Decisión nº WP01-R-2010-000548 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N° 135

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.S.M.R. y M.D.A.R., en sus carácter de Fiscales Septuagésimo Séptimo y Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos E.J.P.L. cédula de identidad N º V- 5.093.635, RENNY L.G.G. cédula de identidad N º V-12.395.638, y A.G.C.G. cédula de identidad N º V- 9.881.669, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS O INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en relación con el artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que le fueron imputados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuados los trámites legales se constituyó esta Sala Accidental y por auto fundado de fecha 25 de Marzo de 2011, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Mayo de 2011, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ONEGLIS ZAPATA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como los ciudadanos E.J.P.L. Y RENNY L.G., debidamente asistido por su defensores públicos FRANZULY MARIN y F.G., respectivamente, encontrándose presente el Defensor Público E.P., quien actúa como Defensor de la ciudadana A.G.C.G., quien no se encuentra presente pese a estar debidamente notificada, procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encuentran presente, conforme lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo sus argumentaciones en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el ultimo aparte del artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala Accidental 135 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó lo siguiente:

“…Quienes suscriben, M.S.M.R. y M.D.A.R. actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscales Septuagésimo Séptimo y Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para ejercer el recurso ordinario de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada en fecha 26-11-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa penal distinguida con el N° WP01-P-2009-001821, seguida contra los acusados E.J.P.L.; RENNY L.G.G. y A.G.C.G., mediante el cual absuelve a los precitados ciudadanos por los delitos de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido procedo (sic) a exponer los fundamentos en los que se sustenta el presente recurso, en los siguientes términos: ANTECEDENTES. En fecha 10 de septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos E.J.P.L.; RENNY L.G.G. y A.G.C.G., mediante el cual absuelve a los precitados ciudadanos por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acto en el cual y en las distintas audiencias, los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fueron los siguientes: "Los hechos referidos en la acusación fiscal que el Tribunal estima acreditados, se basan en que en fecha 12-4-2006, se tuvo información por noticias criminis leídas del diario de circulación nacional: El Universal, donde se pudo percatar que resaltaba la noticia en la que una aeronave DC-9 propiedad de la aerolínea Estadounidense FLY, había sido detenida en el Aeropuerto de Ciudad del Carmen, en Campeche, México, por autoridades Militares, que realizaron el decomiso de más de cinco toneladas de la sustancia denominada cocaína, donde resultó detenido el Copiloto de la aeronave ciudadano M.V.G.". Ahora bien, la ciudadana Juez dicto (sic) sentencia condenatoria (sic) bajo los siguientes términos: "... Este Tribunal, luego de oír y apreciar las pruebas traídas al juicio, constató que NO quedó establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que a pesar de haber evacuado casi todos los medios de prueba ofrecidos, estos NO aportaron certeza alguna de los hechos señalados por el Ministerio Público en la Audiencia de Apertura de juicio oral y público como realizados por los Acusados E.P.L., G.G.R.L. Y CASTIILLO G.A.G., al contrario los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público que fueron apreciados por esta Juzgadora, dan cuenta de la sustancia que fue encontrada en una aeronave DC-9, propiedad de la Aerolínea Estadounidense FLY, la cual fue detenida en el Aeropuerto de Ciudad del Carmen, Campeche, México, por autoridades Militares y del tipo, de sustancia ilícita de que se trata, así como que fue detenido el Copiloto de la aeronave ciudadano M.V.G., el cual en la declaración rendida a las autoridades mexicanas manifiesta que el vio en el momento en que se montó al avión como quince maletas pero que el piloto a quien identificó como J.L., le dijo que era un viaje de carga, es por esta declaración que el Ministerio Público da por sentado que la sustancia incautada en México fue cargada en Venezuela, sin embargo de esta misma declaración el Ministerio Público da cuenta que el ciudadano M.V. mentía al identificar a su piloto como J.L. le dijo que era un viaje de carga, es por esta declaración que el Ministerio Público da cuenta que el ciudadano M.V. mentía al identificar a su piloto como J.L. incluso dando características del mismo, cuando de las propias investigaciones se pudo determinar que en realidad el piloto del avión era el ciudadano C.V., hermano del declarante, es decir, el Ministerio Público basa su acusación en la declaración del ciudadano detenido en México y demuestra además que este ciudadano mentía en la misma declaración con respecto a la identificación del piloto, se evidencia también que la sustancia incautada se encontraban en 128 maletas todas iguales, por lo que mal pudo el ciudadano M.V. en el caso de creerle su declaración haber visto apenas quince maletas, o que paso con las 113 maletas restantes? "... Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedó establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que si bien es cierto, se evidencia de las testimoniales y documentales promovidas y dadas por reproducidas, que la DECLARACIÓN GENERAL no es requisito indispensable para que un vuelo salga, tal como efectivamente sucedió en el presente caso, así como que el ciudadano C.V., a quien la mayoría de los declarantes mencionan y que algunos conocen por ser un piloto que trabajo en AEROPOSTAL, no conoce a la empresa NF04, ya que evidentemente no fue esta empresa la contratada en inicio para realizar el servicio en tierra a la aeronave, objeto de la investigación, puesto que en dicha contratación se dio de manera fortuita y por recomendación incluso de la empresa ubicada en Margarita quien no podía prestarles el servicio, por lo que mal pueden los acusados todos empleados de la empresa NF04, formar parte de una organización delictiva dedicada al narcotráfico como lo asevera el Ministerio Público y ni siquiera conocer el piloto del avión o al menos que este se dirigiera directamente a ellos a los fines de lograr finalmente su cometido, lo que no ocurrió, C.V. siempre contacto a la empresa NF04 por intermedio de otras personas, incluso la reparación del avión la realizo con mecánicos de la empresa LÁSER por intermedio de un conocido de Aeropostal, así mismo se evidencia de la declaración del funcionario M.M.R.A., que de la investigación realizada NO SE PUDO DETERMINAR QUE LA SUSTANCIA ILÍCITA HAYA SIDO CARGADA EN VENEZUELA, se evidencia también de la declaración del ciudadano H.I.R.M., quien es controlador aéreo del aeropuerto Internacional de Maiquetía, QUE EL AVIÓN TARDO MAS DE LO DEBIDO EN LLEGAR A MÉXICO, PERO ESE RETRASO NO SE PRODUJO EN VENEZUELA, YA QUE SI ASI HUBIESE SIDO BARRANQUILLA LO HUBIESE REPORTADO, LO CUAL NO OCURRIÓ EVIDENTEMENTE YA QUE BARRANQUILLA RECIBIÓ EL AVIÓN EN EL TIEMPO ESTIMADO PORQUE SI NO HUBIESE SIDO ASI, HABRÍA RECLAMADO A CARACAS y que se tiene conocimiento de ese retraso porque México al no tener noticias de la aeronave comienza a mandar mensajes a los sitos por donde se supone paso la misma, respondiendo en el caso de Venezuela que entrego la aeronave a tiempo, por otra parte el Ministerio público (sic) basa su acusación en la declaración rendida por el ciudadano M.V., por ante las autoridades mexicanas en la cual manifiesta que el vio en el momento en que se montó al avión como quince maletas pero que el piloto a quien identificó como J.L., le dijo que era un viaje de carga, es por esta declaración que el Ministerio Público da por sentado que la sustancia incautada en México fue cargada en Venezuela, sin embargo de esta misma declaración el Ministerio Público da cuenta que el ciudadano M.V. mentía al identificar a su piloto como J.L. le dijo que era un viaje de carga, es por esta declaración que el Ministerio Público da cuenta que el ciudadano M.V. mentía al identificar a su piloto como J.L. incluso dando características del mismo, cuando de las propias investigaciones se pudo determinar que en realidad el piloto del avión era el ciudadano C.V., hermano del declarante, es decir, el Ministerio Público basa su acusación en la declaración del ciudadano detenido en México y demuestra además que este ciudadano mentía en la misma declaración con respecto a la identificación del piloto, se evidencia también que la sustancia incautada se encontraban en 128 maletas todas iguales, por lo que mal pudo el ciudadano M.V. en el caso de creerle su declaración haber visto apenas quince maletas, o que paso con las 113 maletas restantes, del resto de los medios de prueba no se desprende responsabilidad alguna de los ciudadanos E.J.P.L., G.G.R.L. Y C.G.A.G., ya que no comprometen la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no hay ningún testigo, funcionario o experto que puedan señalar a los ciudadanos acusados como los responsables de los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, por lo que NO puede establecerse una relación causa (sic) responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría. Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos E.J.P.L., G.G.R.L. Y C.G.A.G., ya que éste no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se les imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fueron traídas al debate oral pruebas fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio casi la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste NO pudo establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito probado...".PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales sustentamos el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes para destacar, en virtud del contenido ambiguo de la decisión recurrida, la cual adolece del vicio de INMOTIVACION, causando de esta manera un gravamen irreparable al Ministerio Público y por ende al Estado Venezolano en su interés supremo "La Justicia", transgrediendo contundentemente el debido proceso y a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto la ciudadana Juez sentenciadora solo se limito (sic) a transcribir los distintos órganos probatorios evacuados en el debate, sin motivar el fallo que le llevo (sic) a la conclusión de que los acusados no eran responsables penalmente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de una simple lectura de la decisión, que valora únicamente las declaraciones de los ciudadanos M.M.R.A. y H.I.R.M., sin motivar porque desecha las demás declaraciones o porque no las adminicula con los distintos medios de prueba que fueron rendidos en el transcurso de las audiencias del debate. Posteriormente enuncio las pruebas documentales incorporadas mediante la lectura, señalando "que fueron valoradas en su totalidad por quien aquí decide ya que las que correspondían ratificar su contenido y firma, fueron ratificadas, por quienes en tal sentido las suscriben, así como las emanadas de organismo públicos las cuales les dio el valor que correspondía. Ahora bien, se pregunta estas Representaciones del Ministerio Publico, ¿Cuál valor probatorio les correspondía a esas pruebas documentales? Si solo la ciudadana Juez las enuncio sin hacer una motivación de ellas. Al respeto, cabe citar al Profesor R.E.L., en su ensayo sobre "LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA", ha manifestado que una de las modalidades del vicio de inmotivación se contrae a que "las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscripta (sic) la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente". De igual manera, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expreso: "Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley", negritas nuestras. (Negritas y subrayado agregados). Así las cosas, la Juez de la recurrida en el capítulo II, denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS", comienza con su conclusión de los hechos que estimo acreditados en el juicio oral y público, aun cuando como ya se señaló anteriormente, transcribió los órganos de pruebas evacuados que arriban, según su criterio, a concluir que no se estableció una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría. No obstante a ello, de las transcripciones realizadas por la recurrida se aprecia, además, que no analizo ni valoro lo expuesto por los llamados a deponer en sala, simplemente aprecio fracciones de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, sin motivar a que le llevo la convicción cierta de que no eran responsables del hecho imputado por el Ministerio Publico. La recurrida no explano siquiera en extracto, las conclusiones de las partes y la réplica, ni constan ni fueron a.e.l.s., lo cual es un resumen de todo lo acontecido a lo largo del debate oral y público, de todo lo alegado y probado. Se hace necesario recordar, que la concepción moderna del estado Venezolano respecto del p.p., realizó una división de las funciones que se desprenden del "ius puniendi", confiriendo al Juez la función de juzgar y al Ministerio Público la función de investigar y acusar, concentrando así la titularidad de la acción penal y su ejercicio en el Ministerio Público. La recurrida afecta directamente al Estado Venezolano, como ya se señalo, en su interés supremo: "La Justicia", al violar el debido proceso, por omisión, siendo que el Juez debe obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en su presencia. Por lo que estas Representaciones Fiscales, guiadas por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que analicen los argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO INTERPUESTO. En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República, es evidente que el Juez de la recurrida omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales absolvió a los acusados de autos. El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa at derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que el mismo no permite conocer cuáles fueron las razones por las cuales el juez a quo llegó a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegó a tal decisión. En tal sentido estas representantes del Ministerio Público, se permiten hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es más, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, lo cual en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala: "... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales..." (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007). (Negritas y subrayado agregados). SEGUNDA DENUNCIA. VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 452 EJUSDEM. Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera, que la ciudadana Juez incurrió en violación por errónea aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: " (...) con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo (...). Y como consecuencia de ello absolvió a los acusados. La recurrida en su fallo no motivo en la sentencia como aplico la sana crítica, observando cuales de las reglas de la lógica se baso en el presente caso para absolver a los acusados de marras y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas. En ese sentido, el Dr. E.P.S., en su libro La prueba en el p.p. acusatorio, dejo asentado que "en el sistema de la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana critica, no implica una mera y libérrima declaración de voluntad de! juzgador acerca de cuáles hechos considera probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamiento que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterio racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica esta acotada por las máximas de experiencia y los conocimientos científicos". Continua el Dr. E.P.S., en el referido texto jurídico: "De tal manera, las máximas de experiencia, en tanto reglas de la razón práctica, solo pueden ser deducidas y declaradas para casos concretos, de conformidad con las circunstancias de dichos caos y estarán siempre expuestas a la crítica pública, pues la verdadera medida de la razón está siempre en la colectividad y no en individuos aislados" Por otra parte el profesor a.J.C.Ñ., opina en relación a las reglas de la lógica lo siguiente: “la sana crítica se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituida por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, no de contradicción, de terceros excluidos y de razón suficiente..."PRUEBAS: A los fines de sustentar el presente recurso de apelación solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, las actas de audiencias del debate oral y público así como las grabaciones que fueron realizadas durante el desarrollo del mismo. PETITORIO: Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, los suscritos, solicitamos, con el debido respeto, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual absolvió a los acusados E.J.P.L.; RENNY L.G.G. y A.G.C.G., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 191 en relación con el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció…” Cursante a los folios 144 al 152 de la Décima Pieza expediente.

DE LAS CONTESTACIONES

En su escrito de contestación, los Defensores Públicos alegaron lo siguiente:

La Defensa del ciudadano G.G.R.L.

“…Yo, A.A.G., Defensora Pública Suplente Octava Penal Ordinario, fase de proceso del estado Vargas, en mi carácter de Defensora del ciudadano G.G.R.L., tal y como consta en la causa distinguida con el N° WP01-P-2009-1821, estando dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 15 de diciembre del año 2009 (sic), contra la Sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público en fecha 26 de Noviembre del año 2009 (sic), mediante la cual Absolvió a la citada ciudadana (sic), ordenando su libertad plena, paso a hacerlo en los términos siguientes: PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. El referido recurso de apelación de Sentencia Absolutoria fue interpuesto entre otras cosas, por considerar la Fiscal del Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal con ocasión al juicio oral y público en fecha 26 de Noviembre de 2009 (sic). Considera esta Defensa en primer lugar que el mismo No debe ser admitido, en virtud de no haber sido presentado en escrito fundado, y su pretensión no se basa en las causales taxativas contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal ya que de la lectura del pretendido recurso de apelación se aprecia una ausencia de motivo legal para admitirlo; a saber: Reza el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal los motivos taxativos por los cuales sólo se puede ejercer el Recurso de Apelación contra una Sentencia Definitiva y el Ministerio Público ha señalado que con base a los numerales 2 y 4 de dichos artículos apela de la sentencia definitiva dictada a favor de mi defendido pero sus fundamentos no se corresponden con la obligación legal, y es que en cuanto a la pretendida primera denuncia, la fundamenta en el "VICIO DE INMOTIVACÍON", vicio este que no es lo exigido por el legislador, ya que de la simple lectura del texto legal se evidencia que procede la apelación cuando haya falta de motivación, cuando haya contradicción en la motivación o cuando haya ilogicidad además MANIFIESTA, vale decir falta de motivación EVIDENTE, contradicción EVIDENTE o ilogicidad EVIDENTE, en la motivación de la sentencia, pero en ningún modo señala la INMOTIVACÍON DE LA SENTENCIA, ya que esto significaría ausencia total de motivación, siendo entonces que el Ministerio Público reiteradamente señala que la sentencia es totalmente inmotivada, lo cual no es cierto y no fundamentó en ninguno de los tres motivos señalados, lo cual lo hace suceptible (sic) de inadmisibilidad. En tal sentido motivo (sic) de Errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo fundamenta el Ministerio Público con el siguiente argumento: "La recurrida en su fallo no motivo en la sentencia como aplico (sic) la sana critica, observando cuales de las reglas de la lógica se baso (sic) en el presente caso para absolver a los acusados de marras y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas" Por todo lo antes expresado que no se corresponde con la exigencia legal para que proceda el recurso de apelación, ya que el juez al momento de sentenciar debe ceñirse a lo exigido por las normas procedimentales establecidas en todo el ordenamiento jurídico, pero en modo alguno debe expresar paso a paso todos y cada uno de los artículos que rigen el procedimiento penal. Por las razones antes (sic) considera esta defensa que no debe ser admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que no se fundamenta en los motivos taxativos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta con señalar la disposición legal sino que debe fundamentarse, y su fundamento no se corresponde con lo exigido por la norma,-por lo que solicito se declare INADMISIBLE dicho recurso, ya que no es considerado el vicio de inmotivación de la sentencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no es una norma que se deba explicar para su aplicación como lo pretende el Ministerio Fiscal. En tal sentido considera esta defensa, que el Ministerio Público teniendo la carga de la prueba no demostró la responsabilidad de mi defendido, ya que no existen medios de pruebas testimoniales y /o técnica que indique que mi defendido haya tenido participación alguna en el hecho punible que acusara el Ministerio Público en su oportunidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN. En caso de que no acojan el criterio de la defensa y procedan a Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión que absuelve a mi defendida, ciudadano G.G.R.L., considera esta defensa que la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, mediante la cual absolvió de los cargos que por los delitos de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contras el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acusara el Ministerio Público adolece del vicio de inmotivación y que esto se evidencia, con las siguientes razones: "...por cuanto la ciudadana Juez sentenciadora solo se limito a transcribir los distintos órganos probatorios evacuados en el debate, sin motivar el fallo que le llevo a la conclusión de que los acusados no eran responsables penalmente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de una simple lectura de la decisión, que valora únicamente las declaraciones de los ciudadanos M.M.R.A. y H.I.R.M., sin motivar porque (sic) desecha las demás declaraciones o porque (sic) no las adminicula con los distintos medios de prueba que fueron rendidos en el transcurso de las audiencias del debate..." Lo cual es totalmente falso ya que la Juzgadora transcribió los medios probatorios evacuados y fundamentó al pie de cada uno la convicción que le generaba, dejando constancia incluso, en cuanto al argumento sostenido por el Ministerio Público en su acusación de que la Licenciada A.C. llenó ilegalmente una planilla denominada General Declaration, que ciertamente se determinó que faltaba la General Declaration y que la citada ciudadana fue la encargada de recabar esa documentación por cuanto el propio declarante, refiriéndose al ciudadano AKBAR D.H.F. fue quien le dio instrucciones para que se comunicara con su socio y que este le dio las instrucciones de llenar la documentación. Igualmente sigue motivando la juzgadora que en efecto se determinó con tal dicho que la general declaration se llevó posterior a la salida del avión, y así sucesivamente sigue motivando la juzgadora con cada elemento, cómo es que llega a la convicción de que ninguno de los ciudadanos acusados tomaron parte en hecho delictual alguno, por ejemplo: con respecto al dicho del testigo A.J.L.S., quien es un funcionario del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía laborando en el departamento de Jefatura de Vuelo, evidenció y constató la juzgadora que la planilla General Declaration no es indispensable para dar salida a los vuelos privados, que el documento mas importante es el plan de vuelo, por lo que el hecho de no presentar ese documento no favorecía en nada, la salida del avión.- Ciudadanos magistrados, se manifiesta aún más la falsedad en la argumentación del Ministerio Público de decir que la Juzgadora solo valoró las declaraciones de los ciudadanos M.M.R.A. y H.I.R.M., cuando se establece en la sentencia analizando la declaración del ciudadano J.M.O.C. que la juzgadora estableció entre otras cosas lo siguiente “Con lo cual quedó establecido que la general declaración, es un documento que se requiere a los actos de migración... que fue a él a través del despachador de vuelo J.O. a quien contactaron para pedirle los servicios de la empresa, es decir, para subcontratar puesto que quien tenía el contrato era la empresa de Margarita y el manifestó que iba a hablarlo con A.C., para ver si se podía atender, LO CUAL DESVIRTÚA LA TESIS DEL MINISTERIO PUBLICO AL SEÑALAR QUE LA CIUDADANA A.C., JUNTO CON LOS OTROS DOS ACUSADOS FORMAN PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN DEDICADA AL NARCOTRÁFICO, ya que evidentemente ninguno de los acusados fueron los que tuvieron el contacto inicial con la aeronave para prestarle el servicio." Y con respecto a la declaración de la ciudadana YANMILEC COROMOTO P.A., la juzgadora estableció lo siguiente: "Con lo cual quedó establecido que primero fue contratada la empresa para la cual labora la declarante y por cuanto esta no podía atenderlos en Maiquetía, hablaron con NF04, para que realizaran el trabajo, por ser la empresa con la que siempre trabajan, que el permiso solicitado por ella, lo retiro otra persona, pero no supo quien fue. Se evidencia también de esta declaración lo fortuito que fue el contacto de la empresa NF04 con la Organización Delictiva a que hace referencia el ministerio público en su escrito acusatorio." Pero sigue motivando la Juzgadora en cuanto a la declaración del ciudadano C.A.F.P. estableciendo lo siguiente: "Con lo cual quedó establecido que el ciudadano C.V. no tenía relación con los acusados, de haberla tenido no era precisamente con otra persona como el declarante, con quien tendría que hablar para pedir favores, lo cual evidentemente demuestra que lo afirmado por el Ministerio Público carece de veracidad, en cuanto a la ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de la cual formaban parte los acusados junto con los pilotos del avión.".Se evidencia pues que la Juzgadora si motivó la sentencia, incluso con tal detenimiento que estableció su convicción en cada uno de los medios probatorios evacuados, y de seguidas concluye rebatiendo el argumento fiscal de pretender sostener la comisión de un delito donde no se pudo, ni se podrá en ningún juicio, demostrar que el avión DC9 N900SA que fue detenido en ciudad de Campeche México con 5,6 toneladas de drogas, haya sido cargado en nuestro País, partiendo de esta premisa ciudadanos Magistrados es improcedente ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando ab-initio se sabe que no se podrá establecer ese hecho y que sin tal hecho menos aún se puede establecer responsabilidad de persona alguna, por lo que esta acción recursiva no sólo evidencia una acción temeraria porque falsea la verdad, sino que además se empecina en traicionar a la patria al pretender que se establezca un hecho delictivo en nuestro país cuando de la propia investigación policial dirigida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se determinó que la supuesta droga incautada en el avión DC9 N900SA en México fuese cargada en Venezuela, de lo cual fue claro, enfático y preciso al responder con esta afirmación el funcionario que participó en tal investigación como lo fue el ciudadano R.A.M.M., y nada distinto aportó ningún otro de los funcionarios actuantes, por lo que es inentendible que el Ministerio Público pretenda con otro juicio probar una situación fáctica que ha quedado establecida ab-initio como lo dije antes, no se podrá probar con juicio alguno lo que ya ha sido establecido incluso antes de la celebración del juicio, es decir, desde la fase de investigación, y es el hecho de que no se pudo determinar en la investigación que el avión en referencia haya sido cargado de droga en nuestro País, cuando quedó establecido que este avión llegó de Estados Unidos y según el dicho del funcionario del Seniat L.F.M.T. el mismo no fue revisado a su llegada al País. Ciudadanos Jueces como dije en el Capitulo anterior el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, permite recurrir contra un fallo en el que EVIDENTEMENTE FALTE MOTIVAR, y que ese faltante de motivación sea tal que de haberlo establecido el resultado de la decisión sea distinto, es decir, no señala el Ministerio Público con precisión cuál medio probatorio dejó de valorar el Tribunal y que de haberlo valorado su decisión debía se condenatoria, es decir, no señala el Ministerio Público con qué elemento probatorio evacuado en juicio se prueba la responsabilidad de mi defendido en los hechos delictivos imputados sino que libérrimamente entre otras cosas establece:"El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que el mismo no permite conocer cuáles fueron las razones por las cuales el juez a quo llegó a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegó tal decisión." Claro que la inmotivación afecta al derecho a la defensa pero en el presente caso no se puede hablar de una sentencia inmotivada cuando la Juzgadora motivó ampliamente en su capítulo III que denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuando desde el inicio de este capitulo comienza a motivar su decisión argumentando que los medios probatorios evacuados no aportaron certeza alguna de los hechos señalados por el Ministerio Público y sigue en su motivación refiriéndose al dicho del ciudadano C.V. traído al juicio como medio documental por el Ministerio Fiscal, donde señala el motivo por el cual no le da crédito a tal declaración y luego motiva uno a uno, cada medio probatorio evacuado; medios probatorios además ofrecidos todos por el Ministerio Público y que tal y como lo estableció la Juzgadora en cada uno, ninguno de ellos aportó elemento que pudiera en primer término establecer la comisión de un hecho delictivo y en consecuencia menos aún pudo arrojar elemento que comprometa la responsabilidad de ninguno de los acusados, por lo tanto ordenar la celebración de un nuevo juicio sería ir contra la economía procesal, ya que no se podrá determinar hecho delictivo alguno, toda vez que los propios investigadores lo declararon en el juicio que no se pudo determinar que el avión haya sido cargado con droga en Venezuela y este no es un hecho suceptible (sic) de especulación, sino que al no poderse probar este hecho menos se puede establecer responsabilidad de ninguna persona.. Ahora bien con respecto al segundo motivo de apelación, se da aquí por reproducido a los fines de no ser repetitiva los mismos argumentos esgrimidos en el capitulo precedente de este escrito, por considerar que no aplicó erróneamente ninguna norma jurídica la juzgadora al momento de dictar su sentencia, ya que lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es el lineamiento que tendrá el juzgador para apreciar las pruebas y en modo alguno debe explicar ni precisar en qué consiste tal método…”INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS. Ahora bien, ciudadanos Magistrados en caso de admitir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta defensa se opone a que sean admitidos los medios probatorios que ofrece en su escrito, ya que no señala con precisión qué pretende probar con las actas de debate y según lo señalado en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el medio de reproducción a que se refiere el artículo 334 ejusdem solo será admisible para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia. Es menester señalar con precisión en el escrito recursivo la pretensión con su debida fundamentación de cada medio probatorio ofrecido, ya que no debemos olvidar que el recurso versa sobre vicios en la sentencia, vale decir, vicios de derecho, por lo que es necesario su fundamentación, y como quiera que el Ministerio Público se limita solamente a ofrecerlos, lo procedente es no admitirlos, lo cual formalmente solicito. PETITORIO: Por todo lo expuesto solicito respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso en primer lugar que DECLAREN INADMISIBLE, el Recurso de Apelación incoado por la Representación Fiscal y no sean admitidos lo medios probatorios ofrecidos por cuanto no señaló el Ministerio Público la pertenencia de esos medios y en consecuencia se Declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se (sic) por lo que deberá confirmar la presente sentencia ABSOLUTORIA...” (Cursante a los folios 171 al 180 de la pieza 10)

Por su parte la Defensa de la ciudadana A.G.C.G..

“…Yo, M.A.G., Defensora Pública Suplente Quinta Penal Ordinario, fase de proceso del estado Vargas, en mi carácter de Defensora de la ciudadana: A.G.C.G., tal y como consta en la causa distinguida con el N° WP01-P-2009-1821, estando dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 15 de diciembre del año 2009(sic), contra la Sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público en fecha 26 de Noviembre del año 2009 (sic), mediante la cual Absolvió a la citada ciudadana, ordenando su libertad plena, paso a hacerlo en los términos siguientes: PRIMERO:DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; en primer lugar considera esta defensa que el mismo no debe ser admitido, en virtud de no haber sido presentado en escrito fundado, y su pretensión no se basa en las causales taxativas contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal ya que de la lectura del pretendido recurso de apelación se aprecia una ausencia de motivo legal para admitirlo; a saber: Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal los motivos taxativos por los cuales sólo se puede ejercer el Recurso de Apelación contra una Sentencia Definitiva y el Ministerio Público ha señalado que con base a los numerales 2 y 4 de dichos artículos apela de la sentencia definitiva dictada a favor de mi defendida pero sus fundamentos no se corresponden con la obligación legal, y es que en cuanto a la pretendida primera denuncia, la fundamenta en el "VICIO DE INMOTIVACÍON", vicio este que no es lo exigido por el legislador, ya que de la simple lectura del texto legal se evidencia que procede la apelación cuando haya falta de motivación, cuando haya contradicción en la motivación o cuando haya ilogicidad además MANIFIESTA, vale decir falta de motivación EVIDENTE, contradicción EVIDENTE o ilogicidad EVIDENTE, en la motivación de la sentencia, pero en ningún modo señala la INMOTIVACÍON DE LA SENTENCIA, ya que esto significaría ausencia total de motivación, siendo entonces que el Ministerio Público reiteradamente señala que la sentencia es totalmente inmotivada, lo cual no es cierto y no fundamentó en ninguno de los tres motivos señalados, lo cual lo hace suceptible (sic) de inadmisibilidad. Con respecto al pretendido motivo de Errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo fundamenta el Ministerio Público con el siguiente argumento: "La recurrida en su fallo no motivo en la sentencia como aplico (sic) la sana critica, observando cuales de las reglas de la lógica se baso (sic) en el presente caso para absolver a los acusados de marras y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas". Pues es totalmente inentendible este pretendido motivo y debemos concluir que no se corresponde con la exigencia legal para que proceda el recurso de apelación, ya que el juez al momento de sentenciar debe ceñirse a lo exigido por las normas procedimentales establecidas en todo el ordenamiento jurídico, pero en modo alguno debe expresar paso a paso todos y cada uno de los artículos que rigen el procedimiento penal, es decir, que en modo alguno es obligación legal señalar las reglas de la lógica para dictar su sentencia, debe entender el recurrente que la lógica es una ciencia que se rige por sus propios principios y que el juzgador conoce, así como debe conocerlos el Ministerio Público y que no es obligación de señalarlos en ninguna decisión.Por las razones antes expuestas ciudadanos Magistrados en primer lugar considera esta defensa que no debe ser admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que no se fundamenta en los motivos taxativos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta con señalar la disposición legal sino que debe fundamentarse, y su fundamento no se corresponde con lo exigido por la norma,-por lo que solicito se declare INADMISIBLE dicho recurso, ya que no es considerado el vicio de inmotivación de la sentencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no es una norma que se deba explicar para su aplicación como lo pretende el Ministerio Fiscal.-SEGUNDO: DEL RECURSO DE APELACIÓN. En caso de que no acojan el criterio de la defensa y procedan a Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión que absuelve a mi defendida, ciudadana A.G.C.G., procedo a realizar las siguientes consideraciones: Ciudadanos Magistrados establece el Ministerio Público que la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, mediante la cual absolvió de los cargos que por los delitos de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contras el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acusara el Ministerio Público adolece del vicio de inmotivación y que esto se evidencia, con las siguientes razones: "...por cuanto la ciudadana Juez sentenciadora solo se limito a transcribir los distintos órganos probatorios evacuados en el debate, sin motivar el fallo que le llevo a la conclusión de que los acusados no eran responsables penalmente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de una simple lectura de la decisión, que valora únicamente las declaraciones de los ciudadanos M.M.R.A. y H.I.R.M., sin motivar porque (sic) desecha las demás declaraciones o porque (sic) no las adminicula con los distintos medios de prueba que fueron rendidos en el transcurso de las audiencias del debate..." Lo cual es totalmente falso ya que la Juzgadora transcribió los medios probatorios evacuados y fundamentó al pie de cada uno la convicción que le generaba, dejando constancia incluso, en cuanto al argumento sostenido por el Ministerio Público en su acusación de que la Licenciada A.C. llenó ilegalmente una planilla denominada General Declaration, que ciertamente se determinó que faltaba la General Declaration y que la citada ciudadana fue la encargada de recabar esa documentación por cuanto el propio declarante, refiriéndose al ciudadano AKBAR D.H.F. fue quien le dio instrucciones para que se comunicara con su socio y que este le dio las instrucciones de llenar la documentación. Igualmente sigue motivando la juzgadora que en efecto se determinó con tal dicho que la general declaration se llevó posterior a la salida del avión, y así sucesivamente sigue motivando la juzgadora con cada elemento, cómo es que llega a la convicción de que ninguno de los ciudadanos acusados tomaron parte en hecho delictual alguno, por ejemplo: con respecto al dicho del testigo A.J.L.S., quien es un funcionario del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía laborando en el departamento de Jefatura de Vuelo, evidenció y constató la juzgadora que la planilla General Declaration no es indispensable para dar salida a los vuelos privados, que el documento mas importante es el plan de vuelo, por lo que el hecho de no presentar ese documento no favorecía en nada, la salida del avión.- Ciudadanos magistrados, se manifiesta aún más la falsedad en la argumentación del Ministerio Público de decir que la Juzgadora solo valoró las declaraciones de los ciudadanos M.M.R.A. y H.I.R.M., cuando se establece en la sentencia analizando la declaración del ciudadano J.M.O.C. que la juzgadora estableció entre otras cosas lo siguiente: “Con lo cual quedó establecido que la general declaración, es un documento que se requiere a los actos de migración... que fue a él a través del despachador de vuelo J.O. a quien contactaron para pedirle los servicios de la empresa, es decir, para subcontratar puesto que quien tenía el contrato era la empresa de Margarita y el manifestó que iba a hablarlo con A.C., para ver si se podía atender, LO CUAL DESVIRTÚA LA TESIS DEL MINISTERIO PUBLICO AL SEÑALAR QUE LA CIUDADANA A.C., JUNTO CON LOS OTROS DOS ACUSADOS FORMAN PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN DEDICADA AL NARCOTRÁFICO, ya que evidentemente ninguno de los acusados fueron los que tuvieron el contacto inicial con la aeronave para prestarle el servicio." Y con respecto a la declaración de la ciudadana YANMILEC COROMOTO P.A., la juzgadora estableció lo siguiente: "Con lo cual quedó establecido que primero fue contratada la empresa para la cual labora la declarante y por cuanto esta no podía atenderlos en Maiquetía, hablaron con NF04, para que realizaran el trabajo, por ser la empresa con la que siempre trabajan, que el permiso solicitado por ella, lo retiro otra persona, pero no supo quien fue. Se evidencia también de esta declaración lo fortuito que fue el contacto de la empresa NF04 con la Organización Delictiva a que hace referencia el ministerio público en su escrito acusatorio." Pero sigue motivando la Juzgadora en cuanto a la declaración del ciudadano C.A.F.P. estableciendo lo siguiente: "Con lo cual quedó establecido que el ciudadano C.V. no tenía relación con los acusados, de haberla tenido no era precisamente con otra persona como el declarante, con quien tendría que hablar para pedir favores, lo cual evidentemente demuestra que lo afirmado por el Ministerio Público carece de veracidad, en cuanto a la ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de la cual formaban parte los acusados junto con los pilotos del avión." Se evidencia pues que la Juzgadora si motivó la sentencia, incluso con tal detenimiento que estableció su convicción en cada uno de los medios probatorios evacuados, y de seguidas concluye rebatiendo el argumento fiscal de pretender sostener la comisión de un delito donde no se pudo, ni se podrá en ningún juicio, demostrar que el avión DC9 N900SA que fue detenido en ciudad de Campeche México con 5,6 toneladas de drogas, haya sido cargado en nuestro País, partiendo de esta premisa ciudadanos Magistrados es improcedente ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando ab-initio se sabe que no se podrá establecer ese hecho y que sin tal hecho menos aún se puede establecer responsabilidad de persona alguna, por lo que esta acción recursiva no sólo evidencia una acción temeraria porque falsea la verdad, sino que además se empecina en traicionar a la patria al pretender que se establezca un hecho delictivo en nuestro país cuando de la propia investigación policial dirigida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se determinó que la supuesta droga incautada en el avión DC9 N900SA en México fuese cargada en Venezuela, de lo cual fue claro, enfático y preciso al responder con esta afirmación el funcionario que participó en tal investigación como lo fue el ciudadano R.A.M.M., y nada distinto aportó ningún otro de los funcionarios actuantes, por lo que es inentendible que el Ministerio Público pretenda con otro juicio probar una situación fáctica que ha quedado establecida ab-initio como lo dije antes, no se podrá probar con juicio alguno lo que ya ha sido establecido incluso antes de la celebración del juicio, es decir, desde la fase de investigación, y es el hecho de que no se pudo determinar en la investigación que el avión en referencia haya sido cargado de droga en nuestro País, cuando quedó establecido que este avión llegó de Estados Un dos y según el dicho del funcionario del Seniat L.F.M.T. el mismo no fue revisado a su llegada al País.- Ciudadanos Jueces como dije en el Capitulo anterior el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, permite recurrir contra un fallo en el que EVIDENTEMENTE FALTE MOTIVAR, y que ese faltante de motivación sea tal que de haberlo establecido el resultado de la decisión sea distinto, es decir, no señala el Ministerio Público con precisión cuál medio probatorio dejó de valorar el Tribunal y que de haberlo valorado su decisión debía se condenatoria, es decir, no señala el Ministerio Público con qué elemento probatorio evacuado en juicio se prueba la responsabilidad de mi defendida en los hechos delictivos imputados sino que libérrimamente entre otras cosas establece:"El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que el mismo no permite conocer cuáles fueron las razones por las cuales el juez a quo llegó a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegó tal decisión."Claro que la inmotivación afecta al derecho a la defensa pero en el presente caso no se puede hablar de una sentencia inmotivada cuando la Juzgadora motivó ampliamente en su capítulo III que denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuando desde el inicio de este capitulo comienza a motivar su decisión argumentando que los medios probatorios evacuados no aportaron certeza alguna de los hechos señalados por el Ministerio Público y sigue en su motivación refiriéndose al dicho del ciudadano C.V. traído al juicio como medio documental por el Ministerio Fiscal, donde señala el motivo por el cual no le da crédito a tal declaración y luego motiva uno a uno, cada medio probatorio evacuado; medios probatorios además ofrecidos todos por el Ministerio Público y que tal y como lo estableció la Juzgadora en cada uno, ninguno de ellos aportó elemento que pudiera en primer término establecer la comisión de un hecho delictivo y en consecuencia menos aún pudo arrojar elemento que comprometa la responsabilidad de ninguno de los acusados, por lo tanto ordenar la celebración de un nuevo juicio sería ir contra la economía procesal, ya que no se podrá determinar hecho delictivo alguno, toda vez que los propios investigadores lo declararon en el juicio que no se pudo determinar que el avión haya sido cargado con droga en Venezuela y este no es un hecho suceptible (sic) de especulación, sino que al no poderse probar este hecho menos se puede establecer responsabilidad de ninguna persona.- Ahora bien con respecto al segundo motivo de apelación, se da aquí por reproducido a los fines de no ser repetitiva los mismos argumentos esgrimidos en el capitulo precedente de este escrito, por considerar que no aplicó erróneamente ninguna norma jurídica la juzgadora al momento de dictar su sentencia, ya que lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es el lineamiento que tendrá el juzgador para apreciar las pruebas y en modo alguno debe explicar ni precisar en qué consiste tal método.-TERCERO: INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS. En caso de admitir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta defensa se opone a que sean admitidos los medios probatorios que ofrece en su escrito, ya que no señala con precisión qué pretende probar con las actas de debate y según lo señalado en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el medio de reproducción a que se refiere el artículo 334 ejusdem solo será admisible para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia. Es menester señalar con precisión en el escrito recursivo la pretensión con su debida fundamentación de cada medio probatorio ofrecido, ya que no debemos olvidar que el recurso versa sobre vicios en la sentencia, vale decir, vicios de derecho, por lo que es necesario su fundamentación, y como quiera que el Ministerio Público se limita solamente a ofrecerlos, lo procedente es no admitirlos, lo cual formalmente solicito. CUARTO PETITORIO: Con base a los argumentos antes esgrimidos, solicito respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso en primer lugar que lo DECLAREN INADMISIBLE, ya que no se fundamenta en las causales taxativamente establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que acuerden admitirlo, solicito respetuosamente NO ADMITAN LAS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por cuanto no señaló el Ministerio Público la pertinencia de ese medio y tal supuesto de admitir dicho recurso se sirvan declararlo SIN LUGAR, por cuanto el fallo fue suficientemente motivado, no Adolece de ningún vicio que afecte a las partes, toda vez que la juzgadora desde el inicio del capitulo que denominó fundamentos de hecho y derecho comienza motivando su decisión haciendo relación de los medios de prueba evacuados y de seguidas analiza medio probatorio por medio probatorio explanando la convicción que extrae de cada uno y por último los relaciona, con lo cual, llegó a la única conclusión que no se puede probar hecho delictivo alguno y en consecuencia menos aún se puede exigir responsabilidad a persona alguna en la presente causa, por lo que deberá confirmar la presente sentencia ABSOLUTORIA. Cursante a los folios 182 al 193 de la Pieza Décima).

La Defensa del ciudadano E.J.P.L..

“…Yo, FRANZULY M.A., Defensora Pública Suplente Segunda Penal Ordinario, fase de proceso del estado Vargas, en mi carácter de Defensora del ciudadano E.J.P.L., tal y como consta en la causa distinguida con el N° WP01-P-2009-1821, estando dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 15 de diciembre del año 2010, contra la Sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público en fecha 26 de Noviembre del año 2009 (sic), mediante la cual Absolvió a la citada ciudadana (sic), ordenando su libertad plena, paso a hacerlo en los términos siguientes: PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. Ciudadanos Magistrados que han de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; en primer lugar considera esta defensa que el mismo no debe ser admitido, en virtud de no haber sido presentado en escrito fundado, y su pretensión no se basa en las causales taxativas contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal ya que de la lectura del pretendido recurso de apelación se aprecia una ausencia de motivo legal para admitirlo; a saber: Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal los motivos taxativos por los cuales sólo se puede ejercer el Recurso de Apelación contra una Sentencia Definitiva y el Ministerio Público ha señalado que con base a los numerales 2 y 4 de dichos artículos apela de la sentencia definitiva dictada a favor de mi defendido, no obstante sus fundamentos no se corresponden con la obligación legal, y es que en cuanto a la pretendida primera denuncia, la fundamenta en el "VICIO DE INMOTIVACÍON", vicio este que no es lo exigido por el legislador, ya que de la simple lectura del texto legal se evidencia que procede la apelación cuando haya falta de motivación, cuando haya contradicción en la motivación o cuando haya ilogicidad además MANIFIESTA, vale decir falta de motivación EVIDENTE, contradicción EVIDENTE o ilogicidad EVIDENTE, en la motivación de la sentencia, pero en ningún modo señala la INMOTIVACÍON DE LA SENTENCIA, ya que esto significaría ausencia total de motivación, siendo entonces que el Ministerio Público reiteradamente señala que la sentencia es totalmente inmotivada, lo cual no es cierto y no fundamentó en ninguno de los tres motivos señalados, lo cual lo hace susceptible de inadmisibilidad.- Con respecto al pretendido motivo de Errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo fundamenta el Ministerio Público con el siguiente argumento: "La recurrida en su fallo no motivo en la sentencia como aplico (sic) la sana critica, observando cuales de las reglas de la lógica se baso (sic) en el presente caso para absolver a los acusados de marras y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas" Pues es totalmente inentendible este pretendido motivo y debemos concluir que no se corresponde con la exigencia legal para que proceda el recurso, ya que el juez al momento de sentenciar debe ceñirse a lo exigido por las normas procedimentales establecidas en todo el ordenamiento jurídico, como en efecto lo hizo, pero en modo alguno debe expresar paso a paso todos y cada uno de los artículos que rigen el procedimiento penal. Por las razones antes (sic) considera esta defensa que no debe ser admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que no se fundamenta en los motivos taxativos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta con señalar la disposición legal sino que debe fundamentarse, y su fundamento no se corresponde con lo exigido por la norma,-por lo que solicito se declare INADMISIBLE dicho recurso, ya que no es considerado el vicio de inmotivación de la sentencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no es una norma que se deba explicar para su aplicación como lo pretende el Ministerio Fiscal. En tal sentido considera esta defensa, que el Ministerio Público teniendo la carga de la prueba no demostró la responsabilidad de mi defendido, ya que no existen medios de pruebas testimoniales y /o técnica que indique que mi defendido haya tenido participación alguna en el hecho punible que acusara el Ministerio Público en su oportunidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN. En caso de que no acojan el criterio de la defensa y procedan a Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión que absuelve a mi defendida, ciudadano G.G.R.L., considera esta defensa que la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, mediante la cual absolvió de los cargos que por los delitos de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contras el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acusara el Ministerio Público adolece del vicio de inmotivación y que esto se evidencia, con las siguientes razones: "...por cuanto la ciudadana Juez sentenciadora solo se limito a transcribir los distintos órganos probatorios evacuados en el debate, sin motivar el fallo que le llevo a la conclusión de que los acusados no eran responsables penalmente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de una simple lectura de la decisión, que valora únicamente las declaraciones de los ciudadanos M.M.R.A. y H.I.R.M., sin motivar porque (sic) desecha las demás declaraciones o porque (sic) no las adminicula con los distintos medios de prueba que fueron rendidos en el transcurso de las audiencias del debate..." Lo cual es totalmente falso ya que la Juzgadora transcribió los medios probatorios evacuados y fundamentó al pie de cada uno la convicción que le generaba, dejando constancia incluso, en cuanto al argumento sostenido por el Ministerio Público en su acusación de que la Licenciada A.C. llenó ilegalmente una planilla denominada General Declaration, que ciertamente se determinó que faltaba la General Declaration y que la citada ciudadana fue la encargada de recabar esa documentación por cuanto el propio declarante, refiriéndose al ciudadano AKBAR D.H.F. fue quien le dio instrucciones para que se comunicara con su socio y que este le dio las instrucciones de llenar la documentación. Igualmente sigue motivando la juzgadora que en efecto se determinó con tal dicho que la general declaration se llevó posterior a la salida del avión, y así sucesivamente sigue motivando la juzgadora con cada elemento, cómo es que llega a la convicción de que ninguno de los ciudadanos acusados tomaron parte en hecho delictual alguno, por ejemplo: con respecto al dicho del testigo A.J.L.S., quien es un funcionario del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía laborando en el departamento de Jefatura de Vuelo, evidenció y constató la juzgadora que la planilla General Declaration no es indispensable para dar salida a los vuelos privados, que el documento mas importante es el plan de vuelo, por lo que el hecho de no presentar ese documento no favorecía en nada, la salida del avión.- Ciudadanos magistrados, se manifiesta aún más la falsedad en la argumentación del Ministerio Público de decir que la Juzgadora solo valoró las declaraciones de los ciudadanos M.M.R.A. y H.I.R.M., cuando se establece en la sentencia analizando la declaración del ciudadano J.M.O.C. que la juzgadora estableció entre otras cosas lo siguiente: “Con lo cual quedó establecido que la general declaración, es un documento que se requiere a los actos de migración... que fue a él a través del despachador de vuelo J.O. a quien contactaron para pedirle los servicios de la empresa, es decir, para subcontratar puesto que quien tenía el contrato era la empresa de Margarita y el manifestó que iba a hablarlo con A.C., para ver si se podía atender, LO CUAL DESVIRTÚA LA TESIS DEL MINISTERIO PUBLICO AL SEÑALAR QUE LA CIUDADANA A.C., JUNTO CON LOS OTROS DOS ACUSADOS FORMAN PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN DEDICADA AL NARCOTRÁFICO, ya que evidentemente ninguno de los acusados fueron los que tuvieron el contacto inicial con la aeronave para prestarle el servicio.".Y con respecto a la declaración de la ciudadana YANMILEC COROMOTO P.A., la juzgadora estableció lo siguiente: "Con lo cual quedó establecido que primero fue contratada la empresa para la cual labora la declarante y por cuanto esta no podía atenderlos en Maiquetía, hablaron con NF04, para que realizaran el trabajo, por ser la empresa con la que siempre trabajan, que el permiso solicitado por ella, lo retiro otra persona, pero no supo quien fue. Se evidencia también de esta declaración lo fortuito que fue el contacto de la empresa NF04 con la Organización Delictiva a que hace referencia el ministerio público en su escrito acusatorio." Pero sigue motivando la Juzgadora en cuanto a la declaración del ciudadano C.A.F.P. estableciendo lo siguiente: "Con lo cual quedó establecido que el ciudadano C.V. no tenía relación con los acusados, de haberla tenido no era precisamente con otra persona como el declarante, con quien tendría que hablar para pedir favores, lo cual evidentemente demuestra que lo afirmado por el Ministerio Público carece de veracidad, en cuanto a la ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de la cual formaban parte los acusados junto con los pilotos del avión." Se evidencia pues que la Juzgadora si motivó la sentencia, incluso con tal detenimiento que estableció su convicción en cada uno de los medios probatorios evacuados, y de seguidas concluye rebatiendo el argumento fiscal de pretender sostener la comisión de un delito donde no se pudo, ni se podrá en ningún juicio, demostrar que el avión DC9 N900SA que fue detenido en ciudad de Campeche México con 5,6 toneladas de drogas, haya sido cargado en nuestro País, partiendo de esta premisa ciudadanos Magistrados es improcedente ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando ab-initio se sabe que no se podrá establecer ese hecho y que sin tal hecho menos aún se puede establecer responsabilidad de persona alguna, por lo que esta acción recursiva no sólo evidencia una acción temeraria porque falsea la verdad, sino que además se empecina en traicionar a la patria al pretender que se establezca un hecho delictivo en nuestro país cuando de la propia investigación policial dirigida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se determinó que la supuesta droga incautada en el avión DC9 N900SA en México fuese cargada en Venezuela, de lo cual fue claro, enfático y preciso al responder con esta afirmación el funcionario que participó en tal investigación como lo fue el ciudadano R.A.M.M., y nada distinto aportó ningún otro de los funcionarios actuantes, por lo que es inentendible que el Ministerio Público pretenda con otro juicio probar una situación fáctica que ha quedado establecida ab-initio como lo dije antes, no se podrá probar con juicio alguno lo que ya ha sido establecido incluso antes de la celebración del juicio, es decir, desde la fase de investigación, y es el hecho de que no se pudo determinar en la investigación que el avión en referencia haya sido cargado de droga en nuestro País, cuando quedó establecido que este avión llegó de Estados Unidos y según el dicho del funcionario del Seniat L.F.M.T. el mismo no fue revisado a su llegada al País.- Ciudadanos Jueces como dije en el Capitulo anterior el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, permite recurrir contra un fallo en el que EVIDENTEMENTE FALTE MOTIVAR, y que ese faltante de motivación sea tal que de haberlo establecido el resultado de la decisión sea distinto, es decir, no señala el Ministerio Público con precisión cuál medio probatorio dejó de valorar el Tribunal y que de haberlo valorado su decisión debía se condenatoria, es decir, no señala el Ministerio Público con qué elemento probatorio evacuado en juicio se prueba la responsabilidad de mi defendido en los hechos delictivos imputados sino que libérrimamente entre otras cosas establece: "El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que el mismo no permite conocer cuáles fueron las razones por las cuales el juez a quo llegó a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegó tal decisión." Claro que la inmotivación afecta al derecho a la defensa pero en el presente caso no se puede hablar de una sentencia inmotivada cuando la Juzgadora motivó ampliamente en su capítulo III que denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuando desde el inicio de este capitulo comienza a motivar su decisión argumentando que los medios probatorios evacuados no aportaron certeza alguna de los hechos señalados por el Ministerio Público y sigue en su motivación refiriéndose al dicho del ciudadano C.V. traído al juicio como medio documental por el Ministerio Fiscal, donde señala el motivo por el cual no le da crédito a tal declaración y luego motiva uno a uno, cada medio probatorio evacuado; medios probatorios además ofrecidos todos por el Ministerio Público y que tal y como lo estableció la Juzgadora en cada uno, ninguno de ellos aportó elemento que pudiera en primer término establecer la comisión de un hecho delictivo y en consecuencia menos aún pudo arrojar elemento que comprometa la responsabilidad de ninguno de los acusados, por lo tanto ordenar la celebración de un nuevo juicio sería ir contra la economía procesal, ya que no se podrá determinar hecho delictivo alguno, toda vez que los propios investigadores lo declararon en el juicio que no se pudo determinar que el avión haya sido cargado con droga en Venezuela y este no es un hecho suceptible (sic) de especulación, sino que al no poderse probar este hecho menos se puede establecer responsabilidad de ninguna persona.. Ahora bien con respecto al segundo motivo de apelación, se da aquí por reproducido a los fines de no ser repetitiva los mismos argumentos esgrimidos en el capitulo precedente de este escrito, por considerar que no aplicó erróneamente ninguna norma jurídica la juzgadora al momento de dictar su sentencia, ya que lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es el lineamiento que tendrá el juzgador para apreciar las pruebas y en modo alguno debe explicar ni precisar en qué consiste tal método…” INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS. Ahora bien, ciudadanos Magistrados en caso de admitir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta defensa se opone a que sean admitidos los medios probatorios que ofrece en su escrito, ya que no señala con precisión qué pretende probar con las actas de debate y según lo señalado en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el medio de reproducción a que se refiere el artículo 334 ejusdem solo será admisible para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia. Es menester señalar con precisión en el escrito recursivo la pretensión con su debida fundamentación de cada medio probatorio ofrecido, ya que no debemos olvidar que el recurso versa sobre vicios en la sentencia, vale decir, vicios de derecho, por lo que es necesario su fundamentación, y como quiera que el Ministerio Público se limita solamente a ofrecerlos, lo procedente es no admitirlos, lo cual formalmente solicito. PETITORIO. Por todo lo expuesto solicito respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso en primer lugar que DECLAREN INADMISIBLE, el Recurso de Apelación incoado por la Representación Fiscal y no sean admitidos lo medios probatorios ofrecidos por cuanto no señaló el Ministerio Público a pertenencia de esos medios y en consecuencia se Declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se (sic) por lo que deberá confirmar la presente sentencia ABSOLUTORIA...” (Cursante a los folios 171 al 180 de la pieza 10)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado por los ciudadanos M.S.M.R. y M.D.A.R., en sus carácter de Fiscales Septuagésimo Séptimo y Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, se evidencia que esgrimen los motivos de apelación contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal a los fines de una mejor comprensión estima pertinente su resolución en forma separada, y en tal sentido con respecto a la primera denuncia, referida a la falta en la motivación de la sentencia impugnada, resulta oportuno indicar que los supuestos a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, debido a que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775. Con ponencia de Dr. F.A.C.L., dejó sentando entre otras cosas que:

…(Omissis)… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…” (Subrayado y negrillas de esta Sala Accidental)

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos de dicha norma la falta de motivación, a través del cual puede ser impugnada una sentencia definitiva, señalando nuestro m.t. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003. De fecha 15-01-08. Sala de Casación Penal. Ponente. Magistrada Deyanira Nieves.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Colegiado, observa que la inconformidad del Ministerio Público, radica en que su pretensión estaba dirigida a obtener una sentencia condenatoria, situación esta que nos permite referirnos al contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que para que el p.p. concluya en esta modalidad de sentencia, el fallo del que se trate no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, en tal sentido se observa que los hechos explanados en la ACUSACIÓN cursante a los folios 78 al 278 de la tercera pieza, se enmarcan de la siguiente manera:

…la conducta desplegada por los imputados A.G.C.D.S., E.J.P.L., RENNY L.G.G., plenamente identificados con anterioridad, traducida en los hechos narrados, encuadran dentro de los tipos penales que configuran los siguientes delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperadores Necesarios o Inmediatos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.P.V. (LOCDO) y el articulo 83 del Código Penal Vigente y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; contemplados en los preceptos jurídicos respectivos de la siguiente manera…Es así como el Ministerio Publico probará, durante el desarrollo del debate en el juicio oral publico, que los ciudadanos mencionados se asociaron entre si y con otras personas entre las que se encuentra C.A.V.G. con la finalidad de llevar a cabo una conducta delictiva, de forma deliberada y coordinada, enmarcadas en nuestra legislación como delitos de alta afectación social y por ende peligrosos, que generan incertidumbre y daño tanto a la salubridad como al orden socio económico, en este caso internacional; produciendo un daño colectivo de altísima relevancia, hasta el punto de ser considerado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad; entre los que resalta el delito de traficar ilícitamente droga en grandes cantidades; para lo que en este caso se han implementado, por parte de los autores y cooperadores inmediatos, una logística de amplias dimensiones, ya que no resulta sencillo la organización necesaria a los fines de poder traficar la cantidad de 5,5 toneladas de cocaína, de lo cual se infiere que se requiere la participación de una gran cantidad de personas que bien, mediante concierto previo y con sus actuaciones de hacer o dejar de hacer coadyuvan de manera directa con el fin común que en este caso era el TRAFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROPICAS; comprometiendo así su responsabilidad penal.

…se desprende de todo lo expuesto, que existió una constante conexión, de acuerdo a los diversos hechos narrados, entre las personas líderes de la organización, en este caso C.A.V.G. con personas vinculadas al entorno aeronáutico, en este caso empleados de la Empresa NF04; de tal manera que C.A.V.G., líder de la organización criminal, quien actualmente se encuentra solicitado por la autoridades policiales y judiciales, conjuntamente con los hoy imputados A.G.C.G., E.J.P.L., RENNY L.G.G., quienes le permitían evadir con facilidad los controles de las autoridades venezolanas, con la utilización de documentación falsa, y en otros casos no presentando la documentación requerida, pero logrando que la tramitación para la salida del avión DC-9, siglas N900SA, continuara no solo con la finalidad de lograr el objetivo que era el de ejecutar el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino el de ocultar la identidad de los pilotos que conducirían la precitada aeronave en su salida del territorio nacional

En relación a la ciudadana A.G.C.G., quien para el momento y hasta la actualidad se desempeña como Gerente de Administración de la Empresa NF04, su participación se traduce en el hecho de que a través de la autoridad que detentaba por el cargo que desempeña, ordenó se realizara el llenado de la planilla denominada "GENERAL DECLARATION", de manera irregular, entre, otras a mano y copiando en dicha planilla los nombres de los pilotos que ingresaron la aeronave N900SA al país, siendo que los pilotos que la retirarían del territorio nacional eran otros, entre los que se encontraba el Piloto, hoy solicitado por las autoridades, M.A.V.G., todo con la finalidad de ocultar la identidad de los mismos.

De igual manera se observa en relación con el imputado E.J.P.L., quien para el momento y hasta la actualidad se desempeña como Despachador de vuelo de la empresa NF04, que efectivamente, participó junto con terceras personas, cooperando con la organización criminal conformada entre otros por los ciudadanos C.V. y M.V.. para que el avión DC-9, saliera con el alijo de drogas que fue incautado en ciudad del C.M., por cuanto a sabiendas de la irregularidad que presentaba la documentación del vuelo, no lo informó a sus Supervisores inmediatos, tal y como lo manifestó en el Acta de Entrevista rendida en fecha 24 de Abril de 2006, manifestando que con relación a la PLANILLA GENERAL DE DECLARACIÓN, aceptaba su responsabilidad, por cuanto no la consignó en la Jefatura de Vuelo Internacional, porque la Tripulación no se la entregó, ni tampoco él se las solicitó, permitiendo con esta omisión y sabiendas del deber ser para la salida y entrada de las aeronaves, y lo importante de la documentación entre las cuales se encuentra la PLANILLA GENERAL DE DECLARACIÓN, tal y como lo manifestó él mismo, debe especificar los nombres apellidos, numero de la cédula de identidad o pasaporte en caso de extranjeros, de la tripulación y pasajeros de los vuelos internacionales que arriben al país o partan del mismo, así como también las siglas de la aeronave su destino o procedencia, la cual debe ser presentada ante la Ofician de Migración de la Onidex, ubicada en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional S.B., para que la misma sea chequeada y avalada, para así poder permitir el acceso o retiro del país de la tripulación o pasajeros que formen parte del algún vuelo internacional y si estas planillas son canceladas por la tripulación ellos deben consignar copias de las mismas ante la compañía que presta los servicios a través de los Despachadores, caso que no ocurrió cuando se dio la orden de despegue del avión DC-9, matricula N90SA.

En relación a RENNY L.G.G. quien se desempeñaba como Jefe de Plataforma de la Empresa NF04 C.A. empresa esta que realizó los servicios de tierra de a la aeronave DC900, la cual fue incautada en Ciudad Campeche México con mas de cinco toneladas de Cocaína, así pues, el aporte del mencionado ciudadano en la organización Criminal fue insustituible por cuanto el tenia un rol, permitir que los demás integrantes de la Organización Criminal perfeccionaran el delito tan grave que se cometía, trasladar desde nuestro país mas de cinco mil kilos de droga a México, aprovechando sus funciones como empleado de la Empresa NF04, encargada de realizar todos los servicios de Tierra a la Aeronave N900SA. En conclusión el ciudadano G.G.R.L., valiéndose de sus funciones, participó activamente en la actividad ilegal sobre la cual hoy hacemos seguimiento pena, en virtud de que era la persona que debía estar atento de buscar a la tripulación para que se realizara el despegue de la aeronave DC-9, realizar el parqueo correspondiente del avión, burlando el procedimiento a seguir y los dispositivos de seguridad cooperando con los demás integrantes de la organización en trasladar tal cantidad de droga a México.

Lo anterior analizado a la luz de una interpretación global de estas acciones delictuales, en donde todos y cada uno de los miembros de la organización, y comprometen su responsabilidad en todas y cada uno de los hechos delictivos que se le atribuyen, bien por existir elementos directos que los comprometen, o bien en el entendido que de acuerdo al rol que asumen en este grupo estructurado, inferimos deben saber el alcance de estas acciones, participando de ellas, con conocimiento pleno y por consiguiente con absoluta responsabilidad en su comisión, lo que nos permite además de manera objetiva plasmar la intencionalidad que se constituye en el elemento subjetivo del delito y que implica conocer lo que se hace, saber además que lo que se hace es un delito y que el fin en este caso es lograr la salida ¡licita del avión DC-9 siglas N900SA, cargado con 5,5 toneladas de cocaína y ocultar, como se menciono anteriormente, la identidad de los pilotos que conducirían el avión fuera del territorio nacional, acciones estas que se configuran con la sumatoria de la participación total de sus miembros y por tanto responsables de los delitos por ellos cometidos; lo que nos conlleva a concluir que efectivamente había un acuerdo previo entre los imputados En virtud de estas circunstancias es que se ha subsumido la conducta de estos imputados en los delitos mencionados.-…

Mientras que el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 09 de noviembre de 2009, cursante a los folios 163 al 170 de la Quinta Pieza, el Juez de Control dejó sentado que:

“…La representación fiscal integrada por las Fiscalías Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público y 120° (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación de contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperadores Necesarios e Inmediatos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.P.V. (LOCDO) y el artículo 83 del Código Penal Vigente, y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estableciendo en cuanto a los hechos imputados lo siguiente: “Se inicio la presente investigación en fecha 12-04-2006, mediante Acta Policial suscrita por el Inspector Jefe Lic. Domingo Granado, adscrito a la División de Investigaciones de Drogas del CICPC, en donde se dejó constancia que siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana, encontrándose en labores de investigaciones en la sede de ese Despacho, y realizando lecturas al diario de circulación nacional: El Universal, en el cuerpo 4 relativa a sucesos, pagina 23 de fecha 12 de Abril de 2006, línea ubicada a la Izquierda con respecto al lector, así al diario LA VOZ, página 44 del cuerpo de sucesos, de esa misma fecha, se pudo percatar que resaltaba la noticia en la que una aeronave DC-9, propiedad de la Aerolínea Estadounidense FLY, había sido detenida en el Aeropuerto de Ciudad del Carmen en Campeche, México, por autoridades Militares, que realizaron el decomiso más de cinco toneladas de presunta cocaína, una vez leída la información noticiosa, procedió a informar a la superioridad, quienes ordenaron la apertura de la respectiva averiguación, la cual quedó signada bajo el número G-658.781 por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la "LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y FSICOTRÓPICAS". Posteriormente en fecha 17 de Abril de 2006, la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenó el inicio de la presente investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás partícipes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, comisionando a la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e igualmente a la División Nacional Contra Drogas del referido Organismo Policial a los fines de que actuaran conjuntamente. Asimismo en fecha 17 de Abril de 2006, el Ministerio Público, solicitó Asistencia Judicial Reciproca a la Procuraduría General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, publicado en Gaceta Oficial el 06 de Julio de 1.998, con motivo de la incautación de la cantidad de 5.5 Toneladas de Cocaína, por parte de las autoridades mexicanas, a bordo de una aeronave DC-9, procedente del aeropuerto (sic) Internacional S.B.d.M., la cual arribó a la Ciudad del Carmen, Campeche, México, donde resultó detenido el Copiloto de la aeronave ciudadano M.V.G., solicitando a las autoridades mexicanas la remisión de las copias autenticas y exactas, contentivas del p.p. aperturado con ocasión a la incautación de la sustancia ilícita, así como la remisión de toda la información concerniente a la identificación plena de todos los ciudadanos detenidos en el procedimiento, copia certificada de la experticia química practicada a la sustancia incautada, así como recabar la información relativa a la identificación plena de la aeronave (siglas del avión, numero vuelo, matricula etc,), recabar copias de la documentación que se encontraba a bordo de la aeronave, recabar todo lo concerniente a las marcas de las maletas o cualquier otra información de tuviera como norte fundamental el total esclarecimiento de los hechos. Posteriormente en fecha 20 de abril de 2006, se libró solicitud de Asistencia Judicial Recíproca, a los Estados Unidos de Norteamérica, con fundamento en lo contemplado en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo atinente a la investigación penal Nº NNF07-0031-06 (nomenclatura de este Despacho Fiscal), con motivo de la incautación de 5.5 toneladas de cocaína, por parte de autoridades mexicanas, a bordo de una aeronave DC-9, procedente del Aeropuerto de Maiquetía, a quienes se les requirió la remisión de la información contentiva a la identificación plena de los propietarios actuales y de los anteriores de la aeronave marca MacDonalds Douglas, modelo DC-9, siglas N900SA, matricula norteamericana perteneciente a la compañía ROYAL SONS INC con sede en la ciudad de San Petesburgo, estado de Florida; identificación de toda la información tendiente a lograr la identificación de la aeronave; información relativa al objeto y la razón social de la compañía ROYAL SONS INC; así como toda la información respecto a sí la referida aeronave, ha estado vinculada con el tráfico de sustancias estupefacientes. Así mismo, en fecha 24 de Mayo de 2006, se libró solicitud de Asistencia Judicial Recíproca, a la República de Colombia, con fundamento en lo contemplado en la Ley Aprobatoria N° 9 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Colombia, en lo atinente a la investigación penal N º NNF07-0031-06 (nomenclatura de este Despacho Fiscal), con motivo de la incautación de 5.5 toneladas de cocaína, por parte de autoridades mexicanas, a bordo de una aeronave DC-9, procedente del Aeropuerto de Maiquetía, a quienes, se les requirió verificar si la aeronave marca Douglas, modelo DC-9-15, serie 45775, matricula N900SA, fue transferida a la Torre de Control Aérea de Barranquílla, Colombia, los días 10 y 11 de abril de 2006, y verificar si dicha aeronave, solícito permiso para arribar a algún aeropuerto de Barraquilla, Colombia; si anteriormente la aeronave marca Douglas, modelo DC-9, había solicitado permiso para aterrizar en algún aeropuerto Colombiano, así como verificar quienes eran los pilotos. En el transcurrir de la investigación, se determino, que esta aeronave aterrizó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 05-04-2006, a las 3:30 horas de la tarde, procedente de St. Petesrsburg-Florida-Estados Unidos, tripulado por los Pilotos venezolanos (con nacionalidad norteamericana adquirida): A.D. y J.M.E., con la excusa de que sería puesta en exhibición para su venta, según información obtenida a través del INAC, la misma pertenece a la Compañía ROYAL SONS INC. (propiedad del ciudadano americano; F.J. GEFFON, quien afirma haber vendido el avión días antes a un comerciante americano de aeronaves de nombre: J.C.), domiciliada en EE.UU., la cual contrata a la compañía BASEOPS INTERNACIONAL INC, para que le realice los servicios aeronáuticos a la aeronave en su viaje a Venezuela, esta empresa también está domiciliada en Houston EE.UU., y es representada en Venezuela por la Compañía de nombre "G&D SERVICES (dirigida y presidida por la ciudadana Y.P., Cédula de identidad N° 5.522.905, domiciliada en Margarita, Estado Nueva Esparta), quien a su vez subcontrata a la Compañía NF04 C.A, radicada en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo esta la encargada de prestar el servicio de tierra al avión en referencia (recibir el vuelo y a la tripulación; ubicación o parqueo de la aeronave en el aeropuerto; suministro de combustible; tramite de planes de vuelo; pagos de facturas, dosas al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por concepto de uso de las instalaciones aeroportuarias y pagos de facturas, radio ayudas (sic) en virtud del apoyo comunicacional y de Aeronavegabilidad). Sucintamente el día 08 de abril de 2006, la compañía NF04 C.A, recibe instrucciones de la compañía G&D SERVICES, en la cual indican la cancelación del contrato por cuanto la persona encargada del avión en Venezuela se encontraba en Caracas y sería él quien continuaría con el trámite del servicio de tierra de la aeronave, siendo esta persona un ciudadano de nacionalidad mexicana conocido en Venezuela con el nombre de R.J.A. (titular del Pasaporte Mexicano N° 040200047207, manejándose la información que esta persona utilizaba en México la identidad F.B.C. propietario de la compañía Mexicana; (Todo para la Aeronáutica domiciliada en Jalisco-México), a quien se observó en varias oportunidades en compañía del Piloto C.A.V.G., Cédula de Identidad V-4.103.150, hermano del ciudadano M.V.V.G., Cédula de Identidad N° V-05-750.115, piloto detenido en Ciudad del C.M. el día de la incautación de los 5.5 toneladas de cocaína. En fecha 09 de abril de 2006, en horas de la tarde el ciudadano C.V., tramita el plan de vuelo por la compañía NF04 C.A, a través del Despachador de vuelo E.P. (empleado de la empresa NF04) encargado de gestionar y presentar todos los documentos necesarios al Despacho de la Jefatura de Vuelo Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, para que se tramite la autorización de despegue o salida de a aeronave), y a la vez cancela todos los gastos generados por concepto del servicio de tierra prestado al avión, utilizando los servicios del ciudadano P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-06-496.865, quien funge como gestor independiente de servicios de tierra aeronáuticos en el Aeropuerto de Maiquetía, siendo ésta la persona que canceló las facturas a la compañía NF-04 C.A en nombre de C.V.. En este orden de ideas, en el plan de vuelo presentado ante el Departamento de Jefatura de vuelo Internacional del Aeropuerto "S.B.", se especifica la ruta o destino Venezuela. Ciudad del C.M., lo cual se llevó a cabo en las siguientes circunstancias: primeramente se establece como hora de salida o despegue las 22:00 horas del día 09-04-2006, siendo ésta demorada por instrucciones del Piloto C.V., para el día 10-04-2006, a las 04:50 horas de la madrugada; partiendo efectivamente la aeronave a determinada hora y retornando al cabo de quince minutos por presentar fallas mecánicas en las compuertas del tren de aterrizaje; volviendo a fijar hora de salida a las 05:50 horas de la mañana del mismo día: despegando nuevamente a la hora fijada y devolviéndose a las 06:10 horas se la mañana, ósea veinte minutos después, por presentar las mismas fallas en las compuertas del tren de aterrizaje. En esta segunda oportunidad a la mencionada aeronave se le espicharon los cauchos producto de la reacción de la alta temperatura ocasionada de la alta temperatura ocasionada por los despegues y los aterrizajes consecutivos, siendo éstos reemplazados por mecánicos de la Aerolínea LÁSER en el transcurso da la mañana y parte de la tarde del mismo 10-04-2006, una vez reparados, la aeronave volvió a despegar a las 15:34 horas del mismo día, sin novedad, con la ruta Maiquetía-Ciudad del C.C., México. En este sentido, la aeronave siglas N900SA, en sus tres despegues el día 10-04-2006, conservó el mismo plan de vuelo en el cual estipula la siguiente ruta internacional o direccionales: Maiquetía-Curazao-Jamaica y Ciudad del C.M.; solicitándose información vía INTERPOL, a las Naciones de Colombia, Estados Unidos, Curazao, Jamaica México, Honduras y Panamá, para verificar si esta aeronave en la fecha 10-04-2006, se reportó en el espacio aéreo de los mencionados países para determinar la hora de sobrevuelo sobre sus espacios aéreos. Igualmente se realizó Inspección Técnica y de Planimetría en la rampa 07, lugar exacto donde se parqueo fa referida aeronave durante su permanencia en el Aeropuerto Internacional "S.B.", estableciéndose que los puntos de acceso más cercanos son las alcabalas Miranda y Bolívar, en las cuales se pudo observar que las mismas no cuentan con sistema de circuito cerrado o cámaras de seguridad, las referidas alcabalas son custodiadas por funcionarios de Resguardo de la Guardia Nacional e igualmente por funcionarios de Segundad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. De igual forma, en la entrevista rendida en fecha 25 de abril de 2006, por la ciudadana G.Y.M., Agente de Plataforma de la empresa NF04 C.A. ubicada en el terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Estado Vargas, manifestó que la ciudadana A.G.C.D.S., Administradora de la empresa FN04, fue la persona que la autorizó a llenar la planilla de General Declaración a mano con los datos de la llegada y que con esos datos llenara la General Declaración de salida, lo cual consideró que era totalmente ilegal, ya que a la misma le faltó mucha información, y que fue llenada con su puño y letra y que una vez que la llenó se la entregó a la Administradora C.D.S.A.G. y desconocía porque dicha planilla no había sido entregada a las Oficinas de Inmigración del Aeropuerto Auxiliar de Maiquetía, lugar por donde salió la aeronave DC-9, con rumbo a ciudad del C.M., cargado con la cantidad de 5.5 toneladas de cocaína. Con el estudio y el análisis de las actas procesales que forman parte de la investigación se logró apreciar algunas irregularidades referidas a la llegada y partida de la aeronave siglas N900SA, las cuales se exponen y explican a continuación: Al momento de la llegada de la aeronave a Venezuela el día 05-04-2006, tuvo que ser inspeccionada por funcionarios de la Guardia Nacional en labores de resguardo y por funcionarios del SENIAT, por tratarse de un vuelo de procedencia internacional, normativa ésta que no se cumplió. El día 05-04-2006, fecha en que arribó el avión siglas N900SA, fue parqueado en la rampa 07 de las instalaciones del Aeropuerto de Maiquetía, lugar en el cual ingresó el ciudadano R.J.A. en compañía de C.V.G., para recibir a la tripulación de la referida aeronave, de lo cual no queda ninguna constancia en los controles de ingresos de personas a las áreas de campo y pista del aeropuerto, llevadas por los Fiscales de Segundad Aeroportuaria del Terminal Auxiliar que se encontraban de servicio para la fecha. I (sic) permiso de vuelo otorgado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), permite o concede exclusivamente la ruta Maiquetía-Miami no hacía México. (Permiso N° GGTA/GOAV/ROI-SVA/06/280 de fecha 05-04-2006, firmado por el Ing. D.B.C., Gerente de Transporta Aéreo del INAC) y en entrevista sostenida con el funcionario de servicio en la Jefatura de Vuelo Internacional que autorizó los dos primeros despegues del avión, alegó inobservancia de la ruta permitida en el permiso de vuelo y la presentada en el plan de vuelo, realmente ocurrió con la funcionaría de servicio para las 15:32 horas que atendió el tercer despegue. Previo al momento de los dos primeros despegues de la aeronave, tuvo que haberse presentado ante el Departamento de Jefatura de Vuelo Internacional la siguiente documentación: Permiso de vuelo otorgado por el INAC, plan de vuelo, planilla General Declaración; liquidación de planilla DOSA (pago por concepto de uso se las instalaciones del aeropuerto) liquidación de la planilla de radio ayuda (pago por concepto de apoyo comunicacional)l y aeronavegabilidad. Todos estos documentos deben ser estrictamente presentados y chequeados por las autoridades o funcionarios del Departamento de Jefatura de Vuelo Internacional; no siendo esto cumplido a cabalidad ya que de acuerdo a las entrevistas sostenidas con los funcionarios de servicio en el Departamento de Jefatura de Vuelo Internacional y de la compañía NF-04, encargada de presentar estos documentos, se detectó que no fue presentada la Planilla General Declaratíon ni liquidada las planillas DOSA y Radio Ayuda, siendo esto indispensable para autorizar el despegue. Al momento del retorno improvisado de la aeronave en horas de la madrugada, el funcionario de la torre de Control al ver que el avión se devuelve y no reporta estado de emergencia, debe notificar vía radiofónica a las autoridades de campo y pista de operaciones del aeropuerto y a los inspectores del I.N.A.C, para que inspeccionen y chequeen el motivo por el cual se regresó la aeronave, normativa que no se cumplió. La tripulación antes del despegue debe llenar la planilla "General Declaration" indicando el nombre completo de la tripulación y pasajeros si los trae, número de cédula de identidad en caso de ser ciudadanos Venezolanos, o pasaporte si son extranjeros e igualmente deben indicar la fecha de nacimiento, este documento también tuvo que ser presentado en la Jefatura de Vuelo Internacional al momento del despegue, lo cual no se cumplió, siendo esto otra irregularidad. Este documento debe ser igualmente presentado a las oficinas de migración de la ONIDEX, ubicadas en este caso en las instalaciones del Terminal Auxiliar, la cual debe ser chequeada y sellada en su original y copias, siendo estas posteriormente repartidas por la compañía NF-04 C.A, a los Despachos Antidrogas de la Guardia Nacional, Resguardo de la Guardia Nacional, Aduanas del SENIAT, Jefaturas de Vuelo, ONIDEX y DISIP, lo cual tampoco se cumplió. En los movimientos migratorios registrados por la ONIDEX, correspondientes al ciudadano M.V.V.G., portador de la Cédula de identidad N° V-05.750.115, (detenido en México) no refleja ni indica que este ciudadano haya viajado fuera del país en fecha 10-04-2006, hecho por el cual no se explica como éste ciudadano viajo a México utilizando las instalaciones del Terminal Auxiliar del Aeropuerto de Maiquetía, si para ingresar a las mencionadas instalaciones y hacer un viaje con ruta internacional tuvo que haber pasado por las oficinas de migración, normativa que tampoco se cumplió. Previo a los despegues y por tratarse de un vuelo con ruta internacional el mismo tuvo que ser chequeado e inspeccionado por las autoridades competentes (Antidrogas y Resguardo de la Guardia Nacional). Normativa que tampoco se cumplió en ninguno de los despegues. Asimismo, en las entrevistas sostenidas con los empleados de la compañía NF-04 C.A, específicamente los de servicio el día 10-04-2006, en horas de la madrugada, en el área de plataforma, informan que entre una de sus funciones está la de trasladar a la tripulación de los vuelos, desde la sede del Terminal Auxiliar hasta las áreas o rampas donde se encuentre el avión ya que no está permitido por medidas de seguridad el acceso y tránsito de personas por las instalaciones de campo y pista del aeropuerto sin un personal y vehículo autorizado para tal fin, lo cual no se cumplió ya que estos empleados afirman no haber prestado este servicio por cuanto no fueron notificados de la llegada de la tripulación y al momento (04:00 horas de la madrugada) de trasladarse a la rampa 07, lugar donde se encontraba el avión, observaron sorpresivamente a los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban de servicio en el Terminal Auxiliar, haciendo funciones de ramperos, manifestándoles que se retiraran del lugar por que eso estaba listo, sucesivamente a las 06:00 horas de la mañana, momento en que se regresa el avión de su segundo despegue uno de los efectivos de la Guardia Nacional le informa a los funcionarios de plataforma de NF-04, que atiendan el avión por cuanto presenta fallas, siendo esto atípico con las funciones de la Guardia Nacional. El plan de vuelo refleja que la tripulación está integrada por los pilotos: A.D. Y E.J., al momento de los tres despegues y luego de ser entrevistado el Sr. A.D., quien se desempeña como piloto de la aerolínea FALCON, se determinó que el mismo fue contratado en EE.UU, por el ciudadano americano GEFFSON., para volar el avión hasta Venezuela en fecha 05-04-06, cobrando la cantidad de 1.200 dólares Americanos. Una vez en Venezuela, lo recibió un ciudadano de nombre R.J., quien era el encargado de recibir dicha aeronave en el país. El ciudadano A.D. de nacionalidad Venezolana y Estadounidense, trabaja para la línea FALCON y manifestó que el día 10-04-2006, no tripuló la aeronave N900SA, que su servicio fue solamente EE.UU.-Venezuela el día 05-04-2006…”

De lo expuesto anteriormente se observa que la razón que motivó al Ministerio Público, a intentar la presente acción penal en contra de los ciudadanos E.J.P.L., G.R.L. Y C.G.A.G., se sustento en la actividad que los mismos desplegaron como funcionarios adscritos a la compañía NF-04 CA, radicada en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual fue sub contratada para prestar servicios a la aeronave siglas N900SA, en fecha 05-04.2006 en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, servicios éstos consistentes en recibir el vuelo y a la tripulación; ubicación o parqueo de la aeronave en el aeropuerto; suministro de combustible; trámite de planes de vuelo; pagos de facturas, dosas al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por concepto de uso de las instalaciones aeroportuarias y pagos de facturas, radio ayudas en virtud del apoyo comunicacional y de Aeronavegabilidad.

Indicando en el escrito de acusación presentado que, luego de la investigación realizada se detectaron irregularidades en las actividades realizadas por los referidos ciudadanos, señalando:

En cuanto a la ciudadana C.G.A.G., que “ quien para el momento y hasta la actualidad se desempeñaba como Gerente de Administración de la Empresa NF04, su participación se traduce en el hecho de que (sic) a través de la autoridad que detentaba por el cargo que desempeña, ordenó se realizara el llenado de la planilla denominada "GENERAL DECLARATION", de manera irregular, entre, otras a mano y copiando en dicha planilla los nombres de los pilotos que ingresaron la aeronave N900SA al país, siendo que los pilotos que la retirarían del territorio nacional eran otros, entre los que se encontraba el Piloto, hoy solicitado por las autoridades, M.A.V.G., todo con la finalidad de ocultar la identidad de los mismos…”.Cursante al folios 239, P3.

En cuanto al ciudadano E.J.P.L., que “quien para el momento y hasta la actualidad se desempeñaba como Despachador de Vuelo de la Empresa NF04,participó junto con terceras personas, cooperando con la organización criminal conformada entre otros por los ciudadanos C.V. y M.V.. para que el avión DC-9, saliera con el alijo de drogas que fue incautado en ciudad del C.M., por cuanto a sabiendas de la irregularidad que presentaba la documentación del vuelo, no lo informó a sus Supervisores inmediatos, tal y como lo manifestó en el Acta de Entrevista rendida en fecha 24 de Abril de 2006, manifestando que con relación a la PLANILLA GENERAL DE DECLARACIÓN, aceptaba su responsabilidad, por cuanto no la consignó en la Jefatura de Vuelo Internacional, porque la Tripulación no se la entregó, ni tampoco él se las solicitó, permitiendo con esta omisión y sabiendas del deber ser para la salida y entrada de las aeronaves, y lo importante de la documentación entre las cuales se encuentra la PLANILLA GENERAL DE DECLARACIÓN, tal y como lo manifestó él mismo, debe especificar los nombres apellidos, numero (sic) de la cédula de identidad o pasaporte en caso de extranjeros, de la tripulación y pasajeros de los vuelos internacionales que arriben al país o partan del mismo, así como también las siglas de la aeronave su destino o procedencia, la cual debe ser presentada ante la Ofician (sic) de Migración de la Onidex, ubicada en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional S.B., para que la misma sea chequeada y avalada, para así poder permitir el acceso o retiro del país de la tripulación o pasajeros que formen parte del algún vuelo internacional y si estas planillas son canceladas por la tripulación ellos deben consignar copias de las mismas ante la compañía que presta los servicios a través de los Despachadores, caso que no ocurrió cuando se dio la orden de despegue del avión DC-9, matricula N90SA”, Cursante a los folios 239-240, P3

En cuanto al ciudadano RENNY L.G.G. señala que este “quien se desempeñaba como Gerente de Administración de la Empresa NF04, empresa esta que realizó los servicios de tierra de a (sic) la aeronave DC900, la cual fue incautada en Ciudad Capeche México con mas (sic) de cinco mil kilos de droga (sic) a Mexico,…valiéndose de sus funciones, participó activamente en la actividad ilegal sobre la cual hoy hacemos seguimiento penal, en virtud de que era la persona que debía estar atento de buscar a la tripulación para que se realizara el despegue de la aeronave DC-9, realizar el parqueo correspondiente del avión, burlando el procedimiento a seguir y los dispositivos de seguridad cooperando con los demás integrantes de la organización en trasladar tal cantidad de droga a México…” Cursante a los folios 240 al 241, P3

Por otro lado se observa en el Acta del Debate cursante a los folios 38 al 40 de la Décima Pieza, que al momento de las CONCLUSIONES el Ministerio Público, señaló:

Aperturamos hace aproximadamente tres meses y esta representación ha venido sosteniendo una hipótesis, que ha sido completamente demostrada. Se demostró que el día 10/04/2006 un avión DC9 sigla N900 SA partió de Maiquetía con destino a la ciudad de MEXICO, la cual fue encontrada con 5.5 toneladas de droga (COCAINA), desde Caracas a MEXICO, y la otra hipótesis demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados. Con la lectura de los certificados enviados por MEXICO quedó demostrado que la aeronave sobrevoló el espacio COLOMBIANO y las declaraciones de MEXICO dadas por M.V., donde reconoce que notó que el avión estaba lleno de maletas oscuras, pues no cabe duda que el avión al partir estaba lleno. Quiere significar esta representación fiscal que éste avión partió con una serie de fallas que obligó a devolver la aeronave al aeropuerto de Maiquietia, teniendo hasta 10 minutos de vuelo, por lo que pudo ir a otro aeropuerto, pero para ese avión era de imperiosa necesidad volver a este aeropuerto porque era donde tenia garantizada la no revisión de la aeronave, porque se encontraban las personas que le facilitaban las operaciones. Se detuvo un poco la investigación esperando las resultas de MEXICO para confirmar que se trataba de DROGA COCAINA, aunque ya quedó demostrado con la lectura de la rogatoria por parte de la Secretaria. Ahora bien, hay un conjunto de irregularidades que se hincan (sic) con la obtención del permiso de aeronavegabilidad aquí depuso la ciudadana YANMILEC, diciendo que aunque ella había hecho la solicitud de tal permiso, ya NF04 lo tenían aún y cuando ella que (sic) lo había solicitado no lo había retirado. Posteriormente surgen una serie de actuaciones dolosas de varios funcionarios. Se ha querido hacer ver que la GENERAL DECLARATION no es necesaria, pero es tan necesaria a los fines de realizar las actuaciones ante las autoridades, por los datos que incluye. Aquí es donde la responsabilidad penal de E.P. se ve involucrada por la ausencia de la DECLARATION GENERAL, además no notificó al resto de las autoridades, es decir, no entregó las respectivas copias. De igual forma la responsabilidad penal de R.G. se ve comprometida, porque estuvo acá R.M. funcionario del CICPC quien dijo que dentro de las funciones de R.G. estaba el traslado de los tripulantes y/o pasajeros por estar de guardia. El ministerio público (sic) considera que su responsabilidad se encuentra comprometida. En cuanto a A.G.C.G., se dice que sus actuaciones son posteriores a la salida del avión, pero al momento de la cancelación de las dosas, estas ya venía con el nombre del CAPITAN DAMIANI como el piloto que iba a transportar la aeronave hasta MEXICO. Compareció en sala una testigo que dijo que lo que hacia sabia que era irregular, pero debía cumplir órdenes. Es muy difícil considerar o creer que unos funcionarios que hayan tenido conocimiento que el avión haya sido capturado, haya girado las instrucciones sin saber lo que estaba haciendo, a menos que perteneciera alguna asociación para cubrir alguna falta, encubriendo de ésta manera al piloto VASQUEZ MIGUEL. Considera esta representación Fiscal que los acusados R.L.G.G., E.J.P.L. Y A.G.C.G., son responsables de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. El ministerio público (sic) jamás los señaló como que fueron los que cargaron la droga en la aeronave, sino que cooperaron en el tráfico ilícito de esa sustancia, por acción u omisión. Es por lo que solicita sea aplicada la sanción que corresponda y la pena corporal a que hay lugar. Es todo

Ahora bien, fijada la pretensión del Ministerio Público en el caso bajo análisis, este Tribunal Colegiado tomando en cuenta que el mismo sustenta su denuncia en el vicio de falta de motivación, señalado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está íntimamente relacionado con el requisito contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los hechos que el Tribunal Estimo Acreditados, y los Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no de lo denunciado por los recurrentes quienes impugnan el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos E.J.P.L., RENNY L.G. y A.G.C.G., observándose cuanto sigue:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el falo impugnado cursante a los folios 65 al 137 de la Décima Pieza, entre otras cosas se observa lo siguiente:

…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 10 de Septiembre de 2010, el Abogado G.G. en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.J.P.L., G.G.R.L. Y C.G.A.G., por los delitos de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que: " en fecha 12-04-2006, cuando se tuvo información por noticias criminis leídas del diario de circulación nacional: “El Universal”, donde se pudo percatar que resaltaba la noticia en la que una aeronave DC-9, propiedad de la Aerolínea Estadounidense FLY, había sido detenida en el Aeropuerto de Ciudad del Carmen, en Campeche, México, por autoridades Militares, que realizaron el decomiso de más de cinco toneladas de la sustancia denominada cocaína, una vez leída la información noticiosa y ordenada la averiguación disponiéndose la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás partícipes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, se comisionó a la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e igualmente a la División Nacional Contra Drogas del referido Organismo Policial a los fines de que actuaran conjuntamente. Con motivo de esta incautación de la cantidad de 5.5 Toneladas de Cocaína, por parte de las autoridades mexicanas, a bordo de una aeronave DC-9, procedente del aeropuerto Internacional S.B.d.M., la cual arribó a la Ciudad del Carmen, Campeche, México, donde resultó detenido el Copiloto de la aeronave ciudadano M.V.G.. La acusación penal que en el presente caso realizó el Estado Venezolano a través de esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos E.J.P.L., G.G.R.L. Y C.G.A.G., por los delitos de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sustentada en el resultado de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas y División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la investigación propiamente dicha, obtenida bajo la instrucción y dirección del Ministerio Público...".

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Los hechos referidos en la acusación fiscal que el Tribunal estima acreditados, se basan en que en fecha 12-04-2006, se tuvo información por noticias criminis leídas del diario de circulación nacional: El Universal, donde se pudo percatar que resaltaba la noticia en la que una aeronave DC-9, propiedad de la Aerolínea Estadounidense FLY, había sido detenida en el Aeropuerto de Ciudad del Carmen, en Campeche, México, por autoridades Militares, que realizaron el decomiso de más de cinco toneladas de la sustancia denominada cocaína, donde resultó detenido el Copiloto de la aeronave ciudadano M.V.G..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, luego de oír y apreciar las pruebas traídas al juicio, constato que NO quedo (sic) establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que a pesar de haber evacuado casi todos los medios de prueba ofrecidos, estos NO aportaron certeza alguna de los hechos señalados por el Ministerio Publico (sic) en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público como realizados por los acusados E.J.P.L., G.G.R.L. Y C.G.A.G., al contrario los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico que fueron apreciados por esta Juzgadora, dan cuenta de la sustancia que fue encontrada en una aeronave DC-9, propiedad de la Aerolínea Estadounidense FLY, la cual fue detenida en el Aeropuerto de Ciudad del Carmen, en Campeche, México, por autoridades Militares y del tipo de sustancia ilícita de que se trata, así como que fue detenido el Copiloto de la aeronave ciudadano M.V.G., el cual en la declaración rendida a las autoridades mexicanas manifiesta que él vio en el momento en que se monto al avión como quince maletas pero que el piloto a quien identifico como J.L. le dijo que era un viaje de carga, es por esta declaración que el Ministerio Publico (sic) da por sentado que la sustancia incautada en México fue cargada en Venezuela, sin embargo de esta misma declaración el Ministerio Publico da cuenta que el ciudadano M.V. mentía al identificar a su piloto como J.L., incluso dando características del mismo, cuando de las propias investigaciones se pudo determinar que en realidad el piloto del avión era el ciudadano C.V., hermano del declarante, es decir el Ministerio Publico (sic) basa su acusación en la declaración del ciudadano detenido en México y demuestra además que este ciudadano mentía en la misma declaración con respecto a la identificación del piloto, se evidencia también que la sustancia incautada se encontraba en 128 maletas todas iguales, por lo que mal pudo el ciudadano M.V. en el caso de creerle su declaración haber visto apenas quince, o que paso con las 113 maletas restantes? por otra parte de los medios probatorio oídos en la audiencia oral y publica se puede observar lo siguiente:

Declaración del ciudadano J.V.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.124.756, trabajando en el Aeropuerto Nacional en la empresa Consitasa, antes laboraba en la empresa NF-04 señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecida la relación laboral del declarante con la empresa NF04, que el declarante conocía a C.V. y que le solicitan el servicio es a él”.

Declaración de la ciudadana S.R.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.165.826, laborando en el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido, que el departamento donde pertenece la funcionaria declarante es decir la Jefatura de VUELO, recibió según lo manifestado la permisologìa necesaria por parte de empresa NF04 para poder autorizar la salida del avión, por cuanto textualmente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó “si estaban los documentos requeridos para que ese avión saliera”.

Declaración del ciudadano H.F.A.D., titular dela cédula de identidad Nº 6.191.695, Director Administrativo de la Empresa NF-04, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual queda establecido el tipo de servicio que prestaba la empres NF04, que la jefatura de vuelo debió haber solicitado la general declaration, siempre que está la documentación incompleta o incorrecta se ordena corregir. Que nadie de la empresa NF04 se encargó del avión, existen regulaciones, que es la guardia nacional la que inspecciona las aeronaves, que es el área de transporte los que ingresan a los pasajeros y tripulación en la aeronave, que Faltaba la General Declaration y que La Licenciada A.C., fue la encargada de recabar esa documentación, por cuanto el propio testigo le dio instrucciones para que se comunicará con su socio y que éste le dio las instrucciones de llenar la documentación. Que la general declaration se llevo posterior a la salida, que toda aeronave con baño se le pega una bomba y se extraen los desechos, desde afuera, es decir, ningún personal de la empresa entra a la aeronave sin autorización de la tripulación”.

Declaración del ciudadano LONGA S.A.J., titular dela cédula de identidad Nº 9.995.760, laborando en el Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido, que para JEFATURA DE VUELO según el dicho del declarante es requisito indispensable EL PERMISO DE VUELO, sin embargo la GENERAL DECLARATION, a pesar que no deja de ser importante, no es indispensable para la salida del avión.”

Declaración del ciudadano TOMASSI H.T.J., titular de la cédula de identidad N° 4.509.499, quien labora en el SENIAT señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido, que según el declarante es requisito para el SENIAT, presentar la General Declaration, le señaló al Ministerio Publico (sic) textualmente lo siguiente: "interventor de aduana, funciones de reconocimiento de equipaje de los vuelos que ingresan al territorio Nacional. Cuando llegan los equipajes de tripulantes y pasajeros verificamos la maleta, si requieren algún pago de aduana"; "Hacemos la inspección cuando llega, cuando es la salida es competencia de la guardia nacional"; "No tenemos participación cuando el vehículo sale, ni con pago de impuesto"; que la empresa NF04, no podía hacer revisión a la aeronave.”

Declaración del ciudadano ALEMÁN S.Y.D., titular de la cédula de identidad N° 17.561.986, laborando en la empresa Consitasa, antes laboraba en la empresa NF-04 señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que fue el declarante, quien parqueo el avión cuando llego (sic), espero que bajaran los pilotos, así como el que realizo (sic) las maniobras propias de señalización al momento de salida del avión, este testigo manifiesta que no recuerda si Renny González, estuvo de guardia el día de los hechos, que no eran los mismos pilotos los que salieron ni los que llegaron, que vio que C.V. iba con 2 personas más cuando iba salir el avión, que quien los traslado hasta el avión como a las 3:30de la tarde fue él, que los pilotos llevaban su maleta de mano, que quien revisa adentro de las aeronaves es SENIAT y Guardia Nacional, que antes de lo sucedido la guardia nacional (sic) muy poco hacia el chequeo de las aeronaves y después del caso si se realiza el chequeo”

Declaración del ciudadano J.M.O.C., titular de la cédula de identidad N° 4.565.178, Asesor de manuales de Empresas anteriormente Gerente de Operaciones de la empresa NF-04 señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que la general declaración, es un documento que se requiere a los actos de migración, al seniat, (sic) a seguridad (sic) , a la guardia nacional (sic) , tiene que ser entregado al destino, se entrega en la estación donde parte la aeronave, ese documento lo elabora una señorita de protocolo en el despacho de vuelo y contiene los nombre (sic) de la tripulación, que fue a él a través del despachador de vuelo J.O. a quien contactaron para pedirle los servicios de la empresa, es decir para subcontratar puesto que quien tenía el contrato era la empresa de Margarita y el (sic) manifestó que iba a hablarlo con A.C., para ver si se podía atender. LO CUAL DESVIRTÚA LA TESIS DEL MINISTERIO PUBLICO AL SEÑALAR QUE LA CIUDADANA ANA CASTILLLO, JUNTO CON LOS OTROS DOS ACUSADOS FORMAN PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN DEDICADA AL NARCOTRÁFICO, ya que evidentemente ninguno de los acusados fueron los que tuvieron el contacto inicial con la aeronave para prestarle el servicio”.

Declaración del ciudadano M.M.R.A., titular de la cédula de identidad N° 18.801.633 labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas División de Drogas, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido por ser uno de los funcionarios que llevó la investigación por parte del CICPC que de la misma NO SE DETERMINÓ SI LA SUSTANCIA FUE CARGADA EN VENEZUELA”.

Declaración del ciudadano PAREDES MARRERO A.J., titular de la cédula de identidad N° 12.954.930 labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas División de Drogas, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que este funcionario formo parte de la colisión (sic) del CICPC, que bajo a realizar la investigación pero solo como apoyo”.

Declaración de la ciudadana V.L.P.A., titular de la cédula de identidad N° 13.993.857, quien para el año 2006 laboraba en la empresa NF-04, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que PIÑANGO le entrego (sic) la guardia, que OLIVARES le dijo que el avión no iba a salir a la hora y que tenía que cambiar el plan de vuelo, que cuando le preguntó por el plan de vuelo, es cuando se da cuenta que el otro estaba vencido y luego lo llevo para que lo pasaran a la torre. Se dio el aprobado por la torre y ya, que los despachadores no tienen acceso al avión, de la presente declaración se evidencia que si el ciudadano E.P., tuviera un interés manifiesto en las resultas del vuelo, no hubiese dejado nada pendiente o que pudiera retrasar el mismo”.

Declaración del ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 10.080.332, para el año 2006, pertenecía a la División de Resguardo .Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que el declarante no tiene conocimiento si la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, reviso o no la aeronave en cuestión, que es la Jefatura de Servicios es la que aprueba el despegue”

Declaración del ciudadano E.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° 12.716.653, quien labora en la Aerolínea LASER señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que la razón por la cual se devuelve el avión es por la falla con el caucho, que mientras cambiaban el caucho no vio entrar a nadie al avión, ni cargar nada”.

Declaración del ciudadano A.J. CARABALLO VÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.582.370, quien labora en la Aerolínea LASER señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que la razón por la cual se devuelve el avión es por la falla con el caucho, que mientras cambiaban el caucho no vio entrar a nadie al avión, ni cargar nada que le parece que en algún momento llego (sic) una camioneta”.

Declaración del ciudadano J.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.469.774, quien labora en la Aerolínea LASER señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que la razón por la cual se devuelve el avión es por la falla con el caucho, que él fue contactado por un ciudadano de nombre CERMEÑO, a quien a su vez C.V. contacto, que VASQUEZ fue al hangar, y fueron al avión en una camioneta de NF04, era una camioneta blanca, que imagino era de NF04, el señor VASQUEZ los llamó y luego fue y les pagó”.

Declaración del ciudadano R.O.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.165.400, quien labora en el Centro de Control de Maiquetía, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que se tiene conocimiento si aterriza en otro aeropuerto, en lugar de su aeropuerto de destino que la información se maneja de manera progresiva, que las emergencias también se cargan en el sistema RFTN, que el avión puede pedir nuevo nivel, pero también nueva ruta, que el controlador es el que hace la evaluación de riesgo de una aeronave con respecto a otra, que se confía en la palabra del piloto en las zonas no radar, pudieran estar engañando, que si la zona por donde están pasando no tiene radar, pudieran no enterarse que aterrizó”.

Declaración del ciudadano D.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 11.666.169, quien para el año 2006 laboraba en el Aeropuerto S.B.d.M. como SUPERVISOR DE CONTROL DE APROXIMACIÓN RADAR, actualmente laborando en el AEROPUERTO S.M., señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que para el momento de la guardia del declarante, no recibí o (sic) ningún reporte ni solicitud de ese avión que recuerde y que ese avión paso sin ninguna novedad”.

Declaración del ciudadano P.P.A.C., titular de la cédula de identidad N° 6.496.865, quien para el año 2006 laboraba en DITTY SRVICES, atendía aviones privados en el Terminal Auxiliar, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que el ciudadano C.V. no tenía contacto, ni con EDGHAR (sic) PIÑANGO despachador de NF04, ni con A.C., porque si fuera así que necesidad tenía de pedirle favores a este ciudadano que por demás trabajaba en otra empresa”.

Declaración de la ciudadana YAMILEC COROMOTO PÈREZ AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 5.522.905, quien representa a Líneas Aéreas Internacionales, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que primero fue contratada la empresa para la cual labora la declarante y por cuanto esta no podía atenderlos en Maiquetía, hablaron con NF04, para que realizaran el trabajo, por ser la empresa con la que siempre trabajaban, que el permiso solicitado por ella, lo retiro otra persona, pero no supo quien fue. Se evidencia también de esta declaración lo fortuito que fue el contrato con la empresa NF04 con la Organización Delictiva a que hace referencia el ministerio público (sic) en su escrito acusatorio”.

Declaración del ciudadano D.R.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.930.179, quien trabaja en el Control de Aproximación del Aeropuerto Internacional S.B.d. Maiquetía…actualmente como Controlador de T.A., señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que según (sic) lo que le informaron al declarante la nave, encendió, rodo pero se devolvió por un problema en una compuerta, pudiera ser la razón por la cual no fue reportada ninguna emergencia ya que no despego”.

Declaración de la ciudadana YERIS M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.553.410, quien para el año 2006 laboraba en NF04 como AGENTE DE PLATAFORMA, señalando como valoración el Juez Aquo “Con lo cual quedó establecido que si bien es cierto la declarante manifiesta que realizó la GENERAL por ordenes de A.C., que la hizo a mano, que no es normal, que ella tenía computadora, también es cierto que la misma manifiesta que ese era su trabajo, entonces es de preguntarse si ese era su trabajo, porque no lo hizo el día que salió el avión, donde se encontraba, es posible que A.C., le ordenara a hacerla a mano en virtud del descuido de ésta al no haberla hecho” .

Declaración del ciudadano C.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.091.810, quien para el año 2006 se desempeñaba como despachador de vuelo de la empresa NF04, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que el ciudadano C.V. no tenía relación con los acusados, de haberla tenido no era precisamente con otras personas como el declarante, con quien tendría que hablar para pedir favores, lo cual evidentemente demuestra que lo afirmado por el Ministerio Público carece de veracidad, en cuanto a la ORGANIZACION DELICTIVA, de la cual formaban parte los acusados con los pilotos del avión”.

Declaración del ciudadano V.M.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.999.822, quien labora en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido, que como autoridad del aeropuerto solicito copias de la factura GENERAL DECLARATION, plan de vuelo, dosa, cuya solicitud fue satisfecha, se de lo todo al Director de Operaciones, se revisó y se mandó, que el plan de vuelo es determinante, pero lo maneja el INAC, que existía información en la jefatura y lo que hicieron era comparar esta información, que la GENERAL puede ser llenada a mano”.

Declaración del ciudadano O.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.760.190, quien para el año 2006, laboraba en LASER, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido, que el declarante también conocía a C.V. y que el mismo no trabajaba para NF04, que la razón por la cual se devuelve el avión es por la falla con el caucho, que mientras cambiaban el caucho no sabe si alguna persona acceso”.

Declaración del ciudadano F.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.300.550, quien labora en LASER desde 1996, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido, que efectivamente fueron los mecánicos de LASER los que realizaron el cambio del caucho y no personal de NF04”.

Declaración del ciudadano W.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.362.299, quien para el año 2006 laboraba en la División Contra Drogas, Caracas, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido, que se realizó un levantamiento planimétrico en el lugar donde estuvo la aeronave parada y que el declarante se entrevisto con el gerente de la empresa NF04”.

Declaración del ciudadano A.R.C.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.372.720, quien labora en el Control de Aproximación de Barquisimeto, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido, que el declarante atendió al avión, que el piloto llamó y se le dio instrucción y se le ordeno que despegara y avisara en el punto de San Juan lo cual hizo”.

Declaración del ciudadano A.D. CONCEPCIÒN, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.129, quien labora como piloto comercial, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido, que quien recibió el avión en Maiquetía fue C.V. junto con un ciudadano de apellido Jiménez, quien presuntamente tenía intenciones de comprar el avión, que ese mismo ciudadano traslado al declarante a caracas (sic), que el avión tenía varios desperfectos, entre ellos el mal estado de los cauchos, que la Guardia Nacional revisó la Aeronave”.

Declaración del ciudadano L.F.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.954.057, quien labora en el SENIAT. Aduana Aérea de Maiquetía, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido, supuestamente que ese avión no fue revisado por el personal del SENIAT para el momento de la llegada, sin embargo el capitán Damiani, manifestó haber sido revisado tanto personalmente como el avión, e incluso entraron varios funcionarios al avión”.

Declaración de la ciudadana LEIVIS DEL C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.432.626, quien labora en la División de Inspección Técnica del C.I.C.P.C, señalando como valoración el Juez Aquo “Con lo cual quedó establecido que el hangar, es una estructura con un personal encargado, donde según sus investigaciones, no todo el mundo tiene acceso, que no se percataron se había video de seguridad porque no se lo solicitaron”.

Declaración del ciudadano H.I. RODRÌGUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.056.964, quien es Controlador Aéreo (INAC), señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido que el avión cumplió el tiempo requerido desde que salió del Aeropuerto Internacional de Maiquetía hasta que fue entregado por el controlador a Barranquilla, según señala el declarante cuando manifiesta “ Si BARRANQUILLA no lo hubiese recibido a tiempo, nos hubiese llamado y se hubiere quejado;, “ El avión iba a tiempo hasta que se lo entregue a BARRAQUILLA. BARRAQUILLA siempre ha tenido radar. Para ese momento lo tenía”, decir que si BARRANQUILLA no lo hubiese visto en el radar para el momento en que el controlador le pasa la responsabilidad no lo hubiese aceptado, así mismo manifiesta que en esa oportunidad se tenía que creer en el piloto y que a eso de las siete se comenzó a solicitar información de la aeronave, desde MÉXICO, comienzan a llegar los mensajes donde preguntan por el avión porque se tardó mucho, más de lo debido. DE LO QUE SE PUEDE DEDUCIR QUE EL AVIÓN TARDÓ MÁS DE LO DEBIDO EN LLEGAR A MEXICO, PERO QUE ESE RETRASO NO SE PRODUJO EN VENEZUELA YA QUE ASI HUBIESE SIDO BARRANQUILLA LO HUBIESE REPORTADO, LO CUAL NO OCURRIÓ EVIDENTEMENTE YA QUE BARRANQUILLA RECIBIO EL AVION EN EL TIEMPO ESTIMADO PORQUE SI NO HUBIERE SIDO ASI, HABRIA RECLAMADO A CARACAS”.

Declaración del ciudadano O.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.999.507, quien labora en la Jefatura de Vuelo (Aeropuerto Internacional de Maiquetía, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido, para sellar el plan de vuelo, no es necesaria la GENERAL DECLARATION”.

Declaración del ciudadano E.A.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.478, quien laboraba para el año 2006, en la Torre de Control del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido, que según el declarante lo que se necesita para que salga el vuelo es la información de RFTN, eso lo pasa la gente de comunicaciones, el despachador lo pasa y así, es una cadena y que ellos toman el plan de vuelo de la información de RFTN”.

Declaración del ciudadano D.G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.478, quien labora en la COORDINACION NACIONAL DE INVESTIGACIONES DEL C.I.C.P.C, señalando como valoración el Juez Aquo que “Con lo cual quedó establecido, que la investigación se apertura por noticia criminis, ya que fue este funcionario quien vio la información en el periódico y notificó a sus superiores quienes lo instan a informar al Ministerio Público y se apertura la investigación”.

Las pruebas testificales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: 1.-GENERAL DECLARATIÓN (DECLARACIÓN GENERAL), EMANADO DE INVERSIONES NF04, DE FECHA 10/04/06, DONDE ES REGISTRADA LA AERONAVE N900SA; 2.-FACTURA Nº 200004100100 (DOSA); 3.- FACTURA N° 200604100100 (DOSA): 4.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS DÉ CONTROL AÉREAS PARA AERONAVES, CON MATRÍCULA EXTRANJERA, EMANADA DEL MINFRA, Nº DE CONTROL 030919 DE FECHA 09/04/06, 5.-PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS DE CONTROL AÉREAS PARA AERONAVES, CON MATRÍCULA EXTRANJERA, EMANADA DEL MINFRA, N° DE CONTROL 030923 DE FECHA 10/04/06; 6.- FACTURA Nº 22481, DE FECHA 10/04/2006, DE INVERSIONES NF04, A NOMBRE DEL CLIENTE TODO PARA LA AERONÁUTICA, SA, DIRECCIÓN ZAPOPAN JALISCO, MÉXICO, POR UN TOTAL DE 12.572.620,12 DE SERVICIO DE TIERRA; 7.- FACTURA N ° 22439, DE FECHA 09/04/2000, DE INVERSIONES NF04 A NOMBRE DEL CLIENTE TODO PARA LA AERONÁUTICA, SA, DIRECCIÓN JALISCO, MEXICO, POR UN TOTAL DE 12.307.169,96 DE SERVICIOS DE TIERRA; 8.- COMUNICACIÓN N° IAAIM-DO-OA-2006-023, DE FECHA 25/04/2006, EMANADO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL PERSONAL QUE LABORÓ LOS DÍAS 09 Y 10 DÉ ABRIL DE 2006; 9.- PERMISO DE ATERRIZAJE Y DESPEGUE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MA1QUETÍA, DONDE SE EVIDENCIA ENTRE OTRAS COSAS MATRICULA N900SA. TIPO DE AVÍON DC-9 TIPO DE VUELO INTERNACIONAL, SELLADO POR INVERSIONES NF04, LLEGADA 05/04/2006 HORA 16:00, SALIDA 10/04/2006, 05:40 AM; 10.-PERMISO DE ATERRIZAJE Y DESPEGUÉ DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DÉ MAIQUETÍA, DONDE SE EVIDENCIA ENTRE OTRAS COSAS MATRICULA N900SA. TIPO DE AVIÓN DC9, TIPO DE VUELO INTERNACIONAL, SELLADO POR INVERSIONES NF04, LLEGADA 10/04/2006 HORA 06:00, SALIDA 10/04/2006, 15:22; 11.-COMUNICACIÓN DE INVERSIONES NF04 DE FECHA 26/04/2006; 12.- ROL DE GUARDIA DEL DEPARTAMENTO DE DOSAS CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DE 2006, DE LA EMPRESA NF04; 13.- REGISTRO MERCANTIL DE EMPRESA NF04. C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL V DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, DONDE SE EVIDENCIA COMO REPRESENTANTES LEGALES DE LA MISMA, LOS CIUDADANOS Á.R.P. y F.R.C.R. Y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DONDE SE MODIFICA EL OBJETO SOCIAL DE LA COMPAÑÍA; 14.- COMUNICACIÓN SIN NÚMERO, DE FECHA 10-06-2006 EMANADA DE LA EMPRESA NF04, CA, SUSCRITA POR LA CIUDADANA A.G.C., GERENTE D£ ADMINISTRACIÓN DE LA MENCIONADA COMPAÑÍA, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE NO POSEEN GENERAL DECLARATIÓN, DONDE FIGURE COMO TRIPULANTE EL CIUDADANO C.V.G.; 15.- COPIA FOTOSTATICA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA COMPAÑÍA G&D SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE ROYAL SONS, INC.: 16.-COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO N° 28361; 17.-COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD DE LA AERONAVE DC9-15, SIGLAS N900-SA, DE FECHA 05/08/2005, A NOMBRE DÉ LA EMPRESA ROYAL SONS INC.; 18.- COPIA FOTOSTATICA DE INFORME REALIZADO POR EL PERSONAL DE CONTROLADORES DE T.A. DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, DONDE SE ESPECIFICA LOS CONTACTOS QUE REALIZABAN LOS CONTROLÁDORES DE T.A., CON LOS PILOTOS DE LA AERONAVE SIGLAS N9008A; 19- COPIA FOTOSTÁT1CA EMITIDA POR EL INAC, DONDE SE AUTORIZA A LA EMPRESA ROYAL SONS INC.; 20.-COPIA FOTOSTATICA DE LA GENERAL DECLARACIÓN DE FECHA 05/04/2006 DONDE SE EVIDENCIA QUE LA AERONAVE N900SA, LLEGA AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SVMI) PROCEDENTE DEL AEROPUERTO DE SAN PETESBURGO-FLORIDA (KPIE). CON LA TRIPULACIÓN A.D. COMO CAPITÁN. Y JUAN ESPINOSA COMO CO-PILOTO; 21.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA GENERAL DECLARACIÓN DE FECHA 10/04/2006, CON EL EMBLEMA DE NF04; 22.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 455 DE FECHA 20/04/2006, LEVANTADA POR LA FUNCIONARÍA CECE LEIVIS ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CICPC, LA CUAL FUE RATIFICADA POR DICHA -FUNCIONARIA EN FECHA 05/11/2010; 23.- COMUNICACIÓN CR5-D53-1RA-SI:288 DE FECHA 24/05/2006, EMANADA DEL DESTACAMENTO N° 53 COMANDO REGIONAL N° 5, GUARDIA NACIONAL, SUSCRITA POR EL CAPITÁN GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO J.C.F.M., EN DONDE REMITE ANEXO DATOS PERSONALES, ORDEN DE SERVICIO DE LA UNIDAD QUE PRESTÓ SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES DEL TERMINAL AUXILIAR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., LOS DÍAS 5 Y 10 DE ABRIL DE 2006, INFORMANDO IGUALMENTE EN ELLA QUE LOS EFECTIVOS QUE PRESTABAN SERVICIOS EN LOS PUNTOS DE CONTROL MIRANDA Y BOLÍVAR, ESTÁN ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 53 DE LA GUARDIA NACIONAL; 24. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 343, LEVANTADO POR LA DIVISIÓN DÉ ANÁLISIS DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS DEL CICPC EN FECHA 20/04/2006, ELABORADO EL 21/06/2006 POR LOS EXPERTOS FREDDY GUTIEREZ; 25.- INSPECCIONES TÉCNICAS 1020 Y 1021, DE FECHAS 18/06/2008, LEVANTADA POR FUNCIONARIO JALEOS JARAMILLO, ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CICPC; 26.- RESPUESTA A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL LIBRADA A MÉXICO; 27.-RESPUESTA A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL SOLICITADA A COLOMBIA; 28.- GENERAL DECLARATION (DECLARACIÓN GENERAL), EMANADO DE INVERSIONES NF04, DE FECHA 05/04/06, DONDE ES REGISTRADA LA LLEGADA DE LA AERONAVE N900SA. En este estado se deja constancia que se dio lectura integra a los medios probatorios anteriormente identificados como 1, 4, 5,9 10, 14, 18, 19, 25, 26, 27 y 28. Documentales que fueron valoradas en su totalidad por quien aquí decide ya que las que correspondía ratificar su contenido y firma, fueron ratificadas por quienes (sic) en tal sentido las suscribieron, así como las emanadas de organismos públicos las cuales e (sic) las dio el valor que correspondía.

De lo anterior se evidencia el análisis, concatenación y valoración que efectúo la Juez Aquo a los medios de Prueba traídos al juicio por el Ministerio Público, siendo que según la doctrina estos constituyen la actividad probatoria en las cuales debe sustentarse la pretensión, permitiendo al órgano jurisdiccional conocer las diligencias desplegada que fueron desplegadas en el presente caso, pues vale advertir que se entiende como prueba la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten, los cuales permiten al juez formular la proposición “Esta probado que…”., observándose que una vez concluida esta actividad jurisdiccional, en el mismo capitulo la Juez Aquo señala que: (folio 134 de la Pieza 10).

Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedó establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que si bien es cierto, se evidencia de las testimoniales y documentales promovidas y dadas por reproducidas, que la DECLARACIÓN GENERAL no es un requisito indispensable para que el vuelo salga, tal como efectivamente sucedió, así como que el ciudadano C.V., a quien la mayoría de los declarantes mencionan y que algunos conocen por ser un piloto que trabajo el AEROPOSTAL, no conoce a la empresa NF04, ya que evidentemente no fue ésta empresa la contratada en inicio para realizar el servicio en tierra a la aeronave, objeto de la investigación, puesto que dicha contratación se dio de manera fortuita y por recomendación incluso de la empresa ubicada en Margarita quien no podía prestarles el servicio, por lo que mal pueden los acusados todos empleados de la empresa NF04, formar parte de una organización delictiva dedicada al narcotráfico como lo asevera el Ministerio Publico y ni siquiera conocer al piloto del avión o al menos que esté se dirigiera directamente a ellos a los fines de lograr finalmente su cometido, lo que no ocurrió, C.V. siempre contacto a la (sic) empresa NF04 por intermedio de otras personas, incluso la reparación al avión la realizo (sic) con mecánicos de la empresa LASER, por intermedio de un conocido de Aeropostal, asimismo se evidencia de la declaración del ciudadano M.M.R.A. que de la investigación realizada NO SE PUDO DETERMINAR QUE LA SUSTANCIA ILÍCITA HAYA SIDO CARGADA EN VENEZUELA, se evidencia también de la declaración del ciudadano H.I.R.M., quien es controlador aéreo del aeropuerto Internacional de Maiquetía, QUE EL AVIÓN TARDO MAS DE LO DEBIDO EN LLEGAR A MÉXICO, PERO QUE ESE RETRASO NO SE PRODUJO EN VENEZUELA, YA QUE SI ASI HUBIESE SIDO BARRANQUILLA LO HUBIESE REPORTADO, LO CUAL NO OCURRIO EVIDENTEMENTE YA QUE BARRANQUILLA RECIBIO EL AVION EN EL TIEMPO ESTIMADO PORQUE SI NO HUBIESE SIDO ASI, HABRIA RECLAMADO A CARACAS, y que se tiene conocimiento de ese retraso porque México al no tener noticias de la aeronave comienza a mandar mensajes a los sitios por donde se supone paso la misma. Respondiendo en el caso de Venezuela que entregó la aeronave a tiempo, por otra parte el Ministerio Publico (sic) basa su acusación en la declaración rendida por el ciudadano M.V. por ante las autoridades mexicanas en la cual manifiesta que él vio en el momento en que se monto al avión como quince maletas pero que el piloto a quien identificó como J.L. le dijo que era un viaje de carga, es por esta declaración que el Ministerio Publico (sic) da cuenta que la sustancia incautada en México fue cargada en Venezuela, sin embargo de esta misma declaración el Ministerio Público, da cuenta que el ciudadano M.V., mentía al identificar a su piloto como J.L. incluso dando características del mismo, cuando de las propias investigaciones se pudo determinar que en realidad el piloto del avión era el ciudadano C.V. hermano del declarante, es decir el Ministerio Publico (sic) basa su acusación en la declaración de un ciudadano detenido en México y demuestra además que este ciudadano mentía en la misma declaración con respecto a la identificación del piloto, se evidencia también que la sustancia incautada se encontraba en 128 maletas todas iguales, por lo que mal pudo el ciudadano M.V. en el caso de creerle su declaración haber visto apenas quince, o que paso con las 113 maletas restantes, del resto de los medios de pruebas no se desprende responsabilidad alguna de los ciudadanos E.J.P.L., G.R.L. Y C.G.A.G., ya que no comprometen la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no hay ningún testigo, funcionario o experto que puedan señalar a los ciudadanos acusados como los responsable (sic) de los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico, por lo que NO puede establecerse una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría.

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos E.J.P.L., G.G.R.L. Y C.G.A.G., ya que éste no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se les imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fueron traídas al debate oral pruebas fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio casi la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, éste NO pudo establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito probado, razón por la cual NO puede acreditárseles la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 6 de la Ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos E.J.P.L., G.G.R.L. Y C.G.A.G., por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA…

Frente a esta argumentación, vale señalar como se dejó sentado ut supra que los medios de pruebas comportan instrumentos procésales, que permiten proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, permitiendo reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, estando constituidos los mismos por la experticia documental, la testimonial, etc, y regulados por normas procésales para ser aportados, admitidos y practicados, consistentes en una actividad que se desarrolla en el proceso, ante lo cual es lógico afirmar que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar convicción a este funcionario judicial, de allí que las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el p.p. la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en este a través de los cuales se describe tal conducta.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 215 de fecha 16-03-09 en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual sostiene que:

…la motivación del fallo comporta que el Juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar porque hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia…

Frente al criterio antes expuesto, vale advertir que para lograr la correcta motivación del fallo, es necesario que el Juzgador subsuma los hechos en el derecho y ello es así porque los supuestos legales del tipo penal, se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

Observando este Órgano Superior que la Juez de Instancia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, conforme a los principios que lo rigen, recibió las testimoniales e incorporó por su lectura la pruebas documentales, ofrecidos por el Ministerio Público como prueba de cargos para probar su pretensión, siendo éstos las testimóniales de los ciudadanos J.V.O.M., S.R.F.P., H.F.A.D., LONGA S.A.J., TOMASSI H.T.J., ALEMÁN S.Y.D., J.M.O.C., M.M.R.A., PAREDES MARRERO A.J., V.L.P.A., A.G.M.E.J.C.V., A.J. CARABALLO VÀSQUEZ, J.A.L.H., R.O.O.M., D.A.L.G.P.P. ABREO CABEZA, TAMILEC COROMOTO PÈREZ AREVALO,D.R.D. DELGADO, YERIS M.G., C.A.F.P.,V.M.S.B., O.J.H.G., F.J.R.A., W.J.A.M., A.R.C.U., A.D. CONCEPCIÒN, L.F.M. TOREALBA, LEIVIS DEL C.C.A., H.I. RODRÌGUEZ MANRIQUE, O.J.B.S., E.A.A.L.G., D.G.A., y como pruebas documentales 1.- GENERAL DECLARATIÓN (DECLARACIÓN GENERAL), EMANADO DE INVERSIONES NF04, DE FECHA 10/04/06, DONDE ES REGISTRADA LA AERONAVE N900SA; 2.-FACTURA Nº 200004100100 (DOSA); 3,- FACTURA N° 200604100100 (DOSA): 4.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS DÉ CONTROL AÉREAS PARA AERONAVES, CON MATRÍCULA EXTRANJERA, EMANADA DEL MINFRA, Nº DE CONTROL 030919 DE FECHA 09/04/06, 5.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS DE CONTROL AÉREAS PARA AERONAVES, CON MATRÍCULA EXTRANJERA, EMANADA DEL MINFRA, N° DE CONTROL 030923 DE FECHA 10/04/06; 6.- FACTURA Nº 22481, DE FECHA 10/04/2006, DE INVERSIONES NF04, A NOMBRE DEL CLIENTE TODO PARA LA AERONÁUTICA, SA, DIRECCIÓN ZAPOPAN JALISCO, MÉXICO, POR UN TOTAL DE 12.572.620,12 DE SERVICIO DE TIERRA; 7.- FACTURA N° 22439, DE FECHA 09/04/2000, DE INVERSIONES NF04 A NOMBRE DEL CLIENTE TODO PARA LA AERONÁUTICA, SA, DIRECCIÓN JALISCO, MEXICO, POR UN TOTAL DE 12.307.169,96 DE SERVICIOS DE TIERRA; 8.- COMUNICACIÓN N° IAAIM-DO-OA-2006-023, DE FECHA 25/04/2006, EMANADO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL PERSONAL QUE LABORÓ LOS DÍAS 09 Y 10 DÉ ABRIL DE 2006; 9,- PERMISO DE ATERRIZAJE Y DESPEGUE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MA1QUETÍA, DONDE SE EVIDENCIA ENTRE OTRAS COSAS MATRICULA N900SA. TIPO DE AVÍON DC-9 TIPO DE VUELO INTERNACIONAL, SELLADO POR INVERSIONES NF04, LLEGADA 05/04/2006 HORA 16:00, SALIDA 10/04/2006, 05:40 AM; 10.-PERMISO DE ATERRIZAJE Y DESPEGUÉ DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DÉ MAIQUETÍA, DONDE SE EVIDENCIA ENTRE OTRAS COSAS MATRICULA N900SA. TIPO DE AVIÓN DC9, TIPO DE VUELO INTERNACIONAL, SELLADO POR INVERSIONES NF04, LLEGADA 10/04/2006 HORA 06:00, SALIDA 10/04/2006, 15:22; 11.-COMUNICACIÓN DE INVERSIONES NF04 DE FECHA 26/04/2006; 12.- ROL DE GUARDIA DEL DEPARTAMENTO DE DOSAS CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DE 2006, DE LA EMPRESA NF04; 13.- REGISTRO MERCANTIL DE EMPRESA NF04. C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL V DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, DONDE SE EVIDENCIA COMO REPRESENTANTES LEGALES DE LA MISMA, LOS CIUDADANOS Á.R.P. y F.R.C.R. Y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DONDE SE MODIFICA EL OBJETO SOCIAL DE LA COMPAÑÍA; 14.- COMUNICACIÓN SIN NÚMERO, DE FECHA 10-06-2006, EMANADA DE LA EMPRESA NF04, CA, SUSCRITA POR LA CIUDADANA A.G.C., GERENTE D£ ADMINISTRACIÓN DE LA MENCIONADA COMPAÑÍA, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE NO POSEEN GENERAL DECLARATIÓN, DONDE FIGURE COMO TRIPULANTE EL CIUDADANO C.V.G.; 15.- COPIA FOTOSTATICA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA COMPAÑÍA G&D SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE ROYAL SONS, INC.: 16.-COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO N° 28361; 17.-COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD DE LA AERONAVE DC9-15, SIGLAS N900-SA, DE FECHA 05/08/2005, A NOMBRE DE LA EMPRESA ROYAL SONS INC.; 18.- COPIA FOTOSTATICA DE INFORME REALIZADO POR EL PERSONAL DE CONTROLADORES DE T.A. DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, DONDE SE ESPECIFICA LOS CONTACTOS QUE REALIZABAN LOS CONTROLÁDORES DE T.A., CON LOS PILOTOS DE LA AERONAVE SIGLAS N9008A; 19- COPIA FOTOSTÁT1CA EMITIDA POR EL INAC, DONDE SE AUTORIZA A LA EMPRESA ROYAL SONS INC.; 20.-COPIA FOTOSTATICA DE LA GENERAL DECLARACIÓN DE FECHA 05/04/2006 DONDE SE EVIDENCIA QUE LA AERONAVE N900SA, LLEGA AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SVMI) PROCEDENTE DEL AEROPUERTO DE SAN PETESBURGO-FLORIDA (KPIE). CON LA TRIPULACIÓN A.D. COMO CAPITÁN. Y JUAN ESPINOSA COMO CO-PILOTO; 21.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA GENERAL DECLARACIÓN DE FECHA 10/04/2006, CON EL EMBLEMA DE NF04; 22.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 455 DE FECHA 20/04/2006, LEVANTADA POR LA FUNCIONARÍA CECE LEIVIS ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CICPC, LA CUAL FUE RATIFICADA POR DICHA FUNCIONARIA EN FECHA 05/11/2010; 23.- COMUNICACIÓN CR5-D53-1RA-Sl:288 DE FECHA 24/05/2006, EMANADA DEL DESTACAMENTO N° 53 COMANDO REGIONAL N° 5, GUARDIA NACIONAL, SUSCRITA POR EL CAPITÁN GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO J.C.F.M., EN DONDE REMITE ANEXO DATOS PERSONALES, ORDEN DE SERVICIO DE LA UNIDAD QUE PRESTÓ SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES DEL TERMINAL AUXILIAR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., LOS DÍAS 5 Y 10 DE ABRIL DE 2006, INFORMANDO IGUALMENTE EN ELLA QUE LOS EFECTIVOS QUE PRESTABAN SERVICIOS EN LOS PUNTOS DE CONTROL MIRANDA Y BOLÍVAR, ESTÁN ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 53 DE LA GUARDIA NACIONAL; 24. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 343, LEVANTADO POR LA DIVISIÓN DÉ ANÁLISIS DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS DEL CICPC EN FECHA 20/04/2006, ELABORADO EL 21/06/2006 POR LOS EXPERTOS FREDDY GUTIEREZ; 25.- INSPECCIONES TÉCNICAS 1020 Y 1021, DE FECHAS 18/06/2008, LEVANTADA POR FUNCIONARIO JALEOS JARAMILLO, ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CICPC; 26.- RESPUESTA A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL LIBRADA A MÉXICO; 27.-RESPUESTA A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL SOLICITADA A COLOMBIA; 28.- GENERAL DECLARATION (DECLARACIÓN GENERAL), EMANADO DE INVERSIONES NF04, DE FECHA 05/04/06, DONDE ES REGISTRADA LA LLEGADA DE LA AERONAVE N900SA, las cuales fueron incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría.

Pues bien, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de la sentencia recurrida, en especial referencia al requisito contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, relacionados con los hechos que el Tribunal Estimó Acreditados, y los Fundamentos de Hechos y de Derecho, en contraposición al vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, observa que la razón que aduce la Juez de Instancia para emitir la sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos E.J.P.L., G.R.L. Y C.G.A.G., se sustenta en afirmar que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal que les atribuyó a los acusados al no haberse establecido el nexo causal entre la conducta asumida por éstos y la consecuencia antijurídica que genera la configuración de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en relación con el artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que atribuyó a los precitados ciudadanos bajo el argumento de unas presuntas irregularidades realizada por los mismos cuando ejercían sus funciones en la compañía NF-04 CA, radicada en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que fue sub contratada para prestar servicios a la aeronave siglas N900SA, en fecha 05-04-2006, la cual fue detenida en la Ciudad del Carmen en Campeche en la Ciudad de México, por autoridades militares que realizaron el decomiso de 5.5 toneladas de Cocaína.

En tal sentido quienes aquí deciden observan que la argumentación esgrimida por los recurrentes, referida a la denuncia de falta de motivación de la sentencia está dirigida a afirmar que la decisión impugnada se sustenta en transcripciones de las declaraciones, que no fueron analizadas, ni valoradas ya que a decir de los mismos la Juzgadora solo apreció fracciones de las declaraciones que fueron rendidas, sin motivar las razones que la llevaron a su convicción, aduciendo igualmente que en cuanto a las pruebas documentales existe solo la enunciación de las mismas desconociéndose su valor probatorio, afirmaciones éstas que a criterio de este Superior no se configuran en el presente caso, ya que como se señaló ut supra, una vez efectuada la valoración y concatenación de cada una de las pruebas, la Juez Aquo concluyó en la inexistencia del “nexo causal” que constituye la relación que media entre la conducta y el resultado, a través del cual se hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como su causa, por cuanto para que surja la responsabilidad penal, no basta la verificación del resultado dañoso, sino que se exige, como primer requisito, que el sujeto lo haya ocasionado personalmente, es decir que lo haya causado objetivamente.

Siendo ello así, tenemos que el presente caso comporta la investigación de un hecho ilícito acaecido en una aeronave de matricula norteamericana, identificada como Mac Donalds Douglas. Modelo DC9, siglas N900SA, que despegó del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la cual la empresa NF04, CA, le prestó servicios en tierra ello a solicitud de la ciudadana Y.P., Presidenta de la Compañía “G&G SEVICES” ubicada en la ciudad de Margarita, servicios que consistieron en recibir el vuelo y a la tripulación, ubicación y parqueo de la aeronave en el aeropuerto, suministro de combustible, tramite de planes de vuelo, pagos de facturas, dosas al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por concepto de usos de las instalaciones aeroportuarias y pagos de facturas, radio ayuda en virtud del apoyo comunicacional y de aeronavegabilidad, aduciendo el Ministerio Público una serie de irregularidades que a su juicio hacen atribuible a los acusados de autos la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS O INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en relación con el artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, tomando en cuenta la actividad que desarrollaban los ciudadanos E.J.P.L., G.R.L. Y C.G.A.G., como empleados de la empresa NF04 CA, resulta oportuno remitirnos a la normativa legal contenida en la Ley de Aeronáutica Civil, que regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 2 se establece que quedan sometidas a las disposiciones de la mismas, “toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele su espacio aéreo, … así como los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano, o se pretenda que lo tenga…”.

Observándose que el artículo 39 de la referida Ley, señala que “El personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas, al vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como a la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico”.

Por otro lado el artículo 36 de la precitada ley señala que “Toda aeronave civil deberá llevar abordo el certificado de aeronavegabilidad y de matricula, libros, manuales y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para su empleo especifico”, evidenciándose igualmente en el artículo 42 de la ley en comento señala que “ corresponde a los Inspectores Aeronáuticos y demás funcionarios que delegue la autoridad aeronáutica, ejercer la función de vigilancia y seguridad y podrá prohibir el despegue de una aeronave o el ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja disposiciones prevista en la ley, de conformidad con lo establecido en la normativa técnica”

Conforme a la normativa antes planteada y a la argumentación esgrimida por la Juez de Juicio en el presente caso, queda establecido que la razón no asiste al Ministerio Público por cuanto los hechos irregulares que imputa a los acusados de autos, debieron ser detectados por el Inspector Aeronáutico, quien estaba facultado conforme a la ley para impedir el despegue de dicha aeronave de haberse omitido alguno de los requisitos exigidos para tal actividad, lo cual no sucedió en el presente caso, hecho éste que debe aunarse a la falta de señalamiento por parte del recurrente sobre el contenido de los testimonios evacuados durante el debate, que a su juicio de haber sido analizados por el Juez de la recurrida darían lugar a la modificación de la decisión jurisdiccional impugnada, pues al contrario en el escrito en cuestión los mismos se refieren a lo expresado por la juez de Juicio, lo que implica que existe una motivación; por otro lado, cabe destacar con respecto a interrogante que los recurrente se formulan referida a ¿Qué valor probatorio les correspondía a esas pruebas documentales?,conviene remitirnos a lo señalando en el texto de la sentencia, donde la Juez Aquo señaló que “las testimoniales se adminicularon a las pruebas documentales”, ante esta afirmación, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 415 de la Sala de Casación Penal de fecha 10-08-2009, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se dejó sentado que:

…cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, acta e inspecciones realizadas conforme a los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas a juicio, junto al testimonio del funcionario y experto que las suscriben…

Al adminicular este criterio, con lo expresado por la Juez Aquo, queda establecido que las pruebas documentales a las que hace referencia el Ministerio Público, fueron valoradas conjuntamente con el testimonio del funcionario o experto que las suscribieron, cuyo valor probatorio se encuentra inmerso en el contenido de cada una de las testimoniales en la que fueron referidas las mismas, por ello en atención a los razonamientos aquí expuestos este Tribunal Colegiado estima que en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación denunciado, al contrario se evidencia que la pretensión de los recurrentes está dirigida a exteriorizar su inconformidades con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tienen de la cuestión que se decide, ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1008 de fecha 26-10-2010 en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se dejó sentado que:

.. si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tiene las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dicha partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio, y por ende carente de motivación

.

En consonancia con el criterio antes expuesto se evidencia que el criterio del Juez de la recurrida, que origina el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos E.J.P.L., G.R.L. Y C.G.A.G., se sustenta precisamente en la falta de demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible al no haber quedado establecida la relación de causalidad del hecho delictivo objeto de este proceso, consistente en la incautación de la cantidad de 5.5 Toneladas de Cocaína, por parte de las autoridades mexicanas, a la Ciudad del Carmen, Campeche, México, abordo de una aeronave DC-9, donde resultó detenido el Copiloto de la misma ciudadano M.V.G., ciudadano este que manifestó que dicho cargamento se realizó en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., y la actividad que desplegaron los precitados ciudadanos como empleados de la empresa NF04, la cual fue contratada para prestar servicio a dicha aeronave en el referido aeropuerto, por lo que resulta inadecuada la argumentación que se esgrime en el escrito recursivo, sobre la falta de análisis y valoración de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, ya que muy al contrario de esta argumentación en dicho fallo se observa la convicción que generaron en la Juzgadora cada uno de los medios de pruebas que le llevaron a concluir que la prueba documental referida a la DECLARATION GENERAL, no resultaba indispensable para dicho vuelo saliera, aunado a que según declaración del controlador aéreo del aeropuerto internacional de Maiquetía, H.I.R., el retraso de dicho avión fue reportado por la ciudad de México y no por la ciudad de Barranquilla lo que determina que el retraso no se produjo en Venezuela, concluyendo el Juez Aquo que los medios de pruebas traídos por el Ministerio Público, no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los referidos ciudadanos.

Por ello en base a los razonamientos antes expuesto este Tribunal Colegiado, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser ABSOLUTORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público y por ello quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA del recurso de apelación intentado por los Abogados M.S.M.R. y M.D.A.R., en sus carácter de Fiscales Septuagésimo Séptimo y Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena. Y ASI SE DECIDE.

Ahora, bien, en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, se observa que los recurrentes la sustentan en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “ la ciudadana Juez incurrió en violación por errónea aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal … La recurrida en su fallo no motivó en la sentencia como aplicó la sana crítica, observando cuales de las reglas de la lógica se basó en el presente caso para absolver a los acusados de marras y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas...”

Frente a esta argumentación, resulta oportuno señalar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el sistema de la Sana Critica, exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, pues como lo afirma el autor R.R.M., en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el P.P. “la Sana Critica supone métodos, reglas de la lógica , reglas de la experiencia e incluso reglas sociales, costumbres, etc, que permiten al juez valorar y apreciar una realidad jurídica determinada…la cual deviene de una situación histórica concreta, por ello el Juez debe hacer una apreciación integral, en el cual estén presentes los métodos del pensamiento, todo el acervo probatorio y las determinaciones sociales, psicológicas e históricas”.

Es por ello que en base a los principios procesales de inmediación, concentración y contradicción, la apreciación de las pruebas que se incorporen al juicio corresponde a los jueces de primera instancia de juicio, por ser ellos los que ininterrumpidamente están obligados a presenciar el desarrollo del debate y la incorporación de las pruebas ofrecidas.

Ahora bien partiendo de la premisa que el Juez debe dictar sentencia, expresando su convicción sobre su conformidad o inconformidad de la pretensión procesal con el derecho, estableciendo si la estima o la desecha poniendo fin al proceso, tal actividad debe ser el resultado de la apreciación que realice a los medios de pruebas evacuados, conforme a las reglas de la sana critica, por ello resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1435 de fecha 12-07-2007- en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reitera el siguiente criterio:

En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual deben interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento…

De lo anterior se desprende que la razón no asiste al Ministerio Público, por cuanto la apreciación de las pruebas en el presente caso, a criterio de quienes aquí deciden se realizó con estricto apego al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los motivos que sustenta el fallo impugnado, provienen de la valoración y apreciación de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio, no resultando la convicción a la que arribó el Juzgador, ilógica, ni contradictoria, ante lo cual no se configura el vicio denunciado y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA del recurso de apelación intentado por los Abogados M.S.M.R. y M.D.A.R., en sus carácter de Fiscales Septuagésimo Séptimo y Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena. Y ASI SE DECIDE.

Visto que en base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR las denuncias sustentadas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el escrito de apelación interpuesto por los Abogados M.S.M.R. y M.D.A.R., en sus carácter de Fiscales Septuagésimo Séptimo y Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, se procede en consecuencia a CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos E.J.P.L. cédula de identidad Nº V- 5.093.635, RENNY L.G.G. cédula de identidad Nº V-12.395.638, y A.G.C.G. cédula de identidad N º V- 9.881.669, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS O INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en relación con el artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECLARA.

OBSERVACION

Ahora bien, sin perjuicio del criterio sustentado en el presente fallo, este Tribunal Colegiado en atención al contenido del numeral 2do del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede dejar de advertir que el Ministerio Público en los hechos expuestos en el escrito de acusación, que fueron plasmados en el auto de apertura a juicio hace alusión a situaciones irregulares donde presuntamente aparecen implicados otras personas y funcionarios destacados para el momento de los hechos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los cuales deben ser investigados a fin de establecer la existencia o no de algún hecho delictivo atribuibles a los mismos en el presente caso. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N° 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos E.J.P.L. cédula de identidad Nº V- 5.093.635, RENNY L.G.G. cédula de identidad Nº V-12.395.638, y A.G.C.G. cédula de identidad N º V- 9.881.669, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS O INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en relación con el artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese y remítase al Tribunal Aquo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.C.R.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA THAMARA ANDREINA MEJIAS

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.M.

Asunto: WP01-R-2010-000548

RCR/ELZ/NES/MM /rc.

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