Decisión nº 24-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

EXP. 0235-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.069.815, domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

APODERADO JUDICIAL: A.V., Inpreabogado Nro. 69.837.

DEMANDADOS: H.J.G.C., A.M.C., KATHINA E.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 13.624.382, 14.370.091 y 6.754.326, respectivamente, y la niña NOMBRE OMITIDO.

MOTIVO: Tercería en juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 2 de febrero de 2012, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el tercerista contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 3 Temporal, en pieza de tercería en juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoado por el ciudadano H.J.G.C., contra la ciudadana KHATINA VILCHEZ GUERRA y la niña NOMBRE OMITIDO, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda propuesta.

En fecha 9 de febrero de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso, se celebró la audiencia oral y pública, dictando el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce la sentencia en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 Temporal dictó la sentencia recurrida en tercería propuesta en juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En demanda de tercería presentada por el ciudadano H.A.G. alegó que, luego de un breve noviazgo iniciado a principios del año 2007, el 22 de diciembre de 2007 su hijo NOMBRE OMITIDO contrajo matrimonio civil con la ciudadana KATHINA E.V.G., por ante la Inspectoría General de Registro Civil del municipio M.d.E.Z.. Que en ese mismo acto nupcial los contrayentes procedieron a legitimar a la niña NOMBRE OMITIDO.

Alega que la niña NOMBRE OMITIDO nació en fecha primero de febrero del año 2004, de una relación extramatrimonial de la ciudadana KATHINA E.V.G. con una persona distinta a su hijo, quien no intervino en su concepción por no haber tenido acceso carnal con la progenitora antes del matrimonio; que para la época de la concepción su hijo no cohabitaba con la progenitora, ya que va contra las creencias religiosas de ella convivir con otra persona sin casarse; que el ciudadano H.J.G.C. se encuentra imposibilitado para engendrar, a causa de un cuadro clínico de infertilidad que presenta producto de complicación de enfermedades infecciosas que padeció cuando era niño, hechos que lo llevaron a interponer formal demanda de Impugnación del Reconocimiento que hiciera de la niña NOMBRE OMITIDO.

Invoca doctrina patria sobre el interés que le asiste, consistente en resguardar la vocación hereditaria que pueda corresponderle respecto a su hijo, y evitar quedar constituido por el reconocimiento impugnado, como deudor alimentario por aplicación del artículo 368 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y exigir que se establezca y declare la verdad sobre la paternidad biológica de la niña demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Nacional.

Arguye que con fundamento en los artículos 208, 221, 506, 825 del Código Civil, y 368, 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos H.J.G.C., KATHINA E.V.G. y A.M.C. y la niña NOMBRE OMITIDO, por impugnación de reconocimiento de paternidad, por ser falso el reconocimiento de paternidad que hizo el ciudadano H.J.G.C.d. la niña NOMBRE OMITIDO, en el acta de matrimonio civil N° 44 celebrado el 22 de diciembre de 2007, entre H.J.G.C. y KATHINA E.V.G..

En auto de fecha 3 de octubre de 2011, el a quo ordenó agregar el anterior escrito en el expediente signado con el N° 18109, el cual forma pieza de tercería.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2012, la Juez Unipersonal N° 3 (Temporal) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró inadmisible la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano H.A.G.. Apelado el fallo fue oído el recurso en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 20 de enero del 2012.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de formalización el recurrente expresa que la recurrida sostiene que la demanda de tercería concurrente, voluntaria y autónoma, propuesta por su representado, es improponible por estar fundada en el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil; lo que rechaza por las siguientes razones:

En primero lugar, que la invocación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil resulta pertinente, si se toma en cuenta que es la norma rectora y fundamental que regula la intervención de terceros, por remisión del articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En segundo lugar, que ha actuado con apego al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que regula el modo y, en concordancia con los artículos 371 y 379, la forma en que ha de hacerse la intervención.

En tercer lugar, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los que se permite la intervención de terceros en juicios, y quien quiera intervenir como tercero tendrá que invocar cualquiera de los supuestos contenidos en el mencionado artículo.

En cuarto lugar, que uno de los modos de intervención que contiene el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero es la tercería voluntaria, autónoma y concurrente.

En quinto lugar, en el fondo la tercería concurrente encierra implícitamente y particularmente, una forma especial de conexidad, cuya figura genérica está consagrada en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como teología, acumular en un solo y único juicio dos demandas, pretensiones o causas para que el mismo juez las decida.

Cita jurisprudencia patria referente a la conexidad y alega que la tercería concurrente configura un supuesto especial de conexidad, para cuya concreción no basta, como ocurre en la conexidad simple, sino que adicionalmente exige, que se dé específicamente la identidad entre el derecho alegado por el demandante en la demanda principal y por el tercero, lo que constituye la esencia de su especialidad; y la identidad del título invocado por ambos. Esto último que bastaría por sí solo, para que se produzca la figura de la conexidad simple que establece el artículo 52 ordinal cuarto.

Refiere, que en el presente caso existe una evidente relación de conexidad entre más de uno de los elementos de identificación, la pretensión del demandante principal y la demanda de tercería voluntaria y concurrente propuesta, configurándose con ello el supuesto de la concurrencia previsto en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Que la conexidad entre ambas pretensiones va mas allá de la comunidad entre el derecho alegado y el titulo; pues, abarca también el objeto, configurativo de la institución genérica que consagra el artículo 52 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la acumulación.

Alega que aceptó voluntariamente el llamamiento que hizo el Tribunal a todos los interesados a comparecer en el juicio propuesto por H.J.G.C. contra Kathina Vílchez Guerra y NOMBRE OMITIDO, mediante edicto publicado en fecha 16-03-2011; que siendo invitado concurrió proponiendo una demanda formal de tercería contra las partes del juicio principal, recibiendo como respuesta, una negativa de inadmisión, no obstante, acudir en atención a un llamado del Tribunal, a dilucidar y dar su opinión en asuntos que claramente le conciernen y le afectan tanto a él como a su entorno familiar.

Señala, que la conexidad a la cual se ha referido, justifica el llamado que por edicto hizo el Tribunal a todos los interesados, cuya intervención solo puede hacerse con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que permite la intervención de tercero proactivo y participativo en el debate probatorio, y potestad de una actividad probatoria plena, y el de la tercería adhesiva, con una actividad probatoria restringida, que hace del interviniente un sujeto de palo, para el caso del coadyuvante del demandante, pues el lapso de promoción de éste precluye con la interposición de la demanda, ya que, todos los demás supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil resultarían improponibles para fundamentar la intervención de un tercero.

Alega que la decisión le obligaría a proponer una demanda principal en contra de las partes del juicio principal: H.J.G.C., A.M.C., KATHINA E.V.G. Y NOMBRE OMITIDO, dejándolo expuesto a que se le oponga la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346; que el a quo desconoció el interés legítimamente invocado, el cual es el mismo interés sustantivo y procesal que alegó la ciudadana A.M.C., quien es su esposa y madre del demandante en el juicio principal, y que invocó un interés moral de develar la verdad sobre la paternidad de la niña demandada, y un interés económico de preservar frente a su hijo su vocación hereditaria, asimismo, precaver las potenciales acciones alimentarías a que la deja expuesta el reconocimiento impugnado por dejarla constituida en deudora alimentaria subsidiaria de la niña demandada. Interés legítimo que fue reconocido por el a quo al admitir su intervención en la modalidad adhesiva.

Motivos por los cuales con fundamento en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 221 y 825 segundo aparte del Código Civil, 368 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 51, 52 y 346 ordinal primero en concordancia con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil solicita se declare con lugar el recurso de apelación, revoque el auto de inadmisión de la demanda de tercería concurrente, voluntaria y autónoma dictado por el a quo en fecha 10 de enero de 2012; y se admita la demanda de tercería.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto a resolver ante esta alzada se circunscribe a recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería propuesta.

El Tribunal para resolver, observa:

En la oportunidad de formalizar el presente recurso, el recurrente en primer lugar, rechaza la recurrida por cuanto el a quo sostiene que la demanda propuesta de tercería concurrente, voluntaria y autónoma, es improponible por estar fundada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que su invocación en el escrito de demanda resulta pertinente por ser norma rectora en juicios de otros y remisión expresa del artículo 451 de la LOPNA. Luego, entre otros aspectos, señala que aceptó voluntariamente el llamado que hizo el Tribunal a todos los interesados a comparecer en el juicio propuesto por el ciudadano H.J.V.G., mediante Edicto, y concurre proponiendo formal demanda de tercería contra las partes del juicio principal, recibiendo como respuesta la negativa de admisión. En cuanto al interés legítimo alega que le desconoce el a quo, alega que le asiste no uno, sino el mismo interés sustantivo y procesal que alegó la ciudadana A.M.C., esposa y madre del demandante en juicio principal, tal como lo declaró el a quo en su oportunidad, y quien invocó un interés moral en develar la verdad sobre la paternidad de la niña demandada; y económica, para preservar frente a su hijo su vocación hereditaria, y precaverse de las potenciales acciones alimentarias a que la deja expuesta el reconocimiento impugnado por dejarla constituida deudora alimentaria subsidiaria de la niña demandada, y en el caso hipotético que la demanda principal sea declarada con lugar, pudiera ser la tercera la heredera del demandante; de allí, que a su juicio, él como tercero por vía principal, se coloca en la misma situación de la tercera adhesiva, con la diferencia de acudir invocando la modalidad de tercero concurrente, voluntario y autónomo, pero alegando el mismo interés moral y económico de su esposa A.M.C., por lo que el a quo se apartó de su propia doctrina, incurriendo en un trato discriminatorio y preferente, al reconocer el interés jurídico invocado por ella, y desconociendo a su vez, el de su esposo y padre del demandante del juicio principal, por lo que pide se admita la demanda de tercería incoada.

La recurrida en su parte motiva, expuso lo siguiente:

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la pretensión del demandante, dirigida contra los ciudadanos H.J.G.C., KATHINA E.V.G. y la niña NOMBRE OMITIDO, no tiene por objeto el reconocimiento de un mejor derecho que el alegado por el demandante en el juicio principal, así como tampoco que concurre con el actor en el derecho alegado fundándose en el mismo título. Tal circunstancia, trae como consecuencia, que al aplicar los criterios expuestos al sub-examine, encuentra esta Juzgadora que la pretensión planteada por el ciudadano H.A.G., con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del CPC, resulta a todas luces improponible, ya que en el caso de autos, no se discute propiedad alguna sobre un bien, ni el derecho de crédito sobre bien alguno.

Ahora bien, esta circunstancia, conlleva a la aplicación del criterio sustentado par la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se analizaron y ampliaron las causales de inadmisibilidad de la demanda, estableciendo al respecto que

La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

2) 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).

3) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado o existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de la falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1,2,3,5 y 8 del artículo 6 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga y por ello no el es mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso par un fin distinto al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional pero ella (la acción), realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso. (TSJ. Sala Constitucional. Sent. 776 del 18 de mayo de 2001).

Aplicado el criterio antes expuesto; observa este Tribunal que la demanda presentada por el ciudadano H.A.G., no contiene una pretensión dirigida a que este Tribunal declare que le asiste un mejor derecho al alegado por el demandante en el juicio principal, así como tampoco el reconocimiento de que su demandante se funda en el mismo título del alegado por actor en el juicio principal, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocado como fundamento de la demanda de tercería presentada; en consecuencia, el ciudadano H.A.G. no tiene interés legitimo para demandar en tercería a los ciudadanos H.J.G.C.; KATHINA E.V.G., A.M.C. y a la niña NOMBRE OMITIDO, por lo que la demanda de tercería propuesta es inadmisible, y así debe declarase: Así se decide.

Ahora bien, el a quo bajo el supuesto que la demanda de tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no contiene una pretensión dirigida a que el Tribunal declare que le asiste un mejor derecho al alegado por el demandante en el juicio principal, ni el reconocimiento que su demandante se funda en el mismo título alegado por el actor, concluye que el tercero no tiene interés legítimo para demandar en tercería a los ciudadanos H.J.F.C., KATHIN E.V.G., A.M.C. y la niña NOMBRE OMITIDO, en juicio principal que se ventila por desconocimiento de paternidad de la nombrada niña.

A los fines de decidir esta alzada observa lo siguiente:

Dispone el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el libelo de demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

  2. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

  3. Pretensión concreta y detallada; en el caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

  4. Indicación de los medios probatorios;

  5. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigo, así como la indicación de los sobre los cuales cada testigo va a declarar;

  6. En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

  7. Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.

Asimismo, el artículo 459 de la precitada Ley, prevé que: “(…). De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.” Este aspecto conocido como despacho saneador contenido en la citada norma, constituye una manifestación contralora encomendada al juez, a objeto de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un debate claro entre las partes, y evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que el asunto constituye una demanda de tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal N° 3, quien en fecha 10 de enero de 2012 dicta una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva mediante la cual se abstiene de admitir la demanda incoada de tercería.

Precisado lo anterior, observa esta superioridad de la revisión efectuada al escrito de demanda, que la pretensión cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la Ley aplicable al caso de autos; por lo que difiere esta alzada de la recurrida en relación con lo declarado; toda vez que se verifica que el demandante en tercería es claro y preciso al desarrollar los hechos en condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales apoya su pretensión.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, que establece la supletoriedad de aquél, establece lo siguiente:

Artículo 341:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así pues, la referida norma faculta al juez a desechar la demanda in limine litis, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; posibilidad que viene dada en atención al principio “nemo iudex sine actora”, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 eiusdem; que concede autorización para “proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” De modo que, examinados los presupuesto procesales antes resaltados, el Juez de conocimiento debe admitir la demanda, ya que no le está dado determinar una causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda; si la demanda es admitida, según la doctrina: “En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código, en concordancia con el 341 eiusdem.” (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procediminto Civil Ordinario. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas, 1990; págs.95 y ss.).

En el mismo sentido, se ha expresado el autor Escobar León, al señalar lo siguiente:

El tribunal no admitirá la demanda si es contraria: a) al orden público; b) a las buenas costumbres; y c) a alguna disposición expresa de la ley. El auto de la admisión debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta dicha inadmisión. Contra este auto se oye apelación libremente.

Si el juez admite la demanda, no obstante, encajar la misma en uno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código ritual, el demandado podrá oponer en su oportunidad la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11, artículo 346 CPC)

.

De acuerdo con la jurisprudencia, la admisión de una demanda es un “auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos exigidos para poder ejercer la acción, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por consiguiente, de acuerdo con este criterio el auto de admisión no es auto de mero trámite. (RAMÓN ESCOVAR LEÓN. LA DEMANDA, Ediciones Homero, Caracas, Año 2000, págs... 52 y 53)

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, en resguardo de los principios constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, ha reiterado su criterio, conforme a la sentencia N° 708 del 28 de octubre de 2005, en la que dejó establecido lo siguiente:

Como pude observarse de la transcripción anterior, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley”.

En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…).

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbre o a la ley, ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En consecuencia, apreciando este Tribunal Superior que el legislador ha previsto que en todo caso, la admisión de la demanda está sujeta a tres requisitos, como son, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y fuera de estas razones no existen motivos por los cuales declarar inadmisible una demanda; como quiera que de la revisión efectuada al escrito de demanda de tercería no encuentra esta alzada algún motivo contemplado por el legislador que conlleve a declarar su inadmisibilidad in limine litis, con fundamento en los preceptos legales citados, la doctrina y jurisprudencia transcrita, esta superioridad reitera su criterio en relación a la admisibilidad de toda demanda, siempre que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en virtud de ello, siendo que la demanda de tercería propuesta y a la cual se contrae el presente recurso, cumple con los presupuestos procesales para su admisibilidad, la recurrida debe ser revocada, ordenando al a quo pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda propuesta. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano H.A.G.. 2) REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Temporal N° 3, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería propuesta contra los ciudadanos H.J.G.C., A.M.C., KATHINA E.V.G. y la niña NOMBRE OMITIDO. 3) ORDENA a la referida Sala de Juicio, pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda propuesta. 4) NO HAY condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 12 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Accidental,

A.A. MARRUFO MARTINEZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “24” en el libro de Sentencias interlocutoras llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria Acc.,

OMRA/OMRA.

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