Decisión nº PJ06620100000071 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoMixto Condenatorio Y Absolutorio

SENTENCIA 030 -10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. J.A.

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. B.T., FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: SANTE A.F.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-06-1976, de 34 años de edad, de profesión u comerciante, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.116.264, hijo de SANTE FALONE e IRIS DE FALONE(DIF), residenciado en la Avenida 16 con calle 34 edificio Don Rafael, y Doña Teresita, piso 07, Apartamento 7D, Delicias del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS Y.M. Y D.P..

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA (S): G.V.C.G.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Septiembre de 2009, el ciudadano hoy acusado SANTE A.F. , fue puesto a disposición por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. , cometido en contra de la ciudadana G.V.C.G., a quien se le otorgo donde se decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6° y 13° y se decretó el Procedimiento Especial.

En fecha 23 de Octubre de 2009, se dio entrada a orden de Allanamiento para el lugar de trabajo del ciudadano SANTE A.F.G., siendo declarada con lugar según resolución N°1104-09, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 05 de Marzo de 2010, fue presentado por ante el Departamento del Alguacilazgo escrito Acusatorio por parte de la representación fiscal 35, y recibido por el Tribunal el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2010, mediante la cual se Acuso al ciudadano SANTE A.F.G., por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA ,VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. , cometido en contra de la ciudadana G.V.C.G. .Asimismo Acordó fijar Audiencia Preliminar para la fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, siendo diferida por diferentes causas justificables para el Tribunal llegándose a celebrar en fecha 23 de Abril de 2010.

En fecha 08 de Abril de 2010, se recibió querella suscrita por la ciudadana victima G.V.C.G..

Asimismo, en fecha 23 de Abril del 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos PRIMERO: se admitieron totalmente la Acusación y la Querella presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en los términos ya señalados, en contra del acusado SANTE A.F., Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 14.116.264, de profesión empresario, hijo de I.G. Y SANTE FALONE, residenciado en la av.16 calle 84 edificio don Rafael apto 7d Maracaibo estado Zulia. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y LA QUERELLA por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 en concordancia con el articulo 64 numeral 4° Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio la ciudadana G.V.C.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que le son atribuidos al imputado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos y se corresponden entre sí con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. SEGUNDO: se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales las cuales son las siguientes: 1.- El testimonio del Funcionario A.G., Adscrito a la comisaría Puma Este de la policía regional; 2.- El testimonio del Funcionario J.Y., Adscrito a la comisaría Puma Este de la policía regional; 3.- El testimonio del Oficial Técnico SEGUNDO ENGLEBERT ARANAGA, Adscrito al Servicio de Policía Regional del Estado Zulia quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL; 4.- El testimonio del SM3RA (GNB) M.A., Funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del comando de la Guardia Nro. 3, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL DOCUMENTO, de fecha 05 de octubre del año 2009, Y AVALUO REAL: 5-. EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita por la Psic. C.B.D.A.T., Adscrita al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas; Así mismo las Pruebas Testimoniales, la cual consta de la Victima G.V.C.G., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 17.825.396, y los Documentales, los cuales consisten 1_. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, de fecha 22 de septiembre del año 2009, 2_. INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de noviembre de l año 2009, 3_. INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de septiembre del año 2009, 4_. EXPERTICIA DE DOCUMENTO, de fecha 05 de Octubre del año 2009, 5_. AVALUO REAL, 6-. EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita por C.B.D.A.T., Adscrita al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalística, todas y cada una de ellas por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, TERCERO: Se admitieron la Querella presentada por la victima G.V.C.G., EN FECHA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2010, de la cual se desprende la Calificación Jurídica, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 en concordancia con el articulo 64 numeral 4° Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todas y cada una de las pruebas de expertos, testimoniales y documentales ofrecidas en el mismo. CUARTO: Este Juzgado decretó la APERTURA A JUICIO en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, en virtud que la progenitora victima decidió acogerse a la prerrogativa que se le otorga decidió que el juicio se iniciara de manera privada tomando en consideración lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se preceptúa que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, y en razón que se encontraba presente la victima solicitó que se realizara a puerta cerrada por lo que se declaró el juicio Oral y Privado.

Asimismo una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ultima reforma fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, manifestando el acusado de autos ciudadano SANTE A.F.G., que no deseaba acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Acto seguido este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 2010, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana G.V.C.G., por ante la policía Regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde denunció al hoy acusado, SANTE A.F.G. el mismo el día de ocurridos los hechos el día 16 de Septiembre de 2009, donde siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde la ciudadana victima del presente juicio G.V.C., se encontraba en el taller de refrigeración que funciona en la parte trasera de la bomba de combustible El carmen, buscando una carama digital que era de su propiedad y que la tenia el hoy acusado, al cual le indico que le devolviera la cámara que la necesitaba para tomarle unas fotos a su vehiculo, para llevarla al seguro para que la indemnizaran unos daños del vehiculo que él mismo le había ocasionado, su esposo no le respondió nada y visto que en varias ocasiones la victima le pidió que se la devolviera para poderse ir ya que se le hacia lejos el camino, motivado que la victima vive en Ciudad Ojeda, ella al ver que su esposo no le devolvía nada se dirigió hasta su vehiculo para tomar su cámara y fue entonces cuando el hoy acusado SANTE A.F.G., se molestó y comenzó a agredirla verbal y físicamente ( con empujones), seguidamente tomó un trozo de madera y comenzó a destrozar un vehiculo propiedad de la hoy victima , el cual presenta las siguientes característica: Marca: Toyota, Modelo Corolla; Color Beige, Año: 2005 ,placas: VCB-13U, Clase Automóvil, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería 8XA53ZEC15950, Serial del Motor 377E320848, por lo que en eses momento se encontraba en servicio de patrullaje el oficial DOLFO GÓMEZ adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia quien se desplazaba por la avenida 15 calle 84 específicamente por la Estación de Servicio El Carmen observo en el taller de refrigeración un ciudadano golpeando un vehiculo con un tomo de madera y agrediendo físicamente a empujones ,a una ciudadana por lo que se acercó para verificar lo sucedido, indicándole la hoy victima G.V.C. que su exesposo de nombre , SANTE A.F.G., la estaba agrediendo físicamente y le estaba destrozando su vehiculo, motivado a que ella le había pedido que le devolviera su cámara digital , pero él se negó y fue cuando comenzó a agredirla, por lo que el funcionario actuante que procedió a realizarle una revisión corporal, y se le incautó un trozo de madera y en virtud que se encontraba flagrante se procedió a su detención no sin antes leerles su derechos y garantías constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público…, .

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate por lo que este juzgador manifestó a las partes que esta era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento y no habiendo planteamiento por ninguna de las partes que conforman el juicio se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público, DRA. B.T., quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 05-03-10 y acusó formalmente al Ciudadano SANTE A.F.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA (previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), en contra de la ciudadana G.V.C.G., por los hechos ocurridos el 16-09-09, los cuales establecen lo siguiente :

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, v aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

VIOLENCIA FÍSICA

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA

Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano SANTE A.F.G.. Es todo

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó tener una acotación con respecto al discurso del Ministerio Público, nosotros no tenemos la misma convicción de cómo fueron los hechos, en la debida oportunidad hicimos el escrito de contestación a al acusación fiscal donde consignamos una serie de pruebas por lo cual solicito al Tribunal que sean admitidas y decretadas las pruebas de la defensa.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado SANTE A.F.G., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y dijo llamarse SANTE A.F.G., y declaro de manera extensa sobre los hechos que se le estaban imputando de la misma forma fue interrogado de por todas y cada una de las partes que conforman el presente juicio, asimismo no habiendo más órganos de pruebas que evacuar se suspendió la audiencia de Juicio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 04 de Octubre de 2010.

En fecha 04 de Octubre de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró aperturada la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas ofrecidas por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, por lo se altero el orden por considerarlo necesario y se le tomo el testimonio de la victima quien narro los hechos suscitados en fecha 16 de Septiembre de 2009 y fue interrogada de manera categórica por todas y cada unas de las partes. De la misma manera la Defensa Privada solicitó una inspección a unos locales comerciales como prueba nueva, donde supuestamente la victima compró la cámara fotográfica en Computaciones y Tecnología, porque yo tengo entendido que la compraron en EEUU, entonces como aparece esta factura, por lo que este Tribunal resolvió declarar sin lugar por extemporánea y por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en y en virtud que no existían más órganos de pruebas que evacuar se suspendió la audiencia de Juicio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 07 de Octubre de 2010.

En fecha 07 de Octubre de 2010, se realizó el resumen de ley de la audiencia de juicio anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió con la continuación de la recepción de pruebas documentales y se le tomo declaración a tres expertos adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia , quienes explanaron todo lo relacionado tanto de la detención , inspección técnica del sitio y experticia de reconocimiento realizada al vehiculo retenido en el procedimiento, fueron interrogados respectivamente por cada una de las partes que conforman el presente te juicio y por cuanto no hubo mas órganos de prueba que recepcionar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la Audiencia y se estableció que se reanudara el día 15 de Octubre de 2010.

En la Audiencia siguiente de fecha 15 de Octubre de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando tres testigos presentes entre los cuales la experta forense Psicóloga C.B.D.A.T., experto forense I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso los resultados de la evaluación Psicológica practicada a la victima ciudadana G.V.C.G., de la misma manera expusieron sus testimonios dos expertos uno perteneciente al Departamento de vehículos de la policía Regional del Estado Zulia, y el otro funcionario adscrito a la División de Investigación penales del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quines practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehiculo en cuestión , y la experticia del documento respectivamente, perteneciente al vehiculo involucrado en el presente proceso. Asimismo alternado el orden se procedió a recepcionar las pruebas documentales, las cuales por común acuerdo entre las partes fueron consignadas a al acusa prescindiéndose de su lectura, siendo estas las siguientes: 1.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16 de Septiembre del 2009, constante de (01) folio. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 09-11-09, constante de (01) folio. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL CON REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 22-09-09, suscrita por la funcionaria N.G., constante de (01) folio. 4.- Experticia de Balística No.1639, de fecha 26-09-08, constante de (01) folio. 5.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA FORENSE, fecha 25-09-09, constante de (01) folio. 6.- ACTA de EXPERTICIA DE DOCUMENTO, fecha 05-10-09, constante de (01) folio. 7.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE VEHÍCULO, de fecha 14-10-09, constante de (01) folio, las cuales fueron agregadas y consignadas a la causa., de la misma manera se suspendió la audiencia de juicio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándola nuevamente para el día 21 de Octubre de 2010.

En fecha 21 de Octubre de 2010, se continúo con Audiencia de Juicio Oral y Privada seguido en contra del acusado SANTE A.F.G., se procedió a realizar el resumen de ley y se continuó con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que intervino el Ministerio Público y manifestó que no puede traer bajo ningún instrumento legal a los funcionarios J.S. y A.P., adscritos a la Policía Regional, por cuanto J.S., ya no pertenece a la Policía Regional y A.P., se encuentra a la orden del Seguro Social por estar suspendido, por lo que prescindo del testimonios de estos dos funcionarios, no habiendo objeción por parte de la Defensa Privada. de la misma forma se solicitó que sea leída el acta de inspección técnica de fecha 09-11-09, la cual fue leída en su integridad por el Secretario de Sala.

Igualmente se declaró cerrada la recepción de pruebas testimoniales y en virtud que en la audiencia de fecha 15 de Octubre de 2010, se decepcionaron las pruebas testimoniales es por lo que este juzgador declaró cerrada la recepción de pruebas y de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, de la misma manera escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones, formuladas en sus conclusiones. Una vez concluidas las replicas este juzgador se dirigió a la victima de autos y le pregunto que si quería agregar algo más por lo que tomó la palabra la victima y expuso a cerca del hecho dilucidado en juicio, asimismo este juzgador se dirigió al acusado de autos, ciudadano SANTE A.F.G. , y le preguntó si deseaba agregar algo más, respondiendo el mismo que si razón por la cual es impuesto del precepto constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso sobre su inocencia sobre los hechos que se le estaban imputando, exposiciones estas que constan en el acta de fecha 21 de Octubre de 2010.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas el día 28 de Septiembre de 2010 y los días 04, 07, 15, 21 de Octubre de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y valoradas durante el contradictorio debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con los siguientes elementos probatorios.

Asimismo antes de determinar de manera precisa las circunstancias de hecho que este Tribunal estimó acreditado se hará mención de las respuestas más relevantes de cada uno de los testigos y testigas promovidas como de las documentales que le dieron la convicción a este juzgador para llegar a dar la sentencia definitiva en el presente caso, por lo que se procedió de la siguiente manera dependiendo la manera como fueron evacuados:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

  1. - DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS G.V.C.G., la cual constan en la Audiencia de Juicio de fecha 04 de Octubre de 2010, quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia quien expuso entre otras cosas lo siguiente: …, ya me había roto el carro en varias oportunidades y en el seguro me dijeron que hasta cuando daños maliciosos, que eso no es normal, me suspenden la p.m.v.a. Maracaibo, a pedirle mi cámara o que me ayudara a tomarle las fotos al carro para solicitar una reconsideración, y me dijo que no, que no le daba la gana porque esa cámara es de él, porque a mi me habían robado la de él, me dice que no le da la gana, yo me dirigí hacía el carro de él a buscar la cámara yo sabía que siempre la mantenía en la guantera, me empuja que en su carro no me monte, que me largue, y yo si le dije muchas cosas, se puso como un loco y me rompió todo el carro, lo termino de romper, el rompiendo las cosas con el palo en la mano, yo me quede tranquila, llego la policía regional, lo miro y se lo llevaron, lo detuvieron, abollo todo el carro lo dejo inservible, se llevaron mi vehiculo y se lo llevaron detenido, .., …, es todo.”A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: LOS HECHOS CUANDO SE PRODUJERON? CONTESTO: EL 16-09-09. OTRA: ¿EN QUE LUGAR FUERON LOS HECHOS DESCRITOS? CONTESTO: EN LA BOMBA DE SERVICIO EL C.T.D.R.E.C.. OTRA: ¿QUIEN FUE EL AUTOR DE ESTOS HECHOS? CONTESTO: COMO EL MISMO DIJO, MI EX ESPOSO SANTE ANGELO. OTRA: ¿CUÁL ES SU NOMBRE COMPLETO? CONTESTO: SANTE A.F.G.. OTRA: ¿QUE OBJETO UTILIZO? CONTESTO: UN PALO DE MADERA. OTRA: ¿USTED PRESENCIO LOS HECHOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EXPLIQUE DE QUE MANERA LO HIZO? CONTESTO: ME EMPUJO, EMPEZO A DISCUTIR CONMIGO, CREO QUE ERA UNA ESCOBA QUE HABÍA EN SU TALLER EMPEZO A DARLE A LA LATONERÍA Y PATADAS Y CON LAS MANOS ROMPIO EL VIDRIO TRASERO, LE DIO PATADAS A TODO EL CARRO. OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO DE LA AGRESIÓN? CONTESTO: PORQUE EMPEZAMOS A DISCUTIR, NO ME HABÍA DADO NI MEDIO BOLÍVAR, LE RECLAME MUCHAS VECES PORQUE ME ROMPIÓ MI CARRO, YA ERA LA QUINTA VEZ QUE ME LO ROMPIA. …., OTRA: ¿CUANTAS VECES OCURRIERON HECHOS SIMLARES? CONTESTO: MUCHAS VECES EN CIUDAD OJEDA HAY TRES DENUNCIAS. OTRA: ¿DE QUE MANERA LA AMENAZABA? CONTESTO: QUE IBA A MATAR A MI MAMA, QUE ME IBA A MATAR A MI, PORTABA UN ARMA. OTRA: ¿CUÁNDO OCURRIO EL INCIDENTE QUE USTED MENCIONÓ USTED ESTABA EMBARAZADA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANTO MESES TENIA? CONTESTO: 5. OTRA: ¿EN QUE MOMENTO DETIENEN A A.F.? CONTESTO: CUANDO TERMINO DE ROMPER EL CARRO. .”A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: EL VEHICULO EN CUESTION ES DE SU PROPIEDAD? CONTESTO: NO, ES DE MI MAMA. OTRA: ¿NO ESTA A NOMBRE TUYO EL VEHÍCULO? CONTESTO: NO…. EN QUE MOMENTO DE LA DISCUSIÓN EL TE EMPUJO? CONTESTO: AL PRINCIPIO. OTRA: ¿DONDE ESTÁN LAS LESIONES FISICAS QUE EL TE HA HECHO TIENES CONSTANCIA DE ESO CON UNA MEDICATURA FORENSE? CONTESTO: ME EMPUJO, YO NI ME CAÍ, NI NADA, Y POR UN EMPUJON NO VAN A QUEDAR LESIONES. Es todo. A preguntas formuladas por este Tribunal entre otras contesto: OTRA: ¿QUE TIPO DE DAÑOS LE HIZO? CONTESTO: ME HALO POR EL PELO, ME DIO CON LA CABEZA EN EL VIDRIO DEL CARRO. OTRA: ¿EN ALGUNA OTRA OPORTUNIDAD, LE HABÍA ECHO LOS MISMO? CONTESTO: SIEMPRE, NORMAL. OTRA: ¿QUE LLAMA USTED NORMAL? CONTESTO: SE MOLESTABA Y ME DABA UNA CACHETADA, ME JALABA EL PELO, ME DABA UNA PATADA. OTRA: ¿POR QUÉ LE HACÍA ESO? CONTESTO: PORQUE YO Y QUE TENIA OTRO EN CIUDAD OJEDA, EL DECIA QUE YO NO IBA A VIAJAR PARA NINGUNA PARTE, NI ME DABA, NI ME DEJABA TRABAJAR, CUANDO QUE QUERIA QUE ME FUERA, ME DECIA LARGATE Y CUANDO NO QUERÍA ME CERRABA LAS PUERTAS Y ME DEJABA ENCERRADA. OTRA: ¿COMO HA SIDO EL MATENIMIENTO DE ESA MEDIDAS DE PROTECCIÓN? CONTESTO: NUNCA FIJÓ EL REGIMEN DE VISTAS, SIEMPRE ME LLAMO, SIEMPRE ME AMENAZO Y ME INTIMIDO A TRAVES DE SUS AMIGOS Y VIOLENTÓ LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, PARA MI NO CUMPLIÓ CON NINGUA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, EL NO RESPETA A NADIE EL NO CREE EN LA JUSTICIA, EL CREE QUE NADA LE PUEDE PASAR…, Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. DECLARACION DEL EXPERTO A.G., funcionario adscrito a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió acta policial, y el acta de inspección técnica de fecha 16-09-09, fue impuesto de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente: “me encontraba en la Av. 15 delicias, con calle 84, específicamente en la estación de servicios el carmen, en ese momento logre visualizar que el ciudadano estaba maltratando a la ciudadana, me traslade hasta allá y le pregunte al ciudadano porque estaba maltratando a la ciudadana y éste me manifestó que había llegado al sitio a exigirle que le entregara una cámara fotográfica y el señor se molestó y ahí comenzaron las agresiones, el ciudadano tenía una herida en el antebrazo derecho, de ahí fuimos a la comisaría, se le tomo la denuncia a la ciudadana, se llevo al ciudadano al hospital central de Maracaibo y se siguió el procedimiento, y en cuanto a la inspección técnica, se encontró un objeto de madera con el cual el ciudadano destruyó el vehículo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: …, OTRA: ¿QUÉ DÍA OCURRIÓ ESO? CONTESTO: 16 DE MARZO. OTRA: ¿A QUE HORA? CONTESTO: A LAS 4: 50, DE LA TARDE. OTRA: ¿DE QUE AÑO? CONTESTO: 2009. OTRA: ¿USTED FIRMO ESA ACTA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIENES ACTUARON CON USTED? CONTESTO: LLEGARON VARIOS COMPAÑEROS DE APOYO. OTRA: ¿USTED REALIZO UNA APREHENSIÓN? CONTESTO: SI. OTRA: ¿A QUIEN? CONTESTO: AL CIUDADANO (SEÑALÓ AL ACUSADO). OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA? CONTESTO: SANTE FALONE. OTRA: ¿PORQUE LO APRENDIÓ? CONTESTO: EN EL MOMENTO DE LA FLAGRANCIA, YO OBSERVE QUE LE GRITABA A LA CIUDADANA, POR LO MISMO ME ACERQUE HASTA EL SITIO. OTRA: ¿USTED ESCUCHO LO QUE LE DECÍA? CONTESTO: SI, SE OÍAN GRITOS. …, OTRA: ¿QUE OBJETOS USTED OBSERVO EN EL LUGAR? CONTESTO: UN TROZO DE MADERA. OTRA: ¿CARACTERISTICAS? CONTESTO: YA ESTABA TODO DESTROZADO. OTRA: ¿QUE MAS OBSERVÓ? CONTESTO: EL VEHÍCULO CON LOS VIDRIOS DAÑADOS. OTRA: ¿QUE VEHÍCULO? CONTESTO: UN TOYOTA COROLLA DE COLOR BEIGE. OTRA: ¿EN QUE LUGAR USTED PRACTICO ESA INSPECCIÓN? CONTESTO: EN EL ESTACIONAMIENTO DEL TALLER, EN LA AV 15 DELICIAS, CON CALLE 84, DENTRO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS EL CARMEN. OTRA: ¿DONDE SE ENCONTRABA EL VEHÍCULO TOYOTA BEIGE? CONTESTO: DENTRO DEL ESTACIONAMIENTO. OTRA: ¿QUE OTROS DAÑOS TENÍA? CONTESTO: OTROS DAÑOS ADENTRO EN EL TABLERO. OTRA: ¿EN QUE CONSISTÍAN ESOS DAÑOS? CONTESTO: TENÍA LA PARTE DEL TABLERO ROTAS, LOS TRASEROS, EL RETROVISOR. …, OTRA: ¿CUANDO PRACTICO USTED LA INSPECCIÓN TECNICA? CONTESTO: EN LA MISMA FECHA EL 16 DE MARZO. …, OTRA: ¿USTED VIO CUANDO A.F. ESTABA DAÑANDO EL VEHICULO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE LE DIJO EL? CONTESTO: QUE E.P.D.P.Q.E. ERA SU ESPOSA, QUE ERA NORMAL. OTRA: ¿LE DIJO COMO SE HABIA LESIONADO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LE DIJO PORQUE HABIA DAÑADO EL VEHICULO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿USTED LE PREGUNTO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE LO TENIA CANSADO. OTRA: ¿ELLA LE INFORMO QUE ERA LA PROPIETARIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LE MOSTRO LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD? CONTESTO: SI. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: HABÍAN OTROS VEHÍCULOS? CONTESTO: SOLO UN VEHÍCULO. OTRA: ¿LOGRO DIVISAR AL SEÑOR SANTE A.F. CON EL OBJETO DE MADERA DESTROZANDO EL VEHÍCULO? CONTESTO: SI… A preguntas formuladas por este Juzgador entre otras contesto: EN QUE CONSISTIÓ ESE MALTRATO? CONTESTO: PRIMERO DESTROZANDO EL VEHICULO, ESTABA MUY AGRESIVO CON LA SEÑORITA, LA EMPUJABA. OTRA: ¿VIO CUANDO LO TENIA EN SU PODER EL OBJETO DE MADERA? CONTESTO: SI, EL LO TENIA EN SU PODER. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. DECLARACION DEL EXPERTO J.Y., , funcionario adscrito a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió acta policial, de fecha 14-10-09,, fue impuesto de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente: el día 14 yo llegue a la estación de servicio el carmen, para equipar la unidad policial, cuando se me acerco una ciudadana que tenia una orden para que le entregaran unas cosas una cuna y un porta bebe, yo hable con el ciudadano y el se puso grosero conmigo y no quiso entregar nada, entonces la señora dijo yo voy a actuar de otra manera y me traslade a mi comando y levante el acta policial. es todo” “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: …, . OTRA: ¿EXPLIQUE EL MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: LA SEÑORA GABRIELA ME LLEGO Y ME ENSEÑO UN ACTA. OTRA: ¿POR QUIEN ESTABA FIRMADO ESO? CONTESTO: POR UN TRIBUNAL. OTRA: ¿VERIFIQUE EN SU ACTA? CONTESTO: CARLOS ZAMBRANO, FISCALIA 6. OTRA: ¿USTED LOGRO UBICAR AL CIUDADANO, COMO SE LLAMA? CONTESTO: SANTE A.F., EL NO QUISO EN NIGUN MOMENTO ENTREGARLE LAS COSAS. OTRA: ¿EL NO QUISO O NO TENÍA LAS COSAS? CONTESTO: EL NO QUISO, DIJO QUE NO SE LAS IBA A ENTREGAR, DIJO QUE NO. ES TODO. A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras contesto: …, ¿ OTRA: ¿EL DIJO QUE NO LOS IBA A ENTEREGAR, PUEDE DAR FE QUE LAS COSSA ESTBAN ALLI? CONTESTO: EL SE PUSO AGRESIVO, SE PUSO BRAVO Y NO LOGRAMOS ENTRAR. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. DECLARACION DEL EXPERTO E.A., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió la experticia de Reconocimiento y Avalúo Real. de fecha 22 -09-09, fue impuesto de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente respondió A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿EN QUE CONSITIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: REALICE UNA INSPECCIÓN MINUCIOSA DE LOS SERIALES, LOS SERIALES ESTABAN EN ESTADO ORGINAL. OTRA: ¿QUÉ CARRO ERA? CONTESTO: TOYOTA COROLLA, COLOR BEIGE DEL AÑOS 2005. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: ¿RECUERDA A NOMBRE DE QUIEN ESTABA REGISTRADO? CONTESTO: NO RECUERDO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE C.B.D.A.T., experta Profesional I, Psicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la evaluación Psicológica de fecha 25-09-09, fue impuesta de las generales de ley, fue advertida de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso: “la misma evaluación psicológica realizada a la ciudadana G.V.C.G., en fecha 25-09-09, acude a la medicatura forense del cicpc de Cabimas, por una denuncia y manifestó haber sido victima agresiones verbales y a veces físicas y amenazas de muerte por parte de su esposo, estaba embarazada con 5 meses de gestación, expuso la situación que había ocurrido 2 semanas antes, donde hubo agresiones verbales por parte de él y agresiones físicas especifico que fue un empujón y amenazas, dijo que meses antes había recibido una agresión física que había intentado ahorcarla, de acuerdo a la evaluación aplicada, posee un nivel de inteligencia normal promedio para su edad, se realizo un examen mental, la sexualidad era adecuada, la orientación buena, la organicidad sin patología aparente, en el área emocional-social presento conductas dependientes y temerosas, evidenciándose igualmente inseguridad, contacto social débil, angustia e incertidumbre producto de la situación vivida, se refleja en el examen esa parte de temor y inseguridad producto de esa situación de minusvalía, manejaba angustia, manifesté sentirse, decepcionada, tristeza y presentaba incertidumbre, y como conclusión presenta una tensión emocional producto de la situación vivida. es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿EN QUE FECHA PRACTICO ESA EXPERTICIA? CONTESTO: 25-09-09. OTRA: ¿USTED FIRMO ESA EXPERTICIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO SE LLAMA LA PERSONA PERITADA? CONTESTO: G.V.C.G.. …, OTRA: ¿CUANDO HABLA DE INCERTIDUMBRE Y DE CONDUCTA DEPENDIENTE, ESOS SON INDICADORES EMOCIONALES? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SON PROPIOS DE SU PERSONALIDAD O AFLORAN POR UN HECHO OCUURRIDO? CONTESTO: ELLOS AFLORAN POR UN HECHO TRAUMATICO. …, OTRA: ¿PUEDE AFIRMAR CON CERTEZA QUE LA CIUDADANA NO HAYA MENTIDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE SIGNIFICA TENSIÓN EMOCIONAL? CONTESTO: ES LA PERTURBACIÓN PROPIA DEL ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL, ABARCA UN CONJUNTO DE INDICADORES EMOCIONALES QUE SON PROVOCADOS O PROMOVIDOS POR UN EVENTO DE ORDEN TRAUMATICO. OTRA: ¿ES POSIBLE QUE LA PERSONA ESTA EXAGERANDO? CONTESTO: SI ESTA EXAGERANDO ESO SE DETECTARA CON LA MISMA PRUEBA. OTRA: ¿EN ESTE CASO LA CIUDADANA ESTABA EXAGERANDO LA SITUACIÓN? CONTESTO: NO LO ESTABA, SE CORRESPONDÍA CON LO QUE ESTABA OCURRIENDO. OTRA: ¿SE PUEDE CONFUNDIR ESTO CON UNA ENFERMEDAD MENTAL? CONTESTO: NO NECESRIAMENTE, EN ESA EVALACIÓN PARA DETERMINARLO. OTRA: ¿LA SEÑORA SUFRÍA DE ALGUNA ENFERMEDAD MENTAL? CONTESTO: NO. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: LA PRUEBA CUANDO LA REALIZO? CONTESTO: 25-09-09. OTRA: ¿QUE SECUELAS PUEDE TRAER EL TRAUMA QUE SUFRIÓ Y CUANTO TIEMPO PUEDE DURAR? CONTESTO: TODOS LOS CASOS NO SON IGUALES, ESO DEPENDE SI ELLA ESTÁ SOMETIDA AL MISMO EVENTO QUE LE OCASIÓNÓ LA SITUACIÓN POR UN TIEMPO PERMANENTE EN EL TIEMPO, LA SECUELAS VAN A SER MAYOR, VENDRÍA UNA INSEGURIDAD ENORME UNA PARANOIA, UNA INSEGURIDAD EXTREMA, QUE LA LIMITE A TENER UNA RELACION A FUTURO, DEPENDE DE LA MADUREZ DE ELLA…., .Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - CON LA DECLARARCION DEL EXPERTO J.C.M.A., funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió la experticia de documento perteneciente la vehiculo el cual presenta las siguientes característica: Marca: Toyota, Modelo Corolla; Color Beige, Año: 2005 ,placas: VCB-13U, Clase Automóvil, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería 8XA53ZEC15950, Serial del Motor 377E320848, fue impuesto de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente: soy el sargento mayor de tercera de la guardia nacional bolivariana, donde el día 5 de octubre yo tuve en mi poder un certificado de vehículo nro. 23706439, el cual según las características de papel, el titulo es original. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿EN QUE FECHA PRTICO ESA EXPERTICIA? CONTESTO: 05-10-09. OTRA: ¿Dónde PRACTICÓ ESA EXPERTICIA? CONTESTO: EN EL DESPACHO DE LA FISCALÍA SEXTA. OTRA: ¿FIRMO LA EXPERTICIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿MODELO? CONTESTO: COROLLA. OTRA: ¿COLOR? CONTESTO: NO ESPECÍFICA COLOR. OTRA: ¿DEJO DETERMINADO A NOMBRE DE QUIEN SE ENCONTRABA EL VEHÍCULO? CONTESTO: NO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - CON LA DECLARARCION DEL EXPERTO H.F., funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribió la experticia de Avaluo Real del vehiculo el cual presenta las siguientes característica: Marca: Toyota, Modelo Corolla; Color Beige, Año: 2005 ,placas: VCB-13U, Clase Automóvil, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería 8XA53ZEC15950, Serial del Motor 377E320848, quien inmediatamente respondió A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿EN QUE CONSISTIÓ SU ACTUACIÓN? CONTESTO: EL AVALUO CONSISTE EN LA DESCRIPCIÓN DE LO DAÑOS PRODUCTO DEL IMPACTO Y SE DESCRIBEN LO DAÑOS. OTRA: ¿CUALES ERAN LOS DAÑOS? CONTESTO: PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, PARAL TRASERO IZQUIERDO, HABILOCULO CAPOP, VIDRIO DE PUERTA TRASERA IZQUIERDA, PILOTO TRASERO IZQUIERDO, VIDRIO TRASERO, RETROVISOR IZQUIERDO, PARBARISA Y UN REPRODUCTOR. .., OTRA: ¿QUE QUIERE DECIR CUANDO DIJO CUYO IMPACTO? CONTESTO: QUE SUFRIO ESOS ADÑOS A RAÍZ DE UN IMPACTO. OTRA: ¿QUE PRODUJO ESE IMPACTO? CONTESTO: ME VOY HACÍA EL DAÑO DEL VEHÍCULO NO SE QUE LO PUDO HABER ORIGINADO. …, A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: ¿NO PUDO DETERMINAR LA CAUSA QUE OCASIONÓ LOS DAÑOS QUE TENIA EL VEHICULO? CONTESTO: NO, PUDO SER A RAÍZ DE UN ACCIDENTE. OTRA: ¿PUDO DETERMIBNAR EL TIEMPO QUE TENIA LOS DAÑOS? CONTESTO: SI, SI NO HUBO OXIDACIÓN EL ACCIDENTE FUE RECIENTE Y SI HAY OXIDACIÓN LOS DAÑOS NO SON RECIENTES. OTRA: ¿LOS DAÑOS FUERON RECIENTES O NO? CONTESTO: SI ESTÁ ASENTADO ACA LOS DAÑOS FUERON RECIENTES.., OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI LO DAÑOS FUERO OCASIONADOS POR OTRO VEHICULO O POR UNA PERSONA HUMANA? CONTESTO: NO LO SE. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Posteriormente este Juzgador procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. -ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16 de Septiembre del 2009, constante de (01) folio.

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 09-11-09, constante de (01) folio.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL CON REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 22-09-09, suscrita por la funcionaria N.G., constante de (01) folio.

  11. - EXPERTICIA DE BALÍSTICA NO.1639, de fecha 26-09-08, constante de (01) folio.

  12. - EXPERTICIA PSICOLÓGICA FORENSE, fecha 25-09-09, constante de (01) folio.

  13. - ACTA de EXPERTICIA DE DOCUMENTO, fecha 05-10-09, constante de (01) folio.

  14. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE VEHÍCULO, de fecha 14-10-09, constante de (01) folio,

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo Considera este Juzgador que las pruebas ofrecidas, evacuadas e incorporadas a la presente causa durante la audiencia de juicio oral y privada seguido contra el ciudadano SANTE A.F.G., conforme a las normas legales establecidas así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la han conducido a la certeza que los hechos objetos del proceso son constitutivo solo con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.V.C.G., certeza esta que surge luego del debido análisis y comparación de los distintos medios de pruebas producidos durante la audiencia de juicio celebrada bajo la dirección de este Tribunal y que pudo percibir directamente este juzgador en virtud del principio de Inmediación, las cuales fueron a.y.v.p. estimar acreditada la comisión del delito antes referido y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

  15. - CON LA DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS G.V.C.G., testiga en el presente caso que nos ocupa, cuya declaración aparece en el aparte anterior y que aquí se da por reproducida, por lo cual este Sentenciador entra a a.p.c.a. adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, la victima manifestó entre otras cosas que , que se había venido a Maracaibo, a pedirle la cámara o que la ayudara a tomarle las fotos al carro para solicitar una reconsideración, y el hoy acusado le dijo que no, que no le daba la gana porque esa cámara es de él, por lo que la victima se dirigió hacía el carro de él a buscar la cámara y como sabía que siempre la mantenía en la guantera, procedió a entrar al vehiculo, por lo que la empujó y le manifestó que en su carro no se montara que se largara , por lo que se puso como un loco y le rompió el carro que cargaba la victima , por lo que en ese momento llego la policía regional y lo detuvieron …, Esta declaración a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada ya que se observa al victima de autos afectada por la situación que ha vivido tal como se evidencia en el relato que realizó ante este Tribunal , el cual consta en acta de juicio de fecha 04 de Octubre de 2010, y aquí se da por reproducido , donde se observó que el hoy acusado tomo y siempre ha tomado una actitud humillante y vejatoria en contra de la victima han existidos ofensas, amenazas genéricas constante tal como se evidencia de las respuestas dadas por este Tribunal a respuestas realizada tanto por la representación fiscal y por este juzgador en donde manifiesta textualmente lo siguiente en cada una de las respuesta dada a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por este Juzgador OTRA: ¿USTED PRESENCIO LOS HECHOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EXPLIQUE DE QUE MANERA LO HIZO? CONTESTO: ME EMPUJO, EMPEZO A DISCUTIR CONMIGO, CREO QUE ERA UNA ESCOBA QUE HABÍA EN SU TALLER EMPEZO A DARLE A LA LATONERÍA Y PATADAS Y CON LAS MANOS ROMPIO EL VIDRIO TRASERO, LE DIO PATADAS A TODO EL CARRO. OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO DE LA AGRESIÓN? Y cuando fue interrogada por este juzgador contestó OTRA: ¿QUE TIPO DE DAÑOS LE HIZO? CONTESTO: ME HALO POR EL PELO, ME DIO CON LA CABEZA EN EL VIDRIO DEL CARRO. OTRA: ¿EN ALGUNA OTRA OPORTUNIDAD, LE HABÍA ECHO LOS MISMO? CONTESTO: SIEMPRE, NORMAL. OTRA: ¿QUE LLAMA USTED NORMAL? CONTESTO: SE MOLESTABA Y ME DABA UNA CACHETADA, ME JALABA EL PELO, ME DABA UNA PATADA. OTRA: ¿POR QUÉ LE HACÍA ESO? CONTESTO: PORQUE YO Y QUE TENIA OTRO EN CIUDAD OJEDA, EL DECIA QUE YO NO IBA A VIAJAR PARA NINGUNA PARTE, NI ME DABA, NI ME DEJABA TRABAJAR, CUANDO QUE QUERIA QUE ME FUERA, ME DECIA LARGATE Y CUANDO NO QUERÍA ME CERRABA LAS PUERTAS Y ME DEJABA ENCERRADA, todos estos actos de agresión realizados por el hoy acusado han atentado en contra de la estabilidad emocional de la victima de autos, ahora bien todas esta acciones del hoy acusado en contra la victima se pudieron concatenar y corroborar con el testimonio de la experta forense C.B.D.A.T., experta Profesional I, Psicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la evaluación Psicológica de fecha 25-09-09, quien manifestó que la victima G.V.C.G. , con el cual se adminicula el testimonio de la victima y la prueba contentiva de la Experticia Psicológicas, esta experta manifestó de manera fidedigna que en el área emocional-social la victima de auto presento conductas dependientes y temerosas, evidenciándose igualmente inseguridad, contacto social débil, angustia e incertidumbre producto de la situación vivida, de la misma manera manifestó la experta forense que se reflejó en el examen esa parte de temor e inseguridad producto de esa situación de minusvalía, manejaba angustia, manifestaba sentirse, decepcionada, triste y presentaba incertidumbre, y como conclusión presenta una tensión emocional producto de la situación vivida, ante este criterio de este medio de prueba se evidenció que realmente los hechos ocurridos y a su vez todo lo vivido por la victima en situaciones anteriores han afectado como lo mencioné anteriormente la estabilidad emocional o psíquica de la victima de autos , la experta forense fue muy clara en expresar que el daño emocional que presenta la victima es producto de un hecho traumático tal como lo expreso la experta en la respuesta dada a pregunta realizada por la representante fiscal, OTRA: ¿SON PROPIOS DE SU PERSONALIDAD O AFLORAN POR UN HECHO OCUURRIDO? CONTESTO: ELLOS AFLORAN POR UN HECHO TRAUMATICO, Asimismo la experta deja entrever que la victima dijo siempre la verdad que no estaba mintiendo ni exagerando los hechos, que realmente existieron u conjunto de indicadores emocionales que fueron provocados por la situación vivida. Tal como se evidencia de las siguientes respuestas de la experta forense OTRA: ¿PUEDE AFIRMAR CON CERTEZA QUE LA CIUDADANA NO HAYA MENTIDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE SIGNIFICA TENSIÓN EMOCIONAL? CONTESTO: ES LA PERTURBACIÓN PROPIA DEL ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL, ABARCA UN CONJUNTO DE INDICADORES EMOCIONALES QUE SON PROVOCADOS O PROMOVIDOS POR UN EVENTO DE ORDEN TRAUMATICO. OTRA: ¿ES POSIBLE QUE LA PERSONA ESTA EXAGERANDO? CONTESTO: SI ESTA EXAGERANDO ESO SE DETECTARA CON LA MISMA PRUEBA. OTRA: ¿EN ESTE CASO LA CIUDADANA ESTABA EXAGERANDO LA SITUACIÓN? CONTESTO: NO LO ESTABA, SE CORRESPONDÍA CON LO QUE ESTABA OCURRIENDO, en tal sentido con este medio de prueba se determina que los hechos han repercutido en la estabilidad emocional de la ciudadana G.V.C.G., que el hoy acusado como sujeto activo a ejercido Violencia Psicológica en su contra.

    Por otro lado una vez a analizada, comparado el testimonio de la victima se pudo adminicular con el dicho del funcionario A.G., y a su ves con la prueba contentiva del Acta de Inspección técnica del sitio del suceso, este funcionario adscrito a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, que además de haber suscrito el acta policial, suscribió el acta de inspección técnica de fecha 16-09-09, quien manifestó ante este Tribunal los hechos que el mismo había visualizado en el momento que se encontraba de servicio por la Av. 15 delicias, con calle 84, específicamente en la estación de servicios el carmen, donde observó al ciudadano hoy acusado SANTE FALONE , cuando estaba maltratando a la ciudadana, motivo por el cual se acercó y le preguntó porque estaba maltratando a la ciudadana y es cuando el hoy acusado le contesta que la victima había llegado al sitio a exigirle que le entregara una cámara fotográfica por lo que se molestó y ahí comenzaron las agresiones, asimismo manifestó el funcionario actuante que el ciudadano tenía una herida en el antebrazo derecho, y en cuanto a la inspección técnica, manifestó que había encontrado un objeto de madera con el cual el ciudadano destruyó el vehículo de la hoy victima, este testimonio corroboro la perpetración del hecho manifestado por la victima este funcionario manifiesta haber visto el hecho una vez que se encontraba de comisión por el lugar, tal como lo señalo en la respuesta dada ante este tribunal de la manera siguiente :OTRA: ¿PORQUE LO APRENDIÓ? CONTESTO: EN EL MOMENTO DE LA FLAGRANCIA, YO OBSERVE QUE LE GRITABA A LA CIUDADANA, POR LO MISMO ME ACERQUE HASTA EL SITIO. OTRA: ¿USTED ESCUCHO LO QUE LE DECÍA? CONTESTO: SI, SE OÍAN GRITOS. Asimismo manifestó el funcionario haber observado el vehiculo de la victima con los vidrios dañados confirmando lo dicho por la victima, que el hoy acusado había destrozado su carro con un trozo de madera, de la misma manera fue testigo de la agresión del hoy acusado en contra de la ciudadana G.V.C.G., como en contra del vehiculo perteneciente a la misma, tal como se evidencia de la respuesta dada por este medio de prueba de la manera a su propia defensa como a este juzgador de la manera siguiente: OTRA: ¿LOGRO DIVISAR AL SEÑOR SANTE A.F. CON EL OBJETO DE MADERA DESTROZANDO EL VEHÍCULO? CONTESTO: SI… A preguntas formuladas por este Juzgador entre otras contesto: EN QUE CONSISTIÓ ESE MALTRATO? CONTESTO: PRIMERO DESTROZANDO EL VEHICULO, ESTABA MUY AGRESIVO CON LA SEÑORITA, LA EMPUJABA. OTRA: ¿VIO CUANDO LO TENIA EN SU PODER EL OBJETO DE MADERA? CONTESTO: SI, EL LO TENIA EN SU PODER. ES TODO. Ante estos medios de pruebas como lo son el propio testimonio de la victima, el testimonio de la experta forense C.B.D.A.T., y el dicho del funcionario A.G., al ser a.y.a. entre si, este Jugador le da valor probatorio ya que constituye un elemento de convicción de carácter contundente para determinar que el hoy acusado realizó medios de comisión que atentaron contra la estabilidad emocional o Psíquica de la hoy victima por lo que se evidencia a través de estos medios de prueba, la perpetración de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. , en perjuicio de la ciudadana G.V.C.G.. , así como también constituyen elemento de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos SANTE A.F.G., , tiene responsabilidad penal en el delito antes referido y que hoy se ventilan por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

  16. -CON LA DECLARACION DEL EXPERTO J.Y., funcionario adscrito a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió acta policial, de fecha 14-10-09, este funcionario manifestó ante este Tribunal que su función solo fue de cumplir una orden judicial proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación de retirar una cuna y porta bebe del lugar donde vive o donde se encontraba el hoy acusado , manifestando que el mismo se torno grosero por lo que no pudo ser efectiva tal orden tal como se puede evidenciar de la respuestas dadas por el funcionario actuante de la manera siguiente: OTRA: ¿EXPLIQUE EL MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: LA SEÑORA GABRIELA ME LLEGO Y ME ENSEÑO UN ACTA. OTRA: ¿POR QUIEN ESTABA FIRMADO ESO? CONTESTO: POR UN TRIBUNAL. OTRA: ¿VERIFIQUE EN SU ACTA? CONTESTO: CARLOS ZAMBRANO, FISCALIA 6. OTRA: ¿USTED LOGRO UBICAR AL CIUDADANO, COMO SE LLAMA? CONTESTO: SANTE A.F., EL NO QUISO EN NIGUN MOMENTO ENTREGARLE LAS COSAS. OTRA: ¿EL NO QUISO O NO TENÍA LAS COSAS? CONTESTO: EL NO QUISO, DIJO QUE NO SE LAS IBA A ENTREGAR, DIJO QUE NO. ES TODO. Ante este testimonio es criterio de este juzgador que este medio de prueba solo manifestó que solo cumplió con una orden judicial proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que le presentó una ciudadana que consistía en retirar unos objetos de un lugar en donde no se puedo ingresar por que el hoy acusado SANTE FALONE, tuvo un comportamiento agresivo y le impidió la entrada a la ciudadana por lo que este medio probatorio no dice nada con respecto a la situación planteada, el no manifestó nada sobre los hechos que se dilucidaron ante este Tribunal, en consecuencia este testimonio no se evidencia ningún elemento que pueda determinar la responsabilidad o no del hoy acusado de autos en la comisión del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Publico, motivo por el cual este juzgador desecha este medio de prueba. ASI SE DECLARA.

  17. -.CON LA DECLARACION DEL EXPERTO E.A., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió la experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehiculo característica: Marca: Toyota, Modelo Corolla; Color Beige, Año: 2005 ,placas: VCB-13U, Clase Automóvil, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería 8XA53ZEC15950, Serial del Motor 377E320848, que transportaba la victima el día de los hechos y que fue destrozado por el hoy acusado , manifestó el funcionario que su actuación solo estaba referida a la inspección de los seriales del vehiculo en cuestión, tal como lo señala en su respuesta dada ante este Tribunal PRIMERA: ¿EN QUE CONSITIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: REALICE UNA INSPECCIÓN MINUCIOSA DE LOS SERIALES, LOS SERIALES ESTABAN EN ESTADO ORGINAL. OTRA: ¿QUÉ CARRO ERA? CONTESTO: TOYOTA COROLLA, COLOR BEIGE DEL AÑOS 2005. Ante este testimonio es criterio de este juzgador que este medio de prueba solo manifestó que solo cumplió con una orden judicial referida a la inspección del vehiculo que transportaba la victima el día de los hechos por lo que este medio probatorio no dice nada con respecto a la situación planteada, el no manifestó nada sobre los hechos que se dilucidaron ante este Tribunal, en consecuencia este testimonio no se evidencia ningún elemento que pueda determinar la responsabilidad o no del hoy acusado de autos en la comisión del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Publico, motivo por el cual este juzgador desecha este medio de prueba. ASI SE DECLARA.

  18. - CON LA DECLARARCION DEL EXPERTO J.C.M.A., funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió la experticia de documento perteneciente la vehiculo que transportaba la victima el día de los hechos, el cual presenta las siguientes característica: Marca: Toyota, Modelo Corolla; Color Beige, Año: 2005 ,placas: VCB-13U, Clase Automóvil, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería 8XA53ZEC15950, Serial del Motor 377E320848, este funcionario manifestó solo haber realizado la experticia de un certificado de vehículo N°. 23706439, el cual según las características de papel, el titulo es original. Ante este testimonio es criterio de este juzgador que este medio de prueba solo manifestó que solo cumplió con una orden judicial referida a la experticia del documento de propiedad del vehiculo que transportaba la victima el día de los hechos por lo que este medio probatorio no dice nada con respecto a la situación planteada, no dice nada sobre a nombre de quien registraba el vehiculo, no manifestó nada sobre los hechos que se dilucidaron ante este Tribunal, en consecuencia este testimonio no se evidencia ningún elemento que pueda determinar la responsabilidad o no del hoy acusado de autos en la comisión del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Publico, motivo por el cual este juzgador desecha este medio de prueba. ASI SE DECLARA.

  19. - CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO H.F., funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribió la experticia de Avalúo Real de los daños sufridos por el vehiculo que se transportaba la victima el cual presenta las siguientes característica: Marca: Toyota, Modelo Corolla; Color Beige, Año: 2005 ,placas: VCB-13U, Clase Automóvil, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería 8XA53ZEC15950, Serial del Motor 377E320848, tal como se observa de las respuestas dadas ante este Tribunal PRIMERA: ¿EN QUE CONSISTIÓ SU ACTUACIÓN? CONTESTO: EL AVALUO CONSISTE EN LA DESCRIPCIÓN DE LO DAÑOS PRODUCTO DEL IMPACTO Y SE DESCRIBEN LO DAÑOS, de la misma manera este funcionario no mencionó la causa que ocasionó el daño acusado al vehiculo en cuestión, tal como se evidencia de la siguiente manera ¿NO PUDO DETERMINAR LA CAUSA QUE OCASIONÓ LOS DAÑOS QUE TENIA EL VEHICULO? CONTESTO: NO, PUDO SER A RAÍZ DE UN ACCIDENTE. Ante este testimonio es criterio de este juzgador que este medio de prueba solo manifestó que solo cumplió con una orden judicial referida a la experticia de avalúo real del vehiculo que transportaba y que tenia la victima el día de los hechos, los daños originados al mismo, por lo que este medio probatorio no dice nada con respecto a la situación planteada, no manifestó nada sobre los hechos que se dilucidaron ante este Tribunal, en consecuencia este testimonio no se evidencia ningún elemento que pueda determinar la responsabilidad o no del hoy acusado de autos en la comisión del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Publico, motivo por el cual este juzgador desecha este medio de prueba. ASI SE DECLARA.

    En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos:

  20. - EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16 de Septiembre del 2009, constante de (01) folio, la cual fue suscrita por el funcionario A.G., funcionario adscrito a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, este medio de prueba determino el lugar donde ocurrieron los hechos aquí se dejo plasmado los objetos incautados en la actuación del funcionario antes referido , en tal sentido se valora ya que fue ratificada por el funcionario actuante quien a su vez corroboró el lugar de los hechos en la respuesta dada ante este Tribunal tal como se evidencia de la respuesta dada en la Audiencia de juicio Oral y Privado llevados por este Tribunal OTRA: ¿EN QUE LUGAR USTED PRACTICO ESA INSPECCIÓN? CONTESTO: EN EL ESTACIONAMIENTO DEL TALLER, EN LA AV 15 DELICIAS, CON CALLE 84, DENTRO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS EL CARMEN, en tal sentido se valora en virtud que con la misma se evidenció suficiente elementos convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado SANTE A.F.G., solo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.V.C.G.. ASI SE DECLARA.

  21. - EL ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 09-11-09, constante de (01) folio, la cual fue suscrita por los funcionarios oficial Segundo J.S. y Segundo A.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, este medio de prueba determino el lugar donde ocurrieron los hechos, en tal sentido se valora ya que con esta Inspección se demuestra la existencia del lugar que manifiesta la victima de autos y el funcionario A.G., en donde ocurrieron los hechos el día 16 de Septiembre de 2009, en tal sentido se valora en virtud que con la misma se evidenció suficiente elementos convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado SANTE A.F.G., solo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.V.C.G.. ASI SE DECLARA.

  22. - Los medios probatorios referidos a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL CON REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 22-09-09, suscrita por la funcionaria N.G., constante de (01) folio, EXPERTICIA DE BALÍSTICA NO.1639, de fecha 26-09-08, constante de (01) folio. ACTA de EXPERTICIA DE DOCUMENTO, fecha 05-10-09, constante de (01) folio. Y EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE VEHÍCULO, de fecha 14-10-09, constante de (01) folio, es criterio de quien aquí decide que los mismos solo cumplieron una orden judicial referidas a la experticia de reconocimiento de los seriales, a la experticia realizada al documento de propiedad del vehículo, al avalúo real y los daños originados al vehiculo que transportaba y que tenia la victima el día de los hechos, por lo que estas pruebas documentales no dice nada con respecto a la situación planteada, en ellas no se transcribieron nada sobre los hechos que se dilucidaron ante este Tribunal, en consecuencia estas pruebas documentales no se valoran ya que no se evidencian ningún elemento que pueda determinar la responsabilidad o no del hoy acusado de autos en la comisión del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Publico, motivo por el cual este juzgador desecha estos medios de prueba. ASI SE DECLARA.

  23. - EXPERTICIA PSICOLÓGICA FORENSE, fecha 25-09-09, constante de (01) folio, este medio de prueba adminiculado con el testimonio de la experta C.B.D.A.T., experta Profesional I, Psicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la evaluación Psicológica de fecha 25-09-09, con quien manifestó que la victima G.V.C.G., demostró que la victima de autos al ser evaluada en el área emocional-social presento una tensión emocional producto de la situación vivida, en este medio de prueba en tal sentido se valora en virtud que con la misma se evidenció suficiente elementos convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado SANTE A.F.G., solo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.V.C.G.. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, en relación a los otros tipo penales formulados en la Acusación Fiscal, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA , previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., surgieron dudas razonables, en virtud que con respecto a la VIOLENCIA FISICA en la presente investigación si bien es cierto, que la hoy victima G.V.C.G., en su declaración rendida por ante esta sala de juicio , manifestó que el hoy acusado le había ocasionado empujones, y es cierto que la ley contempla como elemento que el causar un daño o sufrimiento físico, sea materializado ya sea con hematomas, cachetadas, empujones…, no es menos cierto , que la prueba para demostrar esa Violencia Física es una evaluación a través de un reconocimiento médico legal, en el sentido que la victima al haber sido empujada esto le haya acusado un daño o sufrimiento físico y en razón que la victima nunca se practico ese examen médico legal y no fue presentado ninguna prueba testimonial de algún experto forense o alguna prueba documental contentiva de algún reconocimiento medico legal , es criterio de este Juzgador que el delito de VIOLENCIA FISICA , no se demostró y por ende la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del mismo. De la misma manera en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., observó este juzgador en el presente caso , que el vehiculo que maneja el día de los hechos la ciudadana victima G.V.C.G., no es de su propiedad sino de su progenitora tal como lo manifestó en la respuesta dada a pregunta realizada por la defensa privada de la siguiente manera EL VEHICULO EN CUESTION ES DE SU PROPIEDAD? CONTESTO: NO, ES DE MI MAMA, en tal sentido no esta configurado el delito de Violencia patrimonial y económica ya que el articulo 50 de la Ley Especial nos señala que sean actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, y en el presente caso no se dan ninguno de los dos supuestos ya que el vehiculo que fue dañado por el hoy acusado no forma parte de la comunidad conyugal , ni es del patrimonio de la hoy victima de autos por lo que es criterio de quien aquí, que tampoco existe la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, por lo que lo procedente en derecho es la aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este dos delito imputados por la Representación Fiscal, razón por la cual en relación a los tipos penales VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, no pudo ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano SANTE A.F.G.. . ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito y subsiguiente responsabilidad del acusado de marras SANTE A.F.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-06-1976, de 34 años de edad, de profesión u comerciante, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.116.264, hijo de SANTE FALONE e IRIS DE FALONE(DIF), residenciado en la Avenida 16 con calle 34 edificio Don Rafael, y Doña Teresita, piso 07, Apartamento 7D, Delicias del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como autor solo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.V.C.G.. Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Público apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos dieron certeza y convencimiento que solo se configuró un solo delito como lo fue la VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., ya que en relación a los otros tipo penales formulados en la Acusación Fiscal, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA , previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., surgieron dudas razonables, en virtud que con respecto a la VIOLENCIA FISICA en la presente investigación si bien es cierto, que la hoy victima G.V.C.G., en su declaración rendida por ante esta sala de juicio , manifestó que el hoy acusado le había ocasionado empujones, y es cierto que la ley contempla como elemento que el causar un daño o sufrimiento físico, sea materializado ya sea con hematomas, cachetadas, empujones…, no es menos cierto , que la prueba para demostrar esa Violencia Física es una evaluación a través de un reconocimiento médico legal, en el sentido que la victima al haber sido empujada esto le haya acusado un daño o sufrimiento físico y en razón que la victima nunca se practico ese examen médico legal y no fue presentado ninguna prueba testimonial de algún experto forense o alguna prueba documental contentiva de algún reconocimiento medico legal , es criterio de este Juzgador que el delito de VIOLENCIA FISICA, no se demostró y por ende la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del mismo no fue desvirtuada de la misma manera en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., observó este juzgador en el presente caso , que el vehiculo que poseías el día de los hechos la ciudadana victima G.V.C.G., no es de su propiedad sino de su progenitora tal como lo manifestó en la respuesta dada a pregunta realizada por la defensa privada de la siguiente manera EL VEHICULO EN CUESTION ES DE SU PROPIEDAD? CONTESTO: NO, ES DE MI MAMA, en tal sentido no esta configurado el delito de Violencia patrimonial y económica ya que el articulo 50 de la Ley Especial nos señala que sean actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, y en el presente caso no se dan ninguno de los dos supuestos ya que el vehiculo que fue dañado por el hoy acusado no forma parte de la comunidad conyugal , ni es del patrimonio de la hoy victima de autos por lo que es criterio de quien aquí, que tampoco existe la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, por lo que lo procedente en derecho es la aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este dos delito imputados por la Representación Fiscal, razón por la cual en relación a los tipos penales VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PAATRIMONIAL Y ECONOMICA, no pudo ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano SANTE A.F.G.. En consecuencia este juzgador declara ABSUELTO al ciudadano, SANTE A.F.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, el ciudadano SANTE A.F.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-06-1976, de 34 años de edad, de profesión u comerciante, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.116.264, hijo de SANTE FALONE e IRIS DE FALONE(DIF), residenciado en la Avenida 16 con calle 34 edificio Don Rafael, y Doña Teresita, piso 07, Apartamento 7D, Delicias del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es autor solo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.V.C.G. razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con el dicho de la victima, quien de manera precisa manifestó entre otras cosas que , que se había venido a Maracaibo, a pedirle la cámara al hoy acusado , que la ayudara a tomarle las fotos al carro para solicitar una reconsideración, y el hoy acusado le dijo que no, que no le daba la gana porque esa cámara es de él, por lo que la victima se dirigió hacía el carro de él a buscar la cámara y como sabía que siempre la mantenía en la guantera, procedió a entrar al vehiculo, por lo que la empujó y le manifestó que en su carro no se montara que se largara , por lo que se puso como un loco y le rompió el carro que cargaba la victima , por lo que en ese momento llego la policía regional y lo detuvieron … …, Una vez analizada esta declaración de la victima a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la víctima fue clara, precisa, concisa al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión o fluctuación, ella narró los hechos de manera circunstanciada y mantuvo su perspectiva a la que ella estuvo sometida por el hoy acusado de autos el día de los hechos , en donde manifiesta textualmente lo siguiente en cada una de las respuesta dada a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por este Juzgador OTRA: ¿USTED PRESENCIO LOS HECHOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EXPLIQUE DE QUE MANERA LO HIZO? CONTESTO: ME EMPUJO, EMPEZO A DISCUTIR CONMIGO, CREO QUE ERA UNA ESCOBA QUE HABÍA EN SU TALLER EMPEZO A DARLE A LA LATONERÍA Y PATADAS Y CON LAS MANOS ROMPIO EL VIDRIO TRASERO, LE DIO PATADAS A TODO EL CARRO. OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO DE LA AGRESIÓN? Y cuando fue interrogada por la Fiscalía contestó OTRA: ¿QUE TIPO DE DAÑOS LE HIZO? CONTESTO: ME HALO POR EL PELO, ME DIO CON LA CABEZA EN EL VIDRIO DEL CARRO. OTRA: ¿EN ALGUNA OTRA OPORTUNIDAD, LE HABÍA ECHO LOS MISMO? CONTESTO: SIEMPRE, NORMAL. OTRA: ¿QUE LLAMA USTED NORMAL? CONTESTO: SE MOLESTABA Y ME DABA UNA CACHETADA, ME JALABA EL PELO, ME DABA UNA PATADA. OTRA: ¿POR QUÉ LE HACÍA ESO? CONTESTO: PORQUE YO Y QUE TENIA OTRO EN CIUDAD OJEDA, EL DECIA QUE YO NO IBA A VIAJAR PARA NINGUNA PARTE, NI ME DABA, NI ME DEJABA TRABAJAR, CUANDO QUE QUERIA QUE ME FUERA, ME DECIA LARGATE Y CUANDO NO QUERÍA ME CERRABA LAS PUERTAS Y ME DEJABA ENCERRADA ” ante su testimonio , considera quien aquí decide, que este testimonio resultó creíble, convincente, sin contradicciones, contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de una víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

  24. - “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

  25. - “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

  26. - "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ).

    Ahora bien, considera quien aquí decide, que el presente caso, están llenos los extremos del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA referido a:

    “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, v aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses..,

    . Ante lo narrado por la victima de autos adminiculado con otros medios probatorios los cuales serán mencionados con posterioridad se desprende que hubo tratos humillantes y vejatorios , que atentaron contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima , todas esas acciones realizadas por el hoy acusado antes y después del hecho delictivo han repercutido en la conducta emocional de la ciudadana G.V.C.G., aquí este juzgador observo que están configurados los elementos de la VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.V.C.G.. y los cuales fueron suficientes para darle la convicción a este juzgador para determinar la comisión del delito como tal y la responsabilidad en el mismo del acusado SANTE A.F.G..

    En este orden de idea se estableció los diferentes órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron evacuados y a su vez concatenados con el dicho de la víctima y en los cuales se encontraron suficientes elementos que le dieron la convicción a este juzgador de la responsabilidad del hoy acusado SANTE A.F.G., de los cuales hago mención de la manera siguiente : En primer lugar: el testimonio de la victima pudo ser adminiculado con el testimonio de la experta forense C.B.D.A.T., experta Profesional I, Psicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la evaluación Psicológica de fecha 25-09-09, y con la prueba contentiva de la Experticia Psicológicas, esta experta manifestó fehacientemente que la victima G.V.C.G., que en la evaluación en el área emocional-social la victima de auto presento conductas dependientes y temerosas, evidenciándose igualmente inseguridad, contacto social débil, angustia e incertidumbre producto de la situación vivida, de la misma manera manifestó la experta forense que se reflejó en el examen esa parte de temor e inseguridad producto de esa situación de minusvalía, manejaba angustia, manifestaba sentirse, decepcionada, triste y presentaba incertidumbre, y como conclusión presenta una tensión emocional producto de la situación vivida, ante este criterio de este medio de prueba se evidenció que realmente los hechos ocurridos y a su vez todo lo vivido por la victima en situaciones anteriores han afectado como lo mencioné anteriormente la estabilidad emocional o psíquica de la victima de autos , la experta forense fue muy clara en expresar que el daño emocional que presenta la victima es producto de un hecho traumático tal como lo expreso la experta en la respuesta dada a pregunta realizada por la representante fiscal, OTRA: ¿SON PROPIOS DE SU PERSONALIDAD O AFLORAN POR UN HECHO OCUURRIDO? CONTESTO: ELLOS AFLORAN POR UN HECHO TRAUMATICO, Asimismo la experta deja entrever que la victima dijo siempre la verdad que no estaba mintiendo ni exagerando los hechos, que realmente existieron u conjunto de indicadores emocionales que fueron provocados por la situación vivida. Tal como se evidencia de las siguientes respuestas de la experta forense OTRA: ¿PUEDE AFIRMAR CON CERTEZA QUE LA CIUDADANA NO HAYA MENTIDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE SIGNIFICA TENSIÓN EMOCIONAL? CONTESTO: ES LA PERTURBACIÓN PROPIA DEL ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL, ABARCA UN CONJUNTO DE INDICADORES EMOCIONALES QUE SON PROVOCADOS O PROMOVIDOS POR UN EVENTO DE ORDEN TRAUMATICO. OTRA: ¿ES POSIBLE QUE LA PERSONA ESTA EXAGERANDO? CONTESTO: SI ESTA EXAGERANDO ESO SE DETECTARA CON LA MISMA PRUEBA. OTRA: ¿EN ESTE CASO LA CIUDADANA ESTABA EXAGERANDO LA SITUACIÓN? CONTESTO: NO LO ESTABA, SE CORRESPONDÍA CON LO QUE ESTABA OCURRIENDO, en tal sentido con este medio de prueba se determina que los hechos han repercutido en la estabilidad emocional de la ciudadana G.V.C.G., que el hoy acusado como sujeto activo a ejercido Violencia Psicológica en su contra.

    Por otro lado en segundo lugar ,tenemos la testimonial del funcionario A.G., que se pudo adminicular con el testimonio de la victima y a su ves con la prueba contentiva del Acta de Inspección técnica del sitio del suceso, este funcionario adscrito a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, que además de haber suscrito el acta policial, suscribió el acta de inspección técnica de fecha 16-09-09, la cual corre inserta e la causa, quien manifestó ante este Tribunal los hechos que el mismo había visualizado en el momento que se encontraba de servicio por la Av. 15 delicias, con calle 84, específicamente en la estación de servicios el carmen, donde observó al ciudadano hoy acusado SANTE FALONE, cuando estaba maltratando a la ciudadana, motivo por el cual se acercó y le preguntó porque estaba maltratando a la ciudadana y es cuando el hoy acusado le contesta que la victima había llegado al sitio a exigirle que le entregara una cámara fotográfica por lo que se molestó y ahí comenzaron las agresiones, asimismo manifestó el funcionario actuante que el ciudadano tenía una herida en el antebrazo derecho, y en cuanto a la inspección técnica, manifestó que había encontrado un objeto de madera con el cual el ciudadano destruyó el vehículo de la hoy victima, este testimonio corroboro la perpetración del hecho manifestado por la victima este funcionario manifiesta haber visto el hecho una vez que se encontraba de comisión por el lugar, tal como lo señalo en la respuesta dada ante este tribunal de la manera siguiente :OTRA: ¿PORQUE LO APRENDIÓ? CONTESTO: EN EL MOMENTO DE LA FLAGRANCIA, YO OBSERVE QUE LE GRITABA A LA CIUDADANA, POR LO MISMO ME ACERQUE HASTA EL SITIO. OTRA: ¿USTED ESCUCHO LO QUE LE DECÍA? CONTESTO: SI, SE OÍAN GRITOS. Asimismo manifestó el funcionario haber observado el vehiculo de la victima con los vidrios dañados confirmando lo dicho por la victima, que el hoy acusado había destrozado su carro con un trozo de madera, de la misma manera fue testigo de la agresión del hoy acusado en contra de la ciudadana G.V.C.G., como en contra del vehiculo perteneciente a la misma, tal como se evidencia de la respuesta dada por este medio de prueba de la manera a su propia defensa como a este juzgador de la manera siguiente: OTRA: ¿LOGRO DIVISAR AL SEÑOR SANTE A.F. CON EL OBJETO DE MADERA DESTROZANDO EL VEHÍCULO? CONTESTO: SI… A preguntas formuladas por este Juzgador entre otras contesto: EN QUE CONSISTIÓ ESE MALTRATO? CONTESTO: PRIMERO DESTROZANDO EL VEHICULO, ESTABA MUY AGRESIVO CON LA SEÑORITA, LA EMPUJABA. OTRA: ¿VIO CUANDO LO TENIA EN SU PODER EL OBJETO DE MADERA? CONTESTO: SI, EL LO TENIA EN SU PODER. ES TODO. Ante estos medios de pruebas como lo son el propio testimonio de la victima, el testimonio de la experta forense C.B.D.A.T., y el dicho del funcionario A.G., al ser a.y.a. entre si, este Jugador le da valor probatorio ya que constituye un elemento de convicción de carácter contundente para determinar que el hoy acusado realizó medios de comisión que atentaron contra la estabilidad emocional o Psíquica de la hoy victima por lo que se evidencia a través de estos medios de prueba, la perpetración de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. , en perjuicio de la ciudadana G.V.C.G.. , así como también constituyen elemento de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos SANTE A.F.G., tiene responsabilidad penal en el delito antes referido y que hoy se ventilan por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

    De la misma forma en tercer lugar existieron las pruebas documentales que se analizaron y adminicularon con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tuvimos En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos: EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16 de Septiembre del 2009, constante de (01) folio, la cual fue suscrita por el funcionario A.G., funcionario adscrito a la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, este medio de prueba determino el lugar donde ocurrieron los hechos aquí se dejo plasmado los objetos incautados en la actuación del funcionario antes referido , en tal sentido se valora ya que fue ratificada por el funcionario actuante quien a su vez corroboró el lugar de los hechos en la respuesta dada ante este Tribunal tal como se evidencia de la respuesta dada en la Audiencia de juicio Oral y Privado llevados por este Tribunal OTRA: ¿EN QUE LUGAR USTED PRACTICO ESA INSPECCIÓN? CONTESTO: EN EL ESTACIONAMIENTO DEL TALLER, EN LA AV 15 DELICIAS, CON CALLE 84, DENTRO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS EL CARMEN, y el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 09-11-09, constante de (01) folio, la cual fue suscrita por los funcionarios oficial Segundo J.S. y Segundo A.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, este medio de prueba determino el lugar donde ocurrieron los hechos, en tal sentido se valora ya que con esta Inspección se demuestra la existencia del lugar que manifiesta la victima de autos y el funcionario A.G., en donde ocurrieron los hechos el día 16 de Septiembre de 2009, y la EXPERTICIA PSICOLÓGICA FORENSE, fecha 25-09-09, constante de (01) folio, este medio de prueba adminiculado con el testimonio de la experta C.B.D.A.T., experta Profesional I, Psicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la evaluación Psicológica de fecha 25-09-09, con quien manifestó que la victima G.V.C.G., demostró que la victima de autos al ser evaluada en el área emocional-social presento una tensión emocional producto de la situación vivida, en tal sentido estas pruebas documentales se valoraron en virtud que con las mismas se evidenciaron suficiente elementos convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado SANTE A.F.G., solo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.V.C.G.. ASI SE DECLARA.

    Considera este Juzgador que estos elementos anteriormente expuestos, le dieron la certeza que realmente existe solo la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., y subsiguientemente la responsabilidad del hoy acusado SANTE A.F.G.. En consecuencia este juzgador CONDENA al ciudadano, SANTE A.F.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.V.C.G., ASI SE DECLARA.

    Asimismo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que reza: “Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrean el pago de una indemnización a las mujeres victimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima”, dicho monto será pagado en un lapso de tres días hábiles y en caso de que no se haga efectivo la victima deberá informarlo a este Tribunal., en tal sentido se estableció a favor de la victima de autos G.V.C.G. una indemnización por parte del acusado de autos, ciudadano SANTE A.F.G., de CINCO MIL (5.000) Bolívares Fuertes ASI SE DECIDE.

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    …Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

    Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal la cual fue comprobada en el presente juicio Oral y Público, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”., por lo que en el caso de marras la presunción de inocencia que asistía al Acusado SANTE A.F.G. fue desvirtuada con los órganos de prueba evacuados en el presente caso y muy especialmente con el dicho de la victima de autos.

    De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

    Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

    El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

    Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

    Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar la insuficiencia probatoria una sentencia Condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado

    Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente debate oral y Privado, adminiculados de manera precisa todos los medios probatorios evacuados con el dicho de la victima, considera quien aquí decide , que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, y en los cuales se apreció una relación precisa con el tiempo, modo y lugar que constituyeron certeza a esta Juzgadora sobre la participación del ciudadano SANTE A.F.G., solo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.V.C.G., en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE solo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE

    VI

    PENALIDAD

    El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, luego de obtener el termino medio de la pena a imponer el cual es: UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 37 del código penal, rebajándose este monto hasta si límite inferior en v.d.l.a.g. establecida en el artículo 74 numeral 4 del código penal, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. por lo cual la pena en abstracto a cumplir es: SEIS (06) DE MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias establecidas en el artículo 66 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el artículo 16 del código penal, ASI SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: SANTE A.F.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-06-76, de 34 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 14.116.264, hijo de SANTE FALONE y IRIS DE FALONE (DIF), residenciado en la Avenida 16 con calle 84 edificio Don Rafael y Doña Teresita, piso 07, Apartamento 7D, Delicias, Maracaibo, Estado Zulia a cumplir la pena de SEIS (06) DE ESES DE PRISIÓN, MÁS LA PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, LUEGO DE CALCULAR EL TERMINO MEDIO DE LA PENA A IMPONER EL CUAL ES UN (01) AÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL. REBAJÁNDOSE ESTE MONTO HASTA SI LÍMITE INFERIOR EN V.D.L.A.G. ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL. QUEDANDO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. POR LO CUAL LA PENA EN ABASTRACTO A CUMPLIR ES: SEIS (06) DE MESES DE PRISIÓN, MÁS LA PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), en contra de la ciudadana G.V.C.G. . SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano SANTE A.F.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-06-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 14.116.264, hijo de SANTE FALONE y IRIS DE FALONE (DIF), residenciado en la Avenida 16 con calle 84 edificio Don Rafael y Doña Teresita, piso 07, Apartamento 7D, Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA (previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), en contra de la ciudadana G.V.C.G., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado por la Representación Fiscal, no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de estos tipos penales en particular. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano SANTE A.F.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-06-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 14.116.264, hijo de SANTE FALONE y IRIS DE FALONE (DIF), residenciado en la Avenida 16 con calle 84 edificio Don Rafael y Doña Teresita, piso 07, Apartamento 7D, Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, referidas a: La Presentación Periódica y La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que dure la condena impuesta el día de hoy. CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se establece a favor de la victima de autos G.V.C.G. una indemnización por parte del acusado de autos, ciudadano SANTE A.F.G., de 5.000 Bolívares Fuertes, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que reza: “Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrean el pago de una indemnización a las mujeres victimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima”, dicho monto será pagado en un lapso de tres días hábiles y en caso de que no se haga efectivo la victima deberá informarlo a este Tribunal. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género. SÉPTIMO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el presente asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.A.

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