Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana A.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.342.323.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.939.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.J.T.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C..

Expediente Nº 11.035

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2012, presentado por el abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.939, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.342.323, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 290 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA el 21 de octubre de 2011.

Por auto del día 8 de febrero de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, respectivamente. A tales efectos, se libraron los Oficios N° 286/2012 y 287/2012.

Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2012, que cursa en el cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medidas”, el Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada en el libelo.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil Temporal de este Despacho dejó constancia de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas.

El 20 de abril de 2012, la abogada B.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, dio contestación a la querella.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, visto el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa formulada con motivo del presunto quebrantamiento de los lapsos establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual le fue negada.

El 24 de abril de 2012, el Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:15 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, por acta del 30 de abril de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Oficio s/n de fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano Alcalde remitió anexo copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso y, en consecuencia, por auto del día 4 de mayo de 2012, se ordenó abrir la pieza separada respectiva, denominada “Expediente Administrativo”.

En fecha 24 de mayo de 2012, esta Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.

El día 12 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 19 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos.

Por auto del 27 de junio de 2012, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En el escrito de demanda presentado en fecha 3 de febrero de 2012, el abogado H.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A., alude a lo siguiente:

Relata que el 21 de octubre de 2011, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua emitió la Resolución Nº 290, por la cual resolvió retirarla del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la “Dirección de Catastro” (sic), “…motivado a que no se inscribió ni participó en el concurso de oposición del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indica que su representada ingresó a la Administración Municipal en el referido cargo de carrera (como Asistente Administrativo I), mediante nombramiento del Alcalde de fecha 1º de febrero de 2004, adscrita a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras Municipales del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Sostiene que, posteriormente, el 3 de enero de 2008, por Resolución Nº 005 se le notificó que la Administración resolvió “Cambiar a partir del 01/01/2008 las denominaciones de los cargos que venían ocupando en la Estructura organizativa del ejercicio fiscal 2007, conservando así su estabilidad…a los (las) funcionarios (as) que seguidamente se especifican: 12.342.323 ANGÉLICA AZOCAR…ASISTENTE ADMINISTRATIVO II…”. (Mayúsculas de la cita).

Argumenta que el 4 de junio de 2010, el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó el Proyecto de Convención Colectiva Nº 00435, y que en fecha 14 de diciembre de ese mismo año, presentaron el estudio perceptivo económico por parte del ente en cuestión, dándose la admisión del mencionado proyecto.

Destaca que en dicha oportunidad, la Inspectoría del Trabajo de Maracay decretó la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a la fecha de la interposición del libelo, continuaban las discusiones colectivas respectivas.

Afirma que la notificación del acto impugnado se produjo; sin embargo, -a su criterio- “…la misma no cumplió con los requisitos de forma exigidos por la Ley, con la expresión de cuando comienza a correr el lapso para ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, violando el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violentando el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Manifiesta que la querellante “…gozaba de inamovilidad en su puesto de trabajo y no podía ser removido sin un procedimiento previo administrativo…”.

Insiste en que “…el acto administrativo, el cual fue publicado por un diario de circulación nacional, no contiene las menciones obligatorias que señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando ordena (…) [que] se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Dicho contenido no se menciona en el texto del Cartel que aparece publicado en el diario, por lo que debe ser considerado nula la notificación por provocar indefensión, violentando de esta forma el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Invoca la nulidad de la resolución atacada, en atención a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que la ciudadana A.M.A., antes identificada, detentaba un cargo de carrera, para el cual fue nombrada y juramentada, por lo que -a su criterio- para removerla de su cargo la Administración querellada debía cumplir con los parámetros establecidos en el Estatuto de la Función Pública y el Texto Constitucional.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita la nulidad de la Resolución “N° 288” (sic) de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, e igualmente, pide la reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando la querellante de autos, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

Asimismo, solicita la condenatoria en costas del Municipio Girardot del Estadio Aragua.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La Resolución administrativa N° 290 del 21 de octubre de 2011, objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es del tenor siguiente:

RESOLUCIÓN N° 290

DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2011

P.A.B.P.

ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

(…omissis...)

CONSIDERANDO

Que mediante aviso de prensa publicado en el diario ‘El Periodiquito’ de fecha 25 de agosto de 2011, y en la página web www.alcaldiagirardot.gob.ve, el Ejecutivo Municipal a través del Comité Evaluador convocó al Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, en este caso al cargo de Asistente Administrativo II, código 11-01-00-52; con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 40 al 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Decreto Nº 20 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.171 Extraordinaria de la misma fecha, contentiva del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Decreto Nro. 021 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 15.170 Extraordinario mediante el cual se aprobó el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso para optar a cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

CONSIDERANDO

Que el referido concurso se llevó a cabo de la siguiente forma: AUTORIZACIÓN DE LA APERTURA DEL CONCURSO: 24/08/2011; PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA: en la prensa regional y a través de la página web de la Alcaldía, durante los días sucesivos al 25/08/2011; INSCRIPCIONES (RECEPCIÓN DE CREDENCIALES): 31/10/2011 Y 01/09/2011; EXAMEN DE CONOCIMIENTOS: 05/09/2011; PRUEBA PSICOLÓGICA: 09/09/2011; ENTREVISTAS: 13/09/2011 AL 15/09/2011, VEREDICTO PRELIMINAR PÚBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB: 23/09/2011, LAPSO DE APELACIONES: 29/09/2011 AL 05/10/2011; VEREDICTO DEFINITIVO: PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB: 14/10/2011.

CONSIDERANDO

Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Asistente Administrativo II, código 11-01-00-52, ubicación administrativa Dirección Municipal de Obras Públicas en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que la funcionaria provisional A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.342.323, no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo que ocupa en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 01/02/04 mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo e indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Retirar a la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.342.323, del cargo de Asistente Administrativo II, código 11-01-00-52, ubicación administrativa en Dirección Municipal de Obras Públicas que ocupa transitoriamente; en consecuencia, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden.

(...omissis…)

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV

CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA

Mediante el escrito de contestación a la querella, la abogada B.J.T.D., actuando como apoderada judicial de la parte querellada, expone:

Solicita como punto previo la reposición de la causa al estado de admisión de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Asimismo, alega la insuficiencia del poder con que actúa el apoderado judicial de la ciudadana A.M.A., para intentar la presente querella, pues -según afirma- el instrumento poder que le fue otorgado “…se limitó ‘(…) en el procedimiento de Nulidad conjuntamente con A.C.C. contencioso administrativo y juicio de tipo laboral que incoare en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (…)’, y la presente acción se trata de un recurso contencioso funcionarial conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil; y además porque el ente público territorial con personalidad jurídica para ser demandado es el Municipio Girardot del Estado Aragua y no la Alcaldía que no es más que el órgano ejecutivo del ente público territorial, que carece de personalidad jurídica”. (Mayúsculas de la cita).

En cuanto al fondo de la querella, la representación en juicio del Municipio querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Precisa que la ciudadana A.M.A., plenamente identificada en el expediente, admitió que no se inscribió ni participó en el concurso de oposición para proveer el cargo de Asistente Administrativo II.

Sostiene que no es cierto que la querellante de autos, haya ingresado a la carrera administrativa en el año 2004 mediante nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras Públicas Municipales del Municipio Girardot del Estado Aragua, “…toda vez, que confunde el ingreso a la ‘Función Pública’, con el ingreso a la ‘Carrera Administrativa’, pues a ésta solo se ingresa conforme a los concursos públicos de oposición para proveer los cargos, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no ingresó de esa forma, sino por designación”. (Negrillas de la cita).

Niega y rechaza que la querellante se encuentre amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el artículo 8 eiusdem, prevé la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta que la ciudadana A.M.A. “...no tenía la condición de funcionaria de carrera porque ingresó por designación y además no cumplía con el requisito establecido en el artículo 17.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 32 eiusdem, carece del derecho exclusivo de los funcionarios de carrera y además los funcionarios públicos no están amparados por la inamovilidad invocada, porque todo lo relativo a la estabilidad se rige por la Ley especial, por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Refiere que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, “…sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorgan las leyes referidas a la función pública y la Constitución. En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva, así como la designación de Delegado de Prevención, no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de la estabilidad propia de la función pública”.

Alude que “La protección invocada es de carácter legal, que en el sector privado implica inamovilidad laboral, más no en el sector público regido por un sistema estatutario…”.

Destaca que para el supuesto de que el Tribunal considerare la procedencia de la protección invocada, “...dicha inamovilidad no está vigente, pues el proyecto fue presentado el 04/06/2010 (…), y la duración de la misma según el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, es ‘(…) hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días (...)’ (…) y dicho lapso venció el 04/012/2010, sin que haya sido solicitada prórroga legal alguna...”.

Señala que para la fecha en que fue dictada la Resolución Nº 290, “…ya había transcurrido el lapso de la presunta inamovilidad alegada por el recurrente”.

Por otra parte, la representación en juicio del Municipio querellado niega que el acto administrativo objeto de impugnación, carezca del vicio de nulidad absoluta previsto en los artículos 25 y 49 del Texto Constitucional, y los numerales 1º y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 76 eiusdem.

En ese orden de ideas, indica que “La omisión denunciada afecta la eficacia del acto, más no su validez, por cuanto al omitirse hacer la referencia expresa de que quedaría notificado quince (15) días después de la publicación, no se le cercenó ningún derecho a la defensa, sino que se producen los efectos de una notificación defectuosa previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal defecto fue subsanado por el recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Destaca que la omisión advertida por la querellante, no configura -a su entender- la prescindencia total y absoluta del procedimiento, previsto en el artículo 19 numeral 4 ibídem.

Rechaza y contradice que la ciudadana A.M.A., haya ostentado un cargo de carrera, pues su ingreso devino del nombramiento de fecha 1º de febrero de 2004, “…por lo que no tiene cualidad de funcionario de carrera ni goza de goza de la estabilidad absoluta propia para esta clase de funcionario, para el desempeño de sus funciones, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además (…) la querellante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 17.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer un cargo de carrera, ya que no tiene ‘título de educación media diversificada’, tal como se evidencia en la Oferta de Servicio y resumen curricular; y desde el año 2009 se le venía solicitando el fondo negro del título, según consta de oficio DRH-DAA-043/09 del 2 de julio de 2009, recibido por la querellante el 13 de julio de 2009, lo que conforme al artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la hace inelegible para ejercer un cargo como funcionario público”.

Niega y rechaza que “...la demandante tenga derecho y le corresponda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, ya que el acto no está viciado de nulidad absoluta e ilegalidad. Asimismo, (…) la pretensión de que se le paguen los demás beneficios dejados de percibir, ya que dicha reclamación es indeterminada y no puede ser estimada por el Tribunal, porque la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 exige que cuando se trata de reclamaciones pecuniarias deben ser especificadas con la mayor claridad del caso”.

Finalmente, niega que el Municipio en cuestión deba ser condenado en costas.

Por todas las razones expuestas, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntos Previos:

Previo a cualquier consideración de mérito en el presente asunto, debe el Tribunal pronunciarse acerca de los puntos previos argüidos por la representación en juicio del ente político-territorial municipal querellado en su escrito de contestación de la querella, para lo cual observa lo siguiente:

  1. - De la reposición de la causa.-

    La abogada B.J.T.D., plenamente identificada en autos, solicitó en el escrito de contestación a la querella la reposición de la causa al estado de admisión, por la omisión -a su decir- del lapso previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que constituye un quebrantamiento a los privilegios y prerrogativas irrenunciables de que goza el Municipio para actuar en juicio.

    Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

    Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

    El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

    .

    Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se debe indicar que por auto dictado el día 23 de abril de 2012, este Tribunal Superior se pronunció expresamente acerca de la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación en juicio del Municipio Girardot, la cual fue negada, atendiendo a los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia (vid., CSCA. Entre otras, Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, caso: R.V.C. vs. Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas).

    No obstante ello, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00203 del 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima Metro de Caracas vs. M.M.Y.P., estableció con relación a la reposición de la causa las siguientes consideraciones:

    (…omissis…)

    La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido

    .

    De la anterior cita puede colegirse, como antes se dijo, que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

    Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario del 10 de abril de 2006), el cual dispone:

    Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    .

    Del precitado artículo se desprende, la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal haya sido demandada; así como, la obligación de notificarle de todas las decisiones definitivas o interlocutorias dictadas por los Tribunales correspondientes.

    En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República dictó el fallo Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón vs. Sociedad Mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso:

    La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

    Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

    Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

    .

    En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el Municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún supuesto, dada la eventual afectación directa o indirectamente de los intereses superiores de la Municipalidad, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier de sus entes descentralizados funcionalmente.

    Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de igual año, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.

    En ese orden de ideas, el artículo 99 eiusdem prevé el lapso para que la parte querellada comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, en los términos que siguen:

    Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.

    En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

    A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley

    .

    Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos (2) disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho; es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ambas normas, situación esta que ha sido resuelta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, por la cual señaló lo siguiente:

    Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente

    .

    Así pues, y vista las consideraciones que anteceden; es por lo que, esta Jueza Superior reitera una vez más, que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal Superior ratifica el auto de fecha 23 de abril de 2012 y, por tanto, la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y así se decide.

  2. - Seguidamente, la apoderada judicial del Municipio querellado alegó la insuficiencia del poder con que actúa el abogado H.C., apoderado en juicio de la ciudadana A.M.A., para intentar la presente querella, pues -según afirmó- el instrumento poder que le fue otorgado “…se limitó ‘(…) en el procedimiento de Nulidad conjuntamente con A.C.C. contencioso administrativo y juicio de tipo laboral que incoare en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (…)’, y la presente acción se trata de un recurso contencioso funcionarial conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil; y además porque el ente público territorial con personalidad jurídica para ser demandado es el Municipio Girardot del Estado Aragua y no la Alcaldía que no es más que el órgano ejecutivo del ente público territorial, que carece de personalidad jurídica”. (Mayúsculas de la cita).

    Al respecto, observa el Tribunal lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil cuyas reglas resultan aplicables al caso bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que dicho cuerpo normativo prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).

    Así, individualmente considerado el supuesto planteado en el ordinal 3° del comentado artículo 346, está dirigido a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

    En ese orden, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2005, en la cual la Sala señaló lo siguiente:

    …advierte la Sala que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios’.

    De otra parte, el artículo 154 eiusdem señala:

    ‘Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’.

    Del contenido de las normas transcritas, se observa que la ley supone al poder otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, no siendo necesario el señalamiento expreso de las facultades concedidas al mandatario; sin embargo, lo limita en cuanto a los actos del proceso reservados por la ley a la parte misma y señala, además, facultades que requieren ser conferidas en forma expresa

    .

    Visto así, como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación a la querella señala que el poder otorgado por la parte actora es insuficiente porque no determina en el mismo de la facultad expresa para demandar, un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, atendiendo a lo antes señalado, advierte que tal facultad no era necesario enunciarla expresamente en el texto del poder, ello por no estar su ejercicio reservado a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    Del criterio jurisprudencial señalado ut supra, así como de las normas anteriormente señaladas, estima este Juzgado Superior que no es necesario anunciar expresamente en el texto del poder la facultad para demandar una u otra acción o reclamación de índole judicial, pues no estando su ejercicio reservado por la Ley a la parte misma, ni ser de las facultades que deben otorgarse en forma expresa, se entiende que ella es un acto normal del proceso.

    De ese modo, para quien decide es indistinto si se trata de un poder general, especial o apud-acta que se haya conferido para actuar por la parte en un juicio de amparo, contencioso de nulidad, funcionarial o laboral, entre otros. Siempre y cuando se otorgue con las formalidades de Ley, es más que suficiente para que la representación judicial sea válida. Lógicamente, en el caso de tratarse de un poder general, debe necesariamente expresarse en él, la facultad que se otorga al abogado para que represente al mandante ante los órganos jurisdiccionales (vía judicial), y con ello perfectamente puede el mandatario interponer una demanda ante cualquier Juez de la República, incluido este Tribunal Superior que actúa en el presente caso, en razón de la competencia especial para conocer en materia contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo indicado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en nombre y representación de su cliente. Y siendo que en el presente juicio, se otorgó un poder general a los abogados H.C. y B.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.857, a pesar de la mención contenida en dicho instrumento, referida al “…procedimiento de Nulidad conjuntamente con A.C.C. contencioso administrativo y juicio de tipo laboral…”, tales Profesionales del Derecho ostentan amplias facultades, entre ellas las de representar judicialmente a la ciudadana A.M.A., como proponer demandas ante “…cualquier autoridad Administrativa o Judicial en toda la República Bolivariana de Venezuela…”; así como, se le confieren potestades que deben constar en forma expresa en el mandato, conforme lo disponen los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Más aún, el aludido poder fue otorgado de forma auténtica; pues, fue conferido por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario, muy por el contrario, el ente querellado sólo se limitó a alegar su insuficiencia por las razones esbozadas.

    Siendo ello así, necesariamente debe tomarse en cuenta, que a falta de exigencia del Legislador no puede en ningún caso exigir el intérprete, máxime, cuando en el presente caso, se reitera, los abogados H.C. y B.M.V., antes identificados, tienen facultad conferida por la querellante para representarla judicialmente, motivo suficiente para que el tan mencionado instrumento poder sea declarado por este Juzgado como útil y eficaz, pudiendo actuar los mencionados Profesionales del Derecho, en nombre y representación de la demandante en el presente juicio, por tener cualidad, legitimidad y representatividad. Por tanto, este Tribunal Superior desecha por infundada, la insuficiencia del poder alegada por la abogada B.J.T.D., actuando con el carácter acreditado en autos, y así se decide.

    Consideraciones de fondo:

    Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 290 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cual resolvió retirarla del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Dirección Municipal de Obras Públicas “…motivado a que no se inscribió ni participó en el concurso de oposición del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II…”.

  3. - DE LA INAMOVILIDAD LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 520 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-

    Manifestó el apoderado judicial de la querellante que el 4 de junio de 2010, el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó el Proyecto de Convención Colectiva Nº 00435, y que en fecha 14 de diciembre de ese mismo año, presentaron el estudio perceptivo económico por parte del ente en cuestión, dándose la admisión del mencionado proyecto.

    Destacó que en dicha oportunidad, la Inspectoría del Trabajo de Maracay decretó la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a la fecha de la interposición del libelo, continuaban las discusiones colectivas respectivas.

    Sostuvo que la querellante “…gozaba de inamovilidad en su puesto de trabajo y no podía ser removido sin un procedimiento previo administrativo…”.

    Denunció la nulidad absoluta del acto atacado por la presunta violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; así como, el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la parte actora de la aplicación del dispositivo sustantivo que lo ampara por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SUTMUGIR), con la Alcaldía del referido Municipio Girardot, y por la cual -a su entender- se le debía reincorporar. En tal sentido, estima necesario esta Sentenciadora citar textualmente el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que establece:

    Artículo 520: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

    . (Negrillas y subrayado añadido).

    Partiendo de la norma en comento, corresponde determinar si la ciudadana A.M.A., plenamente identificada en autos, se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad laboral invocado, que surgió en virtud de haberse introducido ante la Inspectoría del Trabajo el día 27 de diciembre de 2010, el anteproyecto de la Convención Colectiva señalada por la parte actora.

    A lo que tiene que indicar esta Juzgadora que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto la persona natural recibe un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que los funcionarios de carrera gozan de beneficios -como la estabilidad laboral- de los que no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción; así como los funcionarios públicos que ingresan a la Administración Pública a través de designación, y los contratados.

    A fin de dilucidar la denuncia planteada, este Juzgado Superior debe precisar, en primer término, que el derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.

    Ello así, las Convenciones Colectivas del Trabajo constituyen acuerdos de condiciones de trabajo, en la cual se encuentran contemplados los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, y cuyo ámbito de aplicación se dirige sólo a los sujetos que las conciertan.

    Al respecto, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual prevé quienes celebran la Convención Colectiva del Trabajo y el objeto de la misma, de la siguiente manera:

    Artículo 507.- La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

    .

    Dicha norma laboral establece, por una parte, los sujetos de la Convención Colectiva, a saber: la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y, por la otra, los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos). Asimismo, consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y, precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

    De igual forma, de la citada disposición legal, el Tribunal observa el reconocimiento jurídico de las partes involucradas en la conformación de una Convención Colectiva, esto es, las personas en abstracto que son indispensables para estructurar el contenido pacto laboral, esto es, la presencia del patrono o su representante y la representación sindical de los trabajadores.

    De esta manera, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público y privado, a tenor de lo siguiente:

    Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

    .

    Ahora bien, la obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; se continúa con las ofertas y contraofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la Convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre los demás de la negociación.

    De modo que, si el cargo ejercido en la Administración es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, propio de dichos funcionarios (como derecho que además es uno de los elementos que delinean la carrera) y que en caso de ser un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción, o un funcionario por designación, no puede entenderse que la permanencia en dicho cargo es absoluta; pues, tal consideración desnaturalizaría el cargo, por lo que, no podría sostenerse que en casos como el de autos, en el cual se retira a un funcionario exista la figura de inamovilidad en los términos planteados.

    Ahora bien tal punto controvertido tiene su origen, principalmente, en la interpretación realizada al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual:

    Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales o municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

    .

    En relación a éste punto, la doctrina judicial no ha sido uniforme; pues, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa el criterio aplicado consideraba que del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprendería que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en las relaciones de carácter funcionarial sería de carácter supletorio, pero al disponer que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirá por las normas de carrera administrativa nacionales estatales y municipales, en tales casos, con carácter excluyente, deberán aplicarse tales disposiciones, en detrimento de las contenidas por la Ley laboral, por lo que un funcionario público investido a su vez de fuero sindical no estaría amparado por el procedimiento de calificación de despido para tales casos previstos por dicha Ley, ya que dada su condición de funcionario público, ello le acarrearía en si mismo estabilidad, a la cual sólo se podría poner fin por los supuestos regulados por las normas de función pública aplicables.

    Este había sido el criterio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba aplicable a casos como el de autos (vid., Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, caso: J.C. D’salle y, en igual sentido, el fallo dictado en el Expediente Nº 00-24105, caso: L.J.L.C. vs. Ministerio de Educación).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 555 de fecha 28 de marzo de 2007, caso: A.d.J.D.G., al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (mediante el cual fue decidido un caso similar al de autos), consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo; así como, el procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la Sala Constitucional, lo siguiente:

    …el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos

    .

    Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se “retira” a la recurrente, no la afecta en su condición de funcionaria público, en virtud de que el mismo no había participado en ningún concurso público.

    Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo, es que la Ley que regule la función pública (antes, la Ley de Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública) debe sistematizar todo lo relativo a “ingreso, ascenso, traslado”, etcétera, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador que son reguladas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo, derogada o vigente, según aplique.

    Vista así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que como quiera que efectivamente la recurrente ostentaba el cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras Municipales de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, por cuanto el cargo por ella desempeñado no formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Girardot del Estado Aragua; pues, la Administración Municipal no tenía la imposibilidad de retirarla, por cuanto el organismo se encontraba ante un proceso de concurso público para optar al cargo que ostentaba; por lo que, conforme a lo precedentemente explicado, a juicio de quien aquí decide, el ente administrativo querellado no necesitaba de la autorización de la Inspectoría del Trabajo para remover o retirar del cargo a la actora, ya que la misma no estaba amparada por la supuesta inamovilidad alegada.

    Aunado a lo anterior, en virtud de que desde el 27 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue depositada la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual, se evidencia al folio sesenta (60) del expediente principal, hasta el 26 de octubre de 2011, oportunidad en la cual la querellante fue notificada del acto administrativo impugnado habían transcurrido más de los ciento ochenta (180) días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), sumado al hecho que de autos no se evidencia que el mencionado Sindicato; así como, la Administración querellada hubieren solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo la prórroga de los noventa (90) días que establece la Ley.

    En sintonía con lo anterior, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ingreso a la Administración Pública bien sea Nacional, Estadal o Municipal, debe ser por concurso público, concurso este que apertura la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, instando a los funcionarios públicos de dicha Administración Municipal a participar para optar a los cargos que ostentaba, evidenciándose de autos que la querellante participó pero no ganó, procediendo la Municipalidad a convocar un nuevo concurso por los cargos de carrera que existían en dicho ente, en el cual, la ciudadana A.M.A. no participó, situación que se constata del estudio de las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

    Por tales razones, esta Juzgadora estima que a la querellante de autos, no le asiste el derecho a la estabilidad laboral del que gozan los funcionarios de carrera, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni el beneficio de inamovilidad laboral al que alude el artículo 520 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el Tribunal desecha por improcedente el argumento esgrimido por la representación en juicio de la ciudadana A.M.A., en cuanto a la inamovilidad invocada, y así se decide.

  4. - VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVOS.-

    Argumentó la parte querellante que la notificación del acto impugnado se produjo; no obstante, “…la misma no cumplió con los requisitos de forma exigidos por la Ley, con la expresión de cuando comienza a correr el lapso para ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, violando el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violentando el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Delató que “…el acto administrativo, el cual fue publicado por un diario de circulación nacional, no contiene las menciones obligatorias que señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando ordena (…) [que] se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Dicho contenido no se menciona en el texto del Cartel que aparece publicado en el diario, por lo que debe ser considerado nula la notificación por provocar indefensión, violentando de esta forma el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    En tal sentido, invocó la nulidad de la Resolución atacada, en atención a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, la abogada B.J.T.D., actuando como apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua estableció que “La omisión denunciada afecta la eficacia del acto, más no su validez, por cuanto al omitirse hacer la referencia expresa de que quedaría notificado quince (15) días después de la publicación, no se le cercenó ningún derecho a la defensa, sino que se producen los efectos de una notificación defectuosa previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal defecto fue subsanado por el recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

    Manifestó que la omisión advertida por la querellante, no configura -a su entender- la prescindencia total y absoluta del procedimiento, previsto en el artículo 19 numeral 4 ibídem.

    En tal sentido, esta Sentenciadora observa:

    El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse. (Vid. TSJ/SPA. Entre otras, Sentencia N° 01249 del 15 de octubre de 2008, caso: R.E.A.I. vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

    La omisión de tales indicaciones hace defectuosa e incapaz de producir efectos a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.

    Estas disposiciones han sido interpretadas en numerosas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, concluyéndose que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe realizarse con arreglo a las exigencias previstas en el artículo 73 ibídem, so pena de considerarse defectuosa la notificación y por ende ineficaz el acto administrativo; pues, no obstante, éste puede ser válido, solamente será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.

    Así, la ineficacia del acto administrativo derivada del defecto en su notificación, ocasiona la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00226 del 13 de febrero de 2003, caso: J.M.A.S. vs. Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda).

    Ahora bien, los artículos 75 y 76 de la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan textualmente:

    Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba

    .

    Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...

    . (Destacado de este Tribunal).

    Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por Carteles.

    Así, el Legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante Cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.

    De otra forma, debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 eiusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Por tanto, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surte plenos efectos jurídicos.

    En el caso bajo examen, la Administración Municipal querellada según Acta de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana D.C., titular de la Cédula de identidad Nº 15.082.076, en su condición de funcionaria adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot dejó constancia de que el día 24 de referido mes y año, procedió a notificar a la querellante de autos mediante Boleta de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 290, siendo que la ciudadana A.M.A., una vez recibida y leída la mencionada Boleta se negó a recibirla. De la misma manera, dicha funcionaria dejó constancia que el 25 de octubre de 2011, se trasladó al lugar de residencia de la querellante ubicada en la Población de Palo Negro, Residencias Araguaney, Manzana O, Nro. 8 del Estado Aragua, y no se encontraba nadie; por lo que, consignó dos (2) ejemplares de la antes mencionada Boleta de Notificación, lo cual, consta al folio veintidós (22) de la pieza administrativa, resultando entonces que el Municipio en cuestión optó por la publicación del Cartel de Notificación, el cual fue publicado en fecha 26 de octubre de 2011.

    Ello así, con relación a la notificación defectuosa, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República por decisión Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Reprocenca, sostuvo lo siguiente:

    ...En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

    (…omissis…)

    Del contenido de la notificación antes transcrita, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

    Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación no puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sino hasta el 28 de junio de 2010 y siendo ejercido dicho recurso de nulidad en esa oportunidad, por esa razones es por lo que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…

    .

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

    En el asunto de marras, se evidencia que la Administración querellada dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizando los mecanismos necesarios para hacer efectiva dicha notificación, con el hecho cierto de que la querellante se negó a recibir la Boleta de Notificación; por lo que, en ese sentido la notificación personal no fue debidamente practicada, optando el Municipio Girardot del Estado Aragua por la notificación mediante publicación en prensa y habiendo sido notificado la recurrente de la Resolución impugnada, y ejercido oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 3 de febrero del 2012, esto es, dentro del lapso legal de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

    De modo que, pudo la ciudadana A.M.A. conocer y recurrir en tiempo hábil contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 290 de fecha 21 de octubre de 2011 ante el Órgano Jurisdiccional competente, como manifestación plena de su derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, debe concluir quien juzga que la parte querellante tuvo conocimiento y plena certeza de la fundamentación empleada por la Administración para retirarla del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras Municipales de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, todo lo cual conduce a concluir, con arreglo a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes comentados, que la notificación del acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2011, no adolece de defecto alguno, y así se establece.

    Por tanto, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por el apoderado judicial de la ciudadana A.M.A. en tal sentido, y así se decide.

  5. - DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.-

    Desvirtuado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse acerca de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual esta Juzgadora considera pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Partiendo de lo anterior, quien aquí decide, estima que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el Juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

    Resulta así evidente que el derecho al debido proceso corresponde a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).

    De tal forma, ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia.

    A lo que estima este Juzgado Superior oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A., por la que señaló lo siguiente:

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

    De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

    .

    En la situación que se analiza, argumenta el representante en juicio de la querellante que el acto administrativo que se recurre de nulidad, carece de toda validez en el mundo jurídico, porque violentó flagrantemente los artículos 25 y 49 de la Carta Magna, al no ser notificada conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional advierte que al haberse convalidado el defecto en la notificación, en atención a lo indicado en el mencionado artículo 76 eiusdem, ello con la interposición en tiempo hábil del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al haber ocurrido la ciudadana A.M.A. a la vía jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, considera quien aquí decide que tal violación debe ser declarada improcedente, y así se decide.

  6. - SOBRE LA NULIDAD INVOCADA CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.-

    En cuanto al vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario reseñar los siguientes aspectos que deberían considerarse con respecto al caso que se viene ventilando por esta vía jurisdiccional. Es la situación, que ciertamente la ciudadana A.M.A., plenamente identificada en autos, comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua el día 1º de febrero de 2004, mediante nombramiento efectuado por el entonces Alcalde para ocupar el cargo de Asistente Administrativo I.

    Luego, en fecha 1º de enero de 2008, fue cambiaba la denominación de los cargos que venían ocupando en la estructura organizativa del Municipio en cuestión, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, conservando así los funcionarios y funcionarias públicos, su estabilidad en las funciones realizadas.

    Ahora bien, el artículo 19 eiusdem, establece que:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    .

    Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en Sentencia Nro. 00092 de fecha 19 de enero de 2006, caso: R.A.N.B. vs. Ministro del Interior y Justicia, donde estableció lo siguiente:

    …Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente…

    .

    Así las cosas, esta Sentenciadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

    Así las cosas, a los fines de determinar la nulidad absoluta del acto administrativo que retiró a la recurrente del cargo de Asistente Administrativo II que ostentaba, resulta necesario verificar la naturaleza de dicho cargo que desempeñaba la ciudadana A.M.A. y, en tal sentido, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    Asimismo, estatuye la disposición constitucional que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, siendo que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Conforme a la norma constitucional señalada, se prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, la selección de los empleados públicos como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de no realizarse el concurso al cual expresamente alude la norma en comentario, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.

    Asimismo, cabe destacar que es en razón de lo anterior que subyace el derecho a la estabilidad, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, concretamente, a través de la Sentencia Número 2008-1126 del 22 de junio de 2008, caso: E.G.S. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, al señalarse que:

    …de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.

    Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.

    Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.

    Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla

    .

    En este orden de ideas, se observa del estudio de las actas que corren insertas en los antecedentes administrativos, al folio cuatro (4), Nombramiento de fecha 1º de febrero de 2004, por el cual el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, nombró a la querellante de autos, en el cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras Municipales de la Alcaldía querellada.

    Ahora la Dirección de Recursos Humanos del ente municipal siguiendo con las directrices emanadas por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 40, el cual establece como único medio para el ingreso de cualquier aspirante a los cargos de carrera en la Administración Pública, es mediante la realización de Concursos Públicos y visto que el cargo de Asistente Administrativo II, es un cargo de carrera y que lo ostentaba la ciudadana A.M.A., por simple nombramiento, y no por concurso público.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha 24 de agosto del 2011, según Resolución Nº 202, el ciudadano Alcalde autorizó a la apertura de un nuevo concurso de oposición que le permitiera a los funcionarios provisionales del Ejecutivo Municipal que no hubieren podido participar en los concursos anteriores o, no hubieren aprobado, tener una nueva oportunidad de regularizar su situación y obtener el nombramiento que lo acredite como funcionario de carrera municipal.

    Asimismo, se evidencia de autos la convocatoria realizada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para participar en el Concurso Público de diferentes cargos, en el cual se inició la recepción de credenciales. Por tanto, se constata que ciertamente, a diferencia de lo expuesto por la actora, la Administración Pública llevó a cabo el Concurso Público “para que todos los aspirantes a optar para un cargo de carrera participen en igualdades de condiciones sin discriminación de ninguna índole”, en atención al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el ingreso a los cargos de carrera en la Administración mediante la realización de Concursos Públicos.

    Del mencionado Concurso Público y de lo expuesto por la Administración, lo cual no fue rebatido por la recurrente, se puede constatar que ciertamente la ciudadana A.M.A. no participó en el Concurso efectuado en agosto de 2011 para optar a cualquier cargo de carrera en la Administración pública, lo cual, representa el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que sólo a través de la presentación y aprobación del Concurso Público podía la recurrente como aspirante a ingresar a la carrera administrativa, obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la designación no puede constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública, tal y como lo pretende hacer entender la representación en juicio de la actora.

    De todo lo anterior, queda evidenciado que la Administración Municipal si dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo necesario conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.

    Aunado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente, que la ciudadana A.M.A. fue objeto de retiro por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, sin que se evidencie de los documentos que cursan en autos ni de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración le haya imputado falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, la Resolución identificada con el Nº 290 del 21 de octubre de 2011, se encuentra fundada -contrario a lo que pretende dejar entrever la querellante de autos- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana A.M.A., por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así también se establece.

    En consecuencia, el Tribunal declara que la ciudadana A.M.A. no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta no logró probar en los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, el cual , fue convocado expresamente por el Municipio querellado de la forma arriba descrita y, subsecuente, nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, y menos aun que dicho acto le haya negado la oportunidad de ingreso al Ente Administrativo querellado como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, mal puede este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones, siendo que además, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 290 de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual es retirada de la Administración Pública Municipal, se encuentra precedido o fue dictado con ocasión a un procedimiento administrativo previo, que consistió en la convocatoria y trámite del concurso público de oposición respectivo, ello con el fin de regularizar su ingreso a la Administración como funcionaria público de carrera, y así se decide.

    De lo anterior se colige que el acto administrativo contenido la Resolución Nº 290 de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificada el día 26 de igual mes y año, a través de la publicación en prensa, mediante la cual le notifican que en virtud de no haber participado en el concurso de oposición para optar a los cargos de carrera, procedió a retirarlo del mencionado cargo en virtud de que el cargo ejercido era provisional, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho, y así se establece.

    Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, es por lo que, se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

    En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

    IV.-DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.939, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.342.323, contra la Resolución N° 290 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en fecha 21 de octubre de 2011.

SEGUNDO

FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes.

CUARTO

En acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, NOTIFÍQUESE mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciseis (16) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 16 de Julio de 2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. Nº 11.035

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