Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), por los ciudadanos G.J.V. y J.J.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.787 y 91.452, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Personal “Angelopulos Mis Antojitos F.P.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 61, Tomo 3-B de fecha 22 de Septiembre de 2004 representada por la ciudadana A.L.A.D., titular de la Cédula de Identidad Número 11.021.866 interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.C.D.S.D.E. contra la decisión emanada del Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (IAPCEV) del 28 de Julio de 2006 mediante la cual rescinde el Contrato de Prestación de Servicio suscrito el 1º de Julio de 2006.

El 14 de Diciembre de 2006, previa distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente causa, quien:

- El 15 del mismo mes y año se le dió entrada.

- El 20 de Diciembre del mismo año admitió el recurso principal, acordó proveer por separado en cuanto al amparo constitucional cautelar y solicitó los Antecedentes Administrativos del caso.

- El 8 de Enero del 2001 declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada.

- El 13 de Febrero de 2001, realizadas las notificaciones y vencidos como se encontraban los lapsos para hacerse parte en el juicio, abrió el lapso probatorio.

- El 12 de Junio del 2007, vencido como se encontraba el lapso probatorio, dió inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes en forma oral.

- El 17 de Septiembre del mismo año vencida como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa procedió a dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0667.

El 22 de Mayo del mismo año, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de 10 días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de Septiembre del mismo año el ciudadano M.G.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.557.320 fue designado como Juez Temporal durante el período vacacional 2007 – 2008 de la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumiendo el cargo el 18 del mismo mes y año, por lo cual se abocó a la presente causa.

El 2 de Octubre de 2008 se dejó constancia de la reincorporación de la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, luego de haber hecho uso de su período de vacaciones.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO

La parte recurrente solicita: Se anule con efecto ex tunc, el acto administrativo de fecha 28 de Julio de 2006 emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Alega que el acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de prestación de servicio es de ilegal ejecución, ya que no hay razones jurídicas válidas para rescindir el referido contrato.

Aduce que se violó a la recurrente y sus trabajadores el derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al rescindir unilateralmente y sin ningún argumento jurídico de peso el Contrato, cesaron en su actividad, producto de una medida dictada caprichosamente.

Arguye que el Director de la Academia para perjudicarla dió vacaciones sin tenerlas a los cadetes por un lapso de 15 días, percibiendo durante ese tiempo una cantidad irrisoria por los servicios prestados que no alcanzaba ni siquiera para el sueldo de un trabajador, teniendo una gran pérdida de dinero.

Manifiesta que el Sub-Director F.T.L. de manera arbitraria penetró en las instalaciones del comedor, desalojó y sacó de la cocina a su ayudante de cocina, gritándole y agrediéndolo con gestos grotescos y maltratos el día 1º de Agosto de 2006, por lo que este ciudadano renunció a su cargo el 1º de Agosto de 2006, lo que atenta contra la libertad y derecho al trabajo, teniendo que liquidarle sus prestaciones sociales.

Expresa que estuvo operando legalmente, ya que el organismo que da los indicadores para manipular y expender alimentos es la Dirección de S.d.E.V. a través del Servicio de Higiene de los Alimentos y no el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Alega que el acto por el cual el IAPCEV rescindió el contrato está viciado de falso supuesto, por fundamentarse en hechos inexistentes y erróneamente apreciados desde el punto de vista jurídico. Arguye que el Director del IAPCEV se fundamentó en hechos inexactos, por cuanto la inspección se realizó en momentos de labores de limpieza.

Aduce que el acto administrativo violó el principio de proporcionalidad administrativa previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la rescisión del contrato no fue económica ni la alternativa más adecuada y racional para satisfacer el interés público declarado por el Director del IAPCEV.

Arguye que la ejecución del acto comporta una violación del Artículo 115 de la Constitución, es decir, el derecho de propiedad, ya que el Director del IAPCEV le retuvo todos sus equipos y bienes muebles cercenando su derecho a la propiedad. Afirma que el Director autorizó al nuevo contratado Cooperativa “La Milagrosa” a utilizar estos bienes para preparar alimentos a los cadetes, situación que es abusiva del poder que ostenta como autoridad.

Manifiesta que el acto administrativo se dictó el 28 de Julio de 2006, permaneciendo la recurrente prestando servicios como empresa contratada en virtud del contrato hasta el 21 de Septiembre del 2006 fecha en la cual aparece la notificación por el diario de circulación local El Puerto y La Verdad, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto era fácilmente localizable ya que se encontraba en las instalaciones de la institución adscrita o dependiente del Instituto. Afirma que fue sacada de las instalaciones el 21 de Septiembre de 2006 y a la fecha no se le han cancelado los montos que le corresponden en virtud del contrato de servicio prestado.

Expresa que el acto administrativo es inmotivado, por lo que está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Director debió expresar al menos sucintamente, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la rescisión, o señalar la normativa y los hechos que dieron origen a su decisión, lo que originó su indefensión.

Alega que la rescisión del contrato es violatoria del procedimiento legalmente establecido, por lo que está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues desde la fecha en que se dictó el acto administrativo el 28 de Julio del 2006 hasta el 20 de Septiembre del mismo año transcurrieron 54 días, es decir, casi 2 meses, por lo cual, estando la recurrente prestando sus servicios en la sede donde funciona la Academia es imposible que no se haya agotado la notificación personal, violándose los trámites procedimentales previstos en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, el debido proceso.

Aduce que se violó el derecho a los estudiantes de la Academia, según el Artículo 79 de la Constitución, ya que al no suministrarle su alimento completo, oportuno y balanceado, se cercenó su desarrollo, eficiencia y rendimiento.

II

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, alega que: Se puede constar de las actas procesales que el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la oportunidad de dictar el acto administrativo de fecha 28 de Julio de 2006, acordando la rescisión del contrato administrativo de fecha 1º de Julio de 2006, no inició ningún procedimiento administrativo, fundamentándose en el presunto incumplimiento de la Firma Personal Angelopulos Mis Antojitos F.P., por tanto, al no garantizar a ésta la posibilidad de alegar y probar todo aquello que le favoreciera, a los fines de desvirtuar los incumplimientos contractuales que se le imputaban, transgredió la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el Numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Por todo lo anterior, solicita se declare con lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo pasa este Tribunal Superior a analizar los presupuestos de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, los cuales por ser de orden público, son revisables en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido observa:

El Artículo 19, Aparte Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Resaltado de este Juzgado)

Por tanto, deben declararse inadmisibles las demandas en las que no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, los Artículos 56 y 62 eiusdem, establecen:

Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

De lo anterior se desprende que el antejuicio administrativo, en principio, constituye un requisito de admisibilidad sólo para las demandas que se interpongan contra la República o aquellos entes que por Ley ostenten tal privilegio. En el caso de autos, Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece:

Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Por su parte, el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Por tanto, y visto que el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales atribuidos a la República, y siendo que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por la Administración Estadal funcionalmente descentralizada, específicamente por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el que, por disposición del Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la obligación para quien pretenda ejercer un recurso de contenido patrimonial en su contra de manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Sin embargo, observa este Tribunal Superior que el agotamiento del antejuicio administrativo debe exigirse sólo cuando la demanda sea de contenido patrimonial. Así, en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se determina específicamente que el antejuicio deberá agotarse en las demandas de contenido patrimonial.

Por tanto, y visto que la Firma Personal “Angelopulos Mis Antojitos F. P.” no persigue una pretensión de condena contra la Administración, sino un posible restablecimiento de una situación jurídica, esto es, la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas declaró rescindido el contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de Julio de 2006, no es necesario el agotamiento del antejuicio administrativo. Por el contrario, si lo que se pretende es acumular a una acción la de daños y perjuicios, o cualquier otra que implique una condenatoria de la Administración, si se deberá agotar el referido antejuicio administrativo.

En consecuencia, al haber constatado quien aquí Juzga, del examen del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que no existe pretensión de condena contra la Administración, pues lo que pretende el recurrente es la Nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas declaró rescindido el contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de Julio de 2006, concluye este Tribunal Superior que no debe exigirse el agotamiento del antejuicio administrativo, por no contener contenido patrimonial, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal Superior que la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, alegó que: El Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, acordó la rescisión del contrato de prestación de servicios sin iniciar ningún procedimiento administrativo, fundamentándose en el presunto incumplimiento de la recurrente, por lo que concluye que al no garantizarle la posibilidad de alegar y probar lo que le favoreciera para desvirtuar los incumplimientos que se le imputaban, se le vulneró el derecho a la defensa, incurriendo en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el Numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto este Tribunal Superior observa: Vistos los alegatos expuestos supra, corresponde a quien aquí Juzga determinar si el “contrato de prestación de servicio”, se encuentra en el ámbito de los contratos administrativos o por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común; es decir, un contrato privado de la Administración, a los fines de determinar si la Administración estaba obligada o no a aperturar un procedimiento administrativo con el fin de rescindir del mismo. Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentran insertos del Folio 94 al 102, contratos de prestación de servicios de fechas 9 de Febrero, 10 de Abril y 1º de Julio, todos del año 2006, donde en la Cláusula Quinta, ambas partes convinieron en que:

“QUINTA: En caso de que “EL CONTRATADO” incumpla con alguna de las obligaciones contraídas a través del presente contrato, “EL CONTRATANTE” podrá rescindir de pleno derecho del contrato, pudiendo ejercer las acciones legales que se deriven del caso, siendo por cuenta de “EL CONTRATADO” los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales que se ocasionen, así como los daños y perjuicios que se originen con ocasión de la contravención de las cláusulas previstas en el presente contrato. Lo no previsto en éste documento será resuelto de conformidad con el Código Civil y demás leyes especiales que regulen la materia. Igualmente el hecho de que EL CONTRATADO incumpla con las normas higiénicas y sanitarias para la elaboración de los alimentos a ser suministrados se resolverá de pleno derecho el presente contrato”.

Por tanto, y visto que las partes aceptaron que ante el incumplimiento por parte del “contratado”, es decir, la Firma Personal “Angelopulos Mis Antojitos F. P.” de alguna de sus cláusulas, daría derecho al “contratante”, esto es, al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, a rescindir de pleno derecho del mismo, y que lo no previsto en el contrato sería resuelto de conformidad con el Código Civil y demás leyes especiales que regularan la materia, concluye este Juzgado que el contrato bajo estudio es un contrato de derecho común, por lo cual la Administración no estaba obligada a aperturar ningún procedimiento para la rescisión del mismo, debiendo, por tanto, tal alegato ser rechazado, y así se decide.

Alega el recurrente que el acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de prestación de servicio es de ilegal ejecución, ya que no hay razones jurídicas válidas para rescindir el referido contrato. Al respecto este Tribunal Superior observa: El vicio de ilegal ejecución está estrictamente referido a los actos administrativos que para el cumplimiento de su objeto requieran actos materiales de ejecución, en consecuencia, operará éste cuando la ejecución de los actos administrativos conlleven a una conducta ilícita, entendida ésta como un delito o contravención administrativa, lo que afectaría ilegítimamente la esfera de los derechos de los administrados, siendo lo anterior justificación suficiente para que el Legislador previera como causal de nulidad radical el vicio en cuestión.

Al respecto, observa quien aquí Juzga insertos en el Expediente Principal del Folio 94 al 102, ambos inclusive, contratos de prestación de servicios, donde se puede evidenciar en su cláusula quinta que las partes contratantes estipularon en el mismo que:

“QUINTA: En caso de que “EL CONTRATADO” incumpla con alguna de las obligaciones contraídas a través del presente contrato, “EL CONTRATANTE” podrá rescindir de pleno derecho del contrato, pudiendo ejercer las acciones legales que se deriven del caso, siendo por cuenta de “EL CONTRATADO” los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales que se ocasionen, así como los daños y perjuicios que se originen con ocasión de la contravención de las cláusulas previstas en el presente contrato. Lo no previsto en éste documento será resuelto de conformidad con el Código Civil y demás leyes especiales que regulen la materia. Igualmente el hecho de que EL CONTRATADO incumpla con las normas higiénicas y sanitarias para la elaboración de los alimentos a ser suministrados se resolverá de pleno derecho el presente contrato”. (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL)

Por su parte, en la Segunda Pieza del Expediente, se encuentra inserto:

- Al Folio 353, auto de fecha 11 de Julio de 2006, por medio del cual se dió inicio a una averiguación relacionada con los alimentos suministrados a la Academia Policial;

- Al Folio 355, Informe relacionado con los hechos acaecidos el 11 de Julio de 2006, donde se evidenció que:

… el personal que labora en la cocina …, se disponía ha realizar la … (cena) … el (cocinero) preparaba una olla bajo cocción … una cantidad de carne para guisar, que a la vista se observaba un color algo grisáceo, … el Sub-Director del IAPCEV, solicitó una muestra de la misma, notando un olor un poco descompuesto de la carne, obteniendo la misma impresión … (Dirección General), … (Jefe de los servicios por la APEF) … (Dirección General) … por lo que se le solicitó a la … encargada de la cocina, llevar una muestra de dicha carne a la dirección general del IAPCEV, …

- Al Folio 356, auto del 11 de Mayo de 2006 donde se deja constancia que se presentó de manera voluntaria la ciudadana Angelopulos Duarte A.L., a fin de ser entrevistada en relación a:

… un presunto hecho irregular, con la carne que es suministrada a la Academia Policial…

- Al Folio 357, acta de entrevista de fecha 11 de Julio de 2006, donde la ciudadana supra señalada acudió voluntariamente a rendir su declaración en cuanto a los presuntos hechos.

- Al Folio 361, diligencia realizada el 12 de Julio de 2006, por medio de la cual se constituyó una comisión a fin de trasladarse a la Academia de Instrucción Policial a verificar el estado en que se encontraban los alimentos (carne) para el consumo de los Cadetes y los funcionarios adscritos a la Academia, que guarda relación con la averiguación, dejándose constancia que se le indicó al ayudante de cocina que abriera la cava donde se conserva la carne y:

“… se logró percibir que dicha carne presentaba un olor no agradable en comparación al que tiene normalmente, además se observó un líquido de color rojizo en el fondo de la cava no congelada; se le indicó al ciudadano …, que mostrara una bolsa que contenía carne, que se apreciaba no estaba congelada, indicando el mismo “que eran unos muchachos redondos para hacer asado”, teniendo … un olor desagradable, informando … que “la luz se había interrumpido el día sábado y … domingo y dicho alimento (carne) se encontraba desde el día sábado”, asimismo la comisión solicitó una muestra de carne, la cual no pudo ser suministrada porque se requería la autorización de la … proveedora, por lo que se procedió a tomarle impresiones fotográficas a los diferentes tipos de carnes que se encontraban en la cava…”

- Del Folio 362 al 367, ambos inclusive, fotografías tomadas a la carne y alimentos de la Academia Policial el 12 de Julio de 2006.

- Folio 375, Acta de entrevista del Inspector de la Policía del Estado Vargas, del 14 de Julio de 2006, donde al ser interrogado declara:

“… PREGUNTA 07: … ¿Tiene conocimiento … que anteriormente se haya suscitado este tipo de inconvenientes con los alimentos? CONTESTÓ: “Si”. PREGUNTA 08: … ¿Tiene conocimiento … que anteriormente se haya suscitado este tipo de inconvenientes con los alimentos? CONTESTÓ: “Si”. PREGUNTA 09: … ¿Puede indicar en que momento?. CONTESTÓ: “Que yo tenga conocimiento ha ocurrido como tres veces, pero ya con la alimentación preparada, la misma presentaba gusanos, moscas y yo se eso porque los cadetes me pasaban la novedad”.”

- Folio 376, Diligencia de fecha 17 de Julio de 2006, donde se deja constancia que en el momento de la inspección la Jefa de Higiene observó que:

… los alimentos no eran bien manipulados, … dicho lugar no presentaba permiso sanitario…, … la cocina presentaba deterioro estructural en cuanto a las paredes, piso y salas sanitarias, … el personal que labora …, no portaban el certificado de salud…

.

- Del Folio 377, fotos tomadas al momento de la inspección a: Estantes donde se colocan los alimentos, personal que labora en la cocina, fregador de la cocina, momento en que se estaba realizando la limpieza y preparación de la comida simultáneamente, ausencia de un extractor de aire en la cocina, baño de la cocina, entrada del baño de la academia, forma en que estaban organizados los alimentos de la cocina, alimentos que son almacenados en los refrigeradores de la Academia apreciándose que los envases de encontraban descubiertos, olla que contenía arroz con pollo la cual se encontraba destapada, olla contentiva de jugo de durazno la cual se encontraba destapada, interior de un congelador apreciándose al fondo del mismo rastros de presunta sangre.

- Al Folio 396, Acta de entrevista del 20 de Julio de 2006, rendida por el ciudadano G.L.D.A., Cadete del Primer año de la Academia, quien expresó al ser entrevistado que:

“… PREGUNTA 05: … ¿Tiene conocimiento … como son manipulados los alimentos que son suministrados a la Academia…? CONTESTÓ: “Ha habido momentos que se han observado irregularidades debido a la mala manipulación de los alimentos ya que los cocineros y sus ayudantes no usan el cubre cabeza, no usan la ropa adecuada y no usan guantes”. PRETUNTA 07: … ¿En algún momento … ha observado irregularidades con la comida ya preparada? CONTESTO: “Si, han encontrado trozos de cabello y moscas”…

- Al Folio 404, resultados de la Inspección Sanitaria realizada el 17 de Julio de 2006 por el Coordinador de Contraloría Sanitaria del Estado Vargas en el Comedor de la Academia, donde se constató que:

… El establecimiento no Presenta Permiso Sanitario, el personal no porta certificados de salud, se observaron deficiencias sanitarias en cuanto a prácticas de manipulación de alimentos, deficientes condiciones de higiene y organización del área de la cocina en general, así como deterioro estructural del establecimiento en cuanto a paredes, pisos y salas sanitarias

.

- Al Folio 412, Acta de Entrevista del ciudadano Aranguren Araujo J.V., Oficial de Policía del Estado Vargas, de fecha 14 de Agosto de 2006, donde señala que:

“PREGUNTA 06: … ¿En algún momento … observó el estado de la carne que estaba cocinando?. CONTESTÓ: “Sí, y la misma estaba morada y olía mal. PREGUNTA 07: ¿En algún momento … observó como eran manipulados los alimentos del comedor de la Academia Policial? CONTESTÓ: “Sí, los cocineros no portaban guantes ni cubre cabezas”.”

Por su parte, corre inserto en el Expediente Principal, al Folio 89, Oficio Nº DG-2700-06 de fecha 28 de Julio de 2006, suscrita por el Director General del Instituto, por medio de la cual le notifica a la hoy recurrente que:

“… se ha decidido rescindir el contrato de prestación de servicios suscrito en data 01 de Julio de 2006, … de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta …, en donde se establece que en caso de que “EL CONTRATADO”, …, incumpla con las obligaciones contraídas a través de dicha convención contractual, dará lugar a que se rescinda el contrato de pleno derecho”.

Finalmente, corre inserto al Folio 122, Conformidad Sanitaria de Local Nº 2006-078 de fecha 30 de Julio de 2006, la cual señala que:

“En respuesta a su solicitud Nº 2004-128 de fecha 27/07/2006 a través de la cual se solicita la conformidad sanitaria del establecimiento “Angelopulos Mis Antojitos F. P.” … cumplo con informarle que … ha considerado conforme desde el punto de vista sanitario”.

Por tanto, el Instituto para rescindir del contrato de prestación de servicios se basó en su cláusula quinta, por incumplir con las normas sanitarias e higiénicas, lo que fue debidamente comprobado en la visita de inspección sanitaria realizada el 17 de Julio de 2006 por la Dirección General de S.A. y Contraloría del Ministerio de Salud, a través de la Coordinación de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Vargas, por su parte, se evidencia del permiso sanitario para establecimiento de alimentos, inserto al Folio 127 del Expediente Principal que el mismo no fue expedido para realizar actividades en la Academia de la Policía, por lo cual no acarreando la rescisión del contrato in comento una conducta ilícita, sino la consecuencia jurídica prevista por las partes al momento de suscribir el mismo ante el incumplimiento de una de sus cláusulas, dichos alegatos deben ser rechazados, y así se decide.

Alega la recurrente que se violó a ella y a sus trabajadores el derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al rescindir unilateralmente y sin ningún argumento jurídico de peso el Contrato, cesaron en su actividad productiva, producto de una medida dictada caprichosamente. Para decidir este Juzgado observa: El derecho al trabajo no es un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente, en el presente caso, tal y como ha quedado demostrado supra, el contrato de prestación de servicios fue rescindido unilateralmente ante el incumplimiento del contratado, es decir, de la Firma Personal Angelopulos Mis Antojitos, F.P., de la cláusula quinta, por lo que no puede señalarse que existió una violación al derecho al Trabajo, ya que el mismo derivaba de dicho contrato, el cual, en su cláusula quinta señalaba que el contratante, esto es, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, podía rescindir de pleno derecho del mismo cuando el contratado incumpliera con las normas higiénicas y sanitarias para la elaboración de los alimentos a ser suministrados, aunado a lo anterior, la sanción derivada de tal incumplimiento no le impide a la recurrente y a sus trabajadores procurarse una ocupación productiva, dentro de las condiciones previstas en las leyes, razones estas por las cuales este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el argumento expuesto por el recurrente, y así se decide.

Arguye la recurrente que el Director de la Academia para perjudicarla dió vacaciones sin tenerlas a los cadetes por un lapso de 15 días, percibiendo durante ese tiempo una cantidad irrisoria por los servicios prestados que no alcanzaba ni siquiera para el sueldo de un trabajador, teniendo una gran pérdida de dinero. Al respecto, este Tribunal Superior observa: Que no consta en autos que el Director de la Academia haya dado vacaciones a los cadetes sin tenerlas, por lo cual dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.

Alega la recurrente que el día 1º de Agosto de 2006 el Sub-Director F.T.L. de manera arbitraria penetró en las instalaciones del comedor, desalojando y sacando de la cocina a su ayudante de cocina, por lo que este ciudadano renunció a su cargo el 1º de Agosto de 2006, lo que atentó contra la libertad y derecho al trabajo, teniendo que liquidarle sus prestaciones sociales. Para decidir este Juzgado observa: El caso de autos versa sobre una pretendida nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas rescindió el contrato de prestación de servicios por incumplimiento de su cláusula quinta, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, al no guardar relación con el incumplimiento por parte de la recurrente, y así se decide.

Alega la recurrente que no se puede rescindir un contrato que cumple con los requisitos sanitarios el 28 de Julio de 2006, en violación flagrante a sus derechos y garantías. Afirma que el 11 de Agosto de 2006 la Dirección de S.d.E.V. le entregó formalmente el permiso sanitario número 55201-024-102 para operar en la Academia de Policía de los Caracas, ya que el concedido anteriormente era considerado por dicha Dirección como provisional, constituyendo la fecha del permiso definitivo una situación irregular ya que debía ser entregado con la fecha del provisional, es decir, 28 de Julio de 2006. Concluye afirmando que estuvo operando legalmente, ya que el organismo que da los indicadores para manipular y expender alimentos es la Dirección de S.d.E.V. a través del Servicio de Higiene de los Alimentos y no el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 89, Oficio Nº DG-2700-06 de fecha 28 de Julio de 2006, por medio del cual se rescinde del contrato de prestación de servicios por verificarse de la inspección realizada el 17 de Julio del 2006 por la Dirección General de S.A. y Contraloría del Ministerio de Salud, por medio de la Coordinación de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Vargas, el incumplimiento de la cláusula quinta de dicho contrato;

- Al Folio 122, Conformidad Sanitaria del Local de fecha 30 de Julio de 2006, por medio de la cual se considera conforme desde el punto de vista sanitario, al establecimiento ubicado en la Academia de Policía;

- Al Folio 133, Permiso Sanitario para Establecimiento de Alimentos de fecha 11 de Agosto de 2006, por medio de la cual se concede el permiso sanitario a la recurrente para operar en la Academia de los Caracas.

Por tanto, la decisión de rescisión de contrato se originó por la inspección realizada el 17 de Julio de 2006, y para la fecha, efectivamente, la recurrente no contaba con los permisos sanitarios por cuanto el 11 de Agosto de 2006 se concedió el permiso sanitario para operar en la Academia y el 11 de Agosto de 2006 se le concedió el permiso sanitario, por lo que dichos alegatos deben ser rechazados, y así se decide.

Alega la recurrente que el acto por el cual se rescindió el contrato está viciado de falso supuesto, por fundamentarse en hechos inexistentes y erróneamente apreciados desde el punto de vista jurídico, por cuanto la inspección se realizó en momentos de labores de limpieza. Para decidir este Juzgado observa: La Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

En el caso de autos, observa este Juzgado que: Corre inserto al Folio 379 de la Segunda Pieza del Expediente Principal, fotos tomadas durante la Inspección Judicial, donde se observa que para el momento de la inspección se estaba realizando la limpieza y la preparación de la comida simultáneamente, por tanto, y visto que la rescisión del contrato de prestación de servicio se basó en la inspección realizada el 17 de Julio de 2006, en la cual, se dejó constancia por medio de fotografías tomadas en la cocina, que se realizaban labores de limpieza al momento de preparar la comida, dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.

Manifiesta que el acto administrativo violó el principio de proporcionalidad administrativa previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la rescisión del contrato no fue económica ni la alternativa más adecuada y racional para satisfacer el interés público declarado por el Director del IAPCEV. Para decidir este Juzgado observa: La Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01202 dictada el 3 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.

Con base a lo anterior, esta Sala constata que el supuesto de hecho para la imposición de la sanción, fue el retardo en que incurrió Aserca Airlines, C. A. al efectuar los vuelos señalados en la presente decisión, no obstante, indicó la recurrente, que el retardo se debió a una causa imprevisible o de fuerza mayor.

Frente a tales circunstancias, constata esta Sala de la revisión de los expedientes administrativos, que la recurrente no aportó medio probatorio alguno que sirviera de fundamento a su pretensión y que excusara el retardo incurrido, imputándolo a una causa imprevisible, razón por la cual, esta Sala considera que la sanción aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley de Aviación Civil, resulta en principio conforme a derecho

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En este sentido, a los fines de revisar la proporcionalidad en la aplicación de la rescisión del contrato, constatándose del contrato de prestación de servicios inserto del Folio 100 al 102 del Expediente Principal, en su cláusula quinta que:

“En caso de que “EL CONTRATADO” incumpla con alguna de las obligaciones contraídas a través del presente contrato, “EL CONTRATANTE” podrá rescindir de pleno derecho el contrato, … Igualmente el hecho de que EL CONTRATADO incumpla con las normas higiénicas y sanitarias para la elaboración de los alimentos a ser suministrados se resolverá de pleno derecho el presente contrato”

Por tanto, y visto que la Firma Personal Angelopulos Mis Antojitos F. P., tal y como se señaló supra, incumplió con la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, la Administración impuso la consecuencia prevista en el contrato, esto es, rescindió de pleno derecho el contrato in comento, razón por la cual este Tribunal Superior debe desestimar la denuncia planteada referente a la presunta violación del principio de proporcionalidad, y así se decide.

Arguye que la ejecución del acto comporta una violación del Artículo 115 de la Constitución, es decir, el derecho de propiedad, ya que el Director del IAPCEV le retuvo todos sus equipos y bienes muebles cercenando su derecho a la propiedad. Afirma que el Director autorizó al nuevo contratado Cooperativa “La Milagrosa” a utilizar estos bienes para preparar alimentos a los cadetes, situación que es abusiva del poder que ostenta como autoridad. Para decidir este Juzgado observa: El caso de autos versa sobre una pretendida nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas rescindió el contrato de prestación de servicios por incumplimiento de su cláusula quinta, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, al no guardar relación con el incumplimiento.

Alega que el acto administrativo se dictó el 28 de Julio de 2006, permaneciendo la recurrente prestando servicios como empresa contratada en virtud del contrato hasta el 21 de Septiembre del 2006 fecha en la cual aparece la notificación por el diario de circulación local El Puerto y La Verdad, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto era fácilmente localizable ya que se encontraba en las instalaciones de la institución adscrita o dependiente del Instituto. Afirma que fue sacada de las instalaciones el 21 de Septiembre de 2006 y a la fecha no se le han cancelado los montos que le corresponden en virtud del contrato de servicio prestado. Al respecto este Tribunal Superior reitera nuevamente que el caso de autos versa sobre una pretendida nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas rescindió el contrato de prestación de servicios por incumplimiento de su cláusula quinta, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, al no guardar relación con el incumplimiento.

Manifiesta el recurrente que el acto administrativo es inmotivado, por lo que está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Director debió expresar al menos sucintamente, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la rescisión, o señalar la normativa y los hechos que dieron origen a su decisión, lo que originó su indefensión. Para decidir este Juzgado observa: La Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló que:

La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración

.

Por tanto, la inmotivación del acto administrativo viene dada por la imposibilidad de conocer los supuestos de hechos o de derecho que le sirven de apoyo, o cuando estos son contrarios o contradictorios. Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior observa que: Corre inserto al Folio 89 del Expediente Principal, Oficio Nº DG-2700-06 por medio de la cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas le notifica a la hoy recurrente que:

[…]

En tal sentido es menester indicarle de manera expresa que la causal que da lugar a la rescisión de dicho contrato, se encuentra representada en el incumplimiento de la obligación contractual contenida en la cláusula quinta del contrato mencionado ut supra, donde se estableció de forma clara y precisa que en caso de que EL CONTRATADO, personificado por su representada, incumpliera con las normas sanitarias e higiénicas para la elaboración de los alimentos procesados y servidos que serían suministrados a través del servicio para el cual fue contratada la aludida firma personal, sería rescindido el contrato y al verificarse tal circunstancia de la Inspección que fuera realizada el día 17 de Julio del año 2006…

[…]

.

Por tanto, y visto que en el Acto Administrativo recurrido se indicaron los hechos por los cuales se acordó rescindir el contrato de prestación de servicios, esto es, la Inspección realizada el 17 de Julio de 2006, señalándose igualmente que se encontraba incursa en el incumplimiento de la cláusula quinta lo que acarreaba la rescisión del contrato de prestación de servicios, concluye quien aquí juzga que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado, por lo que deben rechazarse tales argumentos, y así se decide.

Finalmente, afirma que la rescisión del contrato es violatoria del procedimiento legalmente establecido, por lo que está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues desde la fecha en que se dictó el acto administrativo el 28 de Julio del 2006 hasta el 20 de Septiembre del mismo año transcurrieron 54 días, es decir, casi 2 meses, por lo cual, estando la recurrente prestando sus servicios en la sede donde funciona la Academia es imposible que no se haya agotado la notificación personal, violándose los trámites procedimentales previstos en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, el debido proceso. Al respecto este Juzgado observa: Los hechos que dieron lugar a que el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas decidiera rescindir el contrato de servicios celebrado con la Firma Personal Angelopulos Mis Antojitos, F. P. surgió en el marco de una relación de naturaleza contractual, existente entre ellas, mediante la cual convinieron de mutuo acuerdo los mecanismos y formas de extinción referido contrato de prestación de servicios, entre otros, por el posible y eventual incumplimiento por parte de la accionante de sus obligaciones, y visto que efectivamente la referida Firma Personal incumplió con la cláusula quinta, lo que fue demostrado por la Administración, no hubo violación de trámites procedimentales, y visto que la notificación en el Diario La Verdad cumplió su fin, lo cual se comprueba por el simple hecho de que la recurrente interpuso en tiempo hábil el presente recurso, dichos alegatos deben ser rechazados, y así se decide.

Manifiesta que se violó el derecho a los estudiantes de la Academia, según el Artículo 79 de la Constitución, ya que al no suministrarle su alimento completo, oportuno y balanceado, se cercenó su desarrollo, eficiencia y rendimiento. Al respecto, este Tribunal Superior observa: Que no se desprende de autos que los estudiantes no estén disfrutando de un alimento completo, oportuno y balanceando, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de A.C.C.d.S.d.E. interpuesto por los ciudadanos G.J.V. y J.J.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.787 y 91.452, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Personal “Angelopulos Mis Antojitos F.P.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 61, Tomo 3-B de fecha 22 de Septiembre de 2004 representada por la ciudadana A.L.A.D., titular de la Cédula de Identidad Número 11.021.866 contra la decisión emanada del Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (IAPCEV) del 28 de Julio de 2006 mediante la cual rescinde el Contrato de Prestación de Servicio suscrito el 1º de Julio de 2006.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y al Procurador General del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 05-12-2008, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0667/BBS/EFT/gpg

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