Decisión nº PJ0242009000063 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

Años 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-021307

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a su firmante ciudadana M.D.L.A.C., en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que el presente caso se inició mediante Medida de Protección dictada en fecha 24/04/2008 por el referido C.d.P. a favor de la niña de autos, en modalidad de Orden de Tratamiento Médico en Régimen de Internación, a ejecutarse en el Hospital “Jesús Yerena”; y posteriormente modificada en fecha 21/05/2008, bajo la modalidad de Abrigo provisional a ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Hogar Bambi de Venezuela ubicada en el Sector Carapa, El Sifón, vía El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Ahora bien, encontrándonos dentro del supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador dictare en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, Medida de Protección, en la modalidad de Abrigo, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es por lo que quien suscribe debe modificar la medida de protección comentada y dictar aquella que considere más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña de autos puede ser insertada en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, los artículos 128, 131 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

Artículo 128. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 131. Modificación y revisión.

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.

(Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña es el de ser criada con su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, modifique la Medida de Protección Provisional de Abrigo dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador y proceda a dictar Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la referida niña. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Actualmente se encuentran en la Entidad de Atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela”, ubicada en el Sector Carapa, El Sifón, vía El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, en razón de la anterior medida dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 21/05/2008, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional continúe siendo ejecutada en la Entidad de Atención denominada “Casa Hogar Bambi de Venezuela”, ubicada en el Sector Carapa, El Sifón, vía El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada niña a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela”, con el objeto de informarles acerca de la medida dictada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.H.

YCH/CH/hvicent

Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

ASUNTO: AP51-S-2008-021307

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