Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCivil

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200 y 151º

PARTE SOLICITANTE: A.M.F., y S.P.F.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nros. E- 547.901 y V- 6.519.090, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana JOANABEL V.E.E., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.156.

PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana MARGHERITA E.F.D.F., Italiana, mayor de edad, de este colmillo y titular de la cédula de identidad Nro. E- 757.478.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.

CAUSA: INTERDICCION CIVIL.

EXPEDIENTE: 10203

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de fecha 13 de julio de 2009 presentada por los ciudadanos A.M.F. y S.P.F. por ante el circuito judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas, cuya distribución quedo para conocer de la misma al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de julio de 2009, mediante procedimiento de la interdicción contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se dio apertura a la averiguación sumarial de los hechos, librando a tal efecto oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y a la División de Medicatura Forense y por último se fijo día y hora para el interrogatorio de la presunta entredicha y testigos.

En fecha 12/08/ y 28/09 del año 2010, respectivamente el Tribunal de Municipio realizó el interrogatorio de los familiares y vecinos así como de la presunta entredicha.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el articulo 735 eiusdem y a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, remitió las actas al circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C..

Previo sorteo quedo para conocer del mismo al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.c., quien lo recibió por auto de fecha 23 de febrero de 2010.

Encontrándose las partes solicitantes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 90 ibidem, se continuó el proceso.

Dando cumplimiento a lo dispuesto a la norma contenida en el articulo 132 de la ley de tramite, se ordenó notificar al Ministerio Publico, dándose por notificado en fecha 21 de mayo de 2010.

Encontrándose citado el Ministerio Publico por diligencia de fecha 15 de junio de 2010, manifestó no tener objeción con la presente solicitud en virtud que ha cumplido con los requisitos necesarios.

A consecuencia de ello, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia procedió a dictar sentencia interlocutoria.

Posterior a ello, fue solicitado la nulidad del contrato de arrendamiento el cual fue negado por auto de fecha 22 de septiembre de 2010.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se hace presente la ciudadana Hubilerma Mambel, como tercera interesada en la solicitud, consigna recaudos y pide la revocatoria del tutor interino y la interdicción decretada.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el tribunal de la causa negó la tercería solicitada.

En fecha 26 de mayo de 2011, se remitió las actas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que emita juicio en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

Manifiestan los solicitantes que la razón por la cual piden la interdicción de la ciudadana antes descrita, recae en que aproximadamente el año 1958, comenzó a mostrar un carácter fuerte hacia su esposo A.M.F. producto de celos hacia sus amigos y familiares, el cual traía como consecuencia agredirlo verbalmente, correrlo de la casa y cambiar en varias oportunidades la cerradura, y asimismo que su esposo la envenena y la quiere volver loca, toda vez que coloca en sus ventiladores de techo chip.

Continúan indicando, que además de ello ocurrieron diferentes episodios donde se concreta su extraño comportamiento y uno de tantos enfatizan el hecho ocurrido en el año de 1979, en la cual la presunta entredicha tuvo una crisis a causa de la compra de una casa adquirida por la hermana de su esposo, el cual se hizo alusión que había sido comprada por el esposo.

Aducen que en ese mismo año acusó a su esposo ante los familiares de la novia de su hijo, que había violado a su hija.

Otro episodio señalado por lo solicitantes, es que en varias oportunidades fue encontrada por vecinos en varias ocasiones durmiendo fuera de su casa con las puertas abiertas y en otras ocasiones fue encontrada durmiendo en la iglesia de la carlota en los bancos del recinto.

Alegan que el desgaste mental de la Sra. Margherita, se fue incrementando con el tiempo hasta llegar al punto de arrendar parte de la casa en donde habitan sin autorización de su familia y que en virtud de ello, llevaron a la familia Ferrara a internarla en varias ocasiones en centros psiquiátricos como el Instituto Residencial del Este, y luego en la casa de Reposo San José, en San A.d.l.A. donde se encuentra actualmente, bajo supervisión médica y tratamiento psiquiátrico.

Fundamentan su solicitud en el artículo 733 y 393 siguientes del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente.

DE LA COMPETENCIA

La consulta obligatoria, es aplicable en las solicitudes interdíctales por tratarse del estado y capacidad de las personas, por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior

.

De esta manera, la consulta que se dispone en el artículo ut supra a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional con que cuenta, se encuentra facultado para revisar de oficio de la decisión de primera instancia.

Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación, por lo cual se presume la conformidad de las partes de la sentencia.

La consulta obligatoria es aquel mecanismo legal mediante el cual se dispone la revisión de oficio sobre una resolución judicial donde se encuentre ventilados intereses de orden publico, con el fin de prevenir que se cometan malas prácticas legales, erróneas interpretaciones jurídicas o irregularidades, aprobando o desaprobando su contenido.

Siendo la interdicción civil materia de orden público al Estado le interesa hacerle un seguimiento a ese caso en particular para preservar a ese débil mental y cuidar de su patrimonio ante terceros.

Ahora bien, la decisión por la cual conoce este Tribunal Superior conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada por el Juzgado del Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en una solicitud de INTERDICCIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece.

En razón de ello, corresponde a este Tribunal Superior revisar la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C..

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

La sentencia interlocutoria dictada el 08 de julio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de cuya consulta conoce esta Alzada, en la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana Margherita Ferrara, fue fundamentada bajo los siguientes razonamientos:

“Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa: que en fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano A.M.F., junto a su hija ciudadana S.P.F.F., introdujo escrito de solicitud de interdicción a favor de la ciudadana MARGHERITA E.F.D.F., que riela en autos acta del matrimonio, en el que consta que el ciudadano A.M.F. contrajo matrimonio con la ciudadana MARGHERITA E.F.D.F., el 19 de julio de 1955, en el Palacio Municipal de Casacalenda, ante el Registrador Civil del Municipio de Casacalenda, Italia, evidenciándose que el ciudadano A.M.F., es esposo de la supuesta entredicha, desprendiéndose así que se ha dado cumplimiento al primer elemento para que se decrete la interdicción, por cuanto el solicitante de la interdicción esta legitimado para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, a objeto fines de la remisión de la terna de tres (3) médicos psiquiatras, con el fin de practicarle el examen a la ciudadana MARGHERITA E.F.D.F., ordenó tomar la declaración de supuesta entredicha y oír a cuatro parientes de la ciudadana antes mencionada, con el referido auto el tribunal cumplió con el requisito descrito en el particular segundo supra señalado, por cuanto ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos. Así se decide.-

En fecha 07 de enero de 2010, se recibió informe medico practicado a la ciudadana MARGHERITA E.F.D.F., expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado por las Dras. M.E.B. y NELISSA DE POOL, del cual se desprende que la ciudadana sometida a este procedimiento en su examen mental presentó “ideación delirante de daño y persecución, ideas celotípicas”, el diagnostico de los experto fue “Trastorno de ideas delirantes (F22.0), según CIE-10”, y las conclusiones de del informe fueron: “(omissis)… adulta femenina quien presenta un diagnostico de: Trastorno de ideas delirantes, el cual se caracteriza por la aparición de un único tema delirante o de un grupo de ideas delirantes relacionadas entre si, que normalmente son muy persistentes y que incluso pueden durar hasta el final de la vida del individuo. A menudo esas ideas tienen contenido de persecución daño, celos o de litigio…(omissis) … No posee capacidad de juicio y discernimiento, por lo que no puede anticipar las posibles consecuencias de sus actos y diferenciar entre el bien y el mal. Se encuentra total y permanentemente incapacitada, ameritando la ayuda y supervisión de terceros. Se sugiere apoyo psicoterapéutico, recibir tratamiento farmacológico a largo plazo y mantener hospitalización hasta compensar su sintomatología.” (subrayado del Tribunal).

Claramente aprecia esta Juzgadora del referido peritaje psiquiátrico forense que la ciudadana MARGHERITA E.F.D.F., amerita apoyo de terceros y psicofármacologico permanente; alterando este defecto intelectual sus capacidades de juicio, discernimiento y el actuar libremente, no siendo responsable de sus actos; en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio al concernido informe medico psiquiátrico de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En fecha 12 de agosto de 2009, se realizaron las declaraciones de los familiares y amigos de la ciudadana MARGHERITA E.F.D.F., compareciendo a los mismos los ciudadanos A.F.M., C.E.N.B., S.P.F.F., y A.R.T., antes identificados, de las declaraciones realizadas por estos ciudadanos se desprende que efectivamente la ciudadana MARGHERITA E.F.D.F., mantiene una conducta irregular, con episodios difíciles, manifestando dicha ciudadana su delirio de persecución y daño por parte de sus familiares, que la misma ha sido recluida en varias oportunidades en centros medico-psiquiátricos, y que se le recetó constante tratamiento farmacológico, lo que a juicio de esta sentenciadora conlleva a la conclusión de que la ciudadana MARGHERITA E.F.D.F. padece de defecto intelectual grave que la incapacita totalmente para proveer a sus propios intereses, y ya que las declaraciones de sus familiares y amigos concuerdan entre si y guardan relación con otros elementos probatorios llamados a considerar en el proceso, este Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga plena valoración en todo su alcance probatorio. De esta manera se ha cumplido con el cuarto elemento para declarar la interdicción provisional.- Así se decide.-

En fecha 28 de septiembre de 2009, el tribunal practicó el interrogatorio a la supuesta entredicha, en el cual el tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la Casa de Reposo San José, ubicada en la Urbanización El Picacho, Calle Principal de San A.d.L.A., Estado Miranda, imponiendo de su misión director de dicho Centro, realizándole a la ciudadana MARGHERITA E.F.D.F. una serie de preguntas, en el cual se observo que la citada se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, sin embargo manifestó odio hacia sus familiares y un delirio de persecución alegando que su esposo le manda un guardaespaldas que le echa veneno o droga a su comida, y le roban cosas, y que una persona le echa toxicó en spray, entre otras cosas plasmadas en dicha acta, lo que lleva a la conclusión a esta juez, de un irregular estado mental. Y con esta actuación se ha cumplido con el último requisito para declarar la interdicción provisional en esta causa. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido con las formalidades correspondientes establecidas por nuestro ordenamiento jurídico para que pueda declararse la interdicción provisional, y considera quien suscribe que la ciudadana MARGHERITA E.F.D.F., posee una enfermedad intelectual grave y habitual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, en consecuencia, este órgano jurisdiccional colige que existen elementos suficientes para declarar la interdicción provisional de la ciudadana MARGHERITA E.F.D.F.. Y así se decide.

Plasmado los términos en que el a-quo sustento su decisión para declarar la interdicción provisional de la ciudadana Margherita E.F.d.F., este Juzgador por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar el fallo objeto de consulta, bajo las siguientes consideraciones:

La interdicción judicial es la privación de la capacidad negocial de una persona en razón de un estado habitual y continuo de defecto intelectual.

En este sentido, el doctrinario S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, define la Interdicción de la siguiente manera:

se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tengas el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.

El fin de dicha institución es preservar los bienes y el patrimonio del notado en demencia frente a acciones mal sana de familiares o terceros interesados, que aprovechándose de esa falta de capacidad de discernimiento pueda conducir a que el eventual entredicho disponga de sus bienes y quede en un estado de pobreza.

Para su procedencia es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretar una interdicción contenida en el artículo 395 y siguientes de la ley sustantiva civil y 733 de la ley adjetiva que rija materia.

Así, a los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya expedido con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil y conforme a las disposiciones legales adjetivas que permiten la existencia de un debido proceso.

Así, instituye el artículo 395 del código civil, lo que a continuación se transcribe:

Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

De manera que, la legitimidad para solicitar una interdicción judicial viene siendo el primer requisito señalado por la ley, la cual puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia e incluso el juez, todo ello por razones de salvaguarda la administración de sus bienes.

En el caso bajo estudio, quienes solicitan la interdicción son los ciudadanos A.M.F. y S.P.F.F., el primero en su condición de cónyuge y la segunda en su condición de hija, quienes en el interrogatorio respectivo manifestaron que su interés en la presente solicitud es salvaguardar los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio.

En consecuencia, observa este Juzgador que ambos solicitantes son parientes de la indiciada de demencia, por lo que de conformidad con la norma ut supra le asiste el derecho de pedir la interdicción por defecto intelectual de quien se presume encontrarse en estado de demencia. Y así se decide.

  1. Averiguación sumarial de los hechos que presuntamente constituye el estado de demencia, los cuales depende de las diligencias que realice el Juez de Municipio en la fase sumarial conforme lo estipula el artículo 733 y 735 de la norma adjetiva.

    A tal efecto, dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

    De esta forma, el Juez Décimo Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2009 realizó el interrogatorio de cuatro parientes (f.23,25,29), de los ciudadanos Á.F.M., C.E.N.B., S.P.F.F., A.R.S., en su carácter de cónyuge, amigo, hija y yerno de la notada en demencia, sobre la conductas que constituye la causa de interdicción a lo que fueron diáfanos y firmes en sostener que la presunta interdicta en varias oportunidades ha sido recluida en centro médico psiquiátricos y se encuentra bajo tratamientos fármacos, producto de determinados episodio de persecución y abandono, tanto personal como familiar.

    Asimismo, el juez sumarial en fecha 28 de septiembre de 2009 procedió a interrogar a la notada en demencia (f.35), quien en sus declaraciones afirmó ciertos episodios narrados por sus parientes como el hecho de que los mismos le echan veneno en su comida. No obstante de sus declaraciones se aprecia que la notada se encuentra ubicada en el tiempo y espacio territorial.

    Por último el juez sumarial conforme a lo estipulado en el artículo 733 de la ley de tramite, gestionó ante a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas peritaje psiquiátrico sobre la notada en demencia, cuyo resultado se encuentra consignado en la presente solicitud f. 54, y el cual es del tenor siguiente:

    Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye, que se trata de adulta femenina quien presenta un diagnóstico de: Trastorno de ideas delirantes, el cual se caracteriza por la aparición de un único tema delirante o de un grupo de ideas delirantes relacionadas entre sí, que normalmente son muy persistentes y que incluso pueden durar hasta el final de la vida del individuo. A menudo las ideas tienen contenido de persecución, daño, celos, o de litigio. No necesariamente presenta otra sicopatología; sin embargo pueden aparecer de modo intermitente otros síntomas depresivos, alucinaciones las cuales no son típicas del trastorno. El trastorno suele comenzar hacia la edad media de la vida. Fuera del comportamiento directamente relacionado con el tema de las ideas delirantes, son normales la efectividad, el lenguaje o el resto de la conducta. No posee capacidad de juicio y discernimiento, por lo que no puede anticipar las posibles consecuencias de sus actos y diferenciar entre el bien y el mal. Se encuentra total y permanentemente incapacitada, ameritando la ayuda y supervisión de terceros. Se sugiere apoyo psicoterapéutico, recibir tratamiento farmacológico a largo plazo y mantener hospitalización hasta compensar su sintomatología.

    Por otra parte, en el caso que el juez de instancia determine la interdicción provisional, debe designar tutor al entredicho, tal como lo plasma el código civil en su artículo 398 que reza lo siguiente:

    El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halla impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

    Una vez que se declare la interdicción provisional, se le priva al entredicho la posibilidad de disponer libremente de sus bienes y en virtud de ello se le nombra un tutor interino el cual va ser definitivo si se le decreta la interdicción definitiva.

    Así las cosas, se observa de la interlocutoria que efectivamente fue designado como tutor interino de la ciudadana Margherita E.F.d.F. al ciudadano A.M.F.M., obedeciendo de esta manera lo preceptuado en la norma antes mencionada.

    Ello así, mediante las diligencias realizadas de manera sumarial como fueron el interrogatorio de cuatro (4) parientes, como de la presunta interdicta, y los informes médicos realizados por las Doctoras M.E.B. y Doctora Nelissa de Pool, quienes fungen como Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Críminalistica, conllevan a este Juzgador a determinar que se dio cumplimiento a los parámetros establecido en el artículo 733 de la ley adjetiva y 396 de la ley sustantiva para decretar la interdicción provisional y así se establece.

    Por otra parte se aprecia que los promoventes junto a la solicitud consignaron

  2. Marcado con letra “A” y “B”, copia certificada de instrumento poder notariado que acredita la facultad del abogado Joanabel V.E. para representar a los solicitantes. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

  3. Marcado con letra “C” copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano A.M.F.M. y la ciudadana Margherita E.F., con el que se pretende demostrar la facultad del interesado para promover la interdicción.

  4. Marcado con letra “D” y “E”, copia certificada de informes médico Psiquiátrico y resúmenes de Hospitalizaciones realizadas a la presunta entredicha, emanado por el Instituto Residencial del Este S.A..

    Dichos instrumentos los aprecia este juzgador según las reglas de la sana crítica contemplados en el artículo 507 de la ley de trámite, los cuales al concordarlos junto a los informes presentados por los peritos forenses y adminiculándolos al interrogatorio evacuado, conlleva a este jurisdiccente a ratificar la interdicción provisional de la ciudadana MARGHERITA E.F.D.F. declarada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Jurisdicción, por cuanto el mismo se tramito bajo el debido proceso señalado por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SE RATIFICA la sentencia consultada dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., de fecha 08 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el decreto de interdicción provisional de la ciudadana MARGHERITA E.F.D.F., plenamente identificada en autos, en consecuencia se confirma con el carácter de tutor de la ciudadana Margherita E.F.d.F. al ciudadano A.M.F.M., ampliamente identificado.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 201° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las doce y media (12: 30 PM), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10203, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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