Decisión nº 2140-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-003536

SOLICITANTES: M.A.M.L. Y A.J.V.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.000.261 y 11.549.728.

ASISTIDOS POR: I.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.487.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de junio de 2012, los ciudadanos M.A.M.L. Y A.J.V.O., ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 13 de julio de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria así como la comparecencia para ser oído el beneficiario.

En fecha 23 de julio se dejo constancia de la comparecencia del beneficiario.

En fecha 09 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos M.A.M.L. Y A.J.V.O., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del niño la ejercerá la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara, el 20% del salario que percibe, cuyo salario es variable siempre superior al salario mínimo, según en sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de agosto de 2004, Asimismo, es acordada el 20 % con cargo de las utilidades que percibe el padre, por concepto de bonificación de fin de año, estas cantidades se mantienen vigentes, y son descontada al ente empleador y depositada a una cuenta de ahorro para beneficio del niño de autos, en cuanto a los demás gastos de medicinas, atención medica, educación, vestidos, cultura, recreación y deporte que amerite el beneficiario, será cubierto por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.

Tercero

en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es un régimen abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares, extra escolares ni culturales del beneficiario de autos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos M.A.M.L. y A.J.V.O., contraído por ante el registrador civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo de 2002, quedando anotada bajo el Nº 77, del Libro de Matrimonio llevados ese año 2002. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del niño la ejercerá la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara, el 20% del salario que percibe, cuyo salario es variable siempre superior al salario mínimo, según en sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de agosto de 2004, Asimismo, es acordada el 20 % con cargo de las utilidades que percibe el padre, por concepto de bonificación de fin de año, estas cantidades se mantienen vigentes, y son descontada al ente empleador y depositada a una cuenta de ahorro para beneficio del niño de autos, en cuanto a los demás gastos de medicinas, atención medica, educación, vestidos, cultura, recreación y deporte que amerite el beneficiario, será cubierto por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.

Tercero

en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es un régimen abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares, extra escolares ni culturales del beneficiario de autos.

Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 18 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. G.D.C.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2140-2.012 y se publicó siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

GCRO/Robersi .-

ASUNTO :

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