Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, quince (15) de Julio de dos mil catorce.

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000577

PARTE DEMANDANTE: A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.107.518.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.S.S.V. y A.G.F., abogadas, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.565 y 187.571 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1753, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pió Tamayo”, de fecha 05 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.M.M.G., en el expediente Nº 005-2012-01-01888.

MOTIVO: Demanda de nulidad contra acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declara inadmisible la acción de nulidad incoada.

Por auto de fecha 01 de julio de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte accionante alega mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014, cursante a los folios 161 al 164, que existió un cambio de juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo donde cursaba en primera instancia el presente asunto y que la funcionaria sustituyente (Abogada M.Q.A.) debió abocarse al conocimiento de la causa y procede a notificar a las partes del pretendido abocamiento.

Asimismo, señala la recurrente que el asunto se encontraba paralizado por no haber despacho en el tribunal del primera instancia desde el 05 de mayo de 2014, fecha en que introdujo el escrito ante la U.R.D.D no penal, hasta el 27 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se da por recibida la acción incoada.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto se evidencia, que por auto de fecha 27 de mayo de 2014, la juez de primera instancia dio por recibida la demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose el referido juzgado, el lapso correspondiente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Posteriormente en fecha 02 de junio de 2014, el a quo ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió a la parte demandante el lapso previsto en el artículo 36 ejusdem.

Vencido el lapso concedido sin que la accionante o su representante judicial presentaran escrito de subsanación, en fecha 10 de junio de 2014 se declaró inadmisible la acción incoada.

De lo anterior aprecia este juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, considera esta alzada que la tramitación de la presente demanda de nulidad, debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:

Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado

. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, quien juzga observa de la revisión del expediente, que oportunamente el a quo hizo del conocimiento del accionante, que se requería a los efectos del trámite procesal, su correo electrónico, el original del poder y los datos del tercero interesado INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL (INASS), requisitos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 02 de junio de 2014, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, esto es, el 02 de junio de 2014, transcurrieron los siguientes días de despacho: 03, 04 y 05 de junio del año en curso, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte demandante para la referida subsanación venció el día 05 de junio de 2014, sin que hubiere consignado el escrito, subsanando lo ordenado por el juez de la causa.

Ahora bien, sobre la denunciada omisión del abocamiento, una vez revisado el presente asunto, se constató que el mismo no resultaba necesario ni era procedente, pues al juez anterior, abogado J.M.A.C., no participó ni intervino en la presente causa.

Además, del auto de fecha 27 de mayo de 2014 cursante al folio 147, se observa que la demanda de nulidad fue recibida por la juez M.Q.A.. Dicho acto inicial, es la demostración fehaciente que los lapsos para la inhibición o recusación deben verificarse a tenor de lo contenido en los artículos 44 y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se haga necesario abocamiento alguno.

De igual manera considera este tribunal, con respecto a la delatada paralización de la causa, que en este caso en particular, dado la fase en que se encontraba el proceso y el corto lapso de interrupción de las actividades del juzgado de juicio, que no se aprecia con suficiencia la existencia de un marasmo o estancamiento que haya podido mermar la estadía en derecho o implique la violación al debido proceso o al derecho a la defensa de la accionante, pues la detención de las funciones ordinarias en el mencionado tribunal no superó los quince (15) días habituales de despacho.

Con fundamento en lo expuesto, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el respectivo escrito de corrección de la demanda de nulidad, y visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar el presente recurso de apelación y ratificar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión de fecha 10 de junio de 2014 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara INADMISIBLE la demanda incoada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

Abg. J.C.R.A.

El Secretario.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. J.C.R.A.

El Secretario.

KP02-R-2014-000577

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