Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Guanare, 8 de diciembre de 2005

195° y 146°

N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2005, por el abogado, C.L.G.C., en su carácter de defensor de los acusados Á.B.I. y E.A.R.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas.

La Corte observa para decidir:

I

Con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente impugna la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar las excepciones opuestas y que fueren ratificadas en la fase de juicio.

II

Que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al haber sido interpuesto por el defensor de los acusados, cumpliéndose así con el requisito de impugnabilidad subjetiva.

En el caso de autos se tiene, de acuerdo a lo sentado en la recurrida, que en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, la defensa ratificó las excepciones opuestas. Con arreglo a los tipos de decisiones recurribles mediante el recurso de apelación contra autos, previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa impugna la decisión mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones ratificadas en la fase de juicio.

En principio, la normativa invocada por la defensa hacen presumir la recurribilidad de la decisión en la oportunidad en que es presentado el actual recurso de apelación. Sin embargo, el artículo 31 del Texto Procesal Penal en su último aparte establece: “El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.”. De allí que la norma procesal prevea lo que en doctrina se denomina apelación diferida.

En cuanto al cumplimiento del requisito de temporalidad, el mismo constituye una condición de admisibilidad del recurso. Con relación a él, el tratadista patrio, Dr. A.R.R., en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña: “…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al requisito de temporalidad en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

De allí que en el presente caso forzoso concluir que el presente recurso de apelación califica de extemporáneo, en razón de lo cual opera la causal prevista en el literal “b” del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de su inadmisibilidad y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, con fundamento en las razones expuestas, y lo previsto en el artículo 437 literal “b” en concordancia con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2005, por el abogado, C.L.G.C., en su carácter de defensor de los acusados Á.B.I. y E.A.R.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas y ratificadas en la fase de juicio.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

Exp.- 2668-05

MLR/jm.-

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