Decisión nº 1808-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas

Cabimas, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001181

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1808-11

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: A.M.R. y A.S.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.006.193 y 13.480.224 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.778.

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.M.R. y A.S.N., ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Baralt del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO

La custodia de nuestros hijos de autos, corresponderá a la ciudadana A.M.R., y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.

SEGUNDO

Con respecto a la régimen de convivencia Familiar, ambos padres convienen un régimen amplio el cual establecido en audiencia de mediación de la causa JMS1-VP21-2011-000276, celebrado el 22 de Junio del 2011.

TERCERO

Con respecto a la Obligación de Manutención, será suministrado por el padre a la madre y será por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales y los mese que tenga mayor disponibilidad, no tendrá limitaciones con respecto a la obligación de manutención a favor de sus hijos ya mencionados, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0134-0430534302151305, entidad bancaria Banesco. Con respecto a los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000; oo) más el juguete respectivo. Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolare el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) respectivos al menor A.A.N., asimismo el menor A.S.N.R., goza de los servicios de guardería hasta los cinco (05) años de edad. El progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos médicos derivados del seguro Mercantil Seguros, C.A, que brinda la empresa para la cual labora el progenitor. El progenitor se compromete a mantener un Fondo de Gastos Emergentes, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) lo cual deberá de ser soportado por la empresa para la cual labora el progenitor, lo cual será reembolsable para garantizar los gastos de medicina.

Con respecto a la comunidad conyugal nuestro único bien matrimonial es: Un vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, AÑO 2007, PLACA: VCM70D, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA:8ZNCL13C57V330833, SERIAL DEL MOTOR: 57V330833,USO: PARTICULAR, el cual acordamos liquidar en partes iguales a favor del menor A.A.N.R., para la realización de un tratamiento especializado del exterior valorado en NUEVE MIL DOLARES ($ 9.000,oo) que será divididos en parte iguales en lo correspondiente a liquidación del bien siendo la cuota para cada uno de los progenitores de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 4.500,oo) cancelados la primera parte antes del inicio del tratamiento y el resto a la culminación de este.

Así mismo declaramos que desde el momento cuando la presente manifestación de voluntad, sea debidamente homologada, toda vez que sea puesta en estado de ejecución la sentencia que declare la separación de cuerpos acordada que habrá de recaer en el presente procedimiento dictada por el Tribunal de la causa y de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil Vigente.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 13/07/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos A.M.R. y A.S.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.006.193 y 13.480.224 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos A.M.R. y A.S.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.006.193 y 13.480.224 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: A.M.R. y A.S.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.006.193 y 13.480.224 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Baralt del Estado Zulia.

PRIMERO

La custodia de nuestros hijos de autos, corresponderá a la ciudadana A.M.R., y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.

SEGUNDO

Con respecto a la régimen de convivencia Familiar, ambos padres convienen un régimen amplio el cual establecido en audiencia de mediación de la causa JMS1-VP21-2011-000276, celebrado el 22 de Junio del 2011.

TERCERO

Con respecto a la Obligación de Manutención, será suministrado por el padre a la madre y será por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales y los mese que tenga mayor disponibilidad, no tendrá limitaciones con respecto a la obligación de manutención a favor de sus hijos ya mencionados, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0134-0430534302151305, entidad bancaria Banesco. Con respecto a los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000; oo) más el juguete respectivo. Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolare el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) respectivos al menor A.A.N., asimismo el menor A.S.N.R., goza de los servicios de guardería hasta los cinco (05) años de edad. El progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos médicos derivados del seguro Mercantil Seguros, C.A, que brinda la empresa para la cual labora el progenitor. El progenitor se compromete a mantener un Fondo de Gastos Emergentes, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) lo cual deberá de ser soportado por la empresa para la cual labora el progenitor, lo cual será reembolsable para garantizar los gastos de medicina.

Con respecto a la comunidad conyugal nuestro único bien matrimonial es: Un vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, AÑO 2007, PLACA: VCM70D, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA:8ZNCL13C57V330833, SERIAL DEL MOTOR: 57V330833,USO: PARTICULAR, el cual acordamos liquidar en partes iguales a favor del menor A.A.N.R., para la realización de un tratamiento especializado del exterior valorado en NUEVE MIL DOLARES ($ 9.000,oo) que será divididos en parte iguales en lo correspondiente a liquidación del bien siendo la cuota para cada uno de los progenitores de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 4.500,oo) cancelados la primera parte antes del inicio del tratamiento y el resto a la culminación de este.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1808-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms

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