Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007671

En fecha 07 de mayo de 2015, la ciudadana ANGELINE DEL C.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° 16.106.953, asistida por la abogada I.P.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.269, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Ministerio Público y contenido en la Resolución N° 160 de fecha 05 de febrero de 2015, notificado en fecha 11 de febrero de 2015.

En fecha 12 de agosto de 2015, compareció en la oportunidad de dar contestación el abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora alegó que “…se recurre la Resolución N° 160, de fecha 05 de febrero de 2015, notificada en fecha 11 de febrero de 2015, emitido por el Ministerio Público, a través del cual se [le] informa de la revocatoria del nombramiento provisional del cargo que venía desempeñando de Trabajadora Social I, desde el 02 de mayo de 2014, fecha en la cual fu[e] ingresada, según Oficio N° DRH-DTD-DRS-207-2014…”.

Adujo que “…desde el 02 de mayo de 2014, había venido desempeñando [sus] funciones a cabalidad, de manera intachable. Durante el transcurso de ocho (08) meses, nunca [fue] objeto de un llamado de atención o quejas por parte del despacho fiscal, el superior inmediato, ni la Fiscal Superior Anccelut Prieto”.

Indicó que “…a finales del mes de enero de 2015, la Fiscal Superior Anccelut Prieto convocó una reunión con todos los trabajadores de la Unidad de Atención a la Victima (sic), en la cual de una manera déspota y faltas de respeto se dirigió hacia [su] persona, señalando[la] e indicando[le] que iba a averiguar cómo había (…) ingresado a la Institución, pues consideraba que (…) era un cargo impuesto, y que en [su] lugar debería estar laborando una persona postulada por ella, y no [ella]. Asimismo, continuó afirmando que [le] realizaría una evaluación de desempeño en ese mismo momento y que [la] calificaría de forma negativa, pues [se] encontraba en [su] periodo de prueba de dos (02) años, y que de esta manera lograría sacar[la] de ello. Es importante destacar, que no era ella [su] superior inmediato”.

Acotó que “…efectivamente la Fiscal Superior Anccelut Prieto [la] evaluó negativamente, sin ningún motivo, imponiendo[le] firmar bajo coacción, y mencionando que si no quería firmar, debía renunciar inmediatamente”:

Adujo que “…en fecha 11 de febrero de 2015, [fue] notificada de la Resolución N° 60, a través de la cual [le] revocó el nombramiento de [su] cargo Trabajador Social I, siendo que nunca antes había sido evaluada, la evaluación no fue realizada por [su] superior inmediato, y a pesar de haber sido notificada el día 11 de febrero de 2015, no [le] fue pagada la quincena que [le] correspondía de manera prorrateada, siendo que trabaj[ó] 11 días de los 15 correspondientes”.

Precisó que el Ministerio Público “…incurrió en la Resolución impugnada en el falso supuesto de hecho, y consecuentemente falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos sobre los cuales la Administración basó la Resolución Administrativa N° 160, constituyen supuestos distintos que distorsionan la real ocurrencia de los hechos, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el acto administrativo, el cual constituye un acto nulo, arbitrario y apartado de toda lógica jurídica”:

Narró que “…las razones que se invocan en el acto administrativo impugnado para el revocamiento del nombramiento provisional fue que obtuv[o] un resultado negativo de la evaluación del período de prueba, evaluación tal, que no fue practicada de conformidad con la normativa legal vigente, por cuanto no fue [su] superior inmediato quien la realizó y adicionalmente, fue practicada con mala fe y con un precedente de amenazas, frente a [sus] compañeros de trabajo, quienes fueron testigos del momento en que la Fiscal Superior Anccelut Prieto [le] gritó diciéndo[le] que (…) debía salir de la Institución, porque (…) era un cargo impuesto, y que en ese sentido [la] evaluaría negativamente para separar[la] del cargo”.

Precisó que “… se evidencia que existió desviación de poder por cuanto la medida ilegal de evaluación en la forma como fue realizada tenía como propósito lograr la revocatoria a través de un aparente procedimiento legal”.

Consideró que “…el acto administrativo impugnado es consecuencia del ejercicio abusivo del poder conferido y de fraude a la ley, pues se concretó en ejercicio de una facultad discrecional que goza el máximo jerarca del Ministerio Público para la designación de cargos de carácter temporal, y de revocatoria de los mismos, basándose en un exagerado período de prueba, que consiste en dos (02) años, durante el cual el funcionario se encuentra supeditado a una sola evaluación meramente subjetiva por parte de su superior inmediato, quien aprovechándose de su investidura, abusa del poder conferido legalmente para amedrentar a los trabajadores, e incluso violentando la estabilidad de los mismos, al evaluar negativamente sin razón aparente ni comprobada, ocasionando la inevitable separación del cargo del funcionario afectado”.

Expuso que la Resolución impugnada “…basa sus motivos legales en el artículo 08 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.

Explicó que de acuerdo al mencionado artículo 8 “…la evaluación debe estar a cargo del supervisor inmediato, que con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño, expide la indicada evaluación”.

Señaló que “…la evaluación no fue practicada por [su] superior inmediato, que es el Dr. I.H., Supervisor de la Unidad de Atención a la Víctima, sino que fue practicada por la Fiscal Superior Abg. Anccelut Prieto, quien no tenía conocimiento alguno sobre las funciones que [ella] desempeñaba, por lo cual, mal pudo ella llevar a cabo la evaluación. Y en segundo lugar, la misma no fue ni continua ni documentada, por cuanto en ningún momento recib[ió] retroalimentación alguna acerca de [su] desempeño, ni quejas, ni llamados de atención”.

Agregó que “…la evaluación fue practicada con alevosía y premeditación, con el único fin de revocar [su] nombramiento, teniendo testigos que estuvieron presentes al momento en que la Fiscal Superior [la] amenazó con botar[la]”.

Manifestó que “…se evidencia del acto administrativo impugnado, que el mismo afecta directamente [sus] intereses y derechos, por cuanto pretenden con el mismo, retirar[la] de la Administración”.

Sostuvo que “…la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber basado su decisión de retirar[la] del Ministerio, en el supuesto falso de que [se] desempe[ñó] negativamente en el ejercicio de [sus] funciones, no teniendo la Fiscal Superior la cualidad de superior inmediato para practicar la evaluación correspondiente.”

Argumentó que “…al haber basado su decisión en un falso supuesto de hecho, erró también en la aplicación de la normativa jurídica, pues se aplicó el artículo 8 del Estatuto de Personal de Ministerio Público, siendo que se interpretó erradamente, pues al no aplicarse de manera correcta la evaluación, no se debió haber dictado la revocatoria de [su] cargo. En ese sentido, se observa configurado la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, al haber operado tanto el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho…”.

Denunció que “…se evidencia una flagrante violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto el acto administrativo impugnado, (…) además de adolecer del vicio arriba denunciado, al habérse[le] retirado de la Administración abruptamente, fue dictado con la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo que lo debió preceder, violando de esta manera el debido proceso que debe seguirse en el caso de querer revocar un cargo provisional…”.

Esgrimió que en ningún momento fue objeto de amonestaciones, quejas o llamados de atención por parte de su jefe inmediato, que gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, por lo que solo podía ser removida y retirada previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo, igualmente señaló que la omisión de dicho procedimiento, “…vulneró la garantía del debido proceso y fue subvertido el orden público procesal por la vulneración de principios generales que rigen los procedimientos legales…” y que “…se evidencia que efectivamente hubo una ausencia real y absoluta del procedimiento violentándose desde todo punto de vista todos los derechos y garantías constitucionales”.

Afirmó que se le violó el derecho a la protección de la dignidad, del honor y de la integridad personal, “…pues el hecho de someter personas designadas a cargos provisionales, cuyo trabajo es permanentemente evaluado, con expectativas de ingresar formalmente a la carrera administrativa fiscal, a la inestabilidad e intranquilidad que produce el ejercicio arbitrario de la potestad revocatoria por parte del Ministerio Público mediante actos que buscan evadir los efectos legales de la estabilidad en la carrera fiscal, y que a pesar de ello, no se [le] vigiló o sometió al cumplimiento de los deberes, la actuación por omisión de las autoridades del Ministerio Público resulta ilegítima así como carente de actuación de razonabilidad y proporcionalidad”.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido con la consecuente reincorporación al cargo de Trabajadora Social I, el pago de todas las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación “…así como también los demás pronunciamientos que sean de derechos”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 12 de agosto de 2015, el representante del Órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual argumentó que en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público “…se regula el período de prueba aplicable a los funcionarios y empleados al servicio del Ministerio Público, estableciéndose que se trata de un periodo de dos (02) años, contados a partir de su designación provisional, cuya superación, sin que se verifique una evaluación negativa, implica el ingreso al Ministerio Público, esto es, quien aspire a ingresar al Ministerio Público está sujeto a la eventual posibilidad de ser retirado del cargo, de no aprobar satisfactoriamente el periodo de prueba”.

Afirmó que “…el Ministerio Público como órgano del Poder Ciudadano, goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa…”.

Precisó que de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, 19 y numerales 1 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, “…la Fiscal General de la República goza de potestad normativa en relación a la organización de su Despacho, así como respecto a la administración de su personal, por lo que se encuentra facultada para regular el período de prueba que deben cumplir los aspirantes a ingresar al Ministerio Público”.

Señaló que “…la regulación del período de prueba se encuentra fundada en las potestades normativas de la Fiscal General de la República, quien estipuló el lapso de dos (2) años para ello, al considerar necesario dicho período para la evaluación de las destrezas, aptitudes y conocimiento del aspirante a desempeñar el cargo dentro del Ministerio Público”.

Explicó que “…consta en el expediente administrativo que la ciudadana ANGELINE DEL C.G.D.S., ingresó al Ministerio Público, en el cargo de Trabajador Social I, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a partir de 02 de mayo de 2014, de lo cual fue notificada mediante oficio N° DRH-DTD-DRS-207-2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscal General de la República…”.

Agregó que “…consta al folio sesenta (60) y su vuelto del expediente administrativo, que fue evaluada negativamente por las labores desempeñadas en el período comprendido entre su fecha de ingreso de 02 de mayo de 2014 y el 16 de enero de 2015, según Formato de Evaluación de Desempeño para Personal en Período de Prueba, suscrito por a Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y la querellante ciudadana ANGELINE DEL C.G. DA SILVA”.

Indicó que “…se evidencia del expediente judicial (…) la Resolución N° 160 de fecha 05 de febrero de 2015, suscrita por la Dra. L.O.D. en su condición de Fiscal General de la República, mediante la cual resolvió revocar el nombramiento provisional de Trabajador Social I, conferido a la ciudadana ANGELINE DEL C.G.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber obtenido un resultado de evaluación negativo, la cual le fue debidamente notificada el 11 de febrero de 2015, mediante comunicación N° 0433/2015, suscrita por la ciudadana Anccelut Prieto Maldonado, en su condición de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…”.

Sostuvo que “…resultan infundados los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, así como el de desviación de poder esgrimidos, toda vez que la decisión adoptada por la Fiscal General de la República en su Resolución N° 160 de fecha 05 de febrero de 2015, responde a hechos ciertos que constan en el expediente administrativo, subsumidos en el supuesto contemplado en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que regula el proceso de evaluación durante el período de prueba, por lo que la Fiscal General actuó en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por la ley, con la finalidad específica de medir las destrezas, aptitudes y conocimiento del aspirante a desempeñar el cargo dentro del Ministerio Público, sin intenciones ocultas, arteras, maliciosas o solapadas, como lo aduce la hoy querellante”.

Acotó que “…en cuanto al alegato referido a que la evaluación no fue realizada por su supervisor inmediato, es preciso destacar que la querellante se encontraba ejerciendo funciones como Trabajador Social I, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal como lo señala su nombramiento”.

Aclaró que “…las Unidades de Atención a la Víctima fueron creadas por el Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en su artículo 525, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.0878 del 15 de Junio de 2012, que establece textualmente:

‛Artículo 514. Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además por las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes:

(…Omissis…)

  1. Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención a la víctima, que estará bajo la dirección de un o una Fiscal Superior…’ (resaltado del original).

Manifestó que “…resulta evidente que dentro de la estructura organizativa de la Unidad de Atención a la Victima, es el Fiscal Superior de la circunscripción de que se trate, quien ejerce la dirección de la misma, constituyéndose como el supervisor inmediato llamado a evaluar el personal profesional, administrativo y obrero a su cargo”.

Resaltó que “…la Dirección de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscal General de la República emite anualmente una circular en la que indica las pautas a seguir en las evaluaciones de desempeño que se efectúan en la Institución, a la cual anexa un Cuadro denominado ‘Evaluadores-Evaluados’, donde se establece a quién corresponde evaluar a cada funcionario (se anexa a la presente Circular de Evaluación de Desempeño para el Personal Activo 21013 (sic)-2014, e instructivo de Evaluación de Desempeño del Personal Activo del Ministerio Público, aprobado por la Fiscal General de la República para el año 2015)” y que “…tanto el correspondiente al Periodo de Evaluación 2013-2014, como el aplicado en el Período de Evaluación 2014-2015, establecen que corresponde al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial de que se trate, evaluar a cada uno de los funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Víctima, por ser su superior inmediato…”.

Aseveró que “…es infundado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado (…) por la hoy querellante, por cuanto no correspondía evaluarla al ciudadano I.H., abogado adjunto de mayor jerarquía de la unidad respectiva, como lo sostiene en su querella funcionarial, sino a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Abg. Anccelut Prieto, de conformidad con la norma, la circular y el instructivo en comento”.

Advirtió que “…el hecho de que la norma contenida en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público indique que la evaluación del funcionario en período de prueba debe fundarse ‘…en la calificación continua y documentada de su desempeño’, no refiere a que necesariamente se efectuaran varias evaluaciones comprende el hecho de que el supervisor inmediato se encuentra obligado a revisar frecuentemente el trabajo que desempeña el funcionario aspirante al ingreso, y en base a ello, procederá a efectuar por escrito la evaluación cuando lo considere pertinente”:

Aseguró que según lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, “…el superior inmediato no se encuentra obligado a efectuar varias evaluaciones, sino que la realización de una única evaluación negativa para el aspirante, puede acarrear la revocatoria de su nombramiento”.

Expresó que “…la evaluación obedeció a parámetros objetivos que permitieron determinar cuantitativa y cualitativamente, el desempeño de la querella, determinando que no era capaz ni idónea para mantenerse en el cargo; e igualmente fue documentada tal como se evidencia del Formato de Evaluación de Desempeño para el Personal en Período de Prueba (…) en el cual se califica su desempeño como Deficiente en los factores de evaluación: ‘COMPROMISO INSTITUCIONAL’, ‘CANTIDAD DE TRABAJO’, ‘CALIDAD DE TRABAJO’, ‘COMUNICACIÓN EFECTIVA’, ‘RELACIONES INTERPERSONALES’ Y ‘TRABAJO EN EQUIPO’; y se califica como Regular en los factores de evaluación: ‘ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL’, ‘PROACTIVIDAD’, ‘RESPONSABILIDAD’ Y ‘COOPERACIÓN’.”, igualmente en dicha evaluación se refiere que a la hoy querellante se le levantó un acta por usar los equipos de tecnología en “…cuestiones de índole personal (youtube)”.

En relación con la denuncia hecha por la parte actora en cuanto a la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la omisión de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegó que “…la Resolución impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, se encuentra suscrita por la Fiscal General de la República, establece el lugar y fecha de su emanación, la destinataria del acto, los motivos de hecho de derecho contra el mismo, así como el sello de la Institución; todo lo cual denota la improcedencia del alegato de violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa argüido por la querellante, así como en relación a los requisitos formales del acto administrativo impugnado...”.

En cuanto al alegato de violación a la protección de la dignidad, honor e integridad personal arguyó que “…el solo hecho de que una persona evaluada negativamente y en consecuencia, revocada su designación provisional en la Institución, no implica per se, la violación de su derecho a la dignidad y el honor, ni mucho menos puede considerarse un trato cruel hacia su personal. Asimismo es necesario advertir que la querellante no ha traído pruebas a los autos de que en efecto el acto impugnado le haya acarreado violación alguna a los referidos derechos”.

Rechazó que no se le hubiere pagado la quincena correspondiente al momento de su retiro, “…por cuanto dicha quincena sí le fue cancelada, tal como se evidencia del recibo de pago en original emanado de la Dirección de Nómina del Ministerio Público, de donde se puede constatar que le fue (…) depositada en su cuenta nómina la cantidad de (…) (Bs. 4.314,08), por concepto de su quincena prorrateada del 1 al 11 de febrero de 2015”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio Público, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar se desprende, que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministerio Público contenido en la Resolución N° 160 de fecha 05 de febrero de 2015, notificado en fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual se le revocó el nombramiento provisional del cargo de Trabajador Social I a la querellante e igualmente, solicitó su reincorporación, el pago de los sueldos dejados de percibir y el reconocimiento del tiempo desde su retiro hasta su reincorporación a efectos del pago de sus prestaciones sociales.

Denuncia la actora que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los hechos sobre los cuales la Administración basó la Resolución N° 160, constituyen supuestos distintos que distorsionan la real ocurrencia de los hechos, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el acto administrativo, el cual constituye un acto nulo, arbitrario y apartado de toda lógica jurídica, ya que el motivo invocado para dictar dicho acto fue una evaluación negativa “…que no fue practicada de conformidad con la normativa legal vigente, por cuanto no fue [su] superior inmediato quien la realizó y adicionalmente, fue practicada con mala fe y con un precedente de amenazas, frente a [sus] compañeros de trabajo…”.

En tal sentido, la representación del Órgano querellado señaló que “…resultan infundados los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, así como el de desviación de poder esgrimidos, toda vez que la decisión adoptada por la Fiscal General de la República en su Resolución N° 160 de fecha 05 de febrero de 2015, responde a hechos ciertos que constan en el expediente administrativo, subsumidos en el supuesto contemplado en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que regula el proceso de evaluación durante el periodo de prueba, por lo que la Fiscal General actuó en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por la ley, con la finalidad específica de medir las destrezas, aptitudes y conocimientos del aspirante a desempeñar el cargo dentro del Ministerio Público, sin intenciones ocultas, arteras, maliciosas o solapadas, como lo aduce la hoy querellante”.

Al respecto, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en la cual declaró lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

(resaltado de este Juzgado).

Visto el criterio parcialmente transcrito, se observa que en la Resolución impugnada, la cual cursa inserta al folio 14 y vuelto del expediente judicial, se aprecia que la ciudadana Fiscal General de la República resolvió revocar el nombramiento provisional de la hoy actora por cuanto encontrándose en periodo de prueba obtuvo un resultado de evaluación negativo, esto conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

En sintonía con lo expresado, es menester para este Órgano Jurisdiccional aludir el contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 8º.- Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.

Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.

Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificará al aspirante.

Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción

.

La precitada norma contempla el retiro de aquellos aspirantes a ingresar a la Institución que estando dentro del periodo de prueba, sean evaluados de manera negativa por su supervisor inmediato.

Determinada como ha sido la causal en la cual la Administración fundamentó el retiro de la hoy querellante, debe señalarse que efectivamente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que al folio 16 del expediente judicial corre inserta la planilla Evaluación de Desempeño Personal Obrero Período de Prueba, correspondiente al lapso comprendido entre el 02 de mayo de 2014 y el 16 de enero de 2015, a nombre de G.A. (querellante), en la cual se evidencia que en los ítems correspondientes al Compromiso Institucional, Cantidad de Trabajo, Calidad de Trabajo, Comunicación Efectiva, Relaciones Interpersonales y Trabajo en Equipo, fue calificada en la categoría “D” que según lo alegado por ambas partes corresponde a Deficiente; y en los ítems relativos a la Actualización Profesional, Proactividad, Responsabilidad y Cooperación, fue evaluada en el renglón “R” que según lo dicho durante el presente juicio corresponde a Regular e igualmente en el renglón Observaciones del Evaluador se hace referencia al acta que se le levantó a la hoy querellante por usar los equipos de tecnología en cuestiones de índole personal.

Igualmente, al folio 67 del expediente administrativo se observa el Acta de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por la hoy querellante y el ciudadano I.L.H., Supervisor de la Unidad de Atención a la Víctima, mediante la cual se dejó constancia que la Dra. Anccelut Prieto Maldonado, Fiscal Superior del Estado Vargas, durante un recorrido de supervisor en las instalaciones de la Unidad de Atención a la Víctima observó a la ciudadana Angeline González utilizando el equipo de computación de la oficina para ingresar a la página web “youtube”.

De los hechos constatados concluye este Tribunal que la Administración al dictar el acto administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes y directamente relacionados con el asunto investigado, aunado a que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido, son verdaderos y la Administración al dictar el acto los subsumió en el supuesto de una norma acertada, por lo que este Juzgado descarta la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. Así se declara.

En relación con la denuncia mediante la cual la parte actora asegura que “… se evidencia que existió desviación de poder por cuanto la medida ilegal de evaluación en la forma como fue realizada tenía como propósito lograr la revocatoria a través de un aparente procedimiento legal” y que “…la evaluación no fue practicada por [su] superior inmediato, que es el Dr. I.H., Supervisor de la Unidad de Atención a la Víctima, sino que fue practicada por la Fiscal Superior Abg. Anccelut Prieto, quien no tenía conocimiento alguno sobre las funciones que [ella] desempeñaba, por lo cual, mal pudo ella llevar a cabo la evaluación”.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que “…no correspondía evaluarla al ciudadano I.H., abogado adjunto de mayor jerarquía de la unidad respectiva, como lo sostiene en su querella funcionarial, sino a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Abg. Anccelut Prieto, de conformidad con la norma, la circular y el instructivo…”.

Se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga la atribución legal (competencia) y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa del folio 92 al 104 del expediente judicial el “Instructivo Uso del Sistema de Evaluación de Desempeño del Personal Activo del Ministerio Público”, mediante el cual se establecen los lineamientos e instrucciones a seguir para hacer uso del Sistema de Evaluación de Desempeño de Personal Activo de la Institución, y en el punto 4.7 donde se identifica el personal Evaluador y Evaluado se indica (folio 97) que a los Fiscales Superiores le corresponde Evaluar a los Fiscales Municipales, “Supervisores de las Unidades de Atención a la Víctima, Abogados Adjuntos, Profesionales, Administrativos y Obreros que laboren adscritos a su dependencia”(resaltado añadido), Supervisores de las Oficinas de Orientación al Ciudadano, Abogados Adjuntos, Administrativos y Obreros que laboran adscritos a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, Sala de Flagrancia y a su dependencia.

De lo anterior se desprende que estando la ciudadana Angeline González adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima como Trabajadora Social I, la persona competente para su evaluación era la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y no el ciudadano I.H., como Supervisor de la referida Unidad. De manera que, este Tribunal desestima el presente alegato referido a la incompetencia y desviación de poder. Así se declara.

Igualmente la parte actora alegó que “…a finales del mes de enero de 2015, la Fiscal Superior Anccelut Prieto convocó una reunión con todos los trabajadores de la Unidad de Atención a la Victima (sic), en la cual de una manera déspota y faltas de respeto se dirigió hacia [su] persona, señalando[la] e indicando[le] que iba a averiguar cómo había (…) ingresado a la Institución, pues consideraba que (…) era un cargo impuesto, y que en [su] lugar debería estar laborando una persona postulada por ella, y no [ella]. Asimismo, continuó afirmando que [le] realizaría una evaluación de desempeño en ese mismo momento y que [la] calificaría de forma negativa, pues [se] encontraba en [su] periodo de prueba de dos (02) años, y que de esta manera lograría sacar[la] de ello. Es importante destacar, que no era ella [su] superior inmediato”.

En tal sentido, debe señalar quien aquí Juzga que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre los argumentos de la ciudadana Angeline González, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato relacionado con el trato “…déspota y faltas de respeto…”. Así se decide.

Adicionalmente denunció la actora que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto recurrido fue dictado con ausencia del procedimiento administrativo establecido legalmente para la revocatoria a un cargo provisional, contemplado en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y que “…la evaluación debe estar a cargo del supervisor inmediato, que con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño, expide la indicada evaluación”.

Al respecto, la representación de la parte querellada señaló que “…el superior inmediato no se encuentra obligado a efectuar varias evaluaciones, sino que la realización de una única evaluación negativa para el aspirante, puede acarrear la revocatoria de su nombramiento”.

Ahora bien, considera necesario quien aquí decide señalar que el derecho al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., declaró lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

En cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)

.

En este sentido, es necesario reiterar el contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece lo siguiente:

Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.

Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.

Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.

Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción

.

Al revisar el contenido del artículo y haciendo un análisis del presente caso se tiene que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, sobre lo cual se debe señalar que la hoy actora ingresó el 2 de mayo de 2014, según consta en la comunicación N° DRH-DTD-DRS-207-2014 inserta al folio 15 del expediente judicial y en la misma se le indica que en esa misma fecha inició el periodo de prueba de 2 años.

Igualmente señala el artículo que durante el periodo de prueba será evaluado por su superior jerárquico inmediato y de no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución. Agrega que el supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño y que si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional, lo cual notificará al aspirante.

Al respecto, consta a los folios 16 y 17 del expediente judicial copia de la evaluación en la cual se indica que el período a evaluar es el comprendido entre el 02 de mayo de 2014 y el 16 de enero de 2015 (dentro del periodo de prueba), cuyo resultado es negativo y se niega en la misma la ratificación en el cargo, cabe destacar que dicha planilla fue firmada por la hoy querellante.

Finalmente, con base en la evaluación negativa realizada a la hoy actora se dictó la Resolución N° 160 en fecha 05 de febrero de 2015, la cual a decir de la accionante fue notificada en fecha 11 de febrero de 2015, cuya copia se encuentra inserta al folio 14 del expediente judicial, mediante la cual fue revocado su nombramiento provisional como Trabajador Social I y se le indicó, a cuales instancias debía acudir y los tribunales competentes en el caso de considerar que le fueron violados sus derechos constitucionales o fundamentales, así como los lapsos para interponer el recurso.

Visto el anterior análisis debe este Juzgado señalar que la Administración respetó el procedimiento establecido en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo que se desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Por último, afirmó la querellante que se le violó el derecho a la protección de la dignidad, del honor y de la integridad personal, “…pues el hecho de someter personas designadas a cargos provisionales, cuyo trabajo es permanentemente evaluado, con expectativas de ingresar formalmente a la carrera administrativa fiscal, a la inestabilidad e intranquilidad que produce el ejercicio arbitrario de la potestad revocatoria por parte del Ministerio Público mediante actos que buscan evadir los efectos legales de la estabilidad en la carrera fiscal, y que a pesar de ello, no se [le] vigiló o sometió al cumplimiento de los deberes, la actuación por omisión de las autoridades del Ministerio Público resulta ilegítima así como carente de actuación de razonabilidad y proporcionalidad”, a lo que la defensa del Órgano querellado respondió que “…el solo hecho de que una persona evaluada negativamente y en consecuencia, revocada su designación provisional en la Institución, no implica per se, la violación de su derecho a la dignidad y el honor, ni mucho menos puede considerarse un trato cruel hacia su personal…”.

Considera necesario quien aquí Juzga señalar que la legislación venezolana prevé el periodo de prueba como uno de los requisitos a cumplir para ingresar a la Administración Pública, para así valorar la capacidad del individuo para ocupar un cargo y realizar las funciones asignadas al mimo, dicho periodo debe ser cumplido por todas las personas que aspiren ingresar a la Administración Pública, con el riesgo que de no superar el mismo traiga como consecuencia que no se le otorgue la titularidad del cargo, sin que esto implique que se esté atentando contra la dignidad, el honor y la integridad personal de los aspirantes. Adicionalmente, vale señalar que el período de prueba para los aspirantes a ingresar al Ministerio Público se encuentra establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, norma ésta que se encuentra vigente y en plena legalidad, por lo que su aplicación no supone transgresión a los derechos personales de dichos aspirantes. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° 160 de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por la Fiscal General de la República. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ANGELINE DEL C.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° 16.106.953, asistida por la abogada I.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.269, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra el Ministerio Público.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. V.H.B.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. V.H.B.

Exp. No. 007671

EAGC/ylsi*

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