Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, veintidós (22) de Marzo de 2.005.

194º y 145º

Expediente: N º 301-05

PARTE DEMANDANTE: Representante Legal

A.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 9.590.833, de oficios del hogar, con domicilio en la calle principal, del Merecure casa s/n, cerca del Colegio de Ingeniero, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de representante legal y madre de la niña: E.N.R., de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca.

DEMANDADO: Obligado Alimentario

E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.311, de profesión u oficio Obrero en la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, con domicilio en el Barrio La Odisea, segunda transversal casa s/n del Municipio Biruaca del estado Apure.

MOTIVO: Solicitud de Obligación Alimentaria

Del folio 1 al 3 del expediente, cursa Libelo de demanda con sus recaudos anexos, suscrito por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, asistiendo a la niña E.N.R., representada por su madre ciudadana A.I., contra el ciudadano E.J.R., por obligación alimentaria.

Del folio 4 al 5 del expediente, cursa auto de admisión de la presente demanda en la cual se ordena la citación del demandado E.J.R., así mismo se ordena solicitar constancia de trabajo del obligado alimentario al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure. Se acuerda notificar del inicio de la presente demanda a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, cuyas actuaciones cursan a los folios 6 al 9 del expediente.

Al folio 10 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, debidamente certificada por la Secretaria Titular quien consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.J.R., cuya boleta aparece seguidamente al folio 11 del Expediente.

Al folio 12 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya boleta aparece seguidamente al folio 13 del Expediente.

Al folio 14 del expediente, cursa acta de fecha 27-01-05, en el cual se deja constancia que los ciudadanos E.J.R. Y A.I., no comparecieron al acto conciliatorio, por lo que el tribunal lo hace constar.

Al folio 15 al 30 del expediente, cursa escrito de contestación de demanda, con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano E.J.R., asistido del Abogado W.G., se le da entrada a dicho escrito y se ordena agregar a los autos.

Al folio 32 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, cuya boleta aparece seguidamente al folio 33 del Expediente.

Al folio 34 del expediente, cursa auto de fecha 16-02-05, dictado por este despacho en el cual se deja constancia de que vencido el lapso probatorio en la presente causa, el tribunal así lo hace constar.

Al folio 35 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 21-02-05, en la cual se fija un lapso de cinco (5) días para dictar sentencia en la presente causa.

Al folio 36 del expediente, cursa comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca, en la cual informan que el ciudadano E.J.R., ya no labora en esa Institución, se agrega dicha comunicación mediante auto cursante al folio 37 del expediente.

Al folio 38 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 02-03-05, en la cual se difiere la presente sentencia y se fija un lapso de veinte (20) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Corresponde a este Tribunal conocer de la Solicitud de obligación alimentaría interpuesta por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, asistiendo a la niña E.N.R., de diez (10) años de edad, representada por su madre ciudadana A.I., quien solicita obligación alimentaría por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.150.000,oo) mensuales, mas proveer vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares cada vez que lo requiera, mas, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito embargo de las prestaciones sociales de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro voluntario, despido u otro, para garantizar el pago de la obligación alimentaría futura y los beneficios sociales que goza como trabajador.

El obligado alimentario una vez citado para dar contestación a la solicitud de obligación alimentaría incoada en su contra compareció previa citación debidamente asistido de Abogado en ejercicio, quien alego que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria a favor de su hija E.N.R. desde el año 2.002, le hacen descuento por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) mensuales, a razón de DIECISIETE MIL QUINIENTO BOLIVARES ( Bs. 17.500,oo) quincenales, que son descontado de sueldo mensual acompañando los recibos de los bauche, a partir de noviembre del año 2.004 solicito voluntariamente al departamento de tesorería de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, descuento por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) quincenales, para un total de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo) mensuales, anexo tres (03) recibos de los bauche marcado con las letras “A”, “B”, y “C” cursante a los folios 18, 19, y 20 del expediente. Igualmente manifestó no estar de acuerdo con la cantidad solicitada por la representante legal en virtud del aumento voluntario hecho en el mes de abril del año 2.004 de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un aumento anual. Consigno los siguientes documentos para demostrar su carga familiar: constancia de concubinato, marcada con la letra “D” suscrita por el Director del registro Civil donde hace constar que los ciudadanos: E.R. y G.O.A., plenamente identificado mantiene una unión concubinario, dos (02) copia simple de la partidas de nacimientos marcada con las letras “ E” y “F” de las niñas: CILEEN O.R.A. y GLEIDYS ORIANNY RONDON AREVALO, respectivamente, original de la partida de nacimiento de la niña marcada con la letra “G” YOSLEIDY A.R.B., dos (02) bauche de sueldo marcados con las letra “H” y “Y”, de fecha 27-08-04 y 23-08-2.004 con descuento por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTO BOLIVARES ( Bs. 17.500,oo) para EDDY, constancia de trabajo en original marcado con la letra “J”, copia simple marcada con la letra “K” del comprobante de cancelación del servio de aseo a nombre del ciudadano: E.R. del año 2.004, original suscrita sin sello de la interconsulta de O.R., marcada con la letra “L” de fecha 13-07-2.004, y recibo de presupuesto de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil de RONDON CILLEN de fecha 13-07-2.004, cursante a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del expediente. Solicitud que le sea reducido las mensualidades de embargo de treinta y seis (36) mensualidades por concepto de obligación alimentaria a dieciséis (16).

El vínculo de filiación de la niña E.N.R., de diez (10) años de edad, con relación al obligado alimentario se encuentra plenamente comprobado con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente. De esta manera se hace procedente la obligación alimentaría en virtud del establecimiento de la filiación paterna del obligado alimentario de autos y los niños antes mencionados conforme el articulo 367 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Durante el lapso de prueba la representación judicial Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y Adolescente del Municipio Biruaca Estado Apure, asistiendo E.N.R., de diez (10) años de edad, representada por su madre ciudadana A.I., no hizo uso de los medios probatorios previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil solo acompaño a la solicitud de obligación alimentaría conforme el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, copia simple de la partida de nacimiento cursante al folios 3 del expediente, quedando demostrado la filiación paterna del obligado alimentario de autos plenamente identificado en autos.

Pero no obstante constituyen todos medios de pruebas que deben ser valorados por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar la obligación alimentaría correspondientes a los efectos de la filiación y capacidad económica quienes se encuentren obligados conforme el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para esta Juzgadora se encuentra presumido el estado de necesidad por suministro de alimento que requiere el niño de autos que debe ser cumplido por el obligado alimentario de auto por ser la persona autorizada por la ley, que abarca todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, requeridos por los niños ante mencionados para su total desarrollo como persona todo de conformidad con el artículo 365 ejusdem.

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Durante el lapso de prueba el obligado alimentario no presento. No obstante este Juzgador, debe analizar el escrito de contestación de demanda presentado por el obligado alimentario, quien demostró los hechos alegados como es cumplir regularmente con la obligación alimentaria voluntariamente fijada por su persona desde el año 2.002 hasta la presente fecha, con los siguiente documentos:

  1. A los folios 18, 19, y 20 del expediente, cursan tres (03) recibos de bauche marcado con las letras “A”, “B”, y “C” , tiene pleno valor probatorio por que demuestra que el obligado alimentario de auto cumple de forma voluntaria a través de descuento que le son hecho de su sueldo mensual por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña E.N.R., a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) quincenal para un total de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo) mensuales.

  2. Constancia de concubinato, cursa al folio 21 del expediente marcada con la letra “D” suscrita por el Director del registro Civil donde hace constar que los ciudadanos: E.R. y G.O.A., plenamente identificado mantiene una unión concubinario. Dicho medio de prueba documental constituye un documento publico a lo tenor de lo articulo 1360 del Código Civil Venezolano entre las partes con respecto a los terceros salvo prueba en contrario, demostrando tener una compañera de cohabitación actualmente.

  3. A los folios 22 y 23, del expediente, cursa dos (02) copia simple de la partidas de nacimientos marcada con las letras “E” y “F” de las niñas: CILEEN O.R.A. y GLEIDYS ORIANNY RONDON AREVALO, respectivamente. Dicho medio probatorio tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnado su forma de presentación por la parte accionante en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando filiación paterna y tener dos (02) hijos bajo su responsabilidad.

  4. Al folio 24 del expediente, cursa original de la partida de nacimiento de la niña marcada con la letra “G” YOSLEIDY A.R.B., constituyendo un documento publico que demuestra la filiación paterna de su persona con este hijo.

  5. A los folios 25 y 26 del expediente, cursan dos (02) bauche de sueldo marcados con las letra “H” y “Y”, de fecha 27-08-04 y 23-08-2.004 con descuento por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTO BOLIVARES ( Bs. 17.500,oo) para EDDY, demostrando los hechos alegado como es que desde el año 2.002 fijo una obligación alimentaria por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 35.000,oo) a favor de la niña tanta veces nombrada.

  6. Al folio 27 del expediente, cursa constancia de trabajo en original marcado con la letra “J”, suscrita por el Jefe de Personal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde hace constar que el ciudadano: E.R., presta los servicios como Coordinador del Parque Menca de Leoni, adscrito a la Oficina de Catastro y Ejido Municipales devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 406.000,oo), demostrando la capacidad económica de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero no obstante al folio 36 del expediente, cursa oficio emitido por esta ofician quien informa a este despacho que el obligado alimentario aquí mencionado ya no presta su servicio en esa Alcaldía desde el 28-01-2.005.

  7. Al folio 28 del expediente, cursa copia simple marcada con la letra “K” del comprobante de cancelación del servio de aseo a nombre del ciudadano: E.R. del año 2.004, tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnado su forma de presentación por la parte accionante de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando los gastos que tiene.

  8. Al folio 29 del expediente, cursa original suscrita sin sello de la interconsulta de O.R., marcada con la letra “L” de fecha 13-07-2.004, esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio por cuanto que constituye una prueba de tercero que debe ser ratificada durante el proceso.

  9. Al folio 30 del expediente, cursa recibo de presupuesto de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil de RONDON CILLEN de fecha 13-07-2.004005, no se le da ningún valor probatorio ya que no constituye un gasto del obligado demostrado por ser un presupuesto.

El acto de contestación de demanda hecha por el obligado alimentario constituye la oportunidad procesal para hacer la estimación de los egresos e ingresos mensuales que debe cubrir por su personas, ya que los mismo son importantes por que repercute directamente sobre su patrimonio afectando o alterando su capacidad económica en virtud que debe ser objeto de pruebas, las circunstancias de hechos alegada por el obligado alimentario fueron probadas durante el proceso con los medios de pruebas acompañado a su escrito de contestación de la demanda quien conjuntamente con la madre de la niña de autos son los obligados directo por la Ley para su manutención y normal desarrollo. Es decir los hechos que sean alegados por las partes constituye una carga procesal que corresponde en virtud del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1397 del Código Civil Vigente que dice textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De lo ante expuesto, quedo demostrado que el obligado alimentario cumple con una obligación alimentaria fijada por su persona en forma voluntaria desde el año 2.002 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales, siendo aumentada a partir de noviembre del año 2.004 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, a favor de su hija E.N.R., que tiene conformada una familia compuesta por su concubina la ciudadana: G.O.A., mas tres (03) hijos quienes constituye cargas económica en su manutención y de educación de los hijos en forma equitativa con los demás hijos. La constancia de trabajo, constituye un medio probatorio que demuestra la capacidad económica del obligado alimentario de conformidad con el artículo 369 ejusden, pero no obstante no se encuentra laborando para dicha institución como lo informa el oficio s/n de fecha 23-02-2.005, emanado de de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure cursante al folio 36 del expediente.

El requerimiento de obligación alimentaría solicitada por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca Estado Apure, asistiendo de a la niña E.N.R., representada legalmente por su madre, tiene por objeto para este despacho la fijación del quantum alimentario judicial que debe contribuir el padre de auto a satisfacer las necesidades de su hija que esta bajo la guarda y custodia de su madre teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de auto conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las necesidades del niño comprendiendo todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medinas, recreación y deporte, requerido por el niño de conformidad con el articulo 365 ejusdem. Constituyendo un derecho inherente a todo niño y adolescente que lo solicite conforme a la mencionada Ley.

Así mismo el obligado alimentario esta en el deber de suministrar una obligación alimentaría que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integrar de su hijo y cumplir las instrucciones y controles médicos que prescriban para su salud como lo prevé los artículos 30 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece expresamente lo siguiente:

Articulo 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure sus desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A-alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B-vestido apropiado al clima y que proteja la salud; C-vivienda digna, segura, higiénica salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”… Articulo 42: “Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia están obligado a cumplir con las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.”.

En la presente causa la representante legal madre de la niña solicita obligación alimentaría judicial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales, asistida por la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca Estado Apure, el obligado alimentario compareció a dar contestación a la presente solicitud de obligación alimentaría oportunidad procesal que tiene para hacer una estimación económica de sus ingresos y egresos para fijar la obligación alimentaría a favor de su hija, alegando y probando que fijo una obligación alimentaria por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo ) mensuales, a partir del mes de noviembre del año 2.004, hechos estos que no fueron controvertido ni contradicho por la representante legal de la niña de auto durante el proceso.

En consecuencia conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el monto de la obligación alimentaría se fijara en salarios mínimos previéndose los ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Dicho esto ambos padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de las cargas de sus hijos por cuanto que son los únicos obligados por la Ley, en consecuencia ambos progenitores de autos deben compartir los gastos de manutención en la medida de su capacidad económica en beneficios de sus hijos.

Esta Juzgadora declara que no hay lugar a la fijación de la obligación alimentaria solicitada por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, asistiendo a la niña E.N.R., de diez (10) años de edad, representada por su madre ciudadana A.I., por cuanto que el obligado alimentario fijo de forma voluntaria una obligación alimentaria a favor de la mencionada niña a partir del año 2.002, siendo actualmente por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 35.000,oo) quincenales. Pero no fue fijado los aportes extraordinarios de útiles escolares, uniformes y zapatos y festividades decembrina para los meses de septiembre y siempre de cada año se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

En consecuencia se fija de carácter definitivo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, mas los aportes extraordinario para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIAVRES ( Bs. 100.0000,oo) de cada año. La cantidad fijada por concepto de Obligación alimentaría así como los aportes extraordinarios serán depositados en una cuenta ahorro del Banco Industrial de Venezuela con sede en la ciudad de San F.d.A., que se ordena aperturar en este acto a nombre de la niña E.N.R. representada legalmente por su madre.

Se decreta medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, ya que consta en auto que no presta sus servicio a la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure en, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) que cubre veinticuatro (24) mensualidades de obligación alimentaría futura a razón de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs.70.000,oo) cada una a favor de la niña ante mencionada, de conformidad con el articulo 521 literal C ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: A.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 9.590.833, de oficios del hogar, con domicilio en la calle principal, del Merecure casa s/n, cerca del Colegio de Ingeniero, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de representante legal y madre de la niña: E.N.R., de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, contra el ciudadano: E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.311, de profesión u oficio Obrero en la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, con domicilio en el Barrio La Odisea, segunda transversal casa s/n del Municipio Biruaca del estado Apure.

SEGUNDO

Se fija de carácter definitivo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, mas los aportes extraordinario para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIAVRES ( Bs. 100.0000,oo) de cada año, para cubrir los gastos de inicio de actividades escolares y festividades decembrina. La cantidad fijada por concepto de Obligación alimentaría así como los aportes extraordinarios serán depositados en una cuenta ahorro del Banco Industrial de Venezuela con sede en la ciudad de San F.d.A., que se ordena aperturar en este acto a nombre de la niña E.N.R. representada legalmente por su madre. El monto de la obligación alimentaría fijada de carácter definitivo será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática anual, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se decreta medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, ya que consta en auto que no presta sus servicio a la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure en, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) que cubre veinticuatro (24) mensualidades de obligación alimentaría futura a razón de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs.70.000,oo) cada una a favor de la niña ante mencionada, de conformidad con el articulo 521 literal C ejusdem, que debe ser cancelada en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal remitiéndolo en la oportunidad legal aquí acordada.

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador para que efectué la retención por el embargo preventivo decretado en esta dispositiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días de Marzo de 2.005.

LA JUEZ PROV.,

(FDO)

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA

(FDO)

IRMA C. LOVERA GOMEZ.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

(FDO)

IRMA C. LOVERA GOMEZ.

EXP-Nº 301-05

SNdeR/ICL/ yl.

Quien suscribe, I.L.G., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de nueve (09) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 301-05. Biruaca, veintidós (22) de Marzo de 2.005.

LA SECRETARIA,

I.L.G.

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