Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinte de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000081

PARTE DEMANDANTE: A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.937.774, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.A., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 domiciliado en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta Ciudad de San Fernando estado Apure.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARAMANDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 40.55, y de este domicilio, en su condición de Procuradora General del estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana A.P., contra la Gobernación del estado Apure por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró:

…en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, considera improcedente aplicar los artículo 131, 134 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, invocados por la representación de la parte demandante. Y así se decide.”

Contra dicha decisión, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009. (Folio 25 del cuaderno separado).

En fecha dieciséis (16) de noviembre 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que apeló por considerar que “se aplicó falsamente el artículo 87 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y por falta de aplicación de los artículos 131, 134 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son la disponibilidad presupuestaria establecida en la misma, que es el principio establecido para poder ejecutar contra los entes públicos; el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que es la ejecución Forzosa, que después de vencido la fecha de oportunidad del pago, se debe proceder a aplicar la ejecución forzosa contra el ente público, también se aplicó falsamente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 62, 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 57 de la Ley del Sector Financiero. Todos estos articulados no fueron aplicados en dicha normativa legal, por lo tanto solicito se sirva usted de acordar la presente apelación y se ordene la ejecución forzosa del ente administrativo.”

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

En el presente caso, observa este Juzgador, que en fecha nueve (09) de octubre de 2008, las partes celebraron transacción la cual fue homologada tal como consta a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, en dicha transacción la parte demandada se compromete a cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el cuarto (4to) trimestre del año 2008, y una vez vencido el plazo y en virtud del incumpliendo por parte de la demandada, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la ejecución forzosa, la cual fue negada por el Tribunal de la causa.

Al respecto, este Tribunal antes de resolver la presente controversia hace las siguientes consideraciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la Ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena, de tal forma que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los Tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.

Sin embargo, las Leyes le atribuyen a la República, a los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, y a las personas jurídicas estatales de derecho público, un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 12 señala que cuando en un proceso estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios deben observar los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, de igual forma la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación de Transferencia de Competencias del Poder Público, le atribuye a los estados, los mismos privilegios y prerrogativas de la República, el artículo 33 de la ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure establece, que el estado tendrá los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran, así mismo la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica han señalado, que la falta de aplicación de estos privilegios y prerrogativas acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Es por ello, que una vez condenado el ente público sujeto a estas leyes mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar, en razón de que las normas contenidas en las mencionadas leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun por los funcionarios llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las leyes, ya que tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

En razón de ello, debe señalar este Juzgador, que el convenio celebrado entre las partes por medio del cual el estado Apure se compromete en cancelar al accionante de autos sus prestaciones sociales para el cuarto (4to) trimestre del año 2008, no es más que una manifestación de voluntad del accionado de cumplir con la obligación, pero el mismo no sustituye el agotamiento del proceso de ejecución voluntaria de sentencia establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez, que cuando se produce el incumplimiento la parte afectada debe solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que se notifique al Procurador General del estado Apure, quien dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, deberá informar sobre la forma y oportunidad de ejecución, y una vez agotada esta fase procede la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en donde la parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda, por lo tanto debe este Juzgador declarar sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte accionante. Así se decide.

DESICIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.P., contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2009; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante el cual consideró improcedente la aplicación de los artículos invocados por la representación de la parte demandante, en el juicio incoado por la ciudadana A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.774 contra el estado Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinte (20) de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo la una y quince (01:15) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L..

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