Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000075

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000352

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.A.G. y Abg. R.D.P.M., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012 y fundamentada el 07 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al imputado J.D.M.B., una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, prohibición de salida del estado Lara y salida del país, y en virtud que no procede el efecto la figura del efecto suspensivo, mantiene la medida cautelar.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. R.A.G. y Abg. R.D.P.M., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012 y fundamentada el 07 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al imputado J.D.M.B., una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, prohibición de salida del estado Lara y salida del país, y en virtud que no procede el efecto la figura del efecto suspensivo, mantiene la medida cautelar.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Marzo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-000352, interviene los Abogados R.A.G. y R.D.P.M., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que a partir del día 16/02/2012 día hábil siguiente a la notificación del recurrente, hasta el día 27/02/2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso fue presentado el día 17/02/2012; que el lapso al que se contrae el articulo 449 del COPP, corrió desde el 01/03/2012 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 05/03/2012 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP. Que la Defensa Privada dio contestación al Recurso de Apelación el día 02/03/2012. Que los días hábiles transcurridos en el mes de Febrero: 01,02,03,06,07,08,09,10,13,14,15,16,17, 22, 23, 24, 27, 28. En el mes de Marzo: 01,02,05. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.

Se deja constancia que los días 20,21 de Febrero de 2012, no se dio despacho por ser feriado nacional, y el día 29-02-2012 no se dio despacho debido a que la Juez se encontraba en la ciudad de caracas en virtud de la convocatoria del TSJ. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

I

DE LOS HECHOS

…Omisis…

II

DEL DERECHO

El articulo 374 del COPP establece: “Cuando el hecho punible merezca una privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o mas en su limite máximo, el recurso apelación que interponga en el acto el Ministerio Publico contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte Apelaciones considerara los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”

Como se observe, Ciudadanos Magistrados, debió haberse suspendido provisionalmente la decisión en comento, mientras esta Honorable Corte resolvía recurso; y no haber sido resuelto por la misma Juez que dicto la decisión apelada, ya que al hacerlo, como sucedió en el caso que nos atañe, legislo en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente:

…Omisis…

En virtud de lo señalado, ha debido la A quo suspender provisionalmente los efectos de la decisión, tal como lo ha indicado la referida Sala Constitucional no solo en la sentencia anteriormente citada sino también en sentencia N°1068 de de fecha 31-07-2009 al interpretar el contenido del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que: “…,resulta incuestionable que el hoy supuesto agraviante actuó conforme a derecho en relación con la prosecución de la causa, la cual, salvo disposición legal en contrario (como, verbigracia, las de los artículos 374 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), no debía ser paralizada o suspendida como consecuencia de la referida apelación,...”

Por lo que la A quo debió haber remitido las actuaciones a esta Alzada con el objeto de que se tramitara lo conducente, pero jamás decidirlo ella misma; y menos aun otorgar medida cautelar a una persona procesada por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

…No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto "[...] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita AScira Coy). (Sentencia N° 1723 del 10 de diciembre de 2003) (Negritas nuestras).

Motivo por el cual, solicito la nulidad de la decisión dictada el 27-01-2011 por el Juzgado de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fccha31-01-2011.

III

DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente de la Corte de la Apelaciones se sirva admitir el presente recurso sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del COPP y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 26 de enero de 2012 por el Juzgado de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 07 de febrero de 2012 y notificada el día 15 de febrero de los corrientes.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de Marzo de 2012, el Abg. F.M.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.D.M.B., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Omisis…

CAPITULO PRIMERO

TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo que fui notificado del recurso de apelación antes señalada el día 28 de los corrientes, y estando dentro del lapso dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación como de seguida se indica.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia del Art. 373 del COPP verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición fiscal el cual solicito SE DECRETE APREHENSION FLAGRANTE en conformidad con el Art. 248 del COPP solicito se continué la causa procedimiento ABREVIADO conforme a los Art.280 y 373 y solito que se impusiera MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L1BERTAD conforme a tos Art. 250, 251, y 252 del COPP por el tipo de delito que se imputaba en su momento en este caso

OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el Art. 149 de la ley de drogas.

Seguidamente el imputado después de ser impuesto por el precepto constitucional contenido en el Art. 49 numeral 5 de fa constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, se fe pregunto si estaba dispuesto a declarar en lo que manifestó "no voy a declarar"

Posteriormente la defensa que en su oportunidad solicite una medidas menos gravosa pudiendo ser esta arresto domiciliario y solicite se continuara la causa por el procedimiento ordinario y que se le practicaran tos exámenes del Art.141 de la ley orgánica de drogas ya que las circunstancia de como ocurrieron los hechos no estaban claros

A la cual el tribunal decidió de la siguiente manera PRIMERO: con lugar la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: “SE ACUERDA PROCEDIMIENTO ORDINARIO” TERCERO: se acuerda medida cautelar prevista en el Art.256 en su ordinal 1 y 9 del COPP que consiste en “DETENCIQN DOMICILIARIA”. Seguidamente la representación fiscal solita el derecho de palabra y expone de conformidad con el Art. 374 del COPP solicito EFECTO SUSPENSIVO en virtud de que la pena excede el límite de la pena que podría llegar a imponerse. Del cual este tribunal después de escuchar la solicitud fiscal en cuanto el EFECTO SUSPENSIVO, visto que se decreto PROCEDIMIENTO ORDINARIQ y no abreviado y se decreto una medida cautelar NO PROCEDE LA FIGURA DEL EFECTO SUSPENSIVO.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISION

El Juzgador facultado para revisar los requisitos de los Art. 250 y 251 del COPP en casos concretes es as

como los cuales lo motivaron para otorgar la medida cautelar.

Para que una medida de coerción proceda deben estar cubierto los supuesto del Art. 250 COPP solo que el Art. 256 del mismo código le permite al juez dictar una medida cautelar cuando considere que los supuestos que motivan la privación puedan ser satisfecho con te aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que las resultas del proceso no se podrán ver afectada en caso de quedar en et mismo sometido al presente p.p. en estado de libertad limitada , en atención al principio de proporcionalidad de la respuesta punitiva del estado igualmente en v.d.p.d.p. de inocencia asumido como un derecho fundamental en nuestro p.p. relacionado este con las disposiciones contenidas en el Art. 9 del COPP el cual establece que la medida de privativa de libertad es la excepción y la libertad es la regla ,ya que se observa que el imputado tiene arraigo en el país , domicilio determinado, asiento de sus familiares y además no tiene la facilidades de abandonar el país y puesto que se trata de una dosis que podía ser utilizada para su consumo ya que el juez puede determinar cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia y expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media Art. 153 de la ley orgánica de droga .

Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al Art. 256 numeral 1 del código orgánico procesal penal consistente en detención domiciliaria. Así decidió este honorable tribunal de control.

CAPITULO CUARTO

EFECTO SUSPENSIVO

El Fiscal 27 del ministerio público solicito y expuso: de conformidad con el Art. 374 del COPP paso a exponer EFECTO SUSPENSIVO en virtud que la pena excede del límite por la pena que podría llegar a imponerse.

…Omisis…

En un análisis del artículo el cual hace referencia a la apelación realizada por la representación fiscal en la audiencia de presentación el cual tendrá efecto suspensivo. Ahora bien se observa que la representación fiscal no debió en el presente caso ejercer recurso, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable solo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia, es decir que se le haya al otorgado al imputado la libertad plena, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidencio que el fiscal del ministerio publico solicito una medida privativa y que se siguiera bajo el procedimiento ordinario , otorgándole el tribunal el tribunal una medida de detención domiciliario, que es una privativa de libertad solo que cambia el sitio de reclusión según decisión de constitucional.

Nuestro m.t. ha sostenido que e! principio general del efecto suspensivo establecido en el Art. 374 del COPP al Interponer el recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad del imputado (sentencia No, 447, exp, C08-100 de! 11-08-08 sala de casación penal).

De lo cual se deduce que una de las condiciones para que resulte aplicable supuesto de la norma es que se haya decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida cautelar que ponga límites a la libertad del imputado

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación se declare SIN LUGAR el mismo.

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.G.R., y fundamentó el 07 de Febrero de ese mismo año, bajo los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: J.D.M.B. Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.103.311, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promociones-Comerciante, residenciado en barrio J.G.H., calle 20 entre veredas 6 y 7, Casa S/N de color anaranjada, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1687367. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta el asunto KP01-P-2010-014094 por el Tribunal de Control Nº 08 por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, donde se le impuso la Medida Cautelar de Presentaciones C/30 días, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe y una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse. Se deja constancia que la droga incautada arrojó un peso bruto de 15 gramos y un peso neto de 9,6 gramos, que a los reactivos aplicados de Scoth y Marquiz resultó positivo para la COCAÍNA, es todo, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “No voy a declarar, es todo”.

Posteriormente La Defensa “Solicito una medida menos gravosa, pudiendo ser medida cautelar de detención domiciliaria y solicito se otorgue el procedimiento ordinario y que se le practiquen los exámenes del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. Si bien es cierto que la pena excede, no están claras las circunstancias, pues no sabemos si mi defendido cargaba la droga o no, me opongo al mismo y solicito se le imponga la medida de detención domiciliaria, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Distribución de Sustancias Estupefaciente previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, analizando el acta de investigación Penal Nº 121 de fecha 24 de enero del 2012funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje en vehículo militar, específicamente en la calle 20 entre veredas 6 y 7 Sector C, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE LARA 2012), lugar donde avistan a un ciudadano parado en la esquina, el mismo al ver la comisión militar tomo una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, se identifican como funcionarios, y proceden a la inspección corporal, logrando incautarle en su vestimenta, a la altura del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, una (01) bolsa de material sintético de color transparente dentro de la misma se encontraban sesenta (60) mini envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada como “cocaína”

  3. - No obstante, considera quien decide verifica el tercer requisito en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la misma oscila entre 8 a 12 años prisión se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa que el imputado de marras tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familiares y además no tiene facilidades para abandonar el país, asimismo, no presentan conducta predelictual, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se trata de una dosis que podría ser utilizada para su consumo

    Para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente p.p. en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del p.p. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, Así se decide.

    EFECTO SUSPENSIVO

    El Fiscal 11 del Ministerio Público solicito la palabra y expuso: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer EFECTO SUSPENSIVO en virtud de que la pena excede del límite, por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.

    Se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que de contestación al recurso ejercido por el Ministerio público y expuso: Si bien es cierto que la pena excede, no están claras las circunstancias, pues no sabemos si mi defendido cargaba la droga o no, me opongo al mismo y solicito se le imponga la medida de detención domiciliaria, es todo

    Este tribunal vista el recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:

    El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    Analizando este artículo, el mismo hace referencia a la apelación realizada por la representación fiscal en el acto de celebración de la audiencia de presentación, el cual tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por la juez). Ahora bien, a.e.a.3. del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien decide, que el Fiscal del Ministerio no debió en el presente caso ejercer recurso, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia, es decir, que se le haya otorgado al imputado la libertad plena, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida privativa, y que se siguiera la causa bajo el procedimiento ordinario, otorgándole el tribunal una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Nuestro M.T. ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal).

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. J.M.O.D., al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

    …El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…

    . …(resaltado por el tribunal).

    De lo cual se deduce que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautelar que ponga límites a la libertad del imputado, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., de fecha 06-05-2003.

    Esta doctrina de la sala Constitucional guarda estrecha relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1º consagra la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en consecuencia: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” .

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 44 lo siguiente:

    “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti …(resaltado por el tribunal).

  5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta. (resaltado por el tribunal).

    Es decir, la norma es clara en lo que se refiere a la libertad y su restricción, al señalar que sin orden judicial no existe sustento legal para mantener detenido a una persona y si existe una orden de excarcelación esta debe ser ejecutada.

    En sentencia de Sala Constitucional de Nro. 974, fecha 28-05-07, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció: “La privación de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación” (resaltado por el tribunal).

    En el mismo orden de ideas, el autor E.L.P.S. ha manifestado su opinión sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:

    …los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.

    Esta doctrina encontró respaldo en la sentencia Nº 370 emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 04-07-2007, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León. Pero la Sala Penal en sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi se pronunció sobre el carácter constitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y coincidentemente con esta posición jurisprudencial declaró la constitucionalidad de dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya indicados.

    En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, este tribunal, considera ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. A.D. en su condición de FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida en contra del imputado J.D.M.B. Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.103.311, en donde decretó con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, a favor de los imputados antes mencionado, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es necesario ahondar en la investigación en la presente causa. TERCERO: Se impone al imputado J.D.M.B. Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.103.311, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prohibición de salida del Estado Lara y salida del país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Visto que se decretó un PROCEDIMIENTO ORDINARIO y no abreviado y se decretó una Medida Cautelar, NO PROCEDE LA FIGURA DEL EFECTO SUSPENSIVO, por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado y a la INTERPOL, a los fines legales consiguientes SEXTO: Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas Ofíciese a Medicatura Forense. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese Boleta de Notificación a las partes.

    TITULO I.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5º del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012 y fundamentada el 07 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al imputado J.D.M.B., una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, prohibición de salida del estado Lara y salida del país, y en virtud que no procede el efecto la figura del efecto suspensivo, mantiene la medida cautelar.

    Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    Con relación a la incidencia que nos ocupa, es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

    Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su limite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al analizar el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del código Orgánico Procesal penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 eiusdem, estableció:

    …el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada…

    .

    En atención a los puntos discriminados por esta Corte de Apelaciones, en los cuáles se reflejan los motivos del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Vigésimos Séptimos del Ministerio Público, y revisada el acta de audiencia de presentación se observa que:

    Uno de los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal para que surta valor procesal el efecto suspensivo es que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el Ministerio Público afirma que ha debido la A quo suspender provisionalmente los efectos de la decisión, tal como lo ha indicado la referida Sala Constitucional no solo en la sentencia anteriormente citada sino también en sentencia N°1068 de de fecha 31-07-2009 al interpretar el contenido del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que: “…,resulta incuestionable que el hoy supuesto agraviante actuó conforme a derecho en relación con la prosecución de la causa, la cual, salvo disposición legal en contrario (como, verbigracia, las de los artículos 374 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), no debía ser paralizada o suspendida como consecuencia de la referida apelación,...”; asimismo alega que la A quo debió haber remitido las actuaciones a esta Alzada con el objeto de que se tramitara lo conducente, pero jamás decidirlo ella misma; y menos aun otorgar medida cautelar a una persona procesada por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 eiusdem, estableció:

    …El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…

    .

    De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautele o limite la libertad del imputado, ya que estas son tan coercitivas como la medida de privación judicial de libertad, simplemente son sustitutivas de la misma y cumplen igual objetivo como es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

    Así las cosas, y analizada la presente causa, puede observarse que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no decreta la libertad plena de los imputados, sino que, por el contrario el A Quo impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria, prohibición de salida del estado lara y prohibición salida del país, es decir, los deja sometidos a un régimen cautelar.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del p.p. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    De lo cual, puede determinarse que, no se dan los presupuestos concretos para que tenga valor procesal el recurso con efecto suspensivo, pues aún cuando se otorgó libertad al imputado, la misma fue limitada por una medida de coerción personal como lo es la medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 1ro y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que hace énfasis esta alzada, en que la Juez de la Causa, con las atribuciones conferidas por la Ley, consideró sobre la base del análisis efectuado a los elementos cursantes en las actas procesales, como suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pero con las restricciones debidas que obligan igualmente al procesado a mantenerse sujeto al p.p..

    Por otra parte, es de indicar que en cuanto a la aplicación de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero López, señaló lo siguiente:

    ….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto –tal y como la Ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla … Omissis… en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…

    De lo que se puede observar de la trascripción de la anterior decisión, que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, igual que la Privación Preventiva de la Libertad, tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, la cual deben ser acordadas por el Juez tomando en cuenta los requisitos de su procedencia, y cuando no sea procedente la privación judicial conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias que tomó en cuenta el Juez de Primera Instancia para acordar la Medida Cautelar al imputado de autos conforme al artículo 256 numeral 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Corte de Apelaciones, con respeto a la sana crítica emitida por la Juez de la causa, observa que la misma aplicó la norma adjetiva penal al motivar su decisión, al considerar la aplicación del ordinal 1° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictaminó que con una medida cautelar sustitutiva de libertad quedaría satisfecha lo cual es respetable por esta Alzada, en virtud de que el procesado de autos, estaría sujeto al proceso. Y ASI SE DECLARA.

    Lo que a todas luces, indica a esta alzada, que no se puede mediante un recurso de apelación con efecto suspensivo, de una manera caprichosa tratar de manipular la decisión de un Juez de Primera Instancia Penal, en la cual se han examinado los elementos utilizados previamente por la Fiscalía al momento de la presentación del imputado, de cuya consecuencia aparece la precalificación que otorgó al delito presuntamente cometido por el mismo, dando como resultado el veredicto emitido por el Juez en su fundamentación y dispositiva de la decisión.

    De allí se desprende, que si el Tribunal Octavo de Control en la persona de la Juez como autoridad judicial dictó previo el análisis de los elementos explanados por el fiscal en la audiencia oral de presentación una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, manteniéndolo sujeto al p.p., y considerando que no se llenaron los extremos exigidos por el legislador para que se cumplan la medida de privación preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que el recurso de Apelación debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el imputado se encuentra bajo el poder coercitivo del Estado, al ser objeto de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, limitada en cuanto a la detención domiciliaria, prohibición de salida del estado lara y salida del país y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.A.G. y R.D.P.M., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012 y fundamentada el 07 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al imputado J.D.M.B., una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, prohibición de salida del estado Lara y salida del país, y en virtud que no procede el efecto la figura del efecto suspensivo, mantiene la medida cautelar.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000075

YBKM/*Emili*

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