Decisión nº PJ0702011000141 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, martes veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadana A.A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.138.726, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.B.B. y E.E.M.C. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.753 y 67.623 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNIVERSIDAD R.B.C., debidamente inscrita mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 1987, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos AUDIO ROCCA TEUREL, RENE AGUIRRE BRACHO, LIBERTICRISTY PEREZ y D.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.656, 56.689, 121.217 y 141.930, respectivamente.

MOTIVO: Salarios Caídos y otros conceptos.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, presentada en fecha 04-10-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente distribuida al TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 07-10-2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la demandada presenta escrito en seis (06) folios útiles y anexos, mediante el cual consigna el pago de las prestaciones sociales de la demandante A.C.B., a través de cheque de gerencia a su nombre, Nro. 04045918, de fecha 20-10-2010, por un monto de Bs. 18.621,09, girando contra la entidad bancaria BOD, (folio 45).

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA fecha 09-11-2010; prolongándose la referida audiencia a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación para los días 08-12-2010, 02-02-2011 y 09-03-2011, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 09-03-2011, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente consta en actas que la parte demandada contestó la demanda en fecha 16-03-2011, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 21-03-2011.

En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 24-03-2011; y en fecha 28-03-2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día tres (03) de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, en el marco de la audiencia de juicio para la fecha antes indicada, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judicial y desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio por ante este Tribunal fue necesario dado la complejidad del asunto diferir la lectura del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las tres de la tarde (03:00pm).

Ahora bien en fecha, se le dio entrada a dos diligencias suscrita en fecha diez y once de mayo de 2011, por los abogados LIBERTICRISTY PÉREZ y A.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora respectivamente, mediante la cual solicita la suspensión del dispositivo previamente pautado; en tal sentido, se acordó la suspensión del dispositivo por el lapso establecido por las partes vale decir desde el día 10 de mayo de 2011, por un lapso de diez (10) días hábiles.

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00pm), presente en la Sala de este Tribunal los abogados A.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio LIBERTICRISTY P.S. en su carácter de apoderada de la aparte demandada, para la cual solicitaron a este Tribunal procediera a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual se encontraba fijado para el día 25-05-2011, en virtud del ciudadano Juez no se encontraría en la Sede del Circuito, por cuanto se trasladaría a la ciudad de S.B.d.Z., a los fines de ejecutar medida cautelar innominada en acción de amparo en el expediente VP01-O-2011-000056. Por consiguiente, este Sentenciador procedió, a llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo oral, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se dejó constancia que concurrieron a dicho acto el apoderado judicial de parte actora; abogado AARON A BELZARES BARBOZA, y por la parte demandada UNIVERSIDAD R.B.C. la Abogada en ejercicio LIBERTICRISTY P.S., se procedió a darle lectura al dispositivo de fallo.

Por lo que en fecha 08/06/2011, se remite el presente expediente, bajo Oficio Nro. T7PJ-2010-002941, al Presidente y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2011, la Sala Político Administrativa del M.T. recibe la presente causa, designándose Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la Consulta obligatoria, por lo que en fecha 04 de agosto de 2011, la mencionada Sala, declaró que el “PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales interpuesta por la representación judicial de la ciudadana A.A.C.B., contra la Sociedad Civil Universidad Dr. R.B.C. (URBE) y consecuencialmente REVOCA la decisión de fecha 31 de mayo de 2011”.

En fecha 26 de septiembre de 2011, la Sala Político Administrativa del M.T. de la Republica, ordena la remisión de la causa a éste Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, al haber declarado que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, en tal sentido al declararse la jurisdicción de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y dado que se dio por recibido en fecha once (11) de noviembre del presente año, dejando constancia que la publicación del fallo en forma motivada y por escrito hará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; dado que se cumplió con los parámetros establecidos en el articulo 158 ejusdem, es decir se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal; por lo que se resulta inoficioso aperturar nuevamente la audiencia de juicio oral y pública; en consecuencia este Tribunal pasa a motivar el correspondiente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana A.A.C.B. sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó que en fecha 20 de agosto de 2001, ingresó a trabajar para la Asociación Civil UNIVERSIDAD R.B.C. URDANETA (URBE). Que se desempeñó en el cargo de Secretaria II, indicando como último sueldo la cantidad de Bs. 1.311,oo, mensuales que es igual a Bs. 43,70, diarios.

Que laboraba bajo un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes.

Que desde hace unos años había sido vigilada y acosada por la gerencia de capital humano de la empresa, ya que desde el año 2007, fue elegida como delegada de Prevención y Seguridad como representante de los Trabajadores en el área administrativa mediante elecciones; razón por la cual indica gozar de la Protección Especial de inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, indica que en fecha 19 de julio del 2010 el ingeniero P.M. manifestó a la hoy demandante la decisión de la empresa de poner fin a la relación de trabajo que los unía, de manera injustificada y sin que mediara tramite administrativo previa por parte de la misma.

Que en fecha 21 de julio de 2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos y paralelamente acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para denunciar su despido. En tal sentido, esta última dependencia ordena la realización de una mesa técnica la cual se verificó que el día seis (6) de septiembre de 2010 y en la misma la representación de la UNIVERSIDAD R.B.C. manifestó a la ciudadana A.C. que podía reincorporarse a sus laborales en la empresa en fecha ocho (08) de septiembre de 2010.

Ahora bien, por los argumentos expuestos, indica la demandante que la empresa le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

Los Salarios Caídos desde la fecha que fue despida injustificadamente es decir, desde el día 19 de julio de 2010; sin embargo, recibió su ultimo pago el día 10 de julio de 2010, por lo que se le adeuda los salarios desde el día 11 de julio de 2011, hasta la presente fecha, el equivalente a 86 días a razón de un salario diario de Bs, 43,70, por la cantidad de Bs. 3.758,20.

La cancelación del Beneficio de alimentación o Cesta ticket durante el tiempo que permaneció despedida por la cantidad de Bs. 2.177,50.

Y otros beneficios laborales (guardería y el financiamiento de la lista escolar).

Por los conceptos y montos antes indicado, la demandante indica que la empresa le adeuda la cantidad total de Bs. 5.935,70.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

La representación judicial de la parte demandada, admite la relación de trabajo con la demandante A.C., que la misma se inició en fecha 20 de agosto de 2001; el cargo desempeñado fue de Secretaria II, el horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; que fue delegada de Prevención en Salud y Seguridad Laboral de su representada en el periodo 2007 y 2010; que tiene la inamovilidad laboral; que en fecha 06 de septiembre de 2010, se celebró mesa técnica antes ante el INPSASEL; que a la demandante no se le canceló el salario y bono de alimentación, desde el 08 de septiembre hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedida. Que es cierto que fue llamada al departamento de Consultaría Jurídica de la URBE, donde fue advertida del cabalgamiento de horario de trabajo, mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2010.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido sometida a alguna forma de acoso, hostigamiento; que haya sido despedida por el Ing. P.M.; que la mesa técnica obedeciera al despido de la trabajadora, por que lo cierto es que la misma faltó a su puesto de trabajo durante 36 días consecutivos.

Alega que instaron a la trabajadora a que se incorpore a sus labores y que fue la misma trabajadora quien estableció el día que volverá a su puesto de trabajo de forma unilateral fijándolo para el día ocho (08) de septiembre de 2010.

Que por las razones y elementos de derecho, pide que la reclamación intentada sea declarada SIN LUGAR.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA PROBATORIA

En ocasión de reclamo por Salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la accionada, han quedado admitidos la existencia de la relación laboral entre la ciudadana ANNGIE A.C.B. y la UNIVERSIDAD R.B.C. (URBE), la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y la inamovilidad laboral argumentada por el accionante.

De manera que, se tiene que el objeto de la controversia en el presente asunto, se circunscribe a los siguientes hechos:

  1. - Si se le adeuda la cantidad de días de salario señalados por la parte actora.

  2. - Si es procedente el pago de la cesta tickets reclamados.

3- si le corresponde el concepto por guardería.

En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Prueba Informativa: De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó oficiar a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines que remita a este órgano jurisdiccional copia certificada del expediente 042-01-2010-917 contentivo de la acción de Reenganche y Pago de salarios caídos. Por cuanto de actas procesales no se evidencia las resultas de la misma y se evidencia que la demandada la acompaña junto a sus pruebas, este Tribunal considera que la misma es inoficiosa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el principio de Comunidad de la Prueba: Se observa que mediante auto de fecha 24/03/2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.

En relación a las pruebas documentales:

- Escrito en original, dirigido a la Inspectoría del Trabajo por la ciudadana Liberticristy P.S., agregadas en el expediente en el folio veintiuno (21) del presente expediente. Dicha documental al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental e pudo evidenciar que la representación judicial de la parte demandada, presento escrito ante la Inspectoría del Trabajo, donde manifiesta las faltas injustificadas por parte de la actora a su lugar de trabajo, correspondiente de 20-07-2010 hasta el 07-09-2010. Así se establece.

- Original y constante de dos (02) anexos útiles, los cuales se encuentran insertos en actas del presente expediente VP01-L-2010-002166, reporte de inasistencia emanado de la Dirección de Capital Humano de la Universidad, agregadas a los folio 26 al 27. Dicha documental al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Acta de Mesa Técnica, emanada del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), del folio 28 al 31 Dicha documental al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Original, constante de trece (13) anexos útiles, los cuales se encuentran insertos en actas del presente expediente VP01-L-2010-002166, acción de reenganche. Del 32 al 44 Dicha documental al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Copia fotostática de un (01) cheque de gerencia a favor de la ciudadana A.C., por la cantidad de Bs.18.621,09, liquidación de Prestaciones Sociales, documento de finiquito de prestaciones sociales que van del folio 45 al 51, Dicha documental al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia por cuanto la misma no ha sido suscrita por la aporte a quien se le opone. Así se establece.-

- Carta emanada por la Universidad R.B.C., de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se le informa a la ciudadana A.C., que la decisión de la institución de prescindir de sus servicios, inserto en el folio 52, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece-

CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Primeramente es necesario establecer que en fecha 06 de septiembre de 2010, se desarrolló mesa técnica por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual la demandada a través de su representante judicial instó a la trabajadora A.C. a reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata en vista de que no había sido despedida. En este sentido la mencionada ciudadana manifiesta que se reincorporará a sus labores habituales el día 08 de septiembre de 2010.

En este sentido al haber un reconocimiento por parte de la patronal en la reincorporación de la ciudadana A.C., se debe considerar que efectivamente se le generó el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; en este orden de ideas la representación judicial de la parte actora argumenta que la patronal tiene el sistema de pago del salario en dos partes por mes 10 y 25 de cada período, al ser despedida el 19-07-2010 se le adeuda el salario desde el 11 de julio de 2010, lo que asciende el equivalente de 86 días a razón de Bs. 43,70, diario, lo cual reclama la cantidad de Bs. 3.758,20. Por cuanto de actas procesales se observa que la demandada no logro probar el pago dejado de percibir y al no estar controvertido el salario devengado, este Tribunal declara procedente el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que le corresponde a la ciudadana A.C. el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha 11 de julio de 2010 hasta el día 08 de septiembre de 2010 (fecha que quedó establecido se reincorporó la accionante), a razón de un salario de Bs. 43,70, es decir, un total de 57 días de salario, lo que arroja un monto total de Bs. 2490,90, por concepto de salarios dejados de percibir. Así se declara.-

En lo concerniente al concepto de cesta ticket o programa de alimentación, no habiendo cumplido la demandada con su carga probatoria de demostrar haber cumplido con su obligación del pago de este concepto, resulta claro que procede el reclamo del beneficio de alimentación en el período comprendido el julio de 2010 hasta el día 04 de octubre de 2010, tal y como fue reclamado por la accionante. Así se decide.

Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a la demandante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles que debió laborar y que no fueron pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 1° de julio de 2010 hasta el 04 de octubre de 2010. Así se establece.-

En tal sentido, debe condenarse al pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente ese período. Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días que efectivamente debió laborar la ciudadada A.C.. De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional. Así se decide.-

En cuanto, a la reclamación por concepto de guardería era carga de la parte accionante demostrar el beneficio de este concepto, en este orden de ideas, acogiendo la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., que estableció:

...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,

Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Omissis)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado propio).

Por lo que atendiendo la sentencia ut supra parcialmente transcrita, y al no haber la accionante A.C. demostrado que gozaba del beneficio de guardería, y que según su decir la demandada UNIVERSIDAD R.B.C., debió cumplir con el pago de este beneficio, se declara IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de salarios caídos y pago del bono de cesta tickets, y el pago de guardería; que sigue la ciudadana A.A.C.B., contra la Sociedad Civil Universidad Dr. R.B.C. (URBE) ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Civil Universidad Dr. R.B.C. (URBE) la cancelación a la ciudadana A.A.C.B., de los conceptos de salarios caídos y bono de cesta tickets, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por haberse producido un fallo parcial, de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

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