Decisión nº 874 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 15 de diciembre del 2005, en virtud de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado O.E.P.A., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.L.R.H. y T.M.B., actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de sus representados, en contra de la omisión en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, - al que expresamente se sindica como agraviante –por su falta de pronunciamiento en cuanto a la tercería interpuesta por sus representados, en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), en la causa que por querella interdictal de despojo, cursa por ante ese Tribunal, en el expediente N° 7196, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1° y de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones del artículo 27 eiusdem.

Del contenido de la solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, el apoderado judicial de los quejosos, luego de expresar que en la presente acción de amparo, sus representados fungen como parte agraviada y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como agraviante, y de indicar sus respectivos datos de identificación y localización, señaló que dicha acción va dirigida específicamente contra la omisión del Juzgado sindicado como agraviante, por la falta de pronunciamiento en cuanto a la tercería interpuesta en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), en la causa por querella interdictal de despojo, contenida en el ya indicado expediente, Asimismo, manifestó que, en base a la situación de hecho descrita, procedió a interponer la demanda de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando que en el referido proceso, se infringieron los artículos 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales reprodujo de inmediato y a continuación, respalda sus pedimentos, en tres sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que allí cita.

Además, argumentó el accionante que en el presente caso, se incurrió en violación del derecho a la tutela efectiva o derecho a la acción, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49, ordinales 1 y 8 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no admitírseles la oposición a la medida sino (sic) formulaban demanda de tercería, pero que cumplido como fue tal requisito, el Tribunal de la causa no la admitió ni ordenó la apertura del cuaderno separado, y desde luego no decidió dentro de los lapsos legales sobre la oposición formulada a la medida de secuestro.

Que, aparte de la violación de los derechos antes señalados, a sus representados también se les han violado los derechos a la vivienda, a la propiedad privada y a la libertad económica, consagrados en los artículos 82, 115 y 112 de la citada Carta Magna.

Igualmente, el quejoso, señaló las medidas solicitadas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, indicando y, solicitando al suscrito que una vez recabados los recaudos probatorios y oído el informe del agraviante, este Tribunal de Amparo “declare LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL APARTAMENTO ÚNICO DEL SEGUNDO PISO Y EL LOCAL COMERCIAL N° 1 que forman parte del Edificio ubicado en esta ciudad de Mérida, en la calle 23 entre avenidas 6 y 7, demarcado con el N° 6-18 de la Nomenclatura Municipal y, al efecto, se oficie lo conducente a la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A.” (sic)

Por último, en el petitorio, el quejoso, solicitó se le ampararan sus derechos y garantías constitucionales, violados por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Querella Interdictal se ventiló en la causa contenida en el expediente N° 7196, requiriendo a este Juzgador que se sirva decidir a la brevedad posible sobre la suspensión de la medida de secuestro sobre el apartamento de mi representada, de manera urgente, sobre la restitución del local comercial que ocupa, para poder continuar con su actividad económica y, por aplicación analógica de lo establecido en el Parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de Notificación del Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil con sede en Tovar, a fin de tramitarla personalmente a través de una Notaría de la mencionada Ciudad, indicando, en cumplimiento con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los datos de éstos como presuntos agraviados, y sindica como presunto agraviante al “Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ciudadano I.G.R..” (sic).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006 (folio 92), este Tribunal, visto el anterior escrito y sus correspondientes anexos, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.E.P.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.L.R.H. y T.E.P.A., ordenó la formación del expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente y, en cuanto a la admisibilidad, resolver lo conducente por auto separado.

Mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2005 (folios 93 al 102), este Tribunal admitió la acción propuesta y, de conformidad con la doctrina vinculante establecida en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó oportunidad para se realizara la audiencia constitucional y, ordenó la notificación por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, esto es al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la persona del Juez o encargado del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia correspondiera. Asimismo, ordenó la notificación por boleta de los ciudadanos J.B.R.D., J.R.R.A. y L.A.R.D., identificados en autos, quienes fungieron como accionantes, en el juicio en que se verificaron las omisiones denunciadas, haciéndoles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa, a tal efecto, se libraron las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes, y, para la práctica de las mismas se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que por distribución le correspondiera, advirtiéndosele que la misma debían hacerse en la dirección indicada como domicilio procesal la cual consta de las copias del expediente del juicio en que se verificaron las omisiones denunciadas, producidas por la parte accionante.

En fecha 13 de enero de 2004 (folio 104) el abogado O.P.A. con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.L.R.H. y T.M.B., parte agraviada en la presente causa, consignó diligencia, la cual expuso en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:

“Horas de despacho de hoy, trece de enero de dos mil cuatro, presente el abogado O.P.A., con el carácter acreditado en autos, expuso: “ Por cuanto según noticia del Diario “Frontera” del día 2 de Enero del año en curso, el ciudadano J.B.R.D., a quien el tribunal acordó notificar, falleció en esta ciudad el dia 31-12-05, de conformidad a lo establecido en el art. 231 CPC, solicito se expida EDICTO a sus herederos desconocidos, para ser publicado en la prensa.-Igualmente solicito, de conformidad a lo establecido en el art. 233 del CPC en su primer aparte, se expida Boleta de Notificación para los ciudadanos L.A.R.D. y J.R.R., para la publicación de Ley…”

Por auto de fecha 17 de enero de 2006 (folio 106), este Juzgado, vista la diligencia suscrita por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, antes de providenciar dicha solicitud, requirió al referido abogado, consignar por ante este Despacho, prueba fehaciente que certifique el fallecimiento del ciudadano J.B.R.D., a los efectos de pronunciarse acerca de la expedición del correspondiente edicto; asimismo, en cuanto a la petición de la expedición de las boletas de notificación a los terceros intervinientes, este Tribunal informó al diligenciante que fue librada la correspondiente comisión para la práctica de la citación de los ciudadanos J.B.D., L.A.R.D. y J.R.R. y, en consecuencia debía esperar la devolución respectiva, a los fines de verificar las resultas de dichas citaciones.

Por diligencia de fecha 14 de febrero del 2006 (folio 140), este Juzgado recibe la comisión signada con el Nº 1620 (folios 107 al 139) contentiva de las resultas de las notificaciones practicadas conferidas por el Tribunal comisionado.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 141), el Tribunal se pronunció con respecto a las resultas practicadas por el tribunal comisionado, pues las notificaciones libradas no pudieron ser efectuadas, por cuanto se omitió involuntariamente el primer apellido de los ciudadanos, J.B.R.D. y L.A.R.D., identificándolos erróneamente como J.B.D. y L.A.D., a tal efecto, acordó librar nuevamente las referidas boletas con las correcciones pertinentes, anexándose copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

Obran a los folios 144 al 176, actuaciones correspondientes a la comisión referida ut supra, incluyendo el oficio emanado del comisionado, mediante el cual devuelve la comisión, por cuanto la misma fue cumplida; sin embargo revisadas dichas actuaciones, se observa que no se logró la notificación ordenada mediante la señalada comisión.

Mediante auto de fecha 08 de marzo del 2006 (folio 177), este Juzgado recibe la comisión signada con el Nº 10.762, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de las resultas de las notificaciones ordenadas por este Tribunal y, cumplidas como han sido, acordó agregarlas al expediente respectivo.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional contra la omisión en que según el quejoso incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, - al que expresamente se sindica como agraviante – por su falta de pronunciamiento en cuanto a la tercería interpuesta por sus representados, en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), en la causa que por querella interdictal de despojo, cursa por ante ese Tribunal, en el expediente N° 7196, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1° y de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones del artículo 27 eiusdem y, admitida como fue dicha solicitud en decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, se evidencia que, al Juzgado comisionado le fue imposible localizar a los ciudadanos J.B.R.D. y L.A.R.D., en la dirección indicada, por cuanto el inmueble se encontraba deshabitado, remitiendo así las boletas de notificación al Tribunal comitente.

Observa el Juzgador que desde el 08 de marzo del 2006 (folio 177), fecha en la cual este Juzgado recibe la comisión signada con el Nº 10.762, procedente del Juzgado comisionado para la práctica de las notificaciones a los terceros interesados, conforme a lo acordado en el auto de admisión de la presente acción, hasta la presente fecha, el apoderado actor, abogado O.P.A. no ha consignado la prueba fehaciente solicitada por este Tribunal en auto de fecha 17 de enero del 2006 (folio 106) que certifique el fallecimiento del ciudadano J.B.R.D., como lo indicó el recurrente mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2006 (folio 104); igualmente, desde la referida fecha, no ha instado la práctica correspondiente a la notificación de los terceros interesados, conforme a lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión señalado.

En efecto, el recurrente ha incurrido en inactividad procesal, toda vez que iniciado el procedimiento me¬diante la interposición de la querella de amparo, de manera negligente se abs¬tuvo de impulsar como es debido el proceso, para que éste llegue a su destino final y definitivo que es la sentencia.

En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales en la presente causa, observa el Juzgador, que no obstante el recurrente no incurrió en ninguna de las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, admitida la acción, de los autos se evidencia que el las únicas actuaciones efectuado por la parte actora, corresponden al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto el 12 de diciembre de 2005 y la consignación de diligencia de fecha 13 de enero de 2006 y, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, no ha realizado ninguna actuación en el proceso, razón por la cual este Juzgador considera que el querellante incurrió en claro abandono del trámite.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente: 03-3012, la cual se reproduce parcialmente a continuación:

(omissis)

Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.

La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora realizara acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por parte de la abogada accionante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Además, cabe destacar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, dado que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.).

En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por …………” (omissis)

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, la parte demandante y con interés jurídico en la presente acción autónoma

de amparo constitucional, realizó su última actuación –señalada por el diligenciante erróneamente con fecha 13 de enero de 2004, (folio 104), siendo lo correcto 13 de enero del 2006, tal y como se evidencia al vuelto de dicho folio, del auto de Secretaría–, y que desde esa fecha (13 de enero del 2006).

Igualmente se observa que la última actuación del Tribunal consta del auto de fecha 03 de marzo de 2006, la cual obra al folio 177, mediante el cual se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida a los efectos de las notificaciones libradas a los terceros interesados, la cual no se hizo efectiva.

Sin embargo, a partir de esta fecha, no existe constancia en el expediente ninguna actuación procesal efectuada por los quejosos, habiendo transcurrido más de seis meses sin que éstos realizaran acto alguno para agilizar el proceso y que lograra desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar abandonado el trámite por parte de los accionantes, correspondiente a la presente acción de amparo.

Este Juzgado, haciendo suyos los criterios contenidos en las sentencia retro citadas, y en orden a los razonamientos anteriores, de conformidad con lo pautado en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el caso de autos ha transcurrido un lapso mayor de los seis (6) meses a que se refieren las decisiones y normativa citadas, sin que la parte actora haya realizado algún acto que desvirtúe la presunción de abandono que evidencia su inactividad, a este Sentenciador no le queda otra alternativa que declarar abandonado el trámite por parte de los recurrentes en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declarar igualmente terminado el procedimiento, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo.

Asimismo, tal como lo establecieron las sentencias anteriormente transcritas, en el presente caso no se encuentra envuelto el orden público, puesto que la sentencia denunciada en el presente recurso de amparo, no afecta al interés general o a una parte de la colectividad, sino los intereses particulares del accionante, y tampoco vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, tal como lo impone la referida sentencia

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2005, por el abogado en ejercicio O.E.P.A., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.L.R.H. y T.M.B., actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de sus representados, en contra de la omisión en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, - al que expresamente se sindica como agraviante –por su falta de pronunciamiento en cuanto a la tercería interpuesta por sus representados, en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El…

Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de octubre de dos mil seis.

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior, y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Exp.4433 M.A.S.G.

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