Decisión nº KP02-R-2010-000498 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000498

En fecha 04 de junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 520, de fecha 21 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de resolución de contrato de opción a compraventa interpuesto por el ciudadano U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.213, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.882, contra el ciudadano C.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.523.775.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2010, por el ciudadano C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.529, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2009, la parte actora, ya identificada, presentó acción de resolución de contrato de opción de compra venta alegando los siguientes hechos:

Que es propietario de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 1-9, ubicada en el lote acceso I de la Urbanización Camino de la Mendera, en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, con una superficie de 162, Mts.2. Que le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20/11/2007, registrado bajo el Nº 38, Tomo 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2.007. Que por documento preparatorio ofreció en venta el aludido inmueble al demandado según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 10/03/2009 inserto bajo el Nº 59, Tomo 40. Que en la segunda cláusula se estableció como precio a pagar la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), de los cuales Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) se entregaron como inicial durante la firma de la opción a compra y el excedente, Doscientos Cuarenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00), al momento de la protocolización definitiva de compra venta. Que dentro del lapso el accionado entregó adicionalmente la cantidad de Ciento Cincuenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000,00), para un total de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), restando la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) que debió ser pagado, el momento de la protocolización del documento definitivo, es decir, dentro de los Ciento Veinte (120) días acordados contractualmente, o dentro de los Treinta (30) días de prórroga adicionales, ambos a partir de la fecha de suscripción del documento autenticado. Que se pactó como cláusula penal por daños y perjuicios en caso de incumplimiento injustificado que de cualquiera de las partes el Treinta Por Ciento (30%) del precio de venta, es decir, la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.0000,00). Que el plazo definitivo para la protocolización del instrumento de venta, feneció en fecha 08/07/2009, que la prórroga inició el siguiente día y venció en fecha 07/08/2009 sin que el demandado haya cumplido su obligación de cancelar el excedente, es decir, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), transcribió artículos referentes a la cláusula penal.

Demandó la Resolución Del Contrato De Opción A Compra, igualmente, retener la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.0000,00) por concepto de daños y perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

II

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas indicando que:

Expone el actor que es propietario de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 1-9, ubicada en el lote acceso I de la Urbanización Camino de la Mendera, en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, con una superficie de 162, Mts.2. Que le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20/11/2007, registrado bajo el Nº 38, Tomo 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2.007. Que por documento preparatorio ofreció en venta el aludido inmueble al demandado según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 10/03/2009 inserto bajo el Nº 59, Tomo 40. Que en la segunda cláusula se estableció como precio a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) se entregaron como inicial durante la firma de la opción a compra y el excedente, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), al momento de la protocolización definitiva de compra venta. Que dentro del lapso el accionado entregó adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), para un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), restando la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que debió ser pagado, el momento de la protocolización del documento definitivo, es decir, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días acordados contractualmente, o dentro de los TREINTA (30) días de prórroga adicionales, ambos a partir de la fecha de suscripción del documento autenticado. Que se pactó como cláusula penal por daños y perjuicios en caso de incumplimiento injustificado que de cualquiera de las partes el TREINTA POR CIENTO (30%) del precio de venta, es decir, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.0000,00). Que el plazo definitivo para la protocolización del instrumento de venta, feneció en fecha 08/07/2009, que la prórroga inició el siguiente día y venció en fecha 07/08/2009 sin que el demandado haya cumplido su obligación de cancelar el excedente, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), transcribió artículos referentes a la cláusula penal. Por las razones expuestas pasó a demandar por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, igualmente, retener la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.0000,00) por concepto de daños y perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso como cuestión previa la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la prohibición de ley en admitir la acción propuesta. El anterior pedimento, está concatenado con lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el que alude a la obligación del actor en acompañar junto al libelo el instrumento en que fundamenta su derecho. Que el demandado no debió acompañar el contrato solamente sino las demás obligaciones que puedan demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, tales como la solvencia inmobiliaria, la cancelación de la hipoteca de primer grado, el recibo de recepción de documento y las planillas de pago de los derechos del registro del documento.

CONCLUCIONES

Por orden procesal debe quien juzga pronunciarse en primer termino, sobre la Admisión de la demanda, que ataca el derecho de accionar la pretensión.

Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que el actor haya intentado un juicio por resolución de contrato, incorporando solamente el contrato y no los demás que señala el accionado para demostrar el cabal cumplimiento de sus obligaciones.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta, el punto medular en esta incidencia se circunscribe a establecer qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429) señaló:

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

En el presente caso, las ciudadanas I.Á.I., E.Á.I. y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones M.P., C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones M.P. C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda.

(…)

Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp Nº 1999-15500) agregó:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

En tal sentido, la representación judicial de la demandada señaló:

(...) La demandante OFICINA TÉCNICA MAPRA, en fecha 2 de diciembre de 1997, suscribió contrato con C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, el cual anexa a su libelo de demanda como documento fundamental, marcado con la letra “B”, pero es el caso que ese contrato, no se basta por sí solo, ya que la Cláusula Primera de dicho contrato señala “MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALES, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles”, por lo que al estar las obligaciones de MAPRA contenidas en dicho contrato, el mismo es un instrumento fundamental que la demandante ha debido producir con el libelo.

Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.

Ahora bien, en el presente caso, expone la actora en su escrito de demanda lo siguiente:

(...) En fecha 01-01-1998, mi representado en su condición de propietario de la FIRMA PERSONAL OFICINA TÉCNICA MAPRA, identificada en lo adelante en el presente escrito como MAPRA, suscribió un contrato con la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, mediante la cual la primera se obliga a suministrar a ésta última, a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRÓNICA INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles (...)

(...) Como resultado de la terminación del contrato, ambas partes suscribieron en fecha 9 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO, (...)

(...) En el punto SÉPTIMO de la referida Acta, se indica que el monto solicitado por MAPRA para el cierre del Fondo de Trabajo Rotatorio, asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.198.705,55), “..monto éste que se encuentra para la fecha, en proceso de revisión y conformación por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Proyectos y la Contraloría Interna de C.A. Venezolana de Televisión..”

(...) Como resultado de dicha revisión, se reconoce la existencia de tal monto, remanente de la suma contenida en la Resolución Nº 12 (Cierre del Fondo), procediendo C.A. Venezolana de Televisión , a pagar a nuestro representado , en forma parcial, esto es, un treinta por ciento (30%) del referido remanente, (...) tal como consta en Voucher de Pago, emitido por la citada firma televisiva en fecha 19 de octubre de 1998, y recibido por nuestro representado, el cual acompaño en copia marcado “D”.

Efectuado el cumplimiento parcial de la obligación de pago por parte de la C.A.VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (sic) quedó pendiente la cancelación, por parte de esta última, a nuestro representado de la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintitrés con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 49.839.623,65), pues expresamente en el Voucher de Pago, se dejó constancia que se estaba cancelando el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada, que asciende a la cantidad de setenta y un millón ciento noventa y ocho mil setecientos cinco con cincuenta y cinco céntimos (71.198.705,55)...

(…)

De lo anterior se desprende, que la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, por el presunto incumplimiento de pago por parte de la Compañía demandada, reflejada según ella, en el punto Séptimo del Acta de entrega del “proyecto nuevo ente televisivo del Estado”.

En tal sentido, observa esta Sala que el alegato de la parte demandada referente a que la falta del contrato suscrito entre VTV, EPROTEL Y ELECTRÓNICA INDUSTRIAL, el 17 de noviembre de 1997, constituye un defecto de forma de la demanda, por considerar que el mismo es un instrumento del cual se deriva el derecho deducido, en nada se relaciona con el objeto de la pretensión, por tanto el mismo no constituye un documento fundamental de la presente acción.

Ahora bien, la parte actora a los fines de sustentar su petición acompañó al libelo, marcado con la letra “B”, contrato en original, suscrito entre la Oficina Técnica Mapra y la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; marcado con la letra “C”, Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado; marcado con la letra “D”, Voucher de pago, emitido por la Compañía Venezolana de Televisión en fecha 19 de octubre de 1998, por concepto de reposición final fondo operativo asignado a Oficina Técnica Mapra para proyecto plan de Inversiones C.A. V.T.V. (30%); d) Marcado con la letra “E”, Estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; e) marcado con la letra “F”, comunicación dirigida a la empresa demandada, solicitando por parte de su representado la cancelación de la suma adeudada, así como la devolución de las garantías entregadas.

Por consiguiente, al ser el objeto de la pretensión el reclamo de una suma adeudada como consecuencia de la terminación del contrato suscrito entre la Compañía Venezolana de Televisión y la Oficina Técnica Mapra, cantidad ésta que se encuentra especificada en el punto Séptimo del documento identificado “Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado”, el cual se acompañó en original al libelo de la demanda, marcado con la letra “C” y que conforma junto con el contrato principal, consignado igualmente junto con el libelo, los instrumentos fundamentales de la presente demanda, por ser de éstos que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual resulta necesario para esta Sala declarar Sin Lugar la referida cuestión previa. Así se decide.

En atención a lo expuesto, existen circunstancias claras en la cual se debe agregar el instrumento fundamental de la demanda, ejemplo de ello son los juicios de reivindicación y demás acciones petitorias de un inmueble, la partición de una comunidad, entre otros; todos ellos tienen un instrumento escrito del cual emerge el derecho que se reclama como son el documento protocolizado de propiedad y aquel donde se constituye la comunidad, entre otros. No debe olvidarse también que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental a la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito, sin obviar, que la jurisprudencia y doctrina patria pueden ilustrar muy bien el criterio al respecto.

En base a lo expuesto, observa el Tribunal que la parte actora solicita la resolución de un contrato de opción a compra y la indemnización acordada contractualmente, teniendo en cuenta que el documento fundamental “es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental”, concluye esta juzgadora que el instrumento fundamental no es otro que el contrato de opción a compra pretendido en resolución. Por ello, al examinar el instrumento cursante entre los folios 16 al 18 se constata que el demandante agregó la opción a compra, es decir, el instrumento del cual emana su derecho y en base al cual las partes podrán probar sus alegatos. Así se establece

De ese instrumento surge la cualidad de las partes, al ser agregado en copia certificada goza de la presunción de legalidad que confiere la norma adjetiva. Ahora bien, que el actor no haya cumplido con las obligaciones suscritas o que el accionado si lo haya hecho o viceversa, es una cuestión que corresponde al fondo de la pretensión y que las partes deberán acreditar en el debate probatorio. Encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, es suficiente para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, existe una oportuna incorporación del instrumento fundamental a la demanda, los demás a los que alude el accionado corresponden al fondo de la pretensión y su relevancia será establecida en la sentencia definitiva a esta causa. Así se decide.

Por lo transcrito, este Tribunal encuentra que no existe prohibición de ley alguna en admitir la pretensión expuesta, ya que fue agregado el instrumento fundamental de la demanda, como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, el accionado opone también como cuestión previa la contenida en el numeral 6 del artículo 346, concatenado con el artículo 340 numeral 6, todos del Código de Procedimiento Civil, específicamente el relativo al defecto de forma por no haber incorporado el instrumento en que se fundamenta la pretensión. Al examinar el argumento observa este Tribunal que es el mismo decidido ut supra, en virtud del cual se concluyó que el instrumento fundamental y del cual emerge el derecho que se reclama fue incorporado oportunamente, que lo pretendido por el accionado es tema que corresponde al fondo de la pretensión; argumentos estos y demás que se dan por reproducidos.

Corolario de lo establecido, es lógico que la cuestión previa relativa a la incorporación de la solvencia inmobiliaria, la cancelación de la hipoteca de primer grado, el recibo de recepción de documento y las planillas de pago de los derechos del registro del documento alegados por el demandado para fundamentar la cuestión previa analizada, pertenecen a la decisión de fondo sobre el cumplimiento o incumplimiento de las partes, por lo que son desechados estos alegatos en esta etapa del proceso. Así se decide. Finalmente, sólo queda por advertir a las partes que la contestación a la demanda debe efectuarse dentro de los supuestos previstos, del artículo 358 ord.4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA prevista en el artículo 346,6° (Ord. 6° del artículo 340); SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por el ciudadano A.N., contra el ciudadano C.A.R.M., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, desde la creación de este Juzgado Superior, la cual se remonta al Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, entre las competencias que originalmente le fueran atribuidas en razón de la materia, encontramos la civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos; por lo que, en principio podría afirmarse que corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia se ha venido ejerciendo en tiempo reciente.

No obstante, cabe precisar que si bien este Juzgado nace con una diversidad de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, debe advertirse que el mismo ha sido concebido como consecuencia de la consagración constitucional del sistema contencioso administrativo en el artículo 206 de la Constitución de 1961 (actualmente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que motivó la necesidad de crear y regular la organización de tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que, con la promulgación de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1893, de fecha 30 de julio de 1976, y el conjunto de competencias que la misma desarrolló, se produce el Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, mediante el cual se determinó la organización territorial de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto se crean por regiones los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los cuales en dicha oportunidad les fue otorgada igualmente la competencia en materia civil y mercantil, régimen de competencias que para el caso de este Juzgado Superior es objeto de una modificación a través de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando es suprimida la competencia mercantil pero se adicionan la Agraria y Contencioso Tributaria, es decir, se produjo una transformación competencial que llevó a la denominación de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental. Posteriormente, con la entrada en vigencia de las leyes que previeron la estructura organizativa de los Órganos Jurisdiccionales que integran la materia Contencioso Tributaria y Agraria, respectivamente, devino una supresión por ley de la competencia que en dichas materias fuera atribuida a este Juzgado, el cual pasó a denominarse Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De lo anterior, puede evidenciarse como de forma imperceptible se fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa para la cual en esencia fueron creados los Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado, evitándose una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material.

En este sentido, ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción, continuó ejerciendo competencia en materia civil específicamente en segunda instancia, la cual como fuera expresado ut supra había sido atribuida mediante un Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, competencia ésta que logró mantenerse pese a que se fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resoluciones o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencias.

Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior viene a adquirir una nueva de denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –arts. 11, 18, 19 y 25- pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencias al cual se encuentra sometido este Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.

Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 marzo de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas muy superior en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2010, por el ciudadano C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.529, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas referidas a los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2010, por el ciudadano C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.529, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas referidas a los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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