Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

En Sala Electoral

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000108

I

Adjunto al oficio número 15-525 del 24 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expediente distinguido con el número 20.471 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar, en esa misma fecha, por la ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.528.910, invocando el carácter de candidata a presidenta por la plancha N° 2 en el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del estado Bolívar, asistida por el abogado C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.558, contra la Comisión Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del estado Bolívar encargada de dirigir el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva de la referida Institución, período 2015-2017, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de agosto de 2015.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

En fecha 15 de septiembre de 2015 se recibió y se dio cuenta en Sala del presente expediente y en auto del 16 de septiembre de 2015 se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S..

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 24 de agosto de 2015, fue presentada la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar, en los términos siguientes:

…A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8528.910, actuando en este acto en [su] carácter de aspirante a la PRESIDENCIA de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní, mediante la PLANCHA que identifica[n] en adelante # 2, la cual se encuentra conformada de la siguiente manera: (…) todos integrantes de la PLANCHA # 2, para el proceso electoral que se lleva a cabo en la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní, para renovar la Junta Directiva para el período 2015-2017, (…) Solicita[n] A.C. a los efectos de tutelar y proteger los derechos fundamentales de: 1. Derecho a la participación sin limitaciones e igualdad entre las partes; 2. Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa; 3. Derecho a la participación política, económica y social.

DE LOS HECHOS

a. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL MUNICIPIO CARONÍ

En fecha 21 de Mayo de 2015, fue celebrada la Asamblea Ordinaria de Afiliados en la sede de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní (…) donde se procedió a elegir la Comisión Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní, tal como lo establece el artículo 18 en concordancia con el artículo 23 de los Estatutos Sociales del gremio en cuestión, la cual en lo adelante del presente escrito denomin[an] COMISIÓN ELECTORAL. Entre los puntos tomados en consideración en la Asamblea y que es de relevancia en el presente escrito; es el contenido del artículo 19 literal F, relacionado al nombramiento de la Comisión Electoral y fijación de la fecha de las elecciones.

En el seno de la Asamblea Ordinaria de Afiliados, se realizó la Conformación de la Comisión Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní de conformidad con el artículo 51, la cual quedó constituida de la siguiente manera: (…) Cada uno de los cargos fue aceptado con excepción de la Sra. L.C. que no aceptó el cargo de miembro suplente en la Comisión Electoral. Cabe destacar, que en la Asamblea antes señalada, no se indicó la fecha de las elecciones, tal como lo prevé el artículo 19 literal F de los Estatutos, la misma quedó a la libre discreción de la Comisión Electoral nombrada y que en lo sucesivo se denominará ‘Comisión Electoral I’ (…)

b. FASE DE PRESENTACIÓN-REVISIÓN Y ADMISIÓN DE POSTULACIONES

b.1 Presentación de postulaciones

En fecha 07 de julio de 2015, los listados de postulaciones de cada plancha fueron presentados ante la Comisión Electoral para la correspondiente revisión y la sucesiva decisión sobre la admisión de las postulaciones, según lo establecido en el Cronograma Electoral en su punto nro. 5, el cual establece lo siguiente. ‘Presentación, revisión y decisión de postulación (artículo 54 de los Estatutos) establece ‘Los interesados consignarán sus postulaciones por escrito ante la Comisión Electoral con no menos de diez (10) hábiles antes del día fijado para la realización de las elecciones, con el respaldo de diez (10) afiliados solventes’

b.2. Decisión sobre las postulaciones por parte de la Comisión Electoral. Punto nro. 1 del comunicado de la Comisión Electoral presentado a la plancha # 2

De acuerdo al punto nro. 5 del cronograma electoral, la Comisión Electoral I, nombrada en fecha 21 de Mayo de 2015, le correspondía realizar decisión sobre admisión de las postulaciones de cada uno de los listados y recaudos presentados por las planchas el mismo día de la presentación de los recaudos, tal como lo establecen los estatutos en el artículo 54, pero la Comisión Electoral no cumplió con el lapso establecido, sino que por el contrario, en fecha 10 de julio de 2015, informó mediante comunicado, publicado de manera extemporánea sobre la ACEPTACIÓN de las postulaciones presentadas, en donde consideró CALIFICADA a la PLANCHA # 2 única y exclusivamente, por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley y los estatutos, sin hacer mención alguna a la PLANCHA # 1, en virtud de no cumplir con los recaudos correspondientes para las elecciones del 21 de julio de 2015 (…)

Ahora bien, la Comisión Electoral I, debió revisar las postulaciones el día de la presentación de las planchas, es decir el día martes 07/07/2015 y emitir la decisión sobre su admisión el mismo día martes 07/07/2015, para así dar cumplimiento al punto 5 del Cronograma Electoral. Sin embargo, alegremente la Comisión Electoral admitió las postulaciones el día viernes 10/07/2015, de manera extemporánea, constituyéndose de esta forma una táctica dilatoria al proceso electoral y violándose flagrantemente el debido proceso establecido en el cronograma electoral.

PUNTO Nro. 2 DEL COMUNICADO DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRESENTADO A LA PLANCHA # 2

En el punto 2 del Comunicado que se presenta (…) la Comisión Electoral alega la existencia de vacios legales en el contenido de los Estatutos Sociales del gremio y sin exponer razones sustanciadas decide no solicitar Solvencia Electoral a los postulados a los diferentes cargos del DIRECTORIO en contraposición al contenido del artículo 56 literal B que establece ‘Cada uno de los postulados, deberá cumplir con los siguientes requisitos: b) Estar solvente con la Cámara según el artículo 25-UNICO y artículo 63 de los Estatutos’. Sin embargo la PLANCHA # 2 incluyó en los recaudos presentados ante la Comisión Electoral el 07/07/2015 la Solvencia Electoral de cada postulado dando cumplimiento al artículo antes indicado y así dejó constancia la Comisión Electoral en el comunicado antes mencionado.

Por otra parte, en fecha 13 de julio de 2015 la Comisión Electoral invitó a los representantes de cada plancha para realizar auditoría de los recaudos presentados por cada una de ellas y posteriormente en ausencia de los representantes de ambas planchas la Comisión Electoral levantó una minuta de la referida reunión informando a los representantes de cada plancha de las modificaciones de los puntos 8 y 9 del Cronograma Electoral sin haber sido aprobado por la PLANCHA # 2, configurándose de esa manera una violación al proceso electoral, y al derecho a la defensa, (…)

b.3 Revisión de postulaciones por las planchas

El día lunes 13 de julio de 2015, los representantes de cada plancha ante la Comisión Electoral hicieron una revisión de los listados de postulaciones y recaudos presentados por la plancha contraria para luego presentar un informe contentivo de las objeciones el día martes 14 de julio de 2015 antes de las 12:00 m, (…)

En vista de las innumerables modificaciones infundadas del Cronograma Electoral, la Comisión Electoral I tomó la decisión de establecer la fase de corrección de postulaciones o reparo de postulaciones desde el día martes 14 de julio a las 12:00 m hasta el viernes 17 de Julio de 2015 a las 12: 00 m, (…)

La Comisión Electoral el día martes 07/07/2015 en la fase de revisión debió descalificar a la PLANCHA # 1, según el punto 5 del Cronograma Electoral, por no reunir los requisitos necesarios para ser candidatos a los cargos de Comité Ejecutivo tal y como se establece en los artículos 56 y 57 de los Estatutos Sociales de la institución, es decir por cuanto no especificó en el comunicado emitido el día viernes 10 de julio de 2015, el incumplimiento de la PLANCHA # 1 en relación a los requisitos necesarios para ser candidato a los cargos de Comité Ejecutivo. La Comisión Electoral a pesar del incumplimiento estatutario admitió el listado de postulaciones y recaudos presentados por la PLANCHA # 1.

Las resultas de la fase de revisión u objeción del listado de postulaciones presentados por la PLANCHA # 1 y realizada por el representante de la PLANCHA # 2, (…) enviada por correo electrónico al presidente de la Comisión Electoral el día martes 14 de julio de 2015 a las 12:12 m, (…) son las siguientes:

1. Incumplimiento de los Estatutos de la institución en relación a los requisitos para ser candidato a los cargos de Comité Ejecutivo (artículo 56-57). Para aclarar el punto en discusión, los postulados por la PLANCHA # 1 para el Comité Ejecutivo para los cargos de 2do Vicepresidente: Sr. R.G.; 3er Vicepresidente: Sra. Zurimar Gutiérrez; 2do director ejecutivo: Sr. J.L.R.; en la fase de presentación de postulaciones y recaudos, según el punto 5, no cumplieron con el requisito de tener un período completo como miembro del directorio para ser candidato al Comité ejecutivo por cuanto este período 2013-2015 que aun no ha terminado, es el primer período de gestión para las personas antes indicadas dentro de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní.

2. No presentaron oportunamente las correspondientes cartas de aceptación de postulación para cada cargo del Comité Ejecutivo- Directorio-Comité de ética- Comisarios. Por tanto no es garantía que las personas postuladas para cada cargo efectivamente hayan aceptado;

3. Incumplimiento de los requisitos para ser afiliados de la institución, artículo 7, en el caso de las empresas NA producciones- consultores y asesores Intraher, c.a presentaron debilidades administrativas con la institución;

4. Incumplimiento en la consignación de SOLVENCIA por el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias. Hasta la presente fecha LA PLANCHA # 1 tiene empresas representadas por candidatos que se encuentran bajo la condición de INSOLVENCIA. El artículo 56 literal B exige que los candidatos deben estar SOLVENTES y la insolvencia se evidencia según cuadro emitido por el Departamento de Administración de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní (…)

En fecha 16 de Julio de 2015, se realizó reunión de la Comisión Electoral únicamente con la participación de los representantes de la PLANCHA # 2, en dicha reunión se hizo revisión de las objeciones presentadas el día martes 14 de Julio de 2015 por la PLANCHA # 1 al listado de postulaciones y recaudos presentado por la PLANCHA # 2 el día martes 07 de Julio de 2015. La resulta de dicha reunión fue la siguiente. Luego de revisado el escrito de objeciones presentado por la PLANCHA # 1 que a todas luces se trataba de una maniobra electoral por cuanto son exigencias de formalismos excesivos, una actuación sin fundamento jurídico que buscaba generar demora en el proceso electoral, la Comisión Electoral f.C. el escrito de justificaciones derivado de la revisión realizada conjuntamente con la PLANCHA # 2 de las objeciones presentadas por la PLANCHA # 1 (…) En tal sentido, quedó justificado por escrito el fiel cumplimiento de los Estatutos por la PLANCHA # 2 en la fase de corrección de postulaciones.

b.4 Presentación de las correcciones de postulaciones

En fecha 17 de julio de 2015 a las 11: 00 am se realizó la presentación final de las correcciones de postulaciones o reparo de postulaciones por ambas planchas ante la Comisión Electoral. En virtud del incumplimiento de los artículos 56 y 57 de los Estatutos Sociales de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní, la PLANCHA # 1 procedió a realizar los reparos correspondientes pero los mismos no fueron presentados apegados a los Estatutos del gremio ya que se modificaron postulaciones de miembros del DIRECTORIO y COMITÉ DE ÉTICA que habían sido aceptadas y sobre las cuales no se realizó cuestionamiento alguno, es decir los candidatos a cargos de Comité Ejecutivo que no cumplían con los requisitos exigidos por los Estatutos: SR. R.G. y SRA: ZURIMAR GUTIERREZ, fueron incluidos en cargos de Directores, modificándose de esta manera postulaciones oportunamente aceptadas para cargos de Director: Sr. R.G. y Sr. Á.D., y del COMITÉ DE ÉTICA: Sra. M.R.. Al realizarse los cambios, se incumple con el contenido del artículo 59 cuyo espíritu es proteger la confianza y el respaldo ofrecido por los afiliados al realizar una postulación y evitar que posteriormente sea modificada sin que exista una causa suficientemente sustanciada.

Luego de presentado el escrito de corrección de postulaciones, la Comisión Electoral no permitió al representante de la PLANCHA # 2 verificar los recaudos presentados por la PLANCHA # 1, negándole el derecho a la legítima defensa mediante la cual la PLANCHA # 2 pudo realizar objeciones.

C. SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES POR LA COMISIÓN ELECTORAL

En fecha 17 de julio de 2015 a las 5:20 pm, la Comisión Electoral emitió un comunicado (…) con las resultas de la reunión relacionada a la presentación de las correcciones de postulaciones o reparos de postulaciones de las planchas, en el cual señala los siguientes puntos:

1. Ambas planchas presentan debilidades jurídicas según lo establecido en los estatutos de la institución.

2. Suspensión del proceso electoral hasta nuevo aviso

3. Solicitar consulta al Dr. L.A.A. y al C.C.d.E. presidentes sobre el proceso electoral.

Según las objeciones presentadas por la PLANCHA # 1 a los listados de postulaciones y recaudos de la PLANCHA # 2, quedó sentado por escrito luego de la revisión de la Comisión Electoral que son meras formalidades excesivas ya que se trata única y exclusivamente de convalidar información. Sin embargo, las objeciones realizadas por la PLANCHA # 2 a los listados de postulaciones y recaudos presentados por la PLANCHA # 1 son reales incumplimientos de los artículos 56, 57 y 59 de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní.

En fecha 18 de julio de 2015, la PLANCHA # 2, emite un comunicado en los DIARIOS DE GUAYANA y PRIMICIA en los cuales se efectúan un desmentido público del pronunciamiento irresponsable de la Comisión Electoral, el cual es además vacío de contenido jurídico sustentable (…)

Hasta la presente fecha la Comisión Electoral no ha emitido comunicado alguno para justificar las razones jurídicas por las cuales determinó las debilidades legales de la PLANCHA # 2 lo cual denota una clara y evidente maniobra electoral en beneficio de la PLANCHA # 1.

En fecha 20 de julio de 2015, un (01) día antes de la fecha pautada según el Cronograma Electoral para realizar la Asamblea Eleccionaria renuncian cinco (05) de los ocho (08) miembros de la Comisión Electoral, a saber: PRESIDENTE: J.A.O.; SECRETARIO: OSCAR GÓMEZ; MIEMBROS PRINCIPALES: OSCAR QUIJADA; MIEMBROS SUPLENTES: R.A., TOMÁS BRUNINI, (…)

La renuncia en cambote de la Comisión Electoral es otra maniobra electoral irresponsable y negligente en perjuicio de la PLANCHA # 2, además de violentar el mandato supremo de la Asamblea Ordinaria de Afiliados cuando los nombraron para guiar el proceso electoral para renovar la Junta Directiva. Adicional, la renuncia de los miembros de la Comisión Electoral se realizó con la intención de no emitir un pronunciamiento sobre el resultado de la fase de reparo del proceso electoral y cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos estatutarios para ser candidato por la PLANCHA # 2 e incumplimiento de los artículos 56, 57 y 59 de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní por la PLANCHA # 1.

d. SOLICITUD DE REINTEGRO DE EXPEDIENTES

En fecha 22 de julio de 2015, la PLANCHA # 2 envía correo electrónico al ex presidente y ex secretario de la Comisión Electoral para solicitar la devolución de los expedientes presentados en la fase de postulación debido a que dicho material tenía que permanecer en custodia de los miembros de la Comisión Electoral que no renunciaron o en su defecto en la sede de la Comisión Electoral que es la sede de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní y no en situación de secuestro como a tal efecto ocurrió por parte del ex presidente Sr. J.A.O. y el ex secretario Sr. O.G.. Dicha situación impidió que los miembros de la Comisión Electoral que no renunciaron pudieran continuar con el proceso electoral (…)

En fecha 01 de Agosto de 2015 y 02 de Agosto de 2015, la PLANCHA # 2, envía sendos correos electrónicos a los efectos de solicitar el respeto del proceso electoral, el retorno del material electoral que se encontraba bajo la condición de secuestro por los miembros de la Comisión Electoral que renunciaron y desde luego denunciando el fraude electoral orquestado en perjuicio de la PLANCHA # 2, (…)

e. RATIFICACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Ante la situación de renuncia de algunos de los miembros de la Comisión Electoral el día lunes 20 de julio de 2015, el Directorio de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní, el día viernes 31 de julio de 2015, procede a realizar una convocatoria para Asamblea Extraordinaria de Afiliados para el día lunes 10 de Agosto de 2015, según el artículo 20 de los Estatutos Sociales, para la ratificación y sustitución de los miembros que renunciaron de la Comisión Electoral y darle continuidad al proceso electoral en la fase de reparo, (…) La primera reunión de la Comisión Electoral reestructurada que en lo sucesivo se denominará ‘COMISIÓN ELECTORAL II’ se realizó el miércoles 12 de Agosto en la sede de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní y fue presidida por la Presidenta electa, Sra. A.E.. En dicha reunión manifesta[ron] [su] voluntad de realizar elecciones de conformidad a lo estipulado en los Estatutos de la institución ya que so[n] un gremio empresarial que debe su razón de ser al hecho de brindar apoyo y colaboración al desarrollo de la Región de la mano con el Estado (…)

Vale indicar, luego de la reestructuración de la Comisión Electoral, la misma quedó integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE: A.E.; SECRETARIO: RICARDO URRICHIAGA; MIEMBROS PRINCIPALES: D.R., BARBARA LEFEBRE Y R.A.; MIEMBROS SUPLENTES: A.H., NAGID GRANDA y NORGEN ROJAS.

El Sr. R.A. era miembro suplente de la Comisión Electoral inicial a la cual renunció conjuntamente con el Sr. J.A.O. y Sr. O.G. para no pronunciarse sobre la proclamación de la PLANCHA # 2, ahora el Sr. R.A. es incluido en la Comisión Electoral como miembro principal.

f. PROPUESTA DE DESCONOCIMIENTO DE LOS ESTATUTOS

Cabe destacar, el ex presidente Sr. G.H. realizó la propuesta en el seno de la Asamblea Extraordinaria para que la Comisión Electoral pueda actuar de manera autónoma y tomar decisiones aun cuando no se ajusten al articulado de los Estatutos de la Institución, además hace la reflexión de que la Cámara de Comercio siempre ha sido apetecible en épocas electorales (…)

g. QUEBRATAMIENTO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA

La Comisión Electoral inicial y actual han quebrantado la confianza legítima de los actores del proceso electoral, especialmente de la PLANCHA # 2, cuando realiza acciones irresponsables, negligentes y sin ningún tipo de asidero legal, como las mencionadas en el presente texto. Cabe mencionar, el listado de postulaciones presentado por la PLANCHA # 1 no cumple con el contenido de los artículos 56, 57 y 59 de los Estatutos y dicha Comisión Electoral aun con [su] manifestación de no estar conforme con dicho incumplimiento no genera pronunciamiento alguno para garantizar el correcto desarrollo del proceso electoral en cumplimiento de los Estatutos con la firme intención de generar ventajismo electoral a favor de la PLANCHA # 1. El espíritu de los artículos 56, 57 y 59 es garantizar la carrera gremial y evitar el quebrantamiento de la confianza de los afiliados depositada en los candidatos al momento de realizar las postulaciones.

h. CUMPLIMIENTO DE LA PLANCHA # 2

1. La PLANCHA # 2 para el día martes 07 de julio de 2015 cumplió con la presentación oportuna de los recaudos ante la Comisión Electoral, según el artículo 54 de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní.

2. Las resultas de la fase de revisión para la PLANCHA # 2 se pueden considerar meros formalismos excesivos ya que se trata únicamente de fallas derivadas de errores de la base de datos de la institución (…)

La PLANCHA # 2 cumplió con cada una de las exigencias de la Comisión Electoral en las diferentes fases del proceso. Sin embargo la Comisión Electoral tanto la inicial como la reestructurada han realizado omisiones intencionales para no proclamar a la PLANCHA # 2 como triunfadora por haber cumplido con todos los requisitos estatutarios. Todas las omisiones de la Comisión Electoral sin duda alguna son maniobras electorales (…)

En fecha 19 de Agosto de 2015, la Comisión Electoral II emite un comunicado (…) para justificar la aceptación de las correcciones de las postulaciones presentadas por la PLANCHA # 1 en virtud del incumplimiento manifiesto y evidente de los artículos 56 y 57 al momento de la presentación de los listados de postulaciones y recaudos el día martes 07 de Julio de 2015. Dicho comunicado no justifica las modificaciones a las postulaciones realizadas por la PLANCHA # 1 en la fase de corrección de postulaciones por las siguientes razones:

1. La suspensión de las elecciones se produjo con posterioridad a la oportunidad para realizar las correcciones de las postulaciones.

2. Las correcciones de las postulaciones ya se habían realizado de manera errónea y la Comisión Electoral renunció parcialmente para no emitir pronunciamiento sobre el incumplimiento manifiesto y evidente de los Estatutos por lo cual se considera una maniobra electoral parcializada.

3. La Comisión Electoral debió reanudar el proceso electoral no desde la fase de presentación de correcciones de postulaciones sino desde el momento de decisión sobre las correcciones de las postulaciones presentadas por la PLANCHA # 1 de manera errónea por cuanto se está dando continuidad al proceso electoral.

4. Los lapsos son preclusivos, por tanto, hasta el viernes 17 de Julio de 2015 fue la oportunidad de presentar las correcciones de postulaciones y las mismas se presentaron incumpliendo con el artículo 59 de los Estatutos. En tal sentido, la Comisión Electoral no puede retrotraer el proceso a la fase de presentación de correcciones de postulaciones por cuanto dicho lapso ya culminó.

5. La suspensión de las elecciones no se considera una causa de fuerza mayor por cuanto fue una decisión infundada, manipulada y parcializada de la Comisión Electoral para no proclamar a la PLANCHA # 2 en virtud del cumplimiento de los Estatutos e incumplimiento de la PLANCHA # 1 de los artículos 56, 57 y 59 de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní.

Sobre el indebido proceso efectuado por la Comisión Electoral (parte agraviante), la decisión de suspender las elecciones pautadas para el martes 21/07/2015, la renuncia de parte de los miembros de dicha Comisión y la decisión tomada por la nueva Comisión Electoral de efectuar las elecciones en fecha 25 de Agosto de 2015 ha dejado a los postulados a los cargos del DIRECTORIO por la PLANCHA # 2 en total indefensión frente a una actuación que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el Cronograma Electoral emitido por la Comisión Electoral y que es totalmente ilegal porque no se cumplieron los requisitos establecidos en los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní.

El procedimiento, la decisión y la renuncia de la Comisión Electoral vulneran los Derechos y Garantías Constitucionales, causándole a los integrantes de la PLANCHA # 2 un daño irreparable lo que trae como consecuencia una situación lesiva que conlleva a una amenaza de un peligro inminente como es la celebración de las elecciones con todos los vicios al debido proceso y derecho a la defensa anteriormente señalados. Es por ello que Ocurr[e] ante este competente Tribunal para interponer la presente solicitud de A.C. para que este Tribunal evite el daño irreparable que pueda producir la realización de las elecciones con todos los vicios señalados anteriormente (…)

FUNDAMENTO DE DERECHO

Conforme a los hechos anteriormente expuestos fundament[a] la presente solicitud de AMPARO de conformidad con los artículos:

El artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber quedado ante la indefensión los integrantes de la PLANCHA # 2 por haberse violado el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el Cronograma Electoral por cuanto no se cumplieron los lapsos establecidos en el mismo además de no darse cumplimiento a los artículos 56, 57 y 59 de los Estatutos Sociales de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní.

(…)

El artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En tal sentido en el presente caso le fue negado a los miembros de la PLANCHA # 2 la participación en unas elecciones conforme al Cronograma Electoral.

PETITORIO

(…)

1. Se admita a trámite y declare con lugar la acción de A.C. contra las violaciones de orden Constitucional cometidas por la Comisión Electoral, elegida para las elecciones de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní para el período 2015-2017.

2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que le preceda.

3. Suspensión del proceso eleccionario para la elección de la junta directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar, incluyendo cualquier acto de proclamación, juramentación o toma de posesión de alguna autoridad de dicho ente, con ocasión al referido proceso electoral hasta la decisión del presente recurso, en tal sentido [solicita] se ordene a la Comisión Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar, proceda a la suspensión del proceso eleccionario a realizarse el día 25 de agosto del año 2015, hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso.

4. Solicit[a] la NULIDAD de la decisión formulada por la Comisión Electoral en fecha 19 de Agosto de 2015 por cuanto convalidó todo un proceso indebido efectuado por la Comisión Electoral renunciante la cual debió en su oportunidad negar la aceptación de las postulaciones y posteriores modificaciones de la PLANCHA # 1, por no cumplir con el debido p.d.C.E. y lo establecido en los artículos 56, 57 y 59 de los Estatutos Sociales de la Cámara de Comercio e Industrias del municipio Caroní, y como consecuencia a ello proclamar como Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar a todos los integrantes de la Plancha # 2, por cumplir con todos los requisitos exigidos por los referidos artículos antes señalados.

5. Solicit[a] de este Tribunal, como consecuencia de haber sido violado el derecho a la defensa, se sirva ordenar a la Comisión Electoral a efectuar la proclamación de todos los miembros de la Plancha # 2, derivado de que la Plancha # 1, en la debida oportunidad fijada en el Cronograma Electoral, no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 56, 57 y 59 de los Estatutos Sociales de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní.

6. A fin de evitar la continuación de las violaciones constitucionales denunciadas y de evitar que se produzcan daños de difícil reparación a todos los integrantes de la Plancha # 2 [solicita] a este Tribunal Constitucional que mientras dure el procedimiento de amparo para sustanciar la presente acción de A.C. contra las decisiones lesivas, dictada por la Comisión Electoral reestructurada de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní, se SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DE REALIZAR LAS ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR EL DÍA MARTES 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, dictada por la referida Comisión en reunión de fecha 15 de Agosto de 2015, (…) a través de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de las consagradas en el Código de Procedimiento Civil; Y se oficie a la Comisión Electoral agraviante a los fines de que suspenda los efectos de la decisión de realizar la Elección de Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Ya que la realización de esa elección acordada de manera ilegal y violatoria a las Garantías Constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, e igualdad entre las partes, causaría un daño irreparable para todos los integrantes de la PLANCHA # 2…

(Sic, Resaltado del original, Corchetes de la Sala).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión del 24 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer la acción de a.c., declinando la competencia en esta Sala Electoral, con fundamento en lo siguiente:

…esta sentenciadora advierte una vez revisada la demanda y documentos acompañados a la misma, que la presente acción es interpuesta contra la Comisión Electoral reestructurada de la Cámara de Comercio e Industria del Municipio Caroní en fecha 10/08/2015, alegando presuntas violaciones de orden constitucional, tal como el derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 Constitucional) al haberse incumplido por un lado, con los lapsos establecidos en el cronograma para el proceso de elecciones de la prenombrada Cámara para el período 2015-2017 fijado por la Comisión autorizado en Asamblea Ordinaria y por otro, los artículos 56, 57 y 59 de los Estatutos Sociales de la Cámara. Por otra parte, denuncia la violación de su derecho constitucional a la participación política y económica del pueblo (Artículo 70 Constitucional) por cuanto aduce que les fue negado a los miembros de la plancha N° 2 la participación en unas elecciones conforme al cronograma electoral.

Pretende la presunta agraviada por esta vía se suspenda el proceso eleccionario de la junta directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del estado Bolívar 2015-2017 a celebrarse el día 25/08/2015, incluyendo cualquier acto de proclamación, juramentación o toma de posesión de alguna autoridad de dicho ente con ocasión del proceso electoral en referencia hasta que se decida la presente acción. Asimismo, pretende se anule la decisión adoptada por la Comisión Electoral en fecha 19/08/2015 por cuanto convalidó un proceso que señala fue indebidamente tramitado por la Comisión Electoral renunciante, quien no debió en su oportunidad aceptar las postulaciones y posteriores modificaciones de los miembros de la PLANCHA N° 1 incumpliendo con el cronograma electoral y los artículos 56, 57 y 59 de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní; que se proclame como Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del estado Bolívar a todos los integrantes de la plancha N° 2 por cumplir con todos los requisitos exigidos por los referidos artículos, ordenando a la Comisión Electoral efectué la mentada proclamación.

De los hechos planteados en el libelo se evidencia la naturaleza electoral de la presente acción y en tal sentido, en aras de garantizar el derecho fundamental a ser juzgado por los jueces naturales tal como lo puntualizó la Sala Electoral en su fallo N° 121 del 03/10/2013 (…)

Este órgano jurisdiccional forzosamente debe declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la acción de amparo incoada contra la Comisión Electoral reestructurada de la Cámara de Comercio e Industria del Municipio Caroní en fecha 10/08/2015 pues es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dada la naturaleza electoral de la acción el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, este Juzgado actuando en sede constitucional declina la competencia a la referida Sala, ordenando remitir el presente expediente a dicha Sala inmediatamente. Así se establece…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2015.

Así, se observa que en el caso de autos la acción de a.c., se interpone contra los integrantes de la Comisión Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar constituida en fecha 21 de mayo de 2015 y posteriormente reestructurada en fecha 10 de agosto de 2015, por actos que constituyen, a decir de la parte accionante, presuntas irregularidades en el proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la referida Institución, alegando la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y participación, razón por la cual no existe duda para esta Sala Electoral que la presente acción de a.c. es de naturaleza electoral.

En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

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Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

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En ese sentido, es evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en autos por cuanto se encuentra relacionada con el proceso electoral celebrado para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del estado Bolívar, sin que dicha acción se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se declara competente para conocer la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción de a.c., para lo cual observa que la parte accionante señala que la Comisión Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar, realizó actuaciones (omisión de pronunciamiento sobre el resulto de la fase de reparo, renuncia de algunos de los miembros, desconocimiento de normas estatutarias al momento de aceptación de las postulaciones, suspensión de elecciones… ) las cuales en su decir, constituye la transgresión del “…artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber quedado ante tal indefensión los integrantes de la PLANCHA # 2 por haberse violado el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el Cronograma Electoral por cuanto no se cumplieron los lapsos establecidos en el mismo, además de no darse cumplimiento a los artículos 56, 57 y 59 de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní…”.

Asimismo, se observa que a través de la presente acción de A.C., la parte accionante pretende la “NULIDAD de la decisión formulada por la Comisión Electoral en fecha 19 de Agosto de 2015, por cuanto convalidó todo un proceso indebido efectuado por la Comisión Electoral renunciante la cual debió en su oportunidad negar la aceptación de las postulaciones y posteriores modificaciones de la PLANCHA # 1, por no cumplir con el debido p.d.C.E. y lo establecido en los artículos 56, 57 y 59 de los Estatutos Sociales de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que la parte accionante denuncia una serie de vicios que van desde la elección de la comisión electoral encargada de realizar el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del estado Bolívar, irregularidades en la fase de postulación para participar en el referido proceso, alegando desconocimiento de normas estatutarias, con la finalidad de obtener la nulidad de la decisión dictada por la Comisión Electoral en fecha 19 de agosto de 2015, mediante la cual ordenó la realización del proceso electoral en fecha 25 de agosto de 2015, alegando violación de derechos constitucionales.

En ese sentido, observa esta Sala que la acción de A.c. es un medio procesal de naturaleza extraordinaria, destinado al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado o amenazado de violación, cuando el ejercicio de los recursos o acciones judiciales ordinarios previstos en la ley no resulten eficaces para la restitución del derecho o garantía constitucional.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 5:

(…)

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

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En relación con esta causal de inadmisibilidad la Sala Electoral, en sentencia número 131 del 24 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente:

(…) [E]sta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de A.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de A.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)

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La Sala Electoral ha considerado en forma reiterada que el recurso contencioso electoral constituye medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por acto, actuación material u omisión de contenido electoral, por cuanto resulta breve, expedito y eficaz, por el cual, quienes consideren lesionados o amenazados de violación sus derechos constitucionales pueden solicitar medidas cautelares para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación (Vid. sentencia de Sala Electoral número 51 del 28 de abril de 2014).

Ahora bien, observa la Sala que de acuerdo a lo planteado por la parte accionante a fin de verificar la vulneración de los derechos constitucionales denunciados sería imprescindible el análisis de normas de rango legal y sub legal (Vid. sentencia de Sala Electoral número 143 del 12 de agosto de 2014), lo cual no es dable a través del ejercicio de la acción de a.c., aunado al hecho de que los vicios denunciados son propios del recurso contencioso electoral.

En consecuencia, existiendo vía idónea para la tramitación de la pretensión de la parte accionante, la demanda contencioso electoral prevista en el Capitulo V, artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la acción de A.c., con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada por la parte accionante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar el 24 de agosto de 2015, por la ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.528.910, invocando el carácter de candidata a presidenta por la plancha N° 2 en el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del estado Bolívar, asistida por el abogado C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.558, contra la Comisión Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del estado Bolívar encargada de dirigir el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva de la referida Institución, período 2015-2017, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de agosto de 2015.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000108

En siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55am), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 196.

La Secretaria (E)

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