Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.A.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.655.748 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.N.R. y R.N.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.874 el primero y el segundo sin identificación en autos y de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.974.741, y con domicilio en la Población de Punta de Mata de esta Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.D.S. y M.J.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100. 690 y 102.335, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

EXP. 008486

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.N., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante supra identificada. Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones, y ejercido este derecho por las partes, se apertura el lapso legal para la presentación de las observaciones y vencido ello sin haberse ejercido tal derecho, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y lo hace en base a los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

Alega la demandante de marras… que durante sus estudios de Administración Mención: Administración de Recursos Humanos que cursó en la Universidad Nacional Experimental S.R. (ENESER) núcleo Maturín, conoció al ciudadano E.R.A.D., quien se desempeñaba como profesor y quien le daba clases de Supervisión, Formulación y Evaluación de Proyectos…, que a la luz de esa relación profesor- alumno, surgió entre los dos, en el mes de Noviembre de 2.003, una relación amorosa a la vista de condiscípulos, profesores, personal obrero y administrativo de dicha casa de estudios, en visión y propósito matrimonial, ya que en efecto el referido ciudadano y demandado le propuso contrajeran matrimonio lo cual ella aceptó y en consecuencia fijaron el 4 de Septiembre de 2.004 a las 10:00 am y escogieron como Autoridad para que autorizara el acto a la Alcaldía del Municipio Aguasay, Estado Monagas, para ser realizado o celebrado en una finca “EL CACAO” ubicada en Jurisdicción del mismo Municipio, y propiedad del Alcalde ciudadano HIROMIDES PIELUISSI, en razón de la amistad de este con el ciudadano E.R.A.D..

Que el demandado, adquirió, ignora si propia o en arrendamiento, para que sirviera de asiento del nuevo hogar matrimonial por nacer, una casa distinguida con el No. 37-B, calle 2, sector “Los Samanes”, detrás de la tienda MACRO de esta ciudad de Maturín, y la cual dotó y equipo con nevera, juego de cuarto, televisor, lavadora etc., y que juntos visitaban en plan de acondicionamiento para el fin de que estaba indicado. Que por su parte le hicieron exámenes de laboratorio, inclusive el de (SIDA) y conjuntamente con el ciudadano E.R.A.D. se hicieron el examen psicológico. Extendieron invitación a familiares amigos y allegados, de asistencia a la realización de la boda, mediante tarjetas ordenadas imprimir al efecto…Que el ciudadano E.R.A.D., es militar activo, en el grado de Maestro Técnico de Segunda perteneciente al componente Guardia Nacional y adscrito al Instituto Militar Universitario de Formación de Guardias Nacionales “CORONEL LEONARDO INFANTE” con sede en Punta de Mata; Estado Monagas; y como tal requería la licencia o permiso o autorización de la Superioridad del Componente Militar para contraer nupcias y al respecto formuló la correspondiente solicitud, que por error en su tramitación le fue devuelta… Que la celebración del matrimonio implicó erogación de su propio peculio o patrimonio por el orden de los CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs.4.505.636), para cubrir gastos para la comprar de bebidas alcohólicas y refrescos, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) pagados a la licorería INDUSTRIAL C.A., conforme a las facturas que acompañó al efecto.

La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 355.636) pagados a NICKI ARTE Y DECORACIÓN C.A., en la adquisición de 5 candelabros cisne, 2 juegos de tarjetas…, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), cancelados a la ciudadana A.A. por concepto de compra de material y confección de diferentes pasapalos…, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) cancelado a la ciudadana J.V., por concepto de elaboración y decoración de una torta de diversos sabores…, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000), cancelados a la ciudadana FRANCIELENIS RODRÍGUEZ, por concepto de material…, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), cancelada a la ciudadana B.S. por concepto de tela y confección de dos (02) vestidos para lucirlos en el matrimonio…, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) por concepto de peinado y maquillaje.

Que en la fecha de la boda, vale decir el 04/09/04, y conforme lo convenido con el ciudadano E.R.A.D., se reunió en la casa de sus abuelos maternos ubicada en el primer callejón de la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín, con sus familiares, amigos y testigos en la espera del futuro contrayente para juntos salir para el sitio en donde habría de realizarse el acto esponsalicio. Pero resultó que el ciudadano E.R.A.D., no se hizo presente durante todo el día, para reportarse telefónicamente en horas de la noche notificándole como excusa de su inexistencia el hecho de que a su señora madre la habían ingresado de emergencia en el Hospital Militar de Caracas, por problemas graves de salud, y ofreciendo presentarse ante ella el 09/09/2.004, lo cual cumplió para ratificarle la situación de su señora madre, habiendo entrado en conversación con su madre M.C. a quien pidió disculpas y ratificó su decisión de contraer el matrimonio, sin embargo a partir de ese momento el hoy demandado hizo constantes y reiterados ofrecimientos, que nunca cumplió inclusive ante el Alcalde HIROMIDES PIERLUISI, así como también ante el Dr. A.G., Registrador Civil del Municipio Aguasay, fijándole la fechas para la realización del acto. Es más, en el Registro Civil, se quedó redactada el Acta No. 21, Folio 53 del libro respectivo, en espera de los contrayentes, por cuya inasistencia quedó anulada…en conclusión, el ciudadano E.R.A.D. sin justo motivo incumplió su promesa matrimonial.

Que la inejecución de la promesa matrimonial en que incurrió el ciudadano E.R.A.D., aún cuando es de naturaleza moral toda vez que no se puede exigir su cumplimiento forzoso ante los Órganos Jurisdiccionales, pues la Ley así no lo establece, pero que sin embargo generó daños tanto en su patrimonio material como en su patrimonio moral, cuya indemnización es exigible a la luz de nuestro derecho positivo. En cuanto al daño material el mismo aparece expresado en los gastos que hizo por causa o con motivo del prometido matrimonio…, y que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.505.636) y que el ciudadano E.R.A.D., está obligado a satisfacerle.

En relación con el daño moral el mismo aparece expresado en la afectación de sus afectos y sentimientos que experimentó al saberse vilmente burlada, por el ciudadano E.R.A.D., ante amigos, familiares, condiscípulos, profesos e invitados al acto esponsalicio; ocasionándole sentimientos de tristeza y depresión reactiva severa, que ameritó tratamiento médico con el psiquiatra Dr. C.Z.C..

A tales efectos la pare demandante fundamentó su acción en los artículos 42, 1.185 y 1.196 del Código Civil, así entonces demandó al ciudadano E.R.A.D., para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad de:

PRIMERO

CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.505.636), equivalente a igual cantidad de gastos suficientemente especificados en el libelo de la demanda.

SEGUNDO

Indemnizarle el daño moral alegado, cuyo monto estimó en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), sin perjuicio de la facultad que confiere al Juzgador el aparte primero del artículo 1.196 del Código Civil; todo ello con motivo del incumplimiento doloso de la promesa matrimonial. Demandando el pago de las costas procesales. Finalmente pidió la admisión, sustanciación, y se declarare con lugar la presente demanda.

Admitida como fue la demanda en fecha 13/04/2.005 por el Tribunal A Quo, y proseguido el curso de ley, se puede evidenciar de las actas procesales que la parte demandada en fecha 11/07/2.005, procedió a contestar la demanda bajo los siguientes argumentos:

• Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actuante, esgrimido en su libelo demanda, por su carácter de falsedad en cuanto: En fecha 28 de Julio de 2.004, solicitó ante el Jefe del Comando de la Escuela de la Guardia Nacional, el respectivo permiso para contraer nupcias con la ciudadana M.A.F.C., supra identificada, pero que en fecha 17 de Agosto del mismo año, el General de Brigada Jefe del Comando de la Escuela de la Guardia Nacional, a través de la comunicación N° CG-CE-DA.DP:3514, le devuelve al Coronel Director del Instituto Militar Universitario “Cnel Leonardo Infante” una tramitación por órgano regular distinguida con el oficio N° CE-EFGNLI-DP-0521(…), que fue recibida por su persona el lunes 30 de Agosto de 2.004, de manos del Teniente Guardia Nacional K.D.A., identificado en autos, militar activo en el grado de Teniente de la Guardia Nacional de planta del Instituto Militar Universitario “Cnel Leonardo Infante” quien le manifestó que la devolución se motivaba a que el jefe del comando de las escuelas a quien le fue dirigida la comunicación, no era para ese momento la persona que autorizaba y que debía realizarle nuevamente ante el Comandante General de la Guardia Nacional G/D J.R.V.S.; posteriormente y en horas de la tarde de ese mismo día, le participó a la ciudadana M.A.F.C., anteriormente identificada lo sucedido; manifestándole su enojo por la situación e inculpándolo de lo acaecido y a su vez presionaría por cualquier medio, discutieron y se retiró de la casa, quedando en su poder la carpeta contentiva de la documentación respectiva a la solicitud de permiso para contraer nupcias. Es por esa razón que ella los reproduce en originales. Días después la llamó para conversar y arreglar la situación pero se negó a atender sus llamadas, por lo cual no siguió insistiendo y se dirigió a la ciudad de Caracas para realizar situaciones personales. Que fue así como la relación amorosa se acabó entre la demandante y su persona, se acabó y posteriormente surgieron situaciones que no permitieron una reconciliación, que en su debida oportunidad demostrará.

• Citó a tales efectos los artículos 41, 42 y 43 del Código Civil, señaló también que la ruptura de la promesa matrimonial se produjo por una causa justificada, en la cual el permiso correspondiente para contraer nupcias, que le es otorgado a los militares activos, que le fue devuelto y aunado a esto en el Instituto Militar Universitario, para ese entonces, se encontraba de vacaciones colectivas y no se encontraban los superiores inmediatos como lo eran el Jefe de Departamento Personal, Jefe de Departamento Académico y Director de la Institución , encargados de dar el visto bueno a dicha solicitud, es por lo que si, él materializaba el acto de contraer nupcias con la ciudadana M.A.F.C., antes identificada, hubiese incurrido en la transgresión del marco jurídico por el cual se rige la Fuerza Armada Nacional, como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328, igualmente, en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional en su artículo 346, así mismo citó el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, artículo 1 (…), así como el artículo 117 eiusdem.

• Negó, rechazó, desconoció e impugnó las facturas de presunta fecha 15 de Julio de 2.004, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 532.000) que riela inserta al folio No. 21, rechazó y desconoció e impugnó la factura de presunta fecha 30 de Julio de 2.004, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 391.000), que corre inserta al folio No. 22, igualmente rechazó, desconoció e impugnó la factura de presunta fecha 16 de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.306.000), que corre inserta al folio No. 23, rechazó, desconoció e impugnó la factura de presunta fecha 31 de Agosto de 2.004, por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 506.000) que corre inserta al folio No. 24, rechazó, desconoció e impugnó la factura de presunta fecha 01 de Septiembre de 2.004, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000) que corre inserta al folio No. 25, rechazó, desconoció e impugnó la factura de presunta fecha 21 de Julio de 2.004, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 355.636) que corre inserta al folio No. 27; por cuanto las mismas carecen de los requisitos exigidos por la P.A. del SENIAT sobre la elaboración de facturas de establecimientos comerciales, y el cual probará en su debida oportunidad.

• Rechazó, desconoció e impugnó recibo de fecha 16 de Noviembre de 2.004, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), que corre inserta al folio No. 28, rechazó, desconoció e impugnó recibo de fecha 16 de Noviembre de 2.004, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), que corre inserta al folio No. 29, rechazó, desconoció e impugnó recibo de fecha 18 de Noviembre de 2.004 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) que corre inserta al folio No. 30; rechazó, desconoció e impugnó la factura de fecha 16 de Noviembre de 2.004 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), que corre inserta al folio No. 31, rechazó, desconoció e impugnó recibo de fecha 15 de Noviembre de 2.004, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) que corre inserta al folio No. 32, por cuanto las mismas no d.f.d. su autenticidad.

• Negó, y rechazó que la ciudadana M.A.F.C., se haya reunido en casa de sus abuelos maternos en fecha 04 de Septiembre de 2.004, con sus familiares y amigos para esperarlo y así trasladarlos al sitio donde se celebraría el acto esponsalicio, en virtud de que, como esgrimió anteriormente ella estaba en conocimiento de la situación de la negativa del permiso para que pudiera materializar el matrimonio, es por ello que el oficio No. 37 correspondiente al certificado de matrimonio, es por ello que el oficio No. 37 correspondiente al certificado de matrimonio expedido por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Aguasay, expresa en su última aparte lo siguiente “por no presentarse los contrayentes a la fecha y hora pautada dicha acta fue anulada…”.

• Impugnó la c.m. expedida por el médico Psiquiatra C.Z.C., plenamente identificado en autos, por cuanto no es el medio de prueba para dar fe de una sintomatología ante un ente Administrador de Justicia. Igualmente rechazó negó y contradijo que su persona le adeude a la ciudadana M.A.F.C., antes identificada la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), por concepto de daño moral, señalando que si nunca se produjo un incumplimiento injustificado de la promesa matrimonial no pudo ocurrir tal daño, en virtud de que ella estaba en conocimiento de la situación de la devolución del prenombrado permiso.

• Que en todo en momento el ánimo de lucro buscado por la ciudadana M.A.F.C., así como el de perjudicar su vida personal, su carrera militar y la práctica del ejercicio docente universitario, difamando hechos que no son ciertos, exponiéndolo al desprecio y al odio público, actuando de mala fe, introduciendo la demanda y enviando varias correspondencias a instituciones donde laboró las cuales se explican por si solas, tales como:

  1. Comunicación dirigida al Director de la Universidad Experimental S.R. (UNERSE)…

  2. Comunicación de fecha 01 de Diciembre de 2.004, dirigida con copia a la escuela de Guardias Nacionales de Punta de MATA, Universidad Nacional Experimental S.R. núcleo Maturín…

  3. Comunicación a la Universidad Nacional Experimental S.R.V.- Rector, del mes de Febrero de 2.005 con copia al Departamento Legal (Caracas)…

  4. Comunicación a la Universidad Nacional Experimental S.R.d. fecha 11 de Abril de 2.005 dirigida al Sociólogo J.I.M., Director de la UNERSE…

    De igual manera solicitó se declarara sin lugar la acción de Daños y Perjuicios Morales y Materiales, interpuesta por la ciudadana M.A.F.C. en su contra.

    En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes ejercieron este derecho, y por su parte la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  5. Invocó e hizo valer el merito probatorio, del instrumento producido en original con el libelo de la demanda, marcado “B” y el cual es prueba de que la demandante acreditó su condición de soltera y hábilmente para contraer matrimonio civil, a los fines de la fijación de carteles.

  6. Invocó e hizo valer el merito probatorio de los instrumentos producidos con el libelo de la demanda, marcado “C”, argumentando la parte demandante que ello constituye prueba del hecho de que los futuros cónyuges se practicaron los exámenes médicos y de laboratorio, inclusivo Psíquicos, previos a la celebración del matrimonio y que estaban aptos para contraer éste, conforme al resultado de los mismos.

  7. Invocó e hizo valer el merito probatorio del instrumento producido en original con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D” y con el cual queda demostrada la afirmación del hecho de la invitación cursada para la asistencia del matrimonio.

  8. Invocó e hizo valer el merito probatorio de los recaudos producidos con el libelo de la demanda constantes de tres (3) folios útiles y marcados con la letra “E”, con los cuales queda demostrado el hecho de la solicitud o licencia o permiso realizada por el demandado E.R.A.D. el 28 de Julio de 2.004, ante su Superioridad del Componente Guardia Nacional para contraer matrimonio.

  9. Produjo y acompañó anexo constante de un folio útil, marcado “único” original de comunicación fechada el 17 de Agosto de 2.004, distinguido con el No. CG-CE-DA-DP 3514, dirigida por el Jefe de Comando de las Escuelas de la Guardia Nacional al Director del Instituto Militar Universitario “CNEL LEONARDO INFANTE”…

  10. Invocó e hizo valer el merito probatorio de las cinco (5) facturas producidas con el libelo de la demanda, expedidas por la Distribuidora La Industrial, C.A…

  11. Promovió la comparecencia, sin necesidad de citación previa de la ciudadana Y.S., plenamente identificada en autos…

  12. Invocó e hizo valer el merito probatorio de la factura producida con el libelo de la demanda, expedida por la sociedad mercantil NIKI ARTE DECORACIONES C.A.

  13. Promovió la comparecencia de la ciudadana YIRTZA E. DAKDUK, plenamente identificada en autos…

  14. Invocó e hizo valer el mérito probatorio que produce el recibo con el libelo de la demanda, expedido por la ciudadana A.A., plenamente identificada en autos…

  15. Promovió la comparecencia de la ciudadana A.A., a fin de que ratifique en su contenido y firma, el recibo producido marcado “H” con el libelo de la demanda y cursante al folio 28.

  16. Invocó e hizo valer el merito probatorio del recibo producido con el libelo de la demanda, expedida por la ciudadana J.V., plenamente identificada en autos.

  17. Promovió la comparecencia de los ciudadanos J.V. y FRANCIELENIS RODRIGUEZ, plenamente identificadas en las actas procesales…

  18. Promovió la comparecencia de la ciudadana FRANCIELENIS RODRIGUEZ, a fin de que ratificara en su contenido y firma, el recibo producido marcado “J” con el libelo de la demanda…

  19. Invocó e hizo valer el mérito probatorio del recibo que producido con el libelo de la demanda, expedido por la ciudadana B.S., plenamente identificada en autos…

  20. Promovió la comparecencia de la ciudadana B.S., a fin de que ratifique en su contenido y firma, el recibo producido con el libelo de la demanda marcado “K”.

  21. Invocó e hizo valer el merito probatorio del recibo producido con el libelo de la demanda expedido por el ciudadano L.O.C.H., plenamente identificado en autos…

  22. Promovió la comparecencia del ciudadano L.O.C.H., a fin de que ratificara en su contenido y firma el recibo producido marcado “L” en el libelo de la demanda.

  23. Promovió la comparecencia de los ciudadanos M.H., P.L.C., E.C.D.M., D.A.D.M., M.C.F., Y.J.B., C.A., M.A.C.D.A., A.M.A., J.M.A.C., J.M.M., SORIELMA SALMERON, R.J.M., T.R.D.M., M.I.C., J.F., E.C.R., C.M., E.F., M.C.A., J.G., plenamente identificados en autos.

  24. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, en el sentido de que se solicitara recabar del ciudadano Registrador Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas para que informara sobre lo siguiente:

    • PRIMERO: Si los ciudadanos M.A.F.C. y E.R.A.D., fijaron por ante dicha Oficina de Registro de carteles matrimoniales.

    • SEGUNDO: En caso afirmativo, informe acerca acerca de la fecha de fijación.

    • TERCERO: Fecha y hora fijadas para la celebración del acto matrimonial.

  25. Promovió la comparecencia de la ciudadana V.N. y del ciudadano Registrador Dr. A.N.G.M., plenamente identificados en autos…

  26. Invocó e hizo valer el merito probatorio del instrumento producido con el libelo de la demanda marcado “Ñ” contentiva de C.M., expedida por el Psiquiatra Dr. C.Z.C. el 31 de Marzo de 2.005…

  27. Promovió la comparecencia del Dr. Psiquiatra C.Z.C., a fin de que ratifique en su contenido y firma la c.m. antes señala…

  28. Promovió la testimonial de los ciudadanos HIROMIDES PIERLUISI ESPINOZA y del ciudadano Teniente Coronel A.F..

  29. Invocó e hizo valer el merito probatorio de la confesión del demandado E.R.A.D., de haber ofrecido matrimonio a la ciudadana M.A.F.C., cuando en el aparte segundo de su escrito de contestación de demanda, expresa lo siguiente, copio: “ La ruptura de la promesa matrimonial se produjo…”

  30. Promovió la confesión del demandado E.R.A.D. para que absuelva bajo juramento las posiciones que oportunamente le formulará a la ciudadana M.A.F.C. y/o sus apoderados, quedando esta obligada recíprocamente a absolver también bajo juramento que le formule el demandado E.R.A.D. y/o sus apoderados.

    La parte demandada, promovió en lapso correspondiente las siguientes pruebas:

  31. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió e hizo valer la prueba documental promovida por la ciudadana M.A.C., antes identificada, consignada junto con el libelo de la demanda y el cual corre inserta al folio 19 del presente expediente, correspondiente a la planilla de tramitación por órgano regular de fecha 28 de Julio de 2.004…

  32. Promovió e hizo valer el oficio No. CE-EFGNLI-DP-0521, de fecha 06 de Agosto de 2.004, que corre inserto al folio 20 y su vuelto del presente expediente, donde se hace la devolución del formato de tramitación por órgano regular para contraer nupcias,

  33. Promovió e hizo valer el oficio No. CG-CE-DADP 3514, de fecha 17 de Agosto de 2.004, el cual reprodujo con la contestación de la demanda en copia simple y solicitó al Tribunal instara a la parte demandada a la exhibición de documento original en el cual se encuentre en su poder, a los fines de que demuestre, lo alegado en la contestación donde le fue devuelta la solicitud de contraer nupcias.

  34. Promovió e hizo valer la comunicación enviada por la ciudadana M.A.C., dirigida al Comandante General de la Guardia Nacional…

  35. Promovió e hizo valer la comunicación que rielan insertas a los folios 66 al 70 del expediente respectivo.

  36. Promovió la prueba de exhibición del documento que se haya en poder de la ciudadana M.A.F.C., identificada en autos, concerniente del título debidamente registrado de Licenciada en Administración. Mención: Recursos Humanos.

  37. Promovió la testimonial del ciudadano J.R.S., planamente identificado en autos, para el reconocimiento de firma de documentos…

  38. Promovió en su condición de Director de Director Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, al Dr. A.N.G.M., para el reconocimiento del documento que riela inserta en el folio 32…

  39. Promovió la testimonial de los ciudadanos: Teniente de la Guardia Nacional K.D.A., y de los ciudadanos M.Y.R.G., YUMELI J.A.M., S.A.B., J.R.V.S., R.E.R. MALAVÉ, YUMELI J.A.M., S.A.B., M.J.R.G., J.A.T.R., J.A.S.Z., I.A.R.S., H.J.M.Q., A.J.F.H., J.R.C.O., O.D.F.E., A.S.C.S. y el Dr. C.Z.C., Médico Psiquiatra…

  40. Promovió prueba de Inspección Judicial.

    Evacuadas como fueron las pruebas antes citadas, y proseguido el curso de ley el Tribunal A Quo, previa valoración en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.007, declaró SIN LUGAR, la presente acción que por Daños y Perjuicios Morales y Materiales ejerciera la ciudadana M.A.F.C. contra el ciudadano E.R.A.D., identificados en autos.

    PARTE MOTIVA

    Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictar sentencia tomando en cuenta que:

    Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

    Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia

    .

    Así entonces vale decir, que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

    Ahora bien es el caso, que dada la apelación realizada, tal y como quedó explanado anteriormente, es de resaltar que las partes (Demandante y Demandado), presentaron su escrito de informes o de conclusiones correspondientes ante esta superioridad, alegando la parte demandante por su parte que:

    • La sentencia apelada deja por sentado muy acertadamente que, tocaba la carga de la prueba al accionado, en razón de que en sus defensas señala que la ruptura de la promesa matrimonial , que es lo que da origen al presente juicio se produjo por causa justificada, que es el permiso correspondiente a ser otorgado por la Superioridad por tratarse de un militar activo, Pues bien, a tal efecto el accionado alegó y promovió el merito probatorio de los instrumentos cursantes a los folios 19 y 20 del expediente; y con los cuales trata de demostrar el hecho que invoca como causa justificada. Al respecto el sentenciador aprecio probatoriamente dichos instrumentos declarándolos demostrativos de lo afirmado por el accionado, es decir falta de autorización para contraer nupcias. Que el documento marcado único con el capítulo V del escrito de pruebas de la demandante, (distinguida con el No. CG-CE-DA-DP3514) dirigida por el Jefe de Comando de la Escuela de la Guardia Nacional al Director del Instituto Militar Universitario “CNEL Leonardo Infante”, y mediante la cual devuelve a este la tramitación de solicitud de licencia o permiso formulado por el demandado, para contraer nupcias; instrumento carente de relevancia o eficacia probatoria en razón de no haber sido ratificado por su firmante, mediante la prueba testimonial, pues tratase de un documento privado, aun cuando proceda provenga de una autoridad oficial, pese a no haber sido impugnado, requisito este no exigido por la norma in comento, no obstante haber sido producido por la parte accionante, de manera pues que no hace prueba respecto ninguna de las partes, por no haber sido ratificado. Pero aún cuando hubiese sido ratificado, el instrumento en cuestión sólo es idóneo para demostrar que la solicitud de licencia o autorización para contraer nupcias, fue devuelta, no prueba de modo alguno que le haya sido negada la solicitud, siendo precisamente la negativa a otorgar la licencia o autorización el hecho constitutivo o expresivo de la causa justificada. El permiso nunca fue negado y esta circunstancia apunta a inferir que no hubo causa justa para romper la promesa matrimonial, y así debe declararla esta Alzada.

    • Que el demandado no demostró el hecho constitutivo del justo motivo o causa par rehusar cumplir con la promesa matrimonial, queda así demostrado el hecho ilícito generador a su vez del daño moral que como consecuencia de esa ruptura ocasionó a la demandante; daño moral expresión de un atentado a su honor y reputación, aunado al cuadro sensitivo y despresivo, producto de sentirse burlada ante familiares, amigos y allegados, luego de los preparativos que realizó para el acto esponsalicio. Son elementos demostrativos del cuadro efectivo que presentó la accionante, el informe médico producido marcado letra “Ñ” con el capítulo XXIV del escrito de pruebas promovidos por la demandante y ratificado testimonialmente por el Dr. C.Z.C.. Que el daño moral es indemnizable en los términos establecidos en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil.

    • Por último solicitó que este Tribunal declarara con lugar la apelación y adicionalmente revocara la sentencia recurrida, y declarando con lugar la demanda, inclusive con condenatoria en costas.

    De igual manera la parte demandada alegó ante esta Superioridad entre otros argumentos los siguientes:

    • Que los argumentos y pruebas presentados por la parte demandante, son inexactos, incompletos, simples, falsos y temerarios como se evidencia del libelo de demanda y en el escrito de informes presentado por la parte demandante en su debida oportunidad.

    • Que no hubo ruptura en forma unilateral, sino suspensión del acto matrimonial por voluntad de ambos contrayentes, por el hecho de no haberse obtenido la licencia respectiva por el órgano jerárquico correspondiente en la condición de militar activo de su representado todo esto apegado al Reglamento disciplinario y a la Carta magna, siendo el primero el que rige a todos los militares activos de nuestra Armada y la segunda el alma rectora de todos los ciudadanos nacionales y no nacionales que se encuentran en el Territorio Nacional.

    • También señaló que del análisis de la sentencia de fecha 22 de Enero de 2.007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia referido, se desprende que la parte demandante no aportó ningún elemento de convicción sobre la inejecución de la referida promesa matrimonial, es decir, que su representado en ningún momento haya incumplido la referida promesa matrimonial más aún haya causado algún daño material o moral, por tanto, no puede pretender la parte demandante que Tribunal alguno pueda convalidar la violación al referido Reglamento y la Constitución Nacional.

    • Que quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que no se causó ningún daño material ni moral y más aún quedó demostrado que no se causo ningún daño material ni moral, y más aún quedo demostrado que no hubo falsa promesa matrimonial, como lo establece la sentencia dándole valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales, como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Del análisis de todos los elementos que se encuentran en el expediente No. 008486 y de la sentencia de fecha 22 de Enero de 2.007, dictada en su debida oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no quedó demostrado el daño moral ni el daño material alegado por la parte demandante. Siendo que la promesa matrimonial reciproca no engendra la obligación legal de contraerla. No habiendo soportado la parte demandante fehacientemente su pretensión tal como lo establece la sentencia, por lo que solicitó a este Tribunal declare sin lugar la apelación, estando enmarcada dicha decisión y ajustada a derecho, e igualmente solicitó sea condenada en costas la parte demandante y se fije el monto de las mismas.

    Ahora bien evidencia este sentenciador, que la presente litis se inicia por las pretensiones incoadas por la parte demandante ciudadana M.A.F.C., por una supuesta inejecución de promesa matrimonial en que incurrió el demandado ciudadano E.R.A.D., supra identificados, demandándolo por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.505.636) por concepto de gastos para la celebración del matrimonio tal y como se especificó antes, y por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000) por concepto de daño moral, y con las consideraciones antes citadas.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    • HECHOS ADMITIDOS: En virtud de la contestación de la demanda este sentenciador evidencia que la parte demandada convino expresamente en que la demandante y su persona sostuvieron una relación amorosa. HECHOS CONTROVERTIDOS: Quedaron como controvertidos en virtud de la contestación de la demanda efectuada, los hechos alegados por la parte demandante en cuanto a la causa justa del cumplimiento de la promesa matrimonial, las facturas consignadas por la parte actora para demostrar los gastos que realizó para la celebración del matrimonio, los recibos consignados para el fin señalado, así como cada uno de los documento consignados por la demandante, los cuales desconoció e impugnó la parte demandada.

    Ahora bien, dada la naturaleza de la presente acción, este Operador de Justicia pasa a realizar el siguiente análisis y valoración:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante tales como: Constancia de estudios, Justificativos de Testigos y exámenes de laboratorio, este Tribunal no le concede valor probatorio a tales documentos, en virtud de que los mismos no aportan ningún elemento de convicción al proceso y que hagan presumir a este Sentenciador la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, como lo es la inejecución de la promesa matrimonial. Y así se declara.

    En cuanto a la prueba de invitación para la asistencia de la boda, así como a la comunicación marcado “único” relativa a la tramitación del permiso para contraer matrimonio y comunicación emanada del General de Brigada Jefe del Comando de la Escuela de Guardia Nacional, que devuelve la tramitación, promovidas por la parte demandante, en relación a la primera prueba este Tribunal no le concede valor probatorio ya que la misma no demuestra que ambas partes hayan consentido matrimonio alguno y en cuanto a la otra prueba marcada “único”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo es un documento público, emanado por un Funcionario Público, y no fue impugnado ni desconocido, evidenciándose de tal comunicación la tramitación para contraer matrimonio y la devolución del mismo, no especificándose alguna negativa para que el demandado no contrajera matrimonio, por lo que mal pudiera este sentenciador dar por cierto los alegatos de la parte demandante cuando de autos no se desprende ello. Y así se declara.

    En cuanto a las facturas promovidas por la parte demandante, vale decir que las mismas no fueron reconocidas oportunamente por las personas que la emiten, pues así se constata de las actas procesales, aunado a ello preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, razones suficientes para no otorgarle valor probatorio a las referidas facturas. Y así se declara.

    En cuanto al recibo presentado por la ciudadana J.V., marcado con la letra “I”, este sentenciador evidencia de las actas procesales que la referida ciudadana negó haber efectuado recibo o factura alguna por elaboración de tortas, ante tal declaración este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tal reconocimiento, desechando el valor probatorio que emerge del recibo en cuestión. Y así se declara.

    En cuanto a los demás recibos presentados por la parte demandante, vale destacar que los ciudadanos FRANCIELENIS RODRIGUEZ y B.S., no ratificaron el contenido de dicho recibos, por lo tanto al tratarse de documentos privados debieron ser reconocidos por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo tanto no se demuestra los gastos que esgrime la demandante para la celebración del matrimonio. Y así se declara.

    En relación al recibo que riela inserto en autos marcado con la letra “G”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber sido reconocido y aceptado por la persona que extendió tal recibo, ciudadana YIRTZA DAKDUK. Y así se declara.

    En base a las declaraciones emitidas por los ciudadanos A.A. y L.O.C., aún cuando las referidas personas fueron traídas al proceso, este Sentenciador denota que las declaraciones de los referidos ciudadanos no fueren contestes en relación a la pretensiones de la parte actora, por el contrario se puede evidenciar contradicción con las declaraciones de los demás testigos evacuados durante el proceso, pues no existe correlación entre otros argumentos en la hora en que permaneció la demandante en la residencia de los abuelos a la esfera del novio, por lo tanto se desecha el valor probatorio de esta prueba. Y así se declara.

    En cuanto a la declaración efectuada por la ciudadana M.C.F.C., este Tribunal desecha el valor probatorio de la declaración rendida por la referida ciudadana, por cuanto manifestó que es hermana de la demandante, en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, desecha el valor probatorio de la testimonial en referencia. Y así se declara.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos E.J.C.D.M., D.D.V.A.D.M., Y.J.B.R., J.M.M.M., C.D.V.C.A., E.C., C.A.M.D.C., E.F.R. y A.A., este Tribunal desestima el valor probatorio que se desprende de las declaraciones efectuadas por los referidos ciudadanos, ya que a criterio de este Sentenciador no aportan elementos de convicción al proceso, que hagan presumir que la parte demandada ciudadano E.R.A.D., haya inejecutado la promesa matrimonial objeto de esta litis, por el contrario se observa de autos parcialidad de los testigos hacia la parte demandante, así como contradicción en cuanto al hecho alegado por la demandante que se encontraba reunida en casa de sus abuelos a una determinada hora y que el novio no se hizo presente, pués los testigos no son claros en cuantos a los hechos antes mencionados ni a sus dichos, por lo que se desecha el valor probatorio de las testimoniales en cuestión. Y así se declara.

    En base, a la testimonial de la ciudadana V.J.N.I., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que dicha declaración es emitida por un Funcionario Público, que merece fe pública, y la misma en su condición de Secretaria del Registro Civil del Municipio Aguasay, de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que ninguno de los contrayentes (partes del proceso) asistió al acto civil de matrimonio y que el acta levantada se anuló, no colocándose cual fue el motivo porque se anuló dicha acta. Y así se declara.

    En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, se observa de los autos que existe oficio emitido por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Aguasay de esta Circunscripción Judicial donde se evidencia que los ciudadanos M.A.F.C. y E.R.A.D., fijaron carteles matrimoniales (…), en virtud de ello este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, en virtud de que la misma es emanada de una Autoridad Civil que merece fe pública, aunado al hecho de que la misma no fue desconocida ni impugnada por las partes. Y así se declara.

    En cuanto a la c.m. expedida por el Psiquiatra C.Z.C., en virtud de que la misma fue reconocida en su contenida y firma y el referido Dr. Manifestó que le brindó ayuda médica a la demandante por presentar depresión reactiva severa (…) este Tribunal aún cuando le otorga pleno valor probatorio, no lo estima en relación al presente caso, ratificándose el criterio sostenido por el A Quo, ya que la accionante no probó consecuencialmente los récipes médicos correspondientes expedidos por el citado médico con motivo del tratamiento psiquiátrico que se le indicó, por lo que no se guarda relación con el caso planteado. Y así se declara.

    En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, este Tribunal desestima el valor probatorio de dicha prueba por cuanto se constata de las actas procesales que la demandante no asistió el día y la hora fijada para la realización del acto, más si asistió la parte demandada. Y así se declara.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal, pasa a realizar el siguiente análisis:

    En base a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada como lo es la Tramitación por órgano Regular para contraer matrimonio, el formato para la referida tramitación y la comunicación No. CG-CE-DADP 3514 (FOLIO 79). En cuanto a esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dichas documentales fueron presentadas en original y el demandado ratificó su pleno valor probatorio acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba y en ningún momento ni en ninguna etapa posterior fueron tachadas o desconocidas por la parte demandante, en este sentido la doctrina (RAMIREZ GÓMEZ, JOSÉ, La prueba Documental, ob. Cit. Pág. 393) ha señalado “que el derecho de impugnación es subjetivo y asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales”; siendo así las cosas y habiéndose los señalados documentos consignado en original se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En relación de las testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos J.V., S.A.B. y H.J.M., este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en el sentido que en cuanto a las primeras de las nombradas y en su no reconocimiento del instrumento marcado “I” el mismo se desecha, y en relación a las declaraciones de los otros testigos se puede evidenciar que los mismos fueron constestes en afirmar el carácter de estudiante de la demandante, la condición de profesor del demandado así como su condición de militar activo, señalándose además que hubo una relación de amistad entre las partes. Y así se declara.

    En relación a la prueba de exhibición del Título de Licenciada por parte de la demandante, este Tribunal desecha el valor probatorio que emerge de dicha prueba por cuanto no guarda relación con el caso planteado. Y así se declara.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.R.S., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el referido ciudadano en su declaración rendida manifestó que no reconocía las facturas que se les presentaron, razones suficientes para que el A Quo, las desechara y este Juzgado lo ratifique. Y así se declara.

    En cuanto a la prueba de inspección Judicial solicitada, se puede constatar que se pudo verificar con esta prueba los hechos esgrimidos por la parte demandada. Y así se declara.

    En cuanto al reconocimiento solicitado por las partes en esta contienda procesal del Certificado de Matrimonio, en virtud de que se evidencia de los autos que el ciudadano Registrador Civil del Municipio Aguasay de esta Circunscripción Judicial, no asistió a tal reconocimiento. Este Tribunal desecha su valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien en relación al daño moral demandado, vale decir que el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, en tal sentido no logró acreditar la parte demandante el supuesto daño ocasionado, razones por los cuales al declararse sin lugar el daño material ello trae como aparejado que se declare sin lugar el monto que por daño moral se solicita. Y así se declara.

    Visto todo lo anterior y dado que la demandante no logró acreditar ante el Tribunal A Quo ni ante esta Superioridad la supuesta causa injustificada para que el demandado inejecutara la promesa matrimonial de autos, no trayendo a tales efectos algún elemento de convicción que le favorezca son razones suficientes para que este Tribunal declare sin lugar la apelación ejercida y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio R.N., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadana M.A.F.C. en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoara en contra del ciudadano E.R.A.D.. supra identificados. Como consecuencia de este fallo se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de Enero de 2007.

Se condena en costas a la parte demandante, supra identificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Once (11) de Octubre de 2.007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SOLEDAD MARCANO

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m se dictó y publicó la anterior decisión Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008486

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