Sentencia nº 398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 3 de junio de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico OP04-P-2015-001653, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido a la ciudadana A.O.G., de nacionalidad española, titular del pasaporte español BA547841 y de la cédula de identidad venezolana V-30.445.106, quien se encuentra requerida por la División de Investigaciones INTERPOL España, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-7945/12-2013, publicada el 9 de diciembre de 2013, por el delito de SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 225 bis del Código Penal español.

El 5 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana A.O.G., de nacionalidad española, titular del pasaporte español BA547841 y de la cédula de identidad venezolana V-30.445.106, por encontrarse requerida por la División de Investigaciones INTERPOL España, mediante Notificación Roja, al haber sido dictada en su contra orden de detención, signada con el alfanumérico D.P. 635/2013, el 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Instrucción N° 3 de Oviedo, del R.d.E..

En cuanto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa se observa que, entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes, respecto al procedimiento de extradición convinieron lo siguiente:

(…) ARTÍCULO 24

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.

4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

5. La Parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

6. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.

7. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida (…)

(Resaltado de la Sala de Casación Penal).

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

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De la transcripción de las disposiciones legales y la sentencia precedentemente citadas, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

Cabe agregar que, en el Tratado de Extradición firmado entre ambos países (España y Venezuela), los Estados partes convinieron en establecer un lapso de cuarenta y cinco (45) días para que la Parte requirente presente la solicitud formal de extradición, así como la documentación que sea necesaria para soportar dicha petición.

En el caso que nos ocupa, consta Notificación Roja, signada con el número de control A-A-7945/12-2013, emitida por las autoridades del R.d.E., publicada el 9 de septiembre de 2013, contra la ciudadana A.O.G., de nacionalidad española, en la cual se deja constancia:

(…) ORDAS G.A.

N° de control A-7945/12-2013

País solicitante: ESPAÑA

N° de expediente: 2013/63124

Fecha de publicación: 9 de diciembre de 2013 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: ORDAS GARCÍA (…)

Nombre: Angélica (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 1 de junio de 1973 - España

Sexo: Femenino

Nacionalidad: ESPAÑOLA (comprobada) (…)

Documentos de identidad: documento nacional de identidad español N° 09425002Q España (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: (España): El 01 de enero de 2013

La reclamada está denunciada por el secuestro de su hija menor (…) nacida el 17/02/2012. Se presume que puede estar en Venezuela (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: SUSTRACCIÓN DE MENORES

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART 225 BIS.

Pena máxima aplicable: 4 años de privación de libertad (…)

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° D.P. 635/2013, expedida el 12 de noviembre de 2013 por Juzgado de instrucción nro. 3 de Oviedo (España) (…)

Firmante: MAGISTRADO JUEZ D. I.M. CHAMARRO (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes (…)

Avísese inmediatamente a la OCN M.E. (referencia de la OCN: EEG5/30967, del 6 de diciembre de 2013) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)

(Resaltado y subrayado propio).

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenida en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (estado Nueva Esparta) la ciudadana A.O.G., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 29 de mayo de 2015, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

(…) Continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-7945/2-2013, de fecha 09/12/2013, a solicitud de la Oficina Central Nacional Interpol Madrid-España, por uno de los delitos contra la Ley de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (Sustracción de Menores) en contra de la ciudadana: A.O.G. (…) encontrándonos en comisión en el estado Nueva Esparta, me trasladé (…) hacia la siguientes dirección: Avenida Terranova, conjunto residencial Puerto Madero, piso dos, apartamento PA-4, municipio Mariño, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, una vez en el lugar procedimos a realizar un dispositivo de vigilancia estática y luego de varias horas de ardua espera, logramos observar saliendo de la residencia antes mencionada una persona de sexo femenino con las características fisonómicas similares a las aportadas por la notificación roja, en compañía de una niña de aproximadamente 3 años de edad (…) por lo que optamos por abordarla con las medidas de seguridad del caso, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta Institución y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma indicó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada como; A.O.G., natural de O.A.E. (…) quien se encontraba en compañía de su hija de (…) tres (3) años de edad (…) se le informó a la precitada ciudadana sobre su condición a partir del momento como aprehendida (…) una vez en la oficina, me trasladé a la Sala de Análisis (…) dicho sistema arrojó que efectivamente la misma presenta, NOTIFICACIÓN ROJA signada con el número de control A-7945/2-2013, de fecha 09/12/2013, a solicitud de la Oficina Central Nacional Interpol Madrid – España, por uno de los delitos contra la Ley de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sustracción de Menores) (…) seguidamente se efectuó llamada telefónica (…) perteneciente a la (…) Consejera de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, quien posteriormente se apersonó a la sede de este despacho e informó que la niña (…) de tres (3) años de edad, quedará bajo la responsabilidad de su abuela materna de nombre Y.M.G. TRUJILLO (…)

(Resaltado propio).

Dicho procedimiento fue notificado al Ministerio Público, ese mismo día, quien el 30 de mayo de 2015 presentó a la ciudadana A.O.G., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Ese mismo día (30 de mayo de 2015), se celebró ante el mencionado Juzgado de Control, audiencia para oír al imputado, acto en el cual fue escuchada a la mencionada ciudadana, manteniéndola privada de su libertad y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición de la referida ciudadana.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se observa que, no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte de las autoridades competentes del R.d.E., requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición.

Tal como se determinó precedentemente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, de la ciudadana A.O.G., mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Oficina de INTERPOL España.

La Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanoi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)

(Subrayado de la Sala).

La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los actos procesales antes narrados, lo que procede en el presente caso es la notificación al país requirente sobre la detención de la ciudadana requerida.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal observa que, el Tratado de Extradición firmado entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, respecto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días, término este que se tomará en cuenta a los fines del trámite correspondiente en el presente caso.

Al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cuarenta y cinco (45) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana A.O.G., conforme a lo previsto en el Tratado de Extradición firmado entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana. Así se decide.

Establecido el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, en fecha 5 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 9700-190-3450, suscrito por el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual expresó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de informarle que esta División el día martes 02-06-2015, recibió comunicación con número de referencia: EEG5/30967/VHP/40172/G1, proveniente de la OCN Interpol Madrid – España, donde nos remiten archivo de auto del Juzgado de Instrucción 3 de Oviedo, donde informan que DEJA SIN EFECTO la orden de detención de la ciudadana A.O.G., fecha de nacimiento 01-06-1973; Motivo por el cual se le remite copia fotostática de la comunicación y auto del Juzgado arriba mencionado (…)

(Resaltado propio).

De la transcripción de mencionado oficio, se observa que la División de Investigaciones Interpol, recibió noticias de la OCN Interpol Madrid – España, respecto que el Juzgado de Instrucción N° 3 Oviedo – España, ha dejado sin efecto la orden de detención de la ciudadana A.O.G..

La Sala de Casación Penal, vista la información obtenida por parte de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de asegurar la comparecencia de la ciudadana A.O.G. al proceso de extradición, mientras se reciba respuesta formal por parte de las autoridades judiciales del R.d.E. y en apoyo al estado de libertad previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda concederle a la mencionada ciudadana las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem, a saber, la presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la prohibición de salida del país sin previa autorización de la Sala de Casación Penal. Así se decide.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, para que ejecute lo aquí decidido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ACUERDA NOTIFICAR al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cuarenta y cinco (45) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana A.O.G., conforme a lo establecido en el Tratado de Extradición firmado entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana.

SEGUNDO

Se acuerda concederle a la ciudadana A.O.G., las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la prohibición de salida del país sin previa autorización de la Sala de Casación Penal.

TERCERO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de sea remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, para que ejecute lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta

F.C.G.

La Magistrada

D.N.B.

Ponente

El Magistrado

H.M.C.F.

La Magistrada

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB

EXP. AA30-P-2015-000215

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