Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001299

PARTE APELANTE: A.V.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 4.219.180.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ANA CAPAFONS MIRANDA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 88.161.

PARTE DEMANDADA: HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de noviembre del año mil novecientos noventa, bajo el Nro. 39, Tomo A-53.

MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2005.

En fecha 27 de marzo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (05) día hábil siguiente. En fecha 21 de abril de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia. El Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27de abril de 2006.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar que el juez a quo no toma en consideración la excepción contenida en la jurisprudencia que acoge a los fines de la resolución de la presente controversia, en virtud de la cual, y según expone, se materializa la figura de sustitución de patrono consagrada en la legislación laboral a relaciones de empleo público, ante la existencia de continuidad en el vínculo de dependencia, por haberse desempeñado el trabajador como funcionario público y posteriormente como trabajador en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, situaciones en la cuales las labores se desarrollaron bajo la dependencia y subordinación de los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional al ente competente en el cual laboró el trabajador. Así, sostiene la recurrente que, la vinculación laboral existente entre su representada y el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) y, posteriormente con la sociedad C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE, mantuvo la misma relación de dependencia, por cuanto al ser transferida devengó igual salario y conservó el cargo desempeñado, aspecto que en criterio de la representación judicial de la parte apelante, es determinante en el caso bajo examen, para concluir en la existencia de la alegada sustitución de patrono en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

De la misma manera, expresa la referida representación que, el tribunal recurrido no se fundamenta en los hechos probados durante la relación laboral ni durante la tramitación del juicio, señalando que la pretensión de la demandante se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 3 de su Reglamento, normativas que prescriben la aplicabilidad a los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, de los beneficios acordados por la Ley Sustantiva del Trabajo en lo no previsto en las normas que rigen el Régimen Funcionarial.

Finalmente, y con fundamento a la disposición establecida en el artículo 89 ordinal primero de la Constitución Nacional, denuncia que el tribunal recurrido al declarar sin lugar la demanda interpuesta, incurre en falta de aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

A su vez, el representante judicial de la parte demandada insiste en las defensas esgrimidas durante la tramitación de la causa, argumentado que la alegada sustitución laboral es improcedente en el caso bajo estudio, dada la imposibilidad de que pueda existir continuidad de servicio entre dos regímenes totalmente distintos, establecidos en la Ley que regula la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce igualmente que, la normativa contenida en el hoy derogado artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que no será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia esta que ha quedado plenamente demostrada en autos.

Ahora bien, revisados los alegatos de apelación, este Tribunal a los fines de decidir el recurso, observa:

En relación a la inconformidad señalada por la representación judicial recurrente, al considerar que el Juez a quo no aplicó para la justa resolución de la presente controversia, la excepción establecida en el criterio jurisprudencial aludido en el fallo impugnado, referida a la aplicabilidad de normas sobre sustitución de patrono consagradas en la legislación laboral a relaciones de funcionario público, ante la existencia de continuidad en el vínculo de dependencia, por haberse desempeñado el trabajador primigeniamente como empelado público y posteriormente como trabajador en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, situaciones en la cuales las labores se desarrollaron bajo la dependencia y subordinación de los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional al ente competente en el cual laboró la demandante; esta Juzgadora evidencia de la revisión de la recurrida, que el tribunal de la causa en atención a las previsiones establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de la solución legal del caso sub iudice, acoge el criterio jurisprudencial establecido en decisión de fecha 21 de junio de 2000 dictada por la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, caso: R.E.S.V. contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). En este sentido el a quo transcribe parcialmente lo siguiente:

…En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Además el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral; el empleado no tenía con dicho ente un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues antes era un empleado público y después pasó a ser un trabajador y por ello, en el caso de autos, no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono y el del caso concreto, son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas las referidas normas al caso de autos. No obstante lo anterior, la situación en que no se aplicará lo expresado, será en la excepcional circunstancia en la que pueda concluirse que hay continuidad en el vínculo de dependencia, por cuanto las funciones del trabajador, en esta situación fueron y continuaron siendo dirigidas y determinadas por las políticas que en el área establezca el Ejecutivo Nacional. Es decir, la situación en la cual las nuevas labores se sigan prestando bajo la dependencia y subordinación a las directrices del Ejecutivo Nacional, impartidas al órgano competente en el cual presta el servicio el trabajador…

(Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se colige que, en efecto mediante la precitada decisión se establece la excepción alegada por la representación judicial recurrente, referida a la aplicación de la figura de sustitución de patrono, consagrada en el texto sustantivo laboral a organismos públicos, única y exclusivamente en los supuestos en que pueda determinarse la materialización de la continuidad de la vinculación jurídica surgida con ocasión a la prestación de servicio, cuando esta ha sido desarrollada tanto, por empleados, funcionarios o servidores públicos, vinculados con el Estado bajo una relación de empleo publico, como por trabajadores de las empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados, bajo la exclusiva dependencia y subordinación de los lineamientos fijados por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, por ante esta instancia sostiene la apoderada judicial recurrente que la vinculación laboral existente entre su representada y el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) y, posteriormente con la C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE, (HIDROCARIBE) mantuvo la misma relación de dependencia, por cuanto al ser transferida devengó igual salario y conservó el cargo desempeñado, aspecto que en criterio de la representación judicial de la parte apelante, es determinante en el caso bajo examen, para concluir en la existencia de la alegada sustitución de patrono en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que conjuntamente con el escrito libelar la parte actora hoy recurrente, consigno marcado “C”, inserta al folio 9 pieza 1 del expediente, copia simple de documental en formato del suprimido INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), contentiva de la indicación de EMPLEADO LIQUIDADO DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de renuncia al cargo de Cajera I ejercido por la demandante, y de la cual se desprende la cancelación de sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 10 años , 10 meses y 2 días, por la globalizada suma de Bs.204.124.02, instrumental apreciada en su mérito probatorio al verificarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que fue expresamente reconocida por la representación de la empresa accionada. De la misma manera se constata cursante al folio 120 del expediente principal, signada “T”, documental incorporada por la representación judicial de la parte actora durante el lapso probatorio, contentiva de comunicación en original de fecha 17 de marzo de 1992, emanada de la Presidencia del órgano estatal señalado, con sello húmedo, dirigida a la accionante, recibida por esta en fecha 09-04-92, en virtud de la cual el Presidente del suprimido Instituto, acepta la renuncia participada por la demandante en carta de fecha 28-02-92, al cargo que ostentaba en el referido ente, de conformidad con las disposiciones establecidas en el ordinal primero del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa; documental que no fuera apreciada por el tribunal de la causa al considerar que nada aportaba a la presente causa, pues solo era demostrativa de la existencia de la relación laboral entre el indicado Instituto y la demandante, aspecto del cual disiente esta Sentenciadora, en virtud de que, del contenido del referido instrumento, se desprende que en el caso de autos, la finalización de la relación que sostuvo la hoy apelante en su condición de funcionario público con el referido Instituto culminó por renuncia.

De las instrumentales anteriormente analizadas, así como de lo expuesto en el libelo de demanda, constata esta Juzgadora que con ocasión a la renuncia formalizada por la parte actora al cargo ejercido para el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), bajo una relación de empleo público, regida por las normas de la Ley de Carrera Administrativa, el señalado organismo canceló a la demandante sus prestaciones sociales correspondientes al período en que desempeñó labores en el Instituto desde el 27 de abril de 1981 al 29 de febrero de 1992. De la misma manera se evidencia del material probatorio incorporado a las actas procesales específicamente de la documental, cursante al folio 11 pieza 1, contentiva de copia simple de liquidación de prestaciones sociales, realizada en formato de la sociedad Estadal C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), fechada 22 de enero de 2.001, en la que se indica que la fecha de ingreso de la extrabajadora, antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, fue el día 01/03/1992 y el egreso el día 19/06/1997 y luego se señala que el tiempo transcurrido posterior a la referida reforma es de 3 años, 8 meses y 29 días, cancelándosele la suma de Bs. 6.299.942,76 menos las deducciones de Bs. 2.219.967,60, globaliza la cantidad de Bs. 4.070.975,16, la referido instrumental fue expresamente reconocida por la accionada en el curso de la audiencia de juicio, en razón de lo cual se le otorga mérito probatorio

Precisado lo anterior y a los fines de determinar en el caso de autos la procedencia de la excepción alegada por la representación judicial recurrente, debe advertirse que ciertamente quedó demostrado del cúmulo probatorio cursante en el expediente que la hoy apelante como ya se indicara, se desempeñó primigeniamente al servicio de la precitada entidad administrativa adscrita al gobierno central (I.N.O.S.) regida por las disposiciones del régimen de la función pública y posteriormente laboró para la empresa accionada, bajo la condición de trabajadora de acuerdo a las estipulaciones de Ley Orgánica del Trabajo, no obstante en apego de la normativa establecida en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época en que acontecen los hechos examinados, bajo ninguna circunstancia es computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado. Siendo ello así, en criterio de quien suscribe, en modo alguno resulta procedente en derecho en el caso sub iudice la aplicación por esta Alzada de la invocada excepción. En mérito de lo anterior, se desestima este aspecto de la apelación, y así se decide.

En lo atinente a la disidencia planteada por la apoderada judicial de la parte apelante, referida a que el tribunal recurrido no se fundamenta en los hechos probados durante la relación laboral ni durante la tramitación del juicio, al argumentar que la pretensión de la demandante se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 3 de su Reglamento; observa esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

…el punto en cuestión es de mero derecho, es decir, determinar si efectivamente entre el I.N.O.S., con el cual la accionante inició su prestación de servicios en fecha 27 de abril de 1.981 y la empresa HIDROCARIBE, a la cual se señala como patrono sustituto, operó la figura jurídica denominada SUSTITUCIÓN PATRONAL prevista en los artículos 88 al 92 de la ley sustantiva laboral… omissis…

En base al criterio jurisprudencial transcrito en este fallo, quien decide debe precisar si efectivamente la referida ciudadana era o no empleada pública, ya que el carácter del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, como Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Recursos Naturales Renovables, es un hecho incontrovertido, y en aplicación del anterior criterio jurisprudencial: “En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa”. Por lo que quien suscribe, concluye que la demandante durante su prestación de servicios para con el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, por el periodo transcurrido entre el día 27 de abril de 1.981 al 27 de febrero de 1.992, ostento el carácter de funcionaria pública sometida tal relación a la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

Por lo que en criterio de quien decide resulta improcedente alegar que entre el Instituto Nacional de Obras Sanitarias e HIDROCARIBE operó la sustitución patronal a que se refieren los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Así las cosas y observando quien sentencia que los conceptos demandados por la accionante derivan del solo hecho de afirmar que los mismos fueron mal calculados, pues se utilizó una cantidad de tiempo catalogada de irreal, ya que, según su propia afirmación debió utilizarse para realizar el cálculo de los mismos, el tiempo real en la relación laboral, mas sin embargo es obvio que el tiempo alegado por la accionante dependía del hecho de considerar que entre los entes supra mencionados hubiere operado la sustitución patronal, la cual, en el caso que se analiza y por las razones ya expuestas, resulta improcedente, siendo así y tratándose que la única razón alegada para reclamar la diferencias demandadas, fue la diferencia del tiempo que se alegó duró el vínculo laboral y en virtud de la cual se reclamaron los mencionados conceptos de indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de vacaciones y bono vacacional, forzoso es para quien decide, declarar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la pretensión procesal de la parte actora...

En este orden de ideas y, tomando en consideración que la parte demandante en su escrito libelar solicitó el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de vacaciones y bono vacacional aduciendo que debía utilizarse para realizar el cálculo de los referidos conceptos, el tiempo real de la prestación de servicio de la reclamante durante su desempeño en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S), y en la empresa Estadal C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE ((HIDROCARIBE), en virtud de haberse materializado entre los entes mencionados la sustitución patronal, regulada en la Ley Sustantiva Laboral, el juez a quo mediante la decisión recurrida consideró que el aspecto central de la controversia se circunscribía a determinar como punto de mero derecho si, efectivamente entre los citados organismos operaba la alegada sustitución de patrono, prevista en los artículos 88 al 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, determinando que habiendo la hoy apelante ostentado durante la prestación de servicio en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S),la condición de funcionario público, sometida a la disposiciones de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, resultaba improcedente la declaratoria de existencia en el caso de autos de la sustitución patronal invocada.

Ahora bien, en el caso sub iudice, tal como ha sido señalado ut supra, la parte actora laboró para el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y por ende vinculada con el Estado por una relación de empleo público regida por la normativa establecida en la Ley de Carrera Administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual de conformidad con la disposiciones contenidas en su artículo 8 y en el artículo 3 de su Reglamento, sólo resulta aplicable en los supuestos relativos a los beneficios acordados por esta si no están previstos en la Ley que rige la Función Pública, razón por la cual, al estar regulada la prestación de servicio de la hoy recurrente por un régimen laboral distinto, concluye quien aquí emite pronunciamiento, tal como acertadamente determinara el tribunal recurrido en que no son aplicables al caso examinado, las normas sobre sustitución de patrono en los términos establecidos en la Ley Sustantiva Laboral. Siendo ello así, se desestima al resultar improcedente de acuerdo al derecho y a los hechos contenidos en el expediente, este aspecto del recurso de apelación denunciado y así se decide.

Igualmente y en fundamento de las anteriores consideraciones, estima necesario indicar esta Juzgadora en sujeción a los reiterados criterios Doctrinales y Jurisprudenciales, relacionados con la aplicación de la figura de sustitución de patrono en las relaciones de empleo público que, en ningún caso le son aplicables a los servidores públicos normas sobre sustitución patronal, puesto que para que opere tal institución deben concurrir los supuestos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero referido a la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta y el segundo orientado a que el nuevo patrono continúe en el ejercicio de la actividad anterior, aspectos que no se materializan en el caso bajo estudio toda vez que la relación de empleo publico -como se indicara- no admite la sustitución de patrono, puesto que al ser suprimido el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) mediante el proceso establecido en la Ley que al efecto promulgó el hoy extinto Congreso de la República de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial, número 4.635 extraordinaria, de fecha 28 de septiembre de 1993, su patrimonio fue objeto de un proceso de liquidación, transfiriéndose a la República la propiedad y titularidad de los bienes afectados a las actividades que le eran propias, circunstancia que conlleva a determinar que en el caso de autos no se transmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa; y en atención a que el referido organismo no es un empleador en el sentido del Derecho laboral y por ende sus empleados no se encuentra sujetos a dicho ente bajo las condiciones de un contrato de trabajo en los términos de la Ley Sustantiva Laboral. En mérito de lo expuesto debe concluirse, que el supuesto de hecho de las normas examinadas resulta inaplicable al caso sub examine desestimándose el planteamiento de apelación explanado en tal sentido por la apoderada judicial apelante y así se deja establecido.

Finalmente en cuanto a la denuncia de que el a quo no aplicó al presente caso el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, al declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales y de la decisión recurrida, debe indicar que en modo alguno el tribunal de la causa incurre en falta de aplicación del principio invocado, pues en definitiva circunscribió su decisión a dictaminar conforme al ordenamiento jurídico, a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal y a lo alegado y probado en autos que al haberse desempeñado la hoy recurrente bajo una relación de empleo público, con el suprimido INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) regida por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, resultaba inaplicable al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono a entes públicos y por ende desestimó la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante con fundamento a la alegada sustitución patronal, decisión que en criterio de esta Juzgadora se encuentra ajustada a Derecho. Así se resuelve

Revisados todos y cada uno de los aspectos de apelación sometidos a consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los argumentos expuestos, el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar y así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de noviembre de 2005, la cual queda CONFIRMADA. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2006

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:50 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR