Sentencia nº 1304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana A.R.V.D.V., quien actúa en condición de viuda del ciudadano L.A.V.G. (┼), representada judicialmente por los abogados D.P., J.G.P., K.F.R., O.F.T., B.K., A.B. y A.S.A., contra la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.D.O., D.P.A., M.D.O., M.U.C., Sonsiree Meza Leal, C.Z.N., A.T.P., M.A.P., G.A.F., J.C., F.L.C., A.E.N. y Johaly P.R.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicó sentencia en fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora, con lugar la prescripción de la acción, en consecuencia sin lugar la demanda, confirmando el fallo de fecha 16 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, la demandante interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 13 de marzo de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes: ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad del recurso presentado por la parte demandante observando:

En el caso bajo estudio, denuncia la parte recurrente en su escrito de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción del artículo 79 eiusdem, y la norma contenida en el artículo 1166 del Código Civil.

En cuanto al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la recurrida viola dicha disposición, debido a que:

(…) en el supuesto y negado hecho de que la misiva de fecha 16 de febrero del 2009, enviada a la demandada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., por la sociedad mercantil PDVSA PETROPERIJA, S.A., hipotéticamente pudiera haberse promovido como prueba válida en éste proceso, tendría necesariamente, por ser un documento privado emanado de un tercero, ser ratificado por este en juicio (PDVSA PETROPERIJA, S.A.) mediante la prueba testimonial y no habiéndolo hecho la parte actora, la indicada carta o misiva carece de todo efecto probatorio ventilado, sin que tal ratificación se hubiera evacuado bajo el rigor de lo indicado en la norma in comento (…).

Señala además la recurrente, que la sentenciadora de alzada debió tomar como punto de partida para el cómputo de la prescripción la fecha de fallecimiento del trabajador, es decir, el 12 de enero del año 2010, indicado en el acta de defunción, cuya copia certificada se encuentra en las actas que conforman el expediente.

Con relación a lo previsto en el artículo 1166 del Código Civil, que establece el Principio de la Relatividad de los contratos, señala que en el caso in commento, en ninguna forma el alcance del señalado contrato convenido entre PDVSA PETROPERIJA, S.A. y PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., pudieran haber causado algún efecto en contra del trabajador L.A.V..

Asimismo, delata la infracción de los artículos 1957 y 1973 del Código Civil, en virtud de que la sentenciadora de alzada ignoró la renuncia tácita de la prescripción como consecuencia de haber reconocido los derechos laborales del trabajador L.A.V., materializada a través de una Oferta Real de Pago, dándole valor probatorio, observándose una clara renuncia por parte de la sociedad PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., a hacer uso de la prescripción alegada por ella.

Como tercera denuncia, delata la violación de los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber la recurrida desconocido la suspensión de la relación laboral que vinculaba al trabajador difunto Luis AlbertoVillegas, con su patrono la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., y al omitir la confesión en la cual incurrió la demandada, pues ésta no negó en la contestación de la demanda que la muerte de aquel lo fue por una enfermedad profesional, tal como se alegó en el libelo de demanda.

De tal manera sostiene que:

(Omissis) la sentenciadora soslayó el contenido de los Artículos (sic) denunciados que establecen la suspensión de la relación laboral debido a enfermedad profesional, por cuanto habiendo opuesto la prescripción de la acción en calidad de defensa principal, coetáneamente estaba admitiendo la veracidad de los hechos consignados en el libelo de la demanda, más aún, cuando la parte demandada no negó en su contestación a la demanda como se lo imponía el Artículo (sic) 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho invocado por nuestra representada en la primera página de su libelo de demanda, donde señaló como causa del fallecimientos (sic) de su causante esposo, la existencia de una enfermedad profesional (Omissis).

(Omissis).

Quedando como hecho cierto, por no haber sido negado en la contestación a la demanda, que de esa forma el trabajador falleció el día 12 de enero de 2010, a consecuencia de una enfermedad profesional tal y como se esgrimió en el libelo de la demanda, hecho éste reforzado, incólumemente, con el Acta de Defunción del nombrado trabajador cuya copia certificada fuera consignada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de juicio y de la cual se infiere, irrefragablemente, que el lapso de prescripción se apertura a partir de la fecha de fallecimiento del trabajador y todo lo cual demuestra que la violación por parte de la ad quem de los precitados Artículos (sic) 93, 94, 95, y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la condujo a tomar como momento de terminación de la relación de trabajo una fecha, vale decir 16 de febrero de 2009, que en modo alguno se compadece con la verdad material vertida a las actas procesales.

Arguye la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el supuesto despido del trabajador L.A.V., debía constar por escrito, indicando la causa en que se fundamentaba, obligación incumplida por la demandada, además que el trabajador fallecido estaba amparado por la inamovilidad laboral existente.

Como quinta y última denuncia alega la recurrente la infracción de artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber desconocido la distribución de la carga de la prueba en el proceso indicado y el artículo 60, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9, literal i del Reglamento.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público absoluto, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2012.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000437

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR