Decisión nº PJ06420080002010.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiséis (26) de Enero del año 2009.-

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000595.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: A.A.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.915, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., J.R., D.V., J.B., Y.G., M.P., LORENA HURTADO, NAYI URDANETA, A.G., B.A., OSALIDA FANEITE, G.G., N.B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 56.691, 85.253, 108.141, 108.119, 114.950, 108.520, 13.940, 47.847, 115.120, 115.620 respectivamente

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J., IRIKU CHACIN, EXI ZULETA, GREILY VILLAREAL VELEASQUEZ, Y.P., ALEJANDRA REVERON, BELIUSVKA GARCIA, L.M., CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G., S.F., J.H., D.M., EYMARA PEREZ, G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.476, 99111, 40987, 98.065 y 72686, 81.235, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 34.464, 16.230, 78.670, 98.717 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha seis (06) de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana A.A.A.D.F., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 15 de Enero de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Manifiesta que en la presente causa, no existe la Prescripción de la Acción, como defensa interpuesta por la parte demandada, por cuanto existe previamente un juicio de Calificación de Despido, que si bien es cierto se declaró la Perención de la Instancia, donde el Tribunal Superior confirma dicha decisión, no es menos cierto que la demanda fue admitida en fecha 07 de marzo de 2007 y la notificación de la demandada en fecha 15 de marzo de 2007, por lo que existe suficiente tiempo para volver a demandar. Generaliza los términos de su Apelación en que en el presente juicio no existe tal defensa (Prescripción), por cuanto según la normativa del 110 del actual reglamento de la LOT, así lo consagra, es decir, que se corre, el lapso para computar la Prescripción de la Acción desde la emisión de una sentencia firme o de un acto que tenga los mismos efectos, y a su decir, es desde que fue publicada la confirmatoria de la decisión de Primera Instancia que declaró la Perención, a saber, en fecha 20 de Junio de 2006. Delata la parte recurrente, que existen Tribunales Superiores que consideran que no existe Prescripción de la Acción, y que son procedentes también los demás conceptos reclamados, finalmente solicita sea revocada la sentencia del Tribunal A quo, por las consideraciones expuestas.

Rebatidos como fueron los alegatos de la parte demandante; la representación judicial de la parte demandada alega que existe la Prescripción de la Acción, que en los conceptos del Fondo de Ahorro y del Fondo de Capitalización de la Jubilación, entonces cuál seria el lapso de prescripción, manifiesta que será entonces el lapso de los 10 años establecidos en el derecho civil o el consagrado en la legislación laboral que es de 1 año. Finaliza alegando que sí existe la Prescripción de la Acción.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar sus servicios el 07 de Julio de 1975 en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Secretaria adscrita de la Gerencia de Servicios Logísticos de la División de Exploración y Producción de Occidente de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio PDVSA 5 DE JULIO, y bajo el referido cargo le correspondía atender a los gerentes, coordinar las agendas gerenciales, preparación de viajes y viáticos de los mismos y la atención a terceros, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 851.200,00, más un bono compensatorio de 1.783,00, mas una ayuda de ciudad de Bs.72.000,00, encontrándose cubierta por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la referida empresa y la representación de sus trabajadores. Que la demandante paso a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación beneficio este que le corresponde (a su decir) de pleno derecho porque reúne los requisitos exigidos. Que se le quebranto este derecho, cuando fue terminada la relación de trabajo en fecha 22 de febrero de 2003, mediante la notificación pública a través del Diario Panorama, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde; sin que hasta la fecha se le haya reconocido el mismo así como las pensiones inherentes a dicha condición y del preaviso, indemnizaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionado y utilidades fraccionadas. Que el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar el Derecho de Jubilación en forma mensual y vitalicia. Pensiones de Jubilación por la cantidad de Bs. 40.860.000,oo correspondientes a 48 pensiones calculadas en una cantidad equivalente al ultimo salario básico devengado, es decir, Bs. 851.250,oo así como las pensiones futuras hasta la ejecución del fallo; que el calculo de dichas pensiones es desde el termino de la relación laboral hasta la presentación de la demanda que para el calculo se debe tomar en cuenta mediante una experticia complementaria del fallo y al ultimo salario devengado. Reclama Pensiones Temporales por la cantidad de Bs. 14.724.224,44. Bonificación de Fin de año por la cantidad de Bs. 10.215.000,oo. Preaviso, por la cantidad de Bs. 4.047.019,38 equivalente a 90 días de salario integral. Indemnización de Antigüedad, equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses más una indemnización adicional por el mismo tiempo de servicio cumplido y la antigüedad contractual de 15 de salario por el mismo tiempo lo cual le corresponde la cantidad de Bs. 37.772.180,83 (antigüedad legal); Bs. 18.886.090,42 (antigüedad adicional); Bs. 18.886.090,42 (antigüedad contractual), para un total de Bs. 75.544.361,67, demanda de este concepto los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad, capitalizando los mismos. Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 925.033,00 equivalentes a 30 días continuos. Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs. 1.387.549,50 equivalentes a 45 días. Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 539.602,58 del periodo del 08 de julio de 2002 hasta el 22 de febrero de 2003. Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 809.403,88 del periodo del 08 de julio de 2002 hasta el 22 de febrero de 2003. Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 308.344,33 equivalentes a 10 días. Fondo de ahorro, la cantidad de Bs. 67.623.300,oo que corresponde a la cantidad disponible a su favor. Fondo de Capitalización de Jubilación, la cantidad de Bs. 16.905.825,00. Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000.000,oo. En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cantidad de Bs.F. 283.889,66.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opone como punto previo a la defensa de fondo, la Prescripción de la Acción. Niega que la accionada sea acreedora del derecho de jubilación por cuanto si bien es cierto que la relación de trabajo finalizó en fecha 22 de febrero de 2003, por voluntad del empleador, fue totalmente justificado, por cuanto es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA, entre los que se encuentra la actora, se sumaron al inicio del mes de Diciembre del año 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la industria del país; por lo que obligó a los representantes legítimos de la demandada a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como es el caso de la actora, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo. Que la demandante incurrió en las causales de despido justificado, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j), en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, al sumarse a un paro ilegal dirigido en contra de los intereses socioeconómicos de la industria petrolera, que incurrió en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Alega que resulta totalmente improcedente la correspondencia a la actora A.A.A. del plan de jubilación otorgado por mi representada, por ser éste un derecho que sólo le asisten a los trabajadores de la Empresa, cuando la relación laboral termina por “motivo de la jubilación” lo que se encuentra debidamente esbozado en el referido plan de jubilación vigente para el momento de la terminación laboral, entre la demandante y la demandada, y que fue consignado por la misma parte actora. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de la Jubilación de las pensiones de Jubilación por la cantidad de Bs. 40.860.000,oo correspondientes a 48 pensiones equivalentes al ultimo salario, las pensiones temporales por la cantidad de Bs. 14.724.224,44 y las bonificaciones de fin de año por la cantidad de Bs. 10.215.000,oo. Niega, rechaza y contradice que no resulta procedente la solicitud de cancelación de Prestaciones sociales en base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda los siguientes conceptos: Preaviso, por la cantidad de Bs. 4.047.019,38 equivalente a 90 días de salario integral. Indemnización de Antigüedad, equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses más una indemnización adicional por el mismo tiempo de servicio cumplido y la antigüedad contractual de 15 de salario por el mismo tiempo lo cual le corresponde la cantidad de Bs. 37.772.180,83 (antigüedad legal); Bs. 18.886.090,42 (antigüedad adicional); Bs. 18.886.090,42 (antigüedad contractual), para un total de Bs. 75.544.361,67, demanda de este concepto los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad, capitalizando los mismos. Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 925.033,00 equivalentes a 30 días continuos. Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs. 1.387.549,50 equivalentes a 45 días. Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 539.602,58 del periodo del 08 de julio de 2002 hasta el 22 de febrero de 2003. Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 809.403,88 del periodo del 08 de julio de 2002 hasta el 22 de febrero de 2003. Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 308.344,33 equivalentes a 10 días. Fondo de ahorro, la cantidad de Bs. 67.623.300,oo que corresponde a la cantidad disponible a su favor. Fondo de Capitalización de Jubilación, la cantidad de Bs. 16.905.825,00. Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000.000,oo. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs.F. 283.889,66.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe o no la Prescripción de la Acción.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo. Así se decide.

PUNTO PREVIO UNICO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Sentenciadora, procede al análisis en primer termino sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, en base a las prestaciones sociales del accionante, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece; publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (dereogado), publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

. (Negrita y subrayado Nuestro).

Considera pertinente acotar esta Alzada, que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

Por otra parte; en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., caso A.C.B.F., en contra de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ratificada en sentencia Nro. 1950 de fecha 28 de Noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso D.U. en contra de PDVSA Petrolero S.A. se ha indicado lo siguiente:

En sintonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales. Subrayado nuestro.

Analizando la anterior decisión, la misma se sumerge en que las acciones de prestaciones sociales donde previamente se haya ventilado un procedimiento de calificación de Despido, para determinar la Prescripción de la Acción, debe computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Así se establece.

A criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones, significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

A diferencia del caso bajo análisis, existió fue un procedimiento de calificación de despido, que por inactividad de la parte demandante se declaró la perención de la instancia, y a su vez se recurre en Apelación ante el Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción (folios del 208 al 215); debiendo en este sentido tomar como fecha, la sentencia proferida por el Tribunal Superior a los fines de verificar si existe o no la Prescripción de la Acción. Así se decide.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

(Negrilla y Subrayado nuestro).

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral por motivo de Calificación de Despido lo que se traduce igualmente en el reenganche y el pago de los salarios caídos; comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral, cuando por expediente separado se acuda ante la jurisdicción laboral, al reclamo de las Prestaciones Sociales. Así se establece.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la prueba neurálgica a los fines de determinar dicha Prescripción fue promovida por la parte actora como Prueba de Informes, es decir, copias certificadas del expediente que curso ante el Tribunal de Primera Instancia que reflejan claramente que a partir de la publicación de la sentencia de la Segunda Instancia de cognición de proceso, nacía nuevamente para la demandante el volver a intentar la demanda que hoy se ventila en esta Jurisdicción. Así se establece.

No obstante; de la relación laboral entre la accionante A.A.A.D.F. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 22 de Febrero del año 2003, y del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios Nros. 160 hasta 225, se verificó que la ciudadana A.A.A.D.F., interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (derogada) profiriendo sentencia el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró de oficio la perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, en fecha 02 de Diciembre del año 2005, siendo apelado el referido fallo y profiriendo sentencia definitiva el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio del año 2006, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha 28 de julio del año 2006, (fecha de la sentencia de Segunda Instancia) por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

Dentro de este contexto; se pudo verificar que la ciudadana A.A.A.D.F., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales, Jubilaciones y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha 07 de Marzo del año 2007 (folio Nro. 19), y en fecha 28 de julio de 2007, fenecía el lapso de prescripción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y el 28 de septiembre de 2007, el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar a la demandada, constando en las actas que conforman esta causa, que la presente demanda fue admitida en fecha 07 de marzo del año 2007, vale decir, en tiempo hábil, quedando solo pendiente la debida notificación de la demandada, la cual se efectuó a en fecha 16 de marzo del año 2007, teniendo hasta el 28 de septiembre de 2007 como ya se explico, determinándose que no ha transcurrido el lapso de prescripción, en virtud de lo antes esgrimido, se concluye sobre este punto previo que no se consumó, en perjuicio de la actora la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, por lo que se desestima la denuncia formulada por la demandada y esta Superioridad ordena declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales de la accionante y procede quien juzga, a analizar el fondo de la controversia, con fundamento en de fecha 04 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa caso: B.P.D.S., Vs. contra las sociedades mercantiles DIARIO LA VERDAD, C.A y SINERGIA EDITORIAL, C.A. que indico lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se evidencia de autos, el Juzgador de primera instancia, en virtud de que consideró que en el caso objeto de estudio operó la prescripción de la acción, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, apelada esta decisión, el Tribunal de alzada consideró que no operó la prescripción de la acción, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha prescripción se interrumpió debido a que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo y la parte demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con el literal a) del artículo 64 eiusdem. En consecuencia, el ad quem, al considerar que no operó la prescripción de la acción, repuso la causa al estado en el que el mismo Juez de primera instancia que dictó el fallo revocado, dictare sentencia resolviendo el fondo del asunto.

En este sentido, resulta evidente para la Sala la violación por parte de la recurrida del orden público procesal laboral, ya que la alzada, al considerar que la causa no se encontraba prescrita, debió dictar sentencia pronunciándose en cuanto al mérito de la misma, siendo éste un Juez de Instancia, que decide en previo pronunciamiento la defensa de prescripción opuesta, la cual, al resultar improcedente, conserva plena facultad y elementos para conocer el fondo del asunto discutido.

De tal manera que, se observa por parte de la recurrida, la violación del orden público procesal laboral, al incurrir en una reposición inútil, que quebranta el debido proceso, vulnerando la celeridad procesal como principio fundamental, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Así pues, al haberse declarado procedente la denuncia fundamentada en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento a lo establecido en el artículo 175 eiusdem.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el presente asunto, en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo competente, dicte sentencia resolviendo el mérito de la causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Ejemplar del Diario Panorama, de fecha 22 de Febrero de 2003, edición N°. 29.693; donde en las paginas 1-4 y 1-5 del cuerpo 1 del mismo, aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado entre las cuales se encuentra la demandante bajo el renglón Nro. 98 sobre su decisión de dar por terminada la relación laboral. Siendo reconocido por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante el periódico Diario Panorama se hizo publico el despido por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

-Copia fotostática de la normativa del Plan de Jubilación, marcado “B” que riela del folio 39 al 57. Siendo reconocido por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra los requisitos exigidos para el personal que solicite el derecho de Jubilación, lo cual se adminiculará con las de más probanzas. Así se decide.

-Copia simple del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente a la demandante para el periodo terminado el 31 de diciembre de 2003, marcado con la letra “C” que riela en el folio 58. De actas se evidencia que la misma además de ser promovida como documental también fue promovida como exhibición de documentos; por lo que esta Alzada al verificar que al momento de exhibir la instrumental no fue traída al proceso, es por lo que se tiene como cierto la integridad de su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la demandante era de Nomina Menor, que el pago que se refleja es el terminado el 31 de Diciembre de 2002, con un salario básico de Bs. 411.895,16 (denominación monetaria antigua) y un salario normal de Bs. 925.033,oo (denominación monetaria antigua) que incluye la Ayuda Única Especial y el Bono Compensatorio. Así se decide.

-Copia simple de reconocimiento de honor al mérito marcado “D”, rielante en el folio 59. Siendo reconocido por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que la demandante prestaba servicios desde hace 15 años hasta el 25 de enero de 1990. Así se decide.

-Copia simple de correspondencia GMN 920-DOC-RH de fecha 11 de diciembre de 1990, marcado con la letra “E que riela en el folio 60. Siendo reconocido por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la Gerencia del Distrito occidental de Mercadeo Nacional, le informó a la demandante que por sus 15 años de servicios debe recibir el emblema, lo cual el acto de entrega era a efectuarse el día 14-12-1990. Así se decide.

-Prueba de exhibición de documentos: Del detalle de sueldo/salario y del Plan de Jubilación. La valoración de estas pruebas se encuentra ya aquí por reproducidas. Así se decide.

-Pruebas de Informes: Que se oficiare al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO a los fines de verificar si en los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese Juzgado, la empresa demandada presento una participación de despido durante los 5 días hábiles o de despacho siguientes al día 22 de febrero de 2003, de la demandante y que en caso afirmativo se ordene remitir copia certificada de la misma. Se desprende de actas que la misma fue admitida por auto de fecha 08 de enero de 2008, y se ordenó por parte del Tribunal A quo, oficiar al Coordinador Judicial, (folio 82) ratificándose el mismo como consta en el folio 118, a los fines emitir respuesta, sin embargo la misma no consta en actas, por lo que este Tribunal Superior no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Que se oficiare al JUZGADO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN CON SEDE EN MARACAIBO, a fin de verificar en los archivos y registros de las causas, si cursó una solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana A.A. en contra de PDVSA bajo el Nro. 15.099 y en caso afirmativo, remitir copia certificada de toda la foliatura. Se desprende de actas que la misma, anterior a la celebración de la Audiencia de Juicio, no fue consignada, sin embargo siendo la parte actora, la promovente y previa la solicitud mediante diligencias sobre este particular se destaca que fue presentada al momento de la celebración de la Audiencia así como consta del acta levanta al efecto en fecha 29 de septiembre de 2008, por lo que este Tribunal Superior en vista de que fue promovida la misma debe ser valorada aunado al hecho de que no fue atacada ni impugnada por parte de la accionada, y con la misma se demuestra que existió un procedimiento de estabilidad laboral, donde se interpuso la demanda en fecha 12 de mayo de 2003 y se sustancio donde se declaró la Perención de la Instancia en fecha 02 de Diciembre de 2005 y confirma por el Tribunal Superior en fecha 28 de julio de 2006, la cual se evidencia interrumpida la prescripción de la Acción como se dejo sentado en el Punto Previo del presente fallo. Así se decide.

-Que se oficiara a la DIRECCION DE DACTOLOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), a los fines de remitir la certificación de los datos filiatorios de la demandante y la fecha de nacimiento a los fines de verificar la edad y proceder al derecho de Jubilación reclamado. Como consta en las actas específicamente en el folio 115, que la demandante se encuentra registrada en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI) a nombre de A.A.A.M., nacida el 24 de mayo de 1952, de estado civil soltera, cedulada por primera vez en la Oficina de Maracaibo, que su cedula no presenta problemas, ni prohibiciones, ni antecedentes; junto con dicho oficio remitido por el Organismo se anexó copia de la Ficha Alfabética, con esta prueba considera este Tribunal Superior que deberá ser adminiculada con las demás probanzas referidas al reclamo de Jubilación. Así se decide.

-Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de verificar si la demandante se encuentra inscrita en el Instituto referido y en caso afirmativo informar si prestó servicios en la empresa PDVSA o sus antecesoras y la fecha de ingreso en la misma, su fecha de nacimiento y ordenar remitir copia certificada de su cuenta individual. Se desprende de autos (folio 99) que la demandante estuvo inscrita ante esa Institución por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A con fecha de egreso 21 de Febrero de 2003, y su fecha de nacimiento el 24 de mayo de 1952, con un estatus de asegurado cesante según la pagina web www.ivss.gov.ve; y con relación a la copia certificada de la cuenta individual no pudo ser suministrada ya que la misma es emanada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Caracas. Este Tribunal Superior por consiguiente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que la demandante estuvo inscrita en el Seguro Social con fecha de egreso del 21 de febrero de 2003, y a los efectos de la terminación de la relación laboral es tomada en cuenta dicha fecha. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: 1.)-En la Sede de la demandada Ubicada en el Edificio Miranda, a los fines de verificar si la demandante prestó servicios en la empresa demandada; la fecha efectiva de ingreso a la misma; el tiempo de servicio que tiene la demandante, incluso aquellos que previamente fueron prestados en las antecesoras; verificar en el sistema administrativo de la empresa de los fondos disponibles a favor de la demandante en le Fondo de Ahorros; los fondos disponibles del Fondo de Capitalización de Jubilación; dejar constancia del salario devengado y demás remuneraciones devengadas por la demandante y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes en la inspección. Verificadas las actas procesales se evidencia en los folios del 123 al 130 ambos inclusive, que una vez fue notificada la ciudadana P.P. quien desempeña el cargo de ADMINISTRADOR CAIT, procediendo a acceder al Sistema SAP, e informó al Tribunal A quo, que la demandante laboró en la empresa, que su fecha de ingreso fue el 07-07-1975, que el tiempo acreditado fue el comprendido entre el 07-07-1975 y el 22-02-03 su fecha de egreso; en relación al Fondo de Ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 1.124,94, su Fondo de Capitalización de Jubilación, es de Bs. F. 6.807,65; en cuanto al último Salario Básico Ordinario devengado fue de Bs. F. 851.25, su Bono de Compensación Mensual fue de Bs. F. 1,79 y la Ayuda Única Especial fue de Bs. F. 72,00.

Este Tribunal Superior, procede a darle valor probatorio y con la misma se demuestra que la demandante ingresó en la misma fecha como lo plasmo en el Libelo de la demanda, y que adminiculada con la prueba documental referida a “Detalle de Sueldo/salario”; su salario básico es de Bs. F. 851.25, su Bono de Compensación Mensual fue de Bs. F. 1,79 y la Ayuda Única Especial fue de Bs. F. 72,00, totalizando la cantidad de Bs. 925.033 como salario normal; así como lo disponible en el Sistema de Fideicomiso de un total de Bs. 1.846,80. Así se decide.

  1. ) En el Centro Petrolero Torre Lama, Planta baja, Centro de Atención al Jubilado, dependencia de la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa, a los fines de verificar la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma; dejar constancia en los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles de la demandante en el fondo de capitalización de Jubilación y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes en la inspección. Como consta de la revisión minuciosa del expediente que la notificada, ciudadana L.B., quien manifestó ser Supervisora Jubilaciones Maracaibo, Departamento Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, dejándose constancia de la existencia de la normativa del plan de jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario (pagina 9 capitulo 5.4.1.4); de los sistemas administrativos de los fondos disponibles a favor de la demandante, en el Fondo de Capitalización de jubilación; la cantidad de Bs.F 6.807,69; asimismo, presentó Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capítulo 05 Planes y Beneficios, en cuya pagina 9 Capitulo 5. 4.1.4 se señalan los requisitos para la Jubilación, y los tipos de Jubilación.

    Este Tribunal Superior, procede a darle valor probatorio y con la misma se demuestra que la demandante tiene una disponibilidad a su favor por la cantidad de Bs. 6.807,69 por concepto de Fondo de Capitalización de jubilación, y se reflejan claramente los requisitos para obtener la Jubilación. Así se decide.

  2. ) En el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia; se evidencia que el Tribunal A quo, negó la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de enero de 2008, por cuanto también fue promovida como prueba de Informes, la cual se tiene por parte de esta Alzada ya reproducida. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se evidencia que la parte accionada no presentó escrito de promoción de pruebas por lo que le es imposible para esta Alzada pronunciarse sobre pruebas ausentes. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez verificadas las actas y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente en Apelación, se debe dejar sentado en la presente decisión que resuelto como ha sido el Punto Previo referido a la Prescripción de la Acción, siendo objeto de Apelación se concluyó que la Acción por Prestaciones no se encuentra prescrita por lo que de seguida este Tribunal Superior hará pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana A.A.A.D.F., y de acuerdo al acervo probatorio se detallaran los conceptos que proceden o no. Así se decide.

    Queda como cierto la premisa menor (hecho) relacionada con el inicio de la relación laboral entre la demandante en contra de PDVSA, a saber, del 07 de Julio de 1975, como consta de las manifestaciones expuestas en el Libelo de la Demanda como de la Inspección Judicial realizada en fecha 09 de Julio de 2008, específicamente en el Edificio Miranda, Departamento de Recursos Humanos, ubicado en el Sótano; pues bien el termino de la relación fue en fecha 22 de Febrero de 2003, ratificada en la documental emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y de la Inspección referida. Así se decide.

    Por otra parte; la parte demandante culmina su relación laboral con la Industria Petrolera, incurriendo en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es pertinente acotar, que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, debido a un acontecimiento que afecto a toda la sociedad venezolana, y la operatividad de la empresa petrolera, en un momento determinado, que tenia como fin revocar el mandato constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado de la parte demandante, sino mas bien de un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se establece.

    En este sentido, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y articulo 18 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo el cual establece lo siguiente:

    Articulo 18. El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

    1. Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

    2. Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

    3. Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona (Negrilla su subrayado nuestro)

    Al respecto, es preciso mencionar que los ex trabajadores de PDVSA, incluyendo a la demandante, debieron cumplir con la normativa antes citada y prestar fielmente sus servicios a la industria petrolera, por lo que no fueron estos los hechos sino con fines políticos que generaron caos en el País, por lo que se decide, que la demandante fue sujeta a un DESPIDO JUSTIFICADO. Así se decide.

    Ahora bien; en relación al Capitulo II referido al DERECHO DE JUBILACIÓN expresado y como objeto de petitorio de la Demanda, la demandante se fundamenta en que le corresponde dicho concepto, lo que queda de parte de esta Alzada realizar las siguientes consideraciones sobre este particular:

    En sentencia de fecha 26 de marzo del año 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; dejó sentado que en lo que respecta al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados, es menester señalar que en casos análogos al de autos, se ha establecido que sobre la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:

    La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece: 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

    b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

    (Negrilla y Subrayado nuestro).

    Efectivamente tal como fue alegado por la empresa demandada PDVSA según el Plan de Jubilación, anexo en actas , la edad normal de jubilación es de sesenta (60) años, así como en las referidas disposiciones – ya mencionadas- se establece de igual forma las jubilaciones prematuras, las cuales especifica que un Trabajador puede solicitar su jubilación prematura si reúne los siguientes requisitos:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio acreditado.

    • La sumatoria de años de edad de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    Se observa que se lee, “podrá solicitar”, es decir el trabajador debe manifestar su intención de jubilarse prematuramente, aunado al parágrafo que reza lo siguiente:

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobados por el (los) Comité (s) que establezcan el Director de Petróleos de Venezuela, S.A

    El referido Manual es muy explicito al referirse que el interesado, en este caso el (la) trabajador (a) debe manifestar a la empresa su intensión de acogerse a la Jubilación prematura, y sumando a eso deberá esperar su aprobación por parte de la empresa demandada, es decir, no es discrecional del trabajador que por su propia decisión de por hecho que le corresponde una Jubilación antes del tiempo normal, vale decir, los sesenta (60) años de edad, siendo esta una situación especial que les otorga PDVSA a los trabajadores que cumplan con estos requisitos, no es menos cierto que es la empresa la que decide si le otorga la jubilación prematura o no. Así se establece.

    En razón de todo lo antes expuesto quien sentencia, logró verificar y constatar que la accionante de autos, no trajo prueba alguna y suficiente capaz de desvirtuar que efectivamente había solicitado dicha jubilación y que la misma había sido aprobada por la empresa, en consecuencia y concatenado con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé – como ya se indico ut supra – el deber que tienen los trabajadores de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas desleales que pudieran ocasionar perjuicios al patrono, situación que, en el caso bajo examen se configuró con ocasión al paro petrolero – hecho notorio - , por lo cual la actora debía permanecer en la prestación efectiva del servicio, aunado a las cláusulas 4.1.4 literales a, b, b1 y b2 del Plan de Jubilación anteriormente trascrito en el cual regulan los requisitos a cumplir para la obtención de la jubilación prematura. Así se decide.

    Por ello, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias especificas de cada trabajador, no siendo esta una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de jubilaciones a la fecha normal, siendo que para las prematuras presupone un requisito por la soberana apreciación de la demandada, y no configurándose la aprobación de dicha jubilación, debe esta Alzada, entonces declarar sin lugar la pretensión del accionante al reclamar el concepto de jubilación, así como las pensiones de Jubilación y Pensiones temporales. Así se decide.

    Dentro de este contexto; tenemos que además del anterior concepto, fue reclamado las BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO y de la revisión del Plan de Jubilación se establece lo siguiente: Que de acuerdo al Literal b del Capitulo IX del referido Plan, los trabajadores que obtenga la Pensión de Jubilación y de Sobreviviente, tiene derecho a un pago mensual de forma anticipada Sic” (…) dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes calendario, durante los doce (12) meses del año calendario. Adicionalmente cada Jubilado o Sobreviviente tendrá derecho a un pago equivalente a la suma que resulte de multiplicar por tres (03) meses la pensión que devengaría el respectivo Jubilado o Sobreviviente cada mes de Diciembre, la que será pagada en la misma oportunidad en que perciba la pensión correspondiente a este ultimo mes.” (…).

    Del análisis examinado en la normativa del Plan de Jubilación, se tiene que aquel que obtenga la Pensión de Jubilación y de Sobreviviente, tendrá derecho a percibir la Bonificación de Fin de Año señala por la actora, si bien se dejo sentado con anterioridad que la demandante no cumplió con los requisitos para la procedencia de Jubilación, mal podría esta sentenciadora, condenar al pago de un concepto accesorio a la Jubilación cuando esta ultima no fue declarada con lugar; por lo que se concluye la improcedencia de la Bonificación de Fin de Año. Así se decide.

    En cuanto al PREAVISO, la parte demandante alega que le corresponde de conformidad con la cláusula 9 literal a de la Convención Colectiva Petrolera; la cantidad de Bs. 4.047.019,38; entonces tenemos que las cláusulas de la Convención, establece un régimen de indemnizaciones en los términos siguientes:

    La Empresa garantiza a los trabajadores lo siguiente: 1) En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará: a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Subrayado y resaltado nuestro.

    Como complemento, tenemos que el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que cuando la relación de trabajo finalice por despido injustificado el trabajador tendrá derecho a un preaviso, entiéndase, este como las indemnizaciones por el despido que debe cancelar una empresa cuando el cese de las funciones laborales han sido por acuerdo de la misma, entonces, de actas se evidencia y así quedó decidido por este Tribunal de Segunda Cognición, que la parte demandante, incurrió en las faltas indicadas como causales de despido justificado como las de no cumplir fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona, por lo que la cláusula convencional y por remisión de la misma al articulo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, no le es procedente en derecho el preaviso, por cuanto no fue un despido injustificado sino un despido justificado por las razones ut supra expuestas, se concluye pues que es improcedente el PREAVISO. Así se decide.

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, tenemos que de la documental extraída y así fue consignada en el expediente en el momento de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo, como riela en el folio 130 y previamente valorada por esta Alzada, que en la Planilla del Sistema de Fideicomiso se refleja claramente el nombre de la demandante, inserta en la empresa demandada en la Nomina Menor, y se refleja un pago de adelantos de Prestaciones Sociales por la cantidad de B.F. 1.677,70, la cantidad de B.F. 48.177,50 por concepto de Prestamos, y un total disponible de B.F. 1.846,80; por lo que esta Alzada considera que a la demandante le fueron efectuados una cantidad de Adelantos de Prestaciones Sociales y que del concepto de Antigüedad le queda a su favor la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA (B.F. 1.846,80), por lo que esta cantidad es la que procede en derecho y se ordena cancelar por concepto de Antigüedad, finalmente se declara procedente. Así se decide.

    En cuanto a las VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Indica la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) lo siguiente:

    La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Pues bien, siendo el salario normal de la demandante el indicado en la documental “Detalle Sueldo/Salario, la cual fue reconocida por la parte accionada, el de B.F. 925.033, y al verificarse que no se refleja algún pago de este concepto, tenemos entonces que los 30 días continuos a salario normal indicado en la cláusula a razón de 925.033,oo se procede a determinarse de la siguiente manera: BS. 925.033,oo (salario normal) /30 días por mes que da un total diario de BS. 30.834,43. Ahora BS. 30.834,43 de salario diario por 30 días establecidos en la cláusula arroja un total de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TRES (BF. 925,03) por el concepto de Vacaciones vencidas y no Disfrutadas, lo cual procede en derecho. Así se decide.

    En relación al BONO VACACIONAL VENCIDO denominado igualmente como AYUDA PARA VACACIONES: Indica la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) Nota de Minuta Nro 4, Literal E, lo siguiente:

    La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo, en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las partes que la ayuda para vacaciones aquí prevista incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dentro de este contexto tenemos que los 45 días establecidos en la cláusula ut supra, a razón de BS. 411.895,16 (salario básico) como se refleja de la documental “Detalle Sueldo/Salario (folio 58), la cual fue reconocida por la parte accionada, se procede a determinarse de la siguiente manera BS. 411.895,16 entre /30 días por mes, que da un subtotal diario normal de BS. 13.729,83, luego se multiplica el salario diario básico obtenido equivalente a BS. 13.729,83 por 45 días establecidos en la cláusula, lo cual, arroja un total de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO (BF. 617,84) por lo que se ordena cancelar dicha cantidad. Así se decide.

    Reclama la actora el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Indica la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) Nota de Literal B, lo siguiente:

    La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.

    Siendo que el último año la demandante laboro por seis meses y no se evidencia que se haya realizado el pago de dicho concepto, corresponde a esta Alzada realizar lo siguiente: BS. 30.834,43 que corresponde al salario diario normal más el medio día restante correspondiente a BS. 15.417,21 arroja un subtotal de BS. 46.251,61, entonces tenemos que por 5 meses cumplidos sin tomar en cuenta el mes de Febrero del año 2003, la cual no fue laborado en su total integridad, por cuanto la norma contractual, establece “por cada mes completo de servicio” debe aplicarse lo siguiente: que a 5 meses fraccionados laborados le corresponde 12 días y ½ por BS. 46.251,61 que da un total de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE (BF. 578,14) por lo que se ordena cancelar dicha cantidad. Así se decide.

    Reclama la actora el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Indica la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) Nota de Minuta Nro 4, Literal E, lo siguiente:

    La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo, en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las partes que la ayuda para vacaciones aquí prevista incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Visto que la parte actora incurrió en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual previamente por esta Juzgadora declaró que el Despido es Justificado, es por lo que concatenando lo que establece la clausula ut supra, tenemos que dicho concepto se debe declarar improcedente. Así se decide.

    En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS POR EL MES DE ENERO 2003: Visto que la parte actora laboró en el mes de enero de 2003 en el último año de servicio y no se evidencia que se haya realizado el pago de dicho concepto, corresponde a esta Alzada realizar mediante una regla de tres la siguiente operación: si por 12 meses le correspondían 120 días por 1 mes cumplido cuánto le corresponde; entonces tenemos 1*120/12= 10 días por utilidades fraccionadas. Ahora bien; los 10 días a razón del salario normal diario, es decir, 30.834,43x 10= da un total de 308.344,3, por lo que se ordena cancelar la cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO (B.F. 308,34). Así se decide.

    Aunado a los conceptos arriba descritos, se tiene que la parte actora peticiona el FONDO DE AHORRO y antes de pronunciarse sobre el mismo se ha indicado sobre este concepto lo siguiente:

    Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

    Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

    Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

    Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

    Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

    Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

    Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

    Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

    No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

    Artículo 671 Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

    Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

    Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

    En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

    Dentro de este mapa referencial, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

    Dentro de este contexto y conforme a los argumentos anteriormente esgrimidos, esta Alzada, acuerda la entrega a la accionante del saldo de los haberes a su favor en el Fondo de Ahorros a la señalada por las siguientes cantidades que aparecen reflejadas en la Inspección Judicial realizada en la empresa PDVSA, (folio 123 y 124), a saber, la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO (B.F. 1.124,94). Así se decide.

    En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, que reclama la hoy accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

    Parafraciando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

    Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

    No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

    Bajo el caso in comento; se demuestra pues de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal A quo, y así fue reconocido por la parte adversaria (parte demandada), que existen depositados en la cuenta de capitalización individual, los aportes efectuados durante la relación laboral, por lo que es necesario para esta Alzada, ordenar el reintegro de lo depositado, a la ciudadana A.A.A.D.F., en calidad de reembolso, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO (BF. 6.807,65). Así se decide.

    En cuanto al DAÑO MORAL, esta Alzada lo declara improcedente por cuanto la accionante de autos, incurrió en faltas en contra de la empresa accionada, por lo que el daño psíquico, o el sufrimiento que pudiera haberle afectado no se encuentra en la presenta causa, por cuanto fue un hecho publico y notorio las faltas incurridas por el personal que para el momento integraba la industria petrolera, en la de derrocar un gobierno legítimamente constituido, por lo que dicho concepto no procede en derecho. Así se decide.

    Finalmente, los conceptos que fueron procedentes en Derecho, como Indemnización por Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización totalizan la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO (BF. 12.208,74), por lo que queda condenada, la accionada a cancelarle a la demandante dicha cantidad. Así se decide.

    Como consta del petitum de la demanda, se solicita la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados y al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi lo siguiente:

  3. ) En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, vale decir sobre la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA (B.F. 1.846,80), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción por conceptos de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.A.A.D.F. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

CUARTO

Se revoca el fallo apelado.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. I.Z.S.

LA SECRETARIA

Siendo 04:50 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420080002010.-

ABG. I.Z.S.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000595.-

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