Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 2.196

En el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que por intermedio de apoderada accionaran los ciudadanos ANGELMIRO PANQUEBA DÍAZ, R.G.L., A.E.P.L., Y.P.L. y M.A.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.146.756, V-13.145.930, V-11.509.341, V-12.817.685 y V-13.349.706 respectivamente, representados por el abogado P.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.276; contra la INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 15, tomo 5-A de fecha 26 de enero de 1962 y domiciliada en la ciudad de Caracas, a través de sus representantes legales ciudadanos F.J.C.T. y V.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-945.967 y V-2.948.466 en su orden, representados judicialmente por los abogados P.A.R.G., M.D.L.Á.G.D.S., B.R.M., M.M. y E.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.670.867, V-12.403.151, V-10.715.511, V-V-15.501.436 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.598, 81.104, 61.074, 75.159 y 111.246 en su orden; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada E.E.H. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva Veintenal y declaró el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva a favor de los demandantes.-

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de octubre de 1998 fue presentado libelo de demanda por ante el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiéndole por distribución al mismo Tribunal (folios 1 al 37).-

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2001 el Juzgado que admitió la causa declinó la competencia por considerar que se encontraba frente a un asunto de naturaleza civil (folios 129 al 131).-

Llegada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 1° de diciembre de 2003 la ciudadana Jueza de ese Tribunal estampó acta de inhibición, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 408).-

El 2 de febrero de 2006 el referido Juzgado de Primera Instancia Civil se declaró incompetente por considerar que la naturaleza de la presente causa era agraria (folios 37 al 46 de la pieza II) y, mediante decisión del 20 de Abril de 2006, este Juzgado Superior en orden a regular la competencia declaró competente para seguir conociendo del presente juicio a un Juzgado con competencia agraria (folios 61 al 67 de la pieza II).-

El 24 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 89 al 96 de la pieza II) y, el 6 de octubre y 15 de diciembre de 2006 promovió pruebas (folios 100 al 107).-

La parte actora hizo lo propio mediante escrito del 17 de enero de 2007 (folios 108 al 112 de la pieza II).-

Por sentencia del 26 de julio de 2007, este Juzgado Superior actuando en sede agraria repuso la presente causa al estado en que se encontraba para el 5 de febrero de 2007, anulándose todo lo actuado y ordenándose seguir el procedimiento pautado en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil con aplicación de los principios rectores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 209 al 215 de la pieza III).

Por autos del 17 de septiembre de 2007 se fijó oportunidad para evacuar la prueba de experticia, de informes y testimoniales (folio 223 al 225 de la pieza III).

A los folios 226 al 249 de la pieza III corre la evacuación de las testimoniales y lo relativo al nombramiento de los expertos.-

En fecha 31 de octubre de 2007 a través de la prueba testimonial se ratificaron documentales (folios 5 al 7 de la pieza IV).-

El 16 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la inspección judicial por parte del a quo (folios 12 al 19 de la pieza IV).-

Siendo la oportunidad procesal para rendir informes, en fecha 17 de diciembre de 2007 las partes hicieron lo propio (folios 34 al 54 de la pieza IV).-

El 18 de diciembre de 2009 el a quo dictó el fallo apelado, ya relacionado ab initio (folios 151 al 189 de la pieza IV).-

Llegada la causa a este Tribunal Superior, las partes presentaron sus escritos probatorios de segunda instancia y, el 12 de marzo de 2010 se llevó a cabo la audiencia oral de informes (folios 226 al 255 de la pieza IV).-

El 17 de marzo de 2010 se dictó el dispositivo del fallo en audiencia oral, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y quedó modificada la sentencia impugnada (folios 285 al 288 de la pieza IV).-

Hallándose la presente causa dentro del lapso para publicar el íntegro de la decisión, con sus razones de hecho y de derecho, procede de seguidas quien aquí juzga a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los actores fundamentaron su pretensión en:

…Desde hace más de veintisiete (27) años mis representados han poseído un lote de terreno de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas de terreno en el sitio conocido como fundo ‘LA RIBEREÑA’, ubicado en jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira, conocido anteriormente como finca ‘LAS MARGARITAS’, y que actualmente se encuentra delimitado como sigue: Comienza por el SUR por la carretera que conduce a Táriba de Zorca, por una cerca que mide aproximadamente doscientos treinta y tres metros (233 mts); luego siguiendo en dirección Oeste se sube por la cerca que mide aproximadamente ciento treinta metros (130 mts), y quiebra ligeramente subiendo por la cerca que mide aproximadamente ciento veinte metros (120 mts) hasta encontrar el mojón N° 7 que se encuentra en el sitio donde atraviesa la quebrada seca el viejo acueducto de Táriba, de allí se sigue hacia arriba por la quebrada seca atravesando el mojón N° 6 que se encuentra en la confluencia del zanjón y sigue la misma dirección por Quebrada Seca en una medida aproximada de trescientos setenta y ocho metros (378 mts). Así continua por el norte en dirección este por una cerca que quiebra ligeramente y continúa en forma irregular en una medida aproximada de ochocientos sesenta y siete metros (867 mts) colindando con terrenos que le fueron permutados por inmobiliaria ‘LAS MARGARITAS’ C.A., a N.M.C.O., O.D. y T.D., de allí quiebra ligeramente hacia abajo hasta encontrar la carretera que conduce a autopista (túnel) en una medida aproximada se seiscientos setenta y ocho metros (678 mts) luego baja en dirección Sur-este en una medida de sesenta y tres metros (63 mts) colindando con la carretera vía autopista (túnel) hasta encontrar la carretera que une Táriba-Zorca, este terreno se encuentra demarcado dentro de los planos anexos…

…Mis representados…, han vivido en el terreno antes descrito desde el año 1967 los dos primeros y los demás posteriormente a partir de sus fechas de nacimiento, teniéndolo como suyo propio, pues han fomentado mejoras las cuales adquirió el primero de mis representados en comunidad conyugal con la segunda de mis representados mediante documento de compra-venta de mejoras en el año 1967 y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 15 de julio de 1982 bajo el N° 101, folios 122 al 123, tomo 45, …; desde esa época se dedican mis representados a la siembra de tomate, yuca, caña de azúcar, cebolla, guineos, café, maíz, árboles frutales tales como naranjas, mangos, así mismo fomentan la cría de ganado y gallinas, han introducido el sistema de riego a través de mangueras, los servicios públicos de aguas blancas y aguas negras, energía eléctrica, cercas de alambre a sus propias y únicas expensas.

Mis representados desde hace más de veintisiete años (27) se han dedicado a la explotación agrícola del fundo ‘LA RIBEREÑA’, y desde entonces solo conocen esta forma de vida; desde la ocupación del inmueble mis representados han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de su propio peculio los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza.

De igual forma, ciudadana juez, obra en favor de mis representados CERTIFICADO DE A.A., previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, otorgado por la Procuraduría Agraria Nacional en fechas 6 de junio de 1997 y 9 de junio de 1998 en su orden, …

Es el caso ciudadana Juez, en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a favor de mis poderdantes, es claro y determinante que el trascurrir de tantos años, más de 27 que en forma pacífica, permanente, continua o ininterrumpida con ánimo de dueños han poseído mis mandantes, han consolidado en la persona de mis poderdantes la propiedad del inmueble antes mencionado dada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA…

…Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte actora esgrimió como defensas lo siguiente:

…, no es cierto que los demandantes tengan más de 27 años poseyendo un lote de terreno de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas de terreno en el sitio conocido como fundo ‘la Ribereña’. No es cierto que ANGELMIRO PANQUEBA DÍAZ y R.G.L., hayan vivido desde el año 1967 en dicho terreno, ni que A.E.P.L., Y.P.L. y M.A.P.L., desde sus fechas de nacimiento como suyo propio, no es cierto que los demandantes hayan fomentado mejoras en el inmueble, que hayan efectuado plantaciones, cría de ganado y gallinas, introducido sistema de riego, servicios públicos de aguas negras y blancas, energía eléctrica.

No es cierto que obre a favor de los demandantes CERTIFICADO DE A.A., pues el certificado que acompañan los demandantes, ha sido revocado, según consta de la resolución N° 2308 de la sesión N° 30-00 de fecha 29 de agosto de 2000, del Instituto Agrario Nacional, Oficina Central Caracas…

…Respecto a cómo debe efectuarse el cómputo del tiempo necesario para prescribir, el artículo 1975 ejusdem ‘la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas’ y el artículo 1976 ibidem establece ‘la prescripción se consuma al fin del último día del término’, más sin embargo, en el presente caso no sabemos cual es el día en que comenzó el demandante a poseer el terreno por cuanto ese día inicial no lo expresó el demandante, cosa que no puede suplir esta juzgadora…

…Falta de Interés de los Demandantes para proponer la demanda

…, es de notar que no es cierto que para la fecha de interposición de la demanda, la actora tuviese más de veintisiete años en posesión del inmueble, esto es para el 26 de octubre de 1998, quiere decir que según la apoderada actora su mandante entró en posesión del inmueble ‘antes’ (no sabemos cuándo) del año 1971. Más sin embargo, las bienhechurias que dice haber comprado no tienen fecha sino de 15 de julio de 1982, en el cual las partes convenientemente dicen que las mismas le fueron vendidas en el año ‘1967’, lo cual resulta del todo ilógico…

,…del documento de compraventa que acompañan los demandantes se deduce que no fue sino hasta el día 15 de julio de 1982 que el vendedor le transfirió la posesión de las mejoras en cuestión, de modo que a la fecha de presentación de la demanda en la presente causa, el actor tenía (en el supuesto negado de que fuera cierto y de que se cumplieran los requisitos establecidos en la ley) dieciséis años y tres meses en posesión del terreno, por lo que evidentemente que para la fecha de interposición de la demanda el actor no tenía el tiempo necesario para adquirir la propiedad por prescripción, y así solicito sea declarado,…

…jamás ha poseído el actor cuarenta (40) hectáreas, como dice el demandante, pues el espacio que comprende las bienhechurias compradas por el y cualquier otra mejora o plantación que pueda pretenderse atribuida por el actor no excede mucho más de diez (10) hectáreas,…

FALTA DE CUALIDAD DE LOS HIJOS

…, opongo como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes A.E.P.L., Y.P.L. y M.A.P.L., para intentar la presente demanda, por cuanto, los mismos, en todo caso, siendo hijos de los primeros demandantes, si han vivido en la vivienda adquirida por éstos, ha sido en su condición de tales, y nunca ejerciendo de hecho los atributos propios de posesión legítima y menos aún cuando en virtud de las edades de los mismos, no tenían vocación para ello, desde hace más de veintisiete años para la fecha de presentación de la demanda…

…Rechazo de la estimación…

Rechazo, la estimativa efectuada por los demandantes por exagerada, lo cual se evidencia en primer término del hecho de que jamás ha poseído cuarenta hectáreas del terreno y de que el valor de éstas dado por los demandantes excede del valor real…

.

IV

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda que por Prescripción Adquisitiva fuera incoada, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado a quo y de la cual se apeló por parte de la demandada.-

Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a analizar como puntos previos la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada y la impugnación de la cuantía.-

PUNTO PREVIO I

IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA

La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) para el 26 de octubre de 1998 (fecha de interposición de la demanda), por considerarla exagerada.

Al respecto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378). (Negrita del Tribunal).

Ahora bien, al impugnar la cuantía de la demanda la parte demandada la rechazó y contradijo pura y simplemente alegando que la misma es exagerada, sin probar tal hecho, en virtud de lo cual, conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes expuestos, queda firme la estimación efectuada por la parte actora en su libelo, Y ASÍ SE RESUELVE.-

PUNTO PREVIO II

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACTORES

.- Alega la parte demandada la falta de interés jurídico actual de la parte actora para proponer la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señalando que del documento de compraventa que acompañan los demandantes se deduce que no fue sino hasta el día 15 de julio de 1982 que el vendedor le transfirió la posesión de las mejoras en cuestión, de modo que a la fecha de presentación de la demanda en la presente causa, el actor tenía (en el supuesto negado de que fuera cierto y de que se cumplieran los requisitos establecidos en la ley) dieciséis años y tres meses en posesión del terreno, por lo que evidentemente que para la fecha de interposición de la demanda el actor no tenía el tiempo necesario para adquirir la propiedad por prescripción.

.- También opuso como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes A.E.P.L., Y.P.L. y M.A.P.L., para intentar la presente demanda, por cuanto, los mismos, en todo caso, siendo hijos de los primeros demandantes, si han vivido en la vivienda adquirida por éstos, ha sido en su condición de tales, y nunca ejerciendo de hecho los atributos propios de posesión legítima y menos aún cuando en virtud de las edades de los mismos, no tenían vocación para ello, desde hace más de veintisiete años para la fecha de presentación de la demanda.-

Planteado esto, es necesario recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.

Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.-

En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-

Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 361.-…Omissis…

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio)

La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.-

En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.

De las normas transcritas supra se infiere que la cualidad o legitimación activa en el juicio declarativo de prescripción previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, está determinada por el interés del demandante en el reconocimiento del derecho de propiedad que pretende. Y la cualidad o legitimación pasiva corresponde a todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que los accionantes A.E.P.L., Y.P.L. y M.A.P.L. manifiestan ser poseedores del inmueble objeto de la prescripción por más de veintisiete (27) años, siendo hijos de los ciudadanos ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ y R.G.L., también demandantes. Estima esta juzgadora que la parte demandada acierta en sus alegatos de falta de cualidad de los hijos de estos ciudadanos, ya que no puede considerarse que los mismos han tenido una posesión legítima que les permita prescribir, razón por la cual es procedente la falta de cualidad activa de los ciudadanos A.E.P.L., Y.P.L. y M.A.P.L. para intentar la presente acción, Y ASÍ SE RESUELVE.-

En lo atinente a la falta de interés de los ciudadanos ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ y R.G.L., estos ciudadanos manifiestan en su escrito libelar poseer el inmueble objeto de la prescripción, lo que evidencia el interés de los mismos en que se resuelva su pretensión y en consecuencia su cualidad para actuar como titular de la acción en el presente juicio, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés activa alegada por la parte demandada con respecto a los ciudadanos ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ y R.G.L., Y ASÍ SE RESUELVE.-

DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

Resueltos los anteriores puntos previos, se hace necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.

Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953 y 772, lo siguiente:

Artículo 1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...Omissis...

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

…Omissis…

Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez a.p.e.j. que se cumplan los extremos mencionados

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(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).

En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. J.L.A.G. señala:

“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    …Omissis…

  3. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    …Omissis…

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)

    (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 2001, ps. 181 a 182)

    Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

  5. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. - Plano de ubicación y levantamiento topográfico de la Finca El Alto o Las Margaritas con una superficie de 276 has con 6.109,60 mts 2, corriente a los folios 9 y 10 de la pieza I, al cual se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    2. - Copia simple de documento de venta de las bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 15 de julio de 1982 bajo el N° 101, folios 122 y 123 de la pieza I, tomo 45, el cual corre a los folios 11 y 12, al cual se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    3. - Oficio N° 073 de fecha 2 de julio de 1998, emanado de la Procuraduría Agraria del estado Táchira (folio 13 y 14 de la pieza I), el cual se valora por cuanto demuestra que dicho ente administrativo concedió a.a.a. a favor de la parte actora sobre el lote de terreno que ocupan en el fundo “La Ribereña”, el cual es objeto del presente juicio.-

    4. - Copia simple del certificado de a.a.a., de fecha 14 de octubre de 1996, emanado de la Procuraduría Agraria Nacional e inserto a los folios 15 al 21 de la pieza I, el cual se valora y se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    5. - Certificación de derechos reales, sobre un inmueble ubicado en la Finca “Las Margaritas”, expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, inserto a los folios 25 al 27, el cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.-

    6. - Copia certificada inserta a los folios 28 al 33 de la pieza I, de documento de propiedad expedido por el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, el cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    7. - Mérito y valor probatorio de todo lo que lo favoreciera, a lo cual no se le da ningún valor probatorio por no ser un medio de prueba legalmente establecido.-

    8. - Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira el 15 de julio de 1982 bajo el N° 101, folios 122 al 123 (folios 312 y 313 de la pieza I). Este documento se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    9. - Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira de fecha 22 de febrero de 1988 bajo el N° 40, folios 89 al 91, Protocolo 1° tomo II (folios 314 al 317 de la pieza I). Este documento se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    10. - Resolución N° 2308 de la sesión 30-00 de fecha 19 de agosto de 2001 (folios 318 al 327 de la pieza I), emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional. Este documento se valora como documento público administrativo y se tiene por fidedigno.-

    11. - Copia Simple de Certificado de A.A.P.A. otorgado por la Procuraduría Agraria del estado Táchira el 14 de octubre de 1996 (folios 328 al 342 de la pieza I). Este documento se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado.-

    12. - Constancia de vacunación de semovientes de fecha 12 de junio de 1980, 18 de julio de 1981 y 15 de enero de 1982, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Cría, UEDA Táchira signados con los números 97759, 97774 y 97751 respectivamente (folios 343 al 345 de la pieza I). De los mismos se evidencia que los semovientes allí indicados se encontraban para ese momento en el Fundo La Ribereña.

    13. - Copia certificada del Justificativo Judicial promovido por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira de fecha 24 de septiembre de 1996, en el cual los ciudadanos I.G.S., M.D.D.G., V.G.D. Y P.A.G.D. rindieron sus declaraciones (folios 345 al 349), documento éste al cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    14. - Copia simple de las testimoniales de los ciudadanos I.G.S., M.D.D.G., V.G.D. y P.A.G.D., evacuadas durante la tramitación del Certificado de A.A.A. ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira (folios 351 al 360), documento éste al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    15. - Constancia expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad de Estadal de Desarrollo Agropecuario del Estado Táchira, en el que consta que en los registros del Censo Agrario Nacional, correspondiente al año 1985, aparece la Unidad de Producción denominada “LA RIBEREÑA PANQUELERA” (folio 361), prueba esta que se desecha por cuanto la misma se refiere a una unidad de producción agrícola distinta a la de autos.-

    16. - Oficio No. 438 de fecha 20 de julio de 1989, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, Departamento de Servicios Técnicos, en donde consta que la vivienda ubicada en la Carretera Zorca Las Margaritas, Fundo “LA RIBEREÑA” N° 20 en el Municipio Táriba es propiedad de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ, y que se encuentra en condiciones de habitabilidad (folio 362). A dicho documento se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-

    17. - Partidas de Nacimiento de Á.E.P.L., NULFA Y.P.L. y M.A.P.L., (folios 363 al 365). Tales partidas de nacimiento hacen prueba de que los ciudadanos ANGELMIRO PANQUEBA DÍAZ y R.L. son los padres de los referidos ciudadanos, siendo coincidentes las tres actas de nacimiento en cuanto a que el presentante en todas ellas expuso que estaban residenciados en la Aldea Tucapé de esta jurisdicción.

    18. - Constancias de estudio de Á.E.P.L. correspondientes a los años 1979-1980 y Boletines Informativos de los años 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983 y 1983-1984 de la Escuela Estadal Graduada “RAFAEL A. MÁRQUEZ” de la urbanización “Las Margaritas” en Táriba; Boletines de calificaciones de NULFA Y.P.L. correspondientes a los años 1982-1983, 1983-1984 y; Boletines de calificaciones de M.A.P.L.d. los años escolares 1983-1984 y 1987-1988 (folios 366 al 373), documentos éstos a los cuales esta Juzgadora observa que siendo que reflejan el domicilio de los hijos de los demandantes que se corresponde con el bien a prescribir, sirven los mismos para probar que para entonces ya vivían allí.-

    19. - Presupuesto de instalación y servicio de agua, expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias dentro del sistema Palmira-Capacho a favor de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ en boca Fundo “LA RIBEREÑA” en fecha 23 de marzo de 1988 (folios 374 al 376).-

    20. - Recibos de pago de servicio de energía eléctrica a nombre de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ correspondientes al año 1989, incluyendo factura por derecho de conexión de CADELA (folios 377 y 378).-

      Tales recibos se valoran como documentos públicos administrativos.-

    21. - Constancia suscrita por los ciudadanos G.Z., J.T., M.C. y W.T. de entrega de cinco (5) tubos galvanizados de 1,5 para ser instalados en el acueducto del Caserío en Tucapé a ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ en fecha 28 de marzo de 1993 (folio 379). Dicha prueba no fue ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se valora ni aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    22. - Fotografías insertas a los folios 380 al 389, las cuales se aprecian como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    23. - Acta de Matrimonio No. 14 de fecha 8 de marzo de 1974 celebrado entre los ciudadanos ANGELMIRO PANQUEBA DÍAZ y R.L. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, (folio 390), el cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y de la misma se evidencia que los contrayentes tienen su domicilio en la Aldea Tucapé.

    24. - Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector El Progreso en Zorca, de fecha 18 de noviembre de 2003, (folio 391). Esta prueba no se valora por no haber sido ratificada en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    25. - Facturas contentivas de la adquisición de materiales de Construcción e insumos por parte de ANGELMIRO PANQUEBA, insertas a los folios 392 al 406. Igualmente tales facturas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    26. - Inspección Judicial practicada en las instalaciones del Fundo La Ribereña por parte del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2006 (folios 211 al 216 de la pieza II).-

      Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formaran criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.-

    27. - Documento de identificación personal de ANGELMIRO PANQUEBA, cédula de identidad de extranjero, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 2 de Febrero de l.971 bajo el No: E-359.017, titulo No: A-No: 610640. En el mismo consta como residencia habitual y dirección: Aldea Tucapé, Municipio Táriba del estado Táchira (folio 235 de la pieza II).

    28. - Informe Técnico elaborado por la Delegación del Instituto Agrario Nacional del estado Táchira y la Procuraduría Agraria del estado Táchira, de la experticia realizada al Fundo La Ribereña en fecha 04 de Marzo de l.999 (folios 236 al 241 de la pieza II), documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    29. - Constancia expedida por el C.C.d.L.M.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde consta que los demandantes ocupan el Fundo “LA RIBEREÑA” desde hace 39 años (folio 242 de la pieza II), documento privado cuyos firmantes son terceros ajenos al juicio y no acudieron a ratificar dicho documento en calidad de testigos por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    30. - Declaratoria de Permanencia expedida por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, en la cual consta que los demandantes son poseedores sobre el fundo “LA RIBEREÑA” (folio 243 de la pieza II), documento éste al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. - Copia simple de Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional N° 2308 de la sesión 30-00 de fecha 29 de Agosto de 2009 por la cual fue revocado el A.A. otorgado a los demandantes. Esta prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnado por el adversario (folios 275 al 283 de la pieza I).

    2. - La confesión espontánea del actor en el libelo de demanda, invocando lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno por no ser un medio de prueba establecido.

    3. - Copia simple de documento de venta de las bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 15 de julio de 1982 bajo el N° 101, folios 122 y 123 de la pieza I, tomo 45, el cual corre a los folios 11 y 12, documento promovido por la parte actora y que ya fue valorado (Folios 122 y 123 de la pieza I).

    4. - Solicitud de realización de una experticia a los fines de determinar la extensión del área de terreno ocupada por los demandantes. Dicha prueba se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil (folios 60 al 82 de la pieza IV), en el sentido de que se demostró que los demandantes poseen diecinueve hectáreas con doscientos metros cuadrados (19,02 ha).-

    5. - Promovió de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil la confesión espontánea del actor. Sobre esta prueba ya esta alzada se pronunció.

    6. - Promovió la confesión de los actores al haber solicitado un a.a. en fecha 10 de julio de l.996 por ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira.

    7. - A los efectos de demostrar que la posesión de los actores ha sido interrumpida, por cuanto la demandada desde el año 1994 ha ejercido los atributos de su derecho de propiedad como son los de usar y gozar el inmueble mediante la preparación de dicho terreno y construcción de viviendas en el mismo, promovió:

  7. Prueba documental, consignando copias de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.

  8. Prueba de Informes: Solicitando se oficie a la Alcaldía del Municipio Cárdenas (Táriba) del Estado Táchira a los fines de que informe: 1) La fecha en que se inició en los terrenos propiedad de Inmobiliaria Las Margaritas, consistente en un lote de terreno conocido como fundo “LA RIBEREÑA”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el inicio de la obra Villas de Europa (folio 224 de la pieza III); y 2) Que envíe las copias relativas al expediente administrativo llevado en dicha entidad en relación a la construcción

  9. Testimoniales: Promovió el testimonio de los ciudadanos O.D.R. y N.M.C.O., domiciliados en Táriba del Estado Táchira (folios 226 al 232 de la pieza III).

    Se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte y se corresponden con la práctica de las pruebas realizadas relativas a la experticia.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse como fecha cierta inicial de la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio por parte de los ciudadanos ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ y R.G.L. el 2 de febrero de 1974, por cuanto en esa fecha nació uno de sus hijos, el ciudadano A.E.P.L., y de su acta de nacimiento consta que sus padres para esa fecha ya estaban residenciados en la Aldea Tucapé de esta jurisdicción; que el referido bien ha sido el asiento de la familia Panqueba López, que los mencionados ciudadanos han vivido en el referido bien acompañados de sus hijos desde el año 1974.

    Así las cosas, en el caso bajo estudio se constatan de los autos en forma concurrente los supuestos de procedencia previstos en el artículo 772 del Código Civil, para que exista la posesión legítima que se atribuyen los actores ANGELMIRO PANQUEBA DÍAZ y R.G.L. sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, a saber, la continuidad de los demandantes en el ejercicio de la misma, pues quedó demostrado que han vivido permanentemente en dicho bien desde el año 1974, por lo que prescribieron a partir del 2 de febrero de 1994. Asimismo, se comprobó que los demandantes han poseído el bien con animus de dueños, en virtud, de que no hubo acción alguna que perturbara tal posesión dentro de los veinte (20) años comprendidos entre el 2 de febrero de 1974 y el 2 de febrero de 1994. Ha sido pública y notoria, pues en todos sus actos de la vida social, al identificarse han señalado como dirección el inmueble objeto de este juicio. En consecuencia, al haberse demostrado la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción y arrojando la experticia inserta a los folios 60 al 82 de la pieza IV que los demandantes ciertamente poseen una extensión de diecinueve hectáreas con doscientos metros cuadrados (19,02 ha) del inmueble objeto de prescripción y no las cuarenta hectáreas (40 has) demandadas, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta quedando modificada la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.-

    V

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2010 por la abogada E.E.H. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de los ciudadanos Á.E.P.L., Y.P.L. y M.A.P.L..

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL propuesta por los ciudadanos ÁNGELMIRO PANQUEBA DÍAZ y R.G.L. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A..

CUARTO

Se declara el DERECHO DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de los demandantes ciudadanos ÁNGELMIRO PANQUEBA DÍAZ y R.G.L. sobre un predio rústico consistente en una Finca Agrícola denominada “FUNDO LA RIBEREÑA” conformada por diecinueve hectáreas con doscientos (19,200 ha) metros cuadrados, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada cuatrocientos treinta y seis metros con setenta y dos centímetros (436,72 mts); SUR: En línea quebrada doscientos cincuenta y tres metros con diecisiete centímetros (253,17 mts); ESTE: Que es su frente en línea quebrada en parte con vía que conduce de Zorca a Táriba en quinientos sesenta metros con ocho centímetros (560,08 mts); y OESTE: En línea quebrada con la quebrada la Zorquereña – Tucape, cuatrocientos noventa y ocho metros con setenta y un centímetros (498,71 mts), el cual forma parte del inmueble de mayor extensión denominado FINCA LAS MARGARITAS, y que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1962, anotado bajo el N° 113, folios 138 al 149, protocolo primero, tomo 2.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil una vez definitivamente firme la presente sentencia, regístrese por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Instrúyase al referido Registrador Inmobiliario para que asiente la nota marginal en el documento de fecha 27 de diciembre de 1962, anotado bajo el N° 113, folios 138 al 149, protocolo primero, tomo 2.

SEXTO

Esta Sentencia una vez registrada producirá inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros según lo establece el artículo 696 eiusdem y el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

SÉPTIMO

De conformidad con la última parte del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil publíquese por una sola vez un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de esta ciudad, para que dentro del año siguiente a aquél cuando conste en autos la publicación, puedan los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar los derechos, de los cuales acompañen prueba fehaciente, sobre el inmueble cuya propiedad ha sido prescrita. Esta publicación se hará una vez esté definitivamente firme y ejecutoriada la presente sentencia.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.196, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

La Secretaria accidental,

Abog. A.A.S.R.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.196 siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del Tribunal.-

La Secretaria accidental,

Abog. A.A.S.R.

JLFdeA.-

Exp. 2.196.-

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