Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 10 de Octubre de 2006
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2006 |
Emisor | Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Daniel Monsalve Torres |
Procedimiento | Impugnación De Paternidad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS
CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2005 por el abogado J.G.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.L.U. y T.R.U.C., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de enero del mismo año, proferida por la Jueza Unipersonal (Temporal) Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra la ciudadana O.M.B.A. y su hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por impugnación de paternidad, mediante la cual, con fundamento en los artículos 201, 206, 207, 993, 995 del Código Civil, hizo los pronunciamientos siguientes: “declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD solicitada por la parte demandada, incoada por los ciudadanos A.L.U.U. y T.R.U.C., ambos identificados, contra la ciudadana O.M.B.A., (sic) y su hijo el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) meses de edad, ya identificados. Como consecuencia de la declaratoria con lugar del lapso de caducidad interpuesto (sic) queda extinguido el proceso a que se refiere la acción intentada en la presente causa. De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento (sic) Civil se condena en costas a los codemandantes A.L.U.D.U. y T.R.U.C., por haber sido totalmente vencidos en el juicio” (sic).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 104), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, en auto del 30 del mismo mes y año (folio 106), le dio entrada y el curso de Ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente, a la una de la tarde, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del referido recurso.
El 08 de junio de 2004 a la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia oral para la formalización de la apelación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado J.G.Z., y los apoderados judiciales de la parte demandada, profesionales del Derecho R.A.D.M., F.Z.P.A. y I.E.D.V., según así consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 107 y 108. En dicha audiencia, el apoderado actor, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto. Concluida su exposición, el Juez Provisorio, por considerar que el apoderado de la parte apelante no precisó de manera clara los puntos de la sentencia con los cuales no estaba conforme y las razones en que se fundaba, le solicitó una breve aclaratoria al respecto a los fines de hacerlos constar en el acta y en la sentencia a dictar en esta causa, y aquél, en resumen, expuso que discrepaba de la sentencia recurrida en los puntos siguientes: 1) porque la juzgadora decidió como punto previo la excepción de caducidad hecha valer por la parte demandada, omitiendo la aplicación de las normas relativas a la cuestiones previas consagradas en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, infringiendo con ese proceder el precitado dispositivo legal; 2) porque se omitió levantar el acta a que alude la mencionada disposición, razón por la cual se privó a sus mandantes del derecho de dar contestación a dicha cuestión previa, violándose de ese modo la garantía de la defensa, y en la sentencia apelada no se hizo referencia alguna a esta irregularidad procesal; 3) porque con posterioridad a la fecha de proposición de la cuestión previa, y ante la falta de levantamiento del acta respectiva, intentó consignar escrito contentivo de la contestación a tal cuestión, negándose una de las Secretarías de Sala a recibirlo, alegando que ello no es posible en los procesos orales; 4) porque presentó el libelo de la demanda el 25 de agosto de 2004, es decir, antes que se consumara la caducidad de la acción, tal como así consta en la parte in fine del mimo. Que, sin embargo, el Tribunal lo dio por recibido el 1º de septiembre del mismo año, y esta última fecha fue la que erróneamente tomó en consideración la sentenciadora para declarar consumada la caducidad de la acción; y 5) que la juzgadora en su decisión violó, por falta de aplicación, la norma contenida en la parte in fine del artículo 207 del Código Civil, así como las previstas en los artículos 998 y 1.031 eiusdem. Finalmente, el formalizante solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y, en consecuencia, se revocara en todas sus partes el fallo recurrido, declarándose igualmente con lugar la demanda propuesta. Igualmente, el co-apoderado judicial de la parte demandada, profesional del Derecho R.A.D.M., contradijo los alegatos expuestos por el recurrente, por considerarlos ambiguos, incoherentes e infundados, por lo que solicitó que fuesen desestimados y, en consecuencia, declarada sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, confirmada la sentencia apelada, por encontrarse ajustada a derecho.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 1° de septiembre de 2004 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal (Temporal) Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos A.L.U.D.U. y T.R.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.801.546 y 1.698.786, domiciliados en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, en su carácter de progenitores del causante J.C.U.U., asistidos por el abogado J.G.Z., mediante el cual interpusieron contra la ciudadana O.M.B.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.285, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y su hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), formal demanda por impugnación de paternidad del prenombrado niño, con fundamento en las razones allí expuestas y en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 207 y 210 del Código Civil.
Por auto del 22 de noviembre de 2004 (folio 28), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y, ordenó el emplazamiento de la ciudadana O.M.B.A., para que compareciera por ante la Sala de Juicio de ese Tribunal “al QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel…” (sic) en que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u opusiera las defensas que considerara pertinentes. Asimismo, con fundamento en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a la parte demandada que al dar contestación debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza; que podrá admitirlos, y que deberá señalar “la prueba” (sic) en que fundamente su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que el artículo 455 eiusdem, exige al actor en la demanda. Igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto, en un diario de amplia circulación nacional, “en el cual se le hace saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda de Insquisición (sic) de Paternidad (sic)”. A tenor de lo dispuesto en el artículo 131 ibidem, ordenó la notificación, mediante boleta, del Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Mérida. En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, dicho Tribunal dispuso que decidiría lo conducente por auto separado. Y, finalmente, acordó certificar por Secretaría copia del “libelo de la aolicitud” (sic), así como librar las correspondientes boletas y el referido edicto.
En fecha 02 de diciembre de 2004, se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida, según así se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha funcionaria que obra agregado al folio 32.
El 09 de diciembre de 2004 (folio 35), se hizo efectiva la citación personal de la demandada, ciudadana O.M.B.A., según así se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha ciudadana que obra agregada al folio 34.
Mediante diligencia de esa misma fecha --09 de diciembre de 2004--, el abogado J.G.Z., consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la parte actora, ciudadanos A.L.U.D.U. y T.R.U.C., e igualmente produjo copia certificada de las actas de nacimiento y de defunción del de cuius J.C.U.U. (folios 36 al 43).
Se evidencia de los autos (folio 46), que el e.l. por el Tribunal de la causa fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2004, en el diario “Frontera” de esta ciudad de Mérida.
En esa misma fecha --21 de diciembre de 2004--, día señalado por el a quo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, según consta del acta que obra inserta al folio 48, compareció la demandada, ciudadana O.M.B.A., asistida por los abogados F.Z.P.A. y ZELIN A.P.V., quien, según su propia manifestación, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, el cual, junto con sus anexos, obran agregado a los folios 49 al 60. Se evidencia de la referida acta que la parte actora no compareció a dicho acto por sí ni por intermedio de apoderado.
Mediante diligencia presentada el 10 de enero de 2005 (folio 61), la parte demandada, ciudadana O.M.B.A., confirió poder apud acta a los abogados F.Z.P.A., ZELIN A.P.V., I.E.D.V. y R.A.D.M., para que la representaran en el presente juicio.
Por decisión de fecha 11 de enero de 2005 (folios 62 y 63), el Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible, por extemporánea, la oposición formulada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante diligencia del 19 de enero de 2005 (folios 65 y 66), el coapoderado de la parte demandada, abogado R.A.D.M., solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la caducidad de la acción de impugnación de paternidad hecha valer en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de enero de 2005 (folios 67 y 68), el apoderado actor, abogado J.G.Z., presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda y solicitó la admisión de las mismas. Asimismo, ratificó la solicitud de la prueba del ADN o ácido desoxirribonucleico, como prueba fundamental referida a la práctica de pruebas heredo-biológicas o de filiación biológica, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
El 26 de enero de 2005 (folios 70 al 74), el a quo dictó la sentencia apelada, en cuya parte dispositiva expresó lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 201, 206, 207, 993, 995 del Código Civil Venezolano vigente declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD solicitada por la parte demandada, incoada por los ciudadanos A.L.U.D.U. y T.R.U.C., antes identificados, contra la ciudadana O.M.B.A., y su hijo el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) meses de edad, ya identificados. Como consecuencia de la declaratoria con lugar del lapso de caducidad interpuesto queda extinguido el proceso a que se refiere la acción intentada en la presente causa. De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a los codemandantes A.L.U.D.U. y T.R.U.C., por haber sido totalmente vencidos en el juicio. Y ASI SE DECIDE. (omissis)
(sic) (folios 73 y 74).
Tales decisiones fueron fundadas por el a quo en las consideraciones que, por las mismas razones expresadas, se transcriben de seguidas:
(omissis) Así planteada la caducidad de la acción solicitada por los demandados en su oportunidad legal, corresponde a la sentenciadora decidir la misma y a tales efectos observa:
Establece el artículo 201 del Código Civil: `El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo periodo vivía separado de ella ́.
Los artículos 206 y 207 ejusdem (sic) establecen: Artículo 206: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.
Artículo 207: Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para intentar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.
Artículo 995 ejusdem. (sic) `La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material ́.
Artículo 993 ejusdem: (sic) `La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus ́.
Según la Doctrina la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
También ha señalado la Doctrina que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para intentarla, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Los abogados de la parte demandada fundamentan su solicitud de caducidad de la acción de Impugnación de Paternidad en los artículos 206 y 207 del Código Civil venezolano vigente, lo cual a criterio de esta juzgadora dichas disposiciones están afectadas de un término de caducidad razón por la cual se procede a analizar la procedencia o no de la caducidad solicitada, siendo necesario determinar a partir de que momento empezó a correr el lapso de caducidad de la presente acción:
1.- Del libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.L.U.D.U. y T.R.U.C., ya identificados, se evidencia que la parte actora fundamenta su acción de Impugnación de Paternidad en el artículo 207 del Código Civil, arriba citado, en virtud de que su hijo el ciudadano J.C.U.U., antes identificado, muere sin haber promovido tal acción de desconocimiento y en el cual dicha disposición como herederos del de cujus les concede un lapso de dos (2) meses para impugnar la paternidad contado desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.
2.- Consta al folio diez (10) Acta de matrimonio de los ciudadanos J.C.U.U. y O.M.B.A., así como Partida de Nacimiento del n.O.A.U.B. en donde se evidencia que el referido niño es hijo de la presentante O.M.B.A. y de su esposo J.C.U.U. (Folio 7). Establece el artículo 201 del Código Civil:`El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación ́.
3.- Se hace necesario determinar el día en que el hijo O.A.U.B., entró en posesión de los bienes del de cujus. Consagran los artículos 995 y 993 del Código Civil en su orden que: `La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material ́. Artículo 993 ejusdem: `La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus ́, de las disposiciones antes transcritas se evidencia que el día en que el hijo entra en posesión de los bienes de su padre es el día 25 de junio del 2004, fecha en la cual el ciudadano J.C.U.U. muere, según Acta de Defunción que corre inserta al folio 55 del presente expediente.
Así las cosas, esta Juzgadora empieza a computar el lapso de la caducidad de los dos (2) meses concedidos por la ley a partir del 25 de junio del 2004 por cuanto ese día se apertura la sucesión de pleno derecho del ciudadano J.C.U.U., de conformidad con el artículo 993 del Código Civil vigente, comenzando a correr desde este día el lapso de caducidad de la acción de Impugnación de Paternidad en contra del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y haciendo el computo por días calendarios consecutivos, dicho lapso feneció el 25 de agosto del 2004.
4.-Esta juzgadora observa que en el libelo de la demanda consta la fecha 25 de agosto del 2004, siendo esta fecha la última oportunidad legal que tenían los demandantes para intentar la acción, pero de los autos se evidencia, específicamente al folio 26 que este Tribunal da por recibida la presente acción de Impugnación de Paternidad el día 01 de septiembre del 2004, fecha esta que a criterio de esta Juzgadora debe comenzar a computarse el lapso de caducidad interpuesto por la parte demandada, por cuanto para esta fecha nace la acción en la vida jurídica y desde el día 25 de junio del 2004, fecha en que esta juzgadora comienza a computar el lapso de caducidad otorgado por la ley (2 meses), hasta el día 01 de septiembre del 2004, fecha en que se interpuso ante este Tribunal la presente acción han transcurridos sesenta y siete (67) días, es decir, dos meses, más siete días, siendo evidente que la acción se interpuso siete (7) días después de caduca la misma, debido a que la parte actora no presento oportunamente la pretensión por lo que tal caducidad se produjo y así debe decidirse.
A los fines de fundamentar el lapso de caducidad acordado por este Tribunal se hace referencia al pronunciamiento de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de enero del 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., sentencia Nº 19, referida a la caducidad de la acción de desconocimiento de la paternidad (negritas mías), criterio que comparte esta juzgadora, la cual anexo en copia simple a la presente decisión
(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 70 al 73).
Practicada la notificación de las partes, haciéndoseles saber la publicación de la referida sentencia, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2005 (folios 100 y 101), el apoderado actor, abogado J.G.Z., oportunamente interpuso contra dicho fallo el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído en ambos efectos por el a quo.
En dicho escrito, el prenombrado profesional del Derecho, en resumen, alegó que con la decisión recurrida la Jueza de la causa vulneró las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de sus representados, pues procedió a decidir, in limine litis, como cuestión previa, la caducidad de la acción hecha valer, como una excepción perentoria de fondo, por la parte demandada en la contestación de la demanda.
II
PUNTO PREVIO
En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2005, por la Jueza Unipersonal (Temporal) N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, mediante la cual declaró la caducidad de la acción (rectius: pretensión) de impugnación de paternidad interpuesta y, en consecuencia, extinguido el proceso, condenando en costas a la parte demandante, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción y competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia decidida por el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente la potestad de control sobre la regularidad formal del proceso seguido en el grado jurisdiccional anterior; y en atención a que el apoderado judicial de la parte actora apelante en la oportunidad de la interposición del recurso interpuesto denunció la subversión por el Tribunal de la causa del orden procesal establecido legalmente para la sustanciación y decisión del juicio, procede el juzgador a emitir pronunciamiento al respecto, a cuyo fin hace las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pretensión de inquisición de paternidad que corresponde, ex artículo 177, literal a), eiusdem, a la competencia de los Tribunales especializados regidos por dicho texto legal --como es la naturaleza de la que aquí se ventila-- se sustancia y decide conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Título IV, Capítulo IV de la precitada Ley Orgánica, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 ibidem, las pertinentes disposiciones contenidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento.
En consecuencia, el trámite de las cuestiones previas en el proceso de inquisición de paternidad se rige preferentemente por las disposiciones contenidas en los artículos 462, 463 y 464 de la mencionada Ley Orgánica, cuyos respectivos tenores se copian a continuación:
Artículo 462. Pronunciamiento del Juez sobre las Cuestiones Previas.- En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Artículo 463.- Cuestiones previas rechazadas.- Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación.
Artículo 464.- Cuestiones previas resueltas.- Si las cuestiones previas propuestas fuesen resultas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil
(sic).
Como puede apreciarse, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, en vez de hacerlo, puede promover verbalmente cualesquiera de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; medio defensivo éste que, según se evidencia de las normas legales transcritas, da lugar a una incidencia que debe resolverse in limine litis en la oportunidad prevista en el artículo 462 de la prenombrada Ley Orgánica.
En el caso de autos, en la oportunidad de la interposición de la apelación interpuesta, el apoderado judicial de la parte actora recurrente alegó que con la decisión recurrida la Jueza de la causa vulneró las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de sus representados, pues procedió a decidir, in limine litis, como si se tratara de una cuestión previa, la caducidad de la acción (rectius: pretensión) hecha valer, como una excepción perentoria de fondo, por la parte demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia, a los fines de verificar la certeza de tal denuncia, resulta necesario transcribir las partes pertinentes de la correspondiente acta y del escrito de contestación de la demanda, que obran insertos a los folios 48 y 49 al 53 del presente expediente, lo cual se hace de seguidas:
En el acta de marras se expresa:
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, siendo el día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la contestación en el presente juicio de Impugnación (sic) de Paternidad, (sic) se encuentra presente la parte demandada ciudadana O.M.B.A., titular de la cédula de identidad N° 10.107.285, asistida en este acto por los abogados en ejercicio F.Z.P.A. y ZELÍN A.P.V., (sic) inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.974 y 96.219 en su orden. No se encuentra presente la Parte (sic) demandante ni por sí, ni por intermedio de apoderado Judicial, (sic) la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedida como le fue expuso: Estado dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda consigno en este acto en siete (7) folios de anexos, para que sean agregados a los autos, es todo. El Tribunal visto lo expuesto por la parte demandada, acuerda agregar a autos el escrito de contestación constante de siete (7) folios útiles y sus vueltos junto a sus anexos. Termino, se leyó y conformes firman
(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado) (folio 48)
Y en el escrito de contestación de la demanda se lee:
Yo, O.M.B.d.U., (omissis), en mi condición de parte Co-Demandada (sic) en la causa número 10.687, y, en nombre y representación de mi (su) Hijo, (sic) también Demandado (sic) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (omissis); asistida en éste (sic) acto por los abogados en ejercicio F.Z.P.A., ZELIN A.P.V., I.E.D.V. y R.A.D.M. (omissis), encontrándome en la oportunidad procesal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, lo hago en los siguientes términos:
A todo evento, rechazo y niego en todas y cada una de sus partes la Demanda (sic) injustamente planteada en nuestra contra por la parte Demandante: (sic)
TÍTULO I
DE LA DEMANDA
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Establecen los artículos 206 y 207 del Código Civil (fundamentos legales de los Demandantes, (sic) según consta en el folio seis (6) que:
Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado’.
Artículo 207. Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujos o del día en que los herederos haya sido turbados por aquel en tal posesión.
Respecto de tales dispositivos legales, el Profesor R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Décimo (sic) Cuarta (sic) Edición, (sic) Editorial Mobil-Libros, edición del año 2001, p. 264, ha dicho: ‘La acción de Impugnación (sic) de paternidad deberá intentarse por el presunto padre, dentro de los seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento; es decir, que está afectado de un término de caducidad. (Omissis)
Si el marido muere sin haber promivido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus’
De tales artículos, en armonía con el criterio doctrinario citado, no queda duda que la Acción (sic) de Impugnación (sic) de la Paternidad (sic) está afectada por un lapso de CADUCIDAD.
En ese orden de ideas, es necesario recordar lo que la figura procesal de la Caducidad (sic) supone; al efecto la Enciclopedia Jurídica Ameba, Tomo II, año 1.955, p. 482, señala:
‘CADUCIDAD; (Omissis) Von Tuhr afirma que la caducidad es la pérdida de un derecho como consecuencia legal de un acto del titular. Enneccerus dice que es muy frecuente que el Código Civil otorgue un derecho solo por un plazo determinado, el llamado plazo de caducidad, transcurrido el cual el derecho de que se trata ha dejado de existir. Castán menciona que la institución llamada caducidad o decadencia de derechos tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para la terminación de un derecho, de tal modo que transcurrido éste último no puede ser ya ejercitado’.
Por último, de acuerdo a la clasificación de los lapsos procésales (sic) de E.C., citado por el Dr. V.P., en su obra ‘Teoría General del Proceso’, cuarta edición, Universidad Católica A.B., edición del año 2002, p. 343 y 344: ‘Couture nos señala (Omissis) Plazos prorrogables e improrrogables y plazos perentorios e imperentorios.
Perentorios: son aquellos que vencidos causan la caducidad o extinción del derecho, sin que se requiera ninguna actividad de la contraparte o del juez’.
De lo anteriormente citado se desprende ostensiblemente, por una parte que la Acción (sic) para ejercer la Acción (sic) a que se contrae la presente causa, está sujeta a Caducidad, (sic) la cual, según la exposición Doctrinaria, (sic) es un lapso fatal, no sujeto a interrupción tal como sí se puede en caso de ‘Prescripción’,, (sic) y por la otra, que solamente el titular de la Acción (sic) gozará del tiempo que la ley indica, luego del cual se extingue de pleno derecho tal Acción, (sic) sin que pueda ya ser ejercida.
Así las cosas, es necesario entonces determinar a partir de qué momento empezó a correr el lapso de Caducidad (sic) de la presente Acción. (sic) En ese sentido, el citado artículo 207 del Código Civil, dispone: ‘ (Omissis) sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus’
Entonces surge la pregunta: ¿Cuándo entró el heredero en posesión de los bienes del De (sic) Cujus?: Es aplicable entonces el artículo 995 ejusdem, que consagra: ‘“La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material’.
De ésta manera, es oportuno mencionar que la misma Ley Sustantiva Civil, en su artículo 993 establece: ‘La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus’.
Al respecto, tal y como costa en autos, el Acta (sic) de Defunción (sic) del ciudadano J.C.U.U., consignada por los Actores, (sic) indica que su deceso se produjo el día 25 de Junio (sic) de 2004, por tanto, a partir de ese día se aperturó la sucesión de pleno derecho.
Luego, es así que a partir del momento de la muerte del ciudadano J.C.U.U., es decir, el día 25 de Junio (sic) de 2004, comenzó a correr el lapso de CADUCIDAD de la Acción (sic) de Impugnación (sic) de Paternidad (sic) en contra del Niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y, dicho lapso fatal, feneció el día 25 de Agosto (sic) de 2004, es decir, según la ley, dos (02) meses después.
De ésta (sic) manera, era obligatorio que a más tardar el día 25 de Agosto (sic) de 2004, los Accionantes (sic) hubieran efectuado una actividad de inicio del proceso formalmente, es decir, que a más tardar en tal fecha (25-08-2004) se hubiera emitido el Auto (sic) de Admisión (sic) de la Demanda, (sic) lo cual ocurrió el día 22 de Noviembre de 2004-- casi un mes después de verificada la Caducidad-- (sic) por tanto, la pretendida Acción (sic) de Impugnación (sic) de Paternidad (sic) se encuentra evidentemente Caduca, (sic) por lo que se debe tener por inexistente y como consecuencia es forzoso que el Tribunal declare extinguida la causa.
En atención a ello, pido formalmente al Tribunal que declare la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de Impugnación (sic) de Paternidad (sic) en contra de mi (su) hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Con carácter supletorio, sólo en el caso de que el Tribunal decidiere contrario a lo ya solicitado respecto de la Caducidad (sic) de la Acción (sic) ejercida por los Demandantes, (sic) es menester entonces analizar el resto del contenido de la Demanda: (sic)
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES
Alegan en líneas generales los Demandantes (sic) en su escrito libelar, que en algún momento del matrimonio que tuve con J.C.U. se habría producido una ‘separación de cuerpos’, y que sin ellos vivir en nuestro hogar les consta que no hacíamos vida marital ni cohabitábamos.
Igualmente, indican que durante el tiempo que duró mi matrimonio con mi (su) difunto esposo J.C.U.U., en algún momento se habría producido una infidelidad en su contra, y, que de tal relación extramatrimonial se produjo la concepción de nuestro hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
También señala la parte Actora (sic) en su Demanda (sic) que solicita que convenga en que existió tal relación extramatrimonial y que en consecuencia el Niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no es hijo de J.C.U.U., por lo que piden sean tenidos como legítimos herederos, para poder tener vocación hereditaria en los bienes habidos dentro de mi (su) matrimonio con J.C.U.U..
Igualmente señalan los Sujetos (sic) Activos (sic) de la relación procesal que han estado en posesión de bienes de la Sociedad (sic) Conyugal, (sic) y, que en consecuencia tienen cualidad para ‘heredar’ de mi (su) esposo, lamentablemente fallecido, por lo que piden que nuestro hijo no sea tenido como su legítimo heredero, ya que injustamente pretenden desconocer a su nieto.
CAPÍTULO III
HECHOS RECHAZADOS
En mi propio nombre y el de mi hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), niego y rechazo los siguientes hechos:
. Niego y rechazo que nuestra hija KAROLY N.U.B. tuviera Síndrome (sic) de Down avanzado, motivado a graves problemas de tipo sanguíneo entre mi esposo J.C.U.U. y mi persona.
. También niego que los supuestos problemas graves de tipo sanguíneo entre Nosotros, (sic) nos impidieran “traer más niños para el hogar”.
. Niego y rechazo que mi (su) difunto esposo haya desarrollado el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.).
. También niego y rechazo que entre mi (su) esposo y mi (su) persona haya existido ‘separación de cuerpos‘; ello por lo siguiente: El artículo 191 del Código Civil establece: ‘La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuge’. Además, que la figura legal sustantiva acredita la exclusividad de ésta acción a los cónyuges, que nunca fue ejercida por Nosotros, (sic) es falso que se haya producido si quiera una ‘separación de hecho’, pues, siempre convivimos y cohabitamos en plena armonía.
. Además, niego y rechazo el injusto y falso alegato de que en oportunidades haya llevado amigos al apartamento para que me acompañaran o pasaran veladas.
. Rechazo que por padecer quebrantos de salud mi (su) cónyuge no tenía derecho’ a que Yo (sic) sucumbiera a su lado y a truncarme mi vida privada’, como falsamente dice el Libelo (sic) de Demanda, (sic) pues, es conocido por el Tribunal que entre los principales deberes conyugales está la cohabitación y el socorro mutuo (art. 137 del Código Civil), y ello lo hice producto del afecto marital que siempre le tuve a mi (su) esposo.
. Rechazo por ser falso, que mi (su) cónyuge y Yo (sic) hayamos acordado tramitar un Divorcio (sic) por mutuo consentimiento.
. Rechazo y niego rotundamente que Yo (sic) haya tenido una relación extramatrimonial ‘con un hombre que era de Caracas’, pues, ello nunca ocurrió.
. Rechazo y niego que mi (su) hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no sea hijo de mi, lamentablemente fallecido, esposo J.C.U.U., pues, fue procreado dentro del matrimonio.
. Rechazo por ser falso que la progenitora de mi (su) cónyuge se haya mudado para el apartamento donde vivimos mi (su) esposo y Yo (sic) para dedicarse a cuidarlo por su estado de salud.
. Rechazo y niego que Yo (sic) le haya manifestado a los Demandantes (sic) que su nieto ‘era hijo mío y nadas más y que lo tuvieran claro’, pues, es un hijo producto del matrimonio.
. Rechazo y niego que la Co-Demandante (sic) y su hija L.U. hayan estado alguna vez en posesión material de bienes del Acervo Conyugal nuestro, concretamente del apartamento que hubimos mi (su) esposo y yo. Al respecto, es falso que ellas se hayan presentado el día 02 de Agosto (sic) de 2004 a tratar de abrir la puerta con una copia de la llave de la cerradura y que Yo (sic) le haya cambiado la cerradura a la puerta; ello es falso, pues, nunca han tenido copia de tal cerradura.
. Niego y rechazo que los Co-Demandantes (sic) sean herederos de mi (su) esposo, pues, por aplicación obligatoria del Orden (sic) de Suceder (sic) establecido en los artículos 822 y 824 del Código Sustantivo (sic) Civil, somos Nuestro hijo y Yo (sic) los legítimos herederos.
. Niego y rechazo por falso que mi (su) cónyuge J.C.U.U. ‘haya muerto víctima del S.I.D.A.’, tal y como equivocadamente dice el escrito libelar.
. Rechazo y niego que mi (su) esposo haya tenido‘ ‘incapacidad física y biológica’.
. Rechazo y niego que haya sido ‘ físicamente imposible para Él tener acceso’ a mi persona.
. Rechazo, niego y no convengo que mi (su) hijo no pueda usar el apellido de su padre, ya que, es su legítimo derecho producto del vínculo natural, por ser su descendiente.
. Rechazo que a mi hijo y a mi persona nos hayan hecho al momento del parto exámenes de V.D.R.L. y V.I.H.
CAPÍTULO IV
HECHOS ADMITIDOS
En nombre propio y el de mi (su) hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de manera exclusiva, Admito (sic) formalmente los siguientes hechos:
1. Admito que en el año Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Uno (sic) contraje Matrimonio (sic) Civil con J.C.U.U..
2. Que hasta el momento de la muerte de J.C.U.U., estuve casada con Él. (sic)
3. Acepto que dentro de nuestro matrimonio procreamos dos (02) hijos, a saber, KAROLY N.U.B. y O.A.U.B..
4. Admito que Mi (sic) (su) esposo y Yo (sic) hubimos bienes en el matrimonio.
5. Que nuestro hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es fruto de la concepción dentro del Matrimonio, (sic) por tanto, es hijo legítimo de J.C.U.U..
6. admito igualmente que J.C.U.U. es hijo de A.L.U. y T.R.U., hoy Demandantes. (sic)
7. Que el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser hijo de J.C.U.U., puede usar legítimamente el apellido de su padre, y que sí es nieto de los Co-Demandantes. (sic)
Admito, tal y como los Actores (sic) al folio seis (06) de ésta causa, que vivo en las ‘Residencias Parque Las Américas, Torre H, Apartamento 1-2, Municipio Libertador del Estado Mérida’.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
OFRECIDOS EN LA DEMANDA
(omissis)
TITULO II
CAPÍTULO I
SITUACIÓN FÁCTICA REAL
Ciudadana Jueza: oscuros intereses patrimoniales tratan de confundir al juzgador a objeto de obtener una decisión que beneficie sus intereses. Analizada como ha sido la presente demanda, no escapa al conocimiento de todos que su interés es tratar de colarse en el patrimonio desde cujus para obtener proventos economicos. (sic) Por una parte se trata de exponerme al desprecio y vergüenza de la sociedad al imputárseme la no concepción de mi (su) hijo con mi (su) difunto cónyuge, pero por otra parte se pretende, como antes se señaló, obtener un provecho económico en mi (su) perjuicio y en el de mi (su) menor hijo, con la demanda temeraria que en nuestra contra se ha instaurado, con el fin último de cambiar el orden de suceder para así conseguir a toda costa la participación patrimonial.
CAPÍTULO II
PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA
A los fines legales que ordenan los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Promuevo en todo su valor jurídico probatorio los siguientes documentos públicos:
.- PRIMERO: Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de La (sic) Parroquia J.J. OSUNA RODRÍGUEZ, municipio (sic) Libertador de este Estado Mérida, en copia certificada y en un folio utilizado, entre la suscrita y el ciudadano J.C.U.U., con el objeto de determinar el vínculo matrimonial que me unió a J.C.U.U..
.- SEGUNDO: Copia certificada del Acta (sic) de Defunción de mi (sic) cónyuge J.C.U.U., (sic) expedida por la registradora (sic) Civil de La (sic) parroquia (sic) D.P., Municipio Libertador de este Estado Mérida, la cual acompaño en un (1) folio utilizado, con la intención de probar que mi (su) esposo falleció en fecha 25 de Junio (sic) de 2004, y, para probar que la causa de su muerte fue ‘ Linfoma NO Hookins’.
TERCERO.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña KAROLY N.U.B., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual acompaño en un (1) folio utilizado, con la intención de demostrar que nuestra hija tuvo una causa de muerte distinta a la señalada por los Demandantes. (sic)
CUARTO.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.A.U.B., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., en un folio utilizado, con la intención de probar que es hijo de J.C.U.U..
Finalmente, pido que la presente Contestación (sic) sea admitida y substanciada, (sic) y, que la Demanda (sic) sea declarada SIN LUGAR
(sic) (Las mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, la demandada de autos, ciudadana O.M.B.D.U., en la oportunidad de la contestación de la demanda no opuso cuestión previa alguna y, en particular, la de `caducidad de la acción (rectius: pretensión) establecida en la Ley´, contemplada en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil --como erróneamente lo entendió la Jueza a quo--, sino que procedió a dar contestación a la demanda, haciendo valer, como punto previo, la caducidad de la acción (rectius: pretensión) de inquisición de paternidad incoada en su contra y la de su menor hijo, junto con otras defensas de fondo que planteó con `carácter supletorio´ (sic) o ad eventum.
Por ello, la Jueza de la recurrida, al pronunciarse incidentalmente, in limine, en la sentencia apelada, sobre la caducidad de la acción (rectius: pretensión) hecha valer por la demandada al contestar la demanda, como si se tratase de la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, aplicó indebidamente el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dejó de aplicar el artículo 468 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal establecido por el legislador para la sustanciación y decisión del presente juicio de inquisición de paternidad, lo cual no le era dable hacer, ni aun con las aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde añeja sentencia proferida en 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en fallo del 12 de febrero de 1998, dictado por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.). Igualmente, con esa censurable conducta procesal la Jueza a quo violó el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, consagrado en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, según el cual "Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias" (Negrillas añadidas por este Tribunal) y, consecuencialmente, las garantías constitucionales del debido proceso legal, de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
En efecto, habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, el correcto proceder de la Jueza de la causa era señalar oportunidad para el actor oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y concluido tal acto, dictar sentencia definitiva en el plazo previsto en el artículo 482 eiusdem, debiendo en la misma decidir, como punto previo y de especial pronunciamiento, la defensa de caducidad de la acción (rectius: pretensión), hecha valer con tal carácter por los accionados.
En virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en atención a que se han quebrantado formas esenciales a la validez del procedimiento seguido en la instancia inferior, impuestas por normas legales de eminente orden público, como son las anteriormente indicadas, para restablecer el orden procesal subvertido, a este Tribunal Superior no le queda otra alternativa que declarar la nulidad de la sentencia apelada, por haber sido proferida extemporáneamente, por anticipada; y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 26 de enero de 2005, fecha en que se dictó el fallo, a fin de que la Jueza Unipersonal a quien le corresponda nuevamente conocer continúe sustanciando el presente proceso conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales consagrado en el Título IV, Capítulo IV de la precitada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, hecho lo cual, como punto previo en la sentencia definitiva a dictar conforme a los artículos 482 y 483 eiusdem, emita pronunciamiento sobre la caducidad de la acción (rectius: pretensión) incoada, hecha valer con tal carácter por la parte demandada en la contestación de la demanda.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Se declara LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de enero de 2005, proferida por la Jueza Unipersonal (Temporal) Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio, seguido por los ciudadanos A.L.U.U. y T.R.U.C., contra la ciudadana O.M.B.A. y su hijo, el n.O.A.U.B., por impugnación de paternidad, mediante la cual, con fundamento en los artículos 201, 206, 207, 993, 995 del Código Civil, hizo los pronunciamientos siguientes: “declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD solicitada por la parte demandada, incoada por los ciudadanos A.L.U.U. y T.R.U.C., ambos identificados, contra la ciudadana O.M.B.A., (sic) y su hijo el n.O.A.U.B., de siete (7) meses de edad, ya identificados. Como consecuencia de la declaratoria con lugar del lapso de caducidad interpuesto (sic) queda extinguido el proceso a que se refiere la acción intentada en la presente causa. De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento (sic) Civil se condena en costas a los codemandantes A.L.U.D.U. y T.R.U.C., por haber sido totalmente vencidos en el juicio” (sic). Asimismo, se declara LA NULIDAD de las actuaciones procesales subsiguientes al fallo irrito cumplidas en el presente proceso.
Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 26 de enero de 2005, fecha en que se dictó el fallo, a fin de que la Jueza Unipersonal a quien le corresponda nuevamente conocer continúe sustanciando el presente proceso conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales consagrado en el Título IV, Capítulo IV de la precitada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, hecho lo cual, como punto previo en la sentencia definitiva a dictar conforme a los artículos 482 y 483 eiusdem, emita pronunciamiento sobre la caducidad de la acción (rectius: pretensión) incoada, hecha valer con tal carácter por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, la insuficiencia de personal y de equipos de oficina, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
D.F.M.T.
El Secretario,
R.E.D.O.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
R.E.D.O.
Exp. 02556