Decisión nº PJ0672009000000083 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO FP02-R-2009-000038

ACCIONANTE: M.C.D.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 9.947.790.

APODERADA DEL ACCIONANTE: Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 98.914.

ACCIONADAS: Solidariamente, SGH CONSULTORES, C. A. (en lo adelante mencionada SGH), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el N° 18, tomo 42-A Cto, asiento de 18 de junio de 2002; y C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (en lo sucesivo mencionada con las siglas comerciales EDELCA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda con el N° 50, tomo 25-A, asiento de 29 de julio de 1963, con sucesivas modificaciones, inscrita la última en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el N° 27, tomo 127-A Sdo, asiento de 2 de agosto de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE SGH: XIOLY YUBISAY S.P., J.A. SOTILLO, LISIBETH PIERLUISSI y T.J.A.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado con los números 91.611, 71.216, 124.472 y 103.652, en ese mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES DE EDELCA: I.V.B.P., A.M.M.C., LOANGGI R.V., J.C.M., F.Z.W., S.C.P.P., A.T.C., D.M.A. y V.P.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 6.319.084, 14.440.606, 16.392.005, 1.879.888, 11.741.243, 11.516.716, 11.305.918, 15.543.782 y 13.436.475, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 44.799, 97.893, 125.622, 11.408, 76.056, 79.293, 64.425, 107.445 y 107.210, en ese mismo orden.

MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de las demandadas contra la sentencia proferida el 5 de febrero del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 22 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio Y.A.M., actuando —como apoderada judicial— en nombre y representación del ciudadano M.D.A.V., ejerció el poder para instar la jurisdicción y presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial escrito en el que está expuesta pretensión por el pago de obligaciones de naturaleza laboral contra SGH y EDELCA, demandadas en forma solidaria como litisconsortes pasivos. El asunto fue sustanciado y mediado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. Tramitada íntegramente la audiencia preliminar sin que las partes alcanzaran una solución consensuada del diferendo de intereses, pasó el asunto a la fase de juicio, correspondiendo el trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el que profirió sentencia de fondo declarando parcialmente con lugar la pretensión. De lo decidido por el iudex a quo las dos empresas demandadas. No apeló el accionante.

El asunto ingresó a este Juzgado el 9 de julio del corriente 2009. En tiempo se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, la cual se instaló el 5 de agosto, con la asistencia de la representación judicial de la codemandada EDELCA y la representación judicial del accionante. No asistió la representación judicial de SGH. En esa oportunidad el Tribunal se reservó término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo tempestivamente en audiencia celebrada el 13 de agosto, anunciando en ella que proferiría la sentencia en extenso dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, haciéndolo en esta fecha —temporáneamente— en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LAS APELACIONES POR PARTE DE LOS APELANTES

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver solo los puntos delimitados en la audiencia de apelación por la apoderada judicial de EDELCA, pues —como ya quedó dicho—, SGH no compareció a la audiencia de apelación, ni representada por quien ostenta la representación social en juicio, ni tampoco por medio de apoderado judicial constituido, razón por la que la apelación ejercida por ella quedó desistida conforme lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOPTRA), quedando firme con respecto a ella lo resuelto por el a quo. Así se decide.

    Igualmente, ningún pronunciamiento hará este sentenciador sobre lo decidido que agravie los intereses del accionante, pues ni él, ni su representante judicial, ejercieron recurso de apelación contra lo decidido por el a quo, conducta que pone de manifiesto su plena conformidad con lo decidido. Así se deja resuelto.

    Por lo que respecta a la codemandada EDELCA, hace el folio 5 de la tercera pieza del expediente (en lo sucesivo mencionada con las siglas TPE), diligencia rubricada por la abogada A.M.C., coapoderada judicial suya, en la que expuso:

    Omissis

    Apelo de la sentencia publicada por este tribunal de fecha 05 (sic) de Febrero (sic) de 2009, reservando los alegatos para la audiencia de apelación correspondiente…

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la mencionada abogada argumentó:

  11. Que el iudex a quo declaró la existencia de la conexidad en el caso concreto, pero incurrió en errores para realizar ese pronunciamiento.

  12. Que si bien el juzgador de primer grado delimitó correctamente la carga de la prueba en cabeza del actor, se observa que al folio 361 (no indicó la pieza del expediente a la cual corresponde el folio) obra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia que promovió el accionante y que el sentenciador de primera instancia no valoró en virtud de considerar que las sentencias judiciales son fuente de Derecho, pero no medios probatorios.

  13. Que SGH promovió como medio instrumental de prueba un contrato de servicio suscrito con CANTV —el cual valoró el a quo—, contrato ese que evidencia que SGH tenía otros ingresos, además del proveniente de los servicios que le fueron contratados por EDELCA.

  14. Que también promovió contratos suscritos con CEMEX y MOVISTAR, los cuales no fueron valorados por el juzgador de primer grado en virtud de haberse aportado extemporáneamente para el proceso.

  15. Que está probado en autos, con los estatutos de las dos empresas demandadas, que ambas tienen objetos sociales distintos.

  16. Que está demostrado, igualmente, la existencia del contrato de servicio que vinculó a las dos demandadas, contrato que fue de naturaleza mercantil y que tuvo por objeto la administración, por tiempo determinado, del hospital de EDELCA en el campamento Guri.

  17. Que el accionante no probó ni la inherencia ni la conexidad invocadas, supliendo el a quo esa deficiencia probatoria con fundamento en la regulación de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOT) y su Reglamento, además de apoyarse en doctrina de la Sala de Casación Social fijada en sentencia de 13 de febrero de 2007 (caso F.M.), la cual fue superada por la misma Sala en sentencia de 12 de abril de ese mismo año.

  18. Que en sentencia del 24 de octubre de 2006 (caso L.A.M.B.), la Sala de Casación Social precisó con exactitud los requisitos para la procedencia de la conexidad en materia laboral.

  19. Que el accionante es médico de profesión y que en el tabulador de la convención colectiva que regula las relaciones de EDELCA con sus trabajadores no existe el cargo de médico, razón por la que no se le puede aplicar la mencionada convención colectiva.

  20. Que EDELCA desconoce los detalles laborales del demandante porque nunca fue trabajador a su servicio.

  21. Que para el supuesto negado que se declarara procedente la pretensión sobre la conexidad invocada, la solidaridad de EDELCA obraría solo en el supuesto que SGH no cumpliera con lo ordenado por el tribunal en el mandato contenido en la sentencia definitiva.

    La representación judicial del accionante dio respuesta a las alegaciones de la apelante con los siguientes argumentos:

  22. Pidió que se ratificara la sentencia apelada.

  23. Que el demandante laboró en el hospital de Guri por espacio de 8 años (primero con una empresa denominada ORMESA que tuvo contratada la administración del hospital y luego con SGH, la que sustituyó aquella).

  24. Que por esa circunstancia se produjo una sustitución de patronos, argumento que fue rebatido por la representación judicial de EDELCA, precisando que lo controvertido en causa no es si hubo o no hubo sustitución de patrono, hecho indiscutido en causa.

  25. Que EDELCA no puede rehuir la solidaridad por conexidad en virtud que la edificación del hospital de Guri y los implementos de trabajo utilizados en la prestación del servicio de salud desde ese centro hospitalario pertenecen a ella; que, igualmente, la prestación del servicio de salud que realizó SGH fue siempre para los trabajadores al servicio de EDELCA, propietaria, además, de la habitación que ocupó el demandante en Guri mientras prestó servicios como médico del hospital de dicho campamento.

  26. Que es destacable la incomparecencia de la codemandada SGH a la audiencia de apelación.

    Estando dentro del lapso para proferir, en extenso, la sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

    III

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    Está expresado en la sentencia apelada:

    Omissis

    Debidamente analizado el libelo de la demanda, las contestaciones, así como sus exposiciones en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, por ser respaldadas por el derecho laboral y expresa norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre la inherencia o conexidad alegada por la parte actora.

    En tal sentido, resulta imperativo para este sentenciador invocar la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica de Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

    Artículo 55: "No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario".

    Artículo 56: "A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica en (sic) contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para sub contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio".

    Artículo 57: "Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella".

    Y por su parte el Artículo 22 del Reglamento de la citada ley, establece: "Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que la obra o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales".

    En tal sentido vemos que la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A.; administra el hospital de GURI, propiedad de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), desde el 15 de septiembre de 2006, en donde se le presta servicios médicos a los empleados y obreros de EDELCA, C.A., y los familiares que dependen económicamente de estos; con bienes, equipos y materiales propiedad de EDELCA, C.A., cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto a (sic) establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social lo siguiente: "Ahora bien en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el termino de conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones PROCODECA es conexa con las actividades que hace BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que esta (sic) en relación intima (sic) y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcciones de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicios médicos, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer sus necesidades de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciados (sic) en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo" (Sentencia N° 201 del 13 de Febrero de 2007, caso H.F.M.M. contra BP VENEZUELA HOLDING LIMITE).

    Así las cosas, es forzoso para este Juzgador concluir que las actividades que desarrolla la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A.; es conexa con las actividades que ejecuta la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), pues es evidente que sin el concurso de la codemandada en la administración del hospital, a la empresa EDELCA le vendría un gran problema en el desarrollo de sus actividades cotidianas pues es determinante atender la salud de todos sus trabajadores y sus familiares dependientes, a los fines de que estos tengan un buen desenvolvimiento en sus respectivas áreas de trabajo, en consecuencia y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados por la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A.; gozaran (sic) de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores de la empresa contratante C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y así se decide.

    Determinado como ha sido la conexidad entre la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A.; y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); corresponde verificar si al trabajador ciudadano M.D.A.V., para el momento de su renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A., cuales (sic) beneficios de los reclamados le corresponden según la Convención Colectiva suscrita entre C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras Labores de la Empresa EDELCA (Presa Gurí [sic]).

    Ahora bien, de la exhaustiva revisión y estudio de las actas, este sentenciador declara procedentes los siguientes conceptos:

    1. ) Diferencia de prestación de antigüedad; (sic) En cuanto al reclamo por concepto de incidencia en el salario, del valor de la vivienda reclamado por la parte actora, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2007, caso P.J.G.O. contra Consorcio Fapco Pichardo, dejó asentado los siguientes criterios:

      "Por parte de la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario en los términos siguientes.

      (…) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones "necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor", pues contra el concepto de salario en la "remuneración que corresponde al trabajador" y, que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual es pagado directamente (articulo [sic] 148) y del cual tiene derecho a disponer (articulo [sic] 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador "a cambio de su labor" con lo cual podía considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no le benefician directamente.

      De acuerdo con el criterio anteriormente trascrito, observa la sala que el concepto reclamado por vivienda en este caso en particular, no posee naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial".

      En consecuencia, este Juzgador aplicando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, declara que no es procedente la adición del uso de la vivienda al salario del actor, y así se decide.

      Se acuerda por diferencia de prestación de antigüedad con base a un salario de Bs. 65.218,95, que viene a ser el resultado de la suma de Bs. 56.223,24 + el incremento del 16% contemplado en la clausula 39(38) de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 33.979.072,95.

    2. ) Pago de diferencia por transporte de mudanza, cláusula 15, en vista de que el actor admite haber recibido la cantidad de Bs. 800.000,00, y la referida clausula 15 de la convención colectiva ordena el pago de Bs. 3.500.000,00; se ordena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 2.700.000,00.

    3. ) Pago de 34 días de vacaciones por diferencia de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva calculada multiplicados por un salario diario de Bs. 65.218,95 resulta la cantidad de Bs. 2.217.444,33.

    4. ) Diferencia por concepto de aumento según cláusula 39(38) del Convención Colectiva, la misma establece:

      "Mediante acuerdo entre las partes, la Empresa y Sindicato, haciendo uso de la facultad que le concede el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, convienen en que CVG EDELCA aumentara (sic) los salarios básicos de los trabajadores (as) a partir del depósito legal de esta Convención Colectiva de la siguiente forma:

      1. Aumentar en SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 7.100,00) los salarios básicos diarios de los trabajadores (as) o un DICISEIS POR CIENTO (16%), según lo que más beneficie al trabajador (a), a partir del depósito legal de esta Convención Colectiva. Adicionalmente a dicho aumento de salarios, se acuerda el otorgamiento de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,00) diarios como salario de eficacia atípica, el cual queda excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales emergentes de la relación de trabajo, cualquiera sea su causa o naturaleza, sea que surjan de la ley, de la presente Convención Colectiva, o de cualquier otra fuente normativa y que se calculen tomando como base el salario."

      "omissis"

      En consecuencia se declara procedente dicha diferencia de aumento correspondiente al periodo 2006; que calculada a un salario diario de Bs. 65.218,95 dentro del cual se incluye el aumento del 16%, para una mensualidad de bolívares 1.956.568,50, al cual se le restara el salario mensual de Bs. 1.686.697,31 la cantidad de Bs. 269.871,19 x 12 meses; correspondiendo cancelarlas (sic) las codemandadas al trabajador la cantidad de Bs. 3.238.454,28.

    5. ) Pago de la participación de los beneficios de la empresa EDELCA en conformidad con la cláusula 48(47) de la convención colectiva el cual establece que "CVG EDELCA distribuirá anualmente entre sus trabajadores (as) el pago de quince 15% de sus beneficios líquidos, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo o, en su defecto, se distribuirá una bonificación sustitutiva, la cual en ningún caso será inferior a ciento veinte (120) días de salario básico…" ; (sic) En consecuencia se condena el pago de Bs. 7.826.274. Así se establece;

    6. ) Incentivo por adquisición de vivienda de conformidad con la cláusula 53(52); (sic) En tal sentido, vemos que la cláusula 53(52) de la convención colectiva se refiere al programa de vivienda propia, donde la empresa CVG EDELCA, otorgara (sic) una sola vez a los trabajadores que presten servicio en el Estado Bolívar y carezcan de vivienda propia una contribución con la finalidad de que estos puedan construir y/o adquirir una vivienda para ser utilizada como residencia, el monto de 600 salarios básicos diarios, para la cual el trabajador deberá gestionar con una entidad financiera la obtención de un crédito para una vivienda propia; no existe ningún acuerdo para entregar dicha donación al término de la relación de trabajo, por cuanto si el trabajador se retira y tiene un contrato con el organismo financiador, puede mantenerlo por su propia cuenta, quedando en todo caso la empresa exenta de toda obligación.

      La empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A., consideró que los beneficios contractuales de la contratante, empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), no le corresponden a sus trabajadores; por lo que no dio al trabajador demandante ningún tipo de información para éste acceder al beneficio de la cláusula N° 53(52), por lo que se considera procedente dicho reclamo, y se condena la cantidad de Bs 39.131.370; y así se decide.

    7. ) En cuanto al concepto contemplado en la cláusula 73(72) de la Convención Colectiva la cual establece lo siguiente:

  27. Es convenido que en caso de despido o de retiro, las indemnizaciones convencionales y legales que correspondan al trabajador (a), serán hechas efectivas dentro de los dos días hábiles siguientes al de la terminación del contrato de trabajo. En caso de despido el trabajador (a) recibirá su salario hasta el día en que le sean pagadas las indemnizaciones que le correspondan. Cuando se trate de retiro, si se produce retardo para el pago superior a veinte (20) días continuos, el trabajador recibirá su salario por el número de días que resulten contados a partir del término de este lapso, hasta la fecha en que le sean pagadas las indemnizaciones que le correspondan, salvo que las causas del retardo en el pago sean imputables al trabajador (a).

    "omissis"

    El trabajador accionante presenta la renuncia en fecha 12-12-2006; recibe el pago de la liquidación del contrato en fecha 13-02 (sic)-2007, pero es en fecha 03 (sic) de agosto de 2007 cuando la empresa S.G.H. CONSULTORES emite comunicación al Banco Provincial autorizando el finiquito y liquidación a que hubiere lugar en el contrato de fideicomiso, transcurriendo desde la fecha 01 (sic) que es cuando vencen los 20 días de plazo que otorga la convención para que se le cancelen al trabajador las respectivas indemnizaciones, habiendo corrido desde esa fecha hasta la fecha 03 (sic)-08 (sic)-2007, en que la coaccionada autoriza la liquidación del fideicomiso el tiempo de 209 días que multiplicados a un salario diario de Bs 65.218,95; resulta la suma de Bs. 13.630.760,55, cantidad esta que se condena a pagar a la codemandadas (sic), de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    El reclamo de 521 días de uso de vivienda, por cuanto dichos conceptos no son considerados salarios, ya que el otorgamiento de vivienda se realiza en función del trabajo realizado para la empresa y no para aumentar el patrimonio del trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

    Los conceptos condenados en la presente sentencia suman la cantidad de Bs 102.723.376,11, lo que en Bolívares fuertes viene a ser Bs. F. 102.723,37.

    Omissis

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.D.A.V., en contra de la empresa SGH CONSULTORES C.A. y de manera solidaria la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), ambas partes identificadas en autos, y en forma solidaria a C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), a pagar lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda por diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 39(38), la cantidad de Bs. 33.979.072,95; SEGUNDO: Pago de diferencia por transporte de mudanza de conformidad con la cláusula 15 de la convención colectiva, se ordena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 2.700.000,00; TERCERO: Pago de 34 días de vacaciones por diferencia de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva calculada, resulta la cantidad de Bs. 2.217.444,33; CUARTO: Diferencia por concepto de aumento según cláusula 39(38), correspondiente al periodo 2006, la cantidad de Bs. 3.238.454,28; QUINTO: Pago de la participación de los beneficios de la empresa EDELCA en conformidad con la cláusula 48(47); se condena el pago de Bs. 7.826.274; SEXTO: Incentivo por adquisición de vivienda de conformidad con la cláusula 53(52); por la cantidad de Bolívares 39.131.370,00; SEPTIMO: Se ordena el pago por la cantidad contemplada en cláusula 73(72) referente al pago oportuno de las convenciones legales, la cantidad de Bs. 13.630.760,55; Los conceptos condenados en la presente sentencia suman la cantidad de Bs. 102.723.376,11, lo que en Bolívares fuertes viene a ser Bs.f. 102.723,37. Se ordena la indexación de los conceptos condenados. Así mismo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas resultantes de la indexación, desde el decreto de Ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la Sentencia.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    IV

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Todos los sujetos intervinientes como partes en el procedimiento realizaron actividad probatoria.

    1. MEDIOS PROMOVIDOS POR EL ACCIONANTE.

    Con el escrito de promoción:

  28. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que, sin ningún señalamiento de medio de prueba concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de formar convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

  29. Con la marca "A" (folios 245 al 259 de la primera pieza del expediente, en lo adelante mencionada PPE), copia certificada por la Secretaría del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar) de fotocopias que obraron en la causa FH04-L-1998-000002 y que corresponden a sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de octubre de 2003, caso M.M. contra Organización Médica Ormesa, C. A. Respecto a la copia de sentencia como medio de prueba este sentenciador acoge el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a que las citas de documentos y doctrinas judiciales no constituyen medios probatorios según las reglas del ordenamiento jurídico nacional. Por virtud de ello se le niega valor probatorio a la sentencia producida por el accionante, sin menoscabo del valor didáctico, científico, de precedente, de vigilancia de la correcta aplicación de la ley y de unificación de su interpretación que tiene la doctrina judicial, más cuando es reiterada. Así se decide.

  30. Con la marca "B" (folios 260 al 264 PPE), los siguientes instrumentos: i) comunicación dirigida por el accionante al Director de SGH, con copias al Presidente y al Director de Servicios de EDELCA, al Colegio Médico del Estado Bolívar; y al Ministerio del Trabajo; reclamando el pago del fideicomiso individual al que se refiere el artículo 108 LOT; ii) fotocopia de liquidación final de contrato de trabajo, la cual fue nuevamente presentada con el mismo escrito marcada "G" y corre inserta al folio 423 PPE; iii) fotocopia de cheque emitido a favor del demandante por SGH, librado por la cantidad de Bs. 14.575.835,72 (viejo valor del signo monetario nacional), el cual fue nuevamente promovido con el mismo escrito en copia marcada "I", inserta haciendo el folio 430 PPE; y iv) fotocopia de un comprobante de transacción en cajero automático del Banco Provincial. Con estos instrumentos, negados por EDELCA como medios probatorios en su contra por no emanar de ella (cosa igual no hizo SGH) pretendió el accionante demostrar que no le fue cancelado el fideicomiso individual al que se refiere el artículo 108 LOT. En consecuencia, dado que ciertamente los instrumentos bajo análisis no emanaron de la codemandada EDELCA, este sentenciador estima la impugnación de los mismos por parte de ella y no les atribuye valor probatorio en su contra, pero aprecia y valora con respecto a la codemandada SGH, de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA y 1.371, 1.374 y 1.363 del Código Civil (en lo adelante mencionado con las siglas CC), los que hacen los folios 260, 261, 262 y 263. Al que hace el folio 264 no le atribuye valor probatorio por emanar de un tercero que no fue traído a la causa para su reconocimiento. Los instrumentos apreciados y valorados hacen prueba de los siguientes hechos: i) que el demandante solicitó de SGH la cancelación de un presunto fideicomiso individual; ii) que SGH canceló al pretensor, finalizada la relación de trabajo, los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 28.424.213,68 (antigüedad); Bs. 6.425.176,71 (diferencia de antigüedad); Bs. 1.335.854,76; 1.859.209,37 y 1.910.940,64 (días adicionales de antigüedad correspondientes a los períodos de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007); Bs. 233.888,69 (vacaciones fraccionadas); Bs. 400.000,00; 33.333,33 y 800.000,00 (cláusulas 39 y 44 de una convención colectiva no identificada en la planilla de liquidación); Bs. 145.243,38 (bono vacacional fraccionado); Bs. 198.405,47 (intereses sobre prestaciones sociales, artículo 225 LOT); Bs. 1.491.994,06 (intereses sobre prestaciones sociales, artículo 108 LOT); Bs. 562.232,44 (salarios caídos al 8 de febrero de 2007); que de esos montos (en global Bs. 43.820.492,53) se dedujeron: Bs. 18.900.000,00 (anticipo de prestaciones sociales); Bs. 9.524.213,66 (prestación de antigüedad depositada en el Banco Provincial; Bs. 20.443,13 (prima de seguro al 15 de enero de 2007); Bs. 800.000,00 (préstamos personales); iii) que con las deducciones realizadas, montantes globalmente a la suma de Bs. 29.244.656,81, el demandante percibió la suma de Bs. 14.575.835,72, cancelada con el cheque que hace al folio 263; iv) que el pretensor recibió el pago, expresando su inconformidad con lo cancelado por la empresa; v) que prestó servicios en el Módulo de Servicios Médicos Guri y que la relación de trabajo llegó a término por renuncia del trabajador; vi) que los cálculos de la liquidación se hicieron hasta el 9 de enero de 2007 y que la planilla se elaboró en Caracas, el 13 de febrero de 2007; vii) que el demandante prestó servicios por un tiempo de 8 años y 1 mes; viii) que devengó remuneración fija, siendo la última por la suma de Bs. 1.686.697,31; ix) que todos los montos están expresados en la liquidación y en el cheque de pago con el viejo valor del signo monetario nacional. Así queda establecido.

  31. Con la marca "C" (folio 265 PPE), original de comunicación que dirigió el demandante el 11 de diciembre de 2006 a SGH y a la Dirección del Módulo de Servicios Médicos Guri de EDELCA. La representación judicial de esta codemandada impugnó el valor probatorio en su contra de esa comunicación, pues la misma no emanó de ella, sin embargo, consta que fue recibida en la Dirección de su Módulo de Servicios Médicos en Guri, circunstancia esta que no permite surtir efectos a la impugnación. SGH no hizo ninguna manifestación sobre el particular. Quien sentencia aprecia y valora el instrumento sub examine de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA y 1.371, 1.374 y 1.363 CC, dando por demostrado con ella: i) que la relación de trabajo que vinculó al demandante con SGH culminó el 11 de diciembre de 2006, por renuncia del trabajador; y ii) que laboró como médico residente en el hospital del campamento Guri, perteneciente a EDELCA. Así se deja resuelto.

  32. Con la marca "D" (folio 266 PPE), un ejemplar del Convenio Colectivo 2006/2008 que rigió en ese período las relaciones de trabajo de EDELCA con las personas que le prestan servicio. Los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la convención colectiva (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues el Derecho se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia). Pero ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda establecido.

  33. Con la marca "E" (folios 267 al 420 PPE), dos libretas de cuentas de ahorro del Banco Provincial y recibos de pago. La representación judicial de EDELCA impugnó el valor probatorio en su contra de esos instrumentos por no emanar de ella, lo cual procede por ser cierto. Sin embargo, producen pleno efecto probatorio contra SGH los recibos de pago, cuya representación judicial no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular (silencio procesal que los da por reconocidos), no así las libretas de ahorro, pues no emanan de SGH y no consta en autos que la representación del Banco Provincial hubiera comparecido a la causa para ratificar testificalmente el contenido de dichas libretas, razón por la que la regularidad del medio probatorio no se perfeccionó, siendo imposible que, por virtud de ello, surtan efecto probatorio alguno dichas libretas de ahorro. Así se establece.

    Por lo que respecta a los recibos de pago, este sentenciador los aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC; dando por demostrado con ellos: i) que el demandante ingresó a laborar en el hospital de Guri cuando estaba administrado por ORMESA, C. A.; y ii) que cada recibo acredita los conceptos periódicamente cancelados por esa empresa, así como las deducciones realizadas. Así se decide.

  34. Con la marca "F" (folios 421 y 422 PPE), comunicación fechada el 14 de febrero de 2007 (no firmada por los remitentes, pero sí firmada por el destinatario). La representación judicial de EDELCA impugnó el valor probatorio en su contra de esos instrumentos por no emanar de ella, lo cual procede por ser cierto. En la audiencia de juicio, la representación de SGH reconoció la autenticidad de la comunicación. En consecuencia, este sentenciador aprecia y valora el instrumento sub examine de conformidad con lo establecido por los artículos 77 y 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC; dando por probado con él: i) que SGH participó al demandante de autos la sustitución de patrono de ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C. A. a ella misma, nuevo patrono; ii) que la sustitución fue efectiva a partir del 15 de septiembre de 2006; iii) que se mantendrían los mismos beneficios laborales disfrutados hasta ese momento como parte del personal que trabajaba para ORMESA, C. A., en el Módulo de Servicios Médicos Guri; iv) que se mantendrían las mismas condiciones de trabajo existentes para la fecha de la sustitución; vii) que el destinatario de la comunicación la recibió el 22 de febrero de 2007. Así se deja establecido.

  35. Con la marca "H" (folios 424 al 429 PPE), cuatro hojas sobre detalle de vacaciones. La representación judicial de EDELCA impugnó el valor probatorio en su contra de esos instrumentos por no emanar de ella, lo cual procede por ser cierto. La representación de SGH, en la audiencia de juicio, impugnó el valor probatorio de tales instrumentos, alegando que no emanaron de ella. La parte promovente no insistió en hacerlos valer. En la misma audiencia de juicio, oportunidad en que el tribunal ordenó a SGH exhibir esos mismos documentos, la representación judicial de la codemandada afirmó que su representada no tenía en su poder los mencionados instrumentos porque no emanaron de ella. En consecuencia, no constando en autos los originales de las fotocopias producidas por el accionante, este sentenciador le niega todo valor probatorio a las mismas. Así queda resuelto.

  36. Con la marca "J" (folio 431 PPE), fotocopia de comunicación fechada en Caracas el 3 de agosto de 2007 y dirigida por SGH a BBVA – BANCO PROVINCIAL (Sub Unidad Gestión BEI Fideicomiso). La representación judicial de EDELCA impugnó el valor probatorio en su contra de este instrumento por no emanar de ella, lo cual procede por ser cierto. La representación de SGH guardó silencio sobre el particular, con lo cual reconoció la validez del medio.

    Con respecto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que, si bien la comunicación bajo examen es, por su naturaleza, una carta misiva dirigida por uno de los interesados en este asunto (SGH) a un tercero (BANCO PROVINCIAL), lo que impediría su presentación en causa si el tercero o el autor de la comunicación no diera su consentimiento, asume este sentenciador que la copia de la comunicación le fue facilitada al demandante por la propia empresa SGH o por el Banco destinatario. En consecuencia, autorizándose en la misiva la realización del finiquito y liquidación de la cuenta fiduciaria existente en el banco a nombre del accionante, lo cual guarda estrecha relación con lo debatido en este asunto, quien juzga aprecia y valora la comunicación examinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; y 1.363, 1.371 y 1.372 CC; dando por demostrado con ella que en el Banco Provincial existió una cuenta fiduciaria abierta a favor del demandante y que la autorización para liquidarla fue expedida el 3 de agosto de 2007, es decir, 7 meses, 23 día después que el demandante presentó su renuncia a SGH. Así se deja establecido.

  37. Promovió medio de prueba por informe, para solicitar:

    10.1. A la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad información sobre si realmente se le remitió copia de la comunicación que hace los folios 260 y 261 PPE, pidiendo se solicitara la remisión de copia del expediente 018-2007-03-00951 que reposa en esa Inspectoría del Trabajo.

    10.2. A la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz para que remitiera copias certificadas u originales de los convenios colectivos de trabajo que rigieron las relaciones laborales de EDELCA los años 1999 al 2006.

    10.3. A SGH para solicitarle información (o para que remitiera copia) sobre: i) la comunicación que hace los folios 421 y 422 PPE; ii) la planilla de liquidación que hace los folios 262 y 423 PPE; iii) las hojas detalle de vacaciones que hacen los folios 424 al 429 PPE; iv) la comunicación que hace el folio 431 PPE.

    10.4. Al Banco Provincial para solicitarle información (o para que remitiera copia) sobre la comunicación que hace el folio 431 PPE.

    El iudex a quo admitió la prueba por informe a requerir de las Inspectorías del Trabajo de esta ciudad y de Puerto Ordaz; y del Banco Provincial; pero no admitió la prueba por informes a requerir de la codemandada SGH. La promovente no ejerció recurso contra esta negativa de admisión, lo que evidencia su conformidad con lo resuelto, no existiendo informes que analizar. Así se decide.

    Por lo que respecta a los informes admitidos como medio de prueba y requeridos de los entes correspondientes, solo dio respuesta el Banco Provincial, respuesta que, con sus anexos, está inserta en los folios 57 al 81 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante mencionada con las siglas SPE). Este sentenciador aprecia y valora el informe en cuestión de conformidad con lo establecido por el artículo 81 LOPTRA y da por demostrado con él: i) que existió un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales a nombre del demandante de autos; ii) que SGH, como patrono, asumió la responsabilidad del pago; iii) que el contrato de fideicomiso se liquidó el 6 de agosto de 2007. Así se deja resuelto.

  38. Promovió la exhibición de los siguientes instrumentos:

    11.1. Los originales de los recibos de pago que hacen los folios 269 al 420 PPE.

    11.2. El original del instrumento que hace los folios 421 y 422 PPE.

    11.3. Los originales de los convenios colectivos de trabajo suscritos por EDELCA y los Sindicatos Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Bolívar; y de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la Empresa Edelca (Presa Guri); desde 1999 hasta diciembre de 2006.

    11.4. Los originales de las hojas detalle de vacaciones que hacen los folios 424 al 429 PPE.

    El juez de juicio admitió y ordenó a SGH exhibir en la audiencia pública los originales de los documentos que hacen los folios 269 al 422; y 424 al 429; todos PPE. Con respecto a la exhibición de los convenios colectivos de trabajo negó la admisión, sin que el promovente ejerciera recurso alguno contra esa decisión.

    En la audiencia de juicio, SGH expuso que los documentos que hacen los folios 269 al 422, emanados de ORMESA, C. A., son originales. Sin embargo, presentó unos listines que consideró se vinculan con dicho recibos. Sobre este medio probatorio ya se pronunció este sentenciador, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así queda decidido.

  39. Promovió experticia para determinar:

    12.1. El salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante en conformidad con los convenios colectivos de trabajo suscritos por EDELCA para los años 1999 al 2006; y los 7 meses de 2007, experticia que debía comprender los recibos de pago del demandante.

    12.2. Las prestaciones sociales por cada año de servicio prestado por el accionante, tomando en cuenta lo determinado por las cláusulas 7 y 72(73) de la convención colectiva de EDELCA.

    12.3. El valor real de lo que debió percibir el accionante por los 8 años, 7 meses de servicios prestados.

    12.4. Los intereses y fideicomiso que dejó de percibir el accionante al no recibir los beneficios y salarios de acuerdo con los convenios colectivos vigentes en cada año trabajado.

    12.5. El monto total de lo que se adeuda al accionante.

    Este medio no fue admitido por el a quo, sin que el accionante ejerciera ningún recurso contra lo decidido, demostrando con ello conformidad absoluta con lo decidido. Por consiguiente, no hay medio de experticia que valorar. Así se deja resuelto.

    Con escrito que hace el folio 84 SPE, el accionante promovió en fotocopia las sentencias definitivas que profirió este Juzgado en los asuntos FP02-R-2008-000075, FP02-R-2008-000098 y FP02-R-2008-000108, medios que no fueron admitidos por la extemporaneidad de su presentación. El promovente no ejerció ningún recurso contra esa decisión, demostrando con ello plena conformidad con lo decidido. En razón de ello, no hay medio que valorar y así se decide.

    1. MEDIOS PROMOVIDOS POR SGH.

    Con el escrito de promoción de medios:

  40. Con la marca "B" y "C" (folios 506 al 520 PPE), fotocopias de documentos sociales inscritos en el registro mercantil, sobre cuya admisión no hizo pronunciamiento alguno el iudex a quo, silencio que fue tolerado por la parte promovente. En razón de ello no se hace análisis valorativo de los instrumentos en cuestión. Así se establece.

  41. Con la marca "D" (folio 521 PPE), original de la carta mediante la cual el demandante presentó su renuncia a SGH. Este medio ya fue apreciado y valorado antes, razón por la que no es menester realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se resuelve.

  42. Con la marca "E" (folio 522 PPE), fotocopia de la liquidación final por terminación de la relación de trabajo. Este medio también fue apreciado y valorado ya por este sentenciador, razón por la que no es menester un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se deja decidido.

  43. Con la marca "F" (folio 523 PPE), fotocopia de cheque mediante el cual se le canceló al demandante lo que restó a su favor por concepto de prestaciones sociales liquidadas a la finalización de la relación laboral. Sobre la admisión de este medio no hizo pronunciamiento alguno el iudex a quo, silencio que fue tolerado por la parte promovente. Sin embargo, ya este sentenciador a.y.v.e.c. en cuestión, razón por la que no es menester un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se deja establecido.

  44. Con la marca "G" (folios 524 y 525 PPE), fotocopia del finiquito que firmó el demandante a favor de SGH. El accionante no impugnó este medio, razón por la que adquirió plena eficacia probatoria al quedar reconocido de manera tácita. En virtud de ello, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. Evidencia el medio así valorado, lo siguiente: i) que el pretensor prestó servicios como médico residente para SGH; ii) que devengó un salario mensual de Bs. 1.686.607,31; iii) que recibió por concepto de antigüedad e intereses por ella generados la cantidad de Bs. 36.539.789,92; iv) que por vacaciones y bono vacacional fraccionados recibió la cantidad de Bs. 379.132,07; v) que por concepto de salarios caídos recibió la cantidad de Bs. 562.232,44; vi) que por contribución al desarrollo profesional recibió la cantidad de Bs. 433.333,33; vii) que por concepto de una denominada cláusula 44, recibió la cantidad de Bs. 800.000,00; viii) que por concepto de días adicionales de antigüedad, recibió las cantidades de Bs. 1.335.854,76; Bs. 1.859.209,37; y Bs. 1.910.940,64; correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; ix) que todos los montos antes indicados están expresados en el viejo valor del signo monetario nacional; x) que el patrono nada adeuda luego de los pagos recibidos; y xi) que el trabajador recibió las cantidades dejando constar su inconformidad con los pagos. Así se deja resuelto.

  45. Con la marca "H" (folios 526 al 548 PPE), fotocopia de la convención colectiva de trabajo del personal médico, suscrita por ORMESA, C. A. Los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la convención colectiva (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues el Derecho se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia). Pero ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda decidido.

  46. Con la marca "I" (folios 549 al 553 PPE), fotocopia del instrumento público que documentó la resolución de la Asamblea General de Accionistas de SGH, en la cual se modificó el objeto social de la compañía. Este medio ya fue apreciado y valorado antes por este juzgador, razón por la que no se hace menester realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así queda establecido.

  47. Con las marcas "J", "K" y "L" (folios 554 al 578 PPE), fotocopias de: i) contrato privado suscrito, presuntamente, por SGH y CANTV. Dado que este medio es un documento privado en cuya elaboración y firma no intervino el demandante, no le puede ser opuesto en forma alguna según lo regulado por el artículo 1.368 CC; en razón de ello, este juzgador no le reconoce ningún mérito probatorio; ii) orden de servicio privada suscrita, presuntamente, por SGH y CEMEX DE VENEZUELA. También con respecto a este medio, dado que se trata igualmente de un documento privado en cuya elaboración y firma no intervino el accionante, no le puede ser opuesto en forma alguna según lo regulado por el artículo 1.368 CC; en razón de ello, este juzgador tampoco le reconoce ningún mérito probatorio; y iii) pedido de compra privada suscrita, presuntamente, por SGH y TELEFÓNICA-MOVISTAR. En la misma línea de argumentación precedente, este medio es un documento privado en cuya elaboración y firma no intervino el accionante; por ello, tampoco le puede ser opuesto en forma alguna según lo regulado por el artículo 1.368 CC, virtud por la que este juzgador no le reconoce ningún mérito probatorio. Así queda resuelto.

  48. Con la marca "M" (folio 576 PPE), fotocopia de presunta comunicación fechada el 12 de diciembre de 2007 y dirigida por EDELCA a SGH. El accionante no impugnó el medio analizado, razón por la que adquirió plena eficacia probatoria. En virtud de ello, este juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.372 CC, partiendo del hecho que el instrumento lo produjo SGH (destinataria de la misiva), sin resistencia de EDELCA (remitente). Evidencia el medio así valorado, lo siguiente: i) que el pedido 3200013729 suscrito entre esas dos empresas finalizó el 15 de enero de 2008; y ii) que SGH administró los servicios médicos del Hospital de Guri. Así se decide.

  49. Con la marca "N" (folios 577 y 578 PPE), fotocopia de una relación de fideicomiso del Banco Provincial. Con este medio SGH pretendió demostrar que para la fecha de la mencionada relación (1 de septiembre de 2007), se mantenía vigente como contratante de los fideicomisos individuales de los trabajadores que laboraban en el Hospital de Guri, ORMESA, C. A. (no SGH). Dado que el medio bajo examen se trata de un documento privado en cuya elaboración y firma no intervino el demandante, siendo más bien que emanó de un tercero cuyo representante no lo autenticó por la vía testimonial legalmente establecida, este sentenciador no le concede valor probatorio alguno. Así se establece.

  50. Con la marca "O" (folio 579 PPE), fotocopia de factura emitida por el ciudadano G.G., a nombre del demandante de autos, con la cual se acredita que el señor DE A.V. canceló Bs. 800.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional), por su mudanza desde el Campamento Guri, hasta Puerto Ordaz, lo cual contradice lo expresado por la promovente en cuanto a que esa factura demuestra que SGH cumplió con la cláusula 44 de la convención colectiva del personal médico que suscribió ORMESA, C. A. Así se resuelve.

  51. Con la marca "P" (folios 580 al 599 PPE), fotocopias del pedido de servicio para la administración de los servicios médicos del Hospital Guri y de los dos addenda del mismo. Estos instrumentos ya fueron apreciados y valorados antes por este sentenciador, razón por la cual no se justifica un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se deja decidido.

    1. MEDIOS PROMOVIDOS POR EDELCA.

    Con el escrito de promoción de medios:

  52. Con la marca "A2" (folios 452 al 459 PPE), fotocopia de pedido de servicios profesionales generado por EDELCA. El accionante no impugnó el medio en cuestión, razón por la que adquirió plena eficacia probatoria. En virtud de ello, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.372 CC, partiendo del hecho que el instrumento lo produjo EDELCA, sin resistencia de SGH (destinataria del pedido). Evidencia el medio así valorado, lo siguiente: i) que EDELCA, el 15 de septiembre de 2006, requirió a SGH —aceptado por ésta— el pedido para administrar los servicios médicos del Hospital Guri; ii) que lo convenido entraría en vigencia a partir del mes de julio de 2006, hasta el 15 de septiembre del mismo año (plazo de cuatro meses); iii) que SGH sería el único patrono del personal utilizado en la prestación de los servicios contratados, siendo por su cuenta todos los pagos por sueldos, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, bonificaciones y demás obligaciones de carácter legal o contractual; y iv) que el convenio era prorrogable por lapso prudencial. Así queda establecido.

  53. Con la marca "A" (folios 440 al 445 PPE), fotocopia de pedido de servicios generado por EDELCA el 12 de abril de 2007. El accionante no impugnó el medio en cuestión, razón por la que adquirió plena eficacia probatoria. En virtud de ello, este juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.372 CC, partiendo del hecho que el instrumento lo produjo EDELCA, sin resistencia de SGH (destinataria del pedido). Evidencia el medio así valorado, lo siguiente: i) que el pedido se identifica como addendum Nº 1, relacionado con el pedido analizado en el punto anterior; ii) que el objeto se mantuvo (prestación de servicios profesionales para la administración de los servicios médicos del Hospital Guri); y iii) que el convenio duraría 10 meses (primera prórroga), a contar de la fecha de suscripción del acta de inicio. Así se deja resuelto.

  54. Con la marca "A1" (folios 446 al 451 PPE), fotocopia de pedido de servicios generado por EDELCA el 12 de abril de 2007. El accionante no impugnó el medio en cuestión, razón por la que adquirió plena eficacia probatoria. En virtud de ello, quien sentencia lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.372 CC, partiendo del hecho que el instrumento lo produjo EDELCA, sin resistencia de SGH (destinataria del pedido). Evidencia el medio así valorado, lo siguiente: i) que el pedido se identifica como addendum Nº 2, relacionado con el pedido analizado en el punto 1; ii) que el plazo de ejecución de los servicios sería de 16 meses (segunda prórroga), a contar de la fecha de suscripción del acta de inicio. Así se deja resuelto.

  55. Con la marca "B" (folios 460 al 466 PPE), fotocopia del documento estatutario de la codemandada SGH. El instrumento bajo examen no fue impugnado por el accionante, razón por la que adquirió plena eficacia probatoria. En virtud de ello, quien sentencia lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo mencionado con las siglas CPC). Evidencia el medio así valorado, que SGH está domiciliada en la ciudad de Caracas y tiene por objeto social lo indicado en la cláusula tercera, pudiendo dedicarse a cualquiera actividad de lícito comercio que interese a la sociedad, sin limitación de ninguna especie. Así se establece.

  56. Con la marca "C" (folios 467 al 471 PPE), fotocopia del instrumento anotado en el registro mercantil que documenta lo resuelto por la Asamblea Extraordinaria de SGH reunida el 7 de julio de 2005. El instrumento examinado no fue impugnado por el accionante, razón por la que adquirió plena eficacia probatoria. En virtud de ello, quien sentencia lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC. Evidencia el medio así valorado, que los accionistas de SGH modificaron el objeto social, manteniendo el poder dedicarse a cualquiera actividad de lícito comercio que interese a la sociedad, sin limitación de ninguna especie. Así se deja decidido.

  57. Con la marca "D" (folios 472 al 490 PPE), fotocopias de documentos registrados en el registro mercantil correspondientes a EDELCA. Los instrumentos analizados no fueron impugnados por el accionante, razón por la que adquirieron plena eficacia probatoria. En virtud de ello, quien sentencia los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC. Evidencian los documentos así valorados que EDELCA está domiciliada en la ciudad de Caracas y que —como parte de su objeto social— está el de producir y poner a disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad. Así queda resuelto.

  58. Con la marca "E" (folios 491 y 492 PPE), fotocopia del instrumento público mediante el cual SEGUROS ALTAMIRA, C. A., aumentó la fianza por razones laborales otorgada a favor de SGH y en beneficio de EDELCA. Este instrumento no fue impugnado por el accionante, razón por la que adquirió plena eficacia probatoria. En virtud de ello, quien juzga lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC, dando por probado con él que la mencionada empresa de seguros aumentó la fianza que ya existía a la suma de Bs. 174.090.279,31, con lo que se garantizaron obligaciones laborales de la prórroga AD.CS-1450-2007, de 8 de septiembre de 2007. Así se establece.

  59. Con la marca "F" (folios 493 al 496 PPE), fotocopias de: i) nóminas emitidas el 2 de agosto y el 27 de septiembre de 2007; y el 30 de octubre del mismo año; por SGH y el Módulo de Servicios Médicos de Guri; y ii) relación de montos pagados por SGH en razón de suplencias. Con estos instrumentos pretendió la promovente demostrar que el demandante de autos no aparecía en esas fechas como trabajador al servicio de SGH. En la audiencia de juicio, la representante judicial del accionante impugnó el valor probatorio de los mencionados instrumentos, indicando que no podía aparecer en ellos el pretensor porque para esas fechas ya no prestaba servicios para SGH, lo cual resulta cierto si se tiene por admitido y demostrado en autos que el demandante renunció el 11 de diciembre de 2006. En razón de ello, quien juzga no le aprecia ningún mérito probatorio a los instrumentos analizados, pues no guardan relación con los hechos controvertidos. Así queda resuelto.

  60. Promovió prueba por informe para que se solicitara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales información sobre: i) si el demandante estuvo afiliado desde octubre de 2006, hasta diciembre de ese año; ii) el nombre del patrono que retuvo y pagó las cotizaciones durante ese período; iii) si luego de diciembre de 2006, el pretensor continuó cotizando; iv) si era del caso que no cotizaba, indicar la causas o razones para que ello no fuera así. Este medio de prueba no fue impugnado por el accionante. Fue admitido por el a quo y tramitada la solicitud de información. El Instituto requerido dio respuesta (folios 29 y 31 SPE), quedando demostrado con ella: i) que el accionante fue ingresado al Seguro Social por ORMESA, C. A., el 15 de diciembre de 1998 y permaneció cubierto por la seguridad social hasta el 14 de septiembre de 2007; ii) que también fue ingresado el 20 de abril de 2007 y fue desincorporado por el patrono registrado BI-44-0042-2 (Instituto de S.P.d.E.B.) el 17 de diciembre de 2007; iii) que para el 5 de noviembre de 2008, fecha de la comunicación remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el demandante de autos estaba en condición de cesante. Así se deja decidido.

    V

    FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EDELCA

    Alegó la representación judicial de EDELCA al dar contestación a la demanda, su carencia de cualidad pasiva para estar en esta causa, fundando su alegación en que el propio accionante planteó en el escrito de demanda que su relación de trabajo fue con ORMESA, primero; y luego, por sustitución de patrono, con SGH, no planteando que su relación laboral fue con EDELCA.

    El ordenamiento jurídico (Derecho objetivo) está conformado por imperativos hipotéticos representados por normas generales y abstractas que fijan reglas de conducta a los coasociados y protegen tanto los intereses individuales de los justiciables, como los colectivos y difusos. Cuando en la vida social se suceden hechos o situaciones específicas enmarcables en una de las especies previstas en la norma general, ellos obran sobre la voluntad de la ley y transforman la situación abstracta, general e hipotética en una situación concreta, específica y categórica con los efectos de constituir, modificar o extinguir relaciones o estados jurídicos (Cfr. L.L., Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, pp. 205).

    Ahora bien, cuando el justiciable plantea pretensiones a través de la demanda, no hace otra cosa que narrar hechos o situaciones que, en su descripción ideológica, le sirven para derivar unilateralmente de ellos —y, por consiguiente, fundar— la pretensión de tutela con la que aspira se le dé preeminencia sobre los intereses de su contraparte. Con ese proceder, traslada al proceso, en su propia versión, lo que en su concepto se suscitó antes en la vida de relación de la cual forma parte como integrante del todo social, evento que, como razón de su pretensión, no se reconoce como vulnerador de su derecho subjetivo (Cfr. Loreto. o. c., p. 206).

    Se aprecia entonces que debe acontecer un evento específico de trascendencia jurídica para que surja en la esfera de derechos del justiciable el poder de instar la jurisdicción, lo cual supone, en un orden lógico de las cosas, que ese evento motorizador de la voluntad de la ley hace nacer en aquel el interés jurídico procesal de instar la jurisdicción en procura de un pronunciamiento judicial que satisfaga su pretensión. Dicho de otra manera, no podrá acceder a la jurisdicción quien no tenga interés. Por ello, sin interés no hay acción, lo cual constituye un principio clásico de notoria universalidad que, aunado al principio de la bilateralidad de las partes, transforma su enunciado en la necesidad de interés para que haya excepción por parte del demandado. Esa presentación bifronte advierte que el interés es un requisito indispensable para que se dé satisfacción por medio de una sentencia judicial tanto a lo pretendido por el demandante, como a lo perseguido por el demandado con el medio de defensa utilizado. Es decir, se vincula el interés estrechamente con la necesidad de recurrir a la jurisdicción por ambas partes (actor y demandado) a fin de que el órgano judicial rompa la situación jurídica que tenían antes del proceso (Cfr. Roland Arazi, La legitimación como elemento de la acción, La legitimación - Homenaje al Profesor Doctor L.E.P., p. 30).

    Ahora, así como el interés es condicionante de la acción, de modo que quien no tenga interés no tiene acción (o en lenguaje científico de mayor aceptación, no tiene poder para instar la jurisdicción), en una secuencia lógica se afirma, como efecto inmediato, que sin acción no hay cualidad, es decir, quien no tenga derecho tutelable carece de poder para excitar la jurisdicción, y si lo intenta, carecerá de cualidad para pretender la tutela judicial contra el demandado.

    En orden a la legitimatio ad causam se discute, en el plano de la cualidad activa, si el sujeto tiene la pertenencia o la titularidad del derecho subjetivo o del poder jurídico cuya tutela se persigue; y desde el ángulo de la cualidad pasiva, si existe vinculación del demandado al deber jurídico imputado por el actor.

    Se tiene concebida la legitimación jurídica general como «una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera» (Loreto. o. c., p. 183). Trasladado el concepto al plano procesal, se sostiene que la cualidad para obrar o contradecir en el proceso es la «relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción», de modo que, «toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio [aclaramos que no el interés procesal sino el material o sustancial], tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)» (Loreto, o. c.. pp. 184 y 188. En el mismo sentido la doctrina italiana: vid. Chiovenda por todos).

    Sin embargo, el asunto de la cualidad no se resuelve siempre, necesaria y positivamente con la simple afirmación del actor, pues bastará que el demandado la cuestione para que deba el juez considerar dicha objeción y resolver el planteamiento, para lo cual deberá analizar el alegato impugnador y las pruebas que se aporten para negar la cualidad, como las que se aporten para sostenerla.

    Precisado el contexto de la cualidad, no duda este juzgador en afirmar que EDELCA sí está legitimada pasivamente para estar en causa, pues, siendo indiscutido en causa que la codemandada SGH administró por contrato suscrito con EDELCA el hospital de Guri; que el demandante prestó servicios para ORMESA primero (patrono directo originario), en la misma actividad de servicio médico en el nombrado hospital; y luego (por sustitución de patrono), para SGH (que sustituyó a ORMESA en la administración del hospital); es incuestionable la existencia en el caso concreto de la identidad lógica entre quien pretende en este asunto como la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico; y la codemandada EDELCA como una de las personas —en litisconsorcio pasivo— contra quien se concede dicho poder y con ese carácter se ejercita en su contra, pues lo debatido es si obra en el asunto la conexidad pretendida por el accionante entre EDELCA (contratante del servicio de administración del hospital) y SGH (contratista), vínculo contractual que también está indiscutido en causa. Así se decide.

    Queda así desestimada la defensa de EDELCA en cuanto a su falta de cualidad pasiva para esta causa. Así se deja resuelto.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, deja establecido quien sentencia que SGH no compareció a la audiencia de apelación, ni representada por un administrador social asistido por abogado, ni por apoderado judicial constituido. Por virtud de ello, la apelación que ejerció se tiene por desistida y firme en cuanto a sus intereses jurídicos la sentencia proferida en primer grado de jurisdicción.

    Ahora, para resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de EDELCA, quien sentencia observa que el tema de decisión delimitado por ella se concreta a los siguientes puntos:

  61. Si al establecer la conexidad entre las actividades de las empresas codemandadas en causa, a los fines de la responsabilidad de ambas decretada, el iudex a quo incurrió en error revisable por esta instancia.

  62. Si en el caso concreto, el demandante no cumplió con la carga de probar los hechos constitutivos de la conexidad pretendida.

  63. Finalmente, si en el asunto bajo decisión está demostrada la conexidad y es procedente declararla, como lo hizo el sentenciador de primera instancia.

    La parte actora tiene invocado en el escrito de la demanda, en su beneficio, el principio de la conexidad para reclamar de la demandada la extensión de la convención colectiva de trabajo que vincula a EDELCA con el personal a su servicio, por ser SGH contratista de la mencionada empresa estatal —contrato que fue expresamente admitido por las codemandas en sus respectivos escritos de contestación de la demanda— admisión esa que este sentenciador aprecia en todo su valor probatorio.

    En dichas contestaciones, ambas accionadas rechazaron la conexidad invocada por el demandante, partiendo de la idea de ser diferentes de manera absoluta los objetos sociales de ambas empresas, no pudiendo enlazarse la actividad de generación eléctrica (objeto de la contratante) con la prestación de servicios médicos o de salud (objeto del contrato suscrito por SGH). Adicionaron que la conexidad se hacía imposible, también, porque la mayor fuente de ingreso de SGH no provenía del contrato suscrito con EDELCA.

    Basándose en esos alegatos negaron la aplicabilidad a los trabajadores de SGH de la convención colectiva de EDELCA.

    De la actividad probatoria de las partes que obra en autos, ya valorada por este sentenciador, se desprende que ciertamente SGH fue contratista de EDELCA para administrar el Hospital de Guri y prestar el servicio de salud al colectivo laboral que le presta servicios a la contratante, así como a sus familiares.

    Ahora, estando debatido en este segundo grado de jurisdicción si debe obrar o no la conexidad invocada por la actora, precisa este sentenciador analizar lo que se entiende por ello para luego emitir decisión sobre la pretensión del demandante.

    R.A.-Guzmán ocupa párrafos de su trabajo Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana en la precisión de los conceptos inherencia y conexidad. Dice el laboralista patrio:

    Inherente proviene del latín inhaerens, entem, estar unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandero, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas. La construcción de vivienda y edificios, en desenvolvimiento de sus fines específicos, fue declarada inherente a la del Instituto Agrario Nacional.

    La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así, podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero, inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello. Pudieran servir de ejemplo los que siguen: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas o habitaciones para sus trabajadores, el trazado de carreteras o vías de comunicación, servicios de asistencia recreativa, suministros, etc. Labores éstas diferenciadas de la original del contratante y susceptibles, incluso, de adquirir un desarrollo propio e independiente de la explotación del petróleo o de las minas, pero en relación con ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la compañía de la compañía minera o de hidrocarburos, haría innecesaria la construcción de viviendas para sus trabajadores, la de vías de acceso o comunicaciones a sus centros de trabajo y la manutención de sus servicios recreativos, deportivos, de abastos, etc. (Contemporánea de Ediciones, Caracas, 1985, t. I. pp. 155-156).

    El mismo autor, esta vez en Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (Editorial Melvin, Caracas, 2008, 14ª ed, pp. 3-4) aclara:

    Conexidad es relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, "o que se producen o derivan una de otra" (Art. 56, L.O.T.). Pero esa relación íntima ha de ser, ineludiblemente, constan¬te, como la necesidad que de ese servicio del contratista tiene la actividad permanente del contratante. Entre los concesionarios de bares y restau¬rantes de los clubes recreacionales y las asociaciones civiles que a éstos representan, existe solidaridad legal, pues aunque la índole (naturaleza o esencia) de la actividad de ambos sujetos es diferente, la del comitente exige la permanente colaboración de la del contratista, a la cual se encuentra íntimamente ligada, hasta el extremo de producirse y de extinguirse ésta con ocasión de aquélla: disuelto el club, pierde su razón de existir el servicio de bar y comedor cedidos al contratista.

    La tesitura de Alfonzo-Guzmán ya había sido divulgada por él mismo, antes de la edición de su obra cumbre, en la Revista del Instituto Venezolano de Derecho Social y de allí fue reproducida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en dictamen de 19 de enero de 1960, dictamen que a su vez reprodujo V.H.T. en Curso de Derecho del Trabajo, Ediciones del Rectorado, Universidad de Carabobo, Valencia, 1971, Vol. I, p. 223. Glosando esa tesis dice Hernández:

    Lo conexo… no tiene igual naturaleza a aquella con la que se encuentra ligado, de tal manera que puede concebirse como elemento separado dentro de la misma unidad. Por ejemplo, la explotación de mineral es la finalidad esencial de las Empresas de hidrocarburos o mineras, ahora bien, la construcción de viviendas por estas Empresas para sus trabajadores, constituyen labores no inherentes a las del patrono, pero sí conexas con ellas, en virtud de que la cesación de la actividad del patrono haría cesar la del contratista de viviendas para los trabajadores (pp. 223-224).

    La Sala de Casación Social, por su parte, ya tuvo oportunidad de establecer criterio sobre la conexidad y sus efectos extensivos, con el siguiente razonamiento:

    (omissis)

    A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa… en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

    De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

    En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 [hoy artículo 23] del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    (omissis)

    Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras… (omissis) (Sentencia de 13-2-2007, caso H.F.M.M.. Énfasis del subrayado agregado por este juzgador).

    El mismo R.A.-Guzmán se ocupó de advertir seriamente el mejor método para establecer la conexidad de la que nos ocupamos. Para ello vertió las siguientes precisiones:

    … no pueden ser considerados conexos objetos jurídicamente que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto… Esta íntima relación causal… hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. Colmados esa necesidad y ese interés, desaparece también el objeto del quehacer del contratista, y éste mismo como tal. Así, para el Derecho del Trabajo nace la figura del contratista en función del interés al que se liga de modo exclusivo o preferente, con el fin de darle satisfacción integral. Ejemplo de lo dicho es la persona que mediante contrato presta los servicios de comedor [para el caso bajo examen, servicios de salud] en los campos petroleros: su intervención sobreviene para cubrir un requerimiento que si bien no es inherente al ejercicio mercantil del contratante, ostenta trabazón con él, pues el interés del contratante de mantener servicios de alimentación [o servicios de salud] para sus trabajadores causa la necesidad de la persona del contratista, de su presencia jurídica y de una adecuada organización de sus recursos. Si se extinguiera el referido interés del contratante, carecería de objeto la función del contratista, que, por ende, también se extinguiría (O. c., t. I, p. 158).

    Ahora, probado en autos está con el propio reconocimiento de las demandadas que SGH fue contratada por EDELCA para prestar administrar los servicios médicos del Hospital de Guri a favor de empleados y obreros de dicha empresa, así como a sus familiares. El propio demandante fue médico residente de la nómina de ORMESA, C. A. (primero, cuando dicha empresa administraba el hospital); y luego lo fue, por sustitución de patrono, de la codemandada SGH, también prestando servicios como médico residente del mismo hospital. En la prestación del servicio contratado, SGH hizo uso de las instalaciones de dicho hospital en Guri, el cual fue construido por EDELCA para crear el espacio adecuado en el cual cumplir con la obligación convencional de prestar el servicio de salud en beneficio del colectivo laboral que le presta servicios, servicio ese que ha venido prestando a través de contratistas, como el caso de la codemandada SGH, que lo prestó con sus propios elementos de trabajo, incluyendo personal propio, lo cual le atribuyó la condición de contratista conforme la definición contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Consciente quien sentencia que aún existen claroscuros en la conceptuación de la inherencia y de la conexidad (excepciones del concepto de intermediario que, de darse las condiciones singulares que establece la ley, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o del servicio), se hace menester a.d.c. particularmente el concerniente a la conexidad.

    Establece la LOT:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De su parte, el Reglamento de la LOT de 1999 establecía:

    Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    Estuvieren íntimamente vinculados,

    Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste;

    y

    Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Y el Reglamento de 2006, dispone:

    Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad):

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      Al interpretar la normativa precedente se concluye que, por regla general, el contratista que ejecuta obras o servicios con sus propios elementos, no compromete —per se— la responsabilidad del contratante. Empero, la excepción a esa regla se presenta cuando las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o conexas con las obras o servicios que constituyan la actividad de la contratante.

      Para los fines de la responsabilidad solidaria del contratante, entienden el legislador y el reglamentista que se da la inherencia cuando la obra o el servicio contratado: i) es de la misma naturaleza de la obra o servicio que desarrolla como actividad el contratante; y ii) cuando constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el contratante, de tal forma que sin la actividad del contratista, el contratante no podría satisfacer su objeto. Y que se produce la conexidad, cuando la obra o el servicio contratado: i) está en relación íntima con la obra o servicio ejecutado por el contratante y se produce con ocasión de una u otra, manteniendo una íntima vinculación; ii) se produzca como una consecuencia de la actividad del contratante; y iii) la obra o servicio ejecutado por el contratista revista carácter permanente.

      Tanto la inherencia, como la conexidad, las presume el legislador: i) cuando el contratista ejecuta las obras o servicios para empresas mineras y de hidrocarburos; y ii) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro;

      El sentenciador de primera instancia, luego de analizar detalladamente los elementos argumentales para establecer la conexidad invocada, expresó:

      En tal sentido vemos que la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A.; administra el hospital de GURI, propiedad de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), desde el 15 de septiembre de 2006, en donde se le presta servicios médicos a los empleados y obreros de EDELCA, C.A., y los familiares que dependen económicamente de estos; con bienes, equipos y materiales propiedad de EDELCA, C.A., cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al respecto a (sic) establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social lo siguiente: "Ahora bien en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el termino de conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones PROCODECA es conexa con las actividades que hace BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcciones de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicios médicos, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer sus necesidades de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciados en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo" (Sentencia N° 201 del 13 de Febrero de 2007, caso H.F.M.M. contra BP VENEZUELA HOLDING LIMITE).

      Así las cosas, es forzoso para este Juzgador concluir que las actividades que desarrolla la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A.; es conexa con las actividades que ejecuta la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), pues es evidente que sin el concurso de la codemandada en la administración del hospital, a la empresa EDELCA le vendría un gran problema en el desarrollo de sus actividades cotidianas pues es determinante atender la salud de todos sus trabajadores y sus familiares dependientes, a los fines de que estos tengan un buen desenvolvimiento en sus respectivas áreas de trabajo, en consecuencia y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados por la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A.; gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores de la empresa contratante C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y así se decide.

      Considera este juzgador que estuvo acertado el a quo cuando concluyó de la manera transcrita ut supra, compartiendo este sentenciador plenamente toda la motivación del juzgador del primer grado de jurisdicción expresada en la sentencia apelada, motivación que asume como propia y da por reproducida íntegramente en esta decisión.

      Por otra parte, deviene como cierto que un contratista puede intervenir en el área de actividad de la empresa que lo contrató —entendida ésta como unidad de producción— comprometiendo su responsabilidad solidaria como beneficiaria de la obra ejecutada o del servicio prestado cuando una u otro sea inherente o sea conexo con la actividad desarrollada por quien la contrata, siempre que la obra o el servicio participen de la misma esencia que tiene la actividad a la cual se dedica el contratante (inherencia), o cuando tengan relación íntima con dicha actividad y se produzcan con ocasión de ella (conexidad). Se ocupa el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 23; y antes, en el Reglamento anterior, artículo 22) de clarificar mucho mejor uno y otro elemento de excepción a la regla de la no responsabilidad del contratante cuando detalla que la inherencia se hace presente en el momento en que la actividad del contratista constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el contratante, de tal forma que sin su cumplimiento no sería posible satisfacer el objeto de éste; mientras que la conexidad opera cuando la actividad del contratista, con respecto a la del contratante: i) está íntimamente vinculada; ii) que la obra o el servicio sea una consecuencia de la actividad del contratante; y iii) que una u otra revistan carácter permanente —no en sentido de perpetuidad, pero sí de no transitoriedad. Estos tres requisitos deben concurrir necesariamente, lo que, a criterio de quien juzga, se da en el caso concreto, pues:

    4. Las actividades de EDELCA y de SGH estuvieron íntimamente vinculadas en razón que la prestación del servicio de salud por parte de la primera no es un servicio ocasional o voluntario prestado por ella, sino una prestación cumplida en campamento (según es notorio) que era y es una obligación de naturaleza contractual con el colectivo laboral que le presta servicios en el área de Guri (Represa Hidroeléctrica R.L. sobre el río Caroní, lo cual también es un hecho notorio), de tal manera que si bien el servicio de salud no es el núcleo central del objeto social de EDELCA, es indudable que forma parte indispensable del desarrollo normal de su propio objeto. Ese servicio lo cumplió a través de SGH, lo cual vinculó íntimamente ambas actividades al empalmar la obligada prestación del servicio de salud en Guri por parte de la contratante y la efectiva prestación del mismo por parte de la contratista, que utilizó para ello sus propios medios y personal, pero las instalaciones propiedad de EDELCA (que contrató la administración de los servicios de salud en el Hospital de Guri con SGH).

    5. De allí deviene, como consecuencia incuestionable, que la prestación del servicio de salud en la zona por parte de la contratista demandada resultó ser una consecuencia de una de las manifestaciones asistenciales de la actividad de la contratante, prestación asistencial a la cual está irremediablemente obligada con el colectivo laboral que trabaja para ella.

    6. El servicio de salud prestado bajo contratación por SGH no fue ocasional ni transitorio, sino revestido del carácter de permanencia, durable en el tiempo por un contrato que la vinculó a EDELCA.

      La codemandada SGH —como contratista de EDELCA— tenía a su cargo, para el momento en que el demandante fue trabajador a su servicio, la administración del área de salud en el Hospital Guri de la contratante, la que —como ya se dijo— está obligada convencionalmente a prestar tales servicios al colectivo laboral que le presta servicio. De modo que resulta plenamente claro para quien sentencia que la demandada realizaba actividad conexa con su contratante porque la misma estaba en relación íntima con la actividad de ella y se producía con ocasión de la misma, es decir, estaba vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría EDELCA desarrollar su propia actividad, pues la actividad o servicio de SGH era tan indispensable para el desarrollo de esa actividad de la contratante, que si no la hubiera realizado la contratista, necesariamente la hubiera tenido que realizar EDELCA misma, so pena de afectar seriamente sus actividades normales y ordinarias, o paralizarlas por la exigencia del colectivo laboral con derecho a recibir atención médica en el campamento de Guri.

      En definitiva, para quien sentencia resulta incontrastable que en el caso bajo decisión la codemandada SGH realizaba actividades en el sector salud de la contratante que estaban justificadas solo porque ésta debía, según las exigencias de su propia actividad, prestar la atención médica y sanitaria en el Hospital de Guri, hospital que estuvo administrado por la mencionada codemandada. Y ello es tan cierto que si, hipotéticamente, EDELCA hubiera cesado por cualquier causa en su actividad mientras estuvo vigente el contrato de servicios suscrito con SGH, sin lugar a dudas hubiera cesado igualmente la actividad de ésta por extinción del objeto del contrato.

      Empero, además, siendo EDELCA una empresa ya activa y establecida para el momento en que fue contratada SGH, con un hospital construido con precedencia en el tiempo al contrato que vinculó a ambas empresas y en pleno funcionamiento, es también incontrastable que la contratación de los servicios de la última nombrada tuvo por objeto la realización de una actividad propia de la contratante, delegada por vía contractual a un tercero a fin de valerse de su actividad en provecho de parte de una actividad indispensable para el normal desarrollo de su objeto, asumida como tenía la obligación con sus trabajadores de prestarles el servicio médico asistencial.

      Por consiguiente, establecido por este sentenciador que SGH fue contratista de EDELCA, así como que realizó actividades conexas generadoras de responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, debe concluir este sentenciador que en el caso concreto, el trabajador demandante, como médico residente que fue al servicio de la contratista, debe beneficiarse con las mismas condiciones de trabajo que estén establecidas por convención colectiva para los trabajadores de la contratante. De modo que siendo procedente la conexidad planteada por la parte accionante y por tanto aplicable en el caso concreto la extensión de la convención colectiva que regula las relaciones de trabajo de EDELCA con su personal, este sentenciador declarará en la parte dispositiva de esta sentencia la procedencia de la pretensión del demandante con respecto a la aplicación en su caso de la Convención Colectiva de EDELCA. Así se decide.

      Establecida la conexidad pretendida, este sentenciador hace suya la motivación del iudex a quo para conceder los pedimentos que concedió por la sentencia apelada. Por consiguiente, reproduce dicha motivación así:

      Determinado como ha sido la conexidad entre la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A.; y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); corresponde verificar si al trabajador ciudadano M.D.A.V., para el momento de su renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A., cuales (sic) beneficios de los reclamados le corresponden según la Convención Colectiva suscrita entre C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras Labores de la Empresa EDELCA (Presa Gurí).

      Ahora bien, de la exhaustiva revisión y estudio de las actas, este sentenciador declara procedentes los siguientes conceptos:

      1. ) Diferencia de prestación de antigüedad; (sic) En cuanto al reclamo por concepto de incidencia en el salario, del valor de la vivienda reclamado por la parte actora, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2007, caso P.J.G.O. contra Consorcio Fapco Pichardo, dejó asentado los siguientes criterios:

        "Por parte de la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario en los términos siguientes.

        (…) La nueva redacción —del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo— no le da carácter salarial a aquellas prestaciones "necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor", pues contra el concepto de salario en la "remuneración que corresponde al trabajador" y, que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual es pagado directamente (articulo [sic] 148) y del cual tiene derecho a disponer (articulo [sic] 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador "a cambio de su labor" con lo cual podía considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no le benefician directamente.

        De acuerdo con el criterio anteriormente trascrito, observa la sala que el concepto reclamado por vivienda en este caso en particular, no posee naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial".

        En consecuencia, este Juzgador aplicando la Jurisprudencia (sic) de la Sala de Casación Social, declara que no es procedente la adición del uso de la vivienda al salario del actor, y así se decide.

        Se acuerda por diferencia de prestación de antigüedad con base a un salario de Bs. 65.218,95, que viene a ser el resultado de la suma de Bs. 56.223,24 + el incremento del 16% contemplado en la clausula (sic) 39(38) de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 33.979.072,95.

      2. ) Pago de diferencia por transporte de mudanza, cláusula 15, en vista de que el actor admite haber recibido la cantidad de Bs. 800.000,00, y la referida clausula (sic) 15 de la convención colectiva ordena el pago de Bs. 3.500.000,00; se ordena el pago por este concepto (sic) la cantidad de Bs. 2.700.000,00.

      3. ) Pago de 34 días de vacaciones por diferencia de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva calculada multiplicados por un salario diario de Bs. 65.218,95 resulta la cantidad de Bs. 2.217.444,33.

      4. ) Diferencia por concepto de aumento según cláusula 39(38) del Convención Colectiva, la misma establece:

        "Mediante acuerdo entre las partes, la Empresa y Sindicato, haciendo uso de la facultad que le concede el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, convienen en que CVG EDELCA aumentara los salarios básicos de los trabajadores (as) a partir del depósito legal de esta Convención Colectiva de la siguiente forma:

        1. Aumentar en SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 7.100,00) los salarios básicos diarios de los trabajadores (as) o un DICISEIS (sic) POR CIENTO (16%), según lo que más beneficie al trabajador (a), a partir del depósito legal de esta Convención Colectiva. Adicionalmente a dicho aumento de salarios, se acuerda el otorgamiento de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,00) diarios como salario de eficacia atípica, el cual queda excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales emergentes de la relación de trabajo, cualquiera sea su causa o naturaleza, sea que surjan de la ley, de la presente Convención Colectiva, o de cualquier otra fuente normativa y que se calculen tomando como base el salario."

        "omissis"

        En consecuencia se declara procedente dicha diferencia de aumento correspondiente al periodo (sic) 2006; que calculada a un salario diario de Bs. 65.218,95 dentro del cual se incluye el aumento del 16%, para una mensualidad de bolívares 1.956.568,50, al cual se le restara el salario mensual de Bs. 1.686.697,31 la cantidad de Bs. 269.871,19 x 12 meses; correspondiendo cancelarlas las codemandadas al trabajador la cantidad de Bs. 3.238.454,28.

      5. ) Pago de la participación de los beneficios de la empresa EDELCA en conformidad con la cláusula 48(47) de la convención colectiva el cual establece que "CVG EDELCA distribuirá anualmente entre sus trabajadores (as) el pago de quince 15% de sus beneficios líquidos, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo o, en su defecto, se distribuirá una bonificación sustitutiva, la cual en ningún caso será inferior a ciento veinte (120) días de salario básico…"; (sic) En consecuencia se condena el pago de Bs. 7.826.274. Así se establece; (sic)

      6. ) Incentivo por adquisición de vivienda de conformidad con la cláusula 53(52); (sic) En tal sentido, vemos que la cláusula 53(52) de la convención colectiva se refiere al programa de vivienda propia, donde la empresa CVG EDELCA, otorgara una sola vez a los trabajadores que presten servicio en el Estado Bolívar y carezcan de vivienda propia una contribución con la finalidad de que estos puedan construir y/o adquirir una vivienda para ser utilizada como residencia, el monto de 600 salarios básicos diarios, para la cual el trabajador deberá gestionar con una entidad financiera la obtención de un crédito para una vivienda propia; no existe ningún acuerdo para entregar dicha donación al término de la relación de trabajo, por cuanto si el trabajador se retira y tiene un contrato con el organismo financiador, puede mantenerlo por su propia cuenta, quedando en todo caso la empresa exenta de toda obligación.

        La empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A., consideró que los beneficios contractuales de la contratante, empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), no le corresponden a sus trabajadores; por lo que no dio al trabajador demandante ningún tipo de información para éste acceder al beneficio de la cláusula N° 53(52), por lo que se considera procedente dicho reclamo, y se condena la cantidad de Bs 39.131.370; y así se decide.

      7. ) En cuanto al concepto contemplado en la cláusula 73(72) de la Convención Colectiva la cual establece lo siguiente:

  64. Es convenido que en caso de despido o de retiro, las indemnizaciones convencionales y legales que correspondan al trabajador (a), serán hechas efectivas dentro de los dos días hábiles siguientes al de la terminación del contrato de trabajo. En caso de despido el trabajador (a) recibirá su salario hasta el día en que le sean pagadas las indemnizaciones que le correspondan. Cuando se trate de retiro, si se produce retardo para el pago superior a veinte (20) días continuos, el trabajador recibirá su salario por el número de días que resulten contados a partir del término de este lapso, hasta la fecha en que le sean pagadas las indemnizaciones que le correspondan, salvo que las causas del retardo en el pago sean imputables al trabajador (a).

    "omissis"

    El trabajador accionante presenta la renuncia en fecha 12-12-2006; recibe el pago de la liquidación del contrato en fecha 13-02(sic)-2007, pero es en fecha 03 (sic) de agosto de 2007 cuando la empresa S.G.H. CONSULTORES emite comunicación al Banco Provincial autorizando el finiquito y liquidación a que hubiere lugar en el contrato de fideicomiso, transcurriendo desde la fecha 01 (sic) que es cuando vencen los 20 días de plazo que otorga la convención para que se le cancelen al trabajador las respectivas indemnizaciones, habiendo corrido desde esa fecha hasta la fecha 03(sic)-08(sic)-2007, en que la coaccionada autoriza la liquidación del fideicomiso el tiempo de 209 días que multiplicados a un salario diario de Bs 65.218,95; resulta la suma de Bs. 13.630.760,55, cantidad esta que se condena a pagar a la codemandadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    El reclamo de 521 días de uso de vivienda, por cuanto dichos conceptos no son considerados salarios, ya que el otorgamiento de vivienda se realiza en función del trabajo realizado para la empresa y no para aumentar el patrimonio del trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

    Los conceptos condenados en la presente sentencia suman la cantidad de Bs 102.723.376,11, lo que en Bolívares fuertes viene a ser Bs. F. 102.723,37.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, en el dispositivo de esta sentencia se declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de EDELCA, pues —como ya se dijo antes— este sentenciador comparte plenamente los argumentos expuestos por el sentenciador de primer grado para establecer la conexidad pretendida y conceder los pedimentos antes señalados. Por consiguiente queda confirmada la sentencia apelada.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la codemandada SGH CONSULTORES, C. A., por no haber comparecido a la audiencia de apelación correspondiente a esta instancia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA).

TERCERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la mencionada codemandada C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA) con¬tra lo sentencia de fondo proferida el 5 de febrero del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma sede laboral, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión planteada por el ciudadano M.D.A.V. (identificado en el encabezamiento de esta decisión) contra SGH CONSULTORES, C. A. y ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA), en forma solidaria (ambas empresas identificadas en el mismo encabezamiento).

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión planteada por el ciudadano M.D.A.V. contra SGH CONSULTORES, C. A. y ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA) y SE CONDENA en forma solidaria a las mencionadas codemandadas a cancelar al pretensor la suma global de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 37/100 (BS. F. 102.723,36), sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 07/100 (BS. F. 33.979,07), por diferencia adeudada de la prestación de antigüedad.

  2. DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.700,00), por transporte de mudanza.

  3. DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (BS. F. 2.217,44), por treinta y cuatro días de vacaciones que no le fueron pagados.

  4. TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 45/100 (BS. F. 3.238,45), por diferencia de aumento según cláusula 39(38) de la convención colectiva cuya extensión se ordena por esta sentencia, correspondiente al año 2006.

  5. SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 27/100 (BS. F. 7.826,27), por la participación regulada la cláusula 48(47) de la convención colectiva cuya extensión se ordena por esta sentencia.

  6. TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 37/100 (BS. F. 39.131,37), por incentivo para la adquisición de vivienda de conformidad con la cláusula 53(52) de la convención colectiva cuya extensión se ordena por esta sentencia.

  7. TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (BS. F. 13.630,76), por pago tardío de las prestaciones sociales, según lo pactado en la cláusula 73(72) de la convención colectiva cuya extensión se ordena por esta sentencia.

SEXTO

Conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE CONDENA EN COSTAS a SGH CONSULTORES, C. A. Se exime de las mismas a C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA), por no ser condenable en costas.

SÉPTIMO

Se ordena el cálculo la indexación de los conceptos condenados. Así mismo, si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo ordenado por esta decisión, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas resultantes de la indexación, desde el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario hasta la oportunidad del pago efectivo. Las indexaciones acordadas se realizarán conforme los siguientes parámetros: i) serán realizadas por un solo perito designado por el tribunal encargado de la ejecución; ii) la corrección monetaria se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta que esta sentencia alcance el atributo de la cosa juzgada; iii) el experto expresará los montos a pagar en bolívares fuertes; iv) para el cálculo de la indexación se deberá tomar como base los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la realización de la experticia; v) al calcularse la indexación se excluirán los lapsos durante los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito, por fuerza mayor, por vacaciones judiciales y por huelga de funcionario de los tribunales de justicia; y vi) los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de SGH y EDELCA, solidariamente.

Notifíquese de esta sentencia a la Procuradora General de la República conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Paralícese el presente asunto hasta que conste en autos la notificación de la Procuraduría. Una vez conste la misma, suspéndase el curso de la cusa por treinta días continuos, al cabo de los cuales comenzará a correr el lapso para el ejercicio del recurso que corresponda.

Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR