Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA No. RP01-S-2004-004089

En el día de hoy 13 de Febrero del año 2006, siendo las 8:30 am, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-S-2004-004089 seguida a los imputados C.E.A. y M.A.G., por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN, en perjuicio de ALCIDES HILDEBRAN MAITA Y E.J.R.E., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. Oscar Henríquez y la Secretaria la Abg. D.B.S.. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Esleny Muñoz, las víctimas ALCIDES HILDEBRAN MAITA Y E.J.R.E., asistidos por su abogado de confianza ABG. J.J.B., la defensa Abg. J.V.G. c.i 2.776.637 IPSA 2846, los imputados M.A.G., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 8.443.634, residenciado en la calle Villa rosa, Cantarrana Cumaná y C.E.A., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5.088.617, residenciado en la calle Villa Rosa, Cantarrana, Cumaná, previa notificación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre la medidas alternativas a la prosecución como lo son la admisión de hechos, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y acuerdo reparatorio y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Esleny Muñoz quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados C.E.A. y M.A.G., plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO en perjuicio de ALCIDES HILDEBRAN MAITA Y E.J.R.E., previsto y sancionado en el artículo 321 cuarto aparte del Código penal para ambos imputados y el delito de DEFRAUDACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal para la imputada M.A.G.. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 202 al 206 de la presente Causa, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16 de julio de 2003, la imputada M.G., celebró Contrato de opción de compra venta con el ciudadano E.R., de un vehículo automóvil, uso transporte publico, modelo siena taxi, año 2001 documento que fue notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre y allí manifiesta la imputada ser de estado civil soltera, asi mismo el imputado C.A. celebra contrato de opción de compra de un vehículo REgnault, modelo taxi, año 2002, con A.M. debidamente notariado en el que manifiesta que es de estado civil soltero, el 6/02/2004 igualmente la mencionada imputada realiza un contrato de opcion de compra con el ciudadano C.G. e igualmente señala ser de estado civil soltera y los imputados son conyuges entre sí y contrajeron matrimonio el 16/12/1986 por ante la Prefectura del Municipio S.Y., tal como se demuestra en Acta de Matrimonio que cursa en las actuaciones, el 26 de abril de 2004 esta fiscalía decreta el aseguramiento de ambos vehículos y los imputados los colocan a la orden de esta Fiscalía y luego en fecha 24/05/2004 la imputada M.A.G. da en venta pura y simple al ciudadano C.G. el vehículo, taxi, marca siena, color blanco al cual esta representación fiscal había decretado el aseguramiento, por ser objeto directo de la investigación penal; igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delito antes descritos, así como solicito copia de la presente acta. Acto seguido se le concede la palabra a las víctimas : el ciudadano E.R. expone; celebro contrato el 16-07-2003, de un vehículo para yo trabajar y ella dijo que era soltera, se pautaron la cláusulas donde estuvimos de acuerdo ambas partes y que si surgía algún problema se resolvería ante los tribunales y no podía hacer venta de ese vehículo sin mi consentimiento y en agosto de ese año me llamo de su trabajo para un servicio, y cuando fui a esa empresa me atendió el señor C.E. y me preguntó como esta el vehículo , como funciona el aire vamos a dar una vuelta, yo accedí y abrí el carro y se monto en el vehículo y veo a un vigilante delante del carro y a uno detrás y me quito las llaves del carro y me dijo que el no quería negocio conmigo y le dije que no había hecho negocio con el y me dijo que era esposo de la señora Angélica y que tenía todos los derechos, ella salió de allá dentro cabizbaja y me dijo vete yo después hablo contigo, Él está celoso y luego me dijo que ella me daba el dinero para que resolviera. Es todo. Se le concede la palabra a la Víctima A.M. cedulado 5692192, residenciado en Malariologia avenida principal numero 28, y este expone: Quiero que me digan en latino o en el idioma que sea si una persona con un documento notariado puede quitar el vehículo que vende cuando el quiera, yo quiero saber si ese sr tenía el derecho de no cobrarme las cuotas y después quitarme el carro, por que el quiso, él debió ir a los organismos competentes ni las agencias de vehículos hacen eso, ellos dos en su conciencia saben que yo le fui a pagar a su casa y no quisieron recibir allí están los recibos y los que faltan son los que no quisieron recibir el dinero, yo me siento con los señores estafado, engañado y todo lo demás mis derechos me los violaron, además de los embustes que metieron . es todo, Se le concede la palabra al abogado asistente; J.B. y este expone; no se puede privar la justicia en razón de formalismos, de la adhesión que hicimos a la acusación se desprende que hay delitos que no corren insertos en la acusación y en este proceso van a quedar plasmados y este tribunal no puede dejar que sean impunes, son delitos que se cometieron que estos imputados hicieron como el Hacerse justicia por propia mano, la controversia de las partes deben ser resueltas por órganos competentes, los acusados despojaron a las victimas de los vehículos en razón de la fuerza, por otra parte la acusación se basa en aceptación de documentos públicos falsa atestación y defraudación y deja de manifiesto la condición de víctima por esa condición de victima que no puede ser rebatida es por lo que pido se revoque al medida de aseguramiento de los vehículos y que san entregados a las victimas en las condiciones que crea pertinentes asi mismo solicito se admita la acusación fiscal, es todo. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados M.A.G., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 8.443.634, residenciado en la calle Villa rosa, Cantarrana Cumaná y C.E.A., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5.088.617, residenciado en la calle Villa Rosa, Cantarrana, Cumaná del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quienes manifestaron querer declarar, el imputado C.E.A., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5.088.617, residenciado en la calle Villa Rosa, Cantarrana, Cumaná expone; el amigo Alcides llegó el 5 de enero de 2004 a la casa el sr no me llevó el dinero, me dijo el dinerote los dos meses, cayó en ,mora como dice la clausula 4 del contrato, me dijo el dinero yo lo invertí en gorras y franelas y las vendí por Carúpano yo le dije que eso no es problema yo le dije vamos a guardar el carro lo metemos en el garage de la casa vamos a darte la prorroga de 5 días, que tambien lo dice el contrato No bastando con eso el sr tiene una denuncia por las fiscalia 1 de un cheque de 700 mil bolos de una cuenta que está cancelada, fue una cuota que le pagó a mi esposa , si eso no es estafa que es eso, es todo. La imputada M.A.G., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 8.443.634, residenciado en la calle Villa rosa, Cantarrana Cumaná y expone: “ mi caso es con el carro del sr e.R., realice una venta con un documento notariado donde hay una cláusula que dice que al perder dos mensualidades inmediatamente pierde la opción, la inicial no me la pagó completa, el mes de julio me pagó después en septiembre no me había pagado, se vencía el seguro y me dijo que no podía pagar, fue a la empresa tengo de testigos a todos los vigilantes de allí y allí voluntariamente el vehiculo tuvo 4 meses en mi casa, el sr A.M. me llevó a la casa a C.G. para que negociara el carro, el vehículo estaba trabajando y me llegó la citación de que parara los vehículos. es todo.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y el Abg. J.G. expone: “ Todas las intervenciones que han hecho en esta sala, excluida la de la fiscal, lo que confirman es que este es un asunto eminentemente civil, allí no hay delito de ningún tipo, ellos debieron haber intentado acción civil por rescisión de contrato por incumplimiento, sin necesidad del daño que ha causado esta causa penal todas las cosas que se han dicho de si fue ajuro o no la forma en que entregaron los carros queda prácticamente fuera del motivo de esta audiencia preliminar, la Fiscalía llega a una acusación, el objeto es el delito de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y DEFRAUDACION, la corte de Apelaciones dijo las victimas no tienen legitimidad para acusar, por lo que queda viva solo la acusación de la fiscalía y es a la que me voy a referir, en relación al delito de Falsa Atestación no hay ningún autor que yo conozca que no diga que atestar es atestiguar yo cometo el delito cuando se me increpa como testigo y yo declaro falsamente mi identidad, o cualquier otro hecho, el hecho de llevar un documento ante la notaría no es falsa atestación , acepto que el acto los firman ellos, pero no estaban en un interrogatorio la juez de control no admite este delito en aquella audiencia preliminar, que la corte revocó pues no motivó su decisión, no señala porque no se admite la falsa atestación en cuanto al otro delito defraudación el articulo 463 de la reforma, señala que se comete el delito enajenando o gravando bienes como libres sabiendo que se encuentran en litigio, la persona con quien se negocia debe ignorar que el bien es objeto de litigio y en este caso no es así, el que engañe a otro vendiéndole un bien que estaba en litigio, cuando se hacen las opciones de compra entre estos 4 señores no había litigio no estaban enajenados ni gravados y cuando surge el litigio tiene la otra parte que no saber que está en litigio y quienes formulan la denuncia son ellos mismos, la única victima pude ser es C.G. y tampoco porque sabía que estaba en litigio así que tampoco, porque inmediatamente de la negociación fue a la fiscalía a pedir el carro, no se lo dieron y se dejó sin efecto esa venta, donde es victima de defraudación el sr A.M. si su carro no está vendido está depositado, no se discuten si fueron entregados voluntariamente o no eso quedó firme eso no fue tomado en consideración por la fiscalía en cuanto a la acusación esta es confusa, me pone como victima a ambos de los dos delitos, aunque en la exposición oral la fiscal del ministerio público, aclaró un poco las cosas, en esta audiencia se debe depurar hacer el control formal y material en la acusación se identifica a todo el mundo, hay una relación circunstanciada de los hechos, los preceptos aplicables, pero el control material de la acusación no permite admitirla, donde están los elementos de convicción que se convertirán en prueba en juicio y que hagan viable la acción fiscal, ni hay falsa atestación ni defraudación por lo que solicito se declare sin lugar la acusación fiscal y se tome en consideración los alegatos de excepción oportunamente consignados y le sean devueltos los vehículos a mis defendidos; en caso tal que no sea esa la decisión de este tribunal y ordena la apertura a juicio oral y público, ratifico todas las pruebas que enumeré en escritos que cursan en autos. Es todo. Pide la palabra el abogado J.B. y expone; no es cierto que los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal sean libres siempre están expuestos a que la otra parte que no dispuso el bien pida la anulación de esa venta, los imputados se sienten por encima de la ley si sabían que estaba en el ministerio público porque lo fue a solicitar , se desprende del expediente que los vehículos fueron mejorados aumentando su valor y provocaron que las victimas cayeran en mora, si se suscribe un contrato por notaría de opción de compra venta porque no entregaron los vehículos de la misma manera por la Notaría, es todo. Se dio receso siendo las 9:45 am y se convoca a las partes para dar la dispositiva siendo las 11:30 de la tarde. Siendo las 11:30 am se constituye el tribunal en la sala 4 de esta sede, con auxilio del alguacil de sala J.L., las partes ingresan a la sala y s ele da lectura a la presente decisión; Acto seguido el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, las víctimas, los imputados y la defensa, examinada como ha sido la acusación fiscal y revisadas las actuaciones, se aprecia que Primero: El Ministerio Público presenta acusación en contra de los imputados de autos, y fundamenta su solicitud en los Arts. 326 y siguientes del COPP, señalando que el presente caso, en fecha 16 de julio de 2003, la imputada M.G., celebró Contrato de opción de compra venta con el ciudadano E.R., de un vehículo automóvil, uso transporte publico, modelo siena taxi, año 2001 documento que fue notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre y allí manifiesta la imputada ser de estado civil soltera, asi mismo el imputado C.A. celebra contrato de opción de compra de un vehículo REgnault, modelo taxi, año 2002, con A.M. debidamente notariado en el que manifiesta que es de estado civil soltero, el 6/02/2004 igualmente la mencionada imputada realiza un contrato de opcion de compra con el ciudadano C.G. e igualmente señala ser de estado civil soltera y los imputados son conyuges entre sí y contrajeron matrimonio el 16/12/1986 por ante la Prefectura del Municipio S.Y., tal como se demuestra en Acta de Matrimonio que cursa en las actuaciones, el 26 de abril de 2004 esta fiscalía decreta el aseguramiento de ambos vehículos y los imputados los colocan a la orden de esta Fiscalía y luego en fecha 24/05/2004 la imputada M.A.G. da en venta pura y simple al ciudadano C.G. el vehículo, taxi, marca siena, color blanco al cual esta representación fiscal había decretado el aseguramiento, por ser objeto directo de la investigación penal, exponiendo los fundamentos de imputación y solicitando la orden de apertura al juicio oral y publico. Asimismo la defensa opone excepciones cursantes a los folios 32 al 76 de la pieza 2 de esta causa, a la acusación de las contenidas en el literal c del numeral 4 del Art. 28 del COPP, alegando entre otras cosas que la acusación no reúne los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y que el hecho objeto de la acción fue promovida ilegalmente por cuanto la denuncia y la acusación fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal, Segundo: Fundamentos de hecho y de Derecho: oído los alegatos en esta sala y revisadas las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Observa: que corresponde al Juez de control en la fase intermedia examinar la acusación presentada por la Vindicta Pública, este examen se basa en una revisión por una parte desde un punto de vista de los requisitos formales, y por otro lado desde un punto de vista material a los fines de garantizar a los ciudadanos procesados por el Estado, que la acusación esté sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de los mismos. Del análisis de la acusación estima este juzgador, que si bien es cierto esta cumple con los requisitos formales exigidos por el Legislador en el art 326 del COPP, este Tribunal pasa a.l.m.d.e. punto de vista material, sobre la base de lo alegado por la defensa, en tal sentido, tal como lo señala la defensa, a criterio de este Despacho los hechos atribuidos por el Representante Fiscal no revisten carácter penal, y ello se desprende por una parte de los hechos narrados por la fiscal y por otra parte de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, así tenemos que de acuerdo con el Principio IURA NOVIT CURIA, estando el juez vinculado por los hechos y como conocedor del derecho, se observa que la Representación Fiscal acusa por los delitos precalificados, como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y DEFRAUDACION, no obstante en su escrito acusatorio no menciona elementos de convicción o medios de prueba pertinentes para la comprobación en juicio de tales delitos, solo señala en síntesis que hubo falsa atestación, por parte de los imputados, ya que el acto o en la realización del hecho jurídico por el funcionario competente, en este caso el Notario Público, por ante quien se autenticaron los contratos suscritos por los imputados, atestaron falsamente sobre su estado civil, que es la que indica la situación en que se encuentra cada persona dentro de la sociedad (soltero, casado, viudo, divorciado) dicho delito se consuma tan pronto como el interesado formula su falsa atestación ante el funcionario público o en el acto público y en cuanto a la DEFREAUDACION por parte de la imputada M.A.G.A., se consuma, cuando la imputada realiza venta pura y simple del vehículo que fue decretado el aseguramiento por parte de la investigación y aun y cuando está a disposición del Ministerio Público lo vende. De lo anteriormente expuesto no puede subsumirse la conducta de los imputados de autos, dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 321 cuarto aparte y 465 numeral 6, ambos del Código Penal vigente para la época, toda vez que en relación al delito de FALSA ATESTACIÓN este se refiere a un sujeto activo cualquiera, la atestación debe ser hecha de viva voz al funcionario, de modo que si se presenta un documento ya escrito para ser copiado en los libros de registro de la notaría o del tribunal, de forma que esté ya declarada el estado civil no existe este delito, además la acción típica y punible, prevista en el citado articulo 321 es la de atestar ( atestiguar, testificar, actuar como testigo) falsamente ante un funcionario público, por lo que habrá de ser testigo obligado, pero no sujeto activo o agente del delito, además señala el articulo 1913 del Código Civil venezolano como requisitos de todo titulo que se lleve a registrar los siguientes; designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes y la fecha de la escritura en letras, por lo que el estado civil de los negociantes, no presupone para el legislador patrio como requisito esencial al momento del registro del negocio jurídico pactado entre las partes, de modo que el estado civil, no altera la identidad de las partes contratantes: en referencia al delito de DEFRAUDACION presupone que el sujeto activo defraude a otro, enajenando bienes como libres a sabiendas que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio, esta es un a modalidad del delito de estafa, el elemento objetivo concreto es la enajenación y el gravamen y el elemento subjetivo es que se haya hecho a través de engaño y que ese engaño haya permitido al sujeto activo un provecho injusto en perjuicio ajeno, en este sentido en el caso de marras no consta que los vehículos objetos de aseguramiento hayan sido enajenados o gravados, por la imputada M.A.G.A. ocultándole al comprador la condición del vehículo: Tercero; Atendiendo al Principio de Legalidad, contenido en el Art. 1 del Código Penal Venezolano, concatenado con el Art. 4 del Código Civil, como garantía de los fines del derecho Penal, el cual es limitar el IUS PUNIENDI del Estado, estima que no existe el resultado típicamente relevante alegado por la representación fiscal, por lo que forzosamente considera procedente declarar la excepción opuesta por la defensa privada, contenida en el literal c numeral 4 del Art. 28 del COPP, en virtud que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, en consecuencia considera procedente desestimar totalmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por la misma y declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en ordinal 4 literal c del Art. 28 del COPP, y decretar el sobreseimiento en base a lo dispuesto en el ordinal 4 del Art. 33 del COPP, , Así se Decide. Cuarto: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el Art. 330 ordinales 3 y 4 del COPP, en concordancia con el Art. 33 ordinal 4 Ejusdem decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos M.A.G., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 8.443.634, residenciado en la calle Villa rosa, Cantarrana Cumaná y C.E.A., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5.088.617, residenciado en la calle Villa Rosa, Cantarrana, Cumaná, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, para ambos y DEFRAUDACIÓN para la ciudadana M.A.G.A., previstos y sancionados en los Art. 321, cuarto aparte y 465 numeral 6, ambos del Código Penal vigente para la época por haberse declarado con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el Art. 28 ordinal 4 literal c ibidem, y como acto subsiguientes decreta el cese de la Medida de Aseguramiento que pesa sobre los vehículos y la entrega de los mismos 1.- CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO SIENA TAXI, AÑO 2001, COLOR BLANCO SERIAL DE LA CARROCERÍA 8AP17216216021998, SERIAL DEL MOTOR 5109957, PLACAS BB704T y 2.- CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO TAXI, AÑO 2002, MARCA REGNAULT, COLOR BLANCO SERIAL DE LA CARROCERÍA 9FBLB03052M604292, SERIAL DEL MOTOR A700R115995, PLACAS FG7-55T. Quedan así resueltas las peticiones de las partes. Quedan Las partes notificadas de la anterior Decisión. Librese Oficio al Encargado del Estacionamiento Grúas El Faro de esta ciudad de Cumaná. SE imprimen 4 ejemplares de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:5 pm

Juez Segundo de Control,

Abg. O.E.H..

La Fiscal del Ministerio Público,

ABG. Esleny Muñoz

Los imputados

C.E.A.

M.A.G.

El defensor privado de los imputados

ABG. J.V.G.

La victimas

E.J.R.E.

A.M.

EL ABOGADO ASISTENTE DE LAS VICTIMAS

ABG. J.M..

Alguacil

J.L.

Secretaria,

Abg. D.B.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR