Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-001576

PARTE ACTORA: A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 10.349.009.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.G. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 97.075.

PARTE DEMANDADA: CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, creada según Decreto Presidencial No. 612, de fecha 05 de abril de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 35.691 de fecha 11 de abril de 1995, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1995, anotada bajo el No. 47, tomo 02, Protocolo Primero, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

APÒDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C. y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 100.656.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 02 de diciembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 15/03/2006 hasta el 15/05/2009, fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente del cargo de “Promotor Informático Comunitario I”; que devengaba un salario de Bs. 2.952,00 mensual y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada dio contestación en los siguientes términos, los cuales se reproducen tal como los estableció el a-quo:

(...) Alegó los siguientes hechos nuevos:

Que el 22 de mayo de 2009 consignó participación de despido de la demandante; que ésta fue despedida justificadamente por haber incurrido en las causales previstas en los literales c) e i) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que la del literal i), por incumplir con sus obligaciones y responsabilidades laborales al faltar a las actividades que tenía programadas para el 05 de mayo de 2009, al no trasladarse al estado Yaracuy para hacer entrega con su compañero de trabajo, ciudadano F.V., de los certificados a los “Facilitadores Comunitarios en Sofware Libre”; que tal actividad fue suspendida por la demandante alegando supuesto “malestar estomacal”, notificándole al Jefe de la Oficina de Finanzas y Tesorería de la accionada; que tal falta ocasionó el dejar los Consejos Comunales desatendidos; dificultades al señor F.V., quien debió asumir gastos imprevistos y lesión a la imagen de la accionada al dejar de cumplir responsabilidades institucionales acordadas con los Consejos Comunales; que la del literal c), porque en fecha 06 de mayo el Ingeniero N.R., jefe inmediato de la accionante, le hizo un llamado de atención a ésta en forma escrita y presentó (la demandante) una conducta grosera, poco profesional y poco ética, ya que luego de haberlo leído se retiró negándose a firmarlo como recibido y se dirigió con palabras obscenas, siendo escuchada por sus compañeros de trabajo Á.S. y A.F.; que en otro llamado de atención en fecha 07 de mayo de 2009, la demandante se rehusó a firmarlo y procedió a arrugarlo expresando “voy a echarle más leña al fuego” en presencia de sus compañeros de trabajo, F.V., M.V. y Á.S..

Admitió como cierto:

La existencia pretérita y duración de la relación de trabajo, el cargo y el salario, invocados por la accionante (...)

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo en sentencia de fecha 29/07/2010, declaró injustificado el despido, ordenando el reenganche de la trabajadora accionante y el pago de los salarios caídos, condenando en costas a la parte accionada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que la actora señala que se le hicieron dos (02) amonestaciones y son tres (03); que el a-quo pasó por alto la conducta de mala fe de la trabajadora, que se le asignó una actividad y no la realizó; que no tomó en cuenta que la trabajadora no probó su ausencia por enfermedad (molestar estomacal); que el juez desestimó a la testigo de apellido Figueroa señalado que no estaba segura de sus dichos y en cuanto a los ciudadanos Vallestrini y M.V., presenciaron cuando se amonestó a la trabajadora; que el juez se extralimitó al valorar los testimonios.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el despido de la accionante fue injustificado o no a los fines de establecer la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcados “A”, copias de recibos de pagos y de informes de actividades (marcadas Anexos “D-1” y “D-2”) que corren insertas a los folios 63, 64 y 74 al 86 inclusive, del expediente, instrumentales que al no estar suscritas por la parte demandada, no le son oponibles y en consecuencia, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Promovió marcado “B”, Original de comunicación que riela al folio 65 del expediente, de fecha 15 de mayo de 2009, la cual está suscrita por la parte demandada y no fue desconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en la fecha anteriormente indicada, la demanda notificó del despido a la trabajadora accionante, informándole que lo hace sobre la base del art. 102 “literales c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono… i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo´, de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así se establece.

Promovió como “C”, copias de evaluaciones y original de constancia de trabajo, marcado “E”, que rielan insertos de los folios 66 al 73, ambos inclusive del expediente y al folio 87, a los cuales no se les otorga valor probatorio, toda vez que tratan de demostrar hechos no controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserto de los folios 92 al 133, ambos inclusive del expediente, copia simple de las Gacetas Oficiales Nos. 35.691 y 38.613 de fechas 11 de abril de 1995 y 26 de enero de 2007, referentes a la creación del ente demandado y el nombramiento del Presidente de la mismas, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “B”, “C” y “D” que rielan insertos de los folios 134 al 151, ambos inclusive del expediente, copia simple de los documentos de registro de la constitución del ente demandado y actas de asambleas, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “E” y “G” que rielan insertos de los folios 152 al 158, ambos inclusive del expediente, copia simple de las Gacetas Oficiales Nos. 39.202 y 39.197 de fechas 17/06/2009 y 10/06/2009 respectivamente, referentes al Decreto No. 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Nacional y Resolución mediante la cual se designa al ciudadano C.E.F. como Presidente del Centro Nacional de Tecnologías de la Información (CNTI), a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Promovió marcado “H” que riela inserto a los folios 159 al 179, ambos inclusive del expediente, copias simples del asunto AP21-L-2009-000351 relativas a la participación del despido realizada por el ente demandado por ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22 de Mayo de 2009, las cuales no fueron impugnadas por la accionante en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se demuestra que la demandada participó el despido de la accionante. Así se establece.

Promovió marcados “I” y “Ñ” originales de comunicaciones emanadas de la parte accionada de fechas 06 y 07 de mayo de 2009, las cuales no están suscritas por la trabajadora accionante, en consecuencia, no le son oponibles y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió marcados “J” y “J-1” y “M” que corren insertas a los folios 181, 182 y 185 del expediente, relativas a copia simple de correo electrónico y de la programación de actividades del ente demandado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “L” que corre inserto al folio 184 del expediente, copia simple de correo electrónico, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la trabajadora accionante solicito la suspensión de los viáticos que se le habían acordado para el día 5 y 6 de mayo de 2009. Así se establece.

Promovió marcado “K” que riela insertos al folio 183 del expediente, copia de solicitud de viáticos nacionales a favor de la ciudadana A.G., instrumental que fue reconocida expresamente en la audiencia de juicio por la demandante y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la misma se evidencia que la accionante requirió viáticos para trasladarse al interior los días 05 y 06 de mayo de 2009 para la entrega de unos certificados a los “Facilitadores Comunitarios en Software Libre” por la cantidad de Bs. 455,00. Así se establece.

Promovió marcado “N” que riela inserto al folio 186 del expediente, copia de solicitud de viáticos nacionales a favor del ciudadano F.V., instrumental que no les oponible a la parte accionada y en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “O”, original de comunicación que riela inserto al folio 188 del expediente, la cual no fue desconocida por la demandante y cuyo texto es el siguiente: “Me dirijo a Usted en la oportunidad de administrarle el presente llamado de atención debido a que el día Miércoles 06 de mayo del año en curso, en horas de la tarde, le administre una amonestación por escrito, relacionada con un incumplimiento suyo a responsabilidades de trabajo; una vez que usted leyó la referida amonestación, rehúso firmarla y se dirigió a mi con falta de probidad, utilizando palabras obscenas. Es también el caso que, una vez que usted se retiro de mi oficina, lo hizo vociferando a vox populi palabras obscenas dirigidas a sus supervisores, incurriendo usted en falta grave al respeto y consideración debida al patrono. Su actitud indicada, obviamente representa una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 102, literales a y c…” Esta documental no fue desconocida por la trabajadora, en consecuencia, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la accionada hizo un llamado de atención en fecha 07 de mayo de 2009, en los términos expuestos supra. Así se establece.

Promovió marcado “L” que corre inserto al folio 184 del expediente, copia de mensaje electrónico, el cual fue reconocido expresamente en la audiencia de juicio por la demandante y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la accionante solicitó, el 06 de mayo de 2009, la suspensión de viáticos para trasladarse al interior para la entrega de unos certificados a los “Facilitadores Comunitarios en Software Libre”. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.F., N.R., F.V. y M.V..

En cuanto a la deposición de la ciudadana A.F., fue trascrita por el a-quo en los siguientes términos:

“…declara que se encontraba cerca de la oficina de la Gerencia, de espaldas a la puerta; que pudo ver a la demandante que pasó y escuchó las siguientes palabras: “coño éstos si son arrechos quieren que me venga cagando”; que ello fue muy rápido, la demandante pasó e iba hablando; que ella –la testigo– está segura de lo que escuchó pero como estaba de espalda no puede precisar a qué persona se refería la demandante; que ella –la testigo– deduce que fue al señor N.R. porque era con quien estaba hablando la demandante; que lo referente a las amonestaciones se lo explicó el señor N.R. y éste le dijo que la accionante no las quiso recibir; que no puede precisar que las palabras se las dijera al Ingeniero N.R.…”

Coincide esta Alzada con el Juzgador de Primera Instancia, en que los dichos de esta testigo, carecen de eficacia probatoria, toda vez que no tiene una percepción exacta de los hechos narrados, al presentarse insegura de los mismos, pues no puede precisar a quien iban dirigidas las palabras de la accionante, en consecuencia, no puede inferirse del mismo que la demandante pudiera haber injuriado o faltado el respeto al representante del patrono, señor N.R.. Así se establece.

En cuanto a la deposición del ciudadano N.R., fue trascrita en los siguientes términos:

“…manifiesta que es jefe de una oficina de la demandada; que la demandante le envió un mensaje de texto mediante el cual le informaba que no podía asistir al viaje porque se sentía mal, que tenía problemas estomacales; que eso fue en la mañana del día 05; que la demandante llegó cerca del mediodía y se sentó a trabajar; que él –el testigo– es el superior de la demandante; que fue quien le entregó la amonestación a la accionante el 06 de mayo y ésta se molestó diciendo palabras como “coño éste si es arrecho quieren que venga para acá cagándome” y que las palabras obscenas de la demandante no fueron personalmente en su cara sino saliendo de la oficina…”.

Tal como se evidencia de los mismos dichos del testigo, “las palabras obscenas de la demandante no fueron personalmente en su cara sino saliendo de la oficina…”, por lo que no podría afirmar de manera categórica que fueran dirigidas a su persona y demostrar así las presuntas injurias o falta al respeto y consideración por parte de la accionante, en consecuencia, se desecha del presente asunto. Así se establece.

En cuanto al ciudadano M.V. manifestó que el señor N.R. lo llamó para que estuviera presente cuando le fueran a entregar la amonestación a la demandante y ese día ésta la leyó y dijo “por qué no me despiden”, luego arrugó la carta y dijo que le “iba a echar más leña al fuego”; que no escuchó que la accionante dijera palabras obscenas al señor N.R..

F.V. depone que el 05 de mayo tenía un viaje con la demandante al estado Yaracuy; que ésta lo llamó y le dijo que no podía ir porque estaba enferma del estómago; que él se hizo cargo de todo el trabajo, por lo que se cumplió con la actividad pautada por la demandada; que el señor N.R. lo llamó para presentarle la amonestación a la demandante y que la trabajadora la leyó, no la firmó, la arrugó y dijo que le “iba a echar más leña al fuego”; este testigo también afirmó que no escuchó palabras obscenas de la accionante al señor N.R..

Las deposiciones de estos testigos, al igual que lo establecido por el a-quo, poseen eficacia probatoria, ya que ambos tienen una misma percepción de los hechos narrados, no se evidencia parcialidad, ni contradicciones, coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que hace dichas testimoniales verosímiles y en consecuencia, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la Declaración de parte y la accionante manifestó que efectivamente debía asistir a una actividad en el estado Yaracuy el 05 de mayo de 2009 y la apoderada de la demandada señaló que la actora no asistió el 05 de mayo de 2009, porque se encontraba enferma y que ello lo informó por teléfono a su superior; que la accionante no faltó el día completo el 05 de mayo de 2009 y que la actividad que ésta debía realizar se cumplió en el estado Yaracuy.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente que el a-quo en su decisión señaló que a la actora se le hicieron dos (02) amonestaciones y son tres (03); que el a-quo pasó por alto la conducta de mala fe de la trabajadora, que se le asignó una actividad y no la realizó; que no tomó en cuenta que la trabajadora no probó su ausencia por enfermedad (molestar estomacal); que el juez desestimó a la testigo de apellido Figueroa señalando que no estaba segura de sus dichos y en cuanto a los ciudadanos Vallestrini y M.V., presenciaron cuando se amonestó a la trabajadora; que el juez se extralimitó al valorar los testimonios.

En el presente asunto la parte demandada procedió a despedir y a participar, en tiempo hábil, el despido de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la trabajadora accionante incurrió en las causales previstas en los literales c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, siendo que estamos en presencia de un procedimiento de calificación de despido, procedemos a analizar las causales alegadas por la parte demandada:

La del literal i), por incumplir con sus obligaciones y responsabilidades laborales al faltar a las actividades que tenía programadas para el 05/05/2009, al no trasladarse al estado Yaracuy para hacer entrega con su compañero de trabajo, ciudadano F.V., de los certificados a los “Facilitadores Comunitarios en Software Libre”, es un hecho admitido por la trabajadora y que se traduce en el incumplimiento de las actividades asignadas a la prestación de servicios, alegando un malestar de salud que la accionante no demostró.

Con relación a la causal del literal c) referida a la Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, debemos señalar que la injuria consiste en un ataque verbal, la ofensa de palabra, el dirigir frases lesivas a la dignidad, el honor, la condición moral, seguridad personal e intereses del afectado por la misma. Las amenazas, los improperios e insultos proferidos por el trabajador al patrono o sus representantes o a otro trabajador, constituyen una conducta inadecuada y contraria al respeto que deben guardarse las personas en su lugar de trabajo; en el caso que nos ocupa, no se ha planteado siquiera que se presentara una recíproca agresión entre patrono y trabajador; sin embargo, tal como fue establecido por el a-quo y coincide esta Alzada, las testimoniales de los ciudadanos M.V. y F.V. (a las cuales se les otorgó valor probatorio), señalaron que a la trabajadora accionante, cuando le fue entregada la amonestación por parte del ciudadano N.R. (representante del patrono) la leyó y dijo “por qué no me despiden”, luego arrugó la carta y dijo que le “iba a echar más leña al fuego”, conducta que puede encuadrarse dentro de la presente causal de despido. Así se establece.

En abono a lo anterior, tenemos que visto el incumplimiento a sus labores, fue amonestado por su Supervisor Inmediato, a través de la documental marcada “O”, que riela inserta al folio 188 del expediente, donde la accionada le llamó la atención en fecha 06 de mayo de 2009, en los siguientes términos: “Me dirijo a Usted en la oportunidad de administrarle el presente llamado de atención debido a que el día Miércoles 06 de mayo del año en curso, en horas de la tarde, le administre una amonestación por escrito, relacionada con un incumplimiento suyo a responsabilidades de trabajo; una vez que usted leyó la referida amonestación, rehúso firmarla y se dirigió a mi con falta de probidad, utilizando palabras obscenas. Es también el caso que, una vez que usted se retiro de mi oficina, lo hizo vociferando a vox populi palabras obscenas dirigidas a sus supervisores, incurriendo usted en falta grave al respeto y consideración debida al patrono. Su actitud indicada, obviamente representa una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 102, literales a y c…”

Dicha instrumental fue firmada por la trabajadora accionante en señal de recibido, estableciendo el a-quo, “…que no existe obligación ni consecuencia jurídica a aplicar en el caso que la accionante no objetara el contenido de la misma, por ello, lo único que demuestra es que la recibió más no que admitiera o reconociera tácitamente su contenido…”

A este respecto, debe hacer este Juzgador las siguientes consideraciones:

En primer lugar es necesario recordar que los documentos privados no tienen valor por sí mismos, sino no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, esto porque el documento privado no lleva en sí mismo la prueba de la autenticidad de su origen, sin embargo, gozan de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se opone tiene la carga de pronunciarse si lo admite o lo rechaza. En este sentido, el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 170, explica:

“…En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el auto de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho éste por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez LaRoche, en su Código de Procedimiento Civil, tomo III, Segunda Edición, página 424, señala:

(…) 3. El desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y especifica….

.

(Omissis)

El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente… Mutatis Mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, más no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr Art. 1.367 CC). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental

. (Destacados de esta Alzada)

Con relación a los instrumentos privados, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 78 “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”

Tenemos entonces que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, adquiere valor probatorio.

De acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora no atacó la documental marcada “O” de fecha 07 de mayo de 2009, en la cual se le amonesta en base a los hechos narrados en la misma y que han sido trascritos supra, debe tenerse como cierto su contenido y firma, de donde emerge con toda claridad la verificación de la causal de despido invocada por la parte demandada, la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la pretensión de la parte actora y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana A.G. contra CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN. TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

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