ANGELA RAMONA ARTEAGA PAZ / PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA )

Número de resoluciónPJ0152015000025
Número de expedienteVP01-R-2014-000342
Fecha04 Marzo 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PartesANGELA RAMONA ARTEAGA PAZ / PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA )

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000342

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000255

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana A.R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.992.103, actuando en su carácter de beneficiaria del ciudadano W.S.R.A. (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.782.745, representada por los abogados C.G.H., A.A.G. y Renia R.C., frente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA ), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 23, Tomo 199-A, representada por los abogados en ejercicio T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., M.A., I.M., M.A., B.R., Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermudez, L.C., E.P., Crispulo Rodríguez, Pasqualino Volpicelli, M.J., H.R. y L.L., el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 06 de agosto de 2014, declaró sin lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante, en el libelo de la demanda y en su reforma, que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de W.S.R.A. (+), trabajó para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la sucursal de Occidente, adscrito a la Gerencia de Perforación y Subsuelo que opera en el Municipio Lagunillas del estado Zulia y suscrito a la nómina diaria, desde el 13 de julio de 2007, devengando un salario básico de bolívares 72 con 49 céntimos, lo que se traduce a un salario normal de bolívares 366 con 62 céntimos, y un salario integral de bolívares 419 con 17 céntimos, pero que en fecha 23 de marzo de 2010 culminó su prestación de servicio a causa de su fallecimiento (enfermedad no ocupacional), motivado en concreto a Hipertensión arterial, causa “INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO”, cuando se encontraba laborando en la Plataforma G-20, fondeada en el muelle Las Morochas, y que fue trasladado y falleció en la Clínica de PDVSA, situada en Lagunillas, Estado Zulia, por lo cual alega que el tiempo liquidable corresponde 3 años de servicio. Igualmente alega que en el periodo laborado se generaron derechos correspondientes a las cláusulas 8 y 9 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) más el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Que conforme a los comprobantes de pago, los códigos y siglas utilizados por la patronal son: “i) Conceptos: i) D 0531 PLAN FONDO DE AHORRO POR DESCUENTO SEMANAL; ii) D 0536 APORTE al FAOV: iii) D 0561 PLAN INTEGRADO VIDA-ACCIDENTE; iv) D 0625 C.A.C.R.F. AHORRO; v) D 0870 APORTE FONDO DE JUBILACIÓN; vi) D 1876. SOC. A.M.T.J.; vii) D 1962 CAJA DE AHORRA MARAVEN DOPP-AHO y vii) FONDO DE AHORRO/IFA.” En este sentido, señala la demandante que al establecer las especificaciones, determinaciones y cantidades individuales, la patronal debe hacer entrega de la totalidad de las diferentes cantidades depositadas, la cual estima por la cantidad de bolívares 50 mil.

Asimismo, señala que invoca a su favor el pago de la penalidad contenida en la CLÁUSULA 65 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), que indica es de bolívares 42 mil 334 con 16 céntimos. Igualmente, reclama la Jubilación Post Mortem, que afirma fue ofrecida por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA-GAS, S.A.. En el libelo de demanda, hace una relación de contratistas para las cuales afirma prestó servicios el difunto W.S.R.A. (+), pues alega que el tiempo de trabajo fue de 18 años, 2 meses y 28 días, y la edad del causante a la fecha del deceso, era de 57 años, 5 meses y 15 días, por lo que insiste en la procedencia de la jubilación prematura (potestativa) contemplada en el Plan de Jubilaciones de PDVSA, sus filiales, sucesoras o causahabientes. En este orden de ideas, alega la demandante que tal solicitud requiere una serie de documentos, que no entiende para qué, pues la ex patronal posee suficientes documentos para conocer que la ciudadana Á.R.A.P. era la esposa de W.S.R.A. (+). Aunado a que, en lo que respecta al pago de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, la misma no requiere de Declaración Sucesoral.

Que por tratarse que la enfermedad que originó el deceso del ciudadano W.S.R.A. (+), se inició en la Plataforma G-20, fondeada en el Muelle de Las Morochas, y fallece en la Clínica de PDVSA, en Lagunillas, dicho accidente se rige por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en tal sentido, la prescripción es quinquenal.

Que debido a la infructuosidad de las reclamaciones para que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), haga entrega del numerario establecido en la cláusula 7, literal m de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), es por lo que demanda como en efecto lo hace a la patronal ya identificada, por la cantidad de bolívares 202 mil 022 con 04 céntimos, o a ello sea condenada por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley, en especial intereses moratorios y la indexación.

De otra parte, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., alegó como punto previo, su falta de cualidad e interés en el presente juicio, todo con fundamento del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el fallecido W.S.R.A. (+), no laboró para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Señala que en la reforma de la demanda, se indica que el señalado causahabiente, laboró en la Plataforma G-20, fondeada en muelle Las Morochas, pero que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tiene como dirección la Av. Libertador, Urbanización La Campiña, Torre Este, Municipio Libertador del Distrito Capital, y no tiene ninguna otra dirección en el territorio nacional. Igualmente, indica que del Sistema SAP, se evidencia que no hubo prestación de servicios con la demandada y en consecuencia, afirma que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es una empresa totalmente autónoma, con personalidad jurídica distinta, patrimonios propios y objetos distintos, por lo que solicita sea declarada la Falta de cualidad e intereses que tiene la empresa demandada en las resultas de la presente causa, pues afirma que no tuvo relación con el ciudadano W.S.R.A. (+), y por ende, no tiene obligaciones derivadas de la relación laboral alegada.

Conforme a lo anterior, niega la procedencia de todas pretensiones de la parte accionante, bajo el fundamento de que no hubo relación laboral alguna con el ciudadano W.S.R.A. (+), y en base a ello niega todo lo peticionado en el escrito libelar. Por lo tanto, insiste en la declaratoria de la falta de cualidad e interés de la patronal, y se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.R.A.P., como beneficiaria del ciudadano W.S.R.A. (+).

Así las cosas, tenemos que el fallo objeto de apelación dictaminó que de las probanzas aportadas al proceso, no se demostró en ningún momento que el ciudadano W.S.R.A. (+) laborara para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sino para PDVSA PETRÓLEO S.A., y por lo tanto esta última carece de legitimación pasiva para sostener en juicio la causa de marras. En efecto, concluyó el Iudex A-quo en lo siguiente:

En el caso sub examine, la parte actora, esto es la ciudadana Á.R.A.P., a través de su representación, afirma haber laborado para Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); y no señala en forma alguna que su labor se haya prestado con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y niega de manera expresa, que haya prestado servicios con PDVSA GAS, S.A., sino con la demandada, y viene a demandar como en efecto demanda a la primera de las indicadas, y no a otra. En tal sentido, la participación en juicio como sujeto pasivo procesal está dado a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y no a PDVSA PETRÓLEO, S.A. o alguna otra empresa.

(Omisis…)

Como se desprende de las probanzas, y a los efectos de la causa sub examine, el demandante prestó servicios no para con la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sino para PDVSA PETRÓLEO, S.A.

(Omisis…)

De nuevo se reitera, que no se indicó en forma alguna prestación de servicios para con PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y la que fue notificada y participó en juicio fue la segunda de las nombradas, como la demandada.

(Omisis…)

No hay alegaciones, pero menos aun pruebas, de que se deba entender que se está en presencia de un litis consorcio pasivo entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Así las cosas, necesario es establecer, como en efecto se establece, que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), carece de legitimación pasiva en la relación jurídica procesal en la presente causa, y el accionante falta de legitimación activa, para sostener el juicio en contra de aquella. De tal forma que se declara PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES esgrimida por la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Así se decide.-

Al tiempo, siendo procedente la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de manera impretermitible se ha de declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana Á.R.A.P., en contra de la entidad del trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Beneficios por deceso y otros conceptos laborales, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva. Así se decide.

(Sic).

Contra la sentencia en referencia, parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación y en la exposición oral señaló que la decisión tomada por el Juez A-quo fue presentada sin que éste usara la toga, y afirma que sí a los abogados se les exige de una forma categórica que deben estar con la toga, se pregunta ¿Por que el ciudadano Juez dictó la sentencia sin usar la toga, sin utilizar el símbolo que lo caracteriza como juez? Por ende, indica que dicha observación la hace para que se tome en cuenta como un principio de falta por parte del Juez A-quo.

Como punto de apelación, indica la accionante recurrente que la demandada PDVSA tiene sus diferentes integrantes, constituye realmente según el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un grupo de unidad referente a que son solidarios todos en una sola representación que puede ser notificados en cualquiera de sus filiales como lo fue. En este sentido, expresa que el Alguacil fue al sitio donde se le señaló y manifestó que ese no era sitio, luego el Juez ordena la notificación de PDVSA GAS que lo consideró y que podrían ser validas, debido a que el contrato petrolero también abarca a PDVSA GAS, siendo dicha convención abarcable a cualquier empresa dedicada a la industria petrolera y por ese sentido, indica que aún así PDVSA no contestó la demanda, pues no tenia interés en sostener en juicio, alegando que no fue citada la persona que debió haber sido citada. Que tal actitud atenta contra los sentidos relacionados con la Ley del Trabajo vigente y anterior, pues indica que todo lo que se tenga con la explotación, extracción y comercialización de minería y petróleo es PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que considera que ésta última, al no contestar la demanda como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidentemente debe quedar contestes de todas las situaciones que se han generado en el libelo de demanda.

Que el actor murió en la Gabarra G-20, tal como se expresa en el escrito libelar pero que aun así no se insistió en demandar la causa como un accidente de trabajo debido a que ocurrió por hechos naturales. En consecuencia, solicita al Tribunal se declare con lugar la demanda incoada por la viuda del ciudadano W.S.R.A. (+) por ser cierto los hechos y asistido el derecho de por lo menos sus prestaciones sociales, pues la demanda fue intentada de manera subsidiaria, pidiéndose la jubilación post morten faltándole poco tiempo para ello, pues tenia más de quince a veinte años en la industria y fue algo que le dijeron a ella en el momento en que fue a llevar los documentos que se necesitaba para poder solicitar sus prestaciones sociales. En caso de no podérsele otorgar dicho derecho, el mismo según su intencionalidad, envió una comunicación a PDVSA sin obtener respuesta de dicha comunicación u otra proyección de esperar las pruebas presentadas por la abogada que defiende a la empresa, solicitando al registro se certifique como fue la constitución de PDVSA. Que es hecho notorio y es cierto que PDVSA fue fundada en 1976 por un decreto presidencial del Presidente C.A.P. para poder explotar el petróleo y tenia su sucursales y filiales formadas por grupos, siendo el contrato petrolero válido para todas las empresas del estado en función del petróleo, siendo válida para todos y no es válida sólo para PDVSA GAS pues si así fuera se trastocara todo en la relación procesal de un grupo de entidades solidarias, el juez conoce el derecho y no es necesario hacer mención sobre lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento. Por lo tanto, solicita al Tribunal que se pague a la viuda todo lo relacionado en función de lo peticionado.

Los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandante, fueron refutados por la representación judicial de la empresa demandada, consignando a efectus videndi original mas copia simple del poder que acredita su representación y bajo este hecho indicó que su poderdante es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y afirmó que es un hecho público y notorio que dicha empresa es la casa matriz y que existen a su vez PDVSA GAS, PDVSA PETRÓLEO y otras filiales que hacen vida en la industria petrolera nacional; es un hecho también que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha aclarado la existencia de las demás filiales y de las demás personalidades jurídicas independiente de las mismas. En este sentido, afirma que el poder consignado lo acredita como representante sólo de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA y no como representantes de las otras filiales mixtas, siendo que para estos casos existen otros apoderados y las empresas poseen personalidades jurídicas distintas porque son sujetos de derecho distintos de lo que es su representada en este proceso. Por último, solicita la ratificación de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

De lo anterior, deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar sobre la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora en relación al fallecido ciudadano W.R., con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, toda vez que esta última, en su condición de parte demandada, opuso la falta de cualidad en la contestación de la demanda, por cuanto niega que el fallecido W.S.R.A. (+), haya prestado servicios para su empresa.

Dicho esto, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

SÍNTESIS DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas documentales

1.1 La parte actora promovió documentos originales que se indicarán bajo las siguientes nominaciones y especificaciones: a) “sobre de pago”, el cual se encuentra marcado con el número “1”, el cual riela en el folio 163 de la primera pieza de este expediente; b) “liquidación por terminación de servicios”, el cual se encuentra marcado con el número “2”, el cual riela en el folio 164; c) “liquidación de servicios” marcadas con el número “3”, el cual riela en el folio 165; d) “liquidación de terminación de servicios” marcada con el número “4”, el cual riela en el folio 166; e) “reporte de liquidaciones de empleados de contratistas” marcada con el número “5”, el cual riela en el folio 167; f) “”004 TERMINALES DE MARACAIBO, C.A. COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN” marcada con el número “6”, el cual riela en el folio 168; g) Memorando correspondientes a las fechas 27 de enero de 2000 y 28 de marzo de 2001, el cual se encuentra marcada con el número “7 y 8” y riela en el folio 169; h) Recibo de pago correspondiente a los periodos del 22 de febrero de 2011 al 28 de febrero del mismo año, el cual se encuentra marcado con el número “9” y riela en el folio 171; i) “liquidación final” el cual se encuentra marcada con el número “10” y riela en el folio 172; j) “calculo de liquidación final”, el cual se encuentra marcada con el número “11” y riela en el folio 173. Todas las documentales en referencia son desechadas por este Tribunal por cuanto en ninguna de ellas puede establecerse que emanan de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo cual no se les atribuye valor probatorio.

1.2 Originales de Forma 14-100 denominadas “Constancia de Trabajo para el I.V.S.S.”, los cuales se encuentran marcada bajo los números “12, 13, 14 y 15” encontrándose insertas del folio 174 al folio 177. Al respecto, verifica este Tribunal Superior que las mismas no demuestran la relación laboral alegada por la parte actora, toda vez que se observa que hacen referencia al fallecido ciudadano W.R. como trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por lo cual no se les atribuye valor probatorio.

1.3. La parte actora promovió Declaración de Únicos y Universales Herederos, contentivos en el expediente número 1307 de fecha 01 de junio de 2010, los cuales rielan del folio 178 al folio 197. En lo que respecta a esta prueba, no determina la relación laboral alegada entre el fallecido W.R. y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), razón por la cual se desecha la misma del acervo probatorio correspondiente.

1.4. Copias que se afirman emanadas del Sistema Automatizado de Personal (SAP), los cuales rielan en los folios 205, 206 y 207 del expediente principal, de donde puede observarse la identificación del fallecido ciudadano, la fecha de inicio y terminación del servicio prestado. Con relación a la instrumental en referencia, considera este Tribunal que la misma no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido, ya que no señala ninguna vinculación entre el ciudadano W.R. con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

1.5. Copias de documentos constitutivos estatutarios de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y de PDVSA PETRÓLEO, S.A., los cuales se encuentran insertas del folio 208 al folio 226, de los cuales se evidencia la existencia de PDVSA PETRÓLEO Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., donde esta última es la única accionista de la primera, creada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. según Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, cuyo capital social se encuentra suscrito y totalmente pagado por la República Bolivariana de Venezuela. De los referidos documentos se evidencia la existencia de dos personas jurídicas distintas.

1.4. Copias o impresión de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, el cual riela en el folio 230 al folio 266. Esta documental no es una promoción probatoria propiamente dicha, sino una decisión del m.T. de la República, del conocimiento de este Sentenciador

Exhibición de documentos

La parte actora solicitó al Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordene la exhibición a la demandada de todos y cada uno de los documentos inherentes a la relación que existió entre la parte actora y la demandada, desde su ingreso al trabajo, hasta su terminación, así como también los documentos relacionados con el tiempo que transcurrió entre la movilización del ciudadano W.S.R.A. (+), hasta su deceso.

Es menester indicar para este Tribunal que para que prospere la solicitud planteada, es estrictamente necesario que el requirente deba suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, sin embargo, no consta en actas que el actor cumplió con tal carga procesal, toda vez que se observa que no fue acompañado copia simple de la documentación sujeta a exhibición, la cual es solicitada en términos generales, por lo cual, no se le atribuye ningún efecto probatorio a la falta de exhibición de dichos documentos.

Prueba de informes de terceros

Ambas partes solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal A-quo oficiara a los siguientes organismos: INPSASEL, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la clínica PDVSA Sur Campo Alegría, todo a los fines de que remitieran la información solicitada, sin embargo, tenemos que para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se evidencian resultas de la información solicitada, razón por la cual este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio que analizar.

Inspección Judicial:

La parte demandada solicitó la inspección judicial en la Sede de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en Torre Boscán Piso 8 - Maracaibo Estado Zulia y a tal efecto, el Tribunal A-quo dejó constancia de la realización de la misma, a través de un acta (Folios 31-55 Pieza II) donde se señala el siguiente extracto:

En el día de hoy, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.); el Tribunal dio inicio a la inspección judicial fijada en el juicio que por prestaciones sociales que sigue la ciudadana A.R.A.P. viuda del ciudadano W.S.R.A. (+), en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en tal sentido se traslado y constituyó este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEBVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de PDVSA PETRLEO, S.A., en la Av. Libertador, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Torre Boscán, Piso 8, oficina 8-24, en la Gerencia de Recurso Humanos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en este estado el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal G.A.B.A., con la Asistencia de la Secretaria Abg. ALYMAR RUZA VILORIA. En este estado, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del promoverte, a través de su apoderada judicial la ciudadana Abogada M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.129. De otro lado se observa que se encuentra presente la ciudadana Abogada RENIA R.C., en su carácter de la empresa demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.948. Se procedió a trasladarse al SOFWARE Y SISTEMA DE GESTION EMPRESARIAL (SAP), en el cual se procedió a notificar al ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad N° 14.138.963, quien ostenta el cargo de Analista de Adiestramiento; en relación a la prueba promovida de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., el notificado procedió a ingresar en el sistema para verificar si aparece en el mismo registro del actor con relación a los siguientes puntos: 1) La empresa para la cual prestó sus servicios; 2) Fecha de inicio de la relación laboral; 3) Fecha de terminación laboral y los motivos de su ingreso; 4) Salario devengado; 5) Gerencia a la cual estaba asignado y lugar o lugares donde prestó el servicio; 6) Cargo o Cargos ejercidos durante la relación laboral; 7) si en los registro de atención al personal aparece solicitud alguna por parte de la viuda del fallecido trabajador W.S.R.A., titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.992.103 reclamado para ella y sus hijos, el pago de las prestaciones sociales del mencionado trabajador; con relacionados a los seis particulares mencionado se evidencio la información a través del sistema SAP y la misma se procedió a realizar la impresiones respectivas, constantes de dieciséis (16) folios útiles, y respecto al particular siete se indico que la información se encuentra en el Departamento de Finanzas en el Piso 3 de este mismo Edificio, en todo caso se apersono la ciudadana M.A., titular de la cedula de identidad V.- 16.102.364, quien ostenta el cargo de Analista Mayor del Área de Liquidación de PDVSA PETRÓLEO, S.A; con su clave de usuario e ingreso en el Sistema de Nomina de Pago se imprimió constante de tres (03) folios útiles. Después se traslado el Tribunal a la oficina 3-10, en donde desde su computadora la referida ciudadana M.A., procedió a buscar el finiquito del ciudadano W.R. (+) el cual se imprimió tres (03) folios útiles, para ser anexadas a las actas procesales. De igual manera, busco en distribuciones y no hayó pago alguno, empero manifestó que de localizar alguna información al respecto remitiría la información al Tribunal de la causa. Sin otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, …

La inspección en referencia posee valor probatorio para esta Alzada, toda vez que de ella se evidencia que el fallecido W.S.R.A. (+), laboró para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, y no para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) como aduce en su escrito libelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis probatorio, corresponde a este Tribunal resolver el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, sin embargo vista la exposición de la parte demandante ante este Juzgado Superior, en cuanto al uso de la toga por parte del juez a-quo, verifica esta Alzada a través del material audiovisual de la audiencia de juicio, que el Juez de Juicio, en todo momento utilizó la toga en los actos del proceso, de allí que no cabe realizar ninguna otra observación al respecto.

En cuanto al mérito de la causa, en lo que respecta a la existencia o no de la relación laboral alegada por la actora entre la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y su fallecido cónyuge, por la cual reclama el pago de conceptos de la Convención Colectiva Petrolera derivados del referido fallecimiento, frente a lo cual, la demandada de autos opuso en la contestación de la demanda la falta de cualidad e interes para sostener al presente causa, negando que el fallido W.S.R.A. (+) haya prestado servicios para la empresa demandada ya identificada, resulta necesario destacar que la sentencia de fecha 22 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece un concepto de lo que constituye la falta de cualidad e intereses alegada en juicio, a saber:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Asimismo, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, se pronunció sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado intentado en el procedimiento laboral venezolano, estableciendo así lo que a continuación se transcribe:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En este orden de ideas, aclara este Juzgador que es perfectamente posible para los efectos de la Ley Adjetiva Laboral, que la parte contra quien va dirigida la demanda (en este caso PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.), pueda alegar su falta de cualidad e interés en juicio, pero ésta no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo plasmada en el escrito de litiscontestación, y dicha defensa de fondo deberá ser decidida como un punto previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

Así las cosas y conforme a los parámetros previamente indicados, ha de entenderse que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y PDSVA PETRÓLEO S.A., son dos personas jurídicas distintas, siendo la primera la casa matriz, es decir, la principal accionista de PDVSA PETRÓLEO S.A. En efecto, hasta la fecha 31 de diciembre de 1997, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), condujo sus operaciones a través de tres filiales operadoras principales, Lagoven S.A., Maraven S.A. y Corpoven S.A., transformando sus operaciones con el objetivo de mejorar su productividad, proceso que incluyó la fusión de las tres operadoras principales, renombradas como PDVSA Petróleo y Gas S.A., y en el mes de mayo de 2001, esta última cambia su denominación a PDVSA PETRÓLEO S.A., quedando la actividad relacionada con el gas, en manos de PDVSA GAS S.A., y en la actualidad, existen varias empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), como lo son, la Corporación Venezolana del Petróleo S.A., Deltaven, S.A., Intevep, S.A., Palmaven, S.A., PDV Marina S.A., PDVSA Gas, S.A., PDVSA Gas Comunal, S.A., Bariven S.A., PDVAL, S.A., PDVSA Agrícola, S.A., PDVA América, S.A., PDVSA Industrial S.A., PDVSA Servicios S.A., y PDVSA Petróleo S.A., entre otras muchas más filiales.

PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela, que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercado de los hidrocarburos, con el fin de motorizar el desarrollo económico del país, en beneficio del pueblo venezolano, que es en definitiva el propietario de la riqueza del subsuelo nacional y único dueño de la empresa operadora, y se debe tener presente que por mandato constitucional, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., son propiedad del Estado Venezolano, y es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de PDVSA Petróleo S.A., aunque unida a ésta, por ser su único accionista y se trata de una persona jurídica distinta, por lo cual, en los litigios donde aparezca como parte demandada o codemandada Petróleos de Venezuela S.A., la notificación debe practicarse en Petróleos de Venezuela S.A., en la persona de su representante legal, no pudiendo notificarse a PDVSA Petróleo S.A.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, la demanda fue interpuesta primigeniamente contra PDVSA GAS S.A., y con posterioridad al ser reformada la demanda, la actora manifestó que el fallecido W.R. jamás trabajó en PDVSA GAS S.A., pues realmente trabajó en PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo cual la demanda se entiende interpuesta en contra de esta última.

Ahora bien, de las probanzas existentes en autos, específicamente de la Inspección Judicial evacuada en juicio en la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A., se evidencia que el fallecido ciudadano W.R., para quien trabajó en vida fue para esta última, lo que se pudo constatar a través del Sistema Automatizado del Personal, -ingresando la cedula de identidad del difunto W.S.R.A. (+)-, comprobándose también otros elementos como el salario devengado, el cargo ocupado, el departamento al cual estaba adscrito, fecha de ingreso, fecha de egreso, fecha de liquidación, razón de la liquidación, motivo de la terminación, entre otros aspectos.

En consecuencia, siendo que la parte demandante recurrente alega en la Audiencia de Apelación que demandó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, en base a que la convención colectiva de la industria petrolera abarca a todas las empresas de la industria petrolera, así como también a su empresa matriz, considera este Tribunal Superior que sus dichos y/o fundamentos legales fueron ambiguos, por cuanto debe establecerse con certeza a quién se demanda, pues en el caso de autos la demandada es la accionista de PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo su casa matriz, persona jurídica distinta, filial para la cual según se desprende de las probanzas que constan en actas, laboró el fallecido W.R.; respecto a lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, Expediente 06-0558, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que el Juez debe ordenar la notificación de la empresa para la cual el trabajador prestaba sus servicios, todo a los fines de llevar a juicio los elementos probatorios relacionados con la relación de empleo, en salvaguarda de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, habiendo laborado el fallecido ciudadano W.S.R.A. para PDVSA PÉTRÓLEO S.A., necesariamente la defensa de falta de cualidad e interés esgrimida por la accionada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., debe prosperar en derecho. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo, se confirmará la decisión recurrida, declarando sin lugar la acción interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.R.A.P., beneficiaria del ciudadano W.S.R.A. (+), en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo, a cuatro de marzo de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

____________________________

L.P.O..

En el mismo día de su fecha a las 10:27 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152015000025

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

L.P.O.

MAUH/mauh

ASUNTO: VP01-R-2014-000342

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000342

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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