Decisión nº 58 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 31 de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-002914.

Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, y por cuanto es la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a fijar los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo que consagra el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a hacerlo y para ello observa:

ALEGA LA PARTE ACTORA que suscribió contrato de arrendamiento el 12 de marzo de 2004, a través de su hijo, -autorizado para suscribir contratos de arrendamiento y administrar de la manera más amplia- sobre un inmueble de su propiedad con la ciudadana aquí accionada, por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, con una duración de seis (06) meses prorrogables por períodos iguales desde el 13 de marzo de 2004, siendo que desde el inicio de la vigencia del contrato, la arrendataria efectuó el pago a través de cuenta de ahorros a nombre del arrendador C.A.G.A.. Precisa que estando en vigencia el contrato decidió notificar a la arrendataria que no prorrogaría el contrato, siendo que el administrador y arrendador del inmueble procedió a efectuarlo a través de notificación judicial, donde se le participó a la arrendataria la fecha de vencimiento del contrato que se encontraba en curso, que el mismo no sería prorrogado y que una vez cumplida la prórroga legal tendría que entregar el bien inmueble, en fecha 13 de septiembre del 2008. Destaca que tal entrega no se realizó, pues una vez vencido el tiempo de la prórroga legal la demandada continuó cancelando el monto correspondiente al canon de arrendamiento, y el arrendador continuo retirando dichas cantidades lo que, afirma, constituye un consentimiento tácito de continuar la relación, operando la tácita reconducción.

Resalta que continuó cancelando el pago de los cánones de arrendamiento pero con cierto retardo, dejando de hacerlo de forma oportuna y por adelantado, siendo que la demandada se encuentra en mora desde febrero a septiembre del año 2010, ambos inclusive, señalando que la última mensualidad cancelada fue en fecha 14 de julio del 2010.

Fundamentó su acción en los artículos 1579, 1600 y 1614 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por las razones anteriormente expuestas solicitó el desalojo del inmueble, el pago, por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento insolventes, así como las costas y costos del proceso.

INDICA LA PARTE ACCIONADA que no está controvertido que la accionante es la única propietaria del inmueble que ocupa, así como que acepta la cualidad del ciudadano C.A.J., pese a no poseer la autorización conforme a la ley para instar este proceso. Conviene asimismo en que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano arriba mencionado y que la firma de éste se realizó por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, así como en que la relación arrendaticia pasó a ser verbal e indeterminada, así como que el arrendador continuó retirando las cantidades por ella depositadas.

Sin embargo, de seguidas procedió a rebatir los hechos que según señala no son ciertos. Refiere que sería absurda la pertinencia de una notificación judicial de no prórroga en un contrato a tiempo determinado. Alega que el ciudadano C.A.J., carece de legitimidad para ejercer la acción intentada por cuanto no poseía facultades para arrendar un bien que no le es propio, y pese a decir allanar su falta de cualidad como demandante alega la nulidad del contrato suscrito en fecha 12 de marzo del 2004 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en razón a error en la persona. Enfatiza que la falta de pago alegada es falsa, por cuanto ha continuado cancelando el monto correspondiente al canon de arrendamiento, y por consiguiente indica que es falso que adeude mes alguno ni que haya cancelado de forma irregular los cánones de arrendamiento, pues asevera cancelar a través de la cuenta signada con el Nº 0108-0501-53-0200031915 habida en el Banco Provincial C.A. Rechazó el contenido de la tabla contenida en la reforma de la demanda, así como el hecho de que sea cierto que haya cancelado varios pagos a la vez, ni que los actores hayan realizado alguna gestión para la cancelación de la pretendida e inexistente deuda. Se exime con la exceptio non adimpleti contractus, pues explana que la accionante se encuentra en estado de insolvencia de la cuotas condominiales, lo que asegura hace evidente que la propietaria o el administrador no están cumpliendo con su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, al punto que en virtud de tal situación se ha visto en la necesidad de pagar tales cuotas sin tener la obligación de hacerlo.

Posteriormente procedió al contestar al fondo, de conformidad con el artículo 107 de la ley arriba mencionada negando rechazando y contradiciendo punto a punto los hechos explanados en el escrito de reforma a la demanda presentada, aseverando no adeudar los 8 meses exigidos ni estar en constantes retardos con los pagos, rechazando que la demandante necesite el inmueble y que haya sido legalmente notificada del procedimiento signado bajo el Nº KP02-S-2007-009878.

ASIMISMO PROCEDIÓ A EJERCER SU DERECHO A LA RECONVENCIÓN, de conformidad con el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relatando lo acontecido según su decir con respecto al incumplimiento del pago de condominio, exigiendo a la parte reconvenida: 1. Solvencia por concepto de cargas condominiales, del Edificio donde se encuentra el inmueble arrendado. 2. Indemnización de los daños y perjuicios por: a. la imposibilidad de utilizar la Sala de Usos Múltiples, b. haber sido expuesta al escarnio público al ser publicado en la cartelera del edificio de marras, c. la amenaza de la Junta de Condominio de deshabilitar las llaves magnéticas de acceso al Edificio, d. por los pagos hechos a la Junta de Condominio por parte de la inquilina, e. daño moral por atentar a su honor y reputación esa insolvencia en el pago del condominio. 3. Exige los intereses de mora sobre las cantidades pagadas y el pago de las costas procesales calculadas al 30% de lo estimado, que asciende a CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.400,00).

EN SU CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN la parte actora con respecto a los alegatos esgrimidos en la reconvención negó que no haya satisfecho su obligación legal de mantener a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada al incurrir en retraso en los pagos del condominio, rechazando haber causado daños y perjuicios a la arrendataria por el incumplimiento de sus obligaciones, destacando que la reconviniente no señala que los actores hayan efectuado alguna acción directa en perturben el goce del inmueble arrendado. Contradijo que deban indemnizar a la arrendataria por unos supuestos daños y perjuicios, con motivo de ser expuesta al escarnio público al publicarse la deuda de condominio de la propietaria en la cartelera del edificio “Residencias Mapora” y que deba reconocer los pagos de condominio efectuados por la demandada sin estar establecido así contractualmente y mucho menos los supuestos “intereses de mora” sobre dichos pagos y la indexación monetaria de los mismos, pues asegura que jamás se pactó esa obligación para la inquilina, que afirma le corresponde a la propietaria, y que la inquilina no participó de las amenazas por parte de la Junta de Condominio. Resalta que a pesar de tener tres años sin pagar el alquiler, no fue interrumpido por ellos el goce del uso del inmueble, pero que esa falta de pago incidió en su capacidad de ponerse al día con las cuotas de condominio. Negó y contradijo que deba indemnizar a la arrendataria por “reparación de daño moral” con motivo de la supuesta insolvencia de la propietaria en el pago de las cuotas de condominio, que tal insolvencia sea “intencional y negligente” con el fin de causarle daños que constituyen un “atentado a su honor y reputación”. Igualmente negó y contradijo que deba pagar a la demandada por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00), puesto que ya fueron cancelados por la propietaria tales pagos que la Junta de Condominio aceptó -sin consulta con la Asamblea de Copropietarios, o con los actores reconvenidos- y rechazó que el Tribunal deba calcular el monto de una indemnización por daño moral.

Así las cosas, aprecia este Tribunal que queda controvertido en primer término la validez del contrato suscrito por la demanda con el ciudadano C.A.J.A., por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, y dilucidado ello, queda discutido la excepción de la obligación del pago inquilinario en razón al incumplimiento de la obligación actoral del pago del condominio. De allí, es de determinar la falta de pago alegada, para la verificación del desalojo aspirado, así como los daños y perjuicios contractuales derivados pretendidos. Igualmente, con respecto a la reconvención, está en discusión el conocimiento y la responsabilidad por parte de los demandantes reconvenidos de amenazas de privación del uso del salón de usos múltiple y de deshabilitar la llaves magnéticas de entrada al Edificio por parte de la Junta de Condominio respectiva, así como la obligación de resarcir el pago de la inquilina de las cuotas insolutas de condominio, y en consecuencia la procedencia o no de los daños y perjuicios (incluido el moral) que dice haber sufrido la demandada.

En tal sentido y de conformidad con el artículo arriba mencionado queda abierto el LAPSO PROBATORIO DE OCHO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, por cuanto a actores y demandada corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a esta responsabilidad. En consecuencia se abre la articulación probatoria establecida en el artículo 112 de la Ley Especial arriba invocada, a partir de la presente fecha, ADVIRTIÉNDOSE que al terminar dicho lapso, se entenderán NOTIFICADAS las partes para una audiencia conciliatoria al tercer día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, con fundamento a los principios de inmediación y conciliación que rigen esta materia social, especialmente con la puesta en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La Juez Titular

Abg. P.R.P.

La Secretaria

PLRP/ig/cq.

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