 de noviembre de 2015. (Folio 24 y 25).-

En fecha 19 de octubre de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. (Folio 26).-

En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno reprogramar la citada Audiencia de Sustanciación para el día 04 de diciembre de 2015. (Folio 29).-

En fecha 04 de diciembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadana A.G.D. y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, la cual se acordó dar por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 30 y 31).-

En fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 32 al 34).-

En fecha 15 de diciembre de 2015, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 20 de enero del año 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 35 y 36).-

En fecha 20 de enero del año 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana A.G.D., dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y de la no comparecencia de las parte demandadas, ni por si ni por medio de apoderado alguno; acordándose el impulso de oficio del referido juicio oral y público celebrándose dicho juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 486 de le Lay Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 25 de Abril de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1027, Folio 459, Tomo 3, que cursa al Folio Nº 4 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Acta de comparecencia suscrita por la ciudadana A.G.D., la cual cursa al folio 5, a los fines de demostrar la voluntad de solicitar la colocación familiar de su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

3) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano J.R.D., padre de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 430, que cursa al Folio Nº 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección (f. 17 al 20), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.

Parte Demandante

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas MILYIDA J.G.Y., I.Y.B.G. y R.D.V.M.R., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. -14.076.731, V-18.511.364 y V-19.853.285, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública y en consecuencia se declararon desierto.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana A.G.D., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de enero de 2016, esta manifiesta que la niña es hija de su hijo el ciudadano J.R.D. y de la ciudadana A.J.R., que ella solicita que se le conceda la Colocación Familiar de su nieta, en virtud de que la misma, siempre ha estado bajo sus cuidados desde su nacimiento. Asimismo refirió que, siempre ella ha estado al cuidado de la niña, y que además su nieta así se lo ha manifestado.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana A.G.D., le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna de la niña ciudadana A.G.D., encontrándose esta APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana A.G.D., esta cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana A.G.D., es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Primero de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRZA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana A.G.D. (ABUELA PATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.188.610, domiciliada en: Sector Las Delicias, Calle Libertad, Casa Nro. 10, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana A.G.D. (ABUELA PATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.188.610, domiciliada en: Sector Las Delicias, Calle Libertad, Casa Nro. 10, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana A.G.D. (ABUELA PATERNA), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: SE AUTORIZA a la ciudadana A.G.D., a representar a su nieta ante cualquier Institución Pública o Privada. QUINTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera, los ciudadanos J.R.D. y A.J.R., podrán visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, y asimismo podrá salir de paseos y compras con su hija, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de marras. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. R.L..

En la misma fecha, a las 9:05 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. R.L..

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