Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.01.---------------------------------------------------------------------------

194º y 145º

En la presente causa por IMPUGNACION DE PATERNIDAD interpuesta por los ciudadanos A.L.U.D.U. y T.R.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.801.546 y V-1.698.786 en su orden, domiciliados en la ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., actuando con el carácter de progenitores del ciudadano J.C.U.U. quien fue venezolano, mayor de edad, casado, Contador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.668 y vivió en la ciudad de M.E.M., asistido por el abogado en ejercicio: J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.495, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25728, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, contra la ciudadana O.M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.285, secretaria y de su hijo el n.O.N., de siete (7) meses de edad, domiciliados en esta ciudad de M.E.M..--------------------------------------

II

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por Impugnación de Paternidad, los abogados F.Z.P.A., ZELIN A.P.V., I.E. DIAZ VARELA Y R.A.D.M., identificados en autos, solicitan como punto previo se declare la caducidad de la acción de impugnación de paternidad de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, solicitud esta que fue ratificada según diligencia que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente interpuesta por el abogado R.A.D.M., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada según Poder Apud-Acta que consta en autos, en donde solicita a este Tribunal se sirva pronunciarse sobre la evidente caducidad de la Acción de Paternidad en contra de la parte demandada y que de la revisión que haga de autos note que el ciudadano J.C.U.U. falleció el día 25-06-2004 (folio 55), por lo que en aplicación del artículo 207 del Código Civil se tenía un lapso de dos (2) meses de caducidad, que aunque extrañamente se pretende ejercer la presente acción, la nota de recepción en secretaría que obra al folio (25) señala claramente que se presento el libelo de demanda el día 01 de septiembre del 2004, es decir, se consigno tal demanda siete (07) días después de que caduco la acción.-----------

III

Así planteada la caducidad de la acción solicitada por los demandados en su oportunidad legal, corresponde a la sentenciadora decidir la misma y a tales efectos observa:

Establece el artículo 201 del Código Civil: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.--------------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo periodo vivía separado de ella”.-----------

Los artículos 206 y 207 ejusdem establecen: Artículo 206: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.---

En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 207: Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para intentar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 995 ejusdem.”La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material”.-------------------

Artículo 993 ejusdem: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.------------------------------------------------------------------

Según la Doctrina la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.--------------------------------------------------------------------------------------------

También ha señalado la Doctrina que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para intentarla, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.----------------------------------------------------Los abogados de la parte demandada fundamentan su solicitud de caducidad de la acción de Impugnación de Paternidad en los artículos 206 y 207 del Código Civil venezolano vigente, lo cual a criterio de esta juzgadora dichas disposiciones están afectadas de un término de caducidad razón por la cual se procede a analizar la procedencia o no de la caducidad solicitada, siendo necesario determinar a partir de que momento empezó a correr el lapso de caducidad de la presente acción:

  1. - Del libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.L.U.D.U. y T.R.U.C., ya identificados, se evidencia que la parte actora fundamenta su acción de Impugnación de Paternidad en el artículo 207 del Código Civil, arriba citado, en virtud de que su hijo el ciudadano Omitir Nombre, antes identificado, muere sin haber promovido tal acción de desconocimiento y en el cual dicha disposición como herederos del de cujus les concede un lapso de dos (2) meses para impugnar la paternidad contado desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.---------------------------------------------------------------

  2. - Consta al folio diez (10) Acta de matrimonio de los ciudadanos J.C.U.U. y O.M.B.A., así como Partida de Nacimiento del n.O.N. en donde se evidencia que el referido niño es hijo de la presentante O.M.B.A. y de su esposo J.C.U.U. (Folio 7). Establece el artículo 201 del Código Civil: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.”---------------------------------------------------

  3. - Se hace necesario determinar el día en que el hijo Omitir Nombre, entró en posesión de los bienes del de cujus. Consagran los artículos 995 y 993 del Código Civil en su orden que: ”La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material”. Artículo 993 ejusdem: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”, de las disposiciones antes transcritas se evidencia que el día en que el hijo entra en posesión de los bienes de su padre es el día 25 de junio del 2004, fecha en la cual el ciudadano J.C.U.U. muere, según Acta de Defunción que corre inserta al folio 55 del presente expediente.----------------------------------------

    Así las cosas, esta Juzgadora empieza a computar el lapso de la caducidad de los dos (2) meses concedidos por la ley a partir del 25 de junio del 2004 por cuanto ese día se apertura la sucesión de pleno derecho del ciudadano J.C.U.U., de conformidad con el artículo 993 del Código Civil vigente, comenzando a correr desde este día el lapso de caducidad de la acción de Impugnación de Paternidad en contra del n.O.N. y haciendo el computo por días calendarios consecutivos, dicho lapso feneció el 25 de agosto del 2004.--------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. -Esta juzgadora observa que en el libelo de la demanda consta la fecha 25 de agosto del 2004, siendo esta fecha la última oportunidad legal que tenían los demandantes para intentar la acción, pero de los autos se evidencia, específicamente al folio 26 que este Tribunal da por recibida la presente acción de Impugnación de Paternidad el día 01 de septiembre del 2004, fecha esta que a criterio de esta Juzgadora debe comenzar a computarse el lapso de caducidad interpuesto por la parte demandada, por cuanto para esta fecha nace la acción en la vida jurídica y desde el día 25 de junio del 2004, fecha en que esta juzgadora comienza a computar el lapso de caducidad otorgado por la ley (2 meses), hasta el día 01 de septiembre del 2004, fecha en que se interpuso ante este Tribunal la presente acción han transcurridos sesenta y siete (67) días, es decir, dos meses, más siete días, siendo evidente que la acción se interpuso siete (7) días después de caduca la misma, debido a que la parte actora no presento oportunamente la pretensión por lo que tal caducidad se produjo y así debe decidirse.--------------------

    A los fines de fundamentar el lapso de caducidad acordado por este Tribunal se hace referencia al pronunciamiento de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de enero del 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., sentencia Nº 19, referida a la caducidad de la acción de desconocimiento de la paternidad (negritas mías), criterio que comparte esta juzgadora, la cual anexo en copia simple a la presente decisión.---------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 201, 206, 207, 993, 995 del Código Civil Venezolano vigente declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD solicitada por la parte demandada, incoada por los ciudadanos A.L.U.D.U. y T.R.U.C., antes identificados, contra la ciudadana O.M.B.A., y su hijo el n.O.N., de siete (7) meses de edad, ya identificados. Como consecuencia de la declaratoria con lugar del lapso de caducidad interpuesto queda extinguido el proceso a que se refiere la acción intentada en la presente causa. De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a los codemandantes A.L.U.D.U. y T.R.U.C., por haber sido totalmente vencidos en el juicio. Y ASI SE DECIDE.----.

    Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------

    PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ---------------------------------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintiséis

    (26) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

    ABOG. C.D.C. TORO DAVILA.

    ABOG. A.L.P.R.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

    LA. SCRIA

    Exp. 10687 I.P

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