Decisión nº 142-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete de a.d.d.m.c.

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-002579

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CONOCER A SU MADRE Y SER CUIDADA POR ELLA

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DEMANDANTE: M.A.P., venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula Nº V- 16.277.983, de este domicilio.

DEMANDADA: D.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.840, de éste domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD”

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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de agosto de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de maternidad interpuesta por la ciudadana M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 16.277.893 en contra de la ciudadana D.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.840, a los fines de establecer la verdadera filiación materna de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Señala la actora que para la fecha de nacimiento de la hija, ante una serie de problemas personales, recibió amenazas de muerte contra el niño por nacer, por lo cual, la niña fue declarada hija de su hermana D.Y.P., cuyos datos fueron asentados por la Oficina de Registro correspondiente.

En fecha 04 de agosto de 2010, fue admitida la presente demanda, acordando notificar a la ciudadana D.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.840 , librar Edicto, y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se certificó la notificación de la demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se consignó edicto debidamente publicado, y en fecha 19 de diciembre de 2011, se dejo constancia que venció el edicto publicado en la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2012, se consignó escrito de promoción de pruebas por la parte actora.

En fecha 17 de enero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la parte demandante y de la parte demandada, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informes; y en fecha 17 de abril de2012, se declaró concluida la fase de sustanciación.

En fecha 09 de agosto de 2012, se recibió el expediente en el Tribunal de Juicio, y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de Juicio entre las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó oficiar al IVIC a los fines de solicitar las resultas de la prueba heredobiologica.

En fecha 20 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la parte demandada; y la Juez de Juicio, suspendió la audiencia hasta tanto conste en autos de la prueba ordenada por e IVIC.

En fecha 08 de enero de 2013, la Defensora Pública Tercera de Protección, aceptó el cargo de representante judicial en beneficio de la niña de autos.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se fijó nueva oportunidad para celebrar audiencia de Juicio entre las partes.

En fecha 29 de enero de 2014, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Juicio entre las partes, se dejó constancia que no constaban en autos los resultados de la prueba heredobiologica, fijando nueva oportunidad para celebrar audiencia de juicio.

Al folio 62 de autos, cursa resultado de la prueba heredobiologica, proveniente del IVIC

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE LA NIÑA (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

  1. - Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho a la identidad y a investigar la Maternidad y Paternidad:

Art. 56 “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.-

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE:

Art. 16: Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Art. 17:

Derecho a la identificación.

Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo en vínculo filial con la madre.

Art. 18: derecho a ser inscrito en el Registro de estado Civil:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.

Art. 25: Derecho a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidado por ellos:

Todos los Niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cando sea contrario a su interés superior

.-

CODIGO CIVIL:

Art. 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.- (subrayado y negritas nuestros)

Art. 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.-

Art. 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.-

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes transcritos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Siendo la oportunidad, la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la misma no asistió a manifestar su opinión, garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

En fecha 31 de marzo de 2014, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se dejó constancia también, de la incomparecencia de la demandada, estando presente la representante de la Defensa Pública designada en beneficio de la adolescente de autos.

Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, la misma procedió a evacuar como pruebas documentales, periciales incorporadas y admitidas en sustanciación.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la cual se evidencia el vínculo filial con la demandante, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De las pruebas de Informe:

• Resultado del Informe sobre la indagación de la filiación biológica de la ciudadana M.A.P. y D.Y.P., la cual riela al folio 62 de autos, en el cual se concluyó la verosimilitud de maternidad de la ciudadana M.A.P., arrojando una probabilidad de maternidad de 99, 99999% siendo considerado altísimo el grado probabilidad de maternidad, por lo cual la parte actora puede considerarse en altísimo porcentaje como la madre biológica de la niña de autos, y se concluye que la parte demandada, no puede ser la madre biológica de la beneficiaria, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012

…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, …, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por la ciudadana M.A.P., para que se declare la inclusión de la filiación materna de la beneficiaria con respecto a la ciudadana M.A.P., y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como cierto los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda y ratificados por el demandado, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD, intentada por el ciudadana M.A.P., en contra de la ciudadana D.Y.P., ya identificadas. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Estado Lara a los fines que deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 13597, de fecha de presentación veintinueve (29) de Julio del año dos mil Seis (2006), perteneciente a la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación materna de la ciudadana M.A.P., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N..

Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 142-2014, siendo las 03:28 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

KP02-V-2011-002579

MJPQ/JL/Diana

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