Decisión nº PJ0642012000016 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000711

Asunto Principal: VP01-L-2010-002166

DEMANDANTE: A.A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.138.726, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.B. y E.E.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.753 y 67.623 respectivamente.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD R.B.C. (URBE), debidamente inscrita mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre del año 1987, bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AUDIO ROCCA TEUREL, RENE AGUIRRE BRACHO, LIBERTICRISTY PEREZ y D.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.656, 56.689, 121.217 y 141.930, respectivamente.

Motivo: Salarios retenidos y otros conceptos laborales

Apelante: Parte demandante.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana A.A.C.B. en contra de la sociedad UNIVERSIDAD R.B.C. (URBE), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011, proferida por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de salarios caídos y pago del bono de cesta tickets, y el pago de guardería; que sigue la ciudadana A.A.C.B., contra la Sociedad Civil Universidad Dr. R.B.C. (URBE) ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Civil Universidad Dr. R.B.C. (URBE) la cancelación a la ciudadana A.A.C.B., de los conceptos de salarios caídos y bono de cesta tickets, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por haberse producido un fallo parcial, de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2011, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día jueves doce (12) de enero del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte demandada recurrente antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: sic “…el objeto de la apelación esta fundamentado obviamente en la sentencia producida por el tribunal a quo, en relación a la condenatoria, fue una sentencia parcialmente con lugar, la demanda esta fundada en cobro de salarios no pagados entre otros conceptos allí alegados, pero básicamente la decisión del tribunal esta fundada en que la Universidad R.B.C., al decir de la trabajadora la despidió el 17 de julio del 2010, luego de esa fecha, ella argumenta en su demanda y luego de colocar una denuncia por ante el Inpsasel, se celebró una mesa técnica en donde ella misma asiste a la mesa técnica y dice “yo me voy a reincorporar el 08 de septiembre” estamos hablando del año 2010, primero ni puede pedir y segundo ella unilateralmente coloco la fecha de reingreso, es decir, ella dejo de asistir a su puesto de trabajo por una cantidad de días exactamente 36 días hábiles…ella presenta una demanda el 04 de octubre del 2010, pretendiendo estos salario, en la oportunidad de la audiencia preliminar obviamente no hubo conciliación porque no los trabajo…cuando abandona el trabajo no solicitaron la calificación de despido…se reincorpora el 8 hasta el 20...le consignaron todas las prestaciones sociales…del 19 al 8 no fueron cancelados porque no los trabajo…porque vamos a pagar esos días…no se le debe nada…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó que en fecha 20 de agosto de 2001, ingresó a trabajar para la Asociación Civil UNIVERSIDAD R.B.C. URDANETA (URBE). Que se desempeñó en el cargo de Secretaria II, indicando como último sueldo la cantidad de Bs. 1.311,oo, mensuales que es igual a Bs. 43,70, diarios. Que laboraba bajo un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes. Que desde hace unos años había sido vigilada y acosada por la gerencia de capital humano de la empresa, ya que desde el año 2007, fue elegida como delegada de Prevención y Seguridad como representante de los Trabajadores en el área administrativa mediante elecciones; razón por la cual indica gozar de la Protección Especial de inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Ahora bien, indica que en fecha 19 de julio del 2010 el ingeniero P.M. manifestó a la hoy demandante la decisión de la empresa de poner fin a la relación de trabajo que los unía, de manera injustificada y sin que mediara tramite administrativo previa por parte de la misma. Que en fecha 21 de julio de 2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos y paralelamente acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para denunciar su despido. En tal sentido, esta última dependencia ordena la realización de una mesa técnica la cual se verificó que el día seis (6) de septiembre de 2010 y en la misma la representación de la UNIVERSIDAD R.B.C., manifestó a la ciudadana A.C. que podía reincorporarse a sus laborales en la empresa en fecha ocho (08) de septiembre de 2010. Ahora bien, por los argumentos expuestos, indica la demandante que la empresa le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: Los Salarios Caídos desde la fecha que fue despida injustificadamente es decir, desde el día 19 de julio de 2010; sin embargo, recibió su ultimo pago el día 10 de julio de 2010, por lo que se le adeuda los salarios desde el día 11 de julio de 2011, hasta la presente fecha, el equivalente a 86 días a razón de un salario diario de Bs, 43,70, por la cantidad de Bs. 3.758,20. La cancelación del Beneficio de alimentación o Cesta ticket durante el tiempo que permaneció despedida por la cantidad de Bs. 2.177,50. Y otros beneficios laborales (guardería y el financiamiento de la lista escolar). Por los conceptos y montos antes indicado, la demandante indica que la empresa le adeuda la cantidad total de Bs. 5.935,70.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, admite la relación de trabajo con la demandante A.C., que la misma se inició en fecha 20 de agosto de 2001; el cargo desempeñado fue de Secretaria II, el horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; que fue delegada de Prevención en Salud y Seguridad Laboral de su representada en el periodo 2007 y 2010; que tiene la inamovilidad laboral; que en fecha 06 de septiembre de 2010, se celebró mesa técnica antes ante el INPSASEL; que a la demandante no se le canceló el salario y bono de alimentación, desde el 08 de septiembre hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedida. Que es cierto que fue llamada al departamento de Consultaría Jurídica de la URBE, donde fue advertida del cabalgamiento de horario de trabajo, mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2010. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido sometida a alguna forma de acoso, hostigamiento; que haya sido despedida por el Ing. P.M.; que la mesa técnica obedeciera al despido de la trabajadora, por que lo cierto es que la misma faltó a su puesto de trabajo durante 36 días consecutivos. Alega que instaron a la trabajadora a que se incorpore a sus labores y que fue la misma trabajadora quien estableció el día que volverá a su puesto de trabajo de forma unilateral fijándolo para el día ocho (08) de septiembre de 2010. Que por las razones y elementos de derecho, pide que la reclamación intentada sea declarada SIN LUGAR.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las parte actora recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la procedencia o no del pago de los salarios dejados de percibir desde el día once (11) de julio del año 2010 hasta el día ocho (08) de septiembre del año 2010, así como el beneficio de los cesta tickets peticionados, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la improcedencia de lo peticionado.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-Promovió prueba Informativa: Solicitó oficiar a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines que remita copia certificada del expediente 042-01-2010-917 contentivo de la acción de Reenganche y Pago de salarios caídos. Visto por este tribunal de alzada, que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2011, el tribunal de juicio admitió la promoción de dicha prueba ordenando oficiar a la Sala de Fueros de la inspectoría del Trabajo, sin embargo de las actas procesales no se desprenden resulta de la referida prueba, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

- Original y constante de dos (02) anexos útiles, los cuales se encuentran insertos en los folios 26 y 27 del expediente, conformado por el reporte de inasistencia emanado de la Dirección de Capital Humano de la Universidad. Visto por este tribunal de alzada, que los soportes de asistencia del personal, no fueron impugnados por su adversario, vale decir, la parte actora, en consecuencia los mismo poseen pleno valor probatorio, en virtud de arrojar que la ciudadana A.A.C.B. trabajó desde el día 12/07/2010 hasta 19/07/2010, y no laboró desde el día 20/07/2010 hasta el día 07/09/2010, reincorporándose a laborar el día 08/09/2010, en consecuencia esta superioridad señalará su pronunciamiento con relación a su apreciación en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

-Escrito en original, dirigido a la Inspectoría del Trabajo por la ciudadana Liberticristy P.S., agregadas en el expediente en el folio veintiuno (21) de las actas procesales. Visto por esta alzada, que dicha documental no fue impugnada por su adversario, vale decir, la parte demandante, en donde se constata que la parte demandada, presento escrito ante la Inspectoría del Trabajo, donde manifiesta las faltas injustificadas por parte de la actora a su lugar de trabajo, igualmente se observa auto realizado por Inspectora ordena citar a la demandante sobre la solicitud de calificación de falta interpuesta por la demandada, seguido a ello consta en el folio número 23, diligencia donde la trabajadora se da por citada en dicho procedimiento. Seguido a ello en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010, fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo, a objeto de dar contestación al procedimiento de solicitud de Calificación de Falta, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada, declarando el desistimiento de la presente solicitud, en consecuencia este tribunal de alzada le otorga pleno valor probatorio a las documentales referidas, en virtud de arrojar que dicho procedimiento fue declarado desistido. Así se establece.

- Original, constante de tres (03) folios útiles, que riela desde el folio número 32 al folio número 36. Visto por este tribunal de alzada, que en fecha veintiuno (21) de julio del año 2010, la ciudadana A.A.C.B. interpuso procedimiento de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha el órgano receptor realiza auto dándole entrada a dicho solicitud y ordena comparecer a la parte demandada a los fines de darle contestación a la demanda. Siendo las cosas así en fecha nueve (09) de septiembre del año 2010, la actora introduce escrito donde señala que se realizó mesa técnica por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con ambas partes donde acordaron que se reincorporara a su puesto de trabajo a partir del día 08/09/2010, por lo cual solicita se realiza una inspección en las instalaciones de la empresa con la finalidad de dejar constancia de las condiciones en las cuales ha sido reincorporada, asimismo riela informe de la Inspectoría donde señalan que se trasladaron a la empresa demandada (URBE) y constataron que se encontraba ubicada en una oficina sin realizar ningún tipo de trabajo a disposición del Departamento del Capital Humano, en consecuencia este tribunal de alzada le otorga valor probatorio a todo lo anteriormente señalado, a los efectos de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

- Acta de Mesa Técnica, emanada del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), del folio 28 al 31. Visto por este tribunal de alzada, que consta documento público administrativo donde se verifica la presencia de ambas partes señala la parte demandada lo siguiente: “la universidad Dr. R.B.C. deja constancia en el presente acto que la trabajadora A.C. no ha sido despedida de la institución, la misma se encuentra activa laboralmente, como prueba de ello en primer lugar se constata original de un (1) folio útil que evidencia que la trabajadora se encuentra activa en el sistema del Seguro Social (IVSS), lo cual puede ser fácilmente verificado en la página Web del Seguro Social (IVSS), mediante cuenta individual de la trabajadora, en segundo lugar se consigna original constante de dos (02) folios útiles que demuestran que a nivel de Registro de chequeo de asistencia automatizado, la identificada no ha sido excluida por el contrario se encuentra activa presentado numerosas faltas injustificadas a su jornada de trabajo…en virtud de lo anteriormente expuesto, insto a la trabajadora a reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata en vista de que no ha sido despedida.” Igualmente se dejo constancia que la trabajadora manifestó que se reincorporaba a sus labores habituales el día 8 de septiembre del año en curso, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio y señalará su pronunciamiento con relación a su apreciación en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

- Copia fotostática de un (01) cheque de gerencia a favor de la ciudadana A.C., por la cantidad de Bs.18.621,09, liquidación de Prestaciones Sociales, documento de finiquito de prestaciones sociales que van del folio 45 al 51, Dicha documental al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio arrojando las cantidades canceladas por la demandada a la accionante. Así se establece.

- Carta emanada por la Universidad R.B.C., de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se le informa a la ciudadana A.C., la decisión de la institución de prescindir de sus servicios, inserto en el folio 52. Visto por este tribunal de alzada, el contenido de la prueba mencionado la misma posee valor probatorio arrojando la fecha de terminación del vínculo laboral en virtud de haber sido despedida por la demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

1-Verificar la procedencia o no del pago de los salarios dejados de percibir desde el día once (11) de julio del año 2010, hasta el día ocho (08) de septiembre del año 2010, así como el beneficio de los cesta tickets peticionados, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la improcedencia de lo peticionado.

Con relación a la denuncia formulada por parte del actor, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal A quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

En el presente asunto, la parte demandada alega que a la accionante de autos no le corresponde el pago de los salarios dejados de percibir el día once (11) de julio del año 2010 hasta el día ocho (08) de septiembre del año 2010, en virtud de no haber sido laborados, lo que trae como consecuencia la no cancelación de los mismo. Ahora bien, este tribunal de Alzada, observa que ciertamente según la documental referida al reporte de inasistencia emanado de la Dirección de Capital Humano de la Universidad R.B.C. (URBE), la accionante A.A.C.B., no fue a trabajar desde el día 20/07/2010, hasta el día 07/09/2010, quedando este hecho fuera del debate probatorio, ya que ambas partes se encuentran contestes con dicha situación.

Así las cosas, el punto argüido del presente asunto se circunscribe en la cancelación efectiva de dichos días que no fueron laborados, en este sentido se realizó una revisión exhaustivA del expediente, y se constató que existieron distintas situaciones en el presente asunto; en primer lugar la parte demandada interpone una “solicitud de falta” la cual fue declarado desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada (URBE) al referido acto, posterior a ello consta un procedimiento aperturado en la Inspectoría del Trabajo así como un acta levantada en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se observan que la parte demandada realizó el siguiente señalamiento: “la universidad Dr. R.B.C. deja constancia en el presente acto que la trabajadora A.C. no ha sido despedida de la institución, la misma se encuentra activa laboralmente, como prueba de ello en primer lugar se constata original de un (1) folio útil que evidencia que la trabajadora se encuentra activa en el sistema del Seguro Social (IVSS), lo cual puede ser fácilmente verificado en la página Web del Seguro Social (IVSS) mediante cuenta individual de la trabajadora, en segundo lugar se consigna original constante de dos (02) folios útiles que demuestran que a nivel de Registro de chequeo de asistencia automatizado, la identificada no ha sido excluida por el contrario se encuentra activa presentado numerosas faltas injustificadas a su jornada de trabajo…en virtud de lo anteriormente expuesto, insto a la trabajadora a reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata en vista de que no ha sido despedida.” Igualmente se dejo constancia que la trabajadora manifestó que se reincorporaba a sus labores habituales el día 8 de septiembre del año en curso”.

Es decir, que el día seis (06) de septiembre del año 2010, la parte demandada al instar a la parte actora a volver a su sitio habitual de trabajo, perdonó tácitamente la faltas injustificadas de la accionante, aunado al hecho de que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 101

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Al respecto considera pertinente esta superioridad realizar los siguientes señalamientos:

En la legislación laboral venezolana, en las relaciones que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé únicamente una forma de castigo frente al hecho del trabajador que amerite la imposición de una sanción, por haber incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tales efectos señala:

Artículo 102

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra

.

Así las cosas, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

El patrono que se percate que el trabajador incurrió en algunas de las faltas que estipula el artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo, esta ante dos alternativas, o perdona la falta o procede al despido.

En el presente asunto, se evidencia que la demandada establecido que en ningún momento despidió a la trabajadora, hasta el punto que la insta a volver a su sitio habitual de trabajo. Es pertinente realizar la siguiente interrogante: ¿Habrá perdonado las faltas injustificadas de la trabajadora la sociedad mercantil Universidad R.B.C.?

Al respecto, es menester acotar lo señalado por el autor N.G., en los siguientes términos:

“La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)

Sobre esta materia del perdón de la falta, la nueva Ley, al incorporar lo que había sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia laboral, hizo además otro importante aporte, al solucionar una de las cuestiones mas controvertidas por a.d.n. expresa, cual era la determinación del tiempo prudencial o suficiente para declarar que hubo condonación a la falta. En efecto, el citado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijó un lapso de treinta días continuos para que cualquiera de las partes pudiera dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existiere causa justificada para ello.

En estos casos el patrono tiene un lapso perentorio de treinta (30) días continuos a partir del momento en que tuvo conocimiento de la falta cometido por el trabajador, cabe señalar que si el patrono no ejerce la facultad que le confiere la ley dentro del término señalado, no podrá hacerlo por esa causa

Siendo las cosas así, se observa que la UNIVERSIDAD R.B.C. (URBE), al darse cuenta de las faltas injustificadas que tenía la trabajadora instauró un procedimiento de solicitud de falta, pero no bastaba con interposición la mencionada solicitud, sino ser diligente hasta lograr una providencia administrativa que se pronunciara con relación a las faltas de la trabajadora, al contrario de ello, se observa la incomparecencia de la parte demandada en dicho procedimiento, trayendo como consecuencia el desistimiento. Aunado a ello la empresa demandada tuvo la oportunidad en el procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos interpuesto por la trabajadora de insistir en el despido, y al contrario de ello señala que la relación se encuentra activa que no ha sido despedida y que la insta a reincorporarse con normalidad a sus labores habituales de trabajo. Es decir, indiscutiblemente el lapso perentorio de treinta (30) días que otorga la ley habían culminado, y de manera tacita la demandada perdonó totalmente la faltas de la trabajadora al no haber asistido a prestar servicios por un tiempo prolongado. Es por ello, que considera esta superioridad que en el presente asunto procedió el perdón de la falta. Así se decide.

Siguiendo con este marco de argumentaciones, se hace necesario realizar la siguiente interrogante: ¿Por qué no le correspondería la cancelación de estos días no laborados a un trabajador permanente que goza de estabilidad?

Indiscutiblemente la ciudadana A.A.C.B., era una trabajadora permanente que ostentaba de estabilidad, que inicio su vínculo laboral el día 20 de agosto del año 2001, y término según quedó demostrado en la liquidación realizada por la empresa, (folio 46); carta de despido (folio 52), y dichos por ambas partes el día 20 de octubre del año 2010, es decir, fue una sola relación laboral de manera continua la cual nunca estuvo interrumpida, no existiendo ninguna razón por la cual no procedería el pago de dicho días peticionados, que si bien, no fueron laborado, la parte demandada perdonó dichas faltas, en consecuencia, procede la condenatoria de los días peticionados por la trabajadora, a razón de un salario de Bs. 43,70, es decir, un total de 57 días de salario, lo que arroja un monto total de Bs. 2.490,90, por concepto de salarios dejados de percibir. Así se decide.

Ahora bien, con relación a los cesta ticket peticionado se observa que la parte actora en su escrito libelar reclama del mes de julio del año 2010, hasta el mes de octubre del año 2010, con relación a este punto la recurrida ordenó realizar experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable quien deberá realizar el cómputo de los días que efectivamente debió laborar la ciudadana A.C.. De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional, con relación a este punto este Tribunal de Alzada discrepa y considera que del análisis efectuado a la planilla de liquidación se observa que debe ser descontada la cantidad de Bs.2.210, en virtud que la misma aparece reflejada en la liquidación de la trabajadora, de haber sido cancelada, en consecuencia resulta con lugar el mencionado concepto, modificando la sentencia proferida por el tribunal A quo. Así se decide.

Una vez analizado los puntos objetos de apelación en el presente asunto esta Alzada, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalar el punto que no fueron discutidas en esta instancia, los cuales no fueron analizados por esta superioridad, en virtud de encontrarse las partes conformes con lo dictaminado por la recurrida

Tal y como fue señalado por la recurrida y al no ser objeto de la presente apelación, al no haber la accionante A.C. demostrado que gozaba del beneficio de guardería, y que según su decir la demandada UNIVERSIDAD R.B.C., debió cumplir con el pago de este beneficio, debe necesariamente declararse sin lugar la procedencia de esta reclamación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.A.C.B. en contra de la sociedad mercantil UNIVERSIDAD Dr. R.B.C.. CUARTO: No existe la condenatoria de costas procesales del presente recurso de apelación, en virtud de la parcialidad del mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.O.

LA SECRETARIA

Siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000016-

M.O.

LA SECRETARIA

VP01-R-2011-000711

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