Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiún (21) de Febrero del dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004513

PARTE ACTORA: A.N., nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.187.882, domiciliado en la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Y. CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, A.C. VASUEZ PIÑA, ORANGEL R.B.P., K.C. Y U.P., de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.260, 45.954, 104.109, 138.781, 126.041 y 102.213 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.523.775 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL LA PARTE DEMANDADA: V.C.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.068 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano Á.N., contra el ciudadano C.A.R.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano Á.N., nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.187.882, domiciliado en Cabudare, contra el ciudadano C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.523.775, de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial V.C.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.068 y de este domicilio. En fecha 05/11/2009 fue presentada la demanda (Folios 01 al 18). En fecha 12/11/2009 se admitió la presente demanda (Folio 20). En fecha 27/11/2009 se agregó copia del libelo de demanda (Folio 21). En fecha 14/12/2009 se entregaron los emolumentos al Alguacil para la citación (Folios 23 al 25). En fecha 11/01/2.010 la demandante otorgó poder Apud Acta a la Abogada S.M.C.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°104.205 (Folio 26). En fecha 19/01/2010 el demandante solicitó pronunciamiento sobre medida cautelar (Folios 27 y 28). En fecha 22/01/2010 la parte demandada compareció solicitando sea declarada sin lugar la medida solicitada (Folio 28). En fecha 28/01/2010 el Tribunal negó la medida solicitada (Folios 31 al 33). En fecha 03/02/2010 el demandado dio contestación a la demanda (Folios 34 al 40). En fecha 12/02/2010 el Tribunal declaró vencido el emplazamiento e inició el lapso para contestar cuestiones previas (Folio 38). En fecha 22/02/2010 el demandante contradice las cuestiones previas (Folios 41 y 42). En fecha 23/02/2010 inició articulación probatoria (Folio 43). En fecha 09/03/2010 se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la demandada (Folios 44 al 47). En fecha 09/03/2010 se declaró vencido el lapso de articulación probatoria (Folio 48). En fecha 26/04/2010 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta referente al defecto de forma de la demanda y sin lugar la cuestión previa sobre la prohibición de ley de admitir la acción propuesta (Folios 50 al 61). En fecha 30/04/2010 el actor mediante diligencia apelo de la decisión dictada en fecha 26/04/2010 (Folios 62 y 63), En fecha 05/05/2010 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado del Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folios 64 al 66). En fecha 06/05/2010 el demandado mediante diligencia solicitó del Tribunal se abstuviera de oír la apelación interpuesta por la parte actora (Folios 68 y 69). En fecha 12/05/2010 el Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto (Folio 70). En fecha 13/05/2010 el actor otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados V.C.Z. Y A.C.T.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068 y 131.388 respectivamente y de este domicilio (Folio 71). En fecha 13/05/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación (Folio 72). En fecha 13/05/2010 el demandado mediante diligencia apelo del auto de fecha 11/05/2010 (Folios 73 y 74). En fecha 14/05/2010 el actor mediante diligencia solicitó la revocación por contrario imperio del auto de fecha 13/05/2010 (Folios 75 al 76). En fecha 17/05/2010 el Tribunal mediante auto revoco por contrario imperio el auto de fecha 13/05/2010 (Folio 77). En fecha 17/05/2010 el actor dio contestación a la presente demanda y reconvino en el presente juicio (Folios 78 y 85). En fecha 24/05/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación a la demanda (Folio 89). En fecha 01/06/2010 el demandado dio contestación a la presente demanda (Folio 90 al 92). En fecha 01/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación a la reconvención (Folio 93). En fecha 28/06/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 94). En fecha 21/06/2010 el demandado presentó escrito de pruebas (Folios 95 al 102). En fecha 23/06/2010 el demandante presentó escrito de pruebas (Folios 103 al 105). En fecha 09/’07/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 106). En fecha 14/07/2010 se dejó constancia que no rindieron declaración los ciudadanos E.V., J.C., J.G. (Folios 107 al 109). En fecha 06/08/2010 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado del Registrador Público del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 116 al 117). En fecha 27/09/2010 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado del Banco Bicentenario (Folios 118 al 140). En fecha 07/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 141). En fecha 01/11/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 142). En fecha 01/11/2010 el demandado presentó escrito de informes (Folios 143 y 146). En fecha 15/11/2010 el actor presentó escrito de informes (Folios 147 al 151). En fecha 15/11/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observación de informes (Folio 192). En fecha 17/11/2010 el demandado mediante diligencia solicitó al Tribunal abstenerse de tomar en cuenta las observaciones (Folios 153 y 154). En fecha 18/01/2011 la demandada solicitó del Tribunal se dicte Sentencia (Folios 155 y 156). En fecha 28/01/2011 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folios 157 al 159). En fecha 01/02/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folio 160). En fecha 11/02/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada (Folios 161 y 162). En fecha 17/02/2011 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el SEGUNDO DIA de despacho siguiente (Folio 163). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es propietario de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 1-9, ubicada en el lote acceso de la Urbanización Camino de la Mendera, en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, con una superficie de 162, Mts.2. Que le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20/11/2007, registrado bajo el Nº 38, Tomo 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2007. Que por documento preparatorio ofreció en venta el aludido inmueble al demandado según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 10/03/2009 inserto bajo el Nº 59, Tomo 40. Que en la segunda cláusula se estableció como precio a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) se entregaron como inicial durante la firma de la opción a compra y el excedente, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), al momento de la protocolización definitiva de compra venta. Que dentro del lapso el accionado entregó adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), para un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), restando la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que debió ser pagado, el momento de la protocolización del documento definitivo, es decir, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días acordados contractualmente, o dentro de los TREINTA (30) días de prórroga adicionales, ambos a partir de la fecha de suscripción del documento autenticado. Que se pactó como cláusula penal por daños y perjuicios en caso de incumplimiento injustificado que de cualquiera de las partes el TREINTA POR CIENTO (30%) del precio de venta, es decir, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.0000,00). Que el plazo definitivo para la protocolización del instrumento de venta, feneció en fecha 08/07/2009, que la prórroga inició el siguiente día y venció en fecha 07/08/2009 sin que el demandado haya cumplido su obligación de cancelar el excedente, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), transcribió artículos referentes a la cláusula penal. Asimismo el actor señaló que fundamentó su acción en el Artículo 599 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Por último acotó que por las razones expuestas procedió a demandar por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, igualmente, retener la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.0000,00) por concepto de daños y perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, en acatamiento a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 26/04/2010, el demandado dio contestación encontrándose en el lapso legal para ello y en consecuencia rechazo y contradijo la presente demanda en los siguientes términos: Que su representada haya incumplido los términos de la negociación de la opción de compra venta del inmueble ya que según lo dispuesto en la Cláusula Segunda del contrato, cuyo saldo deudor de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.245.000), sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Pero el vendedor nunca presentó ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el documento definitivo de venta del inmueble, razón por la cual nunca existió la oportunidad para cancelar el saldo deudor de la negociación. Que su representado haya incumplido con los términos de la negociación de opción a compra venta del inmueble ya que en pro de finiquitar la negociación el vendedor le exigió que le adelantara otra cierta cantidad de dinero para cancelar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs155.000) con lo cual solo restaba la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000) para terminar de cancelar el precio total de la negociación. Que su mandante haya incumplido los términos de la negociación ya que según en la cláusula Octava del contrato, el vendedor se comprometió a entregar el inmueble solvente de impuestos nacionales o locales y libres de todo gravamen, siendo que el vendedor no pago los impuestos respectivos. Que se haya incumplido en los términos del contrato, por cuanto el vendedor no le entregó los recaudos necesarios para presentar el documento para su protocolización como son la solvencia municipal, el documento de cancelación de la hipoteca de primer grado que sobre el inmueble, el registro de información fiscal, fotocopia de la cédula de identidad, planillas de pago de impuesto inmobiliario con lo cual su mandante pudo haber realizado todos los tramites y gestiones necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble. Que deba cancelar el 30% del precio de venta pactado por concepto de cláusula penal convenida en la cláusula sexta del referido contrato. Que de la negociación no se haya concretado y que el documento de compra venta no se haya protocolizado por motivo imputable a su representado. Que se deba cancelar al vendedor los presuntos daños y perjuicios ocasionados por el presunto incumplimiento del contrato, pues en realidad quien ha incumplido la negociación es el vendedor.

El demandado interpuso reconvención en los siguientes términos: Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga el demandante que incumplió los términos del contrato de opción de compra venta en su defecto el Tribunal lo declare. Que convenga el demandante no cancelo la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble por la cantidad de Bs.189,400 a favor de Banfoandes, Banco Universal o en su defecto el Tribunal así lo declare. Que convenga que el demandante no le entregó a su mandante la fotocopia de la cédula de identidad, ni el registro de información fiscal ni la solvencia municipal del inmueble a los fines de que su representado presentara el documento definitivo de venta a los fines de su revisión y posterior protocolización. Que en caso de que el vendedor no le otorgara a su mandante el documento definitivo de compra venta, solicitó del Tribunal que en uso de sus facultades se ordene a la protocolización del mismo.

El actor encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la Reconvención, rechazó, negó y contradijo en todos y cada una de los hechos como el derecho planteado por la contraparte, por no ser cierto y no carecer de fundamentación jurídica y en especial lo siguiente: Que el demandado haya cumplido con todas las obligaciones que le imponía el contrato de opción de compra venta celebrado con su representado el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara. Que el demandado haya entregado a su representado una cantidad de dinero posteriormente a la firma del documento de opción de compra venta destinada para el pago de la hipoteca. Que le haya solicitado a su representada la entrega de la solvencia municipal del inmueble objeto de la demanda, RIF, fotocopia de la cédula de identidad y el documento de cancelación de la hipoteca de primer grado. Que su representado tuviere la obligación de presentación por ante el Registro Inmobiliario del documento definitivo de compra venta, en virtud de que la cláusula Tercera del referido contrato de opción, estableciendo que era una obligación del demandado reconvincente cumplirla. Debiendo correr inclusive con todos los gastos para tal fin.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Original del Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 145 en fecha 16/10/2009 inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria (Folios 5 y 6); se valora como prueba de la capacidad procesal de la parte actora. Así se establece.

2) Original del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 20/11/2007, bajo el N° 38, folios 1 al 5, Protocolo Primero 1°, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2.007. (Folios 9 al 13); se valora como prueba de la propiedad a favor del demandante. Así se establece.

3) Original del documento de opción de compra y venta del inmueble identificado en autos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 10/03/2009, inserto bajo el N° 59, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. (Folios 14 al 18); se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECONVINIENTE

En el lapso probatorio.

1) Promovió los siguientes documentales: Certificación de gravámenes del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta (Folios 100 al 102); se valora como prueba del gravamen existente para la fecha 23/11/2009. Así se establece.

2) Oficio emanado del Registrador Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folio 117); se valora como prueba de la existencia de gravamen sobre el inmueble objeto del contrato para la fecha 28/07/2010. Así se establece.

3) Promovió informes de parte de Banfoandes, Banco Universal (Folios 119 al 140); se valora como prueba de la deuda hipotecaria para la fecha 04/08/2010. Así se establece.

4) Promovió la evacuación de los siguientes testigos: E.A.V.M., J.C.C.P., J.P.G.H.; no se valora pues no rindieron declaración en la oportunidad fijada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECONVENIDA

En el lapso probatorio.

1) Se acogió al principio de la comunidad de la prueba; Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su defendida; no se valora pues los principios enunciados forman parte de la técnica usada por el juzgador a la hora de sentenciar y no constituyen per se prueba alguna acreditadora de hechos controvertidos. Así se establece.

2) Promovió el documento de Opción de Compra-Venta del inmueble identificado en autos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 10/03/2009, inserto bajo el N° 59, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. (Folios 14 al 18); instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada notario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contravienen en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.

Entendidas las obligaciones de las partes este Tribunal procede a establecer cuáles son los hechos controvertidos. El contrato cursante a los folios 16 y 17 hace plena fe, pues es reconocida la convención y las condiciones; tampoco está controvertido que el demandado reconviniente si bien se comprometió a dar una inicial por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 105.00,00) y el excedente al protocolizar el documento definitivo de venta, en fecha hábil entregó adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 155.000,00), quedando pendiente para el momento de la protocolización de la venta definitiva la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00).

El demandante alega que para la fecha 10/08/2009, ciento cincuenta días posteriores a la suscripción del contrato, el demandado no canceló el excedente. El demandado reconviniente, por su parte, alega que la firma definitiva del contrato no se materializó porque el actor no proporcionó los instrumentos necesarios para introducir el documento definitivo de venta, a saber, el registro de información fiscal, la copia de la cédula de identidad, la solvencia municipal, ni la liberación de hipoteca, entre otros.

En base a estos hechos controvertidos, el Tribunal examina que efectivamente el demandado tenía la obligación contractual de entregar una inicial por CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 105.00,00) y el excedente “al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta”. Quiere decir, que el accionado no tenía por qué otorgar cantidad de dinero adicional al pactado, salvo que se fuera a firmar el documento definitivo, no obstante, como reconoce el actor, le fue entregada una cantidad adicional. Este detalle tiene mucha importancia para el Juzgador, pues en materia de compra y venta de bienes, se ha estimado en anteriores decisiones que la principal obligación del comprador siempre será el pago del dinero acordado. Sí, el precio de la cosa es esencial y normalmente va de la mano con la responsabilidad del comprador así como la buena fe con la que debe ser asumido el contrato. Esta buena fe puede presumirse en el presente caso a favor del demandado reconviniente, aunque no demuestra la razón por la cual no se protocolizó el documento definitivo de venta. Así se establece.

Por su parte, el actor reconvenido, se comprometió en el contrato de marras “a entregar el inmueble (…) solvente de impuestos nacionales o locales y libre de todo gravamen…”. Si bien el Tribunal no puede establecer si el actor se negó a entregar los documentos citados o el demandado no quiso recibirlos; si existe una verdad ineludible: el contrato ponía a cargo del vendedor la responsabilidad natural de cancelar los impuestos y cancelar los gravámenes que sobre el inmueble pesaban. Sobre este particular, se valoró el instrumento público cursante a los folios 100 al 102 y las comunicaciones a los folios 117 y 119 al 140, y se extrae como el actor reconvenido no ha cancelado la deuda hipotecaria suscrita, por lo tanto, tampoco ha liberado el inmueble del gravamen que sobre él pesa. Así se establece.

Si la venta definitiva debía protocolizarse en fecha 10/08/2009, la lógica de la situación dicta que para esa fecha el actor reconvenido, mínimo, debía haber cancelado la deuda hipotecaria. Sin embargo, la misma subsistía para las fechas 23/11/2009, 28/07/2010 y 04/08/2010, según consta en los instrumentos señalados en el párrafo anterior. Sin esta liberación, el demandado reconviniente no podía firmar el contrato definitivo, pues previamente el actor debía cumplir con tales obligaciones. Igualmente, aunque no consta en autos información, el actor debía demostrar al Tribunal que había cancelado los impuestos municipales y detentar la correspondiente solvencia, tal como reza el contrato. Estas cargas nacen porque fueron obligaciones suscritas en el contrato y tal como reza el artículo 1.167 del Código Civil para solicitar la Ejecución (Cumplimiento) o Resolución del Contrato la parte interesada previamente ha de estar en cumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.

Así las cosas y dado que el actor ha incumplido su obligación previa de liberar el inmueble de impuestos y gravámenes considera quien suscribe que no ha obrado con la buena fe se estila de los contratos, por ello este Juzgado estima que la acción por Resolución de Contrato intentada por el vendedor A.N. debe ser declarada Sin Lugar, consecuencialmente, la reconvención intentada por el ciudadano C.A.R.M. ha de ser declarada Con Lugar, pues se ha verificado cómo el accionado reconviniente ha cumplido con la obligación principal de entregar la cantidad de dinero acordada y escapa de su poder la capacidad de hacer suscribir el documento definitivo de venta. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano A.N. contra el ciudadano C.A.R.M., todos antes identificados. En consecuencia, se declara CON LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano C.A.R.M. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el accionado reconvinido A.N.. En consecuencia, se condena a la parte actora ciudadano A.N. a cumplir con la entrega de los documentos, tendentes a la protocolización del contrato de compra-venta por ante el registro subalterno, tales como registro de información fiscal, la copia de la cédula de identidad, la solvencia municipal, y la liberación de hipoteca, todo de conformidad con el artículo 1167 del código Civil. Igualmente, queda obligado en la misma oportunidad el demandado a entregar las cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00), todo a PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

Se publico en esta misma fecha, siendo las 02:25pm, sentencia Nº 2011/259, se dejo copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

KP02-V-2009-004513

13/13

21-02-2011

Sentencia Nº 2011/259

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