Decisión nº 057 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 11 de agosto de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000403

ASUNTO : FP11-L-2014-000403

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano A.A.A.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.267.025;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.E., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.626;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio CARBOWELL, C. A.;

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.S., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.805;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 04 de agosto de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano A.A.A.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.267.025, en contra de la sociedad de comercio CARBOWELL, C. A..

    En fecha 07 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 08 de agosto de 2014 el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 23 de octubre de 2014, culminando el día 24 de febrero de 2015 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la demandada de autos presento escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 16 de marzo de 2015 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 13 de abril de 2015, para que después de varios diferimientos solicitados por las partes, finalmente se efectuare la audiencia de juicio el 04 de agosto de 2015.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    PARTE ACTORA: A.R.

    CÉDULA DE IDENTIDAD: V-25.267.025

    CARGO: AYUDANTE DE TALLER

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 15/02/2013

    FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 25/06/2014

    TIEMPO DE TRABAJO 01 AÑOS, 04 MESES Y 10 DIAS

    CAUSA DEL DESPIDO DESPIDO INJUSTIFICADO

    SALARIO DIARIO Bs. 141,71

    REMUNERACION NMENSUAL Bs. 4.251,39

    TIPO DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO

    Señala en su libelo de demanda; que en fecha 08/01/2014, el actor fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, en fecha 10/01/2014 el actor acudió a la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar a gestionar su despido por parte del patrono; en fecha 13/01/2014 el actor se presentó en la empresa demandada y ésta le imposibilitó su reincorporación en la misma entregándole la liquidación del contrato de trabajo, donde se indicaba su renuncia.

    Aduce que en fecha 15/01/2014, el actor acudió nuevamente a la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, donde le calcularon las prestaciones sociales, este se trasladó a la empresa demandada donde le negaron el acceso a la misma y le informaron que si firmaba la renuncia le pagaban.

    Asevera que en fecha 23/01/2014, el Procurador del Trabajo presentó escrito por ante la Inspectoría de Trabajo A.m.d.P.O., estado Bolívar, solicitando que se reestablezca la situación jurídica del actor, así como su reenganche y la restitución de sus derechos laborales; en fecha 18/02/2014, se ejecutó medida de reenganche en la empresa demandada, y en el acta quedó reflejada que el patrono pagaría los salarios caídos dejados de percibir desde el día 08/01/2014, en fecha 19/02/2014 el patrono le hace entrega al actor una orden médica, lo cual indica que es necesario para acatar la orden de reenganche.

    Establece que en fecha 19/02/2014, el actor acude nuevamente ante la Inspectoría de Trabajo A.m.d.P.O., estado Bolívar, debido a la conducta del patrono; en fecha 24/02/2014 el patrono entrega al actor cheque Nº 00063914, del BANCO PROVINCIAL, por un monto de Bs. 3.815,35 correspondiente al pago de sus salarios caídos desde el día 15/01/2014 al día 18/02/2014, el cual su cobro no se materializó por falta de fondos del mismo.

    Aduce que en fecha 25/02/2015, el patrono entrega al actor un documento referente a riesgos y seguridad laboral LOPCYMAT, pretendiendo que el trabajador lo firmara y reconociera cualquier otra existente anteriormente, siendo que en ningún momento se le había presentado documentación igual; en fecha 06/03/2014 el actor intentó nuevamente cobrar el cheque entregado por el patrono el cual fue nuevamente devuelto por falta de fondos en el mismo; en fecha 07/03/2014 el actor acude nuevamente a la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O. estado Bolívar a fin de aclarar asuntos laborales concernientes a la situación con la empresa demandada; en fecha 10/03/2014 el actor presentó denuncia por ante la Inspectoría de Trabajo A.m.d.P.O., estado Bolívar por las irregularidades cometidas por la demandada; en fecha 28/03/2014 la Inspectoría de Trabajo A.m.d.P.O., estado Bolívar dictó P.A. Nº 2014/215 en v.d.p.d. reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y restitución jurídica infringida en contra de la demandada; en fecha 30/04/2014 el actor presentó reclamo por ante la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar sobre los hechos irregulares y violación de los derechos laborales cometidos por la demandada; en fecha 12/04/2014 el actor acude nuevamente por ante la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar presentado reclamo por los hechos e irregularidades y violaciones de los derechos laborales cometidas por la empresa demandada, así como la violación del procedimiento de reclamo por ante la misma Inspectoria del Trabajo, en fecha 25 de junio el actor ante la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar hace efectivo el retiro justificado de conformidad con el articulo 80 de la LOTTT y en fecha 26/06/2014, se celebra audiencia de reclamo donde no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, continuándose con el procedimiento de Ley.

    Señala en su libelo que demanda a la sociedad de comercio CARBOWELL, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS CANTIDADES EN DINERO

    ANTIGUEDAD Bs. 9.775,61

    INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES Bs. 9.775,61

    INTERESES PRESTACIONES SOCIALES Bs. 242,66

    VACACIONES (2013/2014) Bs. 2.125,50

    BONO VACACIONAL (2013/2014) Bs. 2.267,20

    VACACIOES FRACCIONADAS (2014) Bs. 755,26

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2014) Bs. 802,02

    UTILIDADES Bs. 2.656,88

    CESTA TICKET (2013) Bs. 3.587,75

    ENERO (2014) Bs. 2.616,24

    FEBRERO(2014) Bs. 3.052,28

    MARZO(2014) Bs. 3.379,31

    ABRIL(2014) Bs. 3.270,30

    MAYO(2014) Bs. 4.392,70

    JUNIO(2014) Bs. 3.542,50

    TOTAL Bs. 52.012,57

    2.2. De los alegatos de la demandada.

    Alega en su contestación de la demanda que admite los siguientes hechos:

    • La fecha de inicio de la relación laboral.

    • Que se ejecutó medida de reenganche.

    • Que en fecha 19/02/2014 se le solicitó al actor que se practicara exámenes médicos.

    • Los salarios alegados por el actor.

    • La entrega de cheque por los salarios dejados de percibir.

    • Que la empresa le haya entregado al actor planilla de notificación de riesgos a objeto de cumplir con requerimientos del INPSASEL.

    Alega en su contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    • Todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo de demanda que no fueron expresamente admitidos por la empresa demandada, por ser absolutamente falsos e infundados.

    • El contrato firmado con el actor pretendiendo que renunciara a sus derechos laborales.

    • Que se le deba pagar nuevamente al actor las vacaciones pagadas en su oportunidad.

    • Que se haya despedido al actor en fecha 08/01/2014, el actor nunca se reincorporó a su puesto de trabajo desde el año 2013.

    • Que se haya actuado con mala fe desde el inicio de la relación laboral para con el actor.

    • Que se hayan violado los derechos laborales del actor.

    • Que le corresponda alguna indemnización por la terminación de la relación laboral; ya que luego de efectuado el reenganche el actor nunca se presentó a laborar en la empresa y en efecto el mismo renunció en junio de 2014.

    • El monto de estimación de la demanda de Bs. 52.012,57.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales (antigüedad), indemnización por retiro justificado, vacaciones vencidas, bono vacacional no cancelado, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, utilidades, fracción de utilidades y bono de alimentación. Así se establece.

    Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos sociedad mercantil CARBOWELL, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 04 de agosto de 2015, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como quiera, entonces, que la demandada no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante; por lo que, procederá este sentenciador, con base a la confesión acaecida, efectuar el correspondiente juicio de derecho a las pretensiones planteadas en la demanda para verificar su procedencia. Así se establece.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal a entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A” hasta la letra “Z”, insertas a los folios 37 al 73 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de prueba toda vez que la misma no se encuentra presente en la sala de audiencias.

    Al folio 38 del expediente, cursa copia simple de una constancia de trabajo expedida el 13 de diciembre de 2013 por la demandada al demandante de autos. Como quiera que se trata de un instrumento privado promovido por el actor como emanado de la demandada y que esta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no desconociere el mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que el actor laboró para la demandada desde el 14 de febrero de 2013 desempeñando el cargo de Ayudante de Taller, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.000,00 para el momento en que fue expedida tal constancia. Así se establece.

    Al folio 39 del expediente, cursa copia simple de un corte de cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que este instrumento no aparece firmado y/o sellado por el organismo del que supuestamente emana, no pudiendo verificar este sentenciador su autenticidad, no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 40 y 41 del expediente, cursa original de un contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 10 de junio de 2013. Como quiera que se trata de un instrumento privado promovido por el actor como emanado de la demandada y que esta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no desconociere el mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que el actor laboró para la demandada desempeñando el cargo de Ayudante de Taller, devengando inicialmente un sueldo mensual de Bs. 2.500,00 para el momento en que fue suscrito tal contrato. A pesar de que el contrato expresa haber sido para un tiempo determinado, no se observa del mismo la determinación de tiempo por el cual laboraría el demandante. Así se establece.

    Al folio 42 del expediente, cursa copia simple de una hoja de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2013. Como quiera que se trata de un instrumento privado promovido por el actor como emanado de la demandada y que esta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no desconociere el mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que el actor disfrutó las vacaciones y cobró el bono vacacional correspondiente al año 2013. Así se establece.

    Al folio 43 del expediente, cursa copia simple de un certificado de incapacidad médica expedido por la Dra. J.R., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que se trata de un instrumento administrativo y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la demandada no lo impugnare, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que el actor tuvo un periodo de incapacidad desde el 05 de diciembre de 2013 al 20 de diciembre de 2013, por presentar urticaria aguda. Así se establece.

    Al folio 44 del expediente, cursa original de constancia expedida por la Procuraduría de Trabajadores de la Región Guayana. Como quiera que una vez revisada esta documental, constató quien suscribe que la misma pretende demostrar la comparecencia del actor a dicho ente el 10 de enero de 2014 y que la misma nada aporta a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 45 del expediente, cursa original de hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al demandante de autos. Como quiera que una vez revisada esta documental, constató quien suscribe que la misma no aparece suscrita por el actor y no puede acreditarse con ella el hecho del pago de la cantidad allí determinada por concepto de prestaciones sociales, concluye quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia y no le otorga valor probatorio, desechándola del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 46 al 59, 65 al 69 y 71 al 73 del expediente, cursan hoja de cálculo de prestaciones sociales realizada por la Procuraduría de Trabajadores de la Región Guayana, reclamo presentado por el actor ante el referido órgano, acta de ejecución de orden de reenganche practicado por la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., orden de realización de examen médico expedida al actor, constancia de asistencia del actor a la Procuraduría de Trabajadores de la Región Guayana, hoja de entrega de cheque por salarios caídos (no suscrita por el actor), hoja de notificación de riesgos (sin firma alguna), solicitudes varias de ejecución de reenganche presentadas ante la indicada Inspectoría del Trabajo, acta de comparecencia ante ese órgano administrativo el 26 de junio de 2014 y justificativo médico recibido por la empresa demandada el 06 de marzo de 2014. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, constató quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia; no le otorga valor probatorio, desechándolas del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 60 al 64 del expediente, cursa ejemplar original de P.A. Nº 2014-00215 de fecha 28 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Como quiera que se trata de un instrumento administrativo y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la demandada no lo impugnare, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que el actor obtuvo una p.a. en fecha 28 de marzo de 2014 en donde la Inspectoría del Trabajo en referencia ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la demandada CARBOWELL, C. A.. Así se establece.

    Al folio 70 del expediente, cursa comunicación dirigida por el actor a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 25 de junio de 2014. Como quiera que se trata de un instrumento privado emanado del actor, empero, recibido por el órgano administrativo al cual está dirigido según se desprende del sello húmedo y la firma en este contenida; y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la demandada no lo impugnare, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que el actor manifestó en la referida fecha, su retiro justificado de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que su patrono antes y después del reenganche ha cometido hechos irregulares en contra de su persona e igualmente ha violentado sus derechos laborales; que fue despedido injustificadamente el 08 de enero de 2014 y el 18 de febrero de 2014 se ejecutó el reenganche; que el patrono generó un ambiente de trabajo no adecuado e incurrió en los literales a, b, f, g, h, i, j del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

    Pruebas de la demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A” hasta la letra “E”, insertas a los folios 78 al 93 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a estos medios de pruebas, solo indicó el objeto de cada una de estas.

    A los folios 78 al 82 del expediente, cursa ejemplar original de P.A. Nº 2014-00215 de fecha 28 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Como quiera que se trata de un instrumento administrativo y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el demandante no lo impugnare, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que el actor obtuvo una p.a. en fecha 28 de marzo de 2014 en donde la Inspectoría del Trabajo en referencia ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la demandada CARBOWELL, C. A.. Así se establece.

    A los folios 86 al 90 del expediente, cursa acta de comparecencia de las partes ante la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., el 26 de junio de 2014 y acuse de recibo de escrito de contestación de reclamo presentado por la demandada ante dicho órgano administrativo el 04 de julio de 2014. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, constató quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia; no le otorga valor probatorio, desechándolas del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 83 y 91, cursa misiva de fecha 24 de febrero de 2014, la última de ellas aparece suscrita como recibida por el actor, según la cual recibió el pago de Bs. 3.815,35 por concepto de salarios caídos, mediante cheque número 00063914 del Banco Provincial. Ahora bien, durante la audiencia de juicio si bien la parte actora no desconociera la firma contenida en la recepción de dicha misiva, no obstante, manifestó no haber cobrado la indicada cantidad de dinero, consignando original del cheque bancario antes identificado, tal como se desprende del folio 167, por lo cual, este sentenciador no puede tener acreditado el pago antes referido ya que, el cheque con el cual se pretendió realizar ese pago no se encuentra cobrado. Así se establece.

    A los folios 84 y 85 del expediente, cursa estado de cuenta emanado del Banco Provincial. Al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no lo ha ratificado en este proceso conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 92 y 93 del expediente, cursa copia simple de una hoja de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2013, así como comprobante de egreso contable. Como quiera que se trata de un instrumento privado promovido por la demandada como emanado de ella pero suscrito por el demandante y que este en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no desconociere el mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que el actor disfrutó las vacaciones y cobró el bono vacacional correspondiente al año 2013. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas a 1) BBVA BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió resulta del oficio signado con el Nº 5J/093/2015, inserto al folio 185 al 160 del expediente la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de prueba, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas toda vez que la misma no se encuentra presente en la sala de audiencias; y 2) INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió resulta del oficio signado con el Nº 5J/161/2015, inserto al folio 142 del expediente la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de prueba, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas toda vez que la misma no se encuentra presente en la sala de audiencias.

    En lo que respecta al informe proveniente del BBVA BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta del oficio signado con el Nº 5J/093/2015, inserto al folio 185 al 160 del expediente; que la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de prueba; y que la parte demandada tampoco manifestó observación alguna a este medio de pruebas toda vez que la misma no se encontraba presente en la audiencia de juicio. De este informe se evidencia que el banco emisor remitió el estado de cuenta corriente número 01080072000100081876 de la demandada de autos, correspondiente al mes de febrero de 2015, por lo que, una vez revisado su contenido encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    En lo que respecta al informe proveniente de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR, el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta del oficio signado con el Nº 5J/161/2015, inserto al folio 142 del expediente; que la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de prueba; y que la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas toda vez que la misma no se encontraba presente en la audiencia de juicio. De este informe se evidencia que el órgano emisor confirmó que el actor hizo un reclamo a la demandada de autos, el cual se encuentra decidido por p.a. con declinatoria del procedimiento a los tribunales competentes, por lo que, una vez revisado su contenido encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    Como ha quedado evidenciado de autos, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, debe tenerse por admitida la existencia de la relación laboral invocada por la parte actora, por lo que, procede este Juzgador a verificar la procedencia de cada concepto reclamado en función de las pruebas que han sido analizadas previamente.

    1. De la garantía de las prestaciones sociales e intereses:

      De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

      - El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

      - Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

      - Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

      - El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

      - Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

      - El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

      En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.

      En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por el demandante, por lo que la base salarial a utilizar será la indicada por el actor en su escrito libelar. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de bono vacacional.

      En cuanto a la alícuota de utilidades, la demandante indicó en el reclamo de este concepto que percibía 45 días anuales conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, al encontrarse dentro de sus límites inferior y superior, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de utilidades.

      Siendo un hecho establecido en autos que la relación laboral inició el 15/02/2013 y culminó el 25/06/2014 por el retiro del trabajador, el cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC.

      BONO VACAC. ALICUOTA UTILID. SALARIO INTEGRAL DIARIO PREST. SOC. PREST. SOC. PREST. SOC. ACUM. TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

      02/13 2.050,00 68,33 2,85 8,54 79,72 0 0,00 0,00 15,47% 0,00

      03/13 2.050,00 68,33 2,85 8,54 79,72 0 0,00 0,00 14,89% 0,00

      04/13 2.050,00 68,33 2,85 8,54 79,72 0 0,00 0,00 15,09% 0,00

      05/13 2.500,00 83,33 3,47 10,42 97,22 15 1.458,33 1.458,33 15,07% 18,31

      06/13 2.500,00 83,33 3,47 10,42 97,22 0 0,00 1.458,33 14,88% 18,08

      07/13 2.583,33 86,11 3,59 10,76 100,46 0 0,00 1.458,33 14,97% 18,19

      08/13 2.500,00 83,33 3,47 10,42 97,22 15 1.458,33 2.916,67 15,53% 37,75

      09/13 2.750,00 91,67 3,82 11,46 106,94 0 0,00 2.916,67 15,13% 36,77

      10/13 2.750,00 91,67 3,82 11,46 106,94 0 0,00 2.916,67 14,99% 36,43

      11/13 3.000,00 100,00 4,17 12,50 116,67 15 1.750,00 4.666,67 14,93% 58,06

      12/13 3.000,00 100,00 4,17 12,50 116,67 0 0,00 4.666,67 15,15% 58,92

      01/14 3.270,30 109,01 4,54 13,63 127,18 0 0,00 4.666,67 15,12% 58,80

      02/14 3.270,30 109,01 4,54 13,63 127,18 15 1.907,68 6.574,34 15,54% 85,14

      03/14 3.270,30 109,01 4,84 13,63 127,48 0 0,00 6.574,34 15,05% 82,45

      04/14 3.270,30 109,01 4,84 13,63 127,48 0 0,00 6.574,34 15,44% 84,59

      05/14 4.251,39 141,71 6,30 17,71 165,73 15 2.485,88 9.060,22 15,54% 117,33

      06/14 4.251,39 141,71 6,30 17,71 165,73 5 828,63 9.888,85 15,56% 128,23

      9.888,85 839,06

      En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 9.888,85 por prestaciones sociales y de Bs. 839,06 de intereses de las prestaciones sociales.

      Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:

      30 días de salario Nº de años de servicio Monto literal c)

      4.251,39 1 año 4.251,39

      Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 9.888,85 por prestaciones sociales y de Bs. 839,06 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 10.727,91. Al comparar este monto con los Bs. 4.251,39 referidos al literal c), resulta más beneficioso el primero, por lo que, al ex trabajador A.R. le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.

      Al monto correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, debe deducirse la cantidad de Bs. 692,87 que el demandante asumió como recibido según el cálculo inserto en el folio 6 de su libelo. Por lo que, Bs. 839,06 de intereses de las prestaciones sociales menos Bs. 692,87 recibido, quedaría pendiente a favor el actor la suma de Bs. 146,19 por este concepto. Así se establece.

    2. De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado no cancelado:

      En cuanto a las vacaciones, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales. En cuanto al bono vacacional, la demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales.

      Como quiera que la relación de trabajo iniciara el 15 de febrero de 2013 y el año se cumplió el 15 de febrero de 2014; en ese momento se generó el derecho a percibir estos conceptos. Para el primer año cumplido serán entonces 15 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional. Para la fracción comprendida desde el 15/02/2014 al 25/06/2014, como quiera que se paga la fracción por mes completo trabajado, ello serían 4 meses de fracción. Si para este año correspondería 16 días de vacaciones, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 1,33 días, que multiplicado por 4 meses completos trabajados, serían 5,33 días de vacaciones. Del mismo modo, si para este año corresponderían 17 días de bono vacacional, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 1,42 días, que multiplicado por 4 meses completos trabajados, serían 5,66 días de vacaciones.

      Le corresponderían al actor:

      PERIODO DÍAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL TOTAL VACACIONES POR AÑO/FRACCIÓN

      15/02/2013 al 15/02/2014 15 16 31

      15/02/2014 al 25/06/2014 5,33 5,66 11

      42

      En total le corresponden 42 días de vacaciones y bono vacacional.

      Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

      En consecuencia, según el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales, el último mes laborado correspondiente a junio de 2014, el trabajador devengó Bs. 4.251,39, es decir, Bs. 141,71 diarios. Estos 42 días declarados procedentes se multiplican por el salario normal que devengaba el actor para el momento de la culminación de la relación laboral (42 días X Bs. 141,71), lo que arroja la suma de Bs. 5.951,95. A ello debe deducirse la cantidad de Bs. 3.500,00 Bs. recibidos por el actor en el mes de diciembre de 2013 según el recibo de pago promovido por ambas partes (véanse folios 42, 92 y 93), por lo que finalmente ello arroja un saldo a favor del demandante de Bs. 2.451,95. En consecuencia, la demandada CARBOWELL, C. A., debe cancelar este monto por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al demandante. Así se decide.

    3. De las utilidades fraccionadas del 2014 no canceladas:

      El demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondían 45 días anuales. Ahora bien, como quiera que esta cifra se encuentra dentro del parámetro legal establecido tanto por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será esta la base para el cálculo de este concepto.

      Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

      Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas (45 días anuales).

      Para la fracción de utilidades de enero a junio de 2014, el cálculo se obtiene de dividir 45 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 3,75 días, que al ser multiplicados por 4 meses completos trabajados por el ex trabajador (01/01/2014 al 25/06/2014), arroja la cantidad de 15 días para esta fracción.

      Este cálculo, bajo los parámetros descritos, arrojará lo adeudado en la siguiente tabla:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL AÑO/FRACCIÓN UTILIDAD PARA ESTA FRACC. TOTAL UTILIDAD ADEUDADA

      01/14 3.270,30 109,01

      02/14 3.270,30 109,01

      03/14 3.270,30 109,01 115,55 15 1.733,25

      04/14 3.270,30 109,01

      05/14 4.251,39 141,71

      06/14 4.251,39 141,71

      En consecuencia, la demandada sociedad mercantil CARBOWELL, C. A., debe por concepto de utilidades generadas durante la fracción de la relación de trabajo habida en el año 2014, la cantidad que asciende a la suma de Bs. 1.733,25 y así, se decide.

    4. Del beneficio de alimentación (cesta ticket):

      Solicita el actor el pago de 113 días de cesta ticket conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación, calculado con base a cero coma cincuenta (0,50) del valor de la Unidad Tributaria (UT), como lo adujo percibir el demandante en su libelo (límite inferior de este beneficio).

      No obstante, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

      Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

      Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, fue publicada la P.A. SNAT/2015/0019, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) ciento siete Bolívares (Bs. 127,00) a ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).

      El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:

      (...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).

      Lo anterior se expresa así: 113 días, calculados con base a cero coma cincuenta (0,50) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (150 Bs. x 0,50) es decir, cada día a razón de Bs. 75,00, para hacer un total (Bs. 75,00 x 113 días) de Bs. 8.475,00 y este es el monto que la demandada sociedad mercantil CARBOWELL, C. A., debe cancelar por beneficio de alimentación al demandante. Así se decide.

    5. De los salarios caídos no cancelados:

      Reclama el actor el pago de sus salarios caídos correspondientes a los meses de enero a junio de 2014, según la tabla de cálculo que insertó en su libelo. Como quiera que quedó demostrado en autos que a la demandada le fue ordenado reenganchar al trabajador, sin que se evidencie que habiéndolo hecho hubiera pagado los salarios caídos correspondientes, se declara procedente este reclamo. Conforme a lo solicitado por el actor, quedaría así:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE SALARIO RECLAMADO TOTAL

      01/14 3.270,30 109,01 24,00 2.616,24

      02/14 3.270,30 109,01 28,00 3.052,28

      03/14 3.270,30 109,01 31,00 3.379,31

      04/14 3.270,30 109,01 30,00 3.270,30

      05/14 4.251,39 141,71 31,00 4.393,10

      06/14 4.251,39 141,71 25,00 3.542,83

      20.254,06

      En consecuencia, la demandada sociedad mercantil CARBOWELL, C. A., debe cancelar por salarios caídos al demandante la suma de Bs. 20.254,06. Así se decide.

    6. De la indemnización por retiro justificado:

      Reclama el actor la cancelación de una cantidad similar al monto acordado por prestaciones sociales, por haberse retirado justificadamente según el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

      El fundamento del actor ha sido la documental inserta al folio 70 del expediente, correspondiente a una comunicación dirigida por este a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en fecha 25 de junio de 2014; de este documento evidenció quien sentencia que el actor manifestó en la referida fecha, su retiro justificado de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, expresando que su patrono antes y después del reenganche ha cometido hechos irregulares en contra de su persona e igualmente ha violentado sus derechos laborales; que fue despedido injustificadamente el 08 de enero de 2014 y el 18 de febrero de 2014 se ejecutó el reenganche; que el patrono generó un ambiente de trabajo no adecuado e incurrió en los literales a, b, f, g, h, i, j del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

      Ahora bien, para quien sentencia, la referida documental lo que contiene es una repetición de los argumentos expresados en el libelo para justificar la reclamación del pago de la indemnización por retiro, empero, no existe una relación circunstanciada de hechos en la demanda, ni tampoco pruebas en autos de que la demandada CARBOWELL, C. A., antes y después del reenganche del trabajador haya cometido hechos irregulares en su contra, ni de que tampoco haya violentado sus derechos laborales; tampoco de que el patrono haya generado un ambiente de trabajo no adecuado e incurrido en los literales a, b, f, g, h, i, j del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, ante tales deficiencias probatorias que son carga del actor, debe forzosamente este sentenciador tener que negar el pago de esta indemnización por retiro justificado. Así se decide.

      A título de resumen, se presentan los montos por los conceptos declarados procedentes en el presente fallo:

      1) Prestaciones sociales (antigüedad) Bs. 9.888,85;

      2) Intereses de la prestación social (antigüedad) Bs. 146,19;

      3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.451,95;

      4) Utilidades fraccionadas del año 2011 Bs. 1.733,25;

      5) Beneficio de alimentación (cesta ticket) Bs. 8.475,00; y

      6) Salarios caídos no cancelados Bs. 20.254,06.

      En suma, la demandada sociedad mercantil CARBOWELL, C. A. adeuda al ex trabajador A.R. la cantidad de Bs. 42.949,30; y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró en autos haber cancelado los mismos, se le condena a pagarlos de manera inmediata el demandante. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 25 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad (prestaciones sociales), calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 25 de junio de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 25 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad (prestaciones sociales), se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Como quiera que no todos los conceptos reclamados por el actor fueran declarados procedentes, de declarará parcialmente con lugar la pretensión en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano A.A.A.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.267.025, en contra de la sociedad mercantil CARBOWELL, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 80, 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlis Salas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlis Salas.

PCAR/om/jb.

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