Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: I.D.A.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.417.821.

APODERADOS PARTE ACTORA: J.M. GORDO, N.S., H.F. y G.C.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 3.556.332, 1.661.337, 3.976.416 Y 3.225.199, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 1023, 4328, 18536 y 8567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS MORICHALES, C.A., sociedad Mercantil, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, cuyo documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 23 de julio de 1986, bajo el Nº. 22, Tomo 199-B, representada por su Director ciudadano N.D.M.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nrs. V-18.265.198; en su carácter de deudora 2) INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBA, C.A.), domiciliada en Turmero, Distrito (hoy Municipio) M.d.E.A., cuyo documento constitutivo estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de octubre de 1.976, bajo el Nº. 23, Tomo 12, a esta como garante, representada por su director ciudadano N.D.M.S., quien también es demandado en su condición de garante, todos ya identificados. (ahora la sucesión de N.D.M.S.), conformada por los ciudadanos N.M.M.C., M.E.M.C. y S.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, casado el primero, casada la segunda, soltera la tercera, comerciante, ingeniero agrónomo y diseñadora gráfica, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-5.276.107, 7.235.756 Y 12.335.442, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Se designó defensor judicial a la parte demandada Agropecuaria Los Morichales, C.A., como e Industrial Beneficiadora del Arroz (INBA, C.A.), en la persona de la ciudadana S.E.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nrs. V-6.974.872 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.596. La representación de los herederos ciudadanos E.C.D.M., N.M.M.C., M.E.M.C. y S.M.M.C., española la primera, venezolanos los demás, titulares de las cédulas de identidad Nrs. E-711.094, V-5.276.107, V-7.235.756 y 12.335.442,SE encuentra en la persona de los abogados; N.M.G., J.S.N., J.A.R.V. y O.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 51.296, 6962, 37.532 y 44.639, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado N.J.M.G., en su condición de apoderado judicial de los herederos arriba mencionados y como representante de Industrial Beneficiadora del Arroz, C.A., (INBA, C.A.), en fecha 18 de enero de 2006, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2005.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 9403

CAPITULO I

NARRATIVA

En la acción de cobro de bolívares, seguida por I.d.A.B., en contra de Agropecuaria Los Morichales, C.A., Industrial Beneficiadora del Arroz (INBA, C.A.) y el ciudadano D.M.S., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada y agotados como fueron los trámites, tanto de citación personal, como citación por carteles, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la ciudadana S.C., quien por escrito de fecha 06/12/2002, dio contestación a la demanda, observándose escrito de promoción de pruebas de fecha 23/04/2003, consignando por la representación de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 23/05/2005, el ciudadano N.M.M.C., asistido por el abogado N.J.M., consignó acta de defunción del ciudadano N.D.M. y posterior a ello, se observó la aplicación por parte del aquo de los efectos establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar edictos respectivos por auto de fecha 09/09/2003 y siguiente a las publicaciones y fijación del e.l., procedió el abogado N.J.M.G., a consignar poder que acredita la representación otorgada por los herederos del ciudadano D.M.S., así como acata de nacimiento.

En escrito de fecha 12 de marzo de 2004, presentado por la representación judicial de los herederos arriba identificados, alegaron la incompetencia en el presente juicio, en los siguientes términos;

• Manifestaron que luego de analizar el soporte fundamental de la acción de cobro de bolívares, aducen que en fecha 15 de noviembre de 1991, el Banco Provincial S.A.I.C.A., otorgó un crédito a Agropecuaria Los Morichales, C.A., el cual fue protocolizado por ante las Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Mariño y Zamora hoy Municipio S.M. y E.Z.d.E.A., quedando registrado el 15 de octubre de 1991, bajo el Nº. 46, Tomo 1, protocolo I, en la Oficina de Registro Público del Municipio S.M. en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº. 31, Tomo 1, Protocolo I en la Oficina Subalterna de Registro E.Z.d.E.A., para efectuar operaciones de carácter agrario y comercial y en el que se estableció como garante a Industrial Beneficiadora de Arroz (I.N.B.A., C.A.).

• Alegaron que el crédito cuyo acreedor para ese momento es el ciudadano I.d.A.B., identificados en autos, mediante la figura jurídica de novación, invocó la figura de la transacción a fin de poner término a un juicio o de evitar un juicio futuro en contra de Agropecuaria Los Morichales, C.A., y como garante la empresa Industrial Beneficiadora del Arroz C.A. (I.N.B.A.C.A.), crédito que originalmente fuese otorgado por el Banco Provincial (S.A.I.C.A., S.A.C.A.), mediante una línea de crédito del Provincial OVERSEAS.

• Agregaron que la naturaleza del crédito se desprende del objeto del deudor o deudora y el objeto de Agropecuaria Los Morichales C.A., es la siembra de maíz, sorgo y cualquier otro cereal o planta para el consumo humano o animal, para fines de venta, elaboraciones, empaques y comercialización en general, según la cláusula segunda del acta constitutiva que fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de julio de 1986, bajo el Nº. 22, tomo 199-B, agregando que la empresa que funge como garante; Industrial Beneficiadora del Arroz (I.N.B.A.C.A.), es una industria que cuyo objeto principal es el procesamiento de arroz, por la tanto aún cuando haya existido una novación a favor del actor, en ningún momento la naturaleza del crédito varió, ya que lo que se hizo con esta figura fue sustituir al acreedor.

• Alegaron que en año de 1996 el ciudadano I.d.A.B., intentó juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva, contra la Agropecuaria Los Morichales, C.A., Industrial Beneficiadora del Arroz (I.N.B.A.C.A), N.M. y E.d.M., por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que consta del expediente signado con el Nº. 96-2276 y para ese entonces la parte actora lo hizo mediante subrogación que había realizado con el Banco Provincial S.A.I.C.A. S.A.C.A., agregando que lo mas extraño es que el documento de novación realizado en noviembre de 1998, en que para la época en que se efectuó la novación, estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, transacción que se realizó el 16 de octubre de 1998 y el cual quedó anotado bajo el Nº. 67 del Tomo 272 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal; la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios que estuvo vigente del día 09 de noviembre de 2001 que establecía “en todo estado y grado del proceso las partes podrán llegar a la conciliación, la transacción debe ser autorizada por el Juez de la causa quien no la homologará cuando considera que se lesiona los derechos e intereses de beneficiarios de la reforma agraria, diferentes a las partes que convienen en la transacción”.

• Agregaron que el acreedor en forma muy sutil y presuntamente con el fin de lesionar los intereses de los beneficiarios de la Reforma Agraria, subsumió dentro de la transacción la figura de novación ya tantas veces mencionada el crédito por el cual demandó por cobro de bolívares por ante el Juzgado mencionado antes, por lo cual se violó el artículo Cuarto de la Ley ya mencionada, es decir dicha transacción debió haber sido homologada por el Juez que conoció el juicio agrario.

• Afirman que se está refiriendo a la competencia por la materia y que en la transacción que sirve fundamento a la acción incoada en su primera cláusula dice lo siguiente: “las partes suscribientes manifiestan su conformidad con el contenido, alcance, validez y pleno efecto probatorio tanto de los documentos con de la exposición de hechos anteriormente realizada sin que valga contra los mismo ninguna prueba en contrario, y sin que los mismos deban ser objeto de prueba en caso de controversia judicial, como expresamente declara”,agregando que en dicha cláusula los otorgantes aceptan una confesión, alegando a favor de los demandada el párrafo que dice lo siguiente: consta en el expediente signado con el Nº. 96-2276 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el acreedor procedió a demandar tanto a la deudora como a los garantes, por vía ejecutiva, siendo que el procedimiento se extinguió por perención de la instancia y actualmente cursa en el mismo la estimación e intimación de costas por parte de los apoderados judiciales de la demandada contra el acreedor, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00).

• Alegan que el demandante no solo manifiesta que la naturaleza del crédito por el cual había accionado por ante el Juzgado Agrario, sino que en la exposición de los antecedentes en su párrafo 2, dice: “consta igualmente de documento autenticado en fecha 4 de julio de 1996, ante la Notaria Pública Novena de Caracas el cual quedó anotado bajo el Nº. 41 como 185 de los libros de autenticaciones que el acreedor (accionante actor), adquirió mediante operación de cesión de crédito celebrada por el Banco Provincial S.A.I.C.A.; S.A.C.A., de la empresa Penta Aluminio, C.A., un crédito por la cantidad de cincuenta y dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 52.360.000,00), que mantenía la deudora y los garantes para en el Banco Provincial, que Penta Aluminio, C.A. adquirió en virtud de haber efectuado pago con subrogación en el contrato del juicio, en contra de la deudora y otros ante el Tribunal Agrario tantas veces mencionado.

• Alegaron que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos y la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón que las empresas demandadas prestan un servicio privado de seguridad alimentaria lo cual es un hecho notorio que tiene interés público, solicitando a su vez reposición de la causa al estado de citación.

Para refutar los alegatos anteriores, la representación de la parte demandante alegó que el Banco Provincial, C.A., subrogó todos sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas a favor de I.d.A.B., a tenor de los dispuesto en los artículos 1.298, 1.299 y 1.301 del Código Civil y que esa subrogación dio origen al contrato de transacción que corre agregado a los autos, además que consta la mala fe tanto de la sociedad mercantil Industrial Beneficiadora Del Arroz (INBA, C.A.) como el ciudadano N.M.S., quienes incumplieron la obligación que asumieron de constituir hipoteca convencional de primer grado sobre los inmuebles descritos en el citado instrumento contractual, a los fines de garantizar la obligación dineraria que contrajeron con el demandante.

Posterior a varios escritos presentado por ambas partes referidos a la incompetencia del aquo, procedió el mismo a dictar sentencia en fecha 08 de junio de 2005, en el cual declaró con lugar la demanda incoada.

Luego de agotada la notificación de la partes, el ciudadano I.d.A.B., parte demandante, en fecha 22/09/2005, procedió en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana E.S.d.D.A., titular de la cédula de identidad Nº. 1.853.047, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Décima de caracas, el 02 de septiembre de 1982 y quedó inscrito bajo el Nº. 113, tomo 7 de los libros de registro de poderes llevados, a realizar cesión de los derechos litigiosos que le corresponden en este juicio a la empresa Agroleon Molinos San Felipe, C.A..

Se observó poder apud acta de fecha 18 de enero de 2006, que se encuentra al folio 250, otorgado por el abogado N.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de los herederos arriba descritos, conferido a la abogado JENET A.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 37.532.

Asimismo se observó poder apud acta de fecha 01 de febrero de 2006, que se encuentra al folio 253, conferido por el abogado N.J.M.G., en su condición de apoderado judicial de los herederos, a los abogados J.A.R.V. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs.37.532 y 44.639.

Luego de notificadas las partes de la sentencia dictada en el presente juicio, la representación de los ciudadano E.C.d.M., N.M.M.C., M.E.M.C. y S.M.C., por diligencias de fechas 18 de enero y 07 de febrero de 2006, apelaron de la sentencia dictada.

Se observó escrito presentado por el abogado G.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 8567, en razón que el mismo carece de certificación por parte de la secretaria del tribunal respecto a la identidad de las partes; no se anunció el documento autentico que acredita la representación que a su vez dice ostentar el otorgante; por cuanto el secretario no dejó constancia que le hubiere sido exhibido por el mandatario otorgante, los documentos que acreditan la representación que a su vez el mandatario otorgante dice ostentar de las cuatro personas naturales que pretende representar; por cuanto el mandatario otorgante confirió poder, en lugar de sustituir el mandato conferido, es decir el mandatario se excedió en los límites fijados en el mandato que para el juicio le confirieron sus mandantes quienes no lo facultaron para conferir poder, sino para sustituir el mandato, tal como consta del poder que el 17 de febrero de 2004 y ante la notaria Tercera de Maracay, le otorgaron el abogado N.J.M.G., en consecuencia el mandatario otorgante infringió la disposición contenida en el artículo 1.689 del Código Civil. Asimismo impugnó el poder que bajo la modalidad de apud acta y mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2006 pretendió conferir el abogado N.J.M.G. a la abogada J.A.R.V. y el abogado O.G., invocando las mismas causales ya mencionadas agregando que dichas omisiones e infracciones legales, constituyen un defecto de fondo y de forma que afecta la autenticidad del poder y que por tal motivo el instrumento poder in comento debe ser declarado inexistente.

Oída como fue la apelación en ambos efectos y agotado el trámite de distribución, quedó para conocer esta Alzada, quien por auto de fecha 22 de junio de 2006, le dio entrada al expediente en el archivo bajo el Nº. 9403 y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines que las partes presentaran informes respectivos, lo cuales fueron presentado por ambas partes en fecha 26 de junio de 2006 y escrito de observaciones a los informes presentado por la representación de los herederos, de fecha 07/08/2006.

Llegada la oportunidad de pronunciarse esta Alzada, lo hace fuera de lapso en razón del excesivo cúmulo de trabajo y en los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 16 de octubre de 1998, inserto bajo el Nº. 67, tomo 272 que el demandante quien fue denominado como acreedor, celebró contrato de transacción con Agropecuaria Los Morichales, C.A., denominado la deudora, representada por su director el ciudadano N.D.M.S., quien actúo en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadano E.C.d.M., extranjera, civilmente hábil, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, titular de Cédula de Identidad Nº. 711.094, representación que consta según instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito G.d.E.A., el día 15 de febrero de 1985, bajo el Nº 18, tomo 1, protocolo tercero; al mismo tiempo intervinieron el en mencionado negocio Industrial Beneficiadora del Arroz, (INVBA, C.A.), representada por su director ciudadano N.D.M.S., quienes fueron denominados en el contrato como garantes.

Afirma el actor que el propósito de dicha transacción es reconocer jurídicamente y consolidar en una sola obligación dineraria, algunas acreencias que por diferentes causas y montos, el demandante mantenía contra la deudora, anticipándose a un eventual litigio, convinieron en establecer y dejar sentadas las condiciones, términos y monto plazo y modalidad de pago de las obligaciones que derivaban del negocio jurídico celebrado el 16 de octubre de 1998 y extinguir mediante el paso de la cesión de créditos que el Banco Provincial hizo a favor del acreedor, todas y cada una de las obligaciones asumidas que la deudora y los garantes mantuvieron con el mencionado instituto bancario en virtud del otorgamiento de un cupo de crédito por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00), según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito /hoy Municipio M.d.E.A., el 15 de octubre de 1991, bajo el Nº. 46, tomo 1, protocolo primero, igualmente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Z.d.E.A., el día 16 de octubre de 1991, bajo el Nº. 31, tomo 1 del Protocolo Primero.

Afirma que la deudora amplió el monto de sus obligaciones para con la prenombrada entidad bancaria, a propósito del otorgamiento de un pagaré por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000) el día 18 de octubre de 1991 y de un sobregiro en la cuenta corriente Nº. 051-01181-K por la suma de diez millones trescientos cuarenta y seis mil seiscientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.346.630,20), más los intereses devengados por el principal de los referidos créditos bancarios y otras obligaciones accesorias de los mismos.

Alegó que en virtud de la cesión de crédito que jurídica e instrumentalmente se consumó entre el acreedor y el Banco Provincial y debido al otorgamiento del contrato de transacción de fecha 16 de octubre de 1998, se novaron las obligaciones que conjunta y solidariamente contrajeron el acreedor, la deudora y los garantes, con el nombrado instituto bancario, según documento inherente al otorgamiento del cupo de crédito registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.A., el día 15 de octubre de 1991, bajo el Nº 46, tomo 1 del Protocolo Primero, dando paso a una nueva obligación que I.d.A.B., contrajo y honró íntegramente al Banco Provincial, SAICA, SACA, por la cantidad de trescientos seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.A. $306,500,00), la cual, a su vez, hizo necesaria la celebración del aludido contrato de transacción que constituye el instrumento fundamental de la pretensión.

Aduce que ha transcurrido ampliamente el plazo de veinticuatro (24) meses que el demandante le concedió de manera convencional a el deudor y a los garantes para que le pagaran tanto el principal de la obligación, esto es, la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamerica (U.S.A. $385,436,00) como moneda de cuenta, más los intereses correspectivos pactados a la tasa del diez por ciento (10%) anual sobre el saldo deudor de capital, los cuales se causaron desde el día 16 de diciembre de 1998, hasta el día 16 de octubre de 2000, ambos inclusive, así como los intereses de mora convenidos a la tasa del cero coma ochenta y tres por ciento (0,83%) mensual sobre el saldo deudor de capital, los cuales se vienen causando desde el día 17 de octubre de 2000 y se seguirán causando hasta la fecha definitiva de pago, habiendo vencido dicho plazo y por ende la obligación, el día 17 de octubre de 2000, sin que hasta la presente fecha el demandante haya recibido pago alguno por ningún concepto.

Demanda la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamerica (U.S.A.S. $385,436), que a la tasa de cambio de setecientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 743,20) por dólar, al cierre de las operaciones de l día 23 de octubre de 2001, equivalen a doscientos ochenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 286.456.035,20), que es el saldo del capital adeudado, vencido desde el día 17 de octubre de 2000; SEGUNDO; la cantidad de setenta mil seiscientos sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamerica con veintiséis centavos de dólar (U.S.A.$70.663,26), por concepto de intereses correspectivos causados desde el día 16 de diciembre de 1998, hasta el día 16 de octubre de 2000, ambos inclusive, calculados sobre el principal adeudado, a la tasa del diez por ciento (10%) anual, y que para el 23 de octubre de 2001, a razón de setecientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 743,20) por dólar, equivalen a cincuenta y dos millones quinientos dieciséis mil novecientos treinta y nueve con setenta y ocho céntimos (Bs. 52.516.939,78); TERCERO: La cantidad de treinta y nueve mil ciento treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamerica con setenta y siete centavos (U.S.A. $ 39,135,77) por concepto de intereses de mora causados desde el 17 de octubre de 2000, hasta el día 23 de octubre de 2001, calculados sobre el principal adeudado, a la tasa del cero como ochenta y tres por ciento (0,83%) mensual, a razón de setecientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 743,20) por dólar, equivalen a veintinueve millones ochenta y cinco mil setecientos cuatro bolívares con veintiséis bolívares (Bs. 29.085.704,26); y CUARTO: Las costas y honorarios profesionales de abogado y los gastos judiciales de cualquier índole y los intereses de mora a la tasa del (0,83%) mensual que se sigan causado sobre el principal demandado desde el 24 de octubre de 2001, hasta su total y definitivo pago, en dólares estadounidenses o en bolívares, a la tasa oficial de cambio de cierre del día hábil anterior al de la fecha cierta de pago.

Estimaron la cuantía en cuatrocientos setenta y ocho millones cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta y tres bolívares con un céntimos (Bs. 478.476.283,01)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por escrito presentado por el defensor judicial ciudadana S.E.C.Z., de fecha 06 de diciembre de 2002 dio contestación a la demanda en los siguientes términos;

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos indicados en el libelo de la demanda, así como también el derecho deducido, por ser infundado e improcedente la pretensión.

Rechazó que sus representados deban pagar al actor cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente juicio, así como tampoco ninguna cantidad directa e indirectamente relacionada con el contrato de transacción que se halla contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública Noventa del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 16 de octubre de 1990, inserto bajo el Nº. 67, tomo 272.

Seguidamente pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas que se encuentran en el expediente en los siguientes términos;

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

De los documentos consignados con el libelo de la demandada

• Del documento que se encuentra al folio (21 al 28), contentivo de contrato de transacción celebrado entre las partes por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de octubre de 1998, esta Alzada observó que el documento en cuestión no fue impugnado en consecuencia le otorga valor probatorio como autentico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Del merito favorable promovido por la demandante en su escrito de promoción de pruebas, esta Alzada observa que el mismo no constituye medio de prueba, en consecuencia se desecha esta promoción. Así se decide.

De los informes presentados ante Alzada por la parte demandante.

• Ratificaron las denuncias planteada en el aquo, en los escritos de fechas 24 de abril de 2006, referidas a la impugnación de los poderes que bajo la modalidad de apud actas y mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, procedió conferir a los abogados N.J.M.G. y a J.A.R.V., así como el conferido en fecha 01 de febrero de 2006.

• Asimismo hizo un breve recuento de las actuaciones por ante el aquo.

• Se observó que denuncia la extemporaneidad de la apelación que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, pretendió interponer contra la sentencia definitiva dictada por el aquo el abogado N.M.G., quien actuó en representación de los herederos del finado codemandado N.D.M.S. y de forma anticipada por cuando quedó asentado que la última notificación de las partes en el juicio, fue la practicada en la persona de la denfensora ad litem, la cual tuvo lugar el 20 de marzo de 2006, conforme a la certificación dada en autos por la secretaria del Tribunal, es decir a partir del 20-03-2006, se indicó el lapso de diez días de despacho que le concedió el Tribunal, a la defensora Ad litem de los codemandados, para que se diera por notificada de la sentencia definitiva de fecha 08/06/2005, feneciendo dicho lapso el 05/04/2006 y de acuerdo al computo realizado por la secretaria del aquo desde el 20/03/2006, exclusive, hasta el 21/03/2006, inclusive transcurrieron en dicho tribunal un total de 17 días de despacho, de allí resulta evidente la extemporaneidad por anticipada. Así se establece.

DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS DEMANDADOS

• Afirman que como consecuencia de los créditos otorgados por el Banco Provincial S.A.I.C.A., mediante una línea de crédito del Provincial OVERSEAS, a favor de la deudora Agropecuaria Los Morichales, C.A., y los garantes Industrial Beneficiados del Arroz, C.A., (INBACA) y N.D.M.S., se incoaron dos procedimiento judicial en jurisdicción agraria, ente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Agraria, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Primero signado bajo el Exp. Nº. 93-1643 y el segundo signado con el Nº. 96-2276; ampliamente descrito y reiteradamente señalados en lo que se desprendió el objeto de la deudora y sus garantes, por lo tanto aún cuando haya existido una novación a favor del actor, en ningún momento la naturaleza del crédito varió, ya que lo que hizo con esta figura jurídica fue sustituir el acreedor, pero a través de una sutileza legal se incumple la norma jurídica que protege a los beneficiarios de la Reforma Agraria, en el presente caso por no haber sido homologada la transacción por el Juez Agrario.

• Denuncia que estas observaciones fueron planteadas al Tribunal aquo, quien omitió pronunciamiento alguno violando el principio de exhaustividad.

• Señalan que el proceso agrario coordina instituciones de derecho civil, laboral y administrativo, características esta que reflejan la unidad del derecho y la función esencial que realiza el proceso agrario por ser coordinados de diversas instituciones jurídicas, siendo que la empresa Agropecuaria Los Morichales, C.A., Industrial Beneficiadora del Arroz, C.A., INBA, C.A., tienen por objeto procesamiento de materias primas agrícola y la causa de la naturaleza agraria y cuya pretensión es un cobro de bolívares que nace de un vinculo protegido por la ley agraria de entonces Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

• Solicitaron auto para mejor proveer, invocado las disposiciones previstas en el artículo 520 en su último aparte y el artículo 514, 607 del Código de Procedimiento Civil y 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y referidos hechos fraudulentos y perjudiciales al patrimonio del activo hereditario de los demandados, constituidos en garantía al cumplimiento del cobro de bolívares que pretende el acreedor.

De la decisión apelada.

Observó esta Alzada, que el a quo estableció en la recurrida los siguiente;

• Que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley tendientes a proteger el derecho a la defensa y al debido proceso; agregando que el lapso del cual habla el legislador para que los herederos desconocidos aleguen lo que considera pertinente, no puede considerarse una nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, por cuanto la única consecuencia jurídica procesal devenida de la muerte de una de las partes en el curso de un proceso es la suspensión del juicio en el estado en que se encontraba, vale decir en el presente expediente durante el lapso de evacuación de pruebas, puesto que la contestación de la demanda fue realizada por la defensora designada en por el Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, por la incomparecencia del demandada quien para la fecha de la designación se encontrara con vida, vale decir 09 de agosto de 2002.

• Estableció el aquo, que mal podría el apoderado judicial de los herederos del de cujus solicitar la reposición de la causa y mucho menos legal la incompetencia del Tribunal cuando esta comprende una defensa propia de la contestación de la demandada; sin embargo en aras del principio de exhaustividad el aquo aclaró que el objeto de la controversia viene dado por el cobro de una cantidad liquida y exigible que se deriva de un contrato de transacción celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, en el cual el actor se subrogó en la deuda que ostentaba el Banco Provincial contra los demandados, así pues, al cancelar el actor el crédito contraído por éstos con dicha Institución Bancaria genera una nueva obligación independiente de la naturaleza del contrato originario es decir se trata entonces de una relación meramente civil correspondiente a un cobro de bolívares en el cual por su naturaleza y cuantía se consideró competente para conocer del mismo.

• Que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en consecuencia concluyó que el contrato de transacción debidamente autenticado objeto de la presente demandada no fue cumplido por los demanda, toda vez que los mismo no demostraron el pago a que estaban obligados, declarando con lugar la demandad que dio origen al procedimiento.

Ahora bien de todas estas observaciones hechas en la recurrida; los términos en que el a quo fundó su pronunciamiento y los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, este Juzgador procede a verificar las denuncias planteadas por ante esta Alzada en su escrito de informes, y posteriormente resolverá la controversia planteada en actas en los siguientes términos;

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPETENCIA

Es necesario para esta Alzada dejar sentado que el legislador no estableció momento preclusivo para alegar la incompetencia del Juez por materia y territorio en los casos el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser cuestiones de eminente orden público, en consecuencia pasa a resolver en los siguientes términos.

Observó esta Alzada que tanto en los escritos presentados por ante el a quo, así como los presentado por ante esta Alzada, alegaron la incompetencia por la materia, en razón que en el momento de efectuarse la novación por parte del ciudadano I.A.B. cuyo crédito originalmente otorgado por Banco Provincial (S.A.I.C.A. S.A.C.A.) mediante una línea de crédito del Provincial OVERSEAS, cuya novación de dicho crédito en fecha noviembre de 1998 y cuyos antecedentes se encuentran en el documento fundamental de la presente acción, invocó la figura de la transacción a fin de poner término a un juicio o de evitar un juicio futuro en contra de Agropecuaria Los Morichales del Arroz, C.A. y como garante la empresa Industrial Beneficiadora del Arroz, (I.N.B.A.C.A.), agregando igualmente que las demandadas tienen como objeto principal el procesamiento de maíz, sorgo arroz y cualquier otro cereal o planta de consumo humano.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte denunciante de la falta de competencia por ante el a quo, alegó que para el año de 1996 el ciudadano I.d.A.B. intentó juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra las empresas aquí demandadas y a los ciudadanos N.M. y E.d.M., por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que consta de expediente signado con el Nº. 96.2276 y para ese momento la parte lo hizo por subrogación que había realizado con el Banco Provincial S.A.I.C.A.S.A.C.A., y que para el momento de la novación estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios.

Sobre estos particulares también observó esta Alzada que los mismos denunciantes, afirmaron que el juicio a que hicieron referencia se extinguió por efectos de la perención de la instancia y que actualmente cursa la estimación e intimación de costas.

Llama poderosamente la atención a este Juzgador el hecho de que la parte demandada invoca la violación del artículo 4 de la Ley antes mencionada en razón que la transacción debió haber sido homologada por el Juez Agrario que conoció el juicio.

Es necesario dejar establecido a la parte denunciante, el efecto de la perención de la instancia el cual es la extinción del proceso, y que esto no niega la posibilidad al justiciable a intentar nuevamente el juicio sometido a una espera o sanción de noventa días.

Ahora bien, según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios vigente para el momento de haberse celebrado la transacción que aquí se reclama en su artículo 4 establece lo siguiente;

Artículo 4:“En todo estado y grado del proceso, las partes podrán llegar a la conciliación. Igualmente podrán acordar con los jueces la abreviación y transacción que debe ser autorizada por el juez de la causa, quien no la homologara cuado considere que se lesionen derechos e intereses de beneficiarios de la reforma agraria, diferentes a la partes que convienen en la transacción.”

Del artículo transcrito se concluye que evidentemente para el momento en que se encontraba vigente la citada ley; debía ser el Juez que conoce de la causa en materia agraria que debe autorizar y homologar la transacción y conciliación que surgiere entre las partes litigantes y el detalle es que debe existir un juicio en el que se este transando o resolviendo lo que se reclama, situación que no es el caso de autos, por cuanto la misma parte afirma que hubo perención de la instancia en el juicio tantas veces mencionado y que en la transacción se evidencia.

Ahora bien, si hubiese demostrado la parte demandada sus pretensiones, es decir si hubiera demostrado que para el momento en que celebraron la transacción 16 de octubre de 1998, existía un juicio intentado por el demandante y cuyo objeto principal hubiese sido la ejecución de créditos otorgados a los fines de producción agrícola, hubiese operado la incompetencia alegada, más es preciso dejar claro que no se observó en el presente expediente prueba de lo alegado.

En este mismo orden de ideas, quiere aclarar esta Alzada que la novación del pagó referida en el documento transaccional, que se encuentra relacionado con una línea de crédito según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.A. en fecha 15 de octubre de 1991, bajo el Nº. 4446, tomo 1, protocolo primero e igualmente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A., en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº. 31, tomo 1, protocolo Primero, concedido por el Banco Provincial, S.A.I.C.A., S.A.C.A., a Agropecuaria Los Morichales, por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00) y que la deudora incrementó el monto de la deuda existente con el Banco Provincial S.A.I.C.A., S.A.C.A., hasta el 30 de junio de 1996, a la cantidad de ciento veintisiete millones seiscientos noventa y cinco mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 127.695.127,59), producto de la emisión de un pagaré librado contra el banco antes citado por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000) en fecha 18 de octubre de 1991 y que las mismas partes contratantes en el documento transaccional establecen en la cláusula segunda que tanto la deudora con los garantes expresamente reconocen y aceptan que el acreedor pagó la cesión del crédito existente en su contra al Banco Provincial, S.A.I.C.A.,S.A.C.A., mediante una línea de crédito otorgada por PROVINCIAL OVERSEAS por la cantidad de trescientos seis mil quinientos dólares de los estados unidos de América (U.S.$306.500,00), al ciudadano I.d.A.B., aquí ya surgió una nueva obligación por parte del mencionado ciudadano; Agropecuaria Los Morichales, C.A., N.D.M.S. (de cujus), E.C.d.M. e Industrial Beneficiadora de Arroz, (INBA, C.A.), como así se evidencia de contrato de transacción que se encuentra en autos, por consiguiente no puede pretender la parte demandada que la Jurisdicción Agraria sea el competente para conocer del presente asunto, en razón que lo que se pretende en el presente juicio es el cobro de bolívares producto de una transacción o contrato transaccional en el cual establecieron nuevas modalidades de pago a una obligación nueva.

Asimismo para abundar en el razonamiento de lo mencionado anteriormente, es necesario establecer que la novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una nueva y que bien se encuentra establecido en el artículo 1.314 ordinal 1º del Código Civil, cuyo efecto es liberatorio de la obligación anterior y es por ello que al surgir una nueva obligación entre las partes en el mencionado contrato transaccional, cambió el objeto de la obligación, es decir nueva obligación, nuevos efectos, que no pueden ser relacionados con el crédito del cual se subrogó el acreedor ciudadano I.A.B., en consecuencia de todo lo anterior analizado, esta Alzada declara competente para conocer a los Juzgado de Primera Instancia en el cual se ventiló el presente juicio y así se decide.

De la reposición de la causa alegada.

Observó este Juzgador, que la representación de los herederos del ciudadano N.D.M.S., en el mismo escrito de fecha 12/03/2004, alegaron que no se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se observó que por diligencia de fecha 28/05/2005, fue consignada acta de defunción del ciudadano N.D.M.S., que por diligencia de fecha 22 de julio de 2003, la representación de la parte demandante solicitó se librare el respectivo edicto para así dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, pudo verificar esta Alzada que efectivamente el a quo ordenó la citación de los herederos desconocidos y libró el correspondiente edicto cuyas consignaciones de las publicaciones se encuentran en los folios del 122 al 144, sin embargo no se verificó que se diere cumplimiento a los previsto en el Artículo 232 eiusdem, atinente a la designación de la defensa judicial que debía designarse en la persona de los herederos desconocidos.

Sin embargo pudo observarse que aún dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y estando los herederos conocidos del de cujus, a derecho; no se dio cumplimiento por ante el a quo a lo previsto en el artículo 232 eiusdem, atinente a la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, haciéndose necesario este requisito por ser el derecho a la defensa de orden publico, que apunta a prevalecer el interés general de la sociedad sobre el interés de los particulares y que ubica a las partes en este caso a los herederos tanto conocidos como desconocidos, en un equilibrio de defensas o alegatos, por ser considerados a los mismos como titulares de un derecho, tanto litigioso, como particular adquirido a través de un derecho sucesoral, por la muerte de su causahabiente.

Ahora bien, por ser el derecho a la defensa una de las garantías constitucionales con importancia inminente en el desarrollo de un juicio y aún mas en los casos del derecho a la defensa de los no presentes que va en consonancia y beneficio del orden social, y por haber sido violentado ese derecho establecido tanto en nuestra carta magna, como principio privilegiado en la misma y por haber sido violentado el derecho a la defensa de los no presentes, en el caso de autos; el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.S. y que fueron llamados en el presente juicio a través de los edictos que se mencionaron anteriormente, faltando un requisito establecido en la ley, que es la designación del defensor judicial, es por lo que debe reponerse la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.S. y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

De todas las consideraciones arriba establecidas, es por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecidos en los artículos 206, 208, 232 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la causa, al estado en que se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujas ciudadano N.D.M.S., arriba identificado. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del la demandada, en consecuencia se decreta la reposición de la causa al estado de designar defensor provisorio de los herederos desconocidos del de cujus N.D.M.s., plenamente identificado en autos, y por tanto nulo todo lo actuado a partir de ese momento, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 08 de junio de 2005.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ.

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las 3•30 pm, se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N. 9403, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.

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