Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 07-1860

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: JHOANNIVIS A.C.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.097.649, asistida por el abogado F.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.996.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2006, s/n, emanado de la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual la querellante fue removida del cargo de alguacil.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: K.M.B., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 15 de febrero de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 15 de febrero de 2007, recibido en fecha 16 de febrero de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 16 de febrero de 1999, inició labores como funcionario judicial con el cargo de asistente de tribunal en el extinto Tribunal 4to de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda.

Señala que el 01 de julio de 1999, fue juramentada como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cargo que ejerció hasta el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual fue notificada de su remoción del cargo de Alguacil, acto contra el que ejerció recurso de reconsideración, obteniendo como resultado el silencio administrativo.

Alega que le fue violentado su derecho a la defensa y al trabajo contenidos en los artículos 49 ordinal 11, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que la Presidenta del Circuito Judicial Penal dictó el acto objeto del presente recurso, sin que existiese una norma atributiva de competencia que le permitiese remover y retirar al personal judicial, por cuanto era el artículo 91 de la derogada Ley del Poder Judicial la que preveía tal posibilidad, la cual quedó suprimida cuando la ley vigente remite la regulación de la remoción y el retiro de los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los tribunales al Estatuto de Personal, el cual nada señala en ese sentido, de lo que se infiere la intención del legislador de eliminar la posibilidad de que los jueces pudieran remover y retirar sin causa a los secretarios y los alguaciles.

Señala que la funcionaria autora del acto, actuó no sólo sin norma atributiva de competencia, sino fundamentándose en un falso supuesto de derecho, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta conforme lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por incompetencia o bien por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó al actor el beneficio del debido proceso.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso, se ordene la reincorporación a su cargo de alguacil o a otro de igual o superior jerarquía, y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la decisión judicial.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

A los fines de desvirtuar la incompetencia alegada por la parte recurrente señala que los actos de remoción y retiro de secretarios y alguaciles que dictan los jueces de la República resultan ajustados a derecho, toda vez que constituyen el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente, vista la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos funcionarios bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, la cual no ha variado por cuanto estos funcionarios siguen ejerciendo funciones de confianza.

Señala que el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, reconoció el derecho a la estabilidad a los funcionarios que se encuentran expresamente indicados en el artículo 1 eiusdem, sin embargo nada indicó en relación con los funcionarios que el propio ordenamiento jurídico calificó como de libre nombramiento y remoción, vale decir, los secretarios y alguaciles señalados en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, de allí que al ser este un instrumento posterior y de rango inferior a la aludida Ley Orgánica, mal podría establecer situaciones distintas a las ya concebidas por el legislador.

Alega que en la Ley Orgánica del Poder Judicial se prevé la potestad discrecional de nombrar y remover a los secretarios y alguaciles al servicio del Poder Judicial situación que fue reconocida jurisprudencialmente, siendo que el hecho de que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hubiese sido reformada, ello no supone que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los secretarios y alguaciles haya variado.

Que de los artículos 533 y 534, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que los Jueces de los respectivos tribunales unipersonales o Presidentes de los Circuitos Judiciales tienen competencia para remover a secretarios y alguaciles; al respecto también se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al establecer que el funcionario competente para remover al personal que se encuentre prestando servicios en el Poder Judicial cuando la naturaleza del cargo lo permita, es el Juez del respectivo Tribunal, por lo que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda actuó ajustada a derecho al dictar el acto mediante el cual removió a la hoy querellante.

En cuanto al alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señala que de la simple lectura del acto recurrido se desprende claramente que se está en presencia de la remoción de una funcionaria al servicio del Poder Judicial, y no de una destitución por medida disciplinaria, razón por la cual no se requería la instrucción de procedimiento administrativo previo a la remoción y retiro de la hoy querellante, a los fines de garantizarle el derecho al debido proceso toda vez que no fue imputada de la comisión de falta disciplinaria alguna resultando suficiente la sola voluntad de la juez de removerla.

En relación al alegato relativo a la violación del derecho al trabajo invocado, señala que el mismo es manifiestamente impreciso e indeterminado, por cuanto no fue señalado en el escrito de querella cuál fue la conducta desplegada por la Administración que vulnerara tal derecho, circunscribiéndose a indicar la norma contenida en el artículo 97 constitucional, sin realizar ningún análisis al respecto.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso se solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2006, s/n, emanado de la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de alguacil, por cuanto –según su decir- la Presidenta del Circuito Judicial Penal dictó el acto objeto del presente recurso sin que existiese una norma atributiva de competencia que les permitiese remover y retirar al personal judicial. Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló que los actos de remoción y retiro de secretarios y alguaciles que dictan los jueces de la República resultan ajustados a derecho, toda vez que constituyen el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente vista la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos funcionarios bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, la cual no ha variado, consecuencia de los cual estos funcionarios siguen ejerciendo funciones de confianza. En tal sentido este Juzgado observa:

La Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987 preveía en su artículo 91 que los secretarios y alguaciles de los Tribunales eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; dicha ley fue reformada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998 señalándose que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios serían nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial, sin embargo en la misma no se señaló nada con respecto a la calificación de dichos cargos, ni en cuanto a la facultad de los jueces para removerlos y retirarlos y dado que a la fecha el Estatuto de Personal al que hace referencia la citada ley no ha sido dictado (estando vigente el del año 1990), y en razón de que las funciones de los alguaciles -sean estos de un tribunal o de un circuito judicial- no han variado desde la promulgación de la Ley del Poder Judicial del año 1987, y en razón de que la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998 nada señala con respecto a la modificación del carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles de los tribunales, a consideración de este Juzgado los alguaciles y secretarios de los tribunales o de los circuitos judiciales, pueden ser libremente removidos y retirados por los jueces respectivos.

En virtud de lo anterior, este Juzgado desecha el alegato de incompetencia, al estimar que la Presidenta del Circuito Judicial Penal actuó dentro de los límites de sus competencias al retirar y remover a la querellante del cargo de Alguacil. Así se decide.

En relación al alegato referente a la violación del derecho al debido proceso esgrimido por la querellante, este Tribunal observa:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica, en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación se trata de la remoción y retiro de un funcionario en el ejercicio de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual la Administración no estaba obligada a instruir ningún tipo de procedimiento administrativo previo a la emisión del acto, motivo por el cual resulta insostenible que la Administración hubiese vulnerado el derecho invocado por la parte recurrente en este sentido, por lo que tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

V

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JHOANNIVIS A.C.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.097.649, asistida el abogado F.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.996, contra el acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2006, s/n, emanado de la presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual la querellante fue removida del cargo de alguacil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo la nueve y treinta antes-meridiem (a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 07-1860*

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